domingo, 9 de octubre de 2022

La doctrina académica laboralista en la blogosfera. Repaso a las últimas aportaciones en los Briefs de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.


1. No es la primera, ni será desde luego la última, que hago referencia en este blog a las aportaciones más recientes de la doctrina académica laboralista en la blogosfera, acompañada en muchas ocasiones de las menciones, más o menos amplias, a las monografías, obras colectivas y artículos en revistas especializadas.

En la medida de lo posible, posibilidad que viene marcada por el tiempo disponible que cada profesional del ámbito académico tenga para ello, el seguimiento de la actividad científica en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y más en general de las relaciones laborales, es completamente necesario para poder tener un buen conocimiento no sólo de aquello que exponen las y los autores de cada publicación, sino también porque ayudan a conocer y entender mejor, a la par que tanto disipar dudas como suscitar nuevas, la ingente producción normativa en forma de Reales Decretos-Ley, Leyes Orgánicas y ordinarias, Reales Decretos y Órdenes ministeriales, sin olvidar otras de mucho menor rango normativo y que en la vida laboral tienen una importancia real relevante, como son las circulares e instrucciones.

Y todo ello, por no hablar de la necesidad de seguir atentamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina judicial de los restantes tribunales  y juzgados; y, además, seguro que me dirán quienes conocen mi particular interés por ella, que me estoy olvidando de citar, y efectivamente si no lo hiciera incurriría en un imperdonable olvido, la normativa y política social de la Unión Europea y la cada vez más importante jurisprudencia del Tribunal de  Justicia de la UE, y por supuesto la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo (Convenios y Recomendaciones) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (¿alguien duda de la influencia de la sentencia Barbulescu II sobre la de nuestro TS, por citar solo un ejemplo muy significativo?).

2. Pues bien, dedico esta entrada a efectuar algunas menciones, acompañadas en su caso de mi aportación personal, a algunos de los artículos publicados en la colección “Briefs”  puesta en marcha, con pleno acierto, por nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social DESDE la aprobación de la reforma laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre.

Más exactamente, continúo con el seguimiento efectuado en anteriores entradas, y me detengo ahora en los textos publicados desde la reanudación de la vida académica, un total de siete desde el 9 de septiembre hasta el último publicado en el momento de redactar este texto, que es de fecha 3 de octubre.  En la página web de la AEDTSS, al presentar la colección, se explica que a través de los Briefs “la Asociación ofrece análisis sintéticos y de urgencia sobre temas de actualidad elaborados por personas asociadas expertas en cada materia, a quienes la AEDTSS agradece su colaboración. Su contenido refleja las valoraciones de quienes los escriben, sin que la AEDTSS haga propios necesariamente en todo o en parte sus contenidos”.

3. Sin seguir el orden cronológico de publicación, y tomando como referencia el rango normativo de la norma comentada, cito en primer lugar la aportación de la muy recientemente nombrada Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de León, Henar Álvarez Cuesta, dedicada al examen de los aspectos laborales de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual   , en el que parte del que considera concepto clave de la norma, el de violencia sexual, y pasa después a referenciar el contenido propiamente laboral de la ley, con cita detallada de todos lo preceptos que interesan especialmente en nuestro ámbito temático, subrayando las diferencias existentes entre preceptos de aplicación directa y aquellos que contienen declaraciones programáticas y que necesitan de concreción ya sea en vía legal o convencional.

Me quedo de la aportación de la profesora Álvarez con sus dudas sobre la aplicación práctica, que no en modo alguno sobre el haberse recogido en la norma, de cómo se aplicará el precepto que permite la ausencia al trabajo, con derecho al mantenimiento de la remuneración, por la situación física o psicológica derivada de violencia sexual, “cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda”.

Sobre esta reciente norma, remito a la entrada “La normativa laboral y de protecciónsocial en la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual”  

4.  Una norma de indudable trascendencia para las relaciones de trabajo, y cuyo contenido laboral requiere un cuidado análisis de todos sus preceptos, es el nuevo texto refundido de la Ley concursal, con el larguísimo título de “Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del textorefundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)” .

Hay que agradecer al profesor Eduardo E. Talens Visconti, de la Universidad de Valencia, el esfuerzo que ha hecho en su artículo  sobre esta norma, de sintetizar los preceptos que, del total de 755 artículos, once disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una derogatoria, y diecinueve finales, el contenido que impacta directamente en las relaciones de trabajo, y que puede implicar un cambio en la jurisprudencia del TS sobre competencia de la jurisdicción social para conocer de las sucesiones de empresa que se producen en el seno de un concurso de acreedores, por lo que será prudente esperar, tal como expone el profesor Valens “a los primeros pronunciamientos judiciales que nos irán resolviendo las múltiples dudas que arroja la confusa lectura de este texto”.

Además, me animó a leer todos esos preceptos con mucha mayor tranquilidad y detenimiento de lo que lo había hecho en un primer momento tras la publicación de la norma, para lo que ha sido de indudable ayuda disponer del texto comparado de la norma modificada y de la nueva que ha llevado a cabo la revista Ciudad del Trabajo   , cuya coordinación está a cargo del magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera Baro, en el último número hasta ahora publicado (59/septiembre 2022).

El detallado análisis de las reformas introducidas y que afectan a las relaciones laborales es muy bien sintetizado a mi parecer, en el segundo párrafo del artículo del profesor Valens, que me permito reproducir:

“En líneas generales, la reforma que inspira este comentario ha supuesto un cambio integral sobre la regulación de los procedimientos de insolvencia en nuestro país, con la incorporación de varios incidentes y procesos creados ex novo (como es el caso los planes de reestructuración, el régimen jurídico del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, el procedimiento especial para “microempresas”, entre otros). Pero en lo que aquí nos interesa, es decir, respecto de las cuestiones laborales, la finalidad de la reforma puede reducirse, a mi modo de ver, en dos grandes ejes vertebradores: de un lado, por un incremento de la participación de las personas trabajadoras, señaladamente a través de sus representantes; de otro lado, por un más que notorio aumento de la protección del crédito laboral, que se hace notar en los distintos incidentes y procesos concursales (tanto en los existentes con carácter previo a la reforma, como en los que han sido creados de forma inédita)”.   

La reforma de la legislación concursal ya ha merecido la atención por el mundo sindical, tal como se comprueba en el artículo publicado sobre la Ley 16/2022 en la Revista de Acción Sindical elaborada por la Secretaría Confederal de Acción Sindical y Empleo de CCOO en el núm. 50 (septiembre 2022)   .

Para el sindicato hay aspectos positivos de la reforma, en parte gracias a las enmiendas presentadas  a través de distintos grupos parlamentarios y que fueron aceptadas, u objeto de transacción con otras, en el debate del proyecto, si bien hay dos aspectos que considera claramente negativos y que le llevarán a presentar una denuncia ante la Comisión Europea, por considera que no ha traspuesto correctamente la normativa comunitaria (Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019), al no regular el ”proceso de información y consulta con la representación de las personas trabajadoras con carácter previo a la aprobación u homologación de los planes de reestructuración”, así porque tampoco reconoce “el acceso de la representación de las personas trabajadoras a los sistemas y mecanismos de información preventiva que se ponen a disposición de las empresas, pese a que la directiva mandata expresamente que tengan acceso a la información de los mismos”.

5.  Otra novedad legislativa relevante dictada recientemente ha sido el 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, que es objeto de análisis en el artículo  publicado por la profesora María Angustias Benito Benítez, de la Universidad de Cádiz, realizando un detallado seguimiento de los contenidos más importantes del mismo.

La norma es valorada positivamente por la autora, sin dejar de manifestar que de su lectura le surgen “dudas”, ya que considera que hay “omisiones” y que conviene esperar al “pertinente desarrollo en algunas de sus materias”. Valoración positiva que fundamenta en que el alcance de la norma “va más allá de extender el reconocimiento de la protección por desempleo al servicio al hogar familiar, pues lleva a cabo una depuración de aquellos tratamientos laborales y de seguridad social, cuya diferencia respecto del ordenamiento común carecía de justificación objetiva y razonable por razón de las peculiaridades de la prestación de servicios”.

Sobre la norma objeto del artículo, remito a la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 deseptiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Socialde las personas trabajadoras al servicio del hogar. Notas introductorias ytexto comparado con la normativa derogada o transitoriamente vigente” 

6. Fue intensa la negociación del gobierno, y más concretamente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos para acordar una nueva regulación de su sistema de cotización, que finalmente vio la luz en el  Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad  , que es objeto de explicación   por el profesor Ivan Antonio Rodríguez Cardo de la Universidad de Oviedo.

En su artículo, el profesor Rodríguez se acerca a la aplicación práctica de la norma y pone de manifiesto que “en conjunto, el Sistema está diseñado para que los trabajadores autónomos con ingresos netos inferiores a 1.300 euros mensuales contribuyan con una cuota menor a la precedente (si habían elegido la base mínima), mientras que la cuota a ingresar superará la mínima anterior desde los 1.700 euros de ingresos netos, con tendencia al alza cada año”.

Igualmente, explica con concisión, no exenta en modo alguno de claridad, la flexibilidad introducidas en la regulación de la protección de la persona trabajadora autónoma por cese de actividad, destacando que los doce meses de cotización requeridos para acceder a la prestación podrán computarse “dentro de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al cese”, la nueva regulación del cese parcial, y la creación de un mecanismo de sostenibilidad semejante al que se ha incorporado en la reforma de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el denominado Mecanismo Red en el art. 47 bis.

En suma y así concluye su artículo el autor, la reforma de la protección por cese (total o parcial) de actividad la considera positiva, mientras que sobre el cambio en el sistema de cotización de las personas trabajadoras autónomas, es del parecer que resulta prematuro efectuar una valoración, “pues no es un sistema completamente implantado y su efectividad dependerá también, en buena medida, de la rigurosidad de los controles sobre la veracidad de los ingresos declarados”.

7. En el ámbito investigador, especialmente en sede universitaria, mereció amplia atención el debate parlamentario sobre el que fuera en su momento proyecto de ley de modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que finalmente se aprobó y convirtió en la Ley 17/2022 de 5 de septiembre.

La norma ha sido objeto de un detallado análisis en el artículo   del profesor Josep Moreno Gené, de la Universidad de Lleida, que efectúa primeramente un reconocimiento del esfuerzo “notable” llevado a cabo por la norma “por diseñar una auténtica carrera investigadora que se iniciaría con el contrato predoctoral, durante un máximo de cuatro años, con la finalidad de elaborar la tesis doctoral y obtener el título de doctor, y que continuaría con el contrato de acceso de personal investigador doctor, hasta un máximo de seis años, en los que se debe alcanzar un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional”, si bien inmediatamente alerta del riesgo de que la norma no satisfaga el objetivo perseguido, y no por su regulación obviamente sino por el número de plazas que puedan convocarse, y que augura que serán insuficientes, “para garantizar una mínima proporcionalidad entre el número total de contratos de acceso de personal investigador doctor que se vayan a formalizar y el número de plazas de personal laboral fijo y funcionario que se pueden convocar en el sector público”, por lo que podría ocurrir que personal contratado doctor que cumplan todos los requisitos de evaluación positiva de su actividad investigadora no acceda a una plaza estable “como consecuencia de la insuficiencia de plazas convocadas al efecto”.

Especialmente interesante a mi parecer es el examen que realiza el profesor Moreno del nuevo contrato indefinido para actividades científico-técnicas, a la par que manifiesta las dudas que ya han aparecido en varios artículos dedicados a esta norma sobre la regulación de su extinción por causas objetivas. En suma, el paso dado por la Ley 17/2022 es considerado “muy importante, aunque todavía no definitivo, en la normalización de la contratación laboral del colectivo de los investigadores”.

Sobre la problemática laboral del personal investigador que ha quedado plasmada finalmente en la norma analizada, remito a las entradas “Reforma laboral y contratación depersonal investigador. Una mirada hacia atrás (Ley 14/2011 de 1 de junio) yotra hacia el inmediato futuro (Real Decreto-Ley 8/2022 de 5 de abril)” y “De la reforma laboral a la aprobación de la Ley de la ciencia, la tecnologíay la innovación. La estabilidad laboral del personal investigador, una buenanoticia. La historia de la disposición adicional décima de dicha Ley” 

8. La reforma de la normativa sobre el empleo público ha tenido una concreción especial para el personal estatutario de los servicios de salud en el Real Decreto-ley 12/2022,de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud  , si bien el título de la norma no se ajusta estrictamente a su contenido, ya que en el propio preámbulo se explica que “En la presente reforma del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se aborda exclusivamente la reducción del empleo temporal, dejando para una posterior revisión del texto, tal y como se refleja en la disposición adicional primera del real decreto-ley, la inclusión de las modificaciones necesarias para alcanzar el resto de objetivos del citado hito, como son: Garantizar la cobertura de plazas en determinadas zonas geográficas no suficientemente atendidas a través de medidas incentivadoras y mejorar el entorno y las condiciones laborales a través de medidas que contribuyan al desarrollo profesional y retengan el talento en el sistema español, con la introducción de mejoras no solo en las condiciones económicas, sino también mediante la apertura de posibilidades en la docencia y la investigación”, o más exactamente que “se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, al objeto de dar cumplimiento a la previsión contenida en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, en lo que afecta a la temporalidad del empleo público en el marco del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud”. Recordemos que el RDL 14/2021, tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley, se convirtió en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya disposición final segunda dispone que “permanece en vigor la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud”, siendo necesario por ello acudir a dicha disposición para conocer que “En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el artículo 10, 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.

El RDL 12/2022 ha merecido la atención  de la letrada Lidia de la Iglesia Aza  , muy buena conocedora de esta temática ya que fue objeto de su tesis doctoral titulada “Régimen jurídico del personal estatutario: dimensión sustantiva yprocesal”  , defendida con pleno éxito en la Universidad de Santiago de Compostela y que fue dirigida por el profesor José María Miranda Boto, siendo el resumen de la misma el siguiente: “El personal estatutario constituye una singularidad en el ámbito de los empleados públicos, tanto por su origen como por su sistema de fuentes. Esta especialidad tiene como causa la trascendencia que a las funciones que desarrolla el colectivo le otorga tanto la regulación internacional como la constitucional, y se aprecia en la totalidad de su regulación. La distribución de competencias que la Constitución efectúa entre el Estado y las Comunidades Autónomas y la coexistencia de dos normas básicas de la trascendencia del Estatuto Marco y el EBEP, dan lugar a zonas de fricción en la configuración jurídica de la figura. La interpretación judicial, tanto nacional como supranacional, de las especiales circunstancias de la relación estatutaria ha ido perfilando los contornos regulatorios de este colectivo. Esta Tesis aporta un estudio detallado del personal estatutario, abordando la problemática derivada de lo inconcluso del sistema de desarrollo de la normativa básica, arrojando luz sobre las cuestiones más controvertidas y ofreciendo alternativas para su solución. Para ello centra su atención en el sistema de categorías, la carrera profesional, el tiempo de trabajo, la libre circulación de trabajadores y las diferencias de trato entre trabajadores temporales y fijos. Este panorama se completa con la vertiente procesal”.

En el artículo publicado en Briefs, la autora efectúa una síntesis del RDL 14/2021, destacando sus contenidos más relevantes a su parecer, subrayando que las que califica de “mínimas modificaciones” del Estatuto marco “(son) aplicables únicamente al personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera), se consideran suficientes para la aplicabilidad a este colectivo de las previsiones del Real Decreto Ley 14/2021, dado que se constituye en la modificación que este determinaba como imprescindible en el ámbito estatutario para su entrada en vigor”, y añadiendo que “no se realiza concreción alguna referida al procedimiento de consolidación, que se tendrá que ajustar a las previsiones del artículo 2 del Real Decreto Ley de 2021, ahora plenamente aplicable a este colectivo por el transcurso del año establecido en su Disposición Final Segunda”.

Sobre la temática del personal estatutario y los problemas que se han suscitado en sede judicial me permito remitir a la entrada “Personal estatutario de los servicios desalud. Interpretación del art. 9.4 de la Ley 55/2003. Límites al cese delpersonal sustituto. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo (C-A) de 24 deseptiembre de 2019” 

9. Muy recientemente se ha publicado el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, “por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación”, que ha sido objeto de atención en el artículo   publicado por el profesor Mathieu Chabannes de la Universidad Complutense de Madrid, que pone primeramente de manifiesto las numerosas modificaciones introducidas en el RDL 20/2020 de 29 de mayo, posteriormente convertido, tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley, en la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, afirmando que “pocas prestaciones habrán conocido tantos vaivenes por parte del legislador en tan poco tiempo”.

El profesor Chabannes no solo sintetiza con precisión los contenidos más destacados de la norma, sino que efectúa unas reflexiones adicionales sobre la conexión del trabajo con los ingresos obtenido por esta vía por las personas, o unidades familiares, que tienen derecho a los mismos, subrayando la importancia de que los empleos a los que puedan acceder las personas que perciben el IMV sean de calidad, pidiendo la puesta en marcha de “unas políticas integrales que combatan el origen de la vulnerabilidad de estos colectivos, así como ... políticas activas de empleo eficaces a través de itinerarios de inserción sociolaboral”.

La regulación del IMV fue objeto de mi atención, durante la pandemia en el artículo “Emergenciasanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas a propósito delRDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital” y en posteriores fue explicando las modificaciones incorporadas. En el ámbito constitucional del reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, remito a la entrada “¿Tiene competencias ejecutivas la Generalitatde Cataluña para gestionar el Ingreso Mínimo Vital? No para el TC. Notas a lasentencia de 16 de septiembre de 2021 (con voto particular discrepante de unamagistrada y un magistrado)” 

10. Por último, hago mención al artículo  publicado por el profesor Manuel Luque Parra, de la Universidad Pompeu Fabra, dedicado al análisis de los aspectos laborales más relevantes del Proyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI; proyecto, que aborda como evitar las situaciones de discriminación que pueden darse contra dichas personas y que el autor considera que pocas situaciones en las que se produce discriminación hacia una persona “requieren, en términos de datos, menos justificación como la que es ahora objeto de este PL”.

Se presta especial atención a los tres preceptos que inciden mas directamente en la normativa laboral (arts. 47, 49 y 50), y se repasan a continuación todas las modificaciones propuestas en normativa laboral sustantiva y procesal, así como en la de Seguridad Social, infracciones y sanciones en el orden social, y en materia de prevención de riesgos laborales. La valoración positiva del autor sobre el PL queda claramente puesta de manifiesto a mi parecer en el penúltimo párrafo del artículo: “Es claro que nos encontramos ante un movimiento normativo indispensable para nuestra sociedad y, obviamente, para nuestras relaciones laborales. Sabemos que la norma no puede cambiar de un día para otras situaciones de discriminación tan enraizadas como las que afecta al colectivo LGTBI, siendo – muchas veces – tan o más efectivo – que haya cada vez más “referentes sociales positivos” (en términos de la EM) para cambiar la concepción social y “realidad fáctica de este colectivo”. Pero es un camino, el que ahora se proyecta, que hemos de recorrer sin más demora”.

Conviene recordar que el PL ya ha superado su primer trámite parlamentario al haber sido rechazadas, en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del día 6 de octubre   , las enmiendas a la totalidad de devolución presentadas por los grupos parlamentarios popular y VOX. Ambas enmiendas fueron rechazadas por 143 votos a favor, 193 en contra y 9 abstenciones.

Sobre el contenido laboral del proyecto de ley remito a la entrada “La normativa laboral y de protección social en el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Una nota descriptiva”  

Buena lectura. Continuará, seguro.   

 

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