jueves, 6 de octubre de 2022

Obligado respeto al principio de igualdad en el incremento de la retribución del personal laboral de las Universidades Públicas madrileñas. Notas a la sentencia del TS de 7 de septiembre de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 7 de septiembre   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Antonio V. Sempere y Ricardo Bodas.  

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Universidades Rey Juan Carlos, Complutense, Autónoma de Madrid y Carlos III, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de marzo de 2020  de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en la confirmación de las tesis defendidas por el TSJ madrileño sobre la plena aplicación del principio de igualdad en la retribución a percibir por el personal investigador contratado laboral con respecto al resto del personal laboral de las Universidades demandadas, y en concreto la aplicación de dicho principio en cuanto a la actualización de las retribuciones en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, rechazándose de plano, en instancia y en casación, la tesis de no estar comprendido el personal antes citado en el convenio colectivo de aplicación, por una parte, y no estar comprendidas sus retribuciones en la partida presupuestaria de gasto de personal sino que estarían cubiertas, es decir se abonarían aquellas, con fondos externos procedentes de los diferentes proyecto de investigación de cada Universidad.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “RCO. Conflicto Colectivo. Personal investigador contratado laboral en Universidades Públicas; derecho al incremento retributivo aplicado al resto del personal laboral de la misma empleadora para el 2018.Inadecuación de procedimiento, competencia funcional”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación el 30 de diciembre de 2019, de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, interpuesta por la Federación regional de enseñanza de CC OO de Madrid contra las Universidades antes citadas y también contra la Universidad de Alcalá de Henares. La pretensión formulada en dicho escrito era que se declarara el derecho del personal investigador contratado laboral de las Universidades mencionadas “a ver actualizadas sus retribuciones para el ejercicio 2018 en los mismos términos que los aplicados para el resto del personal laboral de estas universidades en aplicación de lo regulado en el artículo 18 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018".  

El acto de juicio tuvo lugar el 26 de febrero, ratificándose la parte actora en su pretensión y destacando que otra Universidad pública de la Comunidad Autónoma, la Politécnica, no había sido demandada ya que sí aplicaba el incremento salarial a todo el personal investigador contratado laboral, algo que no hacían las Universidades demandadas.

Las tesis de la demandante fueron las de estar en presencia de un personal laboral al que era de aplicación el convenio colectivo vigente, el I Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid (Personal Docente e Investigador     , tratándose de contratos suscritos por la o el legal representante de cada Universidad con el respectivo investigador o investigadora, y por consiguiente sin que tuviera importancia alguna a efectos de su inclusión en el texto convencional cuáles fueron las fuentes de financiación de sus remuneraciones. Por parte de UGT y CSI-F se manifestó la adhesión a las pretensiones de la parte actora.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda, “en una estrategia coincidente en o fundamental” por cada una de ellas, tal como se recoge en la sentencia de instancia (antecedente de hecho cuarto) y alegaron primeramente la excepción procesal formal de inadecuación de procedimiento por no estar en presencia de un conflicto colectivo, sino de situaciones diversas y diferenciadas de cada persona contratada y que hubiera debido presentar la correspondiente demanda individual para defender sus intereses presuntamente lesionados. En segundo término, e igualmente como alegación procesal formal,  la falta de competencia objetiva, por “la variedad de proyectos que dan lugar a la contratación de los investigadores, diferentes para cada Universidad”, debiendo ser competentes los Juzgados de lo Social de Madrid y no la Sala de lo Social del TSJ.

En el supuesto de no apreciarse defectos procesales formales, y entrando en el contenido sustantivo o de fondo de la pretensión de la parte demandante, se alegó que el incremento salarial previsto en la LPGE no operaba  de manera automática, sino que “se establece un máximo para el incremento salarial que se puede agotar, o no, dependiendo de cada Administración Pública, habiéndose de estar a casa caso concreto para determinar si concurren, o no, los requisitos exigidos por la normativa de referencia, siendo las retribuciones de los investigadores, ayudante o ayudante doctor, superiores a las que les correspondería percibir según Convenio, quedando entonces absorbidas”. En segundo término, consideraron de aplicación el principio de autonomía universitaria al que se refiere el art. 27.10 de la Constitución (“Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”); por fin, se manifestó que no era de aplicación dicho convenio al personal cuyas retribuciones se solicitaba que fueran incrementadas en la demanda, y su tesis fue que este personal  no las percibía con cargo a los presupuestos de cada Universidad y por ello no estaban integradas “en la masa salarial de gastos de personal de sus respectivos presupuestos, financiándose con subvenciones externas”, apoyándose en el art. 4, que regula el ámbito personal y material, y dispone en su apartado 1 que será de aplicación “a todo el personal docente e investigador laboral que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el excelentísimo señor Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada Universidad” (la negrita es mía).

Tenemos conocimiento, en los hechos probados de la sentencia de instancia, de una reunión de la comisión paritaria de seguimiento, desarrollo e interpretación del convenio el 24 de octubre de 2018, con este punto en el orden del día: “Criterios de aplicación del incremento salarial contemplado en la Ley 6/2018 del Presupuestos Generales del Estado para 2018 a las distintas modalidades de personal investigador que prestan servicios en las universidades públicas madrileñas(Ramón y Cajal, Juan de la Cierva, Marie Curie, personal investigador, personal investigador en formación, investigadores contratados bajo las figuras de la Ley de la Ciencia, investigadores contratados bajo el artículo 83 de la LOU, y cualquier otra figura investigadora)”. No hubo acuerdo entre las representaciones de cada parte negociadora.

También conocemos los diferentes criterios aplicados por cada Universidad para incrementar o no las retribuciones a todo o parte de su personal investigador contratado laboral, como queda fielmente recogido en el apartado 4º del hecho probado tercero: “Las Universidades Públicas Madrileñas demandadas han aplicado la subida salarial contemplada en la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, tan solo a algunas de las categorías del personal laboral contratado laboralmente y a parte de las figuras del personal investigador, sin un criterio uniforme, encontrándonos ante un amplio abanico que va desde la inaplicación de la actualización salarial a todas las figuras investigadoras por la UAM, a la actualización retributiva a todas las figuras investigadoras menos una implementada por la URJC, o a la aplicación de la subida a todas las figuras del personal investigador por la Universidad Politécnica, razón por la cual esta última no ha sido demandada”.

Por fin, se deja constancia de haber dictado el TSJ el 26 de octubre de 2012  , una sentencia, de la que fue ponente el magistrado Luís Gascón,  en la que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid el 23 de marzo de dicho año, que había estimado la demanda interpuesta por el mismo sindicato demandante en el litigio ahora analizado, declarando “... la aplicación del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de Madrid, al personal investigador en formación contratado por la demandada, condenando a Universidad Politécnica de Madrid a estar y pasar por tal declaración a los efectos legales oportunos".

3. En su fundamentación jurídica, el TSJ pasa revista primeramente al marco normativo de aplicación. En concreto la Ley 6/2018 de Presupuestos generales del Estado para 2018, cuyo art. 18 regulaba las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de personal al servicio del sector público”, cuyo apartado 2 fijaba el incremento máximo que podían experimentar las retribuciones “del personal al servicio del sector público”; La Ley 12/2017 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2018, cuyo art. 21 mencionaba, a los efectos de la aplicación de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad, qué debía entenderse por sector público autonómico, en el que quedaban integradas, apartado 1 b), “Las universidades públicas y centros universitarios de la Comunidad de Madrid”; el acuerdo de 10 de julio del Consejo de Gobierno sobre incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, en el que se acordaba, a los efectos que ahora deseo destacar, “fijar, para el año 2018, con efectos desde el 1 de enero, un incremento de las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid... el año 2018, del 1,5 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017...”; finalmente, el texto del convenio colectivo cuya aplicación era objeto del litigio, y más exactamente sus art. 3 (ámbito funcional), 4 (ámbito personal y material), 10 (modalidades de contratos), y 24 (estructura salarial).

Una vez conocidas las normas de aplicación, o que se discute sobre ella, la Sala autonómica da respuesta, desestimatoria, a las alegaciones procesales formales suscitadas por las demandadas. En primer lugar, y respecto a la inexistencia de un conflicto colectivo, y por tanto, estar ante una situación jurídica de inadecuación de procedimiento, recuerda en primer lugar, de acuerdo a consolidada jurisprudencia, cuáles son sus notas distintivas, debiendo tratarse de un conflicto que tiene una vertiente subjetiva, “referida al grupo o conjunto de trabajadores (la presencia de un grupo genérico de éstos en posición activa o pasiva en el proceso)” y otra objetiva, “que remite a un interés general de ese grupo como objeto de la pretensión”.

Tras repasar la jurisprudencia existente al respecto, y poniéndola en relación con el caso concreto enjuiciado, llega a la conclusión, plenamente acertada a mi parecer, de estar ante un conflicto que cumple los dos requisitos antes mencionados, ya que “... afecta como grupo homogéneo e indiferenciado a los investigadores que prestan servicios retribuidos y laborales en las Universidades Públicas demandadas a los cuales no se les aplica los incrementos de la normativa presupuestaria en el ejercicio 2018, postulando el mismo derecho para todos ellos con independencia de las condiciones económicas que se hayan pactado para cada uno, o de la existencia de diferentes figuras contractuales entre el personal investigador, no reclamándose cantidades concretas de forma individualizada para cada uno de los trabajadores...”.

La desestimación de la tesis de la inadecuación de procedimiento lleva consigo que la de falta de competencia objetiva del TSJ también sea resuelta en los mismos términos.

Al entrar en las alegaciones sustantivas o de fondo de ambas partes, el TSJ manifiesta ya primeramente, y desarrolla después de forma amplia y rigurosa, que el personal investigador contratado laboral está comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo autonómico, basándose en la dicción literal de los arts. 3 y 4 antes citados, y por supuesto al art. 2 que hace mención a su ámbito territorial.  Especialmente relevante, y fundamentada, es la argumentación con la que la Sala rechaza la tesis de las demandadas de no ser de aplicación el texto convencional por no estar incluidas las retribuciones del personal investigador contratado laboral em el presupuesto de personal sino provenir de “fuentes de financiación externas”, por lo que considero muy oportuna la transcripción de la mayor parte del fundamento de derecho quinto:

“Se ha alegado por las demandadas que las retribuciones que perciben los investigadores no son a cargo de sus presupuestos, ni a cargo de sus gastos de personal, sino que son financiadas externamente a través de proyectos y ayudas, pero este extremo no ha quedado debidamente acreditado, o al menos no se constata que la financiación externa sea la preponderante. Ni del documento nº 7 del ramo de prueba de la Universidad Autónoma de Madrid ni del resto incorporado a los respectivos ramos de prueba de las otras codemandadas se alcanza esta conclusión. Que se contemplen capítulos presupuestarios diferentes no significa que dejen de abonarse las retribuciones del personal investigador con cargo a los propios presupuestos de cada Universidad, ni el hecho de que existan ayudas y subvenciones externas que financian una parte de los proyectos supone que no se abonen con cargo a los presupuestos de cada Universidad las retribuciones de este personal. Y, por otra parte, el hecho de que en el modelo de contrato para proyectos específicos del personal investigador se excluya la aplicación del Convenio no significa que esa cláusula sea legal a la luz delo determinado por los artículos 2, 3 y 4 del primer Convenio colectivo de personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Madrid (la negrita es de ERT)

En España, la principal fuente de financiación de la actividad investigadora tiene carácter público y anualmente se concreta en los presupuestos de las diferentes administraciones públicas, siendo el Plan Estatal de Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad el más importante centro financiador de las ayudas y proyectos de investigación. Es la Administración General del Estado la principal responsable de habilitarlos créditos presupuestarios que pueden financiar la actividad investigadora desarrollada por los grupos y centros de investigación residentes en las universidades. La financiación con origen privado se concentra en la modalidad de investigación aplicada y servicios de consultoría que vienen a representar una pequeña parte del total de los ingresos captados para la investigación. De hecho, y según se advierte del art. 24 del Convenio Colectivo " Todas las retribuciones que correspondan por los contratos no docentes vinculados a un proyecto de investigación, incluidos los gastos sociales, serán satisfechas con cargo al presupuesto del proyecto o contrato correspondiente", y este presupuesto lo es, insistimos, de cada Universidad...”.

Toda la argumentación anterior llevará a la Sala a estimar la pretensión de la parte actora y declarar aplicable el incremento salarial previsto en la Ley 6/2018 a “las distintas modalidades de personal investigador” que presten sus servicios en las Universidades Públicas madrileñas, rechazando, y basándose justamente en la literalidad de la norma estatal y también de la autonómica presupuestaria, la tesis de las demandadas de que del art. 18 LPGE no se deducía “una obligación o imperativo legal sino un máximo, en su caso, para el incremento salarial”, y que ello dependía “de la voluntad de cada Administración”, añadiendo, a mayor abundamiento, que el hecho de que la Universidad Politécnica aplicara el incremento a su personal investigador contratado laboral ponía claramente de manifiesto que era perfectamente aplicable, añadiendo que “no tiene ningún sentido que el personal investigador, en cuanto adscrito al sector público de la Comunidad de Madrid, vea reconocido o no su derecho al incremento de sus retribuciones íntegras prevenida en la normativa presupuestaria de referencia en función de que pertenezca a una u otra Universidad, pues todo este personal está sujeto al mismo Convenio Colectivo, debiendo primar, en su consecuencia, un criterio igualitario y uniforme a fin de no dar un trato diferente carente a todas luces de justificación”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por cuatro de las Universidades antes demandadas, al amparo de diversos apartados del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo inadmitido el presentado por la Universidad Carlos III por haberse presentado fuera de plazo.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, y también cómo abordará la resolución de los recursos por la sustancial identidad de todos ellos.

En primer lugar, se trata de decidir, si el personal investigador contratado laboral “tiene derecho a ver actualizadas sus retribuciones para el ejercicio de 2018en los mismos términos aplicados para el resto del personal laboral de las universidades demandadas, de conformidad con lo regulado en el art. 18 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018”. 

Y en segundo término, que como las tesis de las recurrentes se sustentan en la misma línea argumental, la misma añado yo ahora que la defendida en  instancia, y que el TS expone que es que el personal investigador “no se encuentra comprendido en el ámbito de afectación del convenio, y que sus retribuciones no son a cargo de los presupuestos ordinarios de cada universidad, sino que provienen dela financiación externa que proporcionan los distintos programas y ayudas a los que en cada caso se acogen”, existiendo pues “una causa objetiva y razonable” que justificaría el diferente tratamiento con el resto del personal laboral, la Sala decide, con plena corrección jurídica a mi entender, dar una respuesta unitaria, por más que antes formule una contundente crítica jurídica a la defectuosa redacción de los recursos, ya que (véase el fundamento de derecho tercero), la técnica seguida por las Universidades recurrentes “pasa por reiterar y entremezclar las mismas alegaciones en todos y cada uno de sus motivos, lo que dificulta la diferenciada e independiente resolución de cada una de estas cuestiones”.

Los recursos se sustentan en los apartados b (incompetencia o inadecuación de procedimiento), d) (error en la apreciación de la prueba) y e (infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable) del art. 207 LRJS. Baste ahora citar, como ejemplo, que en el recurso de la UCM se alega la infracción de art. 27.10 CE, art. 83 de la Ley orgánica de Universidades, art. 3 b) Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo; art. 24.3 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de la CAM, y art. 175.1 de los Estatutos de la UCM.

La Sala da respuesta primeramente a la alegación de inadecuación del procedimiento, y lo hace tras reproducir el art. 153. 1 LRJS y recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala sobré qué debe entenderse por conflicto colectivo, trayendo a colación la sentencia de 9 de octubre de 2019    , de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia ahora analizada.

Su conclusión es sustancialmente idéntica a la del TSJ, ya que no encuentra duda alguna de estar ante un procedimiento de conflicto colectivo: la demanda, dice, “afecta indiferenciadamente al colectivo genérico que conforma el personal investigador contratado laboral de las universidades codemandadas; lo que en ella se solicita es el reconocimiento del derecho a ver incrementadas sus retribuciones para el año 2018 en los mismos términos aplicados al resto del personal laboral de esas mismas universidades; y se dirige frente a la decisión empresarial consistente en no aplicar ese incremento a todo ese colectivo”; es decir, se trata de decidir si debe extenderse a ese colectivo el mismo incremento salarial que el empleador ha aplicado en el ejercicio de 2018 al resto de su personal laboral”, siendo grupo de trabajadores afectados por la demanda “perfectamente homogéneo”, y quedando el interés general e indiferenciado “igualmente constatado”.

Al igual que ocurrió en la sentencia de instancia, la desestimación de este motivo del recurso arrastra el de la falta de competencia objetiva del TSJ, que es plenamente competente para conocer del litigio por cuanto se trata de un conflicto superior al ámbito territorial de un Juzgado de lo Social y no supera el de la Comunidad Autónoma.

A continuación, la Sala debe dar respuesta a la alegación de haberse procedido por el TSJ un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, afirma contundentemente el TS, ninguno de los tres recursos cumple con las exigencias requeridas por art. 201. 2 B) LRJS en relación con el apartado d) del art. 20, es decir “señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna”. En ninguno de los recursos se identifica con suficiente claridad qué hecho probado se desea modificar, subrayándose por la Sala que en realidad se están formulando alegaciones que versan sobre el fondo del asunto, que deben ser discutidas y analizadas al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS.

5. Llega ya el momento de entrar en las alegaciones sustantivas o de fondo de las recurrentes, que obviamente reiteran las expuestas en instancia y que fueron desestimadas, y ya es sabido que correrán la misma suerte desestimatoria.

En primer lugar, sobre la alegación de no ser aplicable el convenio colectivo al personal investigador contratado laboral, la dicción literal del art. 4 es clara y terminante para el TS a los efectos de no suscitar duda alguna sobre la inclusión de aquel, al existir “relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el excelentísimo señor Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada Universidad”, no entrando la Sala, al quedar probada dicha inclusión, a pronunciarse “sobre las consecuencias legales de que de esa hipotética exclusión pudieren derivarse en orden a la aplicación del derecho fundamental a la igualdad de trato de todos los trabajadores de un mismo empleador”, si bien es muy claro a mi parecer que la tesis de la inclusión abona la de plena aplicación de dicho principio de igualdad para el incremento de las retribuciones del personal contratado laboral como más adelante afirmará expresamente la Sala. No afecta en modo alguno a la resolución del litigio el que, en el momento de plantearse el conflicto, estuviera negociándose un nuevo convenio y la posible regulación que, de forma diferenciada con el anterior, se estableciera al respecto.

Por otra parte, al mantenerse inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, decae la tesis de las recurrentes de que las retribuciones del personal investigador contratado laboral sean a cargo de financiación externa y no a cuenta de los presupuestos de cada Universidad como el resto de su personal laboral. La Sala hace completamente suyas las tesis de la sentencia del TSJ antes expuestas sobre cómo se financian las actividades investigadoras, y concluye que “no puede considerarse acreditada la premisa sobre la que se sustenta el argumentario de los recurrentes, que sería la de entender que las retribuciones de ese personal son del todo ajenas a la dotación presupuestaria con las que cuentan las universidades públicas para hacer frente a sus gastos de personal”.

Por último, el TS da respuesta a la argumentación de ser el incremento del 1,5 % un máximo previsto en la LPGE 2018 y que debería concretarse en casa ámbito autonómico. Tras aceptar esa posibilidad de concreción, recuerda, en base a los hechos probados, la decisión adoptada por la Comunidad Autónoma madrileña, que hizo extensivo ese aumento a todo el sector público, en el que se incluyen las Universidades y estas lo aplicaron a todo su personal laboral, por lo que, concluye “no hay razón legal para no excluir de ese mismo incremento retributivo al personal investigador contratado laboral”, estando aquí el núcleo doctrinal relevante de la sentencia, por cuanto se considera “distinta e injustificada” la actuación de las Universidades afectadas respecto a unos y otros trabajadores, incurriendo pues “en una vulneración del derecho a la igualdad de trato, en los términos en los que acertadamente concluye la sentencia de instancia”, que se confirma en su totalidad.

Buena lectura.  

1 comentario:

Unknown dijo...

Ahora solo falta la resolución de los quinquenios del personal temporal. Bueno ya ve que no se puede parar. SALUD.