miércoles, 23 de noviembre de 2022

Notas sobre el acoso sexual en el ámbito laboral. Referencias normativas y resoluciones judiciales.

 

1. La lectura de una muy interesante sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia el 15 de septiembre  , de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, y de un reciente auto  de  la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 20 de octubre  , del que ha sido ponente  el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, me ha animado a ordenar algunas de las entradas anteriores en las que he analizado la temática del acoso en el seno de las relaciones de trabajo, y más concretamente el de carácter sexual, tanto aquellas que abordan el estudio de normativa como las que examinan algunas sentencias de los tribunales del orden jurisdiccional social. Junto a ello, lógicamente hay que referirse a algunas sentencias recientes, aunque también alguna que no lo es tanto pero que sí que es importante por razón de su contenido.

He tenido conocimiento del auto a través de la información facilitada en la página web del LaboratorioObservatorio de Riesgos Psicosociales de Andalucía (LARPSICO)   , concretamente en la entrada publicada el 18 de noviembre titulada “Nuevosestudios y sentencias sobre violencia sexual laboral apremian la aplicación delConvenio 190 OIT. A debate en el Seminario del 23N”  Dicho seminario, con perspectivas euroiberoamericanas, contará con la presentación del director del Observatorio, el profesor Cristóbal Molina, la moderación del primer panel por la profesora María Rosa Vallecillo, y la intervención como representante español del profesor Manual Correa, autor de la monografía “Acosolaboral. Regulación jurídica y práctica aplicativa”   , en el que, tal como se indica en el resumen de la obra, “se efectúa un análisis, a la luz de la más reciente doctrina judicial y jurisprudencial, sobre el modo en el que se ha llevado a cabo la regulación jurídica de los diferentes mecanismos de tutela, preventiva y reactiva, frente al acoso laboral, valorando su adecuación a las exigencias planteadas por la complejidad inherente al fenómeno y destacando los principales problemas que se suscitan en la práctica aplicativa”.

De la sentencia del TSG gallego había tenido conocimiento con anterioridad, aun cuando el interés por su lectura, como he dicho, lo ha motivado la información del evento antes mencionado. Así, ya se había hecho inmediatamente eco de la sentencia, y realizado una buena síntesis, Estela Martín en el artículo “Constituye acososexual insinuar a una compañera por Teams que se acueste con el jefe paraascender”  , publicado el 18 de octubre. Igualmente, la resolución judicial era objeto de atención en Economist&Jurist, el 16 de noviembre, en el artículo de su redactora María González, que a mi parecer pone mucho más el acento en la condición representativa del trabajador que no en la existencia del acoso, titulado “Unsindicalista es condenado tras acusar a su compañera de ascender por «promotioncanapé”     Un día antes, la página web del CEF dedicada al ámbito laboral publicada la sentencia, con el título “TSJ. Delegado sindicaly miembro del comité de empresa: comentario de tipo sexual a compañera porquien, precisamente, debía velar por el cumplimiento del código ético” 

2. Inicio mi exposición con el recordatorio del impacto del importante Convenio núm. 190   de la Organización Internacional del Trabajo, acompañado de la Recomendación núm. 206  , sobre la violencia y el acoso, ambos textos aprobados en la Conferencia Internacional de la OIT celebrada en 2019. Para un estudio global y muy detallado de la norma remito a la monografía del profesor Cristóbal Molina “Violencia yacoso de persecución sindical: nuevas perspectivas de tutela a la luz del Convenio190” 

Recordemos que el Convenio fue ratificado por España el 25 de mayo de este año, y que entrará en vigor en la misma fecha de 2023. El instrumento de adhesión al Convenio fue publicado en el BOE del 16 de junio 

El contenido más relevante de ambas normas es a mi parecer el siguiente:

 Contenido más relevante del Convenio y la Recomendación.

A) La definición de violencia y acoso en el mundo del trabajo. “Un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”

B) La definición de violencia y acoso por razón género. “La violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual”.

C) El ámbito de aplicación, es decir de protección. “Los trabajadores y … otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador”.  Cabe preguntarse, lo dejo planteado, cuál es la razón de ser de la inclusión en el texto finalmente aprobado de las menciones a quienes asumen funciones y tareas del sujeto empleador.

D) La aplicación del Convenio a situaciones jurídicas contractuales que se producen “durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo”, incluyendo los siguientes supuestos: “a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo; b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo; d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación; e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo”.

E) La especial atención que debe tener todo Estado miembro, en la elaboración de sus políticas, a “las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”.

F) La mención entre los grupos necesitados de protección (supongo que la mención está implícitamente referida al colectivo LGTBI, del que no se encuentra ninguna mención expresa en los textos, por la negativa de algunos gobiernos) a “los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”. También, la mención específica en la Recomendación (no así en el Convenio) a la protección de los trabajadores y trabajadoras migrantes (particularmente a esta última, se subraya en el texto), “con independencia de su estatus migratorio, en los países de origen, tránsito o destino, según proceda”, acompañada de la inclusión del idioma de los trabajadores migrantes en el país en que residan cuando estos pongan en marcha campañas públicas de sensibilización “que hagan hincapié en que la violencia y el acoso, en particular la violencia y el acoso por razón de género, son inaceptables, denuncien las actitudes discriminatorias y prevengan la estigmatización de las víctimas, los denunciantes, los testigos y los informantes”.

G) La mención específica, en la Recomendación, a aquellos sectores y ocupaciones que se considera que están más expuestos a la violencia y el acoso, tales como “el trabajo nocturno, el trabajo que se realiza de forma aislada, el trabajo en el sector de la salud, la hostelería, los servicios sociales, los servicios de emergencia, el trabajo doméstico, el transporte, la educación y el ocio”.

H) La importancia de adoptar una legislación apropiada que tenga en cuenta la violencia y el acoso, “así como los riesgos psicosociales asociados en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo”. Más concreción se encuentra en la Recomendación, en la que se cita como uno de los factores que incrementa tales riesgos, “el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el género”.

I)  La adopción de medidas apropiadas para “garantizar un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos en los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, que sean seguros, equitativos y eficaces”, entre los que pueden incluirse actuaciones de la Inspección de Trabajo que puedan imponer la interrupción inmediata de la actividad laboral “en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores”. Mucho más detallado es el abanico de posibilidades contemplado en la Recomendación, incluidas “a) el derecho a dimitir y percibir una indemnización; b) la readmisión del trabajador; c) una indemnización apropiada por los daños resultantes; d) la imposición de órdenes de aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas o las prácticas”, así como la regulación de medidas que permitan “la inversión de la carga de la prueba, si procede, en procedimientos distintos de los penales”.

3. Mi explicación se detiene ahora en la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantíaintegral de la libertad sexual 

A) Es obligado partir del art. 1, que regula su objeto y finalidad, en cuyo apartado 2 tenemos conocimiento de que esta es “la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, a nivel estatal y autonómico, que garanticen la prevención y la sanción de las violencias sexuales, así como el establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres, niñas y niños, en tanto víctimas principales de todas las formas de violencia sexual”, dirigiéndose las medidas de protección integral y de prevención a la consecución, entre otros (vid apartado 3) a “b) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana y de prevención, promoviendo políticas eficaces de sensibilización y formación en los ámbitos educativo, laboral, digital, publicitario y mediático, entre otros”, y “d) Garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral, en el empleo público, y en el ámbito del trabajo autónomo que concilien los requerimientos en estos ámbitos con las circunstancias de aquellas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia y empleadas públicas que sufran violencias sexuales”. A los efectos de gozar de la protección referenciada, y es importante destacarlo por su afectación a las personas de nacionalidad extranjera, la futura norma será de aplicación, a quienes se encuentren en España, “con independencia de su nacionalidad o situación administrativa”.

A la reparación se dedica el título VII, que incluye (art. 53) en el ámbito de la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales una satisfacción económica que incluya, entre otros conceptos, “la pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales”, y “los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante”, y que remite (art. 54) a la LGSS para el reconocimiento del derecho a una pensión o prestación de orfandad a los hijos e hijas de personas fallecidas como consecuencia de haber sido víctimas de violencias sexuales.

Por otra parte, es importante reseñar que entre los principios rectores que han de guiar la actuación de los poderes públicos (art. 2) se encuentra en primer lugar, muy correctamente a mi parecer, el “respeto, protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales”. Por supuesto, también se incluye como principio rector la prohibición de discriminación “por motivos de sexo, género, origen racial o étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, estado civil, migración o situación administrativa, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, y se recoge expresamente que puede darse, y deben tener la protección adecuada, la llamada “discriminación interseccional y múltiple” que puede afectar a las víctimas de violencias sexuales. Por lo que respecta al principio rector de participación en el diseño, aplicación y evaluación de los servicios y las políticas públicas previstas en la norma, se garantiza la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales.

B) No menos importante, antes de abordar cómo se regulan los derechos laborales y de Seguridad Social, es conocer ámbito de aplicación objetivo de la norma, definiéndose la violencia sexual como “cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital”.

Ahora bien, la pregunta que sin duda debe hacerse toda persona interesada en esta temática es cómo y quién acredita la existencia de las violencias sexuales. La respuesta la encontramos en el art. 37, y por su incidencia en el ámbito laboral deseo destacar que en el párrafo segundo del núm. 1 se incluye, entre las posibilidades de tal acreditación, “informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en los casos objetos de actuación inspectora”, y “sentencia recaída en el orden jurisdiccional social”    así como una cláusula abierta que la permite “por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en la legislación sectorial que regule el acceso a cada uno de los derechos y recursos”.

C) Encontramos un primer precepto de contenido directamente laboral en el capítulo I del Título II, exactamente en el art. 12, ya mencionado, que lleva por título “prevención y sensibilización en el ámbito laboral”. Incluye medidas que complementan las recogidas en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de noviembre, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, llaman a la negociación en el seno de la empresa para su adopción, y recuerdan que deben ser de aplicación a toda la plantilla y  también a quienes presten sus servicios a través de empresas de trabajo temporal, o más exactamente a toda la plantilla femenina, ya que recordemos que la norma  se refiere en su artículo 1 a “las mujeres”, y también a los trabajadores menores de 18 años, ya que recuérdese que el art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño ,adoptada el 20 de noviembre de 1989,  considera como tal a toda persona menor de dicha edad.

Las mismas medidas tendentes a promover condiciones de trabajo “que eviten las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo”, con procedimientos o protocolos específicos para su abordaje, se recogen en el art. 13 que se refiere expresamente a las medidas a adoptar en el ámbito de la Administración Pública.

D) Hemos de llegar al capítulo II (“Autonomía económica, derechos laborales y vivienda”, del título IV (“Derecho a la asistencia integral especializada y accesible”), para encontrar varios preceptos de contenido laboral y de protección social, si bien el núcleo duro de estos contenidos, por las modificaciones que se introducen) se encuentra en disposiciones adicionales.

Son concretamente los arts. 38 a 41, y que a mi parecer amplían, para las personas a cuya protección se dirige la futura norma, las medidas ya recogidas en la LO 3/2007 y que se concretan en la LET, en la LGSS  y, por lo que respecta a las personas de nacionalidad extranjera, en la tantas veces modificada LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; medidas, que también afectan directamente a las empresas en las que prestan sus servicios las personas (el art. 37 habla de “trabajadoras”, pero insisto que la normativa internacional conceptúa como niño a todo  menor de 18 años, es decir pudiendo trabajar, según dispone el art. 6 de la LET, a partir de los 16) víctimas de violencias sexuales, ya que se beneficiarán de bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social siempre que efectúen contrataciones para sustituir interinamente a quien haya ejercido los derechos reconocidos en la norma.

Igualmente, es importante reseñar que la norma no sólo incluye a quienes presten servicios por cuenta ajena, sino que también afecta a quienes trabajen por cuenta propia, previendo las situaciones en que pueden suspender o extinguir su actividad y tener derecho a prestaciones de la Seguridad Social.

Quizás el aspecto más novedoso es el reconocimiento del carácter justificado de las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas “por la situación física o psicológica derivada de las violencias sexuales”; y no porque tengan relevancia a efectos de una posible extinción del contrato por causas objetivas, al haber sido derogado en 2020 el llamado “despido por absentismo”,  sino porque se dispone expresamente que serán remuneradas “cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud”, siendo una medida que también se contempla específicamente para quienes tienen la consideración de “funcionarias públicas”. Como colectivo especialmente vulnerable se regula la obligación de incluir en el Plan anual de empleo (PAPE) un programa de acción específico para quienes estén inscritas como demandantes de empleo.

E) Llegamos ya a las disposiciones adicionales, teniendo varias de ellas especial interés en lo que respecta al reconocimiento y protección de los derechos laborales y de la Seguridad Social. no siendo desde luego menos importante que se disponga (DA 2ª) que los costes que supongan las medidas previstas en la futura norma para la Seguridad Social se financiarán mediante transferencia de los Presupuestos Generales del Estado. Así, encontramos modificaciones de la LO 4/2000 (DF 6ª), de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (DF 9ª), de la LO 3/2007 (DA 10ª), de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (DF 11ª), de la LET (DF 14ª), del EBEP (DF 15ª), y de la LGSS (DF 16ª).

En la LET, son objeto de modificación varios preceptos para incluir expresamente las violencias sexuales como causa que habilita a la persona afectada para ejercer derechos reconocidos en dicha norma. Por ello, se modifica el art. 37.8, regulador actualmente del derecho de quienes sean víctimas de violencia de género o de terrorismo, que permite la reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, y la readaptación de la jornada de trabajo, siendo conveniente recordar que en caso de desacuerdo sobre la petición formulada de readaptación o de reducción, la concreción de los derechos corresponde a las personas que los solicitan.

También, el art. 40.4, regulador de la movilidad geográfica, incluyendo la novedad de que, una vez finalizado el período máximo permitido en el precepto, podrá solicitarse la extinción de contrato con derecho a la indemnización prevista para las extinciones por causas objetivas, es de 20 días de salario/año de servicio y un máximo de 12 mensualidades.

El art. 45 n) incluye como causa de suspensión del contrato la decisión de la trabajadora que se vea obligada a ello como consecuencia de ser víctima de violencia sexual, y el art. 49.1 m) incluye el mismo supuesto como causa de extinción contractual. La protección reforzada de quienes sufren tales violencias se recoge en las modificaciones operadas en el art. 53.4 b) y 55.5 b), considerándose nulas las extinciones por causas objetivas y los despidos disciplinarios cuando en realidad se produzcan (es una manifestación clara a mi parecer del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad) por el ejercicio de “los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”. 

4. Añadamos, en el ámbito del ordenamiento jurídico interno la referencia al art. 4 de la LET, que reconoce el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”. Igualmente, el art. 48 de la LO 3/2007, modificado por la LO 10/2022, regula las medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, disponiendo que las empresas “deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital”, y también que “los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, con especial atención al acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo”

Una muy amplia y detallada recopilación y ordenación de la normativa aplicable, y de numerosas sentencias que han debido pronunciarse sobre la existencia del acoso sexual laboral, se encuentra en el artículo “Acoso sexual y del acoso por razón de sexo en el ámbito laboral”  

5. El acoso sexual en el trabajo ha merecido igualmente mi atención al comentar algunas sentencias. Hago breve mención a cuatro de ellas, reproduciendo unos breves fragmentos, y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra.

A) “Acoso laborale inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. A propósito de lassentencias del TS (Civil) de 15 de marzo, y del TSJ de Cataluña de 2 de marzode 2021” 

Las citadas sentencias tienen como denominador común el debate sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales inespecíficos (derecho al honor y derecho a la presunción de inocencia, arts. 18.1 y 25.1, respectivamente, de la Constitución). Pero, además, tienen también en común que en ambos litigios aparece la problemática del acoso en el trabajo, moral en una y sexual en otro.

Y además ambas sentencias tienen en común, una desde la perspectiva constitucional y otra desde la estrictamente laboral (aun cuando la primera encuentra su razón de ser, digámoslo ya, en un conflicto acaecido en las relaciones de trabajo) que se pone a debate la vulneración de derechos constitucionales fundamentales inespecíficos, por entender en un caso que una determinada manifestación de una trabajadora provocaba una lesión del derecho al honor de su antiguo empleador, y en otra porque podría cuestionarse que no se hubiera respetado la presunción de inocencia (tampoco está de más recordar ya que dicha presunción no se aplica en el ámbito laboral y que hay lejanas sentencias en el tiempo del TC que se pronuncian en dicho sentido).

 B) “No es no. Acoso sexual relacionado con eltrabajo y despido procedente. Notas a las sentencias del TSJ de Madrid de 30 denoviembre y del JS de Madrid núm. 33 de 11 de junio de 2020” 

No es no”, pero no parece que ello se entendiera por el trabajador despedido si nos atenemos a los hechos probados en la sentencia de instancia y cuya lectura es  ilustrativa de actitudes que no solo dañan la convivencia en la vida laboral sino que también y  esto me parece lo verdaderamente relevante, generan un estado de angustia, estrés, tensión (añadan los términos que consideran equivalentes) en la persona que sufre la conducta acosadora y que le puede llevar, tal como ocurrió en el litigio que analizo, a cursar la baja en la empresa sólo tres meses después de iniciar la prestación de sus servicios.

Es ilustrativa también la lectura de los hechos probados y de los argumentos de la parte demandante, en la sentencia de instancia, para justificar su actuación, o más exactamente para relativizar su importancia, porque pone de manifiesto lo mucho que queda todavía por hacer para erradicar conductas que dañan las relaciones personales y que tienen innegables consecuencias en la vida laboral y en la salud de las personas afectadas, que en más de una y dos ocasiones no son puestas en conocimiento de la dirección de la empresa por el temor de la persona acosada a las consecuencias que ello puede tener sobre su vida laboral aun cuando haya mecanismos, legales y convencionales, para su corrección.

Estamos en presencia de una situación en la que hay que claro abuso de superioridad por el ahora recurrente, dada su posición jerárquica, “al utilizar la preocupación profesional de la actora para establecer un contacto físico con ella de carácter objetivamente libidinoso y al que difícilmente se hubiese atrevido sin la protección psicológica de la jerarquía laboral directa, insistiendo en el mismo pese a la oposición física de la trabajadora”. No es no, insisto, y en ningún momento cabe deducir de los hechos probados, ha habido una actuación o manifestación de la trabajadora que pudiera relativizar la conducta contraria a derecho del actor. Más aún, esa alteración psicológica queda probada con las frases vertidas inmediatamente después de la situación conflictiva y que se dirigieron al Sr… cuando se encontró con él al entrar en el hotel.

Para concluir, hay una manifestación clara e indubitada de la Sala que engarza perfectamente con toda la normativa, y no sólo la laboral, tendente a la protección de las personas sexualmente acosadas, y que ahora se concreta en el ámbito de las relaciones de trabajo: “la empresa debe proteger a la víctima y no al acosador”. Y ampliando esta constatación a todas las ramas jurídicas la Sala manifiesta que “se trata del principio cardinal de la actuación de todo poder social con potestad para resolver este tipo de conflictos que origina la humana convivencia. Y la misma directriz ha de seguir el poder judicial”. Es justamente la potenciación de esta protección de la trabajadora acosada (hechos probados) la que lleva a la Sala a negar que sea posible la aplicación de la doctrina gradualista, ya que difícilmente la empresa podía actuar de otra forma, ya que “la alternativa de una sanción inferior al despido hubiera originado un problema de convivencia laboral que supondría una desprotección de la trabajadora que ya había anunciado su intención de desistir del contrato ante el comportamiento de su jefe”.

6. Como he indicado al inicio de esta entrada, tienen particular interés la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre y el auto de la Sala C-A del TS de 20 de octubre. Con la misma petición ya efectuada con anterioridad de lectura íntegra de la sentencia, y así como de las que también se reseñan, reproduzco los fragmentos más destacados de la misma y de las restantes

A) Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2022.

a) Hechos probados.

“El contenido literal de la conversación en francés entre usted y Verónica en fecha 12 de noviembre de 2020 a través de Teams, yla traducción de la misma sería:[11/12 12:29 PM] Verónica 22817735 sla fait (SLA hecho) [11/12 12:29PM] Eladio la vache (La vaca (slang para ostia!) [11/12 12:29 PM] Eladio pas le t6emps dde respire (notengo tiempo de respirar) [11/12 12:29 PM] Eladio lola elle se plaint mais purain il son deux a la maison(Lola se queja pero son dos en casa) [11/12 12:29 PM] Eladio moi je suis tout seul sur les cas (yo estoysolo trabajando en mis casos) [11/12 1:14 PM] Verónica allez un dernier 22815737, sla fait (ala, el último,SLA hecho) [11/12 2:16 PM] Eladio calme petite (calme neniña) [11/12 2:16 PM] Eladio j ai pas que çaa faire (tengo más cosas que hacer) [11/12 2:20 PM] Verónica c bon g fini ma journée de toutes façons(no hay problema, de todas formas ya terminé mi jornada) [11/12 2:21 PM] Eladio Bon (bueno) [11/12 2:21PM] Eladio tu peux faire un peux plus (puedes hacer un poco más) [11/12 2:21 PM] Eladio si tu veux etrebien vu (si quieres ser bien vista) [11/12 2:21 PM] Eladio et avoir la promotion (y conseguir la promoción)[11/12 2:21 PM] Eladio promotion canapé (la promoción de la cama. "

b) Argumentación de la parte trabajadora recurrente en suplicación tras haber sido desestimada su demanda por despido por el JS.

“la parte recurrente, considera que la tipificación como muy grave de una expresión puntual y sin publicidad, en una conversación distendida y sin intencionalidad ofensiva o sexual por el denunciado, obedece más al ánimo de la empresa de dañar al trabajador en su condición de delegado sindical que a la de castigar un hecho. Es decir, que existe una voluntad de represalia de la empresa, ya que pese a la supuesta gravedad de la infracción, no se adoptó ninguna medida cautelar ni se cambió al trabajador de puesto, de modo que en realidad la empresa nunca consideró que el comentario tuviese trascendencia en el entorno de trabajo”.

c) Fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ, que desestima el recurso de suplicación

“La gravedad de la infracción, en este caso, resulta apreciable en atención a las siguientes consideraciones:

a)En primer lugar, porque el manifestar a una compañera que podría hacer algo más para promocionar, en concreto, sugiriéndole la posibilidad de que ese algo más sea un acto de naturaleza sexual es un acto verbal de naturaleza sexual que produce el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, pues no solo se le sugiere esa vía para su promoción profesional, sino que además se cuestiona el derecho a poder promocionar de otro modo, poniendo pues énfasis en el hecho de que en su condición de mujer, esa es una vía alternativa que le permite el ascenso o la promoción. Y todo ello en un contexto de trabajo concreto, esto es, tras llevar a cabo la denunciante una distribución de la tareas que parece ser no fue del agrado del demandante.

En segundo lugar, dicha falta de respeto y consideración resulta agravada, en el caso concreto, por el hecho de que el actor es un delegado sindical y miembro del Comité de empresa, luego tiene como misión la de velar por los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, así como por el cumplimiento del Código ético de la misma, el cual sanciona conductas como estas, pues expresamente se prohíbe la discriminación y el acoso, incluyendo conductas como lenguaje sexual explícito, bromas subidas de tono o comentarios sobre el cuerpo o las actividades sexuales de una persona (página 10 del Código Ético de Concentrix que se aplica a todas las filiales y participadas de la citada corporación y que los trabajadores de la Empresa conocen).

También se agrava, en tercer lugar, por la utilización de un medio de la empresa para realizar dicho comentario, pues, igualmente, en el Código ético se alude a la utilización de los ordenadores de la Compañía o sistemas de comunicación, prohibiendo el uso de los mismos para realizar comunicaciones inapropiadas, sexualmente explícitas u ofensivas, (página 16 del Código Ético de Concentrix que se aplica a todas las filiales y participadas de la citada corporación y que los trabajadores de la Empresa conocen).

En cuarto lugar, el contenido del comentario puede considerarse un acto de acoso por razón de sexo, también tipificado en el convenio colectivo como falta muy grave, desde un punto de vista objetivo, no pudiéndose afirmar que se trata de una percepción subjetiva de ella. La interpretación realizada por la trabajadora denunciante, quién manifestó que el comentario le resultó inadecuado y del todo punto ofensivo, es ajustada al patrón europeo de lo que es acoso por razón de sexo, ya que estamos ante un ámbito del derecho del trabajo que se halla armonizado, y conforme a la Directiva europea se considera discriminación por razón de sexo el acoso motivado por esta misma causa, considerando como tal la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con los rasgos antes mencionados de una persona con el propósito o el efecto, o que tenga como objetivo o consecuencia, atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo ( art. 2.1 Directiva 2006/54). Ambos trabajadores eran francófonos, de modo que era evidente que hablaban en el mismo registro semántico y que, por tanto, la trabajadora denunciante no mal interpretó las palabras del recurrente, sino que las comprendió perfectamente, del mismo modo que resulta fácilmente comprehensible, en este caso también para un no francófono, lo que significa dicha expresión, pues, al margen de la expresión utilizada en cada idioma, constituye un cliché sexual en el ámbito laboral, el que la mujer pueda ascender no solo por sus méritos profesionales, lo que no sucede al contrario, precisamente por la menos representación de mujeres en los puestos directivos. De hecho, detrás de la expresión, el recurrente animaba a su compañera a realizar un acto con un tercero que en sí mismo constituye un acoso sexual, esto es, un intercambio sexual a cambio de un ascenso o promoción, lo que es del todo punto rechazable, pues como acertadamente pone de manifiesto el juez de instancia, adoptando en el enjuiciamiento de la cuestión la perspectiva de género, conforme a los arts.4 y 5 LOIEMH, se ha de valorar la necesidad cualificada de prevenir comportamientos en los que, en un contextoen que la desigualdad estructural dificulta la promoción profesional de las mujeres, se apunte o sugiera a una trabajadora que utilice favores sexuales para obtener un reconocimiento laboral y es indudable que siendo clara la dimensión de naturaleza sexual del comentario, el mismo es apto para generar una situación de menoscabo de la dignidad de la afectada.

En quinto lugar, ya se ha dicho, el comentario fue la reacción del trabajador sancionado a la distribución del trabajo realizado por la actora, lo que incrementa también la gravedad de su conducta, pues pone en cuestión su trabajo, sugiriendo que ya puestos, puede hacer méritos de ese otro modo propuesto.

Por todo ello, no podemos infravalorar la entidad y gravedad del comentario, aun cuando se trate de un comentario puntual y sin publicidad. En todo caso, dentro de su tipicidad, la sanción impuesta ha tenido en cuenta precisamente ese carácter puntual y sin publicidad, que es la única atenuante que se aprecia en la comisión de la falta, lo que se ha traducido en una sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, cuando el precepto convencional permite sanciones más graves....”. 

B) Sentencia delTSJ de Castilla – La Mancha de 10 de octubre de 2022  , de la que fue ponente la magistrada María Isabel Serrano.

Despido procedente en instancia. Desestimación del recurso de suplicación.

Hechos probados

“La trabajadora Dª Esther, cuyo testimonio se da aquí por íntegramente reproducido, empezó a trabajar en la empresa el día 23 de marzo de 2021 y ese día conoció al demandante, que era su supervisor encargado de calidad, que estuvo con ella para decirle donde estaban las cosas. Refiere que fue con el demandante al patio a coger agua y en el acceso a los pasillos, cuando ella llevaba dos cubos de agua, el Sr. Juan Pablo "le dio dos palmadas en el culo", lo que le hizo quedarse en shock, quedándose callada porque necesitaba el trabajo. Los días siguientes, el demandante venía a menudo a su puesto de trabajo, y le preguntaba que si tenía pareja, hijos, qué donde vivía, la interrogaba sobre su vida privada. Ella no le dio ningún tipo de confianza porque veía una actitud que no le gustaba y le dijo que tenía pareja. El Sr. Juan Pablo le llegó a decir que "si se portaba bien, le renovaría el contrato y que no hablará con nadie". Le decía guapa, que por qué no se pintaba los ojos de azul. El día 25 de marzo se acercó a su puesto de trabajo y " le realizó un tocamiento en la parte lateral del cuerpo", lo que pudo. Ante lo que estaba viviendo explotó a llorar y dos trabajadores le preguntaron que qué le pasaba y lo contó, diciéndoles estos, Olegario y León, que estuviera tranquila. El día 26 de marzo de 2021, la tarde transcurría normal y sobre las 19:00 horas, "la volvió a tocar lateralmente". Su compañero León le dijo que iba a estar pendiente ese día y ella se volvió y miro a León que vio como la tocaba, el cual se acercó al demandante y le dijo que se fuera de la nave. Después de esto, el mismo día 26de marzo interpuso denuncia ante la Policía. El día 29 de marzo de 2021 hubo una reunión en la empresa y aportaron las denuncias interpuestas y un parte médico porque ella estaba asustada. Nunca consintió estas prácticas y tuvo miedo porque no sabía qué hacer”.

C) Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubrede 2022   , de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro.

Despido improcedente en instancia. Desestimación del recurso de suplicación.

a) Fundamentación jurídica

“Esto implica que sea esencial la identificación del hecho, lo que exige datarlo concretamente, sin que valgan referencias vagas e imprecisas, pues la defensa del despedido exigirá conocer qué hecho y en qué fecha se le imputa; y a lo que creemos -en criterio coincidente con la Magistrada de Instancia- dicha carta no cumple las exigencias referidas: se le imputa el empleo de una serie de expresiones homófobas execrables contra su jefe, pero no se datan, ni se contextualizan o identifican los momentos en los que se han realizado; es más, el actor ha estado de baja desde diciembre/19 hasta el 27/10/21, que es la fecha en la que se le despide, con lo que o bien el comportamiento imputado se cometió ese día, o bien se refiere al periodo anterior a la baja. De hecho, textualmente -la negrita y cursiva es nuestra- se dice: «Ud. se ha dirigido de forma continuada y reiterada en el tiempo al Jefe de RRHH con las siguientes expresiones verbales y homófobas de "maricón", "aquí huele a maricón"»; lo que viene a abonar que no solamente se refiere a ese día, sino a otros o a un período de tiempo que no se ha precisado de manera poco diligente. En otras palabras, la carta no cumple las exigencias estatutarias al no datar la infracción y, con ello, al trabajador le resulta imposible defenderse, lo que conduce a su improcedencia. Se rechaza el motivo”.

4. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 2016    , de la que fue ponente la magistrada Elena Lumbreras. 

Despido procedente en instancia. Se desestima el recurso de suplicación.

a) Resumen oficial de la sentencia: “El encubrimiento de conductas constitutivas de acoso moral y sexual horizontal constituye causa de despido del mando que no informa a la Dirección de la empresa de la situación ni adopta ninguna medida para evitar su reiteración”

b) Fundamentación jurídica.

“Esta situación generada por el citado vigilante, D. Marcial, ha supuesto una conducta, práctica y comportamiento realizado de forma sistemática y recurrente, en el seno de una relación de trabajo que supone directamente o indirectamente, un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al cual se ha intentado y conseguido someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que ha perseguido y ha conseguido anular la capacidad profesional, afectando al entorno laboral.

Por tanto, se entiende que el mismo ha llevado a cabo acoso moral en los términos que se viene analizando.

El expediente, abierto para la investigación de los hechos denunciados, ha concluido apreciando la existencia de acoso moral y sexual llevado a cabo D. Marcial , frente a varios integrantes del equipo de seguridad del servicio al que usted está adscrito, en los términos que se han venido. describiendo.

Se ha acreditado que las citadas vigilantes, menos a Marisa, le han manifestado a usted y puesto en su conocimiento estos hechos que se han indicado, sin que usted ni ha informado a la delegación de la empresa, ni al jefe de servicios ni al inspector que le corresponde.

Usted no ha transmitido la información a la empresa, ni ha tomado medidas, es más, desde que usted conoce los hechos de marzo 2014, el 17 del mismo, usted no ha tomado medidas ni ha impedido que coincidieran al menos en el servicio, de hecho ha fijado en los cuadrantes la coincidencia de denunciantes y denunciado, cuando usted conocía la situación que se venía arrastrando, de modo inicial y cuando ya tenía noticia dela situación de marzo 2014, y a pesar de las manifestaciones de las denunciantes sobre el asunto no ha impedido que los mismos coincidieran realizando los oportunos cambios para evitar tal situación a pesar delas peticiones de las denunciantes, aumentando la tensión. y generando un riesgo innecesario.

Incluso cuando es llamado para declarar se ratifica en el desconocimiento del asunto, declarando como responsable de equipo de la empresa, cuando ha quedado demostrado que usted lo conocía.

E incluso usted expresamente ha manifestado que cree la versión de las denunciantes, a pesar de ello no ha tomado medida alguna.

Usted ostentando el puesto de responsable de equipo tenía que haber actuado y no lo hizo, y usted debió actuar como el responsable de equipo del servicio de seguridad de la alhóndiga de Bilbao, cargo y puesto que ejercía hasta su cese cautelar y no lo tomo medida alguna.

Usted responde del equipo de vigilantes del equipo de seguridad de la alhóndiga de Bilbao.

Se destaca, llegados a este punto que ha tenido que ser una conversación por un tema puntual, la llamada indicada en el principio de la presente carta, lo que ha provocado que llegara a conocimiento de la empresa estos hechos apuntados y que la empresa pudiera actuar como procedía, pero no por usted que estaba al corriente de lo que acontecía, y a pesar de ello no ha tomado medidas ni ha informado a sus superiores.

Usted según ha tenido conocimiento la empresa recientemente con motivo del expediente abierto desde hace años ha venido permitiendo que el empleado expedientado, D. Marcial, hablara mal y maltratara verbalmente, incluso gritara a los y las vigilantes, usted ha llegado a reconocer que incluso a usted le grita y le llama tonto, sin que la empresa haya nunca tenido noticia por su parte de tal situación.

Usted con su comportamiento de los últimos años ha venido permitiendo que esta situación descrita no se atajara, no cesara, no se investigara y no se sancionara, de esta manera como se ha visto con esa pasividad y ocultación ejercida por usted esta situación no ha cesado, sino que se ha agravado.

Por tanto, usted no ha cumplido con sus deberes de responsable de equipo, ha actuado con deslealtad y abuso de confianza para con la empresa y para con ciertos miembros del equipo de seguridad de los que usted debía responder y que han tenido que acudir al jefe de servicios ante su pasividad injustificable, colocando en el mismo turno y haciendo coincidir a empleados que le informaban de .la relación que mediaba entre ellos en los términos que se ha venido”.

E) Auto del TS (C-A) de 20 de octubre de 2022.

a) Resumen oficial: “FUNCIÓN PÚBLICA Y PERSONAL. Vulneración del principio acusatorio. Procedimiento seguido en virtud de acoso "por razón de sexo". Cuestionados los principios de legalidad y tipicidad. Interpretación del art. 7 de la L.O. 3/2007. Concepto de "acoso sexual", en concreto de "acoso por razón de sexo", y tipicidad para incurrir en infracción muy grave del art. 95.2 b) del TRLEBEP”.

b) Fundamentación jurídica.

“Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, se entiende que, en principio, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a efectos de que se determinen los requisitos que configuran el concepto de acoso sexual, en concreto, de acoso por razón de sexo del artículo 7 de la L.O. 3/2007, de22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, de manera que se precise si tiene que concurrir una solicitud de favor sexual, o si puede concurrir ese carácter con actitudes ambiguas, a efectos de que se considere como falta muy grave del artículo 95.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Se admite el recurso de casación en virtud del apartado a) del art. 88.3 de la LJCA por inexistencia de jurisprudencia, sobre los elementos definidores que caracterizan los comportamientos que pueden tipificarse como acoso por razón de sexo, derivado del artículo 7 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, indicando, entre otros elementos que se puedan considerar necesarios, si las actuaciones deben ser claras, repetitivas y graves para imponer la sanción disciplinaria correspondiente, prevista en el artículo 95.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por R.D.legislativo 5/2015, de 30 de octubre”.

Buena lectura.

 

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