viernes, 16 de septiembre de 2022

Salarios mínimos adecuados en la Unión Europea. En la recta final de la aprobación de la Directiva. Texto comparado de la Propuesta de 28.10.2020 (y amplio recordatorio de su contenido) y de la Resolución legislativa aprobada por el Parlamento Europeo el 14.9.2022 tras el acuerdo interinstitucional alcanzado el 6.6.2022.

 

Introducción.

Paso a paso, poco a poco, debate tras debate, discusión tras discusión, se ha ido avanzando en la tramitación de la Propuesta de Directiva sobre “salarios mínimos adecuados enla Unión Europea”   , presentada por la Comisión Europea el 28 de octubre de 2020.

Después de muchos meses de debates y discusiones, se alcanzó un acuerdo provisional el 6 de junio en las negociaciones interinstitucionales, con importantes modificaciones sobre el texto inicial, y poco después hemos llegado a la votación del mismo en el Parlamento Europeo. Ahora, solo falta que los Estados miembros aprueben definitivamente la norma en el seno del Consejo Europeo y su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con entrada en vigor a los veinte días de su publicación y disponiendo los Estados de un período de dos años para su transposición.

La Propuesta original de Directiva, fue objeto de detallada atención por mi parte en una anterior entrada del blog pocos días después de ser publicada, de la que ahora recuperaré muy amplios fragmentos de su contenido, ya que es necesario tanto para enmarcar la razón de ser de la propuesta como para tener una visión más clara, después, de cuáles han sido las modificaciones operadas en el texto aprobado por el PE.

Pasaré más adelante a recoger las valoraciones que la Comisión Europea realizó sobre el acuerdo alcanzado el mes de junio, y también a las efectuadas por el PE y la Confederación Europea de Sindicatos (CES) sobre la aprobación del texto votado el 14 de septiembre.

Finalmente, para que los lectores y lectoras puedan efectuar la valoración de las importantes modificaciones incorporadas en la propuesta original, adjunto el texto comparado de esa y de la Resolución de PE. Comprobarán que aquellas potencian la conveniencia y necesidad de disponer de normativa legal, o acuerdos colectivos, que regulen el salario mínimo en cada Estado y que sea suficiente para garantizar un mínimo nivel de vida a las personas trabajadoras afectadas.

Y para tener el punto de referencia real de cuál es la situación de cada Estado, es conveniente, en primer lugar, conocer cuáles son los Estados que disponen de regulación legal del salario mínimo, y aquellos en los que se regula mediante la negociación colectiva.

Los datos son facilitados por la oficina estadística de la UE, Eurostat a 1 de enero de 2022 , y son los siguientes:

“21 de los 27 Estados miembros de la UE tienen salarios mínimos nacionales, siendo las excepciones Dinamarca, Italia, Chipre, Austria, Finlandia y Suecia. En función de sus niveles en euros, esos 21 Estados miembros pueden dividirse en tres grandes grupos.

Salarios mínimos mensuales inferiores a 1 000 euros en 13 países de la UE, y superiores a 1 500 euros en 6

Los 21 Estados miembros de la UE que tienen salarios mínimos nacionales pueden dividirse en tres grupos principales en función de sus niveles en euros.

En enero de 2022, 13 Estados miembros, situados en el este y el sur de la UE, tenían salarios mínimos inferiores a 1 000 euros al mes: Bulgaria (332 euros), Letonia (500 euros), Rumanía (515 euros), Hungría (542 euros), Croacia (624 euros), Eslovaquia (646 euros), Chequia (652 euros), Estonia (654 euros), Polonia (655 euros), Lituania (730 euros), Grecia (774 euros), Malta (792 euros) y Portugal (823 euros).

En Eslovenia (1 074 euros) y España (1 126 euros) los salarios mínimos se situaban justo por encima de los 1 000 euros mensuales, mientras que en los seis Estados miembros restantes, los salarios mínimos superaban los 1 500 euros mensuales: Francia (1 603 euros), Alemania (1 621 euros), Bélgica (1 658 euros), Países Bajos (1 725 euros), Irlanda (1 775 euros) y Luxemburgo (2 257 euros)”.

Si bien, se enfatiza que, una vez eliminadas las diferencias de nivel de precios, las diferencias son mucho menos acusadas, explicándose en estos términos:

“En el conjunto de los 21 Estados miembros analizados, el salario mínimo más alto era casi 7 veces superior al más bajo. Sin embargo, las disparidades son considerablemente menores una vez que se tienen en cuenta las diferencias de nivel de precios. Si se expresan en estándar de poder adquisitivo (EPA), los salarios mínimos de los Estados miembros con niveles de precios más bajos son relativamente más altos que los de los Estados miembros con niveles de precios más altos.

Si se eliminan las diferencias de precios, los salarios mínimos oscilan entre los 604 EPA mensuales de Bulgaria y los 1.707 EPA de Luxemburgo, lo que significa que el salario mínimo más alto es casi 3 veces superior al más bajo. En base a esto, es posible distinguir dos grupos principales: el grupo 1 con un salario mínimo nacional superior a 1.000 PPS, y el grupo 2 con un salario mínimo nacional inferior a 1.000 PPS. 

El grupo 1 incluye a Luxemburgo, Alemania, Países Bajos, Bélgica, Francia, Irlanda, Eslovenia, España, Polonia y Lituania. Sus salarios mínimos nacionales oscilan entre 1 038 EPA en Lituania y 1 707 EPA en Luxemburgo. Mientras que el grupo 2 incluye a Rumanía, Portugal, Malta, Croacia, Grecia, Hungría, Chequia, Estonia, Eslovaquia, Letonia y Bulgaria”.

Los salarios mínimos nacionales de este grupo oscilan entre las 604 EPA de Bulgaria y las 949 EPA de Rumanía.

Todos los países candidatos y candidatos potenciales con un salario mínimo nacional pertenecen al grupo 2, con niveles de salario mínimo que oscilan entre el 401 PPS de Albania y el 888 PPS de Montenegro”.

II. Análisis de la Propuesta de Directiva de 28 deoctubre de 2020.  

 Se trata de unas primeras anotaciones a la Propuesta, presentada por la Comisión Europea el 28 de octubre, al amparo del art. 153 1 b) del Tratado de funcionamiento de la UE, después de haberse procedido a la tramitación previa requerida por esta norma y constatar que no había voluntad conjunta por parte de las organizaciones empresariales y sindicales europeas de elaborar un acuerdo marco sobre dicho asunto.

Conocemos la valoración empresarial y sindical manifestadas sobre los documentos presentados por la Comisión en la primera y segunda fase de consultas, llevadas a cabo al amparo del art. 154 del TFUE, “sobre una posible acción para abordar los retos relacionados con un salario mínimo justo”, resaltándose en la parte introductoria de la propuesta que la parte sindical insistió en el establecimiento de algunas disposiciones mínimas vinculantes, mientras que la parte empresarial se opuso, y que se llegó a la conclusión de la inexistencia de acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales “a fin de celebrar un acuerdo a escala de la Unión tal como se prevé en el art. 155 del TFUE”

Sobre el inicio de las actuaciones de la Comisión me permito remitir a la entrada “Examen de las propuestas de la nueva Comisión Europea para el avance de la política social en la UE: “Una Europa social fuerte para transiciones justas”, y consulta a los agentes sociales sobre “una posible acción para hacer frente a los desafíos relacionados con los salarios mínimos justos en la UE”, en la que me manifesté en los siguientes términos:

“¿Cuál es valor añadido de una norma o acuerdo adoptado en el ámbito comunitario sobre reglas comunes a todos los Estados obre la fijación de salarios mínimos? La CE es del parecer que podrían contribuir primeramente a asegurar unos salarios mínimos justos para los trabajadores en el conjunto de la Unión, siendo una oportunidad sin duda para mejorar y reforzar los esfuerzos llevados a cabo en cada Estado; además, daría un impulso a las políticas de cada Estado para mejorar las condiciones de trabajo, y por último, y no menos importante, “En consonancia con la ambición de garantizar una economía que funcione para las personas, una iniciativa de la UE ayudaría a aumentar el poder adquisitivo de los trabajadores con salarios bajos en todos los Estados miembros, y contribuiría así a estimular la demanda interna, preservando al mismo tiempo el empleo y la competitividad. A tal fin, la negociación colectiva, que es un componente clave del buen funcionamiento de una economía social de mercado, desempeña un papel fundamental para contribuir a unas condiciones de trabajo justas para todos”.  No parece, pues, que la CE tenga una preocupación excesiva por el “impacto negativo” de un salario mínimo que permita vivir en condiciones decentes en atención a las circunstancia económicas y sociales de cada Estado.

En definitiva, la CE abre la consulta por considerar que una acción a escala europea apoyaría y reforzaría la actuación de los Estados miembros para asegurar que exista un salario mínimo adecuado que tome en consideración las condiciones económicas y sociales de cada uno de ellos; para que los trabajadores estén mejor protegidos al existir un salario mínimo, ya que puede ayudar a reducir la precariedad laboral y a reducir igualmente las diferencia salariales; para implicar activamente a los agentes sociales a participar en el proceso de fijación de tales salarios y a negociar convenios colectivos que contribuyan, partiendo en su caso del marco normativo legal cuando exista, a mejorar las condiciones de trabajo; en fin, a fijar unos salarios mínimos con arreglo a unos criterios claros y razonables, que incluyan la periódica actualización”.

2. Como he indicado, la propuesta de Directiva fue hecha pública el 28 de octubre, acompañado de un muy amplio y detallado informe de los servicios técnicos de la Comisión.

En el Comunicado de prensa, que llevaba por título “Impulsar la economía social de mercado dela UE: unos salarios mínimos adecuados para los trabajadores en todos los Estados miembros”, se explicaba que la Propuesta pretende “garantizar que los trabajadores de la Unión estén amparados por salarios mínimos adecuados que les permitan vivir dignamente dondequiera que trabajen. Cuando existen salarios mínimos con una cuantía adecuada, no solo tienen un impacto social positivo, sino que también aportan beneficios económicos más amplios, ya que reducen la desigualdad salarial, ayudan a mantener la demanda interna y refuerzan los incentivos para trabajar. Unos salarios mínimos adecuados también pueden ayudar a reducir la brecha salarial de género, ya que hay un número mayor de mujeres que de hombres que percibe un salario mínimo. Además, al garantizar una competencia leal, la propuesta contribuye a proteger a los empleadores que pagan salarios dignos a sus trabajadores. La crisis actual ha afectado especialmente a los sectores con una mayor proporción de trabajadores con salarios bajos, como la limpieza, la venta al por menor, la sanidad, la atención por dependencia y la atención residencial. Asegurar una vida digna a los trabajadores y reducir la pobreza de las personas que trabajan no solo es importante durante la crisis, sino que también es esencial para que se produzca una recuperación económica sostenible e inclusiva”.

Se recogían las manifestaciones de la Presidenta, que enfatizaba que “lo que proponemos hoy es un marco para el salario mínimo, respetando plenamente las tradiciones nacionales y la libertad de los interlocutores sociales”, y en la misma línea el vicepresidente ejecutivo para una Economía al Servicio de las Personas, Valdis Dombrovskis, manifestaba que “los interlocutores sociales desempeñan un papel crucial a la hora de negociar los salarios a nivel nacional y local. Apoyamos su libertad para negociar los salarios de forma autónoma y, cuando esto no sea posible, ofrecemos un marco para orientar a los Estados miembros en lo referente a fijar los salarios mínimos”, mientras que Nicolas Schmit, comisario de Empleo y Derechos Sociales refrendaba que “la negociación colectiva debería ser la norma en todos los Estados miembros. En el principio 6 del pilar europeo de derechos sociales, que todos los Estados miembros han refrendado, está consagrado clarísimamente que deben garantizarse unos salarios mínimos adecuados, por lo que contamos con que los Estados miembros mantengan su compromiso en este sentido”.

Como puede comprobarse, y no es ajeno en absoluto a ello la diferencia en los régimenes de fijación de los salarios en los distintos Estados miembros, la Comisión subraya que la propuesta fija unas normas mínimas y que respeta las competencias de los Estados miembros, así como la autonomía y la libertad contractual de los interlocutores sociales en el ámbito salarial, y que “además, no obliga a los Estados miembros a introducir salarios mínimos legales ni fija ninguna cuantía mínima común”.

3. En la Propuesta de Directiva, en su exposición de motivos, se presta atención en primer lugar al contexto, explicándose cuáles son las razones y objetivos de aquella, su coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial  y también con otras políticas de la Unión. A continuación se pasa revista a cuál es la base jurídica en que se sustenta, el respeto a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, y la razón de la elección de instrumento jurídico finalmente acogido. Más adelante, se efectúa una breve síntesis de los resultados de las evaluaciones ex post, de las consultas con las partes interesadas y de las evaluaciones de impacto, resaltando que para esta última la Comisión contrató estudios de expertos externos para reunir datos a fin de poder proceder mejor a dicha evaluación, y que en particular en las evaluaciones llevadas a cabo se efectuó “un análisis de micro simulación de las repercusiones económicas, sociales y fiscales de los salarios mínimos utilizando el modelo Euromod”.

En esta parte introductoria, y con mucho más detalle y amplitud en el informe de los servicios técnicos de la Comisión, se explica que fueron examinados tres paquetes de medidas de posible aplicación, optándose finalmente por uno de ellos por considerarlo “el más eficaz, eficiente y coherente”, del que me parece necesario reproducir la valoración de síntesis que se efectúa en la propuesta:

“Este paquete fue considerado en la evaluación de impacto como el más eficaz, eficiente y coherente. El análisis cuantitativo que se realizó sobre un escenario basado en un aumento hipotético del salario mínimo hasta el 60 % de la mediana salarial bruta muestra que la adecuación de los salarios mínimos mejoraría en la mitad de los Estados miembros aproximadamente. Entre diez y veinte millones de trabajadores podrían beneficiarse de estas mejoras. En varios países, la mejora de la protección del salario mínimo daría lugar a una reducción de la pobreza de los ocupados y de la desigualdad salarial de más de un 10 % y a una reducción de la diferencia salarial entre hombres y mujeres de aproximadamente un 5 % o más 28 . También se prevé que gracias a ello mejoren los incentivos al trabajo, así como que se apoye la igualdad de género y se ayude a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres, ya que la mayoría de los perceptores del salario mínimo (alrededor del 60 % en la UE) son mujeres”.

Respecto al tan temido, y publicitado, “efecto negativo” de la fijación de un salario mínimo, la Propuesta lo descarta casi por completo, afirmando que “se espera que el posible impacto negativo en el empleo sea limitado. Se mantendría por debajo del 0,5 % del empleo total en la mayoría de los casos, pero alcanzaría el 1 % en tres Estados miembros. Los beneficios de una mejor protección del salario mínimo para los trabajadores afectados compensarían en gran medida el posible impacto negativo en el empleo de estos trabajadores”. 

Se despacha, literalmente, en una línea y media del documento, cuáles han sido las repercusiones presupuestarias, ya que “no se exigen recursos adicionales procedentes del presupuesto de la Unión Europea”. Finalmente, se presta atención a “otros elementos”, como son los planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información, y una explicación detallada cada uno de los artículos de la Propuesta. Todo ello, en definitiva, antes de llegar a la página 18, en que se encuentra su texto, con una muy amplia exposición de motivos o introducción hasta llegar al texto artículo (página 25-31) con un total de 19 artículos, dedicándose el capítulo I a las disposiciones generales (objeto, ámbito de aplicación, definiciones y promoción de la negociación colectiva sobre fijación de salarios); el capítulo II versa sobre “salarios mínimos legales” (adecuación, variación y deducciones, participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización del salario mínimo legal, y acceso efectivo de los trabajadores a los salarios mínimos legales); el capítulo III está dedicado a las “disposiciones horizontales” (contratación pública, seguimiento y recogida de datos , derecho de reparación y protección contra el trato o las consecuencias desfavorables, y sanciones); por fin, el capítulo IV acoge las disposiciones finales (aplicación, divulgación de la información, evaluación y revisión, cláusula de regresión y disposiciones más favorables, transposición, entrada en vigor y destinatarios).

4. En el contexto de la propuesta hay referencias a la situación general económica y social existente a escala europea (y por supuesto también en el ámbito internacional), que no por ser suficientemente conocidas, y a las que presta mucha y más detallada atención e otros documentos, no conviene dejar de referenciar.

Tras recordar que el principio núm. 6 del pilar europeo de derechos sociales, relativo a los salarios, “reclama el establecimiento de un salario mínimo adecuado, así como una fijación de salarios transparente y predecible, con arreglo a las prácticas nacionales y respetando la autonomía de los interlocutores sociales”, se vuelve a constatar que “en las últimas décadas, los salarios bajos no se han mantenido a la altura de los demás salarios en muchos otros Estados miembros. Las tendencias estructurales que remodelan los mercados laborales, tales como la globalización, la digitalización y el aumento de las formas de trabajo no convencionales, especialmente en el sector de los servicios, han dado lugar a una mayor polarización del empleo, lo que a su vez ha resultado en un aumento de la proporción de profesiones mal remuneradas y poco cualificadas, y han contribuido a la erosión de las estructuras tradicionales de negociación colectiva. Esto ha provocado una mayor pobreza de los ocupados y un incremento de la desigualdad salarial”. 

También, que la desigualdad también existe por razón de género, por lo que la protección del salario mínimo beneficiaría más a las mujeres, y que con la puesta en marcha de la propuesta y su aplicación en los Estados miembros, ya sea vía legal o vía convencional, debería ampliarse considerablemente el número de personas trabajadoras protegidas, aportándose el dato de que en los países que se remiten a la negociación colectiva “el porcentaje de trabajadores no cubiertos se sitúa entre el 10 y el 20 % en cuatro países y en el 55 % en un país”.

La importancia de un marco normativo que tenga en cuenta la especificidad de las relaciones laborales, y de los marcos normativos regulatorios, de cada Estado miembro, no es obstáculo en absoluto para que se apueste en la Propuesta de Directiva por fomentar y promover la negociación colectiva en todos los Estados, por cuanto se reconoce, además de su importancia para la existencia de unas relaciones laborales ordenadas, que esta desempeña “un papel clave en la protección del salario mínimo adecuado”, sin perjuicio de que esa cuantía “adecuada” que se persigue como objetivo (y que no se concreta, más allá de las referencias a tomar en consideración los criterios “comúnmente utilizado a nivel internacional como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto”, pueda tener en cuenta en cada Estado “las condiciones socioeconómicas y las diferencias regionales y sectoriales”.

5. Tiene especial interés el apartado dedicado a la coherencia de la Propuesta con las disposiciones existentes en la misma política sectorial, ya que se referencian todas las Directivas, y una Recomendación, así como las Orientaciones generales sobre las políticas de empleo de los Estados miembros, en las que se encuentran referencias a la política salarial y a la fijación, y actualización, de los salarios mínimos, con la destacada participación de los interlocutores sociales. Baste ahora hace referencia expresa a la Directiva núm. 2019/1152, sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles en la UE, en la que se insta a que se informe a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, incluida pues la remuneración, en estrecha sintonía con la Propuesta ahora presentada, que “prevé que los Estados miembros definan criterios claros y estables, y garanticen actualizaciones periódicas y oportunas de los salarios mínimos legales, así como una participación efectiva de los interlocutores sociales, haciendo así más transparente la evolución del salario mínimo legal”. 

La propuesta de Directiva guarda obviamente perfecta sintonía también con las citadas Orientaciones generales para la política de empleo, en una de las cuales (número 5) se dispone que “Los Estados miembros, en particular aquellos que dispongan de mecanismos nacionales para establecer los salarios mínimos legales, deben garantizar una participación efectiva de los interlocutores sociales de forma transparente y previsible, a fin de permitir una adaptación adecuada de los salarios a la evolución de la productividad y facilitar unos salarios justos que hagan posible un nivel de vida digno, prestando al mismo tiempo especial atención a los grupos de renta media y baja, con vistas a una convergencia al alza. Los mecanismos de fijación de salarios deben tener en cuenta los resultados económicos en diferentes regiones y sectores. Los Estados miembros deben promover el diálogo social y la negociación colectiva con vistas a la fijación de los salarios. Dentro del respeto a las prácticas nacionales y la autonomía de los interlocutores sociales, los Estados miembros y los interlocutores sociales deben velar por que todos los trabajadores reciban un salario justo y adecuado y se beneficien, directa o indirectamente, de convenios colectivos o un salario mínimo legal adecuado, habida cuenta de su impacto en la competitividad, la creación de empleo y la pobreza laboral”.

La coherencia con otras políticas de la Unión se constata claramente a juicio de quienes han elaborado la propuesta si se presta atención a dos preceptos del TFUE (art. 3, con el objetivo de promover una economía social de mercado altamente competitiva, y art. 151 con el objetivo de fomentar la mejora de las condiciones de trabajo), y a uno de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 31, que reconoce el derecho de las personas trabajadoras a tener unas condiciones de trabajo justas y equitativas), además de guardar estrecha relación con varios principios del Pilar Europeo de Derechos Sociales ya que además del núm. 6 dedicado específicamente a salarios, deben mencionarse el núm. 8 sobre diálogo social y participación de los trabajadores, el núm. 2 sobre igualdad de género (objetivo: contribuir a reducir la brecha salarial entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo) y núm. 3 sobre igualdad de oportunidades. Asimismo, se resalta la coherencia con las prioridades del semestre europeo sobre el establecimiento de condiciones de trabajo, incluidas las salariales, justas.

6. Para las y los juristas es fundamental precisar cuál es la base jurídica en que se sustenta la propuesta, y mucho más cuando sabemos que el art. 153 dispone que para  la  consecución  de  los  objetivos  del  artículo  151,  la  Unión  apoyará  y  completará  la  acción  de  los  Estados  miembros  en  los  ámbitos que se enuncian en el apartado 1, disponiendo expresamente en el 5 que  “las        disposiciones        del        presente        artículo        no        se        aplicarán        a        las        remuneraciones,        al        derecho        de        asociación  y  sindicación,  al  derecho  de  huelga  ni  al  derecho  de  cierre  patronal”, por lo que la fijación de una cuantía concreta a escala europea del salario mínimo queda excluida del ámbito competencial de la Unión. Pero, en absoluto queda fuera de sus competencias el adoptar medidas para “apoyar y completar las acciones de los Estados miembros en materia de … condiciones de trabajo (art. 153.2), siempre y cuando sean respetados los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (art. 153, apartados 3 y 4), y parece evidente que la mejora de las condiciones de trabajo puede y debe darse a través de la fijación de unas reglas (Directivas) que permitan avanzar por parte de cada Estado en la regulación legal o convencional del salario mínimo y por ello en la convergencia y mejora de la política social europea, entendiéndose plenamente respetado el principio de subsidiariedad ya que el objetivo propuesto no puede ser alcanzado si no hay una acción coordinada por parte de todos los Estados, siendo aquel el de contribuir a “a garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado único, ayudando a abordar las grandes diferencias en la cobertura y adecuación de los salarios mínimos que no estén justificadas por las condiciones económicas subyacentes”, así como también el de proporcionalidad ya que se fijan normas mínimas que no impiden a los Estados adoptar disposiciones más favorables, además de respetar la forma de determinación de los salarios con arreglo a la regulación propia de las condiciones de trabajo y la importancia que se conceda a la intervención de los agentes sociales en su concreción.

Bien se cuida, por todo ello, de precisar la propuesta que “Dado que no contiene medidas que afecten directamente al nivel de las remuneraciones, respeta plenamente los límites impuestos a la acción de la Unión mediante el artículo 153, apartado 5, del TFUE”.

7. Es recomendable la lectura detallada de la explicación que se realiza de cada uno de los artículos de la propuesta, para comprender mejor tanto la exposición de motivos como el contenido concreto de aquellos. De dicha lectura, así como del texto articulado, que he realizado, siendo aquí cuando pueden comprenderse (que se esté de acuerdo o no con ellas ya es otra cuestión) las críticas efectuadas desde el mundo sindical, destaco algunos elementos más significativos y relevantes a mi parecer:

A) Que la Directiva “no impone ninguna obligación de introducir un salario mínimo legal en los Estados miembros en los que no exista, ni de que los convenios colectivos sean universalmente aplicables”. Se hace referencia a la fijación de una cuantía “adecuada” pero sin mayor concreción (prohibida, insisto, por el art. 153.5 TFUE), y todo ello dentro del pleno respeto a la autonomía negocial y a que cada Estado decida de qué forma incorpora esta Directiva a su ordenamiento interno. Con mayor claridad aún, en la introducción de la Propuesta de Directiva se afirma expresamente (apartado 16) que “no establece la cuantía de la remuneración, que entra dentro de la libertad contractual de los interlocutores sociales a nivel nacional y es competencia de los Estados miembros”.

B) Que se aplica a toda persona que tenga la condición jurídica de trabajadora de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal o convencional, o prácticas vigentes, de cada Estado, siempre, conviene destacarlo, “teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, enfatizándose que es el mismo enfoque seguido tanto en la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles como en la dictada inmediatamente después, núm. 2019/1158 de 20 de junio de2019 relativa a  la  conciliación de  la  vida  familiar y  la  vida  profesional  de  los  progenitores  y  los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo

Muy probablemente sea en este precepto en el que se concite gran parte del debate posterior, al ser muy claro que la norma pretende incluir a la mayor parte de personas trabajadora en el ámbito de su aplicación… siempre y cuando la jurisprudencia del TJUE lo permita, afirmándose que “gracias a este enfoque, pueden abordarse los riesgos de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta a un número creciente de trabajadores en formas de empleo atípicas, como los trabajadores domésticos, los trabajadores según demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los falsos autónomos, los trabajadores de plataformas digitales, los trabajadores en prácticas y los aprendices”.

C) Respecto a las definiciones, es de destacar la mención expresa, y muy abierta, a que se entiende por negociación colectiva, conceptuada como “toda negociación que tenga lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones patronales, por una parte, y una o varias organizaciones de trabajadores, por otra, para determinar las condiciones laborales; o para regular las relaciones entre empresas y trabajadores; o para regular las relaciones entre los empleadores o sus organizaciones y una organización u organizaciones de trabajadores”.  La definición, muy estándar, de salario mínimo (el SM legal es el que puede ser fijado por norma legal o convencional) es la de “remuneración mínima que un empleador está obligado a pagar a los trabajadores por el trabajo realizado o por los servicios prestados durante un período determinado, calculada sobre la base del tiempo o del rendimiento” (puede compararse con la regulación salarial existente en los arts. 26 y 27 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)

D) El fomento y promoción de la negociación colectiva se plasma en la obligación que asumen los Estados en los que la cobertura de aquella no alcance al 70 % de la población trabajadora asalariada de establecer un marco de acción y un plan de acción para ese fomento y promoción.

E) Las reglas y criterios a tomar en consideración para la adecuación de los “salarios mínimos legales” (obsérvese como un capítulo dedicado específicamente a la fijación por norma legal) deberán ser estables y claros, con actualizaciones “periódicas y oportunas”, y con participación de los agentes sociales. Desaparece de la redacción del art. 5 la mención expresa de los porcentajes que deberían ser tenidos en consideración y que ha sido mencionados con anterioridad, quedando la redacción mucho más vaga en cuanto que se dispone (hay aquí otro motivo de crítica sindical) que los Estados miembros “utilizarán valores de referencia indicativos como los habitualmente utilizados a nivel internacional para orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales en relación con el nivel general de los salarios brutos”. No obstante, y como criterio interpretativo de la norma que debe tomarse en consideración a mi parecer, podemos acudir a la introducción en la que si hay una mención expresa a tales porcentajes, disponiendo el apartado 21 que “El uso de indicadores comúnmente utilizados a nivel internacional, como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto, puede ayudar a orientar la evaluación de la adecuación del salario mínimo en relación con la cuantía bruta de los salarios”.

F) Respecto a los criterios que deben tomarse en consideración para la fijación del SM legal (y sugiero la comparación con el art. 27 de la LET) deberán incluir “al menos” los siguientes elementos: “a)el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida y la contribución de los impuestos y las prestaciones sociales; b)la cuantía general de los salarios brutos y su distribución; c)la tasa de crecimiento de los salarios brutos; d)la evolución de la productividad laboral”.

G) Generará sin duda mucha polémica la posibilidad abierta por la propuesta de poder aplicar distintos salarios mínimos “para grupos específicos de trabajadores”, y algo menos, así lo creo, la posibilidad de establecer deducciones de esa cuantía que, por ello, acabe siendo finalmente inferior, estando por ver hasta qué punto serían suficientes las cautelas fijadas en el art. 6 de que las diferencias deberían ser las menos posibles y “no discriminatoria, proporcionada, limitada en el tiempo si procede, así como justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima”, así como que las deducciones  “sean necesarias, proporcionadas y estén justificadas objetivamente”.

H) La participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización del SM legal se recoge de forma detallada en el texto articulado, con especial importancia del art. 7, valorándose que ello es además muy útil para la buena gobernanza de las relaciones de trabajo. No menos importante es que se garantice el cumplimiento de la normativa legal o convencional para que las personas trabajadoras puedan tener acceso de manera real y efectiva al SM que se establezca, cobrando aquí especial importancia el reforzamiento de “los controles y el sistema de inspecciones sobre el terreno” (nada nuevo por lo que respecta a España si se repara en las competencias legalmente asumidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), y la regulación que permita que el trabajador o trabajadora esté debidamente informado sobre cuáles son los SM legales aplicables (máxima transparencia informativa seria el calificativo que daría por mi parte a esta tesis de la Propuesta) .

I) En el capítulo III que regula las disposiciones horizontales, merece especial atención el art. 9, dedicado a la contratación pública y que enlaza con la normativa dedica a esta, disponiéndose que “de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, la Directiva 2014/25/UE y la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en la ejecución de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos cumplan los salarios establecidos en los convenios colectivos para el sector y la zona geográfica de que se trate y, en su caso, los salarios mínimos legales”.

Recordemos al respecto que la posibilidad por parte de los   poderes   públicos   de   actuar   vía   normativa   sobre contratación   pública   y   el establecimiento  de  cláusulas  sociales en  los  concurso  públicos,  entre  las  que  podrían incluirse  la  de  un  salario  mínimo  obligatorio  que  todos  los  contratistas  quedarían obligados  a  pagar  a  sus  trabajadores  si  desearan  poder  participar  en  tales  concurso,  es una  realidad  tanto  normativa  como  jurisprudencial  en  la  UE,  y  ello  tiene  indudable trascendencia sobre la normativa española, y valga citar la importante sentencia del TJUE de  17  de  noviembre  de  2015 (asunto  C-115/14),  sobre  la  aceptación  por  el  TJUE  de  la  obligación  de  respetar  el salario  mínimo  fijado  por  una  norma  legal  para  poder  participar  en  licitaciones  de contratos  públicos.

J) Una protección estándar, en líneas con las mismas o parecidas prescripciones reguladas en otras Directivas, se prevé a los efectos del derecho de reparación y protección contra el trato o las consecuencias desfavorables que pueda sufrir la persona trabajadora, así como también respecto a las sanciones que deberán regularse cuando se infrinja la normativa aplicable y que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias”. La citada reparación será de índole económica, tanto si la relación laboral sigue viva como si ya se ha extinguido, y previéndose la protección contra la actuación sancionadora empresarial, tanto para los trabajadores como para sus representantes, cuando adopten acciones tendentes a hacer efectivo el cumplimiento de sus derechos (bien podría ser un supuesto de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social cuando se produzca un atentado al derecho constitucional fundamental de libertad sindical, por poner un ejemplo significativo).

K) A destacar por último en el capítulo IV dedicado a las disposiciones finales, la incorporación, también estándar, de la “cláusula de no regresión y disposiciones más favorables”, que posibilita tanto que no se reduzcan los niveles de protección existentes como que se proceda a su mejora con respecto a lo regulado en la propuesta de Directiva, así como también que esta (futura) norma deberá entenderse, por lo que respecta al derecho regulado y a su contenido, “sin perjuicio de los demás derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la Unión”. Más claramente se expresa en la introducción cuando se afirma que “salvo que la presente Directiva introduzca disposiciones más favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en el contexto del marco jurídico nacional vigente

III. Acuerdo interinstitucional de 6 de junio de 2022.

Como digo, después de muchos debates y discusiones se alcanzó un acuerdo interinstitucional el mes de junio  , entre el PE y los Estados miembros, valorado positivamente por la Comisión Europea en una nota de prensa publicada inmediatamente después de ser conocido  .

Tras recordar que “al comienzo de su mandato, la presidenta de la Comisión, Von der Leyen, prometió un instrumento jurídico para garantizar que los trabajadores de la UE tengan un salario mínimo justo, y reiteró ese compromiso en su primer discurso sobre el estado de la Unión en 2020”,  y exponer algunos de sus contenidos, enfatizaba que el texto “establece un marco para la adecuación de los salarios mínimos legales, en el que se promueva la negociación colectiva sobre la fijación de salarios y se mejore el acceso efectivo de los trabajadores a la protección del salario mínimo en la UE”, y que unos salarios mínimos adecuados “son importantes para reforzar la justicia social y respaldar una recuperación económica sostenible e integradora. La mejora de las condiciones de vida y de trabajo también beneficia a las empresas, a la sociedad y a la economía en general, al impulsar la productividad y la competitividad”, siendo esencial garantizar que las personas trabajadoras “perciban salarios adecuados para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo y para construir economías y sociedades justas y resilientes. Sin embargo, algunos trabajadores sufren unas cuantías bajas o una cobertura deficitaria de la protección del salario mínimo”. También resaltaba que la norma “respetará plenamente las tradiciones y competencias nacionales, así como la autonomía de los interlocutores sociales. Además, no exige a los Estados miembros a introducir salarios mínimos legales ni fija ninguna cuantía mínima común en toda la UE”.

Una síntesis del contenido del acuerdo alcanzado, se explicaba en estos términos:

“Salarios adecuados

Según el acuerdo, los Estados miembros tendrán que evaluar si sus actuales salarios mínimos legales (es decir, el salario más bajo permitido por la ley) son adecuados para garantizar un nivel de vida digno, teniendo en cuenta sus propias condiciones socioeconómicas, el poder adquisitivo o los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo.

Para la evaluación de la adecuación, los países de la UE pueden establecer una cesta de bienes y servicios a precios reales. Los Estados miembros también pueden aplicar valores indicativos de referencia comúnmente utilizados a nivel internacional, como el 60% del salario medio bruto y el 50% del salario medio bruto.

Las deducciones o variaciones del salario mínimo tendrán que ser no discriminatorias, proporcionadas y tener un objetivo legítimo, como la recuperación de las cantidades pagadas en exceso o las deducciones ordenadas por una autoridad judicial o administrativa.

Negociación colectiva

Los negociadores de la UE acordaron que los países de la UE tendrán que reforzar la negociación colectiva sectorial e intersectorial como factor esencial para proteger a los trabajadores proporcionándoles un salario mínimo. Los Estados miembros en los que menos del 80% de la mano de obra esté protegida por un convenio colectivo tendrán que crear un plan de acción para aumentar progresivamente esta cobertura. Para diseñar la mejor estrategia al respecto, deberán contar con la participación de los interlocutores sociales e informar a la Comisión de las medidas adoptadas y hacer público el plan.

Seguimiento y derecho a la reparación

El texto acordado introduce la obligación para los países de la UE de establecer un sistema de aplicación, que incluya un seguimiento fiable, controles e inspecciones sobre el terreno, para garantizar el cumplimiento y hacer frente a la subcontratación abusiva, el falso autoempleo, las horas extraordinarias no registradas o el aumento de la intensidad del trabajo.

Las autoridades nacionales tendrán que garantizar el derecho de reparación de los trabajadores cuyos derechos hayan sido vulnerados. Las autoridades también deberán tomar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y a los representantes sindicales”

IV. Resolución del PE de 14 de septiembre.

1. La aprobación de la Resolución legislativa del PE, tras el acuerdo interinstitucional, se produjo por 505 votos a favor, 92 en contra y 44 abstenciones.

En la nota deprensa del prensa en la que se daba cuenta de dicha aprobación y se sintetizaban los principales contenidos  , se recordaba el respaldo de la Comisión de Empleoy Asuntos Sociales   al acuerdo alcanzado con el Consejo el 6 de junio   , y se afirmaba en primer lugar que poco antes de la votación “los negociadores del Parlamento y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre las normas de la UE para establecer salarios mínimos adecuados, según lo dispuesto en la legislación nacional y/o los convenios colectivos. La nueva legislación se aplicará a todos los trabajadores de la UE que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral. Los países de la UE en los que el salario mínimo está protegido exclusivamente a través de convenios colectivos no estarán obligados a introducirlo ni a hacer que estos convenios sean de aplicación universal”. Esta es una síntesis de su contenido:

La nota de prensa sintetizaba el contenido de la norma en estos términos:

“La Directiva, acordada con el Consejo en junio, tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo y de vida del conjunto de trabajadores de la UE, así como promover avances económicos y sociales. Para lograrlo, establece requisitos mínimos que garanticen unos salarios mínimos adecuados ya sea a través de la legislación nacional o de convenios colectivos. Además, mejora el acceso efectivo de todos los trabajadores a la protección del salario mínimo.

La nueva normativa se aplicará a los trabajadores de la UE que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral. Los países de la UE en los que el salario mínimo ya está protegido exclusivamente a través de convenios colectivos no estarán obligados a introducir estas normas ni a aplicar dichos convenios de manera universal.

Evaluación de la adecuación de los salarios mínimos

La fijación del salario mínimo seguirá siendo una competencia de los Estados miembros, que tendrán que asegurarse de que permita a los trabajadores llevar una vida digna, teniendo en cuenta el coste de la vida y el nivel salarial general. A la hora de evaluar si sus salarios mínimos legales vigentes son adecuados, los Estados miembros podrán tomar como referencia una cesta de bienes y servicios a precios reales, o bien el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto.

Promover la negociación colectiva

La negociación colectiva sectorial e intersectorial es un factor esencial para lograr unos salarios mínimos adecuados. Por lo tanto, debe promoverse y reforzarse, tal y como contemplan las nuevas normas aprobadas hoy por el Parlamento. Los Estados miembros con una tasa de cobertura de la negociación colectiva inferior al 80 % deberán establecer, con la participación de los interlocutores sociales, un plan de acción para promoverla.

Supervisión y derecho a reparación

Los países de la UE estarán obligados a establecer un sistema para asegurar el cumplimiento de la Directiva y abordar fenómenos como la subcontratación abusiva, los falsos autónomos, las horas extra no declaradas o el aumento de la intensidad del trabajo. Este sistema deberá incluir medidas de supervisión fiables, controles e inspecciones sobre el terreno”.

2.  El resultado de la votación de la Propuesta de Directiva, tras el acuerdo interinstitucional, fue muy bien recibida por la CES, para quien “Europa ha dado hoy un paso importante para acabar con la pobreza salarial”, calificándola como “una decisión clave para combatir la crisis del coste de la vida”, y añadiendo que “la votación se produce después de que una investigación de la CES descubriera que los trabajadores peor pagados de Europa están sufriendo el mayor descenso del poder adquisitivo de este siglo, con una reducción de los salarios mínimos legales de hasta un 19% en términos reales”.

Del texto de la futura norma, obviamente si es aprobada de manera definitiva en los términos de la Resolución del Parlamento Europeo, la CES destacó que “Los Estados miembros tendrán que verificar la adecuación de los salarios mínimos legales teniendo en cuenta el poder adquisitivo y el coste de la vida; ... tendrán que promover la negociación colectiva y luchar contra la desarticulación de los sindicatos, y los países con una cobertura de la negociación colectiva inferior al 80% tendrán que elaborar un plan de acción para apoyar la negociación colectiva; ... El refuerzo de la participación de los sindicatos en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales; ... La exigencia de que las empresas que reciban contratos públicos respeten el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de acuerdo con los Convenios 87 y 98 de la OIT”.

Valoración también muy positiva fue la efectuada por la UGT en la nota de prensa titulada “La nueva Directiva Europea de Salarios Mínimos aumentará el poder adquisitivo de 24 millones de personas”  , añadiendo una referencia concreta a la realidad laboral española al afirmar que “Gracias a los acuerdos alcanzados con el Gobierno, los agentes sociales han logrado que España fuese pionera en la subida continua del salario mínimo. Con la aprobación de esta directiva, se hace realidad una de nuestras reivindicaciones históricas en un momento crucial, en el que la crisis de poder adquisitivo pone en riesgo las economías domésticas, garantizando una mayor protección a la clase trabajadora y a las familias”.

Idéntica satisfacción era la manifestada por CCOO en su nota prensa “CCOO celebra la aprobación de la Directiva Europea de Salarios Mínimos Adecuados”  , celebrando que la UE “haya dado un paso importante para poner fin a los salarios de pobreza en Europa, cuando el poder adquisitivo está sufriendo la mayor recesión del siglo y con salarios mínimos legales que han caído en un 19% en términos reales”, y recordando que “... ha defendido con fuerza en la Confederación Europea de Sindicatos (CES) la urgencia de una norma comunitaria para garantizar salarios mínimos dignos en toda Europa para acabar con la pobreza laboral y para evitar el dumping salarial entre países, lo que no es incompatible con la acción sindical, la negociación colectiva salarial ni el diálogo social como demuestra la experiencia española”.

V. Texto comparado de la Propuesta original de Directiva y de la Resolución legislativa del PE.

Adjunto a continuación el texto comparado. La letra negrita esta recogida en el texto original del PE.  

Cuando sea aprobada definitivamente la norma, habrá que proceder a su análisis detallado, bastando ahora con señalar que la norma tiene entre otras finalidades “contribuir a una convergencia social al alza y reducir la desigualdad salarial”, debiendo contribuir la regulación de los salarios mínimos legales a lograr “unas condiciones de vida y de trabajo dignas”, con el pleno respeto de las competencias de los Estados miembros tanto en la fijación del nivel de los salarios mínimos como de su regulación por vía legal o bien dejando que sea la negociación colectiva la que lo regule.   

 

Propuesta inicial de Directiva

Resolución legislativa del PE.

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

 

Objeto

 

1.Con el fin de mejorar las condiciones de vida y de trabajo en la Unión, la presente Directiva establece un marco para:

 

 

 

a)fijar unas cuantías adecuadas en relación con los salarios mínimos;

  

b)el acceso de los trabajadores a la protección del salario mínimo, en forma de salarios fijados mediante convenios colectivos o en forma de salario mínimo legal, donde exista.

 

  

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del pleno respeto a la autonomía de los interlocutores sociales, así como a su derecho a negociar y celebrar convenios colectivos.

 

2.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la decisión de los Estados miembros de establecer salarios mínimos legales o promover el acceso a la protección del salario mínimo prevista en los convenios colectivos.

 

 

 3.La presente Directiva en ningún caso impone a los Estados miembros en los que la protección del salario mínimo esté garantizada exclusivamente a través de convenios colectivos la obligación de introducir un salario mínimo legal ni de hacer que los convenios colectivos sean universalmente aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 2

 Ámbito de aplicación

 

La presente Directiva se aplicará a todos los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido en la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Artículo 3

 

Definiciones

 

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

1)«salario mínimo»: la remuneración mínima que un empleador está obligado a pagar a los trabajadores por el trabajo realizado o por los servicios prestados durante un período determinado, calculada sobre la base del tiempo o del rendimiento;

  

2)«salario mínimo legal»: el salario mínimo establecido por ley u otras disposiciones legales vinculantes;

 

 

 

 

 

 

3)«negociación colectiva»: toda negociación que tenga lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones patronales, por una parte, y una o varias organizaciones de trabajadores, por otra, para determinar las condiciones laborales; o para regular las relaciones entre empresas y trabajadores; o para regular las relaciones entre los empleadores o sus organizaciones y una organización u organizaciones de trabajadores;

 

4)«convenio colectivo»: todos los acuerdos por escrito relativos a las condiciones laborales celebrados por los interlocutores sociales como resultado de la negociación colectiva;

 

 

5)«cobertura de la negociación colectiva»: proporción de trabajadores a escala nacional a los que se aplica un convenio colectivo.

 

 

 

 

Artículo 4

 

Promoción de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios

 

1.Con el fin de aumentar la cobertura de la negociación colectiva, los Estados miembros adoptarán, en consulta con los interlocutores sociales, al menos las siguientes medidas:

 

 

 

 

 

 a)promoverán el desarrollo y el refuerzo de capacidades de los interlocutores sociales para participar en la negociación colectiva sobre la fijación de salarios a nivel sectorial o intersectorial;

 

 

 

 






b)fomentarán unas negociaciones constructivas, significativas e informadas sobre los salarios entre los interlocutores sociales.

 

 

 

 

2.Los Estados miembros en los que la cobertura de la negociación colectiva sea inferior al 70 % de los trabajadores en el sentido del artículo 2 establecerán además un marco de condiciones favorables para la negociación colectiva, bien por ley, previa consulta a los interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, y establecerán un plan de acción para promover la negociación colectiva. El plan de acción se hará público y se notificará a la Comisión Europea.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

CAPÍTULO II

 

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

 

Artículo 5

 

Adecuación

 

1.Los Estados miembros con salarios mínimos legales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la fijación y actualización de los salarios mínimos legales se guíen por criterios establecidos para promover la adecuación con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y de trabajo dignas, la cohesión social y la convergencia al alza. Los Estados Miembros deberán definir dichos criterios de conformidad con las prácticas nacionales, ya sea en la legislación nacional pertinente, en las decisiones de los organismos competentes o en acuerdos tripartitos. Los criterios se definirán de forma estable y clara.


 


2.Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los siguientes elementos:

 

a)el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida y la contribución de los impuestos y las prestaciones sociales;

 

b)la cuantía general de los salarios brutos y su distribución;

 

c)la tasa de crecimiento de los salarios brutos;

 

d)la evolución de la productividad laboral.

 

 

 

 

 

 

 3.Los Estados miembros utilizarán valores de referencia indicativos como los habitualmente utilizados a nivel internacional para orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales en relación con el nivel general de los salarios brutos.

 


4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la actualización periódica y oportuna de los salarios mínimos legales a fin de preservar su adecuación.

 

5.Los Estados miembros crearán órganos consultivos para asesorar a las autoridades competentes sobre cuestiones relacionadas con el salario mínimo legal.

 

 

Artículo 6

 

Variaciones y deducciones

 

1.Los Estados miembros podrán permitir diferentes tipos de salario mínimo legal para grupos específicos de trabajadores. Los Estados miembros reducirán al mínimo las variaciones y velarán por que cualquier variación sea no discriminatoria, proporcionada, limitada en el tiempo si procede, así como justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima.

 

2.Los Estados miembros podrán permitir deducciones legales que reduzcan la remuneración abonada a los trabajadores a un nivel inferior al del salario mínimo legal. Los Estados miembros velarán por que las deducciones del salario mínimo legal sean necesarias, proporcionadas y estén justificadas objetivamente.

 

Artículo 7

 

Participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización del salario mínimo legal

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los interlocutores sociales participen de manera oportuna y efectiva en la fijación y actualización del salario mínimo legal, en particular mediante la participación en los órganos consultivos a los que se refiere el artículo 5, apartado 5, y, especialmente, en lo concerniente a:

 

a)la selección y aplicación de los criterios y valores de referencia indicativos mencionados en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, para la determinación de las cuantías del salario mínimo legal;

 

 

 

 



b)las actualizaciones de las cuantías del salario mínimo legal a las que se refiere el artículo 5, apartado 4;

c)el establecimiento de las variaciones y deducciones del salario mínimo legal a las que se refiere el artículo 6;

 

d)la recogida de datos y la realización de estudios para informar a las autoridades encargadas de fijar el salario mínimo legal.

  

Artículo 8

 

Acceso efectivo de los trabajadores a los salarios mínimos legales

 

Los Estados miembros, en cooperación con los interlocutores sociales, adoptarán las siguientes medidas para mejorar el acceso de los trabajadores a la protección legal del salario mínimo, según proceda:

 

1)reforzarán los controles y las inspecciones sobre el terreno llevados a cabo por las inspecciones de trabajo o por los organismos responsables de la aplicación de los salarios mínimos legales; los controles e inspecciones serán proporcionados y no discriminatorios;

 

2)elaborarán orientaciones para que las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación se centren activamente en las empresas que incumplan la normativa y persigan dichas actividades;

 

3)garantizarán que la información sobre los salarios mínimos legales se ponga a disposición del público de manera clara, exhaustiva y fácilmente accesible.

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES HORIZONTALES

 

Artículo 9

 

Contratación pública

 

De conformidad con la Directiva 2014/24/UE, la Directiva 2014/25/UE y la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en la ejecución de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos cumplan los salarios establecidos en los convenios colectivos para el sector y la zona geográfica de que se trate y, en su caso, los salarios mínimos legales.

 

 

 




Artículo 10

 

Seguimiento y recogida de datos

 

1.Los Estados miembros encomendarán a sus autoridades competentes el desarrollo de herramientas eficaces de recogida de datos para hacer un seguimiento de la cobertura y la adecuación de los salarios mínimos.

 

 

2.Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 1 de octubre de cada año, los siguientes datos:

 

 

a)en lo relativo al salario mínimo legal:

 

i)la cuantía del salario mínimo legal y la proporción de trabajadores cubiertos por él,

 

ii)las variaciones existentes y la proporción de trabajadores cubiertos por ellas,

 

iii)las deducciones existentes,

 

iv)la tasa de cobertura de la negociación colectiva;

 

b)en lo relativo a la protección del salario mínimo regulada únicamente en los convenios colectivos:

 

i)la distribución en deciles de dichos salarios ponderados por la proporción de trabajadores cubiertos,

 

ii)la tasa de cobertura de la negociación colectiva,

 

 

 

iii)la cuantía de los salarios de los trabajadores que no dispongan de la protección del salario mínimo regulada en los convenios colectivos y su relación con la cuantía de los salarios de los trabajadores que gocen de dicha protección mínima.

 

 

 

 

 

 

Los Estados miembros facilitarán las estadísticas y la información a que se refiere el presente apartado desagregadas por sexo, edad, discapacidad, tamaño de la empresa y sector.

 

El primer informe comprenderá los años [X, Y, Z: los tres años anteriores al año de transposición] y se entregarán a más tardar el [1 de octubre de YY: el año siguiente a la transposición]. Los Estados miembros podrán omitir las estadísticas y la información que no estén disponibles antes del [fecha de la transposición].

 

La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten información adicional, caso por caso, cuando considere que dicha información es necesaria para hacer el seguimiento de la aplicación efectiva de la presente Directiva.

 

3.Los Estados miembros velarán por que la información relativa a la protección del salario mínimo, incluidos los convenios colectivos y sus disposiciones salariales, sea transparente y accesible al público.

 

4.La Comisión evaluará los datos transmitidos por los Estados miembros en los informes a los que se refiere el apartado 2 e informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5.Sobre la base del informe elaborado por la Comisión, el Comité de Empleo establecido de conformidad con el artículo 150 del TFUE llevará a cabo cada año un examen de la promoción de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios y de la adecuación de los salarios mínimos en los Estados miembros.

 

 

 

 

 

 

 





Artículo 11

 

Derecho de reparación y protección contra el trato o las consecuencias desfavorables

 

1.Los Estados miembros velarán por que los trabajadores, incluidos aquellos cuya relación laboral haya finalizado, tengan acceso a una resolución de controversias efectiva e imparcial y tengan derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada, en caso de vulneración de sus derechos relativos al salario mínimo legal o a la protección del salario mínimo regulados en los convenios colectivos, sin perjuicio de las formas específicas de reparación y resolución de controversias reguladas, cuando proceda, en dichos convenios colectivos.

 2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los representantes de los trabajadores, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador y contra cualquier consecuencia adversa derivada de una denuncia presentada ante el empleador o de cualquier procedimiento incoado con el fin de hacer cumplir los derechos relativos al salario mínimo legal o a la protección del salario mínimo regulados en los convenios colectivos.

 

 

 Artículo 12

 

Sanciones

 

Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 13

 

Aplicación

 

Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta. En este caso, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de la presente Directiva.

 

Artículo 14

 

Divulgación de la información

 

Los Estados miembros velarán por que las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor en relación con el objeto establecido en el artículo 1, se pongan en conocimiento de los trabajadores y de los empresarios, incluidas las pymes.

 

Artículo 15

 

Evaluación y revisión

 

La Comisión llevará a cabo una evaluación de la Directiva a más tardar [cinco años después de su transposición]. A continuación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará la aplicación de la Directiva y propondrán, en su caso, modificaciones legislativas.

 

 

Artículo 16

 

Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables

 

1.La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros. 

2.La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

3.La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la Unión.

 

Artículo 17

 

Transposición

 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

 

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito reglamentado por la presente Directiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 18

 

Entrada en vigor

 

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 19

 

Destinatarios

 

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

 

 

 


 


 

 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 


Artículo 1


Objeto

 

  1.            Con el fin de mejorar las condiciones de vida y de trabajo en la Unión, en particular la adecuación de los salarios mínimos para los trabajadores al objeto de contribuir a una convergencia social al alza y reducir la desigualdad salarial, la presente Directiva establece un marco para:

a)       adecuar los salarios mínimos legales con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y de trabajo dignas;

b)      fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios;

c)       mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a los derechos a la protección del salario mínimo, cuando así lo establezcan el Derecho nacional o los convenios colectivos ▌.

2.           La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del pleno respeto a la autonomía de los interlocutores sociales, así como a su derecho a negociar y celebrar convenios colectivos.


3.           De conformidad con el artículo 153, apartado 5, del TFUE, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en la fijación del nivel de los salarios mínimos así como de la decisión de los Estados miembros de establecer salarios mínimos legales, de fomentar el acceso a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos, o de ambas cosas.

4.           La aplicación de la presente Directiva respetará plenamente el derecho a la negociación colectiva. Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a cualquier Estado miembro:

  • a)      la obligación de introducir un salario mínimo legal, cuando la formación de los salarios esté garantizada exclusivamente a través de convenios colectivos, o
  • b)      la obligación de declarar que algún convenio colectivo es universalmente aplicable.

  • 5.           No estarán sujetos al capítulo II de la presente Directiva los actos por los que un Estado miembro aplica las medidas relativas a los salarios mínimos de la gente de mar, establecidos periódicamente por la Comisión Paritaria Marítima u otro organismo autorizado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Dichos actos se entenderán sin perjuicio del derecho de negociación colectiva y de la posibilidad de adoptar cuantías salariales mínimas más elevadas.


Artículo 2
Ámbito de aplicación

 

La presente Directiva se aplicará a los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido en el Derecho, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 



1)           «salario mínimo», la remuneración mínima establecida por ley o por convenios colectivos que un empleador, también del sector público, está obligado a pagar a los trabajadores por el trabajo realizado durante un período determinado ▌;


2)           «salario mínimo legal», el salario mínimo establecido por ley u otras disposiciones legales vinculantes, a excepción de los salarios mínimos fijados mediante convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables sin ningún margen de discrecionalidad por parte de la autoridad que los declara respecto del contenido de las disposiciones aplicables;


3)           «negociación colectiva», toda negociación que tenga lugar, con arreglo al Derecho y usos nacionales de cada Estado miembro, entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos, por otra, para determinar las condiciones de trabajo y de empleo; ▌

 




4)           «convenio colectivo», un acuerdo escrito relativo a disposiciones sobre las condiciones de trabajo y de empleo celebrado por los interlocutores sociales con capacidad para negociar en nombre de los trabajadores y los empleadores, respectivamente, de conformidad con el Derecho y usos nacionales, incluidos los convenios colectivos que hayan sido declarados universalmente aplicables;

5)           «cobertura de la negociación colectiva», proporción de trabajadores a escala nacional a los que se aplica un convenio colectivo, calculada como el coeficiente entre el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, y el número de trabajadores cuyas condiciones de trabajo puedan regularse mediante convenios colectivos de conformidad con el Derecho y usos nacionales.


Artículo 4

Fomento de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios


1.           Con el fin de aumentar la cobertura de la negociación colectiva y facilitar el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la fijación de salarios, los Estados miembros, contando con la participación de los interlocutores sociales y de conformidad con el Derecho y usos nacionales:

a)       fomentarán el desarrollo y el refuerzo de capacidades de los interlocutores sociales para participar en la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, en particular a nivel sectorial o intersectorial;

b)      promoverán unas negociaciones constructivas, significativas e informadas sobre los salarios entre los interlocutores sociales, en pie de igualdad, en las que ambas partes tengan acceso a información adecuada para desempeñar sus funciones en relación con la negociación colectiva sobre la fijación de salarios;

c)       adoptarán medidas, según proceda, para proteger el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la fijación de salarios y proteger a los trabajadores y a los representantes sindicales de actos que los discriminen en relación con su empleo por el hecho de que participen o deseen participar en la negociación colectiva sobre la fijación de salarios;


d)      adoptarán medidas, según proceda, a efectos de fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, para proteger a los sindicatos y las organizaciones patronales que participen o deseen participar en la negociación colectiva frente a cualquier acto de injerencia mutua o de sus agentes o miembros en su establecimiento, funcionamiento o administración.

 

2.           Además, todo Estado miembro en el que la tasa de cobertura de la negociación colectiva sea inferior a un umbral del 80 %, establecerá ▌un marco de condiciones que favorezcan la negociación colectiva, bien por ley, previa consulta con los interlocutores sociales, bien mediante acuerdo con ellos. Dicho Estado miembro también elaborará un plan de acción para fomentar la negociación colectiva previa consulta con los interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, o tras una solicitud conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre los interlocutores sociales. El plan de acción establecerá un calendario claro y medidas concretas para aumentar progresivamente la tasa de cobertura de la negociación colectiva, con respeto pleno de la autonomía de los interlocutores sociales. El Estado miembro revisará periódicamente el plan de acción y lo actualizará en caso necesario. Cuando un Estado miembro actualice su plan de acción, lo hará previa consulta con los interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, o tras una solicitud conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre los interlocutores sociales. En cualquier caso, dicho plan de acción se revisará, al menos, cada cinco años. El plan de acción y sus correspondientes actualizaciones se harán públicos y se notificarán a la Comisión.


CAPÍTULO II

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

Artículo 5


Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados


1.           Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para ▌la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma ▌clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales.


2.           Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes:


a)       el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida ▌;

 

b)      la cuantía general de los salarios ▌y su distribución;

c)       la tasa de crecimiento de los salarios ;

d)      los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo.



3.           Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal.

4.           Los Estados miembros utilizarán valores de referencia indicativos para orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales. A tal fin, podrán utilizar valores de referencia indicativos comúnmente utilizados a escala internacional, como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto, y/o valores de referencia indicativos utilizados a escala nacional.

          Los Estados miembros garantizarán que la actualización periódica y oportuna de los salarios mínimos legales se lleve a cabo al menos cada dos años o, en el caso de los Estados miembros que utilicen el mecanismo de indexación automático a que se refiere el apartado 3, al menos cada cuatro años.

6.           Cada Estado miembro designará o creará uno o varios órganos consultivos para asesorar a las autoridades competentes sobre cuestiones relacionadas con el salario mínimo legal y hará posible el funcionamiento operativo de dichos órganos.

Artículo 6

Variaciones y deducciones


1.           Cuando los Estados miembros permitan diferentes índices de salario mínimo legal para grupos específicos de trabajadores o deducciones que reduzcan la remuneración abonada hasta un nivel inferior al del correspondiente salario mínimo legal, garantizarán que dichas variaciones y deducciones respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad, incluida en este último la persecución de una finalidad legítima.

 

2.           Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a los Estados miembros la obligación de introducir variaciones o deducciones de los salarios mínimos legales



Artículo 7

Participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para implicar a los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales de una manera oportuna y efectiva que prevea su participación voluntaria en el diálogo a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones, incluida mediante la participación en los órganos consultivos a los que se refiere el artículo 5, apartado 6, y, en particular, en lo concerniente a:

a)           la selección y aplicación de los criterios para la determinación de la cuantía del salario mínimo legal, así como para el establecimiento de una fórmula de indexación automática y su modificación en caso de existir tal fórmula, a que se refiere el artículo 5, apartados 1, 2 y 3 ;


b)           la selección y aplicación de los valores de referencia indicativos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, para la evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales;

c)           las actualizaciones de los salarios mínimos legales a las que se refiere el artículo 5, apartado 5;

d)           el establecimiento de las variaciones y deducciones del salario mínimo legal a las que se refiere el artículo 6;

e)           las decisiones relativas tanto a la recogida de datos como a la realización de estudios y análisis para proporcionar información a las autoridades y a otras partes pertinentes implicadas en la fijación del salario mínimo legal.

Artículo 8


Acceso efectivo de los trabajadores a los salarios mínimos legales


Los Estados miembros, con la participación de los interlocutores sociales, adoptarán las medidas siguientes para mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a la protección del salario mínimo legal, según proceda, también, en su caso, reforzando su aplicación:

a)           establecerán controles e inspecciones sobre el terreno efectivos, proporcionados y no discriminatorios, llevados a cabo por las inspecciones de trabajo o por los organismos responsables de garantizar el cumplimiento de los salarios mínimos legales ▌;


b)           desarrollarán las capacidades de las autoridades de control, en particular mediante la formación y la orientación, para que se centren activamente en los empleadores que incumplan la normativa y los persigan

▌.

 

 



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES HORIZONTALES


Artículo 9

Contratación pública



De conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en la adjudicación y ejecución de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos y sus subcontratistas cumplan las obligaciones aplicables sobre salarios, el derecho de sindicación y la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, en el ámbito del Derecho social y laboral establecido por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional y los convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional social y laboral, como los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n.º 87 (1948), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, n.º 98 (1949).


Artículo 10


Seguimiento y recogida de datos

 

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el establecimiento de herramientas eficaces de recogida de datos para hacer el seguimiento de la protección del salario mínimo.


2.           Los Estados miembros comunicarán ▌a la Comisión, cada dos años, antes del 1 de octubre del año de referencia, los datos e información siguientes:

a)      la tasa de cobertura de la negociación colectiva, así como su evolución;

b)      en lo relativo al salario mínimo legal:


i)       la cuantía del salario mínimo legal y la proporción de trabajadores cubiertos por él,


ii)      una descripción de las variaciones y deducciones existentes y de las razones de su introducción, y la proporción de trabajadores cubiertos por las variaciones, en la medida en que se disponga de datos,

 



c)       en lo relativo a la protección del salario mínimo establecida únicamente en los convenios colectivos:


i)       los índices de salario más bajos establecidos por los convenios colectivos que se aplican a los trabajadores con salarios bajos o una estimación de estas, si las autoridades nacionales responsables no disponen de datos exactos, y la proporción de trabajadores cubiertos por ellos, o bien una estimación de esta, si las autoridades nacionales responsables no disponen de datos exactos;

ii)      la cuantía de los salarios abonados a los trabajadores que no estén cubiertos por convenios colectivos y su relación con la cuantía de los salarios abonados a los trabajadores que sí lo están.

A los Estados miembros que estén sujetos a las obligaciones de información contempladas en la letra c) del primer párrafo se les exigirá que comuniquen los datos mencionados en su inciso i), como mínimo respecto de los convenios colectivos sectoriales o geográficos y otros convenios colectivos que afecten a varios empleadores, incluidos los convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables.

Los Estados miembros facilitarán las estadísticas y la información a que se refiere el presente apartado desglosada por género, edad, discapacidad, tamaño de la empresa y sector, en la medida en que estén disponibles.


El primer informe comprenderá ..., ... y ... [X, Y, Z: los tres años anteriores al año a que se refiere el artículo 17, apartado 1] y se entregarán a más tardar el 1 de octubre de ... [tres años después del año de entrada en vigor de la presente Directiva]. Los Estados miembros podrán omitir las estadísticas y la información que no estén disponibles antes del ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

 

 

 

 






3.           La Comisión analizará los datos y la información transmitidos por los Estados miembros en los informes a los que se refiere el apartado 2 y en los planes de acción a que se refiere el artículo 4, apartado 2. Informará de ello cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo y publicará simultáneamente los datos y la información transmitidos por los Estados miembros.





Artículo 11
Información sobre la protección del salario mínimo

Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a los salarios mínimos legales y a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos universalmente aplicables, incluida la información sobre los mecanismos de reparación, esté a disposición del público, cuando sea necesario en la lengua más pertinente, según determine el Estado miembro, de manera exhaustiva y fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad.

Artículo 12

Derecho de reparación y protección contra el trato o las consecuencias desfavorables


1.           Los Estados miembros velarán por que los trabajadores, incluidos aquellos cuya relación laboral haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios efectiva, oportuna e imparcial y tengan derecho a reparación, ▌en caso de vulneración de los derechos relativos al salario mínimo legal o a la protección del salario mínimo, cuando dichos derechos estén establecidos en el Derecho nacional o en los convenios colectivos, sin perjuicio de las formas específicas de reparación y resolución de litigios establecidas, cuando proceda, en los convenios colectivos.


2.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores, incluidos los afiliados a sindicatos o representantes de estos, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador y contra cualquier consecuencia adversa derivada de una denuncia presentada ante el empleador o de cualquier procedimiento incoado con el fin de hacer cumplir la ley, en caso de vulneración de los derechos relativos ▌a la protección del salario mínimo, cuando tales derechos estén regulados en el Derecho nacional o en los convenios colectivos.


 Artículo 13

Sanciones


Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las vulneraciones de los derechos y obligaciones incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando dichos derechos y obligaciones estén establecidos en el Derecho nacional o en los convenios colectivos. En los Estados miembros que no dispongan de salarios mínimos legales, dichas normas podrán contener o limitarse a una referencia a compensación y/o a sanciones contractuales dispuestas, cuando proceda, en las normas sobre la ejecución de los convenios colectivos. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.


CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 












Artículo 14

Divulgación de la información


Los Estados miembros garantizarán que las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor en relación con el objeto establecido en el artículo 1, se pongan en conocimiento de los trabajadores y de los empresarios, incluidas las pymes.

 


Artículo 15
Evaluación y revisión


A más tardar el ... [insértese siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala de la Unión, llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva. A continuación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas.


Artículo 16

Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables


1.           La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a la reducción o abolición de los salarios mínimos.

2.           La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de promover o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores. No se interpretará en el sentido de que impida a los Estados miembros aumentar los salarios mínimos legales.

3.           La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los ▌derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la Unión.


 





Artículo 17


Transposición y aplicación

 

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.


2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.


3.           Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y usos nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales con vistas a la aplicación de la presente Directiva. A tal fin, podrán confiar a los interlocutores sociales dicha aplicación, total o parcial, incluido lo relativo al establecimiento de un plan de acción de conformidad con el artículo 4, apartado 2, si así lo solicitan los interlocutores sociales de manera conjunta. Al hacerlo, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

4.           La comunicación a que se refiere el apartado 2 incluirá una descripción de la participación de los interlocutores sociales en la aplicación de la presente Directiva.


Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 



Artículo 19

Destinatarios



Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



 


 

 

Recordemos que el texto debe ahora ser aprobado formalmente por el Consejo de la UE y publicado en el Diario Oficial de la UE. A partir de entonces, los Estados miembros dispondrán de dos años para dar cumplimiento a la Directiva.

Buena lectura, a la espera de poder analizar con detalle el texto que se apruebe definitivamente.

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