domingo, 18 de septiembre de 2022

El trabajo forzoso, una lacra social que hay que abordar y suprimir. Examen de las recientes propuestas de la OIT y de la Unión Europea.

 

Introducción

1. En la sesión de presentación de las distintas asignaturas que imparto, en el doble grado de Derecho y Administración de Empresa y en el de Derecho, así como también en el Máster de Derechos Sociolaborales de la UAB y en diversas conferencias que imparto, me refiero a la importancia del trabajo digno o decente, poniendo a disposición del alumnado, o utilizándolos directamente en mi exposición documentación y videosde la OIT que explican con toda claridad qué debe ser 

Lo hago, no sólo para destacar la importancia del trabajo “con derechos”, sino también para contraponerlo de manera radical a aquello que es una lacra social, el trabajo forzoso sin derechos.

No es por causalidad, por consiguiente, que entre los Objetivos de Desarrollo Sosteniblede las Naciones Unidas   se encuentre, como número 8, “promover el crecimiento económico, inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos”, siendo una de las metas de dicho objetivo “adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y la trata de personas y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y de aquí a 2025 poner fin al trabajo infantil en todas sus formas”.

Un interesante análisis de la relación entre los ODS y las políticas de la OIT se encuentra en el artículo de las profesoras Kattya Cascante y Mª Gema Quintero “La gobernanzadel desarrollo sostenible: el posible paradigma de la OIT” (Revista Española de Desarrollo y Cooperación, núm. 46/2020) , cuyo resumen es el siguiente: “La idea de sostenibilidad ha encontrado un continente privilegiado en la Agenda 2030, en la que se manifiesta tridimensionalmente como mandato de transformación humana Su potencial, sin embargo, parece frenado por las limitaciones actuales de la gobernanza del mundo global Más que anecdóticamente, la Organización Internacional del Trabajo ofrece un paradigma posible de gobernanza postmoderna del desarrollo sostenible en la dimensión social, a partir del postulado de la justicia social y el trabajo decente Modelo que podría extrapolarse”.

2. Y este año, la documentación y videos  a utilizar podrá ser muy reciente y, además, de indudable importancia, dado que la OIT acaba de publicar, el 12 de septiembre, un nuevo informe en el que aborda la problemática del trabajo forzoso y también del matrimonio forzoso, aportando no solo reflexiones y propuestas de indudable valor sino también estimaciones mundiales del número de personas que en pleno siglo XXI siguen en situación de “esclavitud moderna”  

El documento, además de nuevas propuestas, pone al día los datos disponibles en un anterior informe que, con el título “Intensificar la lucha contra el trabajo forzoso” , se presentó en la   103ª reunión anual de la Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en 2014, y en el que se explicaba que se calculaba que había 20,9 millones de personas víctimas del mismo, y de ellas, “18,7 millones (90 %) son explotados en la economía privada por individuos o empresas. De estos últimos, 4,5 millones (22 por ciento) son víctimas de explotación sexual forzada y 14,2 millones (68 por ciento) son víctimas de explotación laboral forzada en actividades económicas como la agricultura, la construcción, el trabajo doméstico o la manufactura”.

Se conceptuaba el trabajo forzoso, y sigue siendo válida esta referencia, como “la expresión utilizada por la comunidad internacional para referirse a las situaciones en las que las personas afectadas – mujeres y hombres, niñas y niños – son obligadas a trabajar en contra de su voluntad, coaccionadas por sus patronos o empleadores, por ejemplo mediante violencia o amenazas de violencia, o por medios más sutiles como la acumulación de sumas adeudadas, la retención de los documentos de identidad o la amenaza de denuncia a las autoridades de inmigración. Dichas situaciones también pueden considerarse como trata de personas o prácticas análogas a la esclavitud, que son expresiones similares, aunque no idénticas, en términos jurídicos”.

3. Asimismo, la Comisión Europea presentó el día 14 de este mes unaPropuesta de Reglamento para prohibir en el mercado de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso   a la que me referiré con detalle más adelante.

4. En fin, el mismo día 14 el Pleno del Parlamento Europeo aprobó una Recomendación  sobre la “Recomendación del Parlamento Europeo a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la Asociación renovada con los países vecinos meridionales - Una nueva Agenda para el Mediterráneo” 

En su introducción encontramos la referencia a los ocho Convenios fundamentales de la OIT   , entre los que  se encuentran el Convenio sobre trabajo forzoso de 1930 y su Protocolo de 2014, así como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso de 1957.

El PE recomienda que, en el marco de la aplicación de la citada Agenda, la Comisión y el alto representante de la Unión para asuntos exteriores y política de seguridad “incluyan los derechos económicos y laborales en la nueva Agenda, innoven e impulsen estrategias basadas en un análisis en profundidad de lo que está sucediendo en la frontera meridional y se centren en el trabajo digno, el desarrollo sostenible y las normas laborales internacionales; incluyan eficazmente al movimiento sindical en las consultas nacionales e impulsen el diálogo social; trabajen con miras a acabar con el trabajo infantil y garantizar el derecho a un salario y una compensación y la libertad de sindicarse, y a poner fin a las situaciones de esclavitud y discriminación, teniendo también en cuenta la necesidad de proporcionar una protección adecuada a los refugiados en la región; alienten al diálogo social y la negociación colectiva, y promuevan la inclusión de las mujeres y los jóvenes en las estructuras sindicales y los espacios políticos” (la negrita es mía).

II. Informe de la OIT.

1. La publicación del Informe de la OIT es una excelente oportunidad para recordar cuáles son los instrumentos jurídicos, es decir Convenios, Recomendaciones y Protocolo, de los que dispone para intentar acabar con esa lacra social que es el trabajo forzoso, algo nada fácil si reparamos en que el primer Convenio data de 1930 y desde entonces ha transcurrido ya un período de tiempo de 92 años y sigue existiendo y, por desgracia, incrementándose en los últimos años. Por ello, antes de acercase al marco normativo, es necesario prestar atención a las cifras del Informe y a las propuestas que plantea.

Digamos primeramente que muchas personas pueden acceder al trabajo bajo la apariencia del cumplimiento de la legalidad formal, pero en la práctica ese acceso se encuentra condicionado por factores externos que debilitan, y llegan a anular en muchas ocasiones, la pretendida voluntariedad de la prestación.

Hay abundantes ejemplos que avalan las afirmaciones anteriores: personas que reciben préstamos económicos para migrar a otros países y que una vez en ellos se ven obligados a trabajar contra su voluntad en determinadas actividades para poder devolver las cantidades adeudadas, a la par que evitar represalias contra miembros de sus familias que permanecen en los países de origen; trabajadores, preferentemente trabajadoras, en el sector doméstico que son desprovistos de sus documentos personales de identidad durante la prestación laboral y que por ello no disponen de libertad para rescindir la relación de trabajo o más simplemente para poder desplazarse por el territorio en el que residen, y ello siempre y cuando puedan salir de la residencia en que se alojan. Estas realidades no se dan sólo ni muchos menos, en países en vías de desarrollo, sino que las conocemos en países desarrollados y practicadas por sujetos empleadores de lo que poco se podría pensar, en principio, que iban a incumplir flagrantemente las normas laborales hasta llevar a sus trabajadores o trabajadoras a una situación de explotación severa y cercana a la esclavitud moderna. Recordemos aquí que una de las razones que estuvieron en el origen del Convenio número 189 de la OIT de 2011 sobre trabajadoras y trabajadores domésticos fueron los escandalosos abusos cometidos por personal de legaciones diplomáticas con las personas trabajadoras a su servicio en el ámbito familiar.  

Por ello, la falta real de voluntariedad de la prestación convierte a las personas trabajadores en esclavos modernos del siglo XXI, donde las condiciones laborales se asemejan a las del siglo XIX o anteriores, con flagrantes incumplimientos de la normativa sobre jornada y horario de trabajo, y con remuneraciones que, cuando existen, están muy por debajo del mínimo exigible.

2. Pues bien, el reciente Informe explica que entre 2017 y 2021 el trabajo forzoso afectaba a 27,6 millones de personas, que junto con los algo más de 22 millones que sufrían un matrimonio forzoso, son 50 millones de personas “víctimas de la esclavitud moderna”, casi 10 millones más que en 2016.

Otros datos relevantes son los siguientes: “La esclavitud moderna se da en casi todos los países del mundo, y atraviesa líneas étnicas, culturales y religiosas. Más de la mitad (52%) de todos los trabajos forzados y una cuarta parte de todos los matrimonios forzados se encuentran en países de renta media-alta o alta... La mayoría de los casos de trabajo forzoso (86%) se dan en el sector privado. El trabajo forzoso en sectores distintos de la explotación sexual comercial representa el 63% de todo el trabajo forzoso, mientras que la explotación sexual comercial forzosa representa el 23% de todo el trabajo forzoso. Casi cuatro de cada cinco personas sometidas a explotación sexual comercial forzada son mujeres o niñas. ... El trabajo forzoso impuesto por el Estado representa el 14% de las personas sometidas a trabajo forzoso... Casi una de cada ocho personas que realizan trabajos forzados son niños (3,3 millones). Más de la mitad de ellos se encuentran en situación de explotación sexual comercial...”

Los cinco sectores que concentran la mayor parte del total del trabajo forzoso son los servicios (excluidos el trabajo doméstico), la industria manufacturera, la construcción, la agricultura (excluida la pesca) y el servicio doméstico”. No menos importante es reseñar que de los 6,3 millones de personas que se encontraban en situación de explotación sexual comercial forzosa, “el género es un facto determinante: casi cuatro de cinco personas sometidas a estas situaciones son niñas o mujeres”.

Igualmente, se destaca en el informe que las y los trabajadores migrantes tienen más de tres veces más probabilidades de realizar trabajos forzados que las y los  trabajadores adultos no migrantes, y que “si bien la migración laboral tiene un efecto ampliamente positivo en las personas, los hogares, las comunidades y las sociedades, este hallazgo demuestra cómo los migrantes son especialmente vulnerables al trabajo forzoso y a la trata de personas, ya sea por la migración irregular o mal gobernada, o por las prácticas de contratación injustas y poco éticas”.

3. La OIT sigue insistiendo en propuestas ya efectuadas con anterioridad, y que siguen siendo plenamente válidas, para acabar con el trabajo forzoso, que a modo de síntesis son las siguientes: “Respetar las libertades y derechos de los trabajadores, en particular la libertad sindical y de asociación y el derecho a la negociación colectiva; Ampliar la protección social, incluidos los pisos de protección social, a todos los trabajadores y sus familias; Promover la contratación equitativa y ética, para proteger a los trabajadores de las prácticas abusivas y fraudulentas durante el proceso de contratación y colocación; Fortalecer las facultades y capacidades de los servicios públicos de inspección del trabajo, para que puedan detectar las infracciones laborales y adoptar las medidas pertinentes antes de que se conviertan en trabajo forzoso, Garantizar la protección de las personas liberadas del trabajo forzoso, mediante asistencia inmediata, rehabilitación y soluciones sostenibles a largo plazo, para que puedan recuperarse con éxito y prevenir el riesgo de una nueva victimización; Garantizar el acceso a mecanismos de reparación a las personas liberadas del trabajo forzoso, para ayudar a recompensarlas por las consecuencias de su sometimiento al trabajo forzoso y contribuir a su recuperación; Garantizar una aplicación adecuada de la ley, para llevar a los autores de las infracciones ante los tribunales y disuadir a los posibles infractores de cometer el delito de trabajo forzoso; Abordar la vulnerabilidad de los migrantes al trabajo forzoso y a la trata de personas con fines de trabajo forzoso; Abordar la cuestión de los niños Víctimas de trabajo forzoso; Mitigar el mayor riesgo de trabajo forzoso y de trata de personas con fines de trabajo forzoso en situaciones de crisis; Combatir el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de trabajo forzoso en las actividades empresariales y las cadenas de suministro; Poner fin al trabajo forzoso impuesto por el Estado, que representa uno de cada siete casos de trabajo forzoso; Alianzas y cooperación internacional

III. Normativa dictada por la OIT.   

1. Convenios número 29, sobre el trabajo forzoso, y número 105 sobre la abolicióndel trabajo forzoso.

El primer texto fue aprobado por la Conferencia anual en 1930, poco tiempo después de que la Sociedad de Naciones aprobara la Convención de 1906 contra la esclavitud, y tanto este texto como el aprobado en 1957 han tenido una influencia determinante en la adopción de otras normas que regulan o se refieren a la esclavitud y el trabajo forzoso u obligatorio en otros textos normativos internacionales. Ya en 1930 la OIT se comprometía, o mejor dicho lo hacían los Estados miembros que ratificaran el texto, a “suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas”, permitiendo de forma excepcional y transitoria la posibilidad de acudir al mismo.

Adentrándonos en el terreno conceptual, aquí sí que encontramos una definición de trabajo forzoso u obligatorio, en donde falta el presupuesto sustantivo de la voluntariedad que es un requisito determinante para poder afirmar la existencia conforme a derecho de una relación jurídico laboral, ya que se conceptuaba como tal “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.

La “discriminación” por razón de sexo y edad, aunque no creo que ninguna de las personas beneficiadas por esa circunstancia hubiera nunca manifestado ninguna discrepancia al respecto, se manifestaba en la acotación de los sujetos que podían prestar, en las estrictas condiciones fijadas en la norma el trabajo forzoso u obligatorio, los varones con edades comprendidas entre los 18 y 45 años y que, tras el reconocimiento médico, tuvieran reconocida “aptitud física… para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse”.

De la aceptación matizada del trabajo forzoso u obligatorio la OIT pasa ya en la etapa política democrática posterior a la segunda guerra mundial a la aprobación de un Convenio en 1957 por el que los Estados que lo suscriban se comprometen a su abolición. En su Preámbulo se recuerda el contenido más relevante de la Convención de las Sociedad de Naciones sobre la esclavitud, así como también de la Convención suplementaria suscrita por UN en 1956 sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, en la que se prevé “la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba”. Recuerda que el trabajo forzoso u obligatorio es contrario a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y que la propia OIT había ya reconocido años atrás, en el Convenio sobre la protección del salario de 1949, que en toda relación jurídica laboral debe abonarse una remuneración de forma regular y periódica al trabajo, así como permitirle poner fin a la misma.

En el texto articulado tiene especial interés la relación de supuestos en que los Estados se obligan a no hacer uso en ningún caso del trabajo forzoso u obligatorio, ya que algunos de los mismos guardan relación muy directa con eventos derivados de las relaciones laborales, tales como su posible utilización coercitiva “(c) como medida de disciplina en el trabajo; (d) como castigo por haber participado en huelgas; (e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa”, comprometiéndose a la adopción de medidas eficaces para su abolición “inmediata y completa”.

2. Convenio número 95 sobre laprotección del salario.

Acabo de hacer referencia al Convenio número 95 de la OIT, adoptado en 1949, sobre la protección del salario, en cuanto que el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración puntual y periódica por su trabajo efectuado para otro sujeto se constituye como un presupuesto sustantivo determinante para la existencia de una relación ordinaria laboral y no viciada por incumplimientos de la parte empleadora que atenten contra la dignidad del sujeto trabajador y le impida el libre desarrollo de su personalidad.

La esclavitud en cualquier “forma moderna” implicará que el trabajador se vea, bien privado de la percepción del salario cuando tenga deudas que cumplir con quien le ha facilitado recursos económicos para su desplazamiento a otro Estado (trabajadores migrantes), bien privado total o parcialmente de su disponibilidad, bien remunerado en condiciones totalmente contrarias a lo dispuesto en la normativa vigente, legal y convencional, del Estado en cuestión. Por ello tiene interés recordar brevemente algunos de los contenidos más destacados del Convenio de la OIT que todo Estado que lo ha suscrito se obliga a cumplir.

En primer lugar, qué debe entenderse por salario, esto es “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Dicho salario debe pagarse en efectivo, si bien se permite el pago en especie siempre que su concreción y determinación sea razonable, quedando prohibido de forma expresa  “el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal”.

Una forma de sometimiento del trabajador a su empleador, como forma moderna de esclavitud, sería la dependencia total de utilización de sus ingresos económicos para poder gastarlos únicamente en  bienes de la propia empresa y que sólo se pueden comprar en sus centros de trabajo, pues repárese en que ciertamente no se incumple el presupuesto sustantivo de remuneración pero se limita y restringe de manera casi absoluta su utilización, convirtiendo al trabajador en un sujeto totalmente subordinado a las decisiones empresariales externas a la estricta relación jurídico-laboral, y para evitar esa posibilidad el art. 6 dispone que “Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario”, de tal manera que “cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios”, debiendo ser el trabajador el que perciba directamente su salario, si bien la norma deja la puerta abierta a que el trabajador acepte otro procedimiento o que tal posibilidad se prevea en normal legal, convencional o laudo arbitral. 

En fin, la posibilidad de que el trabajador esté obligado de facto a abonar una parte de su remuneración a aquel sujeto que le ha facilitado el acceso al empleo, y que es una realidad muy bien conocida por los trabajadores migrantes, ya era contemplada en el Convenio ahora analizado, con la fijación de la prohibición expresa de  “cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo”.

3. Convenio número 143 sobre los trabajadores migrantes.

No se ha olvidado la OIT, ni muchos menos, de un colectivo especialmente afectados por formas modernas de esclavitud, los trabajadores migrantes, y buena prueba de ello es en primer lugar la aprobación en 1975 del Convenio número 143, por el que los Estados que lo suscribieran se comprometían a respetar “los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes”.

Dado que la migración clandestina es una fuente permanente de situaciones posteriores de irregularidad laboral de los trabajadores migrantes y sometidos a condiciones laborales que vulneran gravemente los derechos reconocidos en las normas legales y convencionales, el Convenio llama a los Estados a controlar la situación administrativa de los migrantes que se encuentran en su territorio o que están de tránsito hacia otros Estados, al objeto de conocer en primer lugar, y actuar consecuentemente después, para atajar situaciones, entre ellas las laborales, que “infrinjan los instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales pertinentes, o la legislación nacional”, requiriendo para ello de una implicación activa de las organizaciones empresariales y sindicales.

Por consiguiente, y al objeto de evitar las situaciones de explotación que dejarían a los trabajadores extramuros de una relación laboral ordinaria y los situarían en una ilegalidad con condiciones laborales rayanas en muchos casos en la más dura explotación, el Convenio dispone que los Estados adoptarán las medidas necesarias para “suprimir las migraciones clandestinas con fines de empleo y el empleo ilegal de migrantes”, así como también “contra los organizadores de movimientos ilegales o clandestinos de migrantes con fines de empleo, que procedan de su territorio, se dirijan a él o transiten por el mismo, y contra los que empleen a trabajadores que hayan inmigrado en condiciones ilegales, a fin de evitar y suprimir los abusos…”.

4. Convenionúmero 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil.

¿Resulta sorprendente referirse a los menores de edad como sujetos que pueden verse afectados por situaciones cercanas a la esclavitud en el mundo laboral? La respuesta es “no” cuando abordamos la problemática desde la perspectiva internacional, y así se pone de manifiesto en los Informes previos a la aprobación del Convenio número 182 en 1999,

El Convenio dispone que todo Estado que lo ratifique deberá adoptar “medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”, considerando como menor a todo aquel que tenga menos de 18 años, y englobando entre las peores formas de explotación infantil, en el art. 3, “a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;…”.

5. Convenio núm. 189 sobre trabajadoras y trabajadores domésticos.

En su preámbulo se pone de manifiesto que el trabajo doméstico “sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos”, y que en los países en desarrollo los trabajadores domésticos “constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados”.

El Convenio define qué debe entenderse por trabajo doméstico y trabajador doméstico, tratándose en el primer caso del trabajo realizado en un hogar u hogares, o para los mismos, y el segundo a toda persona, “de género femenino o masculino” (no recuerdo que en otros Convenios de la OIT se haga esta concreción por razón de sexo) que realiza un trabajo doméstico “en el marco de una relación de trabajo”.

En el texto normativo se recogen gran parte de los derechos establecidos en otros Convenios de la OIT y los aplica ahora a los trabajadores domésticos, y empieza por reconocer la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, concretados en el reconocimiento de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de toda discriminación en materia de empleo y ocupación. En el mismo plano de protección de derechos que tienen cabida en la gran mayoría de Constituciones de países democráticos, la norma establece la obligación de adoptar medidas de protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso o violencia (algunos de los más sangrantes conflictos que surgieron a la luz pública en ámbitos diplomáticos han llevado muy probablemente a la incorporación de este apartado, así como también, estoy seguro de ello, a que el apartado 26.4 de la Recomendación llame a los Estados miembros a la adopción de políticas y códigos de conducta para el personal diplomático “destinados a prevenir la violación de derechos de los trabajadores domésticos”, así como también las prácticas abusivas -- jornadas extenuantes, por ejemplo -- contra los mismos). Igualmente, se reconoce el derecho de los trabajadores que residan en el hogar en que trabajan a condiciones de vida decente que respeten su privacidad, con una concreción en la Recomendación que pone de manifiesto la inexistencia de ese derecho en numerosas ocasiones, ya que no puede entenderse de otra forma que se pida el reconocimiento del derecho a “una habitación se parada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico”.  Dado que el trabajo doméstico tiene una componente fuertemente infantil en muchos países, el Convenio núm.189 dispone la obligación de fijar una edad mínima para el acceso a ese trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior “a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general”, y de adoptar medidas que permitan a los trabajadores finalizar sus estudios obligatorios y poder acceder a niveles educativos superiores.

6. Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobretrabajo forzoso de 1930.

El texto fue adoptado en la 103ª reunión anual de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en 2014, para “subsanar las lagunas en la aplicación del Convenio”, cuya definición de trabajo forzoso se mantiene, y reafirmando que “las medidas de prevención y de protección y las acciones jurídicas y de reparación, tales como indemnización y readaptación, son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio”.

Recordemos que un Protocolo  , según explica por la propia OIT es “un instrumento que permite dar más flexibilidad a un convenio o ampliar sus obligaciones.... Los protocolos son tratados internacionales, aunque, en el marco de la OIT, no pueden existir de manera independiente y están siempre vinculados a un convenio. Al igual que los convenios están abiertos a ratificación. Los protocolos permiten adaptarse a condiciones cambiantes, así como hacer frente a las dificultades prácticas que pueden surgir como consecuencia de la adopción de un convenio. De este modo, otorgan mayor pertinencia y actualidad a los convenios. Los protocolos son particularmente útiles cuando se pretende preservar un convenio que ya ha sido ratificado y que será probablemente objeto de nuevas ratificaciones, modificando ciertas disposiciones relativas a puntos específicos”.

Las medidas que deben adoptarse, a determinar por la legislación de cada Estado o por la autoridad competentes, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, se recogen en el art. 2 y son las siguientes: “(a) educación e información destinadas en especial a las personas consideradas particularmente vulnerables, a fin de evitar que sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio; (b) educación e información destinadas a los empleadores, a fin de evitar que resulten involucrados en prácticas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) esfuerzos para garantizar que: (i) el ámbito de la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento, incluida la legislación laboral si procede, abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía, y (ii) se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros servicios responsables de la aplicación de esta legislación; (d) la protección de las personas, en particular los trabajadores migrantes, contra posibles prácticas abusivas y fraudulentas en el proceso de contratación y colocación; (e) apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia a fin de prevenir el trabajo forzoso u obligatorio y de responder a los riesgos que conlleva; y (f)acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso u obligatorio”.

7. Recomendación sobre el trabajo forzoso(medidas complementarias), núm. 203  .

 La misma Conferencia internacional de 2014 aprobó esta Recomendación, cuya justificación es idéntica a la del protocolo.

En el apartado 4 se recogen las medidas que los Estados miembros deberían adoptar por ser las más eficaces, siempre teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, y se lista un amplio número de ellas, como son el examen de las causas generadoras de vulnerabilidad de los trabajadores frente al trabajo forzoso u obligatorio; campañas de sensibilización; programas de capacitación para grupos de población en situación de riesgo; medidas para garantizar que la legislación nacional sobre la relación de trabajo abarque todos los sectores de la economía y que se cumpla de manera efectiva; acceder a las garantías básicas de seguridad social que componen el piso de protección social nacional, según lo dispuesto en la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202)”.

De especial importancia me parecen las propuestas relativas a las personas migrantes, para las que se pide que dispongan de “orientación e información previas a la partida y tras la llegada... a fin de que estén mejor preparados para trabajar y vivir en el extranjero, y a fin de fomentar la sensibilización y una mejor comprensión de la trata de personas con fines de trabajo forzoso...; políticas coherentes, tales como políticas de empleo y migración que tengan en cuenta tanto los riesgos a que se exponen grupos específicos de migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, como las circunstancias que podrían dar lugar a situaciones de trabajo forzoso; la promoción de esfuerzos coordinados por parte de los organismos gubernamentales con los de otros Estados para facilitar una migración regular y segura y para prevenir la trata de personas, incluidos los esfuerzos coordinados para regular, certificar y controlar la actividad de los reclutadores de trabajadores y de las agencias de empleo y eliminar el cobro de comisiones de contratación a los trabajadores a fin de prevenir la servidumbre por deudas y otras formas de presión económica”

IV. Normativa de la Unión Europea y otros documentos de interés.

1. Cartade derechos fundamentales de la Unión Europea.

El Tratado de Lisboa modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, pasando este último a llamarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.  Su art. 6 otorga un reconocimiento a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, concediéndole el mismo valor jurídico que los Tratados (“1. «La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”). No obstante, “Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados”.

Para el objeto de mi artículo es de obligada mención el art. 5 de la Carta, con el título de “Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado”, concretado en su contenido en los siguientes términos: “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. Se prohíbe la trata de seres humanos”.

2. Directiva 2011/36/UE delParlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a la prevencióny lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas ypor la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.

En el preámbulo se enfatiza que los factores de disuasión y atracción de la trata “pueden ser diferentes según los sectores afectados, como la trata de seres humanos en la industria del sexo o con fines de explotación laboral, por ejemplo, en el sector de la construcción, en la agricultura o en el servicio doméstico”.

La norma ha de ponerse en relación con otras dos Directivas: la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes y la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.

La trata de seres humanos suele llevar consigo abusos y trato degradante, entre los que se cita expresamente las “prácticas similares a la esclavitud”.  

3. Comunicación sobre el trabajodigno en todo el mundo, de 23 de febrero de 2022.

A) La Comisión Europea presentó una Comunicación sobre el trabajo digno en todo el mundo, en la que, tal como se explica en la nota de prensa de presentación  “reafirma el compromiso de la UE de defender el trabajo digno tanto a nivel interno como en el resto del mundo. El elemento central de este esfuerzo es la eliminación del trabajo infantil y del trabajo forzoso”, añadiendo que “la UE promueve el trabajo digno en todos los sectores y ámbitos de actuación, en consonancia con un enfoque global dirigido a los trabajadores en los mercados nacionales, en terceros países y en las cadenas de suministro mundiales. La Comunicación adoptada hoy establece las políticas interiores y exteriores que utiliza la UE para lograr el trabajo digno en todo el mundo, situando este objetivo en el centro de una recuperación inclusiva, sostenible y resiliente de la pandemia”.

El documento toma como punto de referencia los cuatros elementos del concepto universal de trabajo digno que han sido desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo, y que también se encuentran reflejados en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, es decir “1) la promoción del empleo; 2) las normas y los derechos del trabajo, incluida la eliminación del trabajo forzoso y del trabajo infantil; 3) la protección social; 4) el diálogo social y el tripartismo”. Con claridad se afirma en la introducción de la Comunicación que el enfoque que se adopta en el texto, “está en consonancia con el llamamiento mundial a la acción de la OIT”.

B). El mismo día, y muy directamente relacionada con la anterior Comunicación, la CE presentó una propuesta de Directiva  sobre la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. La propuesta tiene por objeto, según puede leerse en la nota de prensa depresentación   , “fomentar un comportamiento empresarial sostenible y responsable a lo largo de las cadenas de suministro mundiales. Las empresas desempeñan un papel clave en la construcción de una economía y una sociedad sostenibles. Se les exigirá que determinen y, en caso necesario, prevengan, atajen o mitiguen los efectos adversos de sus actividades en los derechos humanos (por ejemplo, trabajo infantil y explotación de los trabajadores) y en el medio ambiente (por ejemplo, contaminación y pérdida de biodiversidad). Para las empresas, estas nuevas normas aportarán seguridad jurídica y condiciones de competencia equitativas. Para los consumidores y los inversores, aportarán más transparencia. Las nuevas normas de la UE impulsarán la transición ecológica y protegerán los derechos humanos en Europa y fuera de ella”.

Su ámbito de aplicación, de ser aprobada en los términos con los que se ha presentado, sería el siguiente: “empresas de la UE: “Grupo 1: todas las empresas de responsabilidad limitada de la UE de tamaño y poder económico considerables (más de 500 empleados y más de 150 millones de euros en volumen de negocios neto en todo el mundo). Grupo 2 Otras empresas de responsabilidad limitada con actividades en sectores definidos de gran impacto y que no alcancen los dos umbrales del grupo 1, pero que tengan más de 250 empleados y un volumen de negocios neto de 40 millones de euros en todo el mundo. Para estas empresas, las normas empezarán a aplicarse dos años más tarde que para el grupo 1. Empresas de países terceros con actividades en la UE con un umbral de volumen de negocios generados en la UE que se ajuste a los criterios de los grupos 1 y 2”.

Una buena síntesis de la propuesta de Directiva se encuentra en el documento  elaborado por los servicios técnicos de la Comisión sobre preguntas y respuestas en relación con la misma, en la que se expone que “La nueva propuesta establece una obligación de diligencia debida de las empresas para determinar, prevenir, eliminar y mitigar los efectos negativos en los derechos humanos y el medio ambiente que pueden causar las propias actividades de la empresa, de sus filiales y de sus cadenas de valor. Se basa en los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos y en las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales y la importancia de una conducta responsable por parte de las empresas, y está en consonancia con las normas laborales y de derechos humanos reconocidas internacionalmente”.

C) Regreso a la Comunicación sobre el trabajo digno, que como ya he indicado con anterioridad propone adoptar medidas que consigan la eliminación del trabajo infantil y del trabajo forzoso.

La Comunicación de la CE acompaña la mención en el título a un trabajo digno con  la referencia a que este debe ir de la mano con “una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible”, y al igual que en todos los documentos que las diversas instituciones internacionales han elaborado en los últimos años sobre el mundo del trabajo y las perspectivas de futuro, destaca que junto a la preocupante realidad del mantenimiento del empleo infantil y del trabajo forzoso en el mundo, “las megatendencias mundiales están transformando rápidamente el mundo del trabajo. Los avances tecnológicos, la crisis medioambiental y climática, el cambio demográfico y la globalización son los motores de esta evolución. Estas transformaciones pueden generar crecimiento económico y crear nuevas oportunidades de empleo, pero, en algunos casos, también pueden contribuir a una normativa laboral menos exigente”, siendo necesario, si se desea ser coherente con el modelo de política social europea, reforzar el respeto del trabajo digno en todo el mundo, y de esta forma “evitar así una competición a la baja basada en un modelo de atracción de la inversión mediante la reducción de normas de protección laboral”.

D) Tras la introducción, la Comunicación aborda cómo poner en práctica un enfoque integral para promover, tal como reza su título, el trabajo digno en todo el mundo, dedicando especial atención a los datos sobre el empleo infantil (160 millones de niños en todo el mundo) y el trabajo forzoso (25 millones de personas), poniendo de manifiesto, en plena sintonía con muchas propuestas formuladas por la OIT a lo largo de toda su historia, que la erradicación de ambas lacras solo se puede lograr “si se promueven otros objetivos del trabajo digno, como la conducta empresarial sostenible, el diálogo social, el derecho de asociación, la negociación colectiva y la protección social”.

A continuación, la Comunicación se centra en cómo está promoviendo la UE el trabajo digno en todo el mundo, enfatizando que muchas de sus políticas van más allá de sus estrictos límites territoriales. Justamente, se menciona en primer lugar la propuesta de Directiva a la que me he referido con anterioridad sobre la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad; también, las medidas políticas en materia de finanzas sostenibles “para reorientar los flujos de inversión privada hacia actividades económicas sostenibles tanto desde el punto de vista medioambiental como social”, y la puesta en marcha del del Plan de Acción para la Economía Circular, mediante el cual se promoverán “ medidas relacionadas con aspectos medioambientales y sociales a lo largo de la cadena de suministro de productos y servicios”.

Sobre la promoción del trabajo digno en sectores específicos, se presta especial atención a su promoción en las cadenas mundiales de suministros de alimentos, el compromiso que asume la Comisión de apoyar el desarrollo sostenible de los recursos minerales en sus países socios, y el fortalecimiento del trabajo digno en el sector de la confección, con mención concreta a que la UE tendrá en cuenta “los retos actuales en la cadena de valor de los productos textiles, incluida la necesidad de proteger los derechos humanos, especialmente los derechos laborales, y promoverá la diligencia debida en las cadenas de suministro del sector textil”. Hay también referencias a medidas adoptadas o que deberán adoptarse en el transporte aéreo, en el transporte internacional por carretera, en políticas pesqueras, y en el ámbito de la economía social, con una llamada a seguirla promoviendo a escala internacional, “por ejemplo a través del Instrumento de Ayuda Preadhesión, el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional y mejorando el acceso a la financiación para los emprendedores sociales en los Balcanes Occidentales, la Asociación Oriental y la Vecindad Meridional”

5. Un bloque especifico de la Comunicación está dedicado a qué medidas adoptar para incrementar los esfuerzos para luchar contra el trabajo forzoso y el trabajo infantil. Además de recordar que los Estados miembros han ratificado los Convenio de la OIT tanto sobre el trabajo forzoso como sobre el trabajo infantil, la Comisión subraya  que en virtud del Reglamento de la UE sobre el Sistema de Preferencias Generalizadas, “la UE puede conceder preferencias comerciales unilaterales a condición de que los países beneficiarios cumplan las normas internacionales del trabajo, incluidas las relativas a la eliminación del trabajo infantil y el trabajo forzoso”, y anuncia que está siendo objeto de estudio "la posibilidad de establecer unas normas mínimas de la UE que tipifiquen como delito el uso de servicios explotados de las víctimas de la trata”, y por supuesto sin olvidar el impacto que la contratación pública socialmente responsable puede  tener para luchar contra todo tipo de explotación, ya que representa alrededor del 14 % del PIB de la UE, o los que es lo mismo alrededor de 2 billones de euros anuales.

Entre las medidas que se anuncia que ya están preparándose para fortalecer la lucha contra el trabajo forzoso, se menciona la de una iniciativa legislativa que prohibirá la introducción en el mercado de la UE “de productos fabricados mediante trabajo forzoso, incluido el trabajo infantil forzoso”, basada lógicamente en la normativa internacional ya existente al respecto y que complementara “las iniciativas horizontales y sectoriales existentes de la UE, en particular las obligaciones de diligencia debida  y transparencia”. Es justamente la Propuesta de Reglamento que será objeto de atención más adelante.

Se detiene la Comunicación en las relaciones bilaterales y regionales de la UE, para destacar la importancia, a los efectos del pleno respeto a la normativa laboral y de protección social, de los acuerdos de libre comercio e inversión , de los que se afirma, con el añadido posterior de ejemplos concretos, que “un papel fundamental en este sentido, ya que recogen obligaciones de cumplir las normas internacionales del trabajo y promover el trabajo digno a través de las leyes y prácticas nacionales, incluida una inspección del trabajo eficaz”. También se expone que en la propuesta de nuevo Reglamento de la UE sobre el Sistema de Preferencias Generalizadas (Reglamento SPG) para el período 2024-2034,  “la Comisión ha aumentado su apoyo a la promoción de las normas internacionales del trabajo en los países beneficiarios del SPG añadiendo dos nuevos convenios sobre derechos laborales  y haciendo que la exportación de mercancías realizadas mediante el trabajo infantil prohibido internacionalmente y el trabajo forzoso sea un motivo para retirar las preferencias comerciales”

No puede olvidarse el documento ahora examinado de que muchas personas, en países con los que la UE tiene acuerdos, trabajan en la economía informal, por lo que se enfatiza que la política de desarrollo “garantizará que las medidas para promover el trabajo digno se extiendan a la economía informal”. Desde una perspectiva de reflexión más general y mucho menos concreta, y tras recordar que existen acuerdos estratégicos de colaboración y cooperación de la UE, y diálogos a diferentes niveles con terceros países “que ofrecen la oportunidad de compartir los conocimientos de la UE en el ámbito del trabajo”, se afirma que “la UE promoverá la inclusión del trabajo digno, incluidos los derechos laborales, en todos los acuerdos y diálogos bilaterales y regionales pertinentes, futuros o actualizados, en diferentes niveles, incluidos los acuerdos estratégicos de colaboración y cooperación y todos los comités que ejecuten los acuerdos bilaterales y regionales pertinentes, como las comisiones conjuntas y los subcomités temáticos”.

7. Otro apartado de la Comunicación está dedicado al papel de la UE en los foros internacionales y multilaterales, enfatizando el esfuerzo que se está llevando a cabo para que la temática del trabajo digno y la prohibición del trabajo infantil y del trabajo forzoso sea objeto de debate en todos esos foros, en especial en los relacionados con los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas.

También hay, lógicamente, una amplia mención a la colaboración con la OIT para promover el futuro del trabajo en consonancia con los objetivos marcados en su declaración para la justicia social de 2008, y la declaración del centenario, con una mención concreta y muy acertada a mi parecer a que la UE apoya las iniciativas “para integrar el derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables en el marco de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo”.

Por supuesto, también hay amplias referencias a las relaciones que la UE mantiene con la Organización Mundial de Comercio, cuya reforma apoya para contribuir “al desarrollo sostenible e integrar la dimensión mundial de la globalización”, con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, apoyando “la promoción y la aplicación de normas internacionales en materia de conducta empresarial responsable para facilitar la contribución de las empresas al trabajo digno”,  con el Banco Mundial “para incluir el trabajo digno y un enfoque centrado en el ser humano como un requisito transversal en la labor del Banco Mundial con terceros países”, y con el Consejo de Europa “para garantizar los derechos sociales y económicos fundamentales en consonancia con las obligaciones internacionales”.

8. Por último, la Comunicación se detiene, antes de formular unas breves conclusiones en las que enfatiza que la UE “asume un papel de liderazgo a la hora de garantizar que la transición ecológica y digital de la economía vaya de la mano de una transición mundial socialmente justa. La UE colaborará con sus socios internacionales para lograr una recuperación de la crisis de la COVID-19 centrada en el ser humano, sostenible, equitativa e inclusiva”, en su colaboración con las partes interesadas y en alianzas mundiales, siendo los instrumentos claves de sus políticas los siguientes: “Ofrecer apoyo a los interlocutores sociales en los comités de diálogo social sectorial de la UE para poner en marcha actividades sobre el respeto de los derechos laborales en las cadenas de suministro. -Seguir reforzando la colaboración con los agentes de la sociedad civil y promover un entorno seguro y propicio para la sociedad civil Apoyar a las alianzas mundiales en diferentes ámbitos del trabajo digno, en particular convirtiéndose en socio de la Alianza 8.7 para erradicar el trabajo, infantil, el trabajo forzoso y la trata de seres humanos”.

4. Propuesta de Reglamento para prohibirlos productos obtenidos con trabajo forzoso, de 14 de septiembre de 2022.

1. Como ya he indicado al inicio de mi exposición, la Comisión Europea presentó el 14 de septiembre una Propuesta de Reglamento para prohibir en el mercado de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso, respondiendo al compromiso asumido por la Presidenta en el discurso sobre el estado de la Unión en 2021.

En la nota de prensa   de presentación del documento puede leerse que la propuesta “abarca todos los productos, a saber, los fabricados en la UE para consumo nacional y exportación, y los bienes importados, sin centrarse en empresas o industrias específicas”, que la mayor parte del trabajo forzoso “tiene lugar en la economía privada, aunque una parte es impuesta por algunos Estados”, y que “se basa en definiciones y normas acordadas internacionalmente y subraya la importancia de una estrecha cooperación con los socios mundiales. Las autoridades nacionales estarán facultadas para retirar del mercado de la UE productos obtenidos con trabajo forzoso, tras una investigación. Las autoridades aduaneras de la UE identificarán y retendrán en las fronteras de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso”.

Buena parte de su contenido desarrolla las líneas recogidas en la Comunicación anteriormente referenciada, y así se manifiesta expresamente en la exposición de motivos de la propuesta, y mas concretamente en el apartado dedicado a sus motivos y objetivos, donde puede leerse que “Los elementos generales de esta propuesta se establecieron el 23 de febrero de 2022 en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en el mundo 4 y en la propuesta de directiva de la Comisión sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad de las empresas”.

Igualmente, son mencionadas en dicha exposición la CDFUE y la Directiva 2011/36/UE, a las que ya me he referido con anterioridad, y que además “complementará el entorno normativo de la UE, que actualmente no incluye la prohibición de colocar y poner a disposición del mercado de la UE productos fabricados con trabajo forzoso”.

Su apoyo normativo son los arts. 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). Recordemos que el primero establece que el Parlamento y el Consejo “adoptarán las medidas de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”, y que el segundo que “La política comercial común se basará en principios uniformes”, enfatizándose en la exposición de motivos que “Los riesgos relacionados con el trabajo forzoso en las cadenas de valor de las empresas suelen tener efectos transfronterizos, llegando a varios Estados miembros de la UE y/o a países de fuera de la UE. Esto pone de manifiesto la necesidad de un enfoque a escala de la UE, con seguridad jurídica y condiciones equitativas para las empresas que operan en el mercado interior y fuera de él. Por lo tanto, la propuesta es necesaria para garantizar una aplicación sólida y uniforme en este ámbito, evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado interior, preservar los intereses públicos defendidos en este contexto y garantizar la igualdad de condiciones para las empresas establecidas dentro y fuera de la UE”.

Al tratarse de una problemática transnacional, “La Comisión debería cooperar e intercambiar información con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales para mejorar la aplicación efectiva de la prohibición. La cooperación internacional con las autoridades de países no pertenecientes a la UE debe tener lugar de forma estructurada como parte de las estructuras de diálogo existentes, por ejemplo los Diálogos sobre Derechos Humanos con terceros países, o, en caso necesario, otras específicas que se crearán ad hoc”.

2. En la introducción de la Propuesta encontramos numerosas referencias a las normas de la OIT relativas al trabajo forzoso y a los datos estadísticos facilitados por dicha organización internacional, recordándose además que todos los Estados miembros de la UE han ratificado los convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil, por lo que “están legalmente obligados a prevenir y eliminar el uso del trabajo forzoso y a informar regularmente a la OIT”.

La muy estrecha relación de la Propuesta de Reglamento con la normativa de la OIT se pone claramente de manifiesto cuando se explica que la normativa comunitaria tomará como referencia las definiciones de trabajo forzoso que se recogen en los Convenios de la organización internacional. Así, se dispone que “... la definición de "trabajo forzoso" debe ajustarse a la definición establecida en el Convenio nº 29 de la OIT. La definición de "trabajo forzoso aplicado por las autoridades del Estado" debe ajustarse al Convenio nº 105 de la OIT, que prohíbe específicamente la utilización del trabajo forzoso como castigo por la expresión de opiniones políticas, con fines de desarrollo económico, como medio de disciplina laboral, como castigo por la participación en huelgas o como medio de discriminación racial, religiosa o de otro tipo”.

Dado que la Comisión deberá dictar directrices para la aplicación de la norma una vez que esta sea aprobada, es conveniente reproducir el apartado 33 de la introducción: “La Comisión debe publicar directrices para facilitar la aplicación de la prohibición por parte de los agentes económicos y las autoridades competentes. Dichas directrices deben incluir orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso e información complementaria para que las autoridades competentes apliquen la prohibición. Las orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso deben basarse en las Orientaciones sobre la diligencia debida para que las empresas de la Unión aborden el riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro, publicadas por la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior en julio de 2021. Las directrices deben ser coherentes con otras directrices de la Comisión a este respecto y con las directrices de las organizaciones internacionales pertinentes. Los informes de las organizaciones internacionales, en particular de la OIT, así como otras fuentes de información independientes y verificables, deben considerarse para la identificación de los indicadores de riesgo”.

3. A la espera de hacer en su momento un análisis más detallado de la norma si llega a ser aprobada, y me imagino que con varias modificaciones sobre la redacción inicial, destaco ahora algunos contenidos de sus preceptos.

A) El capítulo I regula las disposiciones generales, siendo su objeto (art. 1) el de establecer normas “por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde el mercado de la Unión productos fabricados con trabajo forzoso”, de tal manera que, como dispone el art. 3, “los operadores económicos no introducirán ni pondrán a disposición en el mercado de la Unión productos fabricados con trabajo forzoso, ni exportarán dichos productos”.

El art. 2 recoge todas las definiciones que se utilizan en el texto, entre ellas las de “trabajo forzoso” y “trabajo forzoso impuesto por las autoridades del Estado”, haciendo suyas, como ya he indicado, las recogidas en Convenios de la OIT. También me parece relevante destacar la definición de "producto fabricado con trabajo forzoso", cuál es la de “un producto para el que se ha utilizado el trabajo forzoso, en su totalidad o en parte, en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, incluido el trabajo o la transformación relacionados con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro”

B) El capítulo II regula las investigaciones y decisiones de las autoridades competentes, disponiendo (art. 4) que las autoridades competentes “seguirán un enfoque basado en el riesgo para evaluar la probabilidad de que los operadores económicos hayan infringido el artículo 3”, basándose “en toda la información pertinente de que dispongan”, incluida la muy amplia que se relaciona a continuación en el mismo precepto.

A destacar también que, al tratarse en muchas ocasiones de conflictos de carácter transnacional, el art. 5 dispone que “Las autoridades competentes podrán llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, incluidas las investigaciones en terceros países, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del Estado miembro o del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no plantee ninguna objeción”.

Asimismo, es importante reseñar que cuando dichas autoridades, tras todas las investigaciones pertinentes, lleguen a la conclusión de que se ha infringido el art. 3, adoptarán “sin demora”, una decisión que contenga “(a) la prohibición de comercializar o poner a disposición del mercado de la Unión los productos en cuestión y de exportarlos (b) una orden para que los agentes económicos que hayan sido objeto de la investigación retiren del mercado de la Unión los productos en cuestión que ya hayan sido introducidos o comercializados (c) una orden para que los operadores económicos que han sido objeto de la investigación dispongan de los productos respectivos de conformidad con la legislación nacional coherente con la legislación de la Unión. Las decisiones adoptadas por una autoridad competente de un Estado miembro, según dispone el art. 14, “serán reconocidas y aplicadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros en la medida en que se refieran a productos con la misma identificación y procedentes de la misma cadena de suministro en los que se haya detectado la existencia de trabajo forzoso”.

C) El capítulo III regula los productos que entran o salen del territorio de la Unión, previendo, entre otras medidas, los controles a efectuar, la información que debe ponerse a disposición de las autoridades competentes, la suspensión en su caso de la entrada o salido del producto en cuestión, y las relaciones de cooperación y de intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.

D) El capítulo IV versa sobre los sistemas de información, directrices y aplicación coordinada, siendo especialmente relevante destacar el art. 23, que versa sobre las Directrices que deberá dictar la Comisión Europea en un plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento, y que deberá incluir entre otras. “(a)orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, que tendrán en cuenta la legislación aplicable de la Unión por la que se establecen los requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso, las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los agentes económicos; (b) información sobre los indicadores de riesgo de trabajo forzoso, que se basará en información independiente y verificable, incluidos los informes de organizaciones internacionales, en particular la Organización Internacional del Trabajo, la sociedad civil, las organizaciones empresariales y la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación de la Unión que establece requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso”.

E) Por último, el capítulo V regulas las disposiciones finales, que incluyen las confidencialidad, la cooperación internacional, el otorgamiento de poderes a la Comisión para adoptar actos delegados que respeten las condiciones establecidas en el art. 27. (recordemos que un acto delegado “es un tipo de disposición que la Comisión adopta en virtud de una delegación otorgada a través de una ley de la UE, en este caso un acto legislativo. La facultad de la Comisión para adoptar actos delegados está sometida a unos límites estrictos: el acto delegado no puede modificar los elementos esenciales de la ley, el acto legislativo debe definir los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes, el Parlamento y el Consejo pueden revocar la delegación o formular objeciones al acto delegado” https://ec.europa.eu/info/law/law-making-process/adopting-eu-law/implementing-and-delegated-acts_es), el procedimiento de urgencia, el procedimiento de comité, las sanciones a establecer por los Estados miembros, que deberán ser “eficaces, proporcionadas y disuasorias”, la entrada en vigor al día siguiente de su publicación,  y la aplicación a partir de 24 meses desde dicha entrada en vigor.

Buena lectura.

 

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