Introducción
1. En la sesión de
presentación de las distintas asignaturas que imparto, en el doble grado de
Derecho y Administración de Empresa y en el de Derecho, así como también en el
Máster de Derechos Sociolaborales de la UAB y en diversas conferencias que imparto,
me refiero a la importancia del trabajo digno o decente, poniendo a disposición
del alumnado, o utilizándolos directamente en mi exposición documentación y videosde la OIT que explican con toda claridad qué debe ser
Lo hago, no sólo
para destacar la importancia del trabajo “con derechos”, sino también para
contraponerlo de manera radical a aquello que es una lacra social, el trabajo
forzoso sin derechos.
No es por
causalidad, por consiguiente, que entre los Objetivos de Desarrollo Sosteniblede las Naciones Unidas se encuentre, como número 8, “promover
el crecimiento económico, inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo
decente para todos”, siendo una de las metas de dicho objetivo “adoptar medidas
inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas
contemporáneas de esclavitud y la trata de personas y asegurar la prohibición y
eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el
reclutamiento y la utilización de niños soldados, y de aquí a 2025 poner fin al
trabajo infantil en todas sus formas”.
Un interesante análisis
de la relación entre los ODS y las políticas de la OIT se encuentra en el
artículo de las profesoras Kattya Cascante y Mª Gema Quintero “La gobernanzadel desarrollo sostenible: el posible paradigma de la OIT” (Revista Española de
Desarrollo y Cooperación, núm. 46/2020) ,
cuyo resumen es el siguiente: “La idea de sostenibilidad ha encontrado un
continente privilegiado en la Agenda 2030, en la que se manifiesta
tridimensionalmente como mandato de transformación humana Su potencial, sin
embargo, parece frenado por las limitaciones actuales de la gobernanza del
mundo global Más que anecdóticamente, la Organización Internacional del Trabajo
ofrece un paradigma posible de gobernanza postmoderna del desarrollo sostenible
en la dimensión social, a partir del postulado de la justicia social y el
trabajo decente Modelo que podría extrapolarse”.
2. Y este año, la
documentación y videos a utilizar podrá ser muy reciente y,
además, de indudable importancia, dado que la OIT acaba de publicar, el 12 de
septiembre, un nuevo informe en el que aborda la problemática del trabajo
forzoso y también del matrimonio forzoso, aportando no solo reflexiones y
propuestas de indudable valor sino también estimaciones mundiales del número de
personas que en pleno siglo XXI siguen en situación de “esclavitud moderna”
El documento,
además de nuevas propuestas, pone al día los datos disponibles en un anterior
informe que, con el título “Intensificar la lucha contra el trabajo forzoso” , se presentó en la 103ª reunión anual
de la Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en 2014, y en el que se explicaba
que se calculaba que había 20,9 millones de personas víctimas del mismo, y de
ellas, “18,7 millones (90 %) son explotados en la economía privada por
individuos o empresas. De estos últimos, 4,5 millones (22 por ciento) son
víctimas de explotación sexual forzada y 14,2 millones (68 por ciento) son
víctimas de explotación laboral forzada en actividades económicas como la
agricultura, la construcción, el trabajo doméstico o la manufactura”.
Se conceptuaba el
trabajo forzoso, y sigue siendo válida esta referencia, como “la expresión
utilizada por la comunidad internacional para referirse a las situaciones en
las que las personas afectadas – mujeres y hombres, niñas y niños – son
obligadas a trabajar en contra de su voluntad, coaccionadas por sus patronos o
empleadores, por ejemplo mediante violencia o amenazas de violencia, o por
medios más sutiles como la acumulación de sumas adeudadas, la retención de los
documentos de identidad o la amenaza de denuncia a las autoridades de
inmigración. Dichas situaciones también pueden considerarse como trata de
personas o prácticas análogas a la esclavitud, que son expresiones similares,
aunque no idénticas, en términos jurídicos”.
3. Asimismo, la
Comisión Europea presentó el día 14 de este mes unaPropuesta de Reglamento para prohibir en el mercado de la UE los productos
obtenidos con trabajo forzoso a la que me referiré con detalle más adelante.
4. En fin, el
mismo día 14 el Pleno del Parlamento Europeo aprobó una Recomendación sobre la “Recomendación del Parlamento Europeo a la Comisión y al
vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad sobre la Asociación renovada con los países
vecinos meridionales - Una nueva Agenda para el Mediterráneo”
En su introducción
encontramos la referencia a los ocho Convenios fundamentales de la OIT , entre los que se encuentran el Convenio sobre trabajo forzoso
de 1930 y su Protocolo de 2014, así como el Convenio sobre la abolición del
trabajo forzoso de 1957.
El PE recomienda
que, en el marco de la aplicación de la citada Agenda, la Comisión y el alto
representante de la Unión para asuntos exteriores y política de seguridad “incluyan
los derechos económicos y laborales en la nueva Agenda, innoven e impulsen
estrategias basadas en un análisis en profundidad de lo que está sucediendo en
la frontera meridional y se centren en el trabajo digno, el desarrollo
sostenible y las normas laborales internacionales; incluyan eficazmente al
movimiento sindical en las consultas nacionales e impulsen el diálogo social;
trabajen con miras a acabar con el trabajo infantil y garantizar el derecho a
un salario y una compensación y la libertad de sindicarse, y a poner fin a las
situaciones de esclavitud y discriminación, teniendo también en cuenta la
necesidad de proporcionar una protección adecuada a los refugiados en la
región; alienten al diálogo social y la negociación colectiva, y promuevan la
inclusión de las mujeres y los jóvenes en las estructuras sindicales y los
espacios políticos” (la negrita es mía).
II. Informe de la
OIT.
1. La publicación del
Informe de la OIT es una excelente oportunidad para recordar cuáles son los
instrumentos jurídicos, es decir Convenios, Recomendaciones y Protocolo, de los
que dispone para intentar acabar con esa lacra social que es el trabajo forzoso,
algo nada fácil si reparamos en que el primer Convenio data de 1930 y desde
entonces ha transcurrido ya un período de tiempo de 92 años y sigue existiendo
y, por desgracia, incrementándose en los últimos años. Por ello, antes de
acercase al marco normativo, es necesario prestar atención a las cifras del
Informe y a las propuestas que plantea.
Digamos
primeramente que muchas personas pueden acceder al trabajo bajo la apariencia
del cumplimiento de la legalidad formal, pero en la práctica ese acceso se
encuentra condicionado por factores externos que debilitan, y llegan a anular
en muchas ocasiones, la pretendida voluntariedad de la prestación.
Hay abundantes
ejemplos que avalan las afirmaciones anteriores: personas que reciben préstamos
económicos para migrar a otros países y que una vez en ellos se ven obligados a
trabajar contra su voluntad en determinadas actividades para poder devolver las
cantidades adeudadas, a la par que evitar represalias contra miembros de sus
familias que permanecen en los países de origen; trabajadores, preferentemente
trabajadoras, en el sector doméstico que son desprovistos de sus documentos
personales de identidad durante la prestación laboral y que por ello no
disponen de libertad para rescindir la relación de trabajo o más simplemente
para poder desplazarse por el territorio en el que residen, y ello siempre y
cuando puedan salir de la residencia en que se alojan. Estas realidades no se
dan sólo ni muchos menos, en países en vías de desarrollo, sino que las
conocemos en países desarrollados y practicadas por sujetos empleadores de lo
que poco se podría pensar, en principio, que iban a incumplir flagrantemente
las normas laborales hasta llevar a sus trabajadores o trabajadoras a una
situación de explotación severa y cercana a la esclavitud moderna. Recordemos
aquí que una de las razones que estuvieron en el origen del Convenio número 189
de la OIT de 2011 sobre trabajadoras y trabajadores domésticos fueron los
escandalosos abusos cometidos por personal de legaciones diplomáticas con las
personas trabajadoras a su servicio en el ámbito familiar.
Por ello, la falta
real de voluntariedad de la prestación convierte a las personas trabajadores en
esclavos modernos del siglo XXI, donde las condiciones laborales se asemejan a
las del siglo XIX o anteriores, con flagrantes incumplimientos de la normativa
sobre jornada y horario de trabajo, y con remuneraciones que, cuando existen,
están muy por debajo del mínimo exigible.
2. Pues bien, el
reciente Informe explica que entre 2017 y 2021 el trabajo forzoso afectaba a 27,6
millones de personas, que junto con los algo más de 22 millones que sufrían un
matrimonio forzoso, son 50 millones de personas “víctimas de la esclavitud
moderna”, casi 10 millones más que en 2016.
Otros datos
relevantes son los siguientes: “La esclavitud moderna se da en casi todos los
países del mundo, y atraviesa líneas étnicas, culturales y religiosas. Más de
la mitad (52%) de todos los trabajos forzados y una cuarta parte de todos los
matrimonios forzados se encuentran en países de renta media-alta o alta... La
mayoría de los casos de trabajo forzoso (86%) se dan en el sector privado. El
trabajo forzoso en sectores distintos de la explotación sexual comercial
representa el 63% de todo el trabajo forzoso, mientras que la explotación
sexual comercial forzosa representa el 23% de todo el trabajo forzoso. Casi
cuatro de cada cinco personas sometidas a explotación sexual comercial forzada
son mujeres o niñas. ... El trabajo forzoso impuesto por el Estado representa
el 14% de las personas sometidas a trabajo forzoso... Casi una de cada ocho
personas que realizan trabajos forzados son niños (3,3 millones). Más de la
mitad de ellos se encuentran en situación de explotación sexual comercial...”
Los cinco sectores
que concentran la mayor parte del total del trabajo forzoso son los servicios
(excluidos el trabajo doméstico), la industria manufacturera, la construcción,
la agricultura (excluida la pesca) y el servicio doméstico”. No menos
importante es reseñar que de los 6,3 millones de personas que se encontraban en
situación de explotación sexual comercial forzosa, “el género es un facto
determinante: casi cuatro de cinco personas sometidas a estas situaciones son
niñas o mujeres”.
Igualmente, se
destaca en el informe que las y los trabajadores migrantes tienen más de tres
veces más probabilidades de realizar trabajos forzados que las y los trabajadores adultos no migrantes, y que “si
bien la migración laboral tiene un efecto ampliamente positivo en las personas,
los hogares, las comunidades y las sociedades, este hallazgo demuestra cómo los
migrantes son especialmente vulnerables al trabajo forzoso y a la trata de
personas, ya sea por la migración irregular o mal gobernada, o por las
prácticas de contratación injustas y poco éticas”.
3. La OIT sigue insistiendo
en propuestas ya efectuadas con anterioridad, y que siguen siendo plenamente
válidas, para acabar con el trabajo forzoso, que a modo de síntesis son las siguientes:
“Respetar las libertades y derechos de los trabajadores, en particular la
libertad sindical y de asociación y el derecho a la negociación colectiva;
Ampliar la protección social, incluidos los pisos de protección social, a todos
los trabajadores y sus familias; Promover la contratación equitativa y ética,
para proteger a los trabajadores de las prácticas abusivas y fraudulentas
durante el proceso de contratación y colocación; Fortalecer las facultades y
capacidades de los servicios públicos de inspección del trabajo, para que puedan
detectar las infracciones laborales y adoptar las medidas pertinentes antes de
que se conviertan en trabajo forzoso, Garantizar la protección de las personas
liberadas del trabajo forzoso, mediante asistencia inmediata, rehabilitación y
soluciones sostenibles a largo plazo, para que puedan recuperarse con éxito y
prevenir el riesgo de una nueva victimización; Garantizar el acceso a
mecanismos de reparación a las personas liberadas del trabajo forzoso, para
ayudar a recompensarlas por las consecuencias de su sometimiento al trabajo
forzoso y contribuir a su recuperación; Garantizar una aplicación adecuada de
la ley, para llevar a los autores de las infracciones ante los tribunales y
disuadir a los posibles infractores de cometer el delito de trabajo forzoso;
Abordar la vulnerabilidad de los migrantes al trabajo forzoso y a la trata de
personas con fines de trabajo forzoso; Abordar la cuestión de los niños
Víctimas de trabajo forzoso; Mitigar el mayor riesgo de trabajo forzoso y de
trata de personas con fines de trabajo forzoso en situaciones de crisis;
Combatir el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de trabajo forzoso
en las actividades empresariales y las cadenas de suministro; Poner fin al
trabajo forzoso impuesto por el Estado, que representa uno de cada siete casos
de trabajo forzoso; Alianzas y cooperación internacional
III. Normativa
dictada por la OIT.
1.
Convenios número 29, sobre el trabajo forzoso, y número 105 sobre la abolicióndel trabajo forzoso.
El primer texto fue aprobado por la
Conferencia anual en 1930, poco tiempo después de que la Sociedad de Naciones
aprobara la Convención de 1906 contra la esclavitud, y tanto este texto como el
aprobado en 1957 han tenido una influencia determinante en la adopción de otras
normas que regulan o se refieren a la esclavitud y el trabajo forzoso u
obligatorio en otros textos normativos internacionales. Ya en 1930 la OIT se
comprometía, o mejor dicho lo hacían los Estados miembros que ratificaran el
texto, a “suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u
obligatorio en todas sus formas”, permitiendo de forma excepcional y
transitoria la posibilidad de acudir al mismo.
Adentrándonos en el terreno conceptual, aquí
sí que encontramos una definición de trabajo forzoso u obligatorio, en donde
falta el presupuesto sustantivo de la voluntariedad que es un requisito
determinante para poder afirmar la existencia conforme a derecho de una
relación jurídico laboral, ya que se conceptuaba como tal “todo trabajo o
servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para
el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
La “discriminación” por razón de sexo y edad,
aunque no creo que ninguna de las personas beneficiadas por esa circunstancia
hubiera nunca manifestado ninguna discrepancia al respecto, se manifestaba en
la acotación de los sujetos que podían prestar, en las estrictas condiciones
fijadas en la norma el trabajo forzoso u obligatorio, los varones con edades
comprendidas entre los 18 y 45 años y que, tras el reconocimiento médico,
tuvieran reconocida “aptitud física… para soportar el trabajo impuesto y las
condiciones en que habrá de realizarse”.
De la
aceptación matizada del trabajo forzoso u obligatorio la OIT pasa ya en la
etapa política democrática posterior a la segunda guerra mundial a la
aprobación de un Convenio en 1957 por el que los Estados que lo suscriban se
comprometen a su abolición. En su Preámbulo se recuerda el contenido más
relevante de la Convención de las Sociedad de Naciones sobre la esclavitud, así
como también de la Convención suplementaria suscrita por UN en 1956 sobre la abolición de la esclavitud,
la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, en
la que se prevé “la completa abolición de la servidumbre por deudas y la
servidumbre de la gleba”. Recuerda que el trabajo forzoso u obligatorio es
contrario a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y que la propia
OIT había ya reconocido años atrás, en el Convenio sobre la protección del
salario de 1949, que en toda relación jurídica laboral debe abonarse una
remuneración de forma regular y periódica al trabajo, así como permitirle poner
fin a la misma.
En el texto articulado tiene
especial interés la relación de supuestos en que los Estados se obligan a no
hacer uso en ningún caso del trabajo forzoso u obligatorio, ya que algunos de
los mismos guardan relación muy directa con eventos derivados de las relaciones
laborales, tales como su posible utilización coercitiva “(c)
como medida de disciplina en el trabajo; (d) como castigo por haber participado
en huelgas; (e) como medida de discriminación racial, social, nacional o
religiosa”, comprometiéndose a la adopción de medidas eficaces para su
abolición “inmediata y completa”.
2. Convenio número 95 sobre laprotección del salario.
Acabo de hacer referencia al Convenio número 95 de la
OIT, adoptado en 1949, sobre la protección del salario, en cuanto que el
derecho de todo trabajador a percibir una remuneración puntual y periódica por
su trabajo efectuado para otro sujeto se constituye como un presupuesto
sustantivo determinante para la existencia de una relación ordinaria laboral y
no viciada por incumplimientos de la parte empleadora que atenten contra la
dignidad del sujeto trabajador y le impida el libre desarrollo de su
personalidad.
La esclavitud en cualquier “forma moderna” implicará
que el trabajador se vea, bien privado de la percepción del salario cuando
tenga deudas que cumplir con quien le ha facilitado recursos económicos para su
desplazamiento a otro Estado (trabajadores migrantes), bien privado total o
parcialmente de su disponibilidad, bien remunerado en condiciones totalmente
contrarias a lo dispuesto en la normativa vigente, legal y convencional, del
Estado en cuestión. Por ello tiene interés recordar brevemente algunos de los
contenidos más destacados del Convenio de la OIT que todo Estado que lo ha
suscrito se obliga a cumplir.
En primer lugar, qué debe entenderse por salario, esto
es “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de
cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un
contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya
efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Dicho
salario debe pagarse en efectivo, si bien se permite el pago en especie siempre
que su concreción y determinación sea razonable, quedando prohibido de forma
expresa “el pago con pagarés, vales,
cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda
de curso legal”.
Una forma de sometimiento del trabajador a su
empleador, como forma moderna de esclavitud, sería la dependencia total de
utilización de sus ingresos económicos para poder gastarlos únicamente en bienes de la propia empresa y que sólo se
pueden comprar en sus centros de trabajo, pues repárese en que ciertamente no
se incumple el presupuesto sustantivo de remuneración pero se limita y
restringe de manera casi absoluta su utilización, convirtiendo al trabajador en
un sujeto totalmente subordinado a las decisiones empresariales externas a la
estricta relación jurídico-laboral, y para evitar esa posibilidad el art. 6
dispone que “Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la
libertad del trabajador de disponer de su salario”, de tal manera que “cuando
se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los
trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se
deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que
utilicen estos economatos o servicios”, debiendo ser el trabajador el que
perciba directamente su salario, si bien la norma deja la puerta abierta a que
el trabajador acepte otro procedimiento o que tal posibilidad se prevea en
normal legal, convencional o laudo arbitral.
En fin, la posibilidad de que el trabajador esté
obligado de facto a abonar una parte de su remuneración a aquel sujeto que le
ha facilitado el acceso al empleo, y que es una realidad muy bien conocida por
los trabajadores migrantes, ya era contemplada en el Convenio ahora analizado,
con la fijación de la prohibición expresa de
“cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un
pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a
un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la
mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo”.
3.
Convenio número 143 sobre los trabajadores migrantes.
No se ha olvidado la OIT, ni muchos menos, de
un colectivo especialmente afectados por formas modernas de esclavitud, los
trabajadores migrantes, y buena prueba de ello es en primer lugar la aprobación
en 1975 del Convenio número 143, por el que los Estados que lo suscribieran se
comprometían a respetar “los derechos humanos fundamentales de todos los
trabajadores migrantes”.
Dado que la migración clandestina es una
fuente permanente de situaciones posteriores de irregularidad laboral de los
trabajadores migrantes y sometidos a condiciones laborales que vulneran
gravemente los derechos reconocidos en las normas legales y convencionales, el
Convenio llama a los Estados a controlar la situación administrativa de los
migrantes que se encuentran en su territorio o que están de tránsito hacia
otros Estados, al objeto de conocer en primer lugar, y actuar consecuentemente
después, para atajar situaciones, entre ellas las laborales, que “infrinjan los
instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales
pertinentes, o la legislación nacional”, requiriendo para ello de una
implicación activa de las organizaciones empresariales y sindicales.
Por consiguiente, y al objeto de evitar las
situaciones de explotación que dejarían a los trabajadores extramuros de una
relación laboral ordinaria y los situarían en una ilegalidad con condiciones
laborales rayanas en muchos casos en la más dura explotación, el Convenio
dispone que los Estados adoptarán las medidas necesarias para “suprimir las
migraciones clandestinas con fines de empleo y el empleo ilegal de migrantes”,
así como también “contra los organizadores de movimientos ilegales o
clandestinos de migrantes con fines de empleo, que procedan de su territorio,
se dirijan a él o transiten por el mismo, y contra los que empleen a
trabajadores que hayan inmigrado en condiciones ilegales, a fin de evitar y
suprimir los abusos…”.
4. Convenionúmero 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil.
¿Resulta sorprendente referirse a los menores
de edad como sujetos que pueden verse afectados por situaciones cercanas a la
esclavitud en el mundo laboral? La respuesta es “no” cuando abordamos la
problemática desde la perspectiva internacional, y así se pone de manifiesto en
los Informes previos a la aprobación del Convenio número 182 en 1999,
El Convenio dispone que todo Estado que lo ratifique
deberá adoptar “medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y
la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de
urgencia”, considerando como menor a todo aquel que tenga menos de 18 años, y
englobando entre las peores formas de explotación infantil, en el art. 3, “a)
todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como
la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de
siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;…”.
5. Convenio núm. 189 sobre trabajadoras
y trabajadores domésticos.
En su preámbulo se pone de manifiesto que el
trabajo doméstico “sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan
principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o
forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a
la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así
como a otros abusos de los derechos humanos”, y que en los países en desarrollo
los trabajadores domésticos “constituyen una proporción importante de la fuerza
de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados”.
El Convenio define qué debe entenderse por
trabajo doméstico y trabajador doméstico, tratándose en el primer caso del
trabajo realizado en un hogar u hogares, o para los mismos, y el segundo a toda
persona, “de género femenino o masculino” (no recuerdo que en otros Convenios
de la OIT se haga esta concreción por razón de sexo) que realiza un trabajo
doméstico “en el marco de una relación de trabajo”.
En el texto normativo se recogen gran parte de
los derechos establecidos en otros Convenios de la OIT y los aplica ahora a los
trabajadores domésticos, y empieza por reconocer la aplicación de los
principios y derechos fundamentales en el trabajo, concretados en el
reconocimiento de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, la
eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición
efectiva del trabajo infantil y la eliminación de toda discriminación en
materia de empleo y ocupación. En el mismo plano de protección de derechos que
tienen cabida en la gran mayoría de Constituciones de países democráticos, la
norma establece la obligación de adoptar medidas de protección efectiva contra
toda forma de abuso, acoso o violencia (algunos de los más sangrantes
conflictos que surgieron a la luz pública en ámbitos diplomáticos han llevado
muy probablemente a la incorporación de este apartado, así como también, estoy
seguro de ello, a que el apartado 26.4 de la Recomendación llame a los Estados
miembros a la adopción de políticas y códigos de conducta para el personal
diplomático “destinados a prevenir la violación de derechos de los trabajadores
domésticos”, así como también las prácticas abusivas -- jornadas extenuantes,
por ejemplo -- contra los mismos). Igualmente, se reconoce el derecho de los
trabajadores que residan en el hogar en que trabajan a condiciones de vida
decente que respeten su privacidad, con una concreción en la Recomendación que
pone de manifiesto la inexistencia de ese derecho en numerosas ocasiones, ya
que no puede entenderse de otra forma que se pida el reconocimiento del derecho
a “una habitación se parada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y
equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador
doméstico”. Dado que el trabajo
doméstico tiene una componente fuertemente infantil en muchos países, el
Convenio núm.189 dispone la obligación de fijar una edad mínima para el acceso
a ese trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior “a la edad mínima
estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general”, y de
adoptar medidas que permitan a los trabajadores finalizar sus estudios
obligatorios y poder acceder a niveles educativos superiores.
6. Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobretrabajo forzoso de 1930.
El texto fue adoptado en la 103ª reunión anual
de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en 2014, para “subsanar
las lagunas en la aplicación del Convenio”, cuya definición de trabajo forzoso
se mantiene, y reafirmando que “las medidas de prevención y de protección y las
acciones jurídicas y de reparación, tales como indemnización y readaptación,
son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo
forzoso u obligatorio”.
Recordemos que un Protocolo , según explica por la propia OIT es “un instrumento que permite dar más
flexibilidad a un convenio o ampliar sus obligaciones.... Los protocolos son
tratados internacionales, aunque, en el marco de la OIT, no pueden existir de
manera independiente y están siempre vinculados a un convenio. Al igual que los
convenios están abiertos a ratificación. Los protocolos permiten adaptarse a
condiciones cambiantes, así como hacer frente a las dificultades prácticas que
pueden surgir como consecuencia de la adopción de un convenio. De este modo,
otorgan mayor pertinencia y actualidad a los convenios. Los protocolos son
particularmente útiles cuando se pretende preservar un convenio que ya ha sido
ratificado y que será probablemente objeto de nuevas ratificaciones,
modificando ciertas disposiciones relativas a puntos específicos”.
Las medidas que deben adoptarse, a determinar
por la legislación de cada Estado o por la autoridad competentes, y previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
se recogen en el art. 2 y son las siguientes: “(a) educación e información
destinadas en especial a las personas consideradas particularmente vulnerables,
a fin de evitar que sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio; (b)
educación e información destinadas a los empleadores, a fin de evitar que
resulten involucrados en prácticas de trabajo forzoso u obligatorio; (c)
esfuerzos para garantizar que: (i) el ámbito de la legislación relativa a la
prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento,
incluida la legislación laboral si procede, abarquen a todos los trabajadores y
a todos los sectores de la economía, y (ii) se fortalezcan los servicios de
inspección del trabajo y otros servicios responsables de la aplicación de esta
legislación; (d) la protección de las personas, en particular los trabajadores
migrantes, contra posibles prácticas abusivas y fraudulentas en el proceso de
contratación y colocación; (e) apoyo a los sectores público y privado para que
actúen con la debida diligencia a fin de prevenir el trabajo forzoso u
obligatorio y de responder a los riesgos que conlleva; y (f)acciones para
abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo
forzoso u obligatorio”.
7. Recomendación sobre el trabajo forzoso(medidas complementarias), núm. 203 .
La
misma Conferencia internacional de 2014 aprobó esta Recomendación, cuya
justificación es idéntica a la del protocolo.
En el apartado 4 se recogen las medidas que
los Estados miembros deberían adoptar por ser las más eficaces, siempre
teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, y se lista un amplio número
de ellas, como son el examen de las causas generadoras de vulnerabilidad de los
trabajadores frente al trabajo forzoso u obligatorio; campañas de
sensibilización; programas de capacitación para grupos de población en
situación de riesgo; medidas para garantizar que la legislación nacional sobre
la relación de trabajo abarque todos los sectores de la economía y que se
cumpla de manera efectiva; acceder a las garantías básicas de seguridad social
que componen el piso de protección social nacional, según lo dispuesto en la
Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202)”.
De especial importancia me parecen las
propuestas relativas a las personas migrantes, para las que se pide que
dispongan de “orientación e información previas a la partida y tras la
llegada... a fin de que estén mejor preparados para trabajar y vivir en el
extranjero, y a fin de fomentar la sensibilización y una mejor comprensión de
la trata de personas con fines de trabajo forzoso...; políticas coherentes,
tales como políticas de empleo y migración que tengan en cuenta tanto los
riesgos a que se exponen grupos específicos de migrantes, incluidos los que se
encuentran en situación irregular, como las circunstancias que podrían dar
lugar a situaciones de trabajo forzoso; la promoción de esfuerzos coordinados
por parte de los organismos gubernamentales con los de otros Estados para
facilitar una migración regular y segura y para prevenir la trata de personas,
incluidos los esfuerzos coordinados para regular, certificar y controlar la
actividad de los reclutadores de trabajadores y de las agencias de empleo y
eliminar el cobro de comisiones de contratación a los trabajadores a fin de
prevenir la servidumbre por deudas y otras formas de presión económica”
IV. Normativa de la Unión Europea y otros
documentos de interés.
1. Cartade derechos fundamentales de la Unión Europea.
El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión
Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, pasando este último
a llamarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Su art. 6 otorga un reconocimiento a la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, concediéndole
el mismo valor jurídico que los Tratados (“1. «La Unión reconoce los derechos,
libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”).
No obstante, “Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las
competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados”.
Para el objeto de mi artículo es de obligada mención
el art. 5 de la Carta, con el título de “Prohibición
de la esclavitud y del trabajo forzado”, concretado en su contenido en los
siguientes términos: “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o
servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo
forzado u obligatorio. 3. Se prohíbe la trata de seres humanos”.
En el preámbulo se enfatiza que los factores
de disuasión y atracción de la trata “pueden ser diferentes según los sectores
afectados, como la trata de seres humanos en la industria del sexo o con fines
de explotación laboral, por ejemplo, en el sector de la construcción, en la agricultura
o en el servicio doméstico”.
La norma ha de ponerse en relación con otras
dos Directivas: la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros
países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de
una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades
competentes y la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las
sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros
países en situación irregular.
La trata de seres humanos suele llevar consigo
abusos y trato degradante, entre los que se cita expresamente las “prácticas
similares a la esclavitud”.
3. Comunicación sobre el trabajodigno en todo el mundo, de 23 de febrero de 2022.
A) La Comisión Europea presentó
una Comunicación sobre el trabajo digno en todo el mundo, en la que, tal como
se explica en la nota de prensa de
presentación “reafirma el compromiso de la UE de defender el trabajo digno
tanto a nivel interno como en el resto del mundo. El elemento central de este
esfuerzo es la eliminación del trabajo infantil y del trabajo forzoso”,
añadiendo que “la UE promueve el trabajo digno en todos los sectores y ámbitos
de actuación, en consonancia con un enfoque global dirigido a los trabajadores
en los mercados nacionales, en terceros países y en las cadenas de suministro
mundiales. La Comunicación adoptada hoy establece las políticas interiores y
exteriores que utiliza la UE para lograr el trabajo digno en todo el mundo,
situando este objetivo en el centro de una recuperación inclusiva, sostenible y
resiliente de la pandemia”.
El documento toma como punto de
referencia los cuatros elementos del concepto universal de trabajo digno que
han sido desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo, y que
también se encuentran reflejados en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de
las Naciones Unidas, es decir “1) la promoción del empleo; 2) las normas y los
derechos del trabajo, incluida la eliminación del trabajo forzoso y del trabajo
infantil; 3) la protección social; 4) el diálogo social y el tripartismo”. Con
claridad se afirma en la introducción de la Comunicación que el enfoque que se
adopta en el texto, “está en consonancia con el llamamiento mundial a la acción
de la OIT”.
B). El mismo día, y muy directamente
relacionada con la anterior Comunicación, la CE presentó una propuesta de Directiva
sobre la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. La propuesta
tiene por objeto, según puede leerse en la nota de prensa
depresentación , “fomentar un comportamiento empresarial sostenible y
responsable a lo largo de las cadenas de suministro mundiales. Las empresas
desempeñan un papel clave en la construcción de una economía y una sociedad
sostenibles. Se les exigirá que determinen y, en caso necesario, prevengan,
atajen o mitiguen los efectos adversos de sus actividades en los derechos
humanos (por ejemplo, trabajo infantil y explotación de los trabajadores) y en
el medio ambiente (por ejemplo, contaminación y pérdida de biodiversidad). Para
las empresas, estas nuevas normas aportarán seguridad jurídica y condiciones de
competencia equitativas. Para los consumidores y los inversores, aportarán más
transparencia. Las nuevas normas de la UE impulsarán la transición ecológica y
protegerán los derechos humanos en Europa y fuera de ella”.
Su ámbito de aplicación, de ser aprobada
en los términos con los que se ha presentado, sería el siguiente: “empresas de
la UE: “Grupo 1: todas las empresas de responsabilidad limitada de la UE de
tamaño y poder económico considerables (más de 500 empleados y más de 150
millones de euros en volumen de negocios neto en todo el mundo). Grupo 2 Otras
empresas de responsabilidad limitada con actividades en sectores definidos de
gran impacto y que no alcancen los dos umbrales del grupo 1, pero que tengan
más de 250 empleados y un volumen de negocios neto de 40 millones de euros en
todo el mundo. Para estas empresas, las normas empezarán a aplicarse dos años
más tarde que para el grupo 1. Empresas de países terceros con actividades en la
UE con un umbral de volumen de negocios generados en la UE que se ajuste a los
criterios de los grupos 1 y 2”.
Una buena síntesis de la propuesta de
Directiva se encuentra en el documento elaborado por
los servicios técnicos de la Comisión sobre preguntas y respuestas en relación
con la misma, en la que se expone que “La nueva propuesta establece una
obligación de diligencia debida de las empresas para determinar, prevenir,
eliminar y mitigar los efectos negativos en los derechos humanos y el medio
ambiente que pueden causar las propias actividades de la empresa, de sus
filiales y de sus cadenas de valor. Se basa en los Principios rectores de las
Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos y en las Directrices
de la OCDE para las empresas multinacionales y la importancia de una conducta
responsable por parte de las empresas, y está en consonancia con las normas
laborales y de derechos humanos reconocidas internacionalmente”.
C) Regreso a la Comunicación sobre el
trabajo digno, que como ya he indicado con anterioridad propone adoptar medidas
que consigan la eliminación del trabajo infantil y del trabajo forzoso.
La Comunicación de la CE acompaña la
mención en el título a un trabajo digno con la referencia a que este
debe ir de la mano con “una transición justa a escala mundial y una
recuperación sostenible”, y al igual que en todos los documentos que las
diversas instituciones internacionales han elaborado en los últimos años sobre
el mundo del trabajo y las perspectivas de futuro, destaca que junto a la
preocupante realidad del mantenimiento del empleo infantil y del trabajo
forzoso en el mundo, “las megatendencias mundiales están transformando
rápidamente el mundo del trabajo. Los avances tecnológicos, la crisis
medioambiental y climática, el cambio demográfico y la globalización son los
motores de esta evolución. Estas transformaciones pueden generar crecimiento
económico y crear nuevas oportunidades de empleo, pero, en algunos casos,
también pueden contribuir a una normativa laboral menos exigente”, siendo
necesario, si se desea ser coherente con el modelo de política social europea,
reforzar el respeto del trabajo digno en todo el mundo, y de esta forma “evitar
así una competición a la baja basada en un modelo de atracción de la inversión
mediante la reducción de normas de protección laboral”.
D) Tras la introducción, la Comunicación
aborda cómo poner en práctica un enfoque integral para promover, tal como reza
su título, el trabajo digno en todo el mundo, dedicando especial atención a los
datos sobre el empleo infantil (160 millones de niños en todo el mundo) y el
trabajo forzoso (25 millones de personas), poniendo de manifiesto, en plena
sintonía con muchas propuestas formuladas por la OIT a lo largo de toda su
historia, que la erradicación de ambas lacras solo se puede lograr “si se
promueven otros objetivos del trabajo digno, como la conducta empresarial
sostenible, el diálogo social, el derecho de asociación, la negociación
colectiva y la protección social”.
A continuación, la Comunicación se
centra en cómo está promoviendo la UE el trabajo digno en todo el mundo,
enfatizando que muchas de sus políticas van más allá de sus estrictos límites
territoriales. Justamente, se menciona en primer lugar la propuesta de
Directiva a la que me he referido con anterioridad sobre la diligencia debida
de las empresas en materia de sostenibilidad; también, las medidas políticas en
materia de finanzas sostenibles “para reorientar los flujos de inversión
privada hacia actividades económicas sostenibles tanto desde el punto de vista
medioambiental como social”, y la puesta en marcha del del Plan de Acción para
la Economía Circular, mediante el cual se promoverán “ medidas relacionadas con
aspectos medioambientales y sociales a lo largo de la cadena de suministro de
productos y servicios”.
Sobre la promoción del trabajo digno en
sectores específicos, se presta especial atención a su promoción en las cadenas
mundiales de suministros de alimentos, el compromiso que asume la Comisión de
apoyar el desarrollo sostenible de los recursos minerales en sus países socios,
y el fortalecimiento del trabajo digno en el sector de la confección, con
mención concreta a que la UE tendrá en cuenta “los retos actuales en la cadena
de valor de los productos textiles, incluida la necesidad de proteger los
derechos humanos, especialmente los derechos laborales, y promoverá la
diligencia debida en las cadenas de suministro del sector textil”. Hay también
referencias a medidas adoptadas o que deberán adoptarse en el transporte aéreo,
en el transporte internacional por carretera, en políticas pesqueras, y en el
ámbito de la economía social, con una llamada a seguirla promoviendo a escala
internacional, “por ejemplo a través del Instrumento de Ayuda Preadhesión, el
Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional
y mejorando el acceso a la financiación para los emprendedores sociales en los
Balcanes Occidentales, la Asociación Oriental y la Vecindad Meridional”
5. Un bloque especifico de la
Comunicación está dedicado a qué medidas adoptar para incrementar los esfuerzos
para luchar contra el trabajo forzoso y el trabajo infantil. Además de recordar
que los Estados miembros han ratificado los Convenio de la OIT tanto sobre el
trabajo forzoso como sobre el trabajo infantil, la Comisión
subraya que en virtud del Reglamento de la UE sobre el Sistema de
Preferencias Generalizadas, “la UE puede conceder preferencias comerciales
unilaterales a condición de que los países beneficiarios cumplan las normas
internacionales del trabajo, incluidas las relativas a la eliminación del
trabajo infantil y el trabajo forzoso”, y anuncia que está siendo objeto de
estudio "la posibilidad de establecer unas normas mínimas de la UE que
tipifiquen como delito el uso de servicios explotados de las víctimas de la
trata”, y por supuesto sin olvidar el impacto que la contratación pública
socialmente responsable puede tener para luchar contra todo tipo de
explotación, ya que representa alrededor del 14 % del PIB de la UE, o los que
es lo mismo alrededor de 2 billones de euros anuales.
Entre las medidas que se anuncia que ya
están preparándose para fortalecer la lucha contra el trabajo forzoso, se
menciona la de una iniciativa legislativa que prohibirá la introducción en el
mercado de la UE “de productos fabricados mediante trabajo forzoso, incluido el
trabajo infantil forzoso”, basada lógicamente en la normativa internacional ya
existente al respecto y que complementara “las iniciativas horizontales y sectoriales
existentes de la UE, en particular las obligaciones de diligencia
debida y transparencia”. Es justamente la Propuesta de Reglamento
que será objeto de atención más adelante.
Se detiene la Comunicación en las
relaciones bilaterales y regionales de la UE, para destacar la importancia, a
los efectos del pleno respeto a la normativa laboral y de protección social, de
los acuerdos de libre comercio e inversión , de los que se afirma, con el
añadido posterior de ejemplos concretos, que “un papel fundamental en este
sentido, ya que recogen obligaciones de cumplir las normas internacionales del
trabajo y promover el trabajo digno a través de las leyes y prácticas
nacionales, incluida una inspección del trabajo eficaz”. También se expone que
en la propuesta de nuevo Reglamento de la UE sobre el Sistema de Preferencias
Generalizadas (Reglamento SPG) para el período 2024-2034, “la
Comisión ha aumentado su apoyo a la promoción de las normas internacionales del
trabajo en los países beneficiarios del SPG añadiendo dos nuevos convenios
sobre derechos laborales y haciendo que la exportación de mercancías
realizadas mediante el trabajo infantil prohibido internacionalmente y el
trabajo forzoso sea un motivo para retirar las preferencias comerciales”
No puede olvidarse el documento ahora
examinado de que muchas personas, en países con los que la UE tiene acuerdos,
trabajan en la economía informal, por lo que se enfatiza que la política de
desarrollo “garantizará que las medidas para promover el trabajo digno se
extiendan a la economía informal”. Desde una perspectiva de reflexión más
general y mucho menos concreta, y tras recordar que existen acuerdos
estratégicos de colaboración y cooperación de la UE, y diálogos a diferentes
niveles con terceros países “que ofrecen la oportunidad de compartir los
conocimientos de la UE en el ámbito del trabajo”, se afirma que “la UE
promoverá la inclusión del trabajo digno, incluidos los derechos laborales, en
todos los acuerdos y diálogos bilaterales y regionales pertinentes, futuros o
actualizados, en diferentes niveles, incluidos los acuerdos estratégicos de
colaboración y cooperación y todos los comités que ejecuten los acuerdos
bilaterales y regionales pertinentes, como las comisiones conjuntas y los
subcomités temáticos”.
7. Otro apartado de la Comunicación está
dedicado al papel de la UE en los foros internacionales y multilaterales,
enfatizando el esfuerzo que se está llevando a cabo para que la temática del
trabajo digno y la prohibición del trabajo infantil y del trabajo forzoso sea
objeto de debate en todos esos foros, en especial en los relacionados con los
objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas.
También hay, lógicamente, una amplia
mención a la colaboración con la OIT para promover el futuro del trabajo en
consonancia con los objetivos marcados en su declaración para la justicia
social de 2008, y la declaración del centenario, con una mención concreta y muy
acertada a mi parecer a que la UE apoya las iniciativas “para integrar el
derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables en el marco de la
OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo”.
Por supuesto, también hay amplias
referencias a las relaciones que la UE mantiene con la Organización Mundial de
Comercio, cuya reforma apoya para contribuir “al desarrollo sostenible e
integrar la dimensión mundial de la globalización”, con la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico, apoyando “la promoción y la aplicación de
normas internacionales en materia de conducta empresarial responsable para
facilitar la contribución de las empresas al trabajo digno”, con el
Banco Mundial “para incluir el trabajo digno y un enfoque centrado en el ser
humano como un requisito transversal en la labor del Banco Mundial con terceros
países”, y con el Consejo de Europa “para garantizar los derechos sociales y
económicos fundamentales en consonancia con las obligaciones internacionales”.
8. Por último, la Comunicación se
detiene, antes de formular unas breves conclusiones en las que enfatiza que la
UE “asume un papel de liderazgo a la hora de garantizar que la transición
ecológica y digital de la economía vaya de la mano de una transición mundial
socialmente justa. La UE colaborará con sus socios internacionales para lograr
una recuperación de la crisis de la COVID-19 centrada en el ser humano,
sostenible, equitativa e inclusiva”, en su colaboración con las partes
interesadas y en alianzas mundiales, siendo los instrumentos claves de sus
políticas los siguientes: “Ofrecer apoyo a los interlocutores sociales en los
comités de diálogo social sectorial de la UE para poner en marcha actividades
sobre el respeto de los derechos laborales en las cadenas de suministro.
-Seguir reforzando la colaboración con los agentes de la sociedad civil y
promover un entorno seguro y propicio para la sociedad civil Apoyar a las
alianzas mundiales en diferentes ámbitos del trabajo digno, en particular
convirtiéndose en socio de la Alianza 8.7 para erradicar el trabajo, infantil,
el trabajo forzoso y la trata de seres humanos”.
1. Como ya he indicado al inicio de mi
exposición, la Comisión Europea presentó el 14 de septiembre una Propuesta de
Reglamento para prohibir en el mercado de la UE los productos obtenidos con
trabajo forzoso, respondiendo al compromiso asumido por la Presidenta en el
discurso sobre el estado de la Unión en 2021.
En la nota de prensa de presentación del documento puede
leerse que la propuesta “abarca todos los productos, a saber, los fabricados en
la UE para consumo nacional y exportación, y los bienes importados, sin
centrarse en empresas o industrias específicas”, que la mayor parte del trabajo
forzoso “tiene lugar en la economía privada, aunque una parte es impuesta por
algunos Estados”, y que “se basa en definiciones y normas acordadas
internacionalmente y subraya la importancia de una estrecha cooperación con los
socios mundiales. Las autoridades nacionales estarán facultadas para retirar
del mercado de la UE productos obtenidos con trabajo forzoso, tras una
investigación. Las autoridades aduaneras de la UE identificarán y retendrán en
las fronteras de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso”.
Buena parte de su contenido desarrolla las
líneas recogidas en la Comunicación anteriormente referenciada, y así se
manifiesta expresamente en la exposición de motivos de la propuesta, y mas
concretamente en el apartado dedicado a sus motivos y objetivos, donde puede
leerse que “Los elementos generales de esta propuesta se establecieron el 23 de
febrero de 2022 en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en el
mundo 4 y en la propuesta de directiva de la Comisión sobre la diligencia
debida en materia de sostenibilidad de las empresas”.
Igualmente, son mencionadas en dicha
exposición la CDFUE y la Directiva 2011/36/UE, a las que ya me he referido con
anterioridad, y que además “complementará el entorno normativo de la UE, que
actualmente no incluye la prohibición de colocar y poner a disposición del
mercado de la UE productos fabricados con trabajo forzoso”.
Su apoyo normativo son los arts. 114 y 207 del
Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). Recordemos que el primero establece
que el Parlamento y el Consejo “adoptarán las medidas de aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado
interior”, y que el segundo que “La política comercial común se basará en
principios uniformes”, enfatizándose en la exposición de motivos que “Los
riesgos relacionados con el trabajo forzoso en las cadenas de valor de las
empresas suelen tener efectos transfronterizos, llegando a varios Estados
miembros de la UE y/o a países de fuera de la UE. Esto pone de manifiesto la
necesidad de un enfoque a escala de la UE, con seguridad jurídica y condiciones
equitativas para las empresas que operan en el mercado interior y fuera de él.
Por lo tanto, la propuesta es necesaria para garantizar una aplicación sólida y
uniforme en este ámbito, evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado
interior, preservar los intereses públicos defendidos en este contexto y
garantizar la igualdad de condiciones para las empresas establecidas dentro y
fuera de la UE”.
Al tratarse de una problemática transnacional,
“La Comisión debería cooperar e intercambiar información con las autoridades de
terceros países y organizaciones internacionales para mejorar la aplicación
efectiva de la prohibición. La cooperación internacional con las autoridades de
países no pertenecientes a la UE debe tener lugar de forma estructurada como
parte de las estructuras de diálogo existentes, por ejemplo los Diálogos sobre
Derechos Humanos con terceros países, o, en caso necesario, otras específicas
que se crearán ad hoc”.
2. En la introducción de la Propuesta
encontramos numerosas referencias a las normas de la OIT relativas al trabajo
forzoso y a los datos estadísticos facilitados por dicha organización
internacional, recordándose además que todos los Estados miembros de la UE han
ratificado los convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso y el trabajo
infantil, por lo que “están legalmente obligados a prevenir y eliminar el uso
del trabajo forzoso y a informar regularmente a la OIT”.
La muy estrecha relación de la Propuesta de
Reglamento con la normativa de la OIT se pone claramente de manifiesto cuando
se explica que la normativa comunitaria tomará como referencia las definiciones
de trabajo forzoso que se recogen en los Convenios de la organización
internacional. Así, se dispone que “... la definición de "trabajo
forzoso" debe ajustarse a la definición establecida en el Convenio nº 29
de la OIT. La definición de "trabajo forzoso aplicado por las autoridades
del Estado" debe ajustarse al Convenio nº 105 de la OIT, que prohíbe
específicamente la utilización del trabajo forzoso como castigo por la
expresión de opiniones políticas, con fines de desarrollo económico, como medio
de disciplina laboral, como castigo por la participación en huelgas o como
medio de discriminación racial, religiosa o de otro tipo”.
Dado que la Comisión deberá dictar directrices
para la aplicación de la norma una vez que esta sea aprobada, es conveniente
reproducir el apartado 33 de la introducción: “La Comisión debe publicar
directrices para facilitar la aplicación de la prohibición por parte de los
agentes económicos y las autoridades competentes. Dichas directrices deben
incluir orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo
forzoso e información complementaria para que las autoridades competentes
apliquen la prohibición. Las orientaciones sobre la diligencia debida en
relación con el trabajo forzoso deben basarse en las Orientaciones sobre la
diligencia debida para que las empresas de la Unión aborden el riesgo de
trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro, publicadas por la
Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior en julio de 2021. Las
directrices deben ser coherentes con otras directrices de la Comisión a este
respecto y con las directrices de las organizaciones internacionales pertinentes.
Los informes de las organizaciones internacionales, en particular de la OIT,
así como otras fuentes de información independientes y verificables, deben
considerarse para la identificación de los indicadores de riesgo”.
3. A la espera de hacer en su momento un
análisis más detallado de la norma si llega a ser aprobada, y me imagino que
con varias modificaciones sobre la redacción inicial, destaco ahora algunos contenidos
de sus preceptos.
A) El capítulo I regula las disposiciones
generales, siendo su objeto (art. 1) el de establecer normas “por las que se
prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de
la Unión o exportar desde el mercado de la Unión productos fabricados con
trabajo forzoso”, de tal manera que, como dispone el art. 3, “los operadores
económicos no introducirán ni pondrán a disposición en el mercado de la Unión
productos fabricados con trabajo forzoso, ni exportarán dichos productos”.
El art. 2 recoge todas las definiciones que se
utilizan en el texto, entre ellas las de “trabajo forzoso” y “trabajo forzoso
impuesto por las autoridades del Estado”, haciendo suyas, como ya he indicado,
las recogidas en Convenios de la OIT. También me parece relevante destacar la
definición de "producto fabricado con trabajo forzoso", cuál es la de
“un producto para el que se ha utilizado el trabajo forzoso, en su totalidad o
en parte, en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o
fabricación, incluido el trabajo o la transformación relacionados con un
producto en cualquier fase de su cadena de suministro”
B) El capítulo II regula las investigaciones y
decisiones de las autoridades competentes, disponiendo (art. 4) que las
autoridades competentes “seguirán un enfoque basado en el riesgo para evaluar
la probabilidad de que los operadores económicos hayan infringido el artículo
3”, basándose “en toda la información pertinente de que dispongan”, incluida la
muy amplia que se relaciona a continuación en el mismo precepto.
A destacar también que, al tratarse en muchas
ocasiones de conflictos de carácter transnacional, el art. 5 dispone que “Las
autoridades competentes podrán llevar a cabo todos los controles e inspecciones
necesarios, incluidas las investigaciones en terceros países, siempre que los
operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del
Estado miembro o del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones
haya sido notificado oficialmente y no plantee ninguna objeción”.
Asimismo, es importante reseñar que cuando
dichas autoridades, tras todas las investigaciones pertinentes, lleguen a la
conclusión de que se ha infringido el art. 3, adoptarán “sin demora”, una
decisión que contenga “(a) la prohibición de comercializar o poner a
disposición del mercado de la Unión los productos en cuestión y de exportarlos
(b) una orden para que los agentes económicos que hayan sido objeto de la
investigación retiren del mercado de la Unión los productos en cuestión que ya
hayan sido introducidos o comercializados (c) una orden para que los operadores
económicos que han sido objeto de la investigación dispongan de los productos
respectivos de conformidad con la legislación nacional coherente con la
legislación de la Unión. Las decisiones adoptadas por una autoridad competente
de un Estado miembro, según dispone el art. 14, “serán reconocidas y aplicadas
por las autoridades competentes de los demás Estados miembros en la medida en
que se refieran a productos con la misma identificación y procedentes de la
misma cadena de suministro en los que se haya detectado la existencia de
trabajo forzoso”.
C) El capítulo III regula los productos que
entran o salen del territorio de la Unión, previendo, entre otras medidas, los
controles a efectuar, la información que debe ponerse a disposición de las autoridades
competentes, la suspensión en su caso de la entrada o salido del producto en
cuestión, y las relaciones de cooperación y de intercambio de información entre
las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.
D) El capítulo IV versa sobre los sistemas de
información, directrices y aplicación coordinada, siendo especialmente relevante
destacar el art. 23, que versa sobre las Directrices que deberá dictar la
Comisión Europea en un plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor del
Reglamento, y que deberá incluir entre otras. “(a)orientaciones sobre la
diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, que tendrán en cuenta la
legislación aplicable de la Unión por la que se establecen los requisitos de
diligencia debida con respecto al trabajo forzoso, las directrices y
recomendaciones de las organizaciones internacionales, así como el tamaño y los
recursos económicos de los agentes económicos; (b) información sobre los
indicadores de riesgo de trabajo forzoso, que se basará en información
independiente y verificable, incluidos los informes de organizaciones
internacionales, en particular la Organización Internacional del Trabajo, la
sociedad civil, las organizaciones empresariales y la experiencia adquirida en
la aplicación de la legislación de la Unión que establece requisitos de
diligencia debida con respecto al trabajo forzoso”.
E) Por último, el capítulo V regulas las
disposiciones finales, que incluyen las confidencialidad, la cooperación
internacional, el otorgamiento de poderes a la Comisión para adoptar actos
delegados que respeten las condiciones establecidas en el art. 27. (recordemos
que un acto delegado “es un tipo de disposición que la Comisión adopta en
virtud de una delegación otorgada a través de una ley de la UE, en este caso un
acto legislativo. La facultad de la Comisión para adoptar actos delegados está
sometida a unos límites estrictos: el acto delegado no puede modificar los
elementos esenciales de la ley, el acto legislativo debe definir los objetivos,
el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes, el
Parlamento y el Consejo pueden revocar la delegación o formular objeciones al
acto delegado” https://ec.europa.eu/info/law/law-making-process/adopting-eu-law/implementing-and-delegated-acts_es),
el procedimiento de urgencia, el procedimiento de comité, las sanciones a establecer
por los Estados miembros, que deberán ser “eficaces, proporcionadas y
disuasorias”, la entrada en vigor al día siguiente de su publicación, y la aplicación a partir de 24 meses desde dicha
entrada en vigor.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario