Introducción.
Paso a paso, poco
a poco, debate tras debate, discusión tras discusión, se ha ido avanzando en la
tramitación de la Propuesta de Directiva sobre “salarios mínimos adecuados enla Unión Europea” , presentada por la Comisión Europea el
28 de octubre de 2020.
Después de muchos
meses de debates y discusiones, se alcanzó un acuerdo provisional el 6 de junio
en las negociaciones interinstitucionales, con importantes modificaciones sobre
el texto inicial, y poco después hemos llegado a la votación del mismo en el
Parlamento Europeo. Ahora, solo falta que los Estados miembros aprueben
definitivamente la norma en el seno del Consejo Europeo y su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea, con entrada en vigor a los veinte días de
su publicación y disponiendo los Estados de un período de dos años para su
transposición.
La Propuesta
original de Directiva, fue objeto de detallada atención por mi parte en una
anterior entrada del blog pocos días después de ser publicada, de la que ahora
recuperaré muy amplios fragmentos de su contenido, ya que es necesario tanto
para enmarcar la razón de ser de la propuesta como para tener una visión más
clara, después, de cuáles han sido las modificaciones operadas en el texto
aprobado por el PE.
Pasaré más
adelante a recoger las valoraciones que la Comisión Europea realizó sobre el
acuerdo alcanzado el mes de junio, y también a las efectuadas por el PE y la
Confederación Europea de Sindicatos (CES) sobre la aprobación del texto votado
el 14 de septiembre.
Finalmente, para
que los lectores y lectoras puedan efectuar la valoración de las importantes modificaciones
incorporadas en la propuesta original, adjunto el texto comparado de esa y de
la Resolución de PE. Comprobarán que aquellas potencian la conveniencia y
necesidad de disponer de normativa legal, o acuerdos colectivos, que regulen el
salario mínimo en cada Estado y que sea suficiente para garantizar un mínimo
nivel de vida a las personas trabajadoras afectadas.
Y para tener el
punto de referencia real de cuál es la situación de cada Estado, es
conveniente, en primer lugar, conocer cuáles son los Estados que disponen de
regulación legal del salario mínimo, y aquellos en los que se regula mediante
la negociación colectiva.
Los datos son
facilitados por la oficina estadística de la UE, Eurostat a 1 de enero de 2022 ,
y son los siguientes:
“21 de los 27
Estados miembros de la UE tienen salarios mínimos nacionales, siendo las
excepciones Dinamarca, Italia, Chipre, Austria, Finlandia y Suecia. En función
de sus niveles en euros, esos 21 Estados miembros pueden dividirse en tres
grandes grupos.
Salarios mínimos
mensuales inferiores a 1 000 euros en 13 países de la UE, y superiores a 1 500
euros en 6
Los 21 Estados
miembros de la UE que tienen salarios mínimos nacionales pueden dividirse en
tres grupos principales en función de sus niveles en euros.
En enero de 2022,
13 Estados miembros, situados en el este y el sur de la UE, tenían salarios
mínimos inferiores a 1 000 euros al mes: Bulgaria (332 euros), Letonia (500
euros), Rumanía (515 euros), Hungría (542 euros), Croacia (624 euros), Eslovaquia
(646 euros), Chequia (652 euros), Estonia (654 euros), Polonia (655 euros),
Lituania (730 euros), Grecia (774 euros), Malta (792 euros) y Portugal (823
euros).
En Eslovenia (1
074 euros) y España (1 126 euros) los salarios mínimos se situaban justo por
encima de los 1 000 euros mensuales, mientras que en los seis Estados miembros
restantes, los salarios mínimos superaban los 1 500 euros mensuales: Francia (1
603 euros), Alemania (1 621 euros), Bélgica (1 658 euros), Países Bajos (1 725
euros), Irlanda (1 775 euros) y Luxemburgo (2 257 euros)”.
Si bien, se
enfatiza que, una vez eliminadas las diferencias de nivel de precios, las
diferencias son mucho menos acusadas, explicándose en estos términos:
“En el conjunto de
los 21 Estados miembros analizados, el salario mínimo más alto era casi 7 veces
superior al más bajo. Sin embargo, las disparidades son considerablemente
menores una vez que se tienen en cuenta las diferencias de nivel de precios. Si
se expresan en estándar de poder adquisitivo (EPA), los salarios mínimos de los
Estados miembros con niveles de precios más bajos son relativamente más altos
que los de los Estados miembros con niveles de precios más altos.
Si se eliminan las
diferencias de precios, los salarios mínimos oscilan entre los 604 EPA
mensuales de Bulgaria y los 1.707 EPA de Luxemburgo, lo que significa que el
salario mínimo más alto es casi 3 veces superior al más bajo. En base a esto,
es posible distinguir dos grupos principales: el grupo 1 con un salario mínimo
nacional superior a 1.000 PPS, y el grupo 2 con un salario mínimo nacional
inferior a 1.000 PPS.
El grupo 1 incluye
a Luxemburgo, Alemania, Países Bajos, Bélgica, Francia, Irlanda, Eslovenia,
España, Polonia y Lituania. Sus salarios mínimos nacionales oscilan entre 1 038
EPA en Lituania y 1 707 EPA en Luxemburgo. Mientras que el grupo 2 incluye a
Rumanía, Portugal, Malta, Croacia, Grecia, Hungría, Chequia, Estonia, Eslovaquia,
Letonia y Bulgaria”.
Los salarios
mínimos nacionales de este grupo oscilan entre las 604 EPA de Bulgaria y las
949 EPA de Rumanía.
Todos los países
candidatos y candidatos potenciales con un salario mínimo nacional pertenecen
al grupo 2, con niveles de salario mínimo que oscilan entre el 401 PPS de
Albania y el 888 PPS de Montenegro”.
II. Análisis de la Propuesta de Directiva de 28 deoctubre de 2020.
Se trata de unas primeras anotaciones a la
Propuesta, presentada por la Comisión Europea el 28 de octubre, al amparo del
art. 153 1 b) del Tratado de funcionamiento de la UE, después de haberse
procedido a la tramitación previa requerida por esta norma y constatar que no
había voluntad conjunta por parte de las organizaciones empresariales y sindicales
europeas de elaborar un acuerdo marco sobre dicho asunto.
Conocemos la
valoración empresarial y sindical manifestadas sobre los documentos presentados
por la Comisión en la primera y segunda fase de consultas, llevadas a cabo al
amparo del art. 154 del TFUE, “sobre una posible acción para abordar los retos
relacionados con un salario mínimo justo”, resaltándose en la parte
introductoria de la propuesta que la parte sindical insistió en el
establecimiento de algunas disposiciones mínimas vinculantes, mientras que la
parte empresarial se opuso, y que se llegó a la conclusión de la inexistencia
de acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales “a fin de
celebrar un acuerdo a escala de la Unión tal como se prevé en el art. 155 del
TFUE”
Sobre el inicio de
las actuaciones de la Comisión me permito remitir a la entrada “Examen de las
propuestas de la nueva Comisión Europea para el avance de la política social en
la UE: “Una Europa social fuerte para transiciones justas”, y consulta a los agentes
sociales sobre “una posible acción para hacer frente a los desafíos relacionados
con los salarios mínimos justos en la UE”, en la que me manifesté en los
siguientes términos:
“¿Cuál es valor
añadido de una norma o acuerdo adoptado en el ámbito comunitario sobre reglas
comunes a todos los Estados obre la fijación de salarios mínimos? La CE es del
parecer que podrían contribuir primeramente a asegurar unos salarios mínimos
justos para los trabajadores en el conjunto de la Unión, siendo una oportunidad
sin duda para mejorar y reforzar los esfuerzos llevados a cabo en cada Estado;
además, daría un impulso a las políticas de cada Estado para mejorar las
condiciones de trabajo, y por último, y no menos importante, “En consonancia
con la ambición de garantizar una economía que funcione para las personas, una
iniciativa de la UE ayudaría a aumentar el poder adquisitivo de los
trabajadores con salarios bajos en todos los Estados miembros, y contribuiría
así a estimular la demanda interna, preservando al mismo tiempo el empleo y la
competitividad. A tal fin, la negociación colectiva, que es un componente clave
del buen funcionamiento de una economía social de mercado, desempeña un papel
fundamental para contribuir a unas condiciones de trabajo justas para
todos”. No parece, pues, que la CE tenga
una preocupación excesiva por el “impacto negativo” de un salario mínimo que
permita vivir en condiciones decentes en atención a las circunstancia
económicas y sociales de cada Estado.
En definitiva, la
CE abre la consulta por considerar que una acción a escala europea apoyaría y
reforzaría la actuación de los Estados miembros para asegurar que exista un
salario mínimo adecuado que tome en consideración las condiciones económicas y
sociales de cada uno de ellos; para que los trabajadores estén mejor protegidos
al existir un salario mínimo, ya que puede ayudar a reducir la precariedad
laboral y a reducir igualmente las diferencia salariales; para implicar
activamente a los agentes sociales a participar en el proceso de fijación de
tales salarios y a negociar convenios colectivos que contribuyan, partiendo en
su caso del marco normativo legal cuando exista, a mejorar las condiciones de
trabajo; en fin, a fijar unos salarios mínimos con arreglo a unos criterios
claros y razonables, que incluyan la periódica actualización”.
2. Como he
indicado, la propuesta de Directiva fue hecha pública el 28 de octubre,
acompañado de un muy amplio y detallado informe de los servicios técnicos de la
Comisión.
En el Comunicado
de prensa, que llevaba por título “Impulsar la economía social de mercado dela
UE: unos salarios mínimos adecuados para los trabajadores en todos los Estados
miembros”, se explicaba que la Propuesta pretende “garantizar que los trabajadores
de la Unión estén amparados por salarios mínimos adecuados que les permitan
vivir dignamente dondequiera que trabajen. Cuando existen salarios mínimos con
una cuantía adecuada, no solo tienen un impacto social positivo, sino que
también aportan beneficios económicos más amplios, ya que reducen la
desigualdad salarial, ayudan a mantener la demanda interna y refuerzan los
incentivos para trabajar. Unos salarios mínimos adecuados también pueden ayudar
a reducir la brecha salarial de género, ya que hay un número mayor de mujeres
que de hombres que percibe un salario mínimo. Además, al garantizar una
competencia leal, la propuesta contribuye a proteger a los empleadores que
pagan salarios dignos a sus trabajadores. La crisis actual ha afectado
especialmente a los sectores con una mayor proporción de trabajadores con
salarios bajos, como la limpieza, la venta al por menor, la sanidad, la
atención por dependencia y la atención residencial. Asegurar una vida digna a
los trabajadores y reducir la pobreza de las personas que trabajan no solo es
importante durante la crisis, sino que también es esencial para que se produzca
una recuperación económica sostenible e inclusiva”.
Se recogían las
manifestaciones de la Presidenta, que enfatizaba que “lo que proponemos hoy es
un marco para el salario mínimo, respetando plenamente las tradiciones
nacionales y la libertad de los interlocutores sociales”, y en la misma línea
el vicepresidente ejecutivo para una Economía al Servicio de las Personas,
Valdis Dombrovskis, manifestaba que “los interlocutores sociales desempeñan un
papel crucial a la hora de negociar los salarios a nivel nacional y local.
Apoyamos su libertad para negociar los salarios de forma autónoma y, cuando
esto no sea posible, ofrecemos un marco para orientar a los Estados miembros en
lo referente a fijar los salarios mínimos”, mientras que Nicolas Schmit,
comisario de Empleo y Derechos Sociales refrendaba que “la negociación
colectiva debería ser la norma en todos los Estados miembros. En el principio 6
del pilar europeo de derechos sociales, que todos los Estados miembros han
refrendado, está consagrado clarísimamente que deben garantizarse unos salarios
mínimos adecuados, por lo que contamos con que los Estados miembros mantengan
su compromiso en este sentido”.
Como puede
comprobarse, y no es ajeno en absoluto a ello la diferencia en los régimenes de
fijación de los salarios en los distintos Estados miembros, la Comisión subraya
que la propuesta fija unas normas mínimas y que respeta las competencias de los
Estados miembros, así como la autonomía y la libertad contractual de los
interlocutores sociales en el ámbito salarial, y que “además, no obliga a los
Estados miembros a introducir salarios mínimos legales ni fija ninguna cuantía
mínima común”.
3. En la Propuesta
de Directiva, en su exposición de motivos, se presta atención en primer lugar
al contexto, explicándose cuáles son las razones y objetivos de aquella, su
coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial y también con otras políticas de la Unión. A
continuación se pasa revista a cuál es la base jurídica en que se sustenta, el
respeto a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, y la razón de
la elección de instrumento jurídico finalmente acogido. Más adelante, se
efectúa una breve síntesis de los resultados de las evaluaciones ex post, de
las consultas con las partes interesadas y de las evaluaciones de impacto,
resaltando que para esta última la Comisión contrató estudios de expertos
externos para reunir datos a fin de poder proceder mejor a dicha evaluación, y
que en particular en las evaluaciones llevadas a cabo se efectuó “un análisis
de micro simulación de las repercusiones económicas, sociales y fiscales de los
salarios mínimos utilizando el modelo Euromod”.
En esta parte
introductoria, y con mucho más detalle y amplitud en el informe de los
servicios técnicos de la Comisión, se explica que fueron examinados tres
paquetes de medidas de posible aplicación, optándose finalmente por uno de
ellos por considerarlo “el más eficaz, eficiente y coherente”, del que me
parece necesario reproducir la valoración de síntesis que se efectúa en la
propuesta:
“Este paquete fue
considerado en la evaluación de impacto como el más eficaz, eficiente y
coherente. El análisis cuantitativo que se realizó sobre un escenario basado en
un aumento hipotético del salario mínimo hasta el 60 % de la mediana salarial
bruta muestra que la adecuación de los salarios mínimos mejoraría en la mitad
de los Estados miembros aproximadamente. Entre diez y veinte millones de
trabajadores podrían beneficiarse de estas mejoras. En varios países, la mejora
de la protección del salario mínimo daría lugar a una reducción de la pobreza
de los ocupados y de la desigualdad salarial de más de un 10 % y a una
reducción de la diferencia salarial entre hombres y mujeres de aproximadamente un
5 % o más 28 . También se prevé que gracias a ello mejoren los incentivos al
trabajo, así como que se apoye la igualdad de género y se ayude a reducir la
brecha salarial entre hombres y mujeres, ya que la mayoría de los perceptores
del salario mínimo (alrededor del 60 % en la UE) son mujeres”.
Respecto al tan
temido, y publicitado, “efecto negativo” de la fijación de un salario mínimo,
la Propuesta lo descarta casi por completo, afirmando que “se espera que el
posible impacto negativo en el empleo sea limitado. Se mantendría por debajo
del 0,5 % del empleo total en la mayoría de los casos, pero alcanzaría el 1 %
en tres Estados miembros. Los beneficios de una mejor protección del salario
mínimo para los trabajadores afectados compensarían en gran medida el posible
impacto negativo en el empleo de estos trabajadores”.
Se despacha,
literalmente, en una línea y media del documento, cuáles han sido las
repercusiones presupuestarias, ya que “no se exigen recursos adicionales
procedentes del presupuesto de la Unión Europea”. Finalmente, se presta
atención a “otros elementos”, como son los planes de ejecución y modalidades de
seguimiento, evaluación e información, y una explicación detallada cada uno de
los artículos de la Propuesta. Todo ello, en definitiva, antes de llegar a la
página 18, en que se encuentra su texto, con una muy amplia exposición de
motivos o introducción hasta llegar al texto artículo (página 25-31) con un
total de 19 artículos, dedicándose el capítulo I a las disposiciones generales
(objeto, ámbito de aplicación, definiciones y promoción de la negociación
colectiva sobre fijación de salarios); el capítulo II versa sobre “salarios
mínimos legales” (adecuación, variación y deducciones, participación de los
interlocutores sociales en la fijación y actualización del salario mínimo
legal, y acceso efectivo de los trabajadores a los salarios mínimos legales);
el capítulo III está dedicado a las “disposiciones horizontales” (contratación
pública, seguimiento y recogida de datos , derecho de reparación y protección
contra el trato o las consecuencias desfavorables, y sanciones); por fin, el
capítulo IV acoge las disposiciones finales (aplicación, divulgación de la
información, evaluación y revisión, cláusula de regresión y disposiciones más
favorables, transposición, entrada en vigor y destinatarios).
4. En el contexto
de la propuesta hay referencias a la situación general económica y social
existente a escala europea (y por supuesto también en el ámbito internacional),
que no por ser suficientemente conocidas, y a las que presta mucha y más
detallada atención e otros documentos, no conviene dejar de referenciar.
Tras recordar que
el principio núm. 6 del pilar europeo de derechos sociales, relativo a los
salarios, “reclama el establecimiento de un salario mínimo adecuado, así como
una fijación de salarios transparente y predecible, con arreglo a las prácticas
nacionales y respetando la autonomía de los interlocutores sociales”, se vuelve
a constatar que “en las últimas décadas, los salarios bajos no se han mantenido
a la altura de los demás salarios en muchos otros Estados miembros. Las
tendencias estructurales que remodelan los mercados laborales, tales como la
globalización, la digitalización y el aumento de las formas de trabajo no
convencionales, especialmente en el sector de los servicios, han dado lugar a
una mayor polarización del empleo, lo que a su vez ha resultado en un aumento
de la proporción de profesiones mal remuneradas y poco cualificadas, y han
contribuido a la erosión de las estructuras tradicionales de negociación
colectiva. Esto ha provocado una mayor pobreza de los ocupados y un incremento
de la desigualdad salarial”.
También, que la
desigualdad también existe por razón de género, por lo que la protección del
salario mínimo beneficiaría más a las mujeres, y que con la puesta en marcha de
la propuesta y su aplicación en los Estados miembros, ya sea vía legal o vía
convencional, debería ampliarse considerablemente el número de personas
trabajadoras protegidas, aportándose el dato de que en los países que se
remiten a la negociación colectiva “el porcentaje de trabajadores no cubiertos
se sitúa entre el 10 y el 20 % en cuatro países y en el 55 % en un país”.
La importancia de
un marco normativo que tenga en cuenta la especificidad de las relaciones
laborales, y de los marcos normativos regulatorios, de cada Estado miembro, no
es obstáculo en absoluto para que se apueste en la Propuesta de Directiva por
fomentar y promover la negociación colectiva en todos los Estados, por cuanto
se reconoce, además de su importancia para la existencia de unas relaciones
laborales ordenadas, que esta desempeña “un papel clave en la protección del
salario mínimo adecuado”, sin perjuicio de que esa cuantía “adecuada” que se
persigue como objetivo (y que no se concreta, más allá de las referencias a
tomar en consideración los criterios “comúnmente utilizado a nivel
internacional como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario
medio bruto”, pueda tener en cuenta en cada Estado “las condiciones socioeconómicas
y las diferencias regionales y sectoriales”.
5. Tiene especial
interés el apartado dedicado a la coherencia de la Propuesta con las
disposiciones existentes en la misma política sectorial, ya que se referencian
todas las Directivas, y una Recomendación, así como las Orientaciones generales
sobre las políticas de empleo de los Estados miembros, en las que se encuentran
referencias a la política salarial y a la fijación, y actualización, de los
salarios mínimos, con la destacada participación de los interlocutores
sociales. Baste ahora hace referencia expresa a la Directiva núm. 2019/1152,
sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles en la UE, en la que se
insta a que se informe a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo,
incluida pues la remuneración, en estrecha sintonía con la Propuesta ahora
presentada, que “prevé que los Estados miembros definan criterios claros y
estables, y garanticen actualizaciones periódicas y oportunas de los salarios
mínimos legales, así como una participación efectiva de los interlocutores sociales,
haciendo así más transparente la evolución del salario mínimo legal”.
La propuesta de
Directiva guarda obviamente perfecta sintonía también con las citadas
Orientaciones generales para la política de empleo, en una de las cuales
(número 5) se dispone que “Los Estados miembros, en particular aquellos que
dispongan de mecanismos nacionales para establecer los salarios mínimos
legales, deben garantizar una participación efectiva de los interlocutores
sociales de forma transparente y previsible, a fin de permitir una adaptación
adecuada de los salarios a la evolución de la productividad y facilitar unos
salarios justos que hagan posible un nivel de vida digno, prestando al mismo
tiempo especial atención a los grupos de renta media y baja, con vistas a una
convergencia al alza. Los mecanismos de fijación de salarios deben tener en
cuenta los resultados económicos en diferentes regiones y sectores. Los Estados
miembros deben promover el diálogo social y la negociación colectiva con vistas
a la fijación de los salarios. Dentro del respeto a las prácticas nacionales y
la autonomía de los interlocutores sociales, los Estados miembros y los
interlocutores sociales deben velar por que todos los trabajadores reciban un
salario justo y adecuado y se beneficien, directa o indirectamente, de
convenios colectivos o un salario mínimo legal adecuado, habida cuenta de su
impacto en la competitividad, la creación de empleo y la pobreza laboral”.
La coherencia con
otras políticas de la Unión se constata claramente a juicio de quienes han
elaborado la propuesta si se presta atención a dos preceptos del TFUE (art. 3,
con el objetivo de promover una economía social de mercado altamente
competitiva, y art. 151 con el objetivo de fomentar la mejora de las
condiciones de trabajo), y a uno de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (art. 31, que reconoce el derecho de las personas trabajadoras a
tener unas condiciones de trabajo justas y equitativas), además de guardar
estrecha relación con varios principios del Pilar Europeo de Derechos Sociales
ya que además del núm. 6 dedicado específicamente a salarios, deben mencionarse
el núm. 8 sobre diálogo social y participación de los trabajadores, el núm. 2
sobre igualdad de género (objetivo: contribuir a reducir la brecha salarial
entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo) y núm. 3 sobre igualdad de
oportunidades. Asimismo, se resalta la coherencia con las prioridades del semestre
europeo sobre el establecimiento de condiciones de trabajo, incluidas las
salariales, justas.
6. Para las y los
juristas es fundamental precisar cuál es la base jurídica en que se sustenta la
propuesta, y mucho más cuando sabemos que el art. 153 dispone que para la
consecución de los
objetivos del artículo
151, la Unión
apoyará y completará
la acción de
los Estados miembros
en los ámbitos que se enuncian en el apartado 1,
disponiendo expresamente en el 5 que
“las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a
las remuneraciones, al derecho de asociación y
sindicación, al derecho
de huelga ni
al derecho de
cierre patronal”, por lo que la
fijación de una cuantía concreta a escala europea del salario mínimo queda
excluida del ámbito competencial de la Unión. Pero, en absoluto queda fuera de
sus competencias el adoptar medidas para “apoyar y completar las acciones de
los Estados miembros en materia de … condiciones de trabajo (art. 153.2),
siempre y cuando sean respetados los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad (art. 153, apartados 3 y 4), y parece evidente que la mejora
de las condiciones de trabajo puede y debe darse a través de la fijación de
unas reglas (Directivas) que permitan avanzar por parte de cada Estado en la
regulación legal o convencional del salario mínimo y por ello en la
convergencia y mejora de la política social europea, entendiéndose plenamente
respetado el principio de subsidiariedad ya que el objetivo propuesto no puede
ser alcanzado si no hay una acción coordinada por parte de todos los Estados,
siendo aquel el de contribuir a “a garantizar unas condiciones de competencia
equitativas en el mercado único, ayudando a abordar las grandes diferencias en
la cobertura y adecuación de los salarios mínimos que no estén justificadas por
las condiciones económicas subyacentes”, así como también el de proporcionalidad
ya que se fijan normas mínimas que no impiden a los Estados adoptar
disposiciones más favorables, además de respetar la forma de determinación de
los salarios con arreglo a la regulación propia de las condiciones de trabajo y
la importancia que se conceda a la intervención de los agentes sociales en su
concreción.
Bien se cuida, por
todo ello, de precisar la propuesta que “Dado que no contiene medidas que
afecten directamente al nivel de las remuneraciones, respeta plenamente los
límites impuestos a la acción de la Unión mediante el artículo 153, apartado 5,
del TFUE”.
7. Es recomendable
la lectura detallada de la explicación que se realiza de cada uno de los
artículos de la propuesta, para comprender mejor tanto la exposición de motivos
como el contenido concreto de aquellos. De dicha lectura, así como del texto
articulado, que he realizado, siendo aquí cuando pueden comprenderse (que se
esté de acuerdo o no con ellas ya es otra cuestión) las críticas efectuadas
desde el mundo sindical, destaco algunos elementos más significativos y
relevantes a mi parecer:
A) Que la
Directiva “no impone ninguna obligación de introducir un salario mínimo legal
en los Estados miembros en los que no exista, ni de que los convenios
colectivos sean universalmente aplicables”. Se hace referencia a la fijación de
una cuantía “adecuada” pero sin mayor concreción (prohibida, insisto, por el
art. 153.5 TFUE), y todo ello dentro del pleno respeto a la autonomía negocial
y a que cada Estado decida de qué forma incorpora esta Directiva a su
ordenamiento interno. Con mayor claridad aún, en la introducción de la
Propuesta de Directiva se afirma expresamente (apartado 16) que “no establece
la cuantía de la remuneración, que entra dentro de la libertad contractual de
los interlocutores sociales a nivel nacional y es competencia de los Estados
miembros”.
B) Que se aplica a
toda persona que tenga la condición jurídica de trabajadora de acuerdo a lo
dispuesto en la normativa legal o convencional, o prácticas vigentes, de cada
Estado, siempre, conviene destacarlo, “teniendo en cuenta la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, enfatizándose que es el mismo
enfoque seguido tanto en la Directiva sobre condiciones de trabajo
transparentes y previsibles como en la dictada inmediatamente después, núm.
2019/1158 de 20 de junio de2019 relativa a
la conciliación de la
vida familiar y la
vida profesional de
los progenitores y los
cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo
Muy probablemente
sea en este precepto en el que se concite gran parte del debate posterior, al
ser muy claro que la norma pretende incluir a la mayor parte de personas
trabajadora en el ámbito de su aplicación… siempre y cuando la jurisprudencia
del TJUE lo permita, afirmándose que “gracias a este enfoque, pueden abordarse
los riesgos de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta a un
número creciente de trabajadores en formas de empleo atípicas, como los
trabajadores domésticos, los trabajadores según demanda, los trabajadores
intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los falsos
autónomos, los trabajadores de plataformas digitales, los trabajadores en
prácticas y los aprendices”.
C) Respecto a las
definiciones, es de destacar la mención expresa, y muy abierta, a que se
entiende por negociación colectiva, conceptuada como “toda negociación que
tenga lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias
organizaciones patronales, por una parte, y una o varias organizaciones de trabajadores,
por otra, para determinar las condiciones laborales; o para regular las
relaciones entre empresas y trabajadores; o para regular las relaciones entre
los empleadores o sus organizaciones y una organización u organizaciones de
trabajadores”. La definición, muy
estándar, de salario mínimo (el SM legal es el que puede ser fijado por norma
legal o convencional) es la de “remuneración mínima que un empleador está
obligado a pagar a los trabajadores por el trabajo realizado o por los
servicios prestados durante un período determinado, calculada sobre la base del
tiempo o del rendimiento” (puede compararse con la regulación salarial
existente en los arts. 26 y 27 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)
D) El fomento y
promoción de la negociación colectiva se plasma en la obligación que asumen los
Estados en los que la cobertura de aquella no alcance al 70 % de la población
trabajadora asalariada de establecer un marco de acción y un plan de acción
para ese fomento y promoción.
E) Las reglas y
criterios a tomar en consideración para la adecuación de los “salarios mínimos
legales” (obsérvese como un capítulo dedicado específicamente a la fijación por
norma legal) deberán ser estables y claros, con actualizaciones “periódicas y oportunas”,
y con participación de los agentes sociales. Desaparece de la redacción del
art. 5 la mención expresa de los porcentajes que deberían ser tenidos en
consideración y que ha sido mencionados con anterioridad, quedando la redacción
mucho más vaga en cuanto que se dispone (hay aquí otro motivo de crítica
sindical) que los Estados miembros “utilizarán valores de referencia
indicativos como los habitualmente utilizados a nivel internacional para
orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales en
relación con el nivel general de los salarios brutos”. No obstante, y como
criterio interpretativo de la norma que debe tomarse en consideración a mi
parecer, podemos acudir a la introducción en la que si hay una mención expresa
a tales porcentajes, disponiendo el apartado 21 que “El uso de indicadores
comúnmente utilizados a nivel internacional, como el 60 % de la mediana
salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto, puede ayudar a orientar la
evaluación de la adecuación del salario mínimo en relación con la cuantía bruta
de los salarios”.
F) Respecto a los
criterios que deben tomarse en consideración para la fijación del SM legal (y
sugiero la comparación con el art. 27 de la LET) deberán incluir “al menos” los
siguientes elementos: “a)el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales,
teniendo en cuenta el coste de la vida y la contribución de los impuestos y las
prestaciones sociales; b)la cuantía general de los salarios brutos y su
distribución; c)la tasa de crecimiento de los salarios brutos; d)la evolución
de la productividad laboral”.
G) Generará sin
duda mucha polémica la posibilidad abierta por la propuesta de poder aplicar
distintos salarios mínimos “para grupos específicos de trabajadores”, y algo
menos, así lo creo, la posibilidad de establecer deducciones de esa cuantía
que, por ello, acabe siendo finalmente inferior, estando por ver hasta qué
punto serían suficientes las cautelas fijadas en el art. 6 de que las
diferencias deberían ser las menos posibles y “no discriminatoria,
proporcionada, limitada en el tiempo si procede, así como justificada objetiva
y razonablemente por una finalidad legítima”, así como que las deducciones “sean necesarias, proporcionadas y estén
justificadas objetivamente”.
H) La
participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización del
SM legal se recoge de forma detallada en el texto articulado, con especial
importancia del art. 7, valorándose que ello es además muy útil para la buena
gobernanza de las relaciones de trabajo. No menos importante es que se
garantice el cumplimiento de la normativa legal o convencional para que las
personas trabajadoras puedan tener acceso de manera real y efectiva al SM que
se establezca, cobrando aquí especial importancia el reforzamiento de “los
controles y el sistema de inspecciones sobre el terreno” (nada nuevo por lo que
respecta a España si se repara en las competencias legalmente asumidas por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social), y la regulación que permita que el
trabajador o trabajadora esté debidamente informado sobre cuáles son los SM
legales aplicables (máxima transparencia informativa seria el calificativo que
daría por mi parte a esta tesis de la Propuesta) .
I) En el capítulo
III que regula las disposiciones horizontales, merece especial atención el art.
9, dedicado a la contratación pública y que enlaza con la normativa dedica a
esta, disponiéndose que “de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, la
Directiva 2014/25/UE y la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros adoptarán
las medidas adecuadas para garantizar que, en la ejecución de los contratos
públicos o de concesión, los operadores económicos cumplan los salarios
establecidos en los convenios colectivos para el sector y la zona geográfica de
que se trate y, en su caso, los salarios mínimos legales”.
Recordemos al
respecto que la posibilidad por parte de los poderes
públicos de actuar
vía normativa sobre contratación pública
y el establecimiento de
cláusulas sociales en los
concurso públicos, entre
las que podrían incluirse la
de un salario
mínimo obligatorio que
todos los contratistas
quedarían obligados a pagar
a sus trabajadores
si desearan poder
participar en tales
concurso, es una realidad
tanto normativa como
jurisprudencial en la
UE, y ello
tiene indudable trascendencia
sobre la normativa española, y valga citar la importante sentencia del TJUE
de 17
de noviembre de
2015 (asunto C-115/14), sobre
la aceptación por
el TJUE de
la obligación de
respetar el salario mínimo
fijado por una
norma legal para
poder participar en
licitaciones de contratos públicos.
J) Una protección
estándar, en líneas con las mismas o parecidas prescripciones reguladas en
otras Directivas, se prevé a los efectos del derecho de reparación y protección
contra el trato o las consecuencias desfavorables que pueda sufrir la persona
trabajadora, así como también respecto a las sanciones que deberán regularse
cuando se infrinja la normativa aplicable y que deberán ser “efectivas,
proporcionadas y disuasorias”. La citada reparación será de índole económica,
tanto si la relación laboral sigue viva como si ya se ha extinguido, y
previéndose la protección contra la actuación sancionadora empresarial, tanto
para los trabajadores como para sus representantes, cuando adopten acciones
tendentes a hacer efectivo el cumplimiento de sus derechos (bien podría ser un
supuesto de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, arts.
177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social cuando se produzca un
atentado al derecho constitucional fundamental de libertad sindical, por poner
un ejemplo significativo).
K) A destacar por
último en el capítulo IV dedicado a las disposiciones finales, la
incorporación, también estándar, de la “cláusula de no regresión y
disposiciones más favorables”, que posibilita tanto que no se reduzcan los
niveles de protección existentes como que se proceda a su mejora con respecto a
lo regulado en la propuesta de Directiva, así como también que esta (futura)
norma deberá entenderse, por lo que respecta al derecho regulado y a su
contenido, “sin perjuicio de los demás derechos concedidos a los trabajadores
por otros actos jurídicos de la Unión”. Más claramente se expresa en la
introducción cuando se afirma que “salvo que la presente Directiva introduzca
disposiciones más favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos
en el contexto del marco jurídico nacional vigente
III. Acuerdo interinstitucional
de 6 de junio de 2022.
Como digo, después
de muchos debates y discusiones se alcanzó un acuerdo interinstitucional el mes
de junio , entre el PE y los Estados miembros, valorado positivamente por la Comisión
Europea en una nota de prensa publicada inmediatamente después de ser conocido .
Tras recordar que “al
comienzo de su mandato, la presidenta de la Comisión, Von der Leyen, prometió
un instrumento jurídico para garantizar que los trabajadores de la UE tengan un
salario mínimo justo, y reiteró ese compromiso en su primer discurso sobre el
estado de la Unión en 2020”, y exponer
algunos de sus contenidos, enfatizaba que el texto “establece un marco para la
adecuación de los salarios mínimos legales, en el que se promueva la
negociación colectiva sobre la fijación de salarios y se mejore el acceso
efectivo de los trabajadores a la protección del salario mínimo en la UE”, y
que unos salarios mínimos adecuados “son importantes para reforzar la justicia
social y respaldar una recuperación económica sostenible e integradora. La
mejora de las condiciones de vida y de trabajo también beneficia a las
empresas, a la sociedad y a la economía en general, al impulsar la
productividad y la competitividad”, siendo esencial garantizar que las personas
trabajadoras “perciban salarios adecuados para mejorar sus condiciones de vida
y de trabajo y para construir economías y sociedades justas y resilientes. Sin
embargo, algunos trabajadores sufren unas cuantías bajas o una cobertura
deficitaria de la protección del salario mínimo”. También resaltaba que la norma
“respetará plenamente las tradiciones y competencias nacionales, así como la
autonomía de los interlocutores sociales. Además, no exige a los Estados
miembros a introducir salarios mínimos legales ni fija ninguna cuantía mínima
común en toda la UE”.
Una síntesis del
contenido del acuerdo alcanzado, se explicaba en estos términos:
“Salarios
adecuados
Según el acuerdo,
los Estados miembros tendrán que evaluar si sus actuales salarios mínimos
legales (es decir, el salario más bajo permitido por la ley) son adecuados para
garantizar un nivel de vida digno, teniendo en cuenta sus propias condiciones
socioeconómicas, el poder adquisitivo o los niveles y la evolución de la
productividad nacional a largo plazo.
Para la evaluación
de la adecuación, los países de la UE pueden establecer una cesta de bienes y
servicios a precios reales. Los Estados miembros también pueden aplicar valores
indicativos de referencia comúnmente utilizados a nivel internacional, como el
60% del salario medio bruto y el 50% del salario medio bruto.
Las deducciones o
variaciones del salario mínimo tendrán que ser no discriminatorias,
proporcionadas y tener un objetivo legítimo, como la recuperación de las
cantidades pagadas en exceso o las deducciones ordenadas por una autoridad
judicial o administrativa.
Negociación
colectiva
Los negociadores
de la UE acordaron que los países de la UE tendrán que reforzar la negociación
colectiva sectorial e intersectorial como factor esencial para proteger a los
trabajadores proporcionándoles un salario mínimo. Los Estados miembros en los
que menos del 80% de la mano de obra esté protegida por un convenio colectivo
tendrán que crear un plan de acción para aumentar progresivamente esta cobertura.
Para diseñar la mejor estrategia al respecto, deberán contar con la
participación de los interlocutores sociales e informar a la Comisión de las
medidas adoptadas y hacer público el plan.
Seguimiento y
derecho a la reparación
El texto acordado
introduce la obligación para los países de la UE de establecer un sistema de
aplicación, que incluya un seguimiento fiable, controles e inspecciones sobre
el terreno, para garantizar el cumplimiento y hacer frente a la subcontratación
abusiva, el falso autoempleo, las horas extraordinarias no registradas o el
aumento de la intensidad del trabajo.
Las autoridades
nacionales tendrán que garantizar el derecho de reparación de los trabajadores
cuyos derechos hayan sido vulnerados. Las autoridades también deberán tomar las
medidas necesarias para proteger a los trabajadores y a los representantes
sindicales”
IV. Resolución del
PE de 14 de septiembre.
1. La aprobación
de la Resolución legislativa del PE, tras el acuerdo interinstitucional, se
produjo por 505 votos a favor, 92 en contra y 44 abstenciones.
En la nota deprensa del prensa en la que se daba cuenta de dicha aprobación y se
sintetizaban los principales contenidos , se recordaba el
respaldo de la Comisión de Empleoy Asuntos Sociales al acuerdo alcanzado con el Consejo el 6 de junio , y se afirmaba en
primer lugar que poco antes de la votación “los negociadores del Parlamento y el
Consejo llegaron a un acuerdo sobre las normas de la UE para establecer
salarios mínimos adecuados, según lo dispuesto en la legislación nacional y/o
los convenios colectivos. La nueva legislación se aplicará a todos los
trabajadores de la UE que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral.
Los países de la UE en los que el salario mínimo está protegido exclusivamente
a través de convenios colectivos no estarán obligados a introducirlo ni a hacer
que estos convenios sean de aplicación universal”. Esta es una síntesis de su
contenido:
La nota de prensa
sintetizaba el contenido de la norma en estos términos:
“La Directiva,
acordada con el Consejo en junio, tiene por objeto mejorar las condiciones de
trabajo y de vida del conjunto de trabajadores de la UE, así como promover
avances económicos y sociales. Para lograrlo, establece requisitos mínimos que
garanticen unos salarios mínimos adecuados ya sea a través de la legislación
nacional o de convenios colectivos. Además, mejora el acceso efectivo de todos
los trabajadores a la protección del salario mínimo.
La nueva normativa se
aplicará a los trabajadores de la UE que tengan un contrato de trabajo o una
relación laboral. Los países de la UE en los que el salario mínimo ya está
protegido exclusivamente a través de convenios colectivos no estarán obligados
a introducir estas normas ni a aplicar dichos convenios de manera universal.
Evaluación de la
adecuación de los salarios mínimos
La fijación del
salario mínimo seguirá siendo una competencia de los Estados miembros, que
tendrán que asegurarse de que permita a los trabajadores llevar una vida digna,
teniendo en cuenta el coste de la vida y el nivel salarial general. A la hora
de evaluar si sus salarios mínimos legales vigentes son adecuados, los Estados
miembros podrán tomar como referencia una cesta de bienes y servicios a precios
reales, o bien el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio
bruto.
Promover la
negociación colectiva
La negociación
colectiva sectorial e intersectorial es un factor esencial para lograr unos
salarios mínimos adecuados. Por lo tanto, debe promoverse y reforzarse, tal y
como contemplan las nuevas normas aprobadas hoy por el Parlamento. Los Estados
miembros con una tasa de cobertura de la negociación colectiva inferior al 80 %
deberán establecer, con la participación de los interlocutores sociales, un
plan de acción para promoverla.
Supervisión y derecho
a reparación
Los países de la UE
estarán obligados a establecer un sistema para asegurar el cumplimiento de la
Directiva y abordar fenómenos como la subcontratación abusiva, los falsos
autónomos, las horas extra no declaradas o el aumento de la intensidad del
trabajo. Este sistema deberá incluir medidas de supervisión fiables, controles
e inspecciones sobre el terreno”.
2. El resultado de la votación de la Propuesta de
Directiva, tras el acuerdo interinstitucional, fue muy bien recibida por la CES, para quien “Europa ha dado hoy un paso
importante para acabar con la pobreza salarial”, calificándola como “una
decisión clave para combatir la crisis del coste de la vida”, y añadiendo que
“la votación se produce después de que una investigación de la CES descubriera
que los trabajadores peor pagados de Europa están sufriendo el mayor descenso
del poder adquisitivo de este siglo, con una reducción de los salarios mínimos
legales de hasta un 19% en términos reales”.
Del texto de la futura
norma, obviamente si es aprobada de manera definitiva en los términos de la
Resolución del Parlamento Europeo, la CES destacó que “Los Estados miembros
tendrán que verificar la adecuación de los salarios mínimos legales teniendo en
cuenta el poder adquisitivo y el coste de la vida; ... tendrán que promover la
negociación colectiva y luchar contra la desarticulación de los sindicatos, y
los países con una cobertura de la negociación colectiva inferior al 80%
tendrán que elaborar un plan de acción para apoyar la negociación colectiva;
... El refuerzo de la participación de los sindicatos en la fijación y
actualización de los salarios mínimos legales; ... La exigencia de que las
empresas que reciban contratos públicos respeten el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, de acuerdo con los Convenios 87 y 98 de la OIT”.
Valoración también muy
positiva fue la efectuada por la UGT en la nota de prensa titulada “La nueva
Directiva Europea de Salarios Mínimos aumentará el poder adquisitivo de 24
millones de personas” , añadiendo una referencia concreta a la realidad laboral española al afirmar
que “Gracias a los acuerdos alcanzados con el Gobierno, los agentes sociales
han logrado que España fuese pionera en la subida continua del salario mínimo.
Con la aprobación de esta directiva, se hace realidad una de nuestras
reivindicaciones históricas en un momento crucial, en el que la crisis de poder
adquisitivo pone en riesgo las economías domésticas, garantizando una mayor
protección a la clase trabajadora y a las familias”.
Idéntica satisfacción era
la manifestada por CCOO en su nota prensa “CCOO celebra la aprobación de la
Directiva Europea de Salarios Mínimos Adecuados” , celebrando que la UE “haya dado un paso importante para poner fin a los
salarios de pobreza en Europa, cuando el poder adquisitivo está sufriendo la
mayor recesión del siglo y con salarios mínimos legales que han caído en un 19%
en términos reales”, y recordando que “... ha defendido con fuerza en la
Confederación Europea de Sindicatos (CES) la urgencia de una norma comunitaria
para garantizar salarios mínimos dignos en toda Europa para acabar con la
pobreza laboral y para evitar el dumping salarial entre países, lo que no es
incompatible con la acción sindical, la negociación colectiva salarial ni el
diálogo social como demuestra la experiencia española”.
V. Texto comparado de
la Propuesta original de Directiva y de la Resolución legislativa del PE.
Adjunto a continuación
el texto comparado. La letra negrita esta recogida en el texto original del PE.
Cuando sea aprobada definitivamente
la norma, habrá que proceder a su análisis detallado, bastando ahora con
señalar que la norma tiene entre otras finalidades “contribuir a una
convergencia social al alza y reducir la desigualdad salarial”, debiendo
contribuir la regulación de los salarios mínimos legales a lograr “unas
condiciones de vida y de trabajo dignas”, con el pleno respeto de las
competencias de los Estados miembros tanto en la fijación del nivel de los
salarios mínimos como de su regulación por vía legal o bien dejando que sea la
negociación colectiva la que lo regule.
Propuesta
inicial de Directiva |
Resolución
legislativa del PE. |
|
|
CAPÍTULO I
a) adecuar los
salarios mínimos legales con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y
de trabajo dignas; b) fomentar la negociación colectiva sobre
la fijación de salarios; c) mejorar el
acceso efectivo de los trabajadores a los
derechos a la protección del salario mínimo, cuando
así lo establezcan el Derecho nacional o los convenios colectivos ▌. ▌ 2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del pleno respeto a la autonomía de los interlocutores sociales, así como a su derecho a negociar y celebrar convenios colectivos. 3. De conformidad con el artículo 153, apartado 5, del TFUE, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en la fijación del nivel de los salarios mínimos así como de la decisión de los Estados miembros de establecer salarios mínimos legales, de fomentar el acceso a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos, o de ambas cosas. 4. La aplicación de la presente Directiva respetará plenamente el derecho a la negociación colectiva. Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a cualquier Estado miembro:
Artículo 2 La presente Directiva se aplicará a los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido en el Derecho, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: 1) «salario mínimo», la remuneración
mínima establecida por ley o por convenios colectivos
que un empleador, también del sector público,
está obligado a pagar a los trabajadores por el trabajo realizado durante un
período determinado ▌; 2) «salario mínimo legal», el salario
mínimo establecido por ley u otras disposiciones legales vinculantes, a excepción de los salarios mínimos fijados mediante
convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables sin
ningún margen de discrecionalidad por parte de la autoridad que los declara
respecto del contenido de las disposiciones aplicables; 3) «negociación colectiva», toda
negociación que tenga lugar, con arreglo al Derecho y
usos nacionales de cada Estado miembro, entre un empleador, un grupo
de empleadores o una o varias organizaciones patronales, por una parte, y uno
o varios sindicatos, por otra, para determinar
las condiciones de trabajo y de empleo; ▌ 4) «convenio colectivo», un acuerdo escrito relativo a disposiciones sobre las
condiciones de trabajo y de empleo celebrado por los
interlocutores sociales con capacidad para negociar en
nombre de los trabajadores y los empleadores, respectivamente, de conformidad
con el Derecho y usos nacionales, incluidos los convenios colectivos que
hayan sido declarados universalmente aplicables; 5) «cobertura de la negociación
colectiva», proporción de trabajadores a escala nacional a los que se aplica
un convenio colectivo, calculada como el coeficiente
entre el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, y el número de trabajadores cuyas condiciones de trabajo
puedan regularse mediante convenios colectivos de conformidad con el Derecho
y usos nacionales. Artículo 4 Fomento de la negociación colectiva sobre
la fijación de salarios 1. Con el fin de aumentar la cobertura de la negociación
colectiva y facilitar el ejercicio del derecho de
negociación colectiva sobre la fijación de salarios, los Estados
miembros, contando con la participación de los interlocutores
sociales y de conformidad con el Derecho y usos nacionales: a) fomentarán el desarrollo y el refuerzo
de capacidades de los interlocutores sociales para participar en la
negociación colectiva sobre la fijación de salarios,
en particular a nivel sectorial o intersectorial; b) promoverán unas negociaciones
constructivas, significativas e informadas sobre los salarios entre los
interlocutores sociales, en pie de igualdad, en las
que ambas partes tengan acceso a información adecuada para desempeñar sus
funciones en relación con la negociación colectiva sobre la fijación de
salarios; c) adoptarán medidas, según proceda,
para proteger el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la
fijación de salarios y proteger a los trabajadores y a los representantes
sindicales de actos que los discriminen en relación con su empleo por el hecho
de que participen o deseen participar en la negociación colectiva sobre la
fijación de salarios; d) adoptarán medidas, según
proceda, a efectos de fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de
salarios, para proteger a los sindicatos y las organizaciones patronales que
participen o deseen participar en la negociación colectiva frente a cualquier
acto de injerencia mutua o de sus agentes o miembros en su establecimiento,
funcionamiento o administración. 2. Además, todo Estado
miembro en el que la tasa de cobertura de la
negociación colectiva sea inferior a un umbral del
80 %, establecerá ▌un marco de condiciones que favorezcan la
negociación colectiva, bien por ley, previa consulta con los interlocutores
sociales, bien mediante acuerdo con ellos. Dicho
Estado miembro también elaborará un plan de acción para fomentar la
negociación colectiva previa consulta con los
interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, o tras una solicitud
conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre los
interlocutores sociales. El plan de acción
establecerá un calendario claro y medidas concretas para aumentar
progresivamente la tasa de cobertura de la negociación colectiva, con respeto
pleno de la autonomía de los interlocutores sociales. El Estado
miembro revisará periódicamente el plan de
acción y lo actualizará en caso necesario. Cuando un
Estado miembro actualice su plan de acción, lo hará previa consulta con los
interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, o tras una solicitud
conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre los
interlocutores sociales. En cualquier caso, dicho plan de acción se revisará,
al menos, cada cinco años. El plan de acción y sus correspondientes
actualizaciones se harán públicos y se notificarán a la
Comisión. CAPÍTULO II SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Artículo 5 Procedimiento de fijación de
salarios mínimos legales adecuados 1. Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para ▌la
fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por
criterios establecidos para contribuir a su
adecuación, con el objetivo de lograr un
nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión
social y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados
miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales
en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes
o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma ▌clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa
de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el
apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas
nacionales. 2. Los criterios nacionales contemplados en el
apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes: a) el poder adquisitivo de los salarios
mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida ▌; b) la cuantía general de los salarios ▌y su
distribución; c) la tasa de crecimiento de los salarios ▌; d) los niveles y
la evolución de la productividad nacional a largo
plazo. 3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el
presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo
automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en
criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales,
siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del
salario mínimo legal. 4. Los Estados miembros utilizarán valores de referencia
indicativos ▌para orientar su evaluación de la adecuación de los
salarios mínimos legales. A tal fin, podrán utilizar
valores de referencia indicativos comúnmente utilizados a escala internacional,
como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario
medio bruto, y/o valores de referencia indicativos utilizados a escala
nacional. Los Estados miembros garantizarán
que la actualización periódica y oportuna de los salarios mínimos
legales se lleve a cabo al menos cada dos años o, en
el caso de los Estados miembros que utilicen el mecanismo de indexación
automático a que se refiere el apartado 3, al menos cada cuatro años. 6. Cada Estado miembro designará o
creará uno o varios órganos consultivos para asesorar a las
autoridades competentes sobre cuestiones relacionadas con el salario mínimo
legal y hará posible el funcionamiento operativo de
dichos órganos. Artículo 6 Variaciones y deducciones 1. Cuando los Estados miembros
permitan diferentes índices de salario mínimo
legal para grupos específicos de trabajadores o
deducciones que reduzcan la remuneración abonada hasta un nivel inferior al
del correspondiente salario mínimo legal, garantizarán que dichas variaciones y deducciones respeten los principios de
no discriminación y proporcionalidad, incluida en este último la persecución
de una finalidad legítima. 2. Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a los Estados miembros la obligación de introducir variaciones o deducciones de los salarios mínimos legales Artículo 7 Participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización
de los salarios mínimos legales Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para implicar a los interlocutores
sociales ▌en la fijación y actualización de los
salarios mínimos legales de una manera oportuna y efectiva que prevea su
participación voluntaria en el diálogo a lo largo de todo el proceso de toma
de decisiones, incluida mediante la participación en los órganos
consultivos a los que se refiere el artículo 5, apartado 6, y, en
particular, en lo concerniente a: a) la selección y aplicación de los
criterios para la determinación de la cuantía del
salario mínimo legal, así como para el establecimiento de una fórmula de
indexación automática y su modificación en caso de existir tal fórmula,
a que se refiere el artículo 5, apartados 1, 2 y 3 ▌; b) la selección y aplicación de los
valores de referencia indicativos a que se refiere el artículo 5,
apartado 4, para la evaluación de la adecuación de los salarios mínimos
legales; c) las actualizaciones de los salarios mínimos legales a las que se refiere el
artículo 5, apartado 5; d) el establecimiento de las
variaciones y deducciones del salario mínimo legal a las que se refiere el
artículo 6; e) las
decisiones relativas tanto a la recogida de datos como a la realización de estudios y análisis para proporcionar información a las
autoridades y a otras partes pertinentes implicadas en la fijación del
salario mínimo legal. Artículo 8 Acceso efectivo de los trabajadores a los
salarios mínimos legales Los Estados miembros, con la participación de los interlocutores sociales,
adoptarán las medidas siguientes para mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a la protección ▌del
salario mínimo legal, según proceda,
también, en su caso, reforzando su aplicación: a) establecerán
controles e inspecciones sobre el terreno efectivos, proporcionados y no discriminatorios,
llevados a cabo por las inspecciones de trabajo o por los organismos
responsables de garantizar el cumplimiento de los salarios mínimos legales ▌; b) desarrollarán
las capacidades de las autoridades de control,
en particular mediante la formación y la orientación, para que se
centren activamente en los empleadores que
incumplan la normativa y los persigan ▌. CAPÍTULO III DISPOSICIONES HORIZONTALES Artículo 9 Contratación pública De conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y
2014/25/UE, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para
garantizar que, en la adjudicación y ejecución
de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos y sus subcontratistas cumplan las
obligaciones aplicables sobre salarios, el
derecho de sindicación y la negociación colectiva sobre la fijación de
salarios, en el ámbito del Derecho social y laboral establecido por el
Derecho de la Unión, el Derecho nacional y los convenios colectivos o por disposiciones
de Derecho internacional social y laboral, como los Convenios de la OIT sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n.º 87
(1948), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, n.º 98
(1949). Artículo 10 Seguimiento y recogida de
datos 1. Los Estados miembros adoptarán
las medidas adecuadas para garantizar el establecimiento de
herramientas eficaces de recogida de datos para hacer el seguimiento de la protección del salario mínimo.
2. Los Estados miembros comunicarán ▌a la Comisión, cada dos años, antes del 1 de octubre del año de referencia, los datos e información siguientes: a) la tasa de cobertura de la negociación
colectiva, así como su evolución; b) en lo relativo al salario mínimo legal: i) la cuantía del salario mínimo legal y
la proporción de trabajadores cubiertos por él, ii) una descripción
de las variaciones y deducciones
existentes y de las razones de su introducción,
y la proporción de trabajadores cubiertos por las
variaciones, en la medida en que se disponga de datos,
c) en lo relativo a la protección del salario mínimo establecida únicamente en los convenios colectivos: i) los índices de
salario más bajos establecidos por los convenios colectivos que se aplican a
los trabajadores con salarios bajos o una estimación de estas, si las
autoridades nacionales responsables no disponen de datos exactos, y la
proporción de trabajadores cubiertos por ellos, o bien
una estimación de esta, si las autoridades nacionales responsables no
disponen de datos exactos; ▌ ii) la cuantía de los salarios abonados a los trabajadores que no estén cubiertos por convenios colectivos y su
relación con la cuantía de los salarios abonados a
los trabajadores que sí lo están. A los
Estados miembros que estén sujetos a las obligaciones de información
contempladas en la letra c) del primer párrafo se les exigirá que comuniquen
los datos mencionados en su inciso i), como mínimo respecto de los convenios
colectivos sectoriales o geográficos y otros convenios colectivos que afecten
a varios empleadores, incluidos los convenios colectivos que se hayan
declarado universalmente aplicables. ▌ Los Estados miembros
facilitarán las estadísticas y la información a que se refiere el presente
apartado desglosada por género, edad, discapacidad, tamaño de la empresa y
sector, en la medida en que estén disponibles. El primer informe comprenderá
..., ... y ... [X, Y, Z: los tres años anteriores al año a que se refiere el
artículo 17, apartado 1] y se entregarán a más tardar el 1 de octubre de ...
[tres años después del año de entrada en vigor de la presente Directiva]. Los
Estados miembros podrán omitir las estadísticas y la información que no estén
disponibles antes del ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor
de la presente Directiva]. ▌ 3. La Comisión analizará los datos y la información transmitidos por los Estados miembros en los informes a los que se refiere el apartado 2 y en los planes de acción a que se refiere el artículo 4, apartado 2. Informará de ello cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo y publicará simultáneamente los datos y la información transmitidos por los Estados miembros. ▌ Artículo 11 Los Estados miembros garantizarán que la
información relativa a los salarios mínimos legales y a la protección del
salario mínimo establecida en los convenios colectivos universalmente
aplicables, incluida la información sobre los mecanismos de reparación, esté
a disposición del público, cuando sea necesario en la lengua más pertinente,
según determine el Estado miembro, de manera exhaustiva y fácilmente
accesible, también para las personas con discapacidad. Artículo 12 Derecho de reparación y protección contra
el trato o las consecuencias desfavorables 1. Los Estados miembros velarán por que los trabajadores,
incluidos aquellos cuya relación laboral haya finalizado, tengan acceso a una
resolución de litigios efectiva, oportuna e
imparcial y tengan derecho a reparación, ▌en caso de vulneración de los
derechos relativos al salario mínimo legal o a la protección del salario
mínimo, cuando dichos derechos estén
establecidos en el Derecho nacional o en los
convenios colectivos, sin perjuicio de las formas específicas de reparación y
resolución de litigios establecidas, cuando proceda, en los convenios
colectivos. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para proteger a los trabajadores y a los representantes
de los trabajadores, incluidos los afiliados a
sindicatos o representantes de estos, contra cualquier trato
desfavorable por parte del empleador y contra cualquier consecuencia adversa
derivada de una denuncia presentada ante el empleador o de cualquier
procedimiento incoado con el fin de hacer cumplir la
ley, en caso de vulneración de los derechos relativos ▌a la protección
del salario mínimo, cuando tales derechos estén
regulados en el Derecho nacional o en los
convenios colectivos.
Sanciones Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones
aplicables a las vulneraciones de los derechos y
obligaciones incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva,
cuando dichos derechos y obligaciones estén establecidos en el Derecho
nacional o en los convenios colectivos. En los
Estados miembros que no dispongan de salarios mínimos legales, dichas normas
podrán contener o limitarse a una referencia a compensación y/o a sanciones
contractuales dispuestas, cuando proceda, en las normas sobre la ejecución de
los convenios colectivos. Tales sanciones serán efectivas,
proporcionadas y disuasorias. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 14 Divulgación de la información Los Estados miembros garantizarán que las medidas nacionales de
transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones
pertinentes ya en vigor en relación con el objeto establecido en el
artículo 1, se pongan en conocimiento de los trabajadores y de los empresarios,
incluidas las pymes. Artículo 15 A más tardar el ... [insértese siete años después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a los
interlocutores sociales a escala de la Unión, llevará a cabo una
evaluación de la presente Directiva. A
continuación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo en el que se revisará la aplicación de la presente
Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas. Artículo 16 Cláusula de no regresión y
disposiciones más favorables 1. La presente Directiva no constituirá una justificación
válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan
los trabajadores en los Estados miembros, en
particular en lo que se refiere a la reducción o abolición de los salarios
mínimos. 2. La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de
los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de
promover o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más
favorables para los trabajadores. No se interpretará
en el sentido de que impida a los Estados miembros aumentar los salarios
mínimos legales. 3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los
▌derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la
Unión. Artículo 17 Transposición y aplicación 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar
... [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 3. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su
Derecho y usos nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la
participación efectiva de los interlocutores sociales con vistas a la
aplicación de la presente Directiva. A tal fin, podrán confiar a los
interlocutores sociales dicha aplicación, total o parcial, incluido lo
relativo al establecimiento de un plan de acción de conformidad con el
artículo 4, apartado 2, si así lo solicitan los interlocutores
sociales de manera conjunta. Al hacerlo, los Estados miembros adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar en todo momento el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Directiva. 4. La comunicación a que se refiere el apartado 2 incluirá
una descripción de la participación de los interlocutores sociales en la
aplicación de la presente Directiva. Artículo 18 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 19 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. |
Recordemos que el
texto debe ahora ser aprobado formalmente por el Consejo de la UE y publicado
en el Diario Oficial de la UE. A partir de entonces, los Estados miembros
dispondrán de dos años para dar cumplimiento a la Directiva.
Buena lectura, a
la espera de poder analizar con detalle el texto que se apruebe
definitivamente.
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