1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 7 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y
Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Antonio V. Sempere y Ricardo
Bodas.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por la parte empresarial, Universidades Rey Juan Carlos, Complutense, Autónoma
de Madrid y Carlos III, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de marzo de 2020 de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno.
El interés especial
de la sentencia radica a mi parecer en la confirmación de las tesis defendidas
por el TSJ madrileño sobre la plena aplicación del principio de igualdad en la
retribución a percibir por el personal investigador contratado laboral con
respecto al resto del personal laboral de las Universidades demandadas, y en
concreto la aplicación de dicho principio en cuanto a la actualización de las
retribuciones en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, rechazándose de plano, en instancia y en casación, la tesis de no estar
comprendido el personal antes citado en el convenio colectivo de aplicación,
por una parte, y no estar comprendidas sus retribuciones en la partida
presupuestaria de gasto de personal sino que estarían cubiertas, es decir se
abonarían aquellas, con fondos externos procedentes de los diferentes proyecto de
investigación de cada Universidad.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “RCO. Conflicto Colectivo. Personal
investigador contratado laboral en Universidades Públicas; derecho al
incremento retributivo aplicado al resto del personal laboral de la misma
empleadora para el 2018.Inadecuación de procedimiento, competencia funcional”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación el 30 de diciembre de
2019, de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, interpuesta por la
Federación regional de enseñanza de CC OO de Madrid contra las Universidades
antes citadas y también contra la Universidad de Alcalá de Henares. La pretensión
formulada en dicho escrito era que se declarara el derecho del personal
investigador contratado laboral de las Universidades mencionadas “a ver
actualizadas sus retribuciones para el ejercicio 2018 en los mismos términos
que los aplicados para el resto del personal laboral de estas universidades en
aplicación de lo regulado en el artículo 18 de la Ley 6/2018 de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018".
El acto de juicio
tuvo lugar el 26 de febrero, ratificándose la parte actora en su pretensión y
destacando que otra Universidad pública de la Comunidad Autónoma, la
Politécnica, no había sido demandada ya que sí aplicaba el incremento salarial
a todo el personal investigador contratado laboral, algo que no hacían las
Universidades demandadas.
Las tesis de la
demandante fueron las de estar en presencia de un personal laboral al que era
de aplicación el convenio colectivo vigente, el I Convenio Colectivo de
Universidades Públicas de Madrid (Personal Docente e Investigador , tratándose de contratos suscritos por la o el legal representante de cada Universidad
con el respectivo investigador o investigadora, y por consiguiente sin que
tuviera importancia alguna a efectos de su inclusión en el texto convencional
cuáles fueron las fuentes de financiación de sus remuneraciones. Por parte de
UGT y CSI-F se manifestó la adhesión a las pretensiones de la parte actora.
Las partes demandadas
se opusieron a la demanda, “en una estrategia coincidente en o fundamental” por
cada una de ellas, tal como se recoge en la sentencia de instancia (antecedente
de hecho cuarto) y alegaron primeramente la excepción procesal formal de
inadecuación de procedimiento por no estar en presencia de un conflicto
colectivo, sino de situaciones diversas y diferenciadas de cada persona contratada
y que hubiera debido presentar la correspondiente demanda individual para
defender sus intereses presuntamente lesionados. En segundo término, e
igualmente como alegación procesal formal, la falta de competencia objetiva, por “la
variedad de proyectos que dan lugar a la contratación de los investigadores,
diferentes para cada Universidad”, debiendo ser competentes los Juzgados de lo
Social de Madrid y no la Sala de lo Social del TSJ.
En el supuesto de
no apreciarse defectos procesales formales, y entrando en el contenido
sustantivo o de fondo de la pretensión de la parte demandante, se alegó que el
incremento salarial previsto en la LPGE no operaba de manera automática, sino que “se establece
un máximo para el incremento salarial que se puede agotar, o no, dependiendo de
cada Administración Pública, habiéndose de estar a casa caso concreto para
determinar si concurren, o no, los requisitos exigidos por la normativa de
referencia, siendo las retribuciones de los investigadores, ayudante o ayudante
doctor, superiores a las que les correspondería percibir según Convenio,
quedando entonces absorbidas”. En segundo término, consideraron de aplicación el
principio de autonomía universitaria al que se refiere el art. 27.10 de la Constitución
(“Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca”); por fin, se manifestó que no era de aplicación dicho convenio al
personal cuyas retribuciones se solicitaba que fueran incrementadas en la
demanda, y su tesis fue que este personal
no las percibía con cargo a los presupuestos de cada Universidad y por
ello no estaban integradas “en la masa salarial de gastos de personal de sus
respectivos presupuestos, financiándose con subvenciones externas”, apoyándose en
el art. 4, que regula el ámbito personal y material, y dispone en su apartado 1
que será de aplicación “a todo el personal docente e investigador laboral que
preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio
en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado
por el interesado y el excelentísimo señor Rector Magnífico de cada Universidad,
percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada Universidad”
(la negrita es mía).
Tenemos
conocimiento, en los hechos probados de la sentencia de instancia, de una
reunión de la comisión paritaria de seguimiento, desarrollo e interpretación del
convenio el 24 de octubre de 2018, con este punto en el orden del día: “Criterios
de aplicación del incremento salarial contemplado en la Ley 6/2018 del
Presupuestos Generales del Estado para 2018 a las distintas modalidades de
personal investigador que prestan servicios en las universidades públicas
madrileñas(Ramón y Cajal, Juan de la Cierva, Marie Curie, personal
investigador, personal investigador en formación, investigadores contratados
bajo las figuras de la Ley de la Ciencia, investigadores contratados bajo el
artículo 83 de la LOU, y cualquier otra figura investigadora)”. No hubo acuerdo
entre las representaciones de cada parte negociadora.
También conocemos
los diferentes criterios aplicados por cada Universidad para incrementar o no
las retribuciones a todo o parte de su personal investigador contratado laboral,
como queda fielmente recogido en el apartado 4º del hecho probado tercero: “Las
Universidades Públicas Madrileñas demandadas han aplicado la subida salarial
contemplada en la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018,
tan solo a algunas de las categorías del personal laboral contratado
laboralmente y a parte de las figuras del personal investigador, sin un
criterio uniforme, encontrándonos ante un amplio abanico que va desde la
inaplicación de la actualización salarial a todas las figuras investigadoras
por la UAM, a la actualización retributiva a todas las figuras investigadoras menos
una implementada por la URJC, o a la aplicación de la subida a todas las
figuras del personal investigador por la Universidad Politécnica, razón por la
cual esta última no ha sido demandada”.
Por fin, se deja
constancia de haber dictado el TSJ el 26 de octubre de 2012 , una sentencia, de la que fue ponente el magistrado Luís Gascón, en la que confirmaba la dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 8 de Madrid el 23 de marzo de dicho año, que había estimado
la demanda interpuesta por el mismo sindicato demandante en el litigio ahora
analizado, declarando “... la aplicación del I Convenio Colectivo del Personal
Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de
Madrid, al personal investigador en formación contratado por la demandada, condenando
a Universidad Politécnica de Madrid a estar y pasar por tal declaración a los
efectos legales oportunos".
3. En su
fundamentación jurídica, el TSJ pasa revista primeramente al marco normativo de
aplicación. En concreto la Ley 6/2018 de Presupuestos generales del Estado para
2018, cuyo art. 18 regulaba las “bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica en materia de personal al servicio del sector
público”, cuyo apartado 2 fijaba el incremento máximo que podían experimentar
las retribuciones “del personal al servicio del sector público”; La Ley 12/2017
de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
2018, cuyo art. 21 mencionaba, a los efectos de la aplicación de las retribuciones
del personal al servicio del sector público de la Comunidad, qué debía entenderse
por sector público autonómico, en el que quedaban integradas, apartado 1 b), “Las
universidades públicas y centros universitarios de la Comunidad de Madrid”; el
acuerdo de 10 de julio del Consejo de Gobierno sobre incremento retributivo del
personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio
2018, en el que se acordaba, a los efectos que ahora deseo destacar, “fijar,
para el año 2018, con efectos desde el 1 de enero, un incremento de las
retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la
Comunidad de Madrid... el año 2018, del 1,5 por 100 respecto a las vigentes a
31 de diciembre de 2017...”; finalmente, el texto del convenio colectivo cuya
aplicación era objeto del litigio, y más exactamente sus art. 3 (ámbito
funcional), 4 (ámbito personal y material), 10 (modalidades de contratos), y 24
(estructura salarial).
Una vez conocidas
las normas de aplicación, o que se discute sobre ella, la Sala autonómica da
respuesta, desestimatoria, a las alegaciones procesales formales suscitadas por
las demandadas. En primer lugar, y respecto a la inexistencia de un conflicto
colectivo, y por tanto, estar ante una situación jurídica de inadecuación de
procedimiento, recuerda en primer lugar, de acuerdo a consolidada
jurisprudencia, cuáles son sus notas distintivas, debiendo tratarse de un
conflicto que tiene una vertiente subjetiva, “referida al grupo o conjunto de
trabajadores (la presencia de un grupo genérico de éstos en posición activa o
pasiva en el proceso)” y otra objetiva, “que remite a un interés general de ese
grupo como objeto de la pretensión”.
Tras repasar la
jurisprudencia existente al respecto, y poniéndola en relación con el caso
concreto enjuiciado, llega a la conclusión, plenamente acertada a mi parecer,
de estar ante un conflicto que cumple los dos requisitos antes mencionados, ya
que “... afecta como grupo homogéneo e indiferenciado a los investigadores que
prestan servicios retribuidos y laborales en las Universidades Públicas
demandadas a los cuales no se les aplica los incrementos de la normativa
presupuestaria en el ejercicio 2018, postulando el mismo derecho para todos
ellos con independencia de las condiciones económicas que se hayan pactado para
cada uno, o de la existencia de diferentes figuras contractuales entre el
personal investigador, no reclamándose cantidades concretas de forma
individualizada para cada uno de los trabajadores...”.
La desestimación
de la tesis de la inadecuación de procedimiento lleva consigo que la de falta
de competencia objetiva del TSJ también sea resuelta en los mismos términos.
Al entrar en las alegaciones
sustantivas o de fondo de ambas partes, el TSJ manifiesta ya primeramente, y
desarrolla después de forma amplia y rigurosa, que el personal investigador
contratado laboral está comprendido en el ámbito de aplicación del convenio
colectivo autonómico, basándose en la dicción literal de los arts. 3 y 4 antes
citados, y por supuesto al art. 2 que hace mención a su ámbito
territorial. Especialmente relevante, y
fundamentada, es la argumentación con la que la Sala rechaza la tesis de las demandadas
de no ser de aplicación el texto convencional por no estar incluidas las
retribuciones del personal investigador contratado laboral em el presupuesto de
personal sino provenir de “fuentes de financiación externas”, por lo que
considero muy oportuna la transcripción de la mayor parte del fundamento de
derecho quinto:
“Se ha alegado por
las demandadas que las retribuciones que perciben los investigadores no son a
cargo de sus presupuestos, ni a cargo de sus gastos de personal, sino que son
financiadas externamente a través de proyectos y ayudas, pero este extremo no
ha quedado debidamente acreditado, o al menos no se constata que la financiación
externa sea la preponderante. Ni del documento nº 7 del ramo de prueba de la
Universidad Autónoma de Madrid ni del resto incorporado a los respectivos ramos
de prueba de las otras codemandadas se alcanza esta conclusión. Que se
contemplen capítulos presupuestarios diferentes no significa que dejen de
abonarse las retribuciones del personal investigador con cargo a los propios
presupuestos de cada Universidad, ni el hecho de que existan ayudas y
subvenciones externas que financian una parte de los proyectos supone que no se
abonen con cargo a los presupuestos de cada Universidad las retribuciones de este
personal. Y, por otra parte, el hecho de que en el modelo de contrato para
proyectos específicos del personal investigador se excluya la aplicación del
Convenio no significa que esa cláusula sea legal a la luz delo determinado por
los artículos 2, 3 y 4 del primer Convenio colectivo de personal docente e
investigador de las Universidades Públicas de Madrid (la negrita es de ERT)
En España, la
principal fuente de financiación de la actividad investigadora tiene carácter
público y anualmente se concreta en los presupuestos de las diferentes
administraciones públicas, siendo el Plan Estatal de Investigación del
Ministerio de Economía y Competitividad el más importante centro financiador de
las ayudas y proyectos de investigación. Es la Administración General del
Estado la principal responsable de habilitarlos créditos presupuestarios que
pueden financiar la actividad investigadora desarrollada por los grupos y centros
de investigación residentes en las universidades. La financiación con origen
privado se concentra en la modalidad de investigación aplicada y servicios de
consultoría que vienen a representar una pequeña parte del total de los
ingresos captados para la investigación. De hecho, y según se advierte del art.
24 del Convenio Colectivo " Todas las retribuciones que correspondan por
los contratos no docentes vinculados a un proyecto de investigación, incluidos
los gastos sociales, serán satisfechas con cargo al presupuesto del proyecto o contrato
correspondiente", y este presupuesto lo es, insistimos, de cada
Universidad...”.
Toda la argumentación
anterior llevará a la Sala a estimar la pretensión de la parte actora y
declarar aplicable el incremento salarial previsto en la Ley 6/2018 a “las distintas
modalidades de personal investigador” que presten sus servicios en las
Universidades Públicas madrileñas, rechazando, y basándose justamente en la literalidad
de la norma estatal y también de la autonómica presupuestaria, la tesis de las
demandadas de que del art. 18 LPGE no se deducía “una obligación o imperativo
legal sino un máximo, en su caso, para el incremento salarial”, y que ello
dependía “de la voluntad de cada Administración”, añadiendo, a mayor abundamiento,
que el hecho de que la Universidad Politécnica aplicara el incremento a su personal
investigador contratado laboral ponía claramente de manifiesto que era perfectamente
aplicable, añadiendo que “no tiene ningún sentido que el personal investigador,
en cuanto adscrito al sector público de la Comunidad de Madrid, vea reconocido
o no su derecho al incremento de sus retribuciones íntegras prevenida en la
normativa presupuestaria de referencia en función de que pertenezca a una u
otra Universidad, pues todo este personal está sujeto al mismo Convenio
Colectivo, debiendo primar, en su consecuencia, un criterio igualitario y
uniforme a fin de no dar un trato diferente carente a todas luces de
justificación”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por cuatro de las
Universidades antes demandadas, al amparo de diversos apartados del art. 207 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo inadmitido el presentado por
la Universidad Carlos III por haberse presentado fuera de plazo.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, y también cómo abordará
la resolución de los recursos por la sustancial identidad de todos ellos.
En primer lugar,
se trata de decidir, si el personal investigador contratado laboral “tiene
derecho a ver actualizadas sus retribuciones para el ejercicio de 2018en los
mismos términos aplicados para el resto del personal laboral de las
universidades demandadas, de conformidad con lo regulado en el art. 18 de la
Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018”.
Y en segundo
término, que como las tesis de las recurrentes se sustentan en la misma línea
argumental, la misma añado yo ahora que la defendida en instancia, y que el TS expone que es que el
personal investigador “no se encuentra comprendido en el ámbito de afectación
del convenio, y que sus retribuciones no son a cargo de los presupuestos
ordinarios de cada universidad, sino que provienen dela financiación externa
que proporcionan los distintos programas y ayudas a los que en cada caso se
acogen”, existiendo pues “una causa objetiva y razonable” que justificaría el diferente
tratamiento con el resto del personal laboral, la Sala decide, con plena corrección
jurídica a mi entender, dar una respuesta unitaria, por más que antes formule
una contundente crítica jurídica a la defectuosa redacción de los recursos, ya que
(véase el fundamento de derecho tercero), la técnica seguida por las
Universidades recurrentes “pasa por reiterar y entremezclar las mismas
alegaciones en todos y cada uno de sus motivos, lo que dificulta la
diferenciada e independiente resolución de cada una de estas cuestiones”.
Los recursos se
sustentan en los apartados b (incompetencia o inadecuación de procedimiento),
d) (error en la apreciación de la prueba) y e (infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable) del art. 207 LRJS. Baste ahora citar, como ejemplo,
que en el recurso de la UCM se alega la infracción de art. 27.10 CE, art. 83 de
la Ley orgánica de Universidades, art. 3 b) Decreto 153/2002, de 12 de septiembre,
sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las
Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo; art. 24.3 del I
Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de la CAM, y art. 175.1
de los Estatutos de la UCM.
La Sala da
respuesta primeramente a la alegación de inadecuación del procedimiento, y lo
hace tras reproducir el art. 153. 1 LRJS y recordar la consolidada
jurisprudencia de la Sala sobré qué debe entenderse por conflicto colectivo,
trayendo a colación la sentencia de 9 de octubre de 2019 , de la que fue ponente el mismo
magistrado que el de la sentencia ahora analizada.
Su conclusión es
sustancialmente idéntica a la del TSJ, ya que no encuentra duda alguna de estar
ante un procedimiento de conflicto colectivo: la demanda, dice, “afecta
indiferenciadamente al colectivo genérico que conforma el personal investigador
contratado laboral de las universidades codemandadas; lo que en ella se
solicita es el reconocimiento del derecho a ver incrementadas sus retribuciones
para el año 2018 en los mismos términos aplicados al resto del personal laboral
de esas mismas universidades; y se dirige frente a la decisión empresarial
consistente en no aplicar ese incremento a todo ese colectivo”; es decir, se
trata de decidir si debe extenderse a ese colectivo el mismo incremento
salarial que el empleador ha aplicado en el ejercicio de 2018 al resto de su
personal laboral”, siendo grupo de trabajadores afectados por la demanda “perfectamente
homogéneo”, y quedando el interés general e indiferenciado “igualmente
constatado”.
Al igual que
ocurrió en la sentencia de instancia, la desestimación de este motivo del recurso
arrastra el de la falta de competencia objetiva del TSJ, que es plenamente competente
para conocer del litigio por cuanto se trata de un conflicto superior al ámbito
territorial de un Juzgado de lo Social y no supera el de la Comunidad Autónoma.
A continuación, la
Sala debe dar respuesta a la alegación de haberse procedido por el TSJ un error
de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, afirma contundentemente el TS,
ninguno de los tres recursos cumple con las exigencias requeridas por art. 201.
2 B) LRJS en relación con el apartado d) del art. 20, es decir “señalarse de
modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto
extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos
probados que se propugna”. En ninguno de los recursos se identifica con
suficiente claridad qué hecho probado se desea modificar, subrayándose por la
Sala que en realidad se están formulando alegaciones que versan sobre el fondo
del asunto, que deben ser discutidas y analizadas al amparo del apartado e) del
art. 207 LRJS.
5. Llega ya el
momento de entrar en las alegaciones sustantivas o de fondo de las recurrentes,
que obviamente reiteran las expuestas en instancia y que fueron desestimadas, y
ya es sabido que correrán la misma suerte desestimatoria.
En primer lugar,
sobre la alegación de no ser aplicable el convenio colectivo al personal investigador
contratado laboral, la dicción literal del art. 4 es clara y terminante para el
TS a los efectos de no suscitar duda alguna sobre la inclusión de aquel, al
existir “relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el
interesado y el excelentísimo señor Rector Magnífico de cada Universidad,
percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada Universidad”,
no entrando la Sala, al quedar probada dicha inclusión, a pronunciarse “sobre
las consecuencias legales de que de esa hipotética exclusión pudieren derivarse
en orden a la aplicación del derecho fundamental a la igualdad de trato de
todos los trabajadores de un mismo empleador”, si bien es muy claro a mi
parecer que la tesis de la inclusión abona la de plena aplicación de dicho
principio de igualdad para el incremento de las retribuciones del personal
contratado laboral como más adelante afirmará expresamente la Sala. No afecta
en modo alguno a la resolución del litigio el que, en el momento de plantearse
el conflicto, estuviera negociándose un nuevo convenio y la posible regulación que,
de forma diferenciada con el anterior, se estableciera al respecto.
Por otra parte, al
mantenerse inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, decae
la tesis de las recurrentes de que las retribuciones del personal investigador
contratado laboral sean a cargo de financiación externa y no a cuenta de los
presupuestos de cada Universidad como el resto de su personal laboral. La Sala
hace completamente suyas las tesis de la sentencia del TSJ antes expuestas sobre
cómo se financian las actividades investigadoras, y concluye que “no puede
considerarse acreditada la premisa sobre la que se sustenta el argumentario de
los recurrentes, que sería la de entender que las retribuciones de ese personal
son del todo ajenas a la dotación presupuestaria con las que cuentan las
universidades públicas para hacer frente a sus gastos de personal”.
Por último, el TS
da respuesta a la argumentación de ser el incremento del 1,5 % un máximo
previsto en la LPGE 2018 y que debería concretarse en casa ámbito autonómico.
Tras aceptar esa posibilidad de concreción, recuerda, en base a los hechos probados,
la decisión adoptada por la Comunidad Autónoma madrileña, que hizo extensivo
ese aumento a todo el sector público, en el que se incluyen las Universidades y
estas lo aplicaron a todo su personal laboral, por lo que, concluye “no hay razón
legal para no excluir de ese mismo incremento retributivo al personal
investigador contratado laboral”, estando aquí el núcleo doctrinal relevante de
la sentencia, por cuanto se considera “distinta e injustificada” la actuación
de las Universidades afectadas respecto a unos y otros trabajadores,
incurriendo pues “en una vulneración del derecho a la igualdad de trato, en los
términos en los que acertadamente concluye la sentencia de instancia”, que se
confirma en su totalidad.
Buena lectura.
1 comentario:
Ahora solo falta la resolución de los quinquenios del personal temporal. Bueno ya ve que no se puede parar. SALUD.
Publicar un comentario