martes, 22 de noviembre de 2022

Trabajadora contratada al amparo de Plan especial de empleo que es excluida del convenio colectivo de la Corporación Local, Ilegalidad del precepto convencional. Notas a las sentencias del TS de 10 de octubre de 2022 y del TSJ de Castilla – La mancha de 11 de octubre de 2018.

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 31 de octubre  , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Viroles, también integrada por  los magistrados Ángel Blasco, Sebastián Moralo, Juan Molins e Ignacio García-Perrote.

La resolución judicial desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Ayuntamiento de Hellín, contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Manchael 11 de octubre de 2018    , de la que fue ponente la magistrada Luisa María Gómez, y que también centra mi atención.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete el 30 de mayo de 2017, que desestimó la demanda interpuesta en solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la indemnización de mejora voluntaria recogida en el convenio colectivo de la Corporación Local.

El interés de la sentencia radica en la claridad con que el TS, al confirmar la de TSJ, resuelve que la exclusión expresa de un colectivo de personal determinado, el contratado al amparo de los Planes Especiales de Empleo en Zonas Rurales Deprimidas, del convenio colectivo del Ayuntamiento es contrario a derecho por vulnerador del principio de igualdad

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Mejoras voluntarias de Seguridad Social. Contrato temporal de interés social para el fomento del empleo agrario para el Ayuntamiento de Hellín. Se cuestiona la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, que excluye de su ámbito determinados contratos. Indemnización por accidente de trabajo. Se desestima el recurso. Se da traslado al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art.163.4 LRJS”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda en reconocimiento de derecho. Se trata de una trabajadora contratada en septiembre de 2014 al amparo de un contrato temporal de trabajos de interés social/fomento del empleo agrario, plan especial de empleo en zonas deprimidas. La finalización del contrato estaba prevista para el 9 de diciembre, si bien la trabajadora inició un procedimiento de incapacidad temporal el 6 de noviembre, que posteriormente devino en incapacidad permanente total para la profesión habitual (jardinera).

Una vez declarada la IPT, la trabajadora presentó solicitud al Ayuntamiento para que se le reconociera su derecho a percibir la indemnización de mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de la Corporación Local  . El art. 34 del convenio regula las mejoras voluntarias, y entre ellas la que se otorga por reconocimiento de invalidez total permanente o muerte producido por accidente laboral o enfermedad profesional, en cuyo caso el Ayuntamiento “abonará al trabajador o, en su caso, a sus herederos legítimos, una indemnización de 15.000 € y 12.000 € respectivamente...”.

La petición fue denegada por ser del parecer el Ayuntamiento que no le correspondía la indemnización al no ser de aplicación a su relación contractual el convenio colectivo de empresa. Según dispone el art. 5, que regula su ámbito personal, “El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal laboral -fijo, indefinido, no fijo y temporal- al servicio del Ayuntamiento de Hellín, entendiéndose como tal a todo trabajador o trabajadora contratados en régimen de derecho laboral, cualquiera que sea la modalidad de contratación y la duración de la misma, con excepción de los trabajadores contratados al amparo de convenios, programas o planes especiales de empleo o de otras fórmulas de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento de Hellín y otras administraciones públicas que tengan como finalidad el fomento del empleo, la formación y/o la inserción laboral”.

Ane tal negativa, la trabajadora presentó reclamación previa, solicitando entonces la aplicación del convenio estatal de jardinería, que fija una indemnización superior, y al ver desestimada su solicitud presentó la correspondiente demanda ante los JS de Albacete.

En el hecho probado sexto se recoge que la parte demandada aportó las Instrucciones del Plan especial de empleo en zonas rurales deprimidas, “normas de orientación 2014”. Dicho sea incidentalmente, y por su semejanza, puede consultarse la convocatoriapública del ayuntamiento de Hellín de selección de trabajadores agrariosdesempleados, en el plan especial de empleo en zonas rurales deprimidas 2021 en este enlace  , en relación con la norma que ha sido objeto de debate en este litigio, el RealDecreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas

3. Ante la desestimación de la demanda en instancia, la parte trabajadora presentó recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente el art. 14 de la Constitución, el art. 17 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el art. 34 del Convenio Colectivo, y el art. 43 del texto entonces vigente de la Ley General de Seguridad Social, regulador este último de las mejoras voluntarias, y que disponía en su apartado 1 que “La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales”.

A los efectos de mi exposición, hay que subrayar que la Sala centra el debate en la aplicación, o no, del convenio colectivo de empresa, en cuanto que se trata de determinar si la trabajadora tenía derecho a gozar de las mejoras voluntarias contenidas en este.

Es cierto, recuerda con plena corrección jurídica la Sala, que no estamos en presencia de impugnación de un convenio colectivo, para lo que existe un procedimiento especial propio y sujetos debidamente legitimados, entre los que no se encuentra un trabajador a título individual, pero nada obsta a que este trabajador pueda instar “los correspondientes efectos particulares en su concreta relación laboral”, trayendo a colación en defensa de su tesis la sentencia delTribunal Constitucional núm. 56/2000 de 28 de febrero de la que fue ponente  el magistrado Julio Diego González, del que conviene reproducir este fragmento:

“Pues bien, en el caso de un control abstracto de legalidad o validez de un Convenio colectivo caben tres vías: la impugnación de oficio atribuida a la autoridad laboral, el proceso especial de conflictos colectivos y el proceso ordinario, si bien en estos casos la legitimación para impugnar el Convenio se reserva a sujetos de carácter colectivo. Y en el caso de un trabajador individual, el derecho fundamental del art. 24.1 C.E. impone interpretar las normas procesales de manera que, por el cauce del proceso ordinario, pueda solicitar no la nulidad del Convenio colectivo sino la inaplicación de una cláusula del mismo por ser lesiva para sus derechos e intereses legítimos. Esto es, se hallan legitimados para ejercitar acciones indirectas frente a los actos empresariales de aplicación del Convenio colectivo (SSTC 4/1987, de 23 de enero; 47/1988, de 21 de marzo; 65/1988, de 13 de abril; 124/1988, de 23 de junio, y 81/1990, de 4 de mayo). Sin que constituya un obstáculo para ello que «la reparación de la lesión puede llevar aparejada la valoración de la nulidad de alguna cláusula del Convenio» (STC 81/1990, de 4 de mayo, FJ 3)”.

Recuérdese aquí que el art. 163.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo... “no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho”

La pregunta que se formula la Sala, y a la que dará una respuesta negativa, y en los mismos términos lo hará el TS, es si hay alguna norma que permite excluir a un colectivo determinado, como es el personal contratado al amparo del Plan especial de empleo, de la normativa convencional aplicable en el Ayuntamiento. Si no la hay, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 14 y 22 del citado RD, disponiendo el primero que la retribución será “de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo que sea de aplicación, en razón al tipo de obra o servicio”, y el segundo que las retribuciones “las retribuciones serán las que determinen los convenios colectivos de aplicación, en razón al tipo de obra o servicio”,

Para concluir que la exclusión del convenio no tiene ningún tipo de cobertura jurídica, la Sala acude a la jurisprudencia del TC en relación con la igualdad retributiva como criterio general para evitar situaciones de discriminación, aportando la sentencia núm. 34/2004 de 8 de marzo   , de la que fue ponente el magistrado Jesús Delgado, y 5/2007 de 15 de enero   , de la que fue ponente el magistrado Pablo Pérez.

Por su indudable interés para la resolución del presente litigio, reproduzco un fragmento de la primera:

“...respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» (SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2; 2/1998, de 12 de enero, FJ 2; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6; y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)”.

No existe norma que justifique la exclusión del personal contratado al amparo del Plan de empleo. Ahora bien, ¿existe alguna diferencia respecto a la cantidad o calidad de trabajo, o en alguna otra peculiaridad, que pudiera llevarnos a plantear la diferencia entre el personal del Ayuntamiento y el que es contratado a través del citado Plan?

Pudiera pensarse en que la remuneración de los segundos va estrechamente vinculada a la concesión de fondos a la Corporación Local para llevar a cabo las obras o servicios que se consideren necesarios en el marco de dicho Plan, es decir en su financiación. Con acertado planteamiento a mi parecer, la Sala responde que no existe una justificación “objetiva y razonable”, sino que aquello que ocurre es que la Corporación Local dispone de un montante económico determinado, con el que puede contratar “a un número mayor o menor de trabajadores” según sus posibilidades, pero no alterar el régimen retributivo. En apoyo de su tesis nuevamente trae a colación la jurisprudencia del TC, concretamente la sentencianúm. 110/2004 de 30 de junio   , de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde, del que conviene reproducir este fragmento:

“Las limitaciones presupuestarias no pueden servir para consagrar un régimen retributivo distinto para determinados empleados públicos dependientes de la misma Administración y que ocupan puestos similares. Los relevantes efectos, orgánicos y presupuestarios, provocados por el traspaso del personal deberían ser tomados en consideración por la Administración autonómica cuando negocia en el marco de la Comisión Mixta de Transferencias, previendo cuál será el proceso lógico de integración de los funcionarios y trabajadores en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de la Administración autonómica, pero no puede incidir en los derechos de índole salarial que a éstos les asisten. No es razonable, en efecto, que pueda escudarse un principio de impacto mínimo en el presupuesto regional en la declaración de principio, y de carácter general, de que los trabajadores, transferidos en su origen pero ya plenamente integrados en el organigrama de la Administración regional, vean sus retribuciones alteradas respecto de sus colegas”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por el Ayuntamiento, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala autonómica el 11 de diciembre de2003     , de la que fue ponente el magistrado Pedro Librán.

El TS apreciará, muy correctamente a mi parecer, la existencia de la contradicción obligatoriamente requerida por el art. 219.1 de la LRJS, ya que en la sentencia de contraste también interviene el Ayuntamiento de Hellín. El litigio versa sobre un contrato formalizado al amparo de la normativa sobre Escuelas taller, no aplicándose el convenio de la corporación local. La Sala desestima la aplicación de convenio, acogiendo el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el JS núm. 1 de Albacete el 4 de marzo de 2022, con el siguiente argumento:

“1º) "...El Ayuntamiento demandado, al tiempo de suscribir los contratos de trabajo en cuestión, no actúa con la autonomía propia del empresario, al tener que regularse aquellas contrataciones conforme la resolución a través de la que se concede la subvención, pues no debe olvidarse que la contratación se produce a resultas de la otorgada por resolución del INEM (...). Como quiera que son parámetros que la entidad demandada no puede soslayar, al estar supeditada la subvención al cumplimiento de dichos requisitos, no debe entenderse que se vulneran por aquella las normas paccionadas aludidas en el recurso, sobremanera la dificultad de encuadraren el ámbito del convenio citado a los alumnos y profesores contratados en los proyectos de escuelas-taller, al situarse al margen de la pura actividad desplegada por quien los contrata, en aplicación de la normativa que regula la concesión de subvenciones por parte del INEM, normas que deben primar sobre el convenio arriba citado."

2º) Como nos dice el TS entre otras en sus sentencias de 18-12-98 (Rº 1767/1998) y 28-12-1998 (Rº1766/1998), hace depender la duración de los contratos de trabajo de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleado, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato para obra o servicio determinado.

3º) El Estatuto permite que sea la voluntad de las partes la que fije el ámbito personal del convenio, por lo que en virtud de esta libertad cabe que el Convenio y ya sea de empresa ya sea de ámbito superior acoja a un sector, franja o grupo de trabajadores sin afectar a los restantes operarios de las empresas”.

En definitiva, existe la contradicción ya que en la sentencia recurrida se concluye que debe aplicarse a la trabajadora el convenio colectivo de la Corporación Local, mientras que en la de contraste queda excluida tal aplicación.

En su fundamentación jurídica, la Sala seguirá fielmente, punto por punto, la argumentación de la sentencia recurrida, concluyendo que no existe causa alguna para la exclusión, y por consiguiente declara la firmeza de la sentencia recurrida.  

Ahora bien, dado que se trata de un precepto (art. 5) contrario a derecho, aplica el último inciso del art. 163.4 de la LRJS y pone en conocimiento del Ministerio Fiscal que considera ilegal dicho artículo, “a los efectos de que puedan proceder a plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios”.

Buena lectura.

 

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