sábado, 17 de septiembre de 2022

Proyecto de ley de medidas de eficiencia digital del servicio público de justicia. Texto comparado de las modificaciones introducidas en la Ley reguladora de la jurisdicción social. Una nota descriptiva

 

1. El Consejo deMinistros   celebrado el  19 de julio, aprobó el Proyecto de ley demedidas de eficiencia digital del servicio público de justicia. El texto fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 12 de septiembre  , encomendando su tramitación con competencia legislativa plena a la Comisión de Justicia. La disposición final décima regula la entrada en vigor el 1 de enero de 2023, excepto varios preceptos (arts. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 32, 36, 37, 48, 50, 51, 52, 59, 72, 76, 81 y 82) que entrarán en vigor dos años más tarde.

En la nota de prensa de presentación del texto puede leerse que su objetivo fundamental “es dar cobertura jurídica y regular la transformación digital del servicio público de Justicia”; también, que “establece un marco jurídico de vanguardia para promover y facilitar el avance en la transformación digital de la Justicia, regulando los servicios digitales accesibles a la ciudadanía, reforzando la seguridad jurídica en el ámbito digital, impulsando su eficiencia y orientando al dato los sistemas de Justicia”, y que al mismo tiempo “atiende de forma prioritaria a la eliminación de cualquier brecha o desigualdad en el acceso a la Justicia, ya sea por razones de género, geográficas, culturales o de cualquier otro tipo, para construir una Administración de Justicia accesible e integradora, mejorando la cohesión social, territorial y digital”.

El texto del Anteproyecto, aprobado por el Consejo de Ministros  el 19 de octubre, cuya regulación es idéntica a la recogida en el proyecto por lo que respecta a las modificaciones a introducir en la normativa procesal laboral, puede leerse en este enlace 

La tramitación con la mayor rapidez posible del proyecto ha sido pedida por la UGT en un informe muy recientemente publicado que lleva por título “El futuro de la jurisdicciónsocial. plazos de tramitación en los juzgados de lo social y propuestas para suagilización”  duración media de los procedimientos urgentes es de 5,8 meses, y la de los procedimientos ordinarios de 11, manifestando que  “... retrasos tan dilatados en el tiempo están afectando gravemente a un derecho fundamental de los ciudadanos/as y trabajadores/as, desvirtuando totalmente los objetivos y resultados finales de los procedimientos laborales”.  

Sobre el Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, ya en fase de tramitación parlamentaria, y las modificaciones que incorpora en la Ley reguladora de la jurisdicción social, remito a este enlace 

En el preámbulo de la futura norma se afirma que  “persigue la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favoreciéndose una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales y aprovechando las ventajas del «hecho tecnológico» también para fortalecer nuestro Estado social y democrático de Derecho mediante la disposición de medidas orientadas a la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas de los poderes públicos”, erigiéndose como “como un instrumento para promover y facilitar la intervención telemática de los ciudadanos en las actuaciones judiciales, simplificándose la relación con la Administración de Justicia”. Una mención expresa al ámbito procesa laboral la encontramos cuando se expone que “Las disposiciones finales que reforman las leyes procesales lo hacen para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica”. Y en el texto articulado se deja bien claro (art. 1, que regula los objetos y principios, apartado 3) que “Las tecnologías de la información en el ámbito de la Administración de Justicia tendrán carácter instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a las garantías procesales y constitucionales “

A la espera de la tramitación parlamentaria del proyecto que motiva esta entrada y de los cambios que, en su caso, puedan producirse en el texto, adjunto a continuación el texto comparado de la normativa procesal laboral vigente, la Ley reguladora de la jurisdicción social https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15936 , y de las modificaciones que el proyecto de ley incorpora en dicho texto, si bien antes me detengo en el art. 32, de interés especial para la jurisdicción social, ya que se dispone que “1. La presentación de escritos y documentos, los actos de comunicación, la consulta de expedientes judiciales o de su estado de tramitación, cualesquiera otras actuaciones y todos los servicios prestados por la Administración de Justicia se llevarán a cabo por medios electrónicos. Se exceptúa de lo anterior a las personas físicas que, conforme a las leyes procesales, no actúen representadas por Procurador. En estos casos, las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se comunican con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente estén obligadas a relacionarse a través de tales medios” (la negrita es mía).

 

LRJS

Proyecto de Ley

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 18. Intervención en el juicio.

 

 

1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública.

 

 

 


Artículo 19. Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados.

2. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.

 

 

 

 

 

Artículo 62. Competencia del secretario judicial para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos.

 

 

El secretario judicial deberá expedir oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica de actuaciones.

 

 

 

 

 

 


Artículo 85. Celebración del juicio.

 

 

 

 

 

 

 

 

8. El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio.

  

Artículo 89. Documentación del acto de juicio.

 

1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

 

 

 

 

 

 

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

 

 

 

Artículo 143. Remisión del expediente administrativo.

 

1. Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello.

 

 

 

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción

social.

 

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado del modo siguiente:

 

«1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o por escritura pública.»

 

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado del modo siguiente:

 

«2. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.»

 

Tres. Se modifica al artículo 62, que queda redactado del modo siguiente:

 

«Artículo 62. Competencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos.

 

El letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá expedir oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica de actuaciones.

 

La remisión de oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se realizará de forma electrónica, si fuera posible.»

 

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 85 y se renumera como 9 el anterior apartado 8, quedando ambos redactados del modo siguiente:

 

«8. La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, en los casos en los que dicha presentación sea posible de conformidad con la presente ley, se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la

Administración de Justicia.

 

9. El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio.»

 

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 89, que quedan redactados como sigue:

 

«1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y el resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia o en su caso acceso electrónico de las grabaciones originales.

 

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado o letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.»

 

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 143, que queda redactado como sigue:

 

 

«1. Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en

relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello.

 

La remisión del expediente podrá tener lugar en forma electrónica, facilitándose la puesta a disposición en los términos previstos en el artículo 63 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.»

 

 Buena lectura. 

 

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