viernes, 7 de octubre de 2022

Los límites legales a los pactos convencionales y contractuales sobre la regulación del teletrabajo. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 12 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el cuidado análisis que efectúa la AN del que se calificó en el momento de su firma (10 de noviembre de 2021) del “primer acuerdo de teletrabajo dentro del sector Contact Center en España”, y acepta varias de la pretensiones formuladas en la demanda presentada por el sindicato CGT sobre su contenido, por entender que vulnera la normativa legal, es decir la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia, o más exactamente algunos de sus preceptos, desestimando el resto.

Es un interesante caso de confrontación jurídica entre el pacto acordado por la empresa con tres sindicatos y los límites legales que se consideran sobrepasados, en perjuicio de las y los trabajadores de la empresa por otro sindicato.  Si bien, no es la primera ocasión en la que la Sala se pronuncia sobre tales límites, ya que así lo hizo en la sentencia de 22 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Anunciación Núñez y que mereció mi comentario en la entrada “Trabajo a distancia (teletrabajo). Fijación declaros límites a la discrecionalidad del empleador para regular las condicionesde trabajo. Notas a la importante sentencia de la AN de 22 de marzo de 2022”   , en la que expuse que “el interés de la resolución judicial radica en la claridad con que la sentencia reconoce que en realidad el contrato que suscribieron las y los trabajadores con la empresa era un contrato de adhesión, con independencia de la existencia de la nota de voluntariedad (consentimiento) en la suscripción, y que la normativa reguladora del trabajo a distancia establece unas “reglas del juego jurídico” que hay que respetar, como son la voluntariedad a los efectos del establecimiento o concreción de algunas cláusulas, y las remisiones a la negociación colectiva sectorial cuando exista, por lo que la referencia a un convenio sectorial inexistente carece de toda validez”.   

El amplio resumen oficial de la sentencia, que permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo. Se analizan los contratos de trabajo a distancia suscritos por el empresario con sus trabajadores y se estima parcialmente la demanda en lo referido a la nulidad de determinados aspectos contrarios a la LTD y se declara que constituye tiempo efectivo de trabajo aquel que el trabajador no ha podido prestar servicios por averías o incidencias así como la exigencia para dichos contratos de contemplar en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia a realizar por el trabajador”.  

2. Antes de abordar el estudio y análisis de la sentencia, repasemos la historia del acuerdo y las valoraciones efectuadas en su momento, ya que se dispone de amplia información en las redes sociales. No he encontrado el texto íntegro del acuerdo, si bien en la sentencia se reproducen íntegramente los artículos cuestionados, por lo que se dispone de suficiente información para valorar la resolución judicial.

El 11 de noviembre, la página web de Abbai Group    publicaba un amplio comunicado que llevaba por título justamente el que he mencionado con anterioridad, tratándose un acuerdo suscrito con UGT, USO y OSTA (Organización sindical de trabajadores de Aragón ) destacándose en titulares que “Los más de 3.000 trabajadores de la compañía se beneficiarán de este acuerdo, por el cual se reconoce la compensación por gastos derivados del teletrabajo. Abai se propone alcanzar un 70 % de teletrabajo durante el año 2022, con posibilidad de extenderlo hasta 2023. La compañía asegura con este acuerdo la voluntariedad e igualdad de condiciones a los trabajadores respecto a su trabajo presencial”, y más adelante en el texto de la nota que “Este acuerdo se enmarca en la línea continuista de la compañía de proporcionar una mayor flexibilidad y mejores herramientas de trabajo a sus profesionales, una estrategia que destaca dentro de su sector”.

La valoración positiva del acuerdo la encontramos en la web de uno de los sindicatos firmantes,USO,  Tras subrayar que “... después de unas complicadas negociaciones”, se había conseguido “forzar a la empresa a mejorar su posicionamiento inicial”, destacaba los que a su parecer eran los principales puntos del acuerdo: “Se mantiene la compensación económica actual de un 1.5€ y que aumentará para el 2023. Obligación de facilitar una silla ergonómica, que se podrá permutar por una compensación económica si así lo desea el trabajador/a. Posibilidad de juntar los días presenciales de trabajo por semana para facilitar la conciliación. Establecimiento de un plazo de antelación por parte de Abai en caso de tener que acudir a plataforma, y siendo siempre por el tiempo indispensable. Se garantizará que a toda persona que hoy esté en teletrabajo se le aceptará su petición para acogerse a esta modalidad. Se acabó utilizar el Trabajo a Distancia como premio o castigo. Se creará una comisión de seguimiento para analizar los casos particulares y las diversas situaciones que la implementación de este acuerdo genere”.

Bastante más crítica era la posición del sindicato CCOO que desde su sección sindical del grupo en Barcelona manifestaba su parecer en la red social Facebook,  , manifestando que “Abbai pretende que le firmemos un cheque en blanco que les permita hacer lo que les dé la gana con los que optemos por teletrabajar, buscando únicamente aumentar sus beneficios económicos”, y criticando también el acuerdo por ser del parecer que no había sido una negociación, sino que la empresa se había limitado “a presentar su libro, en cuanto ha visto que no podía venderlo, en lugar de flexibilizar”, siendo su único argumento el de necesitar “flexibilidad”.

Ya en clave jurídica, por parte del sindicato demandante, CGT, se informaba en su página web el 31 de enero del intento, fallido, de conciliación en el  Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje FSP (SIMA-FSP)   , dando cuenta de la adhesión a la demanda por parte de los sindicatos CCOO, CIG y SOA   (Sindicato Obrero Aragonés), y de la falta de acuerdo (si bien en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia solo se menciona la adhesión de CCOO y CIG), criticando a los sindicatos firmantes por haberse negado “a mover una sola coma de los puntos conflictos que propiciaron esta demanda”. Más adelante, y con motivo de la celebración del acto de juicio ante la AN el 6 de septiembre, la demandante informaba   de dicha celebración e insistía en su tesis, expuesta en la demanda, de que el acuerdo, “... adoptado con una minoría de la representación sindical, no respeta los requisitos mínimos que establece la legislación vigente”.

Por último, y en esta análisis forzosamente rápido y esquemático del conflictos en las redes sociales, encontramos las manifestaciones de las secciones sindicales de UGT en la empresa en la red social Facebook, con un comunicado emitido el 27 deseptiembre,  cuyo titular no deja lugar a dudas de su posición: “Mentir deliberadamente es no contar la verdad, sabiendo que lo dicho es falso”  , en el que exponen su valoración del conflicto y lanzan duras criticas a la parte demandante en sede judicial, a la par que defienden con rotundidad el acuerdo, y otro posterior del día 29  en el que explican que los tres sindicatos firmantes del acuerdo han decidido, tras una reunión con la empresa, “apoyar el teletrabajo, recompensar y agradecer a los compañeros que lo avalaron en un 90 % y prorrogar su vigencia hasta al menos el 31 de diciembre de 2023”.

3. Y ahora, toca ya entrar en el análisis propiamente jurídico del caso, siempre a partir del contenido de las pretensiones formuladas por la parte demandante, las alegaciones de la parte empresarial demandada y de los sindicatos codemandados para oponerse a aquellas, los hechos que hayan quedado probados, y los argumentos de la Sala para estimar parcialmente, como ha he indicado, la demanda. Cabe razonablemente pensar (aunque desconozco si será así) que se interpondrá recurso de casación por la parte empresarial, y si ese es el caso será interesante conocer la tesis del TS sobre la amplitud que puede tener un acuerdo convencional sobre el trabajo a distancia y qué límites legales no puede sobrepasar, siempre de acuerdo a lo regulado en la Ley 20/2021.

4. Como ya sabemos, la parte demandante es CGT y las demandadas Abbai Business Solutions SA, SOA, USO, CCOO, Federación de banca, ahorro, seguros y oficinas de CIG, UGT y OSTA, habiéndose presentado la demanda el 17 de junio. La parte actora se ratificó parcialmente en las pretensiones formuladas, en los términos que quedan recogidos en el antecedente de hecho cuarto:

“ Se ratifica el sindicato CGT en su demanda desistiendo de las pretensión referida a la conectividad ya la enumeración y cuantificación de gastos en los contratos, mantiene la pretensión referida a que se anule la potestad de los responsables jerárquicos contemplada en la cláusula 6ª de los contratos para determinar el tiempo de trabajo, que el plazo de preaviso ha de ser de una semana y no de cinco días, que en los contratos se determine que las interrupciones de jornada por avería o incidencias no sean computables como tiempo de trabajo, que en los contratos se concrete el porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y a distancia y que se reconozca el derecho de los RTL a recibir copia de los contratos”.

Mayor información de la tesis de la parte demandante la encontramos en el fundamento de derecho segundo, en el que, además de dar cuenta del desistimiento de alguna de las pretensiones, “solicita que los contratos regulen cuestiones no contempladas en ellos, en concreto: que los tiempos de suspensión del trabajo por avería o incidencia no sean imputables al trabajador y que se concrete el porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia”.

Por parte empresarial la oposición a la demanda se centró en considerar ajustado a derecho el acuerdo, por no incurrir ninguna de las cláusulas cuestionadas en vulneración de la normativa legal, y en parecidos términos se manifiesta la UGT, con adhesión de USO y OSTA a sus tesis, si bien, me parece importante reseñarlo, “se adhiere a la demanda en los relativo a la modificación por los responsables de los tiempos de trabajo y presencia”.

En los, muy breves, hechos probados de la sentencia tenemos conocimiento de que la empresa ocupa a cerca de 3.000 personas en varios centros operativos sitos en ciudades de varias Comunidades Autónomas, que el sindicato demandante ostenta un 31,76 % de la representatividad sindical en la empresa y que tiene 27 representantes en los comités de empresa de los centros de trabajo en A Coruña y Málaga. Obviamente, también se recoge la firma del acuerdo y se menciona que el mismo fue el punto de referencia para las y los trabajadores que voluntariamente, con posterioridad, se acogieron al mismo.

5. La Sala repasa primeramente la normativa vigente sobre el trabajo a distancia, es decir la Ley 10/2021, de la que recuerda su lejano origen en el acuerdo marco europeo sobre teletrabajo de 16 de julio de 2002.

Al referirse primeramente a la afirmación de la parte demandante de estar realmente en presencia de un contrato de adhesión por todo aquel trabajador o trabajadora que haya dado su conformidad al acuerdo, incorporado como anexo a su contrato laboral, afirma que efectivamente el acuerdo se basa en un acuerdo extraestatutario suscrito por la empresa con “sindicatos minoritarios”, y que quienes han firmado el acuerdo contractual se han limitado “a prestar su conformidad a su previo redactado, todo ello en el contexto propio de la desigualdad subyacente entre empresario y trabajador individual en el marco de las relaciones laborales”, si bien ello no implica que el contrato sea per se nulo, sino que, recordando su tesis ya expuesta en la sentencia de 22 de marzo, habrá que tenerla especialmente en cuenta “al momento de su interpretación y el análisis de la validez de algunas de sus cláusulas”.

Me permito reproducir un fragmento de mi comentario a dicha sentencia que guarda directa relación con lo ahora debatido: “Con suavidad jurídica no exenta en modo alguno de claridad argumental para poner de manifiesto el “error conceptual” en el que ha incurrido el sujeto empleador, la Sala le recuerda algo sobre lo que ya plasmado con anterioridad su tesis general en plena coherencia con la normativa aplicable, cual es que buena parte de las medidas que pueden adoptarse para regular el trabajo a distancia requieren del acuerdo de las partes y no pueden fijarse por decisión unilateral del sujeto empleador. Con remisión a los arts. 5.3 y la Disposición adicional 1ª2, se concluye que la parte empresarial puede acordar los supuestos en que pueda ejercer el derecho a la reversibilidad de la situación del trabajo a distancia, pero desde luego lo que no puede hacer, en un contrato que además, como ya se ha indicado, no es nada más que una mera adhesión de la parte trabajadora, es limitar la posibilidad de que el trabajador o trabajadora se acoja a la cláusula de reversión”.

6. La Sala analiza en primer lugar la cláusula 8 del contrato, que regula la situación de reversibilidad y los plazos de preaviso por cada parte.

De su lectura se comprueba que el plazo que debe dar la parte trabajadora es de un mes, mientras que el de la parte empresarial es de 15 días, y se acepta la validez de la cláusula en atención a la dicción del art. 5.3 de la Ley 10/2021 (“La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7”), ya que su redacción solo sería contraria a la normativa citada si se apreciara abuso a derecho, algo que no encuentra la Sala en el caso enjuiciado.

7. Por el contrario, y en la misma línea que lo expuesto en la sentencia de 22 de marzo, si que apreciará la contrariedad a derecho de la cláusula que no obliga a la empresa a aceptar la petición de reversibilidad de la parte trabajadora, sino que lo deja en manos de aquella al decir que “contestará por escrito informando de la aceptación de la solicitud en atención a sus posibilidades” (la negrita es mía).

Para la Sala, hay una clara manifestación de libre disponibilidad de la parte empresarial de aceptar o no la petición de la parte trabajadora (si bien condicionada, ciertamente, a una justificación de la reversibilidad, que deberá ser tenida en cuenta en el litigio que pueda plantearse en sede judicial), por lo que se vulnera el art. 1256 del Código Civil ya que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

8. Pasa a continuación la Sala, en el fundamento de derecho quinto, al examen de la cláusula 6, que regula la distribución entre el trabajo a distancia y el presencial.

Interesa destacar, a efectos de mi exposición, que en la misma, y es el motivo de una de las pretensiones de la demanda, se recoge que la determinación del tiempo de trabajo “se realizará por parte de su responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento”.

bien, más allá del debate que pudiera hacerse desde la perspectiva de la más correcta y adecuada organización de la actividad productiva empresarial, la Sala es del parecer que la dicción literal del precepto vulnera la normativa vigente por ir en contra con toda claridad de lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley 10/2021 (“La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación”). También, pues, se declara su ilegalidad, por cuanto “con esta decisión se está dejando en manos del empresario la determinación y alteración del porcentaje de presencialidad”.

9. No observa la Sala, por el contrario, tacha de ilegalidad alguna en la regulación del periodo de preaviso que debe comunicar la empresa a su personal en caso de necesitar que incrementen su presencialidad, que es de cinco días laborables, sin que vulnere el art. 26 del convenio colectivo aplicable de Contact Center   , ya que este regula los horarios de trabajo ordinario presencial, considerando, a mi parecer muy correctamente la Sala, que el acuerdo “entra... dentro de las facultades de los signatarios para establecer el plazo específico para incrementar de forma puntual los días presenciales de trabajo”.

10. Una vez que se ha dado respuesta a las pretensiones mantenidas de la demanda, la Sala proceda a hacerlo respecto de aquellas que califica como “solicitudes en orden a cuestiones ajenas a los contratos”, empezando por una ciertamente muy relevante a mi parecer, cual es que se considere como tiempo efectivo de trabajo el que tiene lugar cuando el trabajador que presta sus servicios a distancia no puede llevarlos a cabo por una incidencia o avería, obviamente ajena a su voluntad. Recordemos además que los sindicatos firmantes del acuerdo se adhirieron en este punto a la tesis de la parte demandante.  

La Sala se pronunciará sobre esta cuestión ya que la parte empresarial demandada se limitó a alegar que no se trataba de tiempo de trabajo efectivo, y lo hará acudiendo a la fundamentación recogida en su sentencia de 10 de mayo de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que transcribe ampliamente y de la que reproduzco tres fragmentos que llevan a concluir con la estimación de la tesis de la parte demandante en cuanto a tratarse de tiempo de trabajo efectivo:

“1ª.-porque como se argumenta en la demanda si la caída del suministro del suministro eléctrico no implica para los trabajadores denominados "presenciales" la obligación de prestar servicios en otro momento, la aplicación del principio de equiparación que proclama el art. 4.1 del RD 28/2.020 no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia;

2ª.-porque el principio de ajenidad en los medios al que arriba hemos hecho referencia implica que aún en el caso del teletrabajo, ha de implicar que cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo lo que hace que cobre plena aplicación el art. 30E.T;

3ª.-porque el hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio, de que la caída de suministro sea susceptible de operar-previa constatación por la Autoridad Laboral-como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador por este motivo y ex. arts. 1902 Cc , pueda ejercitar frente al responsable del suministro por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo”.

11. Aborda a continuación la Sala la petición de que se concrete en los contratos el porcentaje y la distribución entre el tiempo de trabajo presencial y el prestado a distancia, algo que efectivamente debe realizarse según dispone el art. 7 d) de la Ley 10/2021 (“Será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos....  porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso”), y dado que ello no se recoge en los acuerdos contractuales se estima la pretensión, recordando la Sala lo anteriormente expuesto sobre la posibilidad, considerada también contraria a derecho, de que los tiempos de trabajo a distancia pudieran ser modificados por decisión unilateral del sujeto empleador.

12. La última pretensión de la demandante a la que debe dar respuesta la Sala es a la de entrega de la copia de los contratos suscritos a la representación del personal, tal como dispone el art. 6.2 de la Ley 10/2021 (“La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, excluyendo aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudieran afectar a la intimidad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores...”).

Parece aquí, a mi parecer, ser más un problema de prueba que no de cumplimiento de la norma, ya que obviamente no se discute la obligación de cumplirla por parte empresarial y los sindicados codemandados. Ahora bien, como en el acto de juicio la Sala no puede quedarse, para dar respuesta al conflicto, solo “con la palabra”, sino que es preciso acreditar que efectivamente se ha cumplido, y “no se ha practicado prueba demostrativa del cumplimiento de la obligación”, se estima la pretensión.

13. En definitiva, concluyo de la misma forma con la que inicié mi exposición. Se trata de un interesante caso de confrontación jurídica entre el pacto acordado por la empresa con tres sindicatos y los límites legales que se consideran sobrepasados, en perjuicio de las y los trabajadores de la empresa por otro sindicato, y en donde nuevamente la AN, a la espera en su día de lo que diga el TS, fija claramente cuáles son esos límites.

Buena lectura.

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