martes, 26 de julio de 2022

Sentencias que abren camino a los derechos laborales, y normas que tratan de reducirlos a la mínima expresión. De la sentencia del Tribunal Constitucional italiano de 22 de julio a la nueva normativa sobre (restricción del) derecho de huelga en el Reino Unido de 21 de julio.

 

1. En el análisis de la realidad laboral conviene prestar atención cada vez a aquellos que ocurren en el ámbito internacional, europeo y en los diferentes Estados. Para ello es muy útil acercarse no solo a las páginas web oficiales sino también a las aportaciones que sobre tales diversas realidades se encuentran en las redes sociales en general y en la blogosfera en particular.

Y si hablamos, como es predominantemente en este blog, de la vida laboral, es lógico que la atención se centre en todas aquellas informaciones que a través de las redes sociales y de la cada vez más amplia blogosfera laboralista se difunden, se analizan y se critican, para su conocimiento por un número cada vez mayor de personas interesadas y que están atentas al cambio tecnológico.

Desde luego, es difícil pensar que hoy en día baste con estar atentos, aunque ciertamente sigue siendo totalmente obligado y necesario, a los boletines oficiales, que cómo mínimo son el de Unión Europea, el estatal español y el de la comunidad autónoma en el que resida la persona interesada, sino que también hay que prestar atención a las revistas electrónicas (no me olvido en absoluto de las publicadas únicamente en papel, aunque cada vez sean menos) y por supuesto a los blogs en los que se analizan las normas y se difunde la información más reciente y sin que ello suponga, así lo creo, reducir la calidad de cada texto con respecto a otro más amplio que pueda publicarse con respecto al mismo asunto.

Y, no son solo, mi mucho menos, los de ámbito universitario o profesional los que deben merecer nuestra atención, sino por supuesto también los de las organizaciones sindicales y empresariales, en el bien entendido que los últimos suelen ser más restrictivos en las informaciones o estudios que difunden, mientras que los primeros tratan cada vez más de reforzar su presencia en el mundo digital al ser consciente de que es una vía cada vez más utilizada para disponer de la información y no solo para las y los jóvenes.

Justamente sobre esa presencia, y de cómo se organiza el mundo sindical en las redes y defiende sus derechos y el de las personas trabajadoras ante los cambios tecnológicos versa el último, y excelente, número de la Revista “Cuadernos de RelacionesLaborales” (Vol. 40 Núm. 2 (2022), coordinados por los profesores Fausto Miguélez y Ramón Alós, dedicado monográficamente al sindicalismo en la era digital y en cuya presentación sostienen, con plena corrección a mi parecer, que “... el  actor  sindical  sigue  siendo  fundamental  para  obtener  un  cierto  “equilibrio”  entre  las  partes.  Pero los  cambios  tecnológicos y económicos requerirán que los sindicatos adopten nuevas estrategias y nuevas formas, es decir, nuevos objetivos colectivos a largo plazo y nuevos métodos a corto y medio plazo para conseguirlos. Por ello es tan importante explorar las nuevas realidades sindicales que están surgiendo, las adaptaciones de los sindicatos tradicionales, los  lazos  entre  los  sindicatos  tradicionales  y  los  nuevos”.

Viene a cuento esta introducción para poner de manifiesto que esta entrada es deudora en su mayor parte (y sin duda ha habido y seguirá habiendo muchas más) de información obtenida a través de páginas web y blogs; o dicho de otra forma mucho más clara y contundente, y no se me caen los anillos por exponerlo de esta forma, no hubiera tenido acceso a esa información a través de canales “ordinarios”, ya que, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la información laboral a la que inmediatamente me referiré ha sido muy poco, por no decir que nada, objeto de atención en dichos canales.

2. En primer lugar, y ahora se entenderá mejor el título de la presente entrada, me refiero a la sentencia núm. 183  dictada por el Tribunal Constitucional italiano el pasado 22 de julio   y de cuyo conocimiento tuve noticia a través del riguroso y documentado artículo, como es norma en todas sus aportaciones, del profesor Antonio Baylos, uno de los padres de la blogosfera laboralista, en su blog  justo al día siguiente, titulado “De nuevo laCorte Constitucional italiana exige una reforma del régimen del despido exigiendouna indemnización “adecuada”. 

En su artículo, además, el profesor Baylos no solo analiza esta nueva e importante sentencia, sino que efectúa un amplio y detallado repaso de las dictadas con anterioridad y que cuestionaron frontalmente la Job Acts de 2015 respecto a la fijación de una cuantía mínima y máxima de indemnización en caso de despido improcedente. Es sin duda obligatoria la lectura de la sentencia de 22 de julio para ampliar los conocimientos obtenidos tras la lectura del artículo del profesor Baylos, y así lo he hecho, quedándome ahora con la amplia reflexión del autor que sintetiza de forma muy clara cual ha sido la línea de tendencia del TC italiano desde que se pronunció en su sentencia núm. 194 de 26 de setiembre de 2018, que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “El trabajo no es unamera mercancía. Las aportaciones del Tribunal Constitucional italiano en susentencia de 26 de septiembre de 2018 (y de algunos Conseil de Prud’hommesfranceses) sobre el debate jurídico de la indemnización tasada por despido”  

“Lo fundamental de esta línea jurisprudencial es que considera inconstitucional el sistema de cálculo del monto indemnizatorio por el despido ilegítimo basado exclusivamente en la antigüedad en la empresa, tanto en los supuestos de despidos viciados desde el punto de vista sustancial (Sentencia n. 194 del 2018) o por motivos formales (sentencia n. 150 del 2020). Consentir al empleador calcular con exactitud cuánto cuesta despedir a un trabajador elimina cualquier efecto disuasorio de un despido improcedente o sin causa justa, o efectuado incumpliendo los requisitos formales previstos en la ley o en la negociación colectiva. La lesión injusta de los derechos de la persona trabajadora por el empleador no puede resolverse de antemano en un cálculo de su coste, fijado además en función de una variable que asegura importantes diferencias de trato en función de la edad y el género de las personas despedidas improcedentemente, y sin que de esta manera se pueda asegurar la función disuasoria que debe tener la componente indemnizatoria. Por eso es el órgano judicial quien tiene un poder esencial de valoración de la indemnización debida como resarcimiento del acto ilícito en función de otras variables, además de la antigüedad, en relación directa con la gravedad de la lesión al derecho fundamental al trabajo y a la posición personal del trabajador despedido. La relación que se realiza entre la tutela constitucional del derecho al trabajo y el derecho al ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido del art. 24 de la Carta Social Europea, se cifra en el derecho a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada. Dado que la reparación más apropiada sería la readmisión y la norma ha prescindido de ella, el eje del debate se traslada a la adecuación y proporcionalidad de la indemnización, a su doble componente resarcitorio y disuasorio”.  

Para quienes no deseen leer el texto íntegro de la sentencia, bastará con que lo hagan de la nota de prensa publicada el mismo día en que fue dictada,   y que ahora reproduzco (obviamente en traducción no oficial):

“Es urgente la reforma de la regulación de los despidos, una cuestión esencial por su relación con los derechos individuales de los trabajadores y por sus repercusiones en el sistema económico general.

Esto fue afirmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 183 presentada hoy (escrito por la vicepresidenta Silvana Sciarra), en el que, si bien se declaran inadmisibles las censuras del Tribunal de Roma sobre la indemnización prevista en la llamada Ley de Empleo para los despidos improcedentes en las pequeñas empresas, se dirige una advertencia al legislador para que intervenga urgentemente en este asunto, proporcionando protecciones adecuadas.

El Tribunal consideró que "una indemnización constreñida dentro del estrecho margen entre un mínimo de tres y un máximo de seis meses de sueldo frustra la necesidad de ajustar el importe a la especificidad de cada caso individual" y no representa una solución adecuada que se ajusta a los requisitos de adecuación y disuasión afirmada por las sentencias nº 194 de 2018 y nº 150 de 2020 de la mismo Tribunal.

"La limitada brecha entre el mínimo y el máximo determinado por la ley da una importancia preponderante, si no exclusiva, al número de empleados". Este criterio, "en un marco dominado por la incesante evolución de la tecnología y la transformación de los procesos de producción", no es indicativo de la fuerza económica real del empresario y no tampoco ofrece elementos significativos para determinar la cantidad de la indemnización según las peculiaridades de cada caso individual.

Sin embargo, queda a la discreción del legislador elegir de las soluciones más apropiadas para garantizar una protección adecuada. De ahí, la urgencia de la reforma, instada por el Tribunal.

El propio Tribunal de Roma prefigura múltiples soluciones para remediar los perfiles de conflicto con la Constitución. Soluciones que van de la redefinición de un criterio distintivo, centrado en el número de empleados, a la eliminación del régimen especial y a la redefinición de los umbrales.

A cada una de las opciones concebibles corresponden "diferentes opciones de opciones de política legislativa", resultado de "evaluaciones discrecionales", escribe el Tribunal.

Que, al declarar la inadmisibilidad de las preguntas, señala: "La prolongación de la inercia legislativa no sería tolerable". Por lo tanto, si la cuestión se vuelve a plantear, procederá directamente a intervenir en la disciplina censurada”.

No se qué pensarán los lectores y lectoras, pero a mi me parece muy claro que el TC italiano tira una vez más de las orejas al legislador y, sin entrar ciertamente en su terreno, le urge ya a que modifique la norma, con la advertencia clara de que si no lo hace y se vuelve a plantear  un conflicto en el mismo sentido, “intervendrá directamente”. ¿Actuará el legislador? No parece ciertamente muy factible en estos momentos de clara incertidumbre política en Italia con la convocatoria de un próximo proceso electoral, aun cuando desde el sindicalismo italiano ya se ha pedido tal modificación: “La sentencia del Tribunal Constitucional, tras los dos pronunciamientos de 2018 y 2020, exige curar la herida determinada por el lejano oeste abierto por la Ley de Empleo en el mundo del trabajo". El secretario general de Fiom CGIL, Michele De Palma, ha declarado: "En un momento de gran inestabilidad económica y social, creemos que es necesario restablecer la seguridad jurídica de los trabajadores y la civilización jurídica de nuestro país". 

3. Sobre la temática, una vez más, de la aplicación de la Carta Social Europea, y en concreto ahora, de su art. 24, es muy recomendable la lectura del reciente artículo de la profesora Carmen Salcedo y del profesor Luís Jimena “Carta Social Europea, despido ycontrol de convencionalidad: la odisea por alcanzar el reconocimiento de losderechos y sus garantías navegando en las procelosas aguas de las instanciassuperiores (excusatio non petita…)”, publicado  en Lex Social (Revista jurídica de los derechos sociales) (vol.12, núm.1, 2022) 

Reproduzco un párrafo que a mi parecer sintetiza muy bien el debate, en el que el autor y la autora incorporan nuevas reflexiones sobre las últimas resoluciones judiciales dictadas tanto en España como en otros países europeos, y por supuesto siempre teniendo presente el parecer del comité europeo de derecho sociales: “El despido injustificado, sin causa o, en términos de la legislación española, improcedente, es de los temas que más protagonismo ha adquirido en los dos últimos años. Esta notoriedad presenta unas notas peculiares en cuanto a su origen -modificaciones legislativas aprobadas por Finlandia, Italia y Francia- y el impacto en nuestro país de los pronunciamientos emitidos por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) tras solicitarle la supervisión principalmente mediante el procedimiento de reclamaciones colectivas. En virtud de ello, la atención sobre cualquier acontecimiento o decisión no se limita al ámbito doméstico, sino también a los que se suceden más allá de nuestras fronteras, en un insoslayable contexto de tutela multinivel de derechos y libertades que ha de ser coherente con el principio favor libertatis o pro personae (y su manifestación más específica en el ámbito laboral como principio pro operario o favor laboratoris) asumiendo los estándares más favorables establecidos por la jurisprudencia constitucional o internacional”.

4. Paso a continuación, con mayor detenimiento, a la explicación de aquello que he sintetizado en la segunda parte del título, es decir la aprobación por el gobierno británico de una normativa dirigida a restringir al máximo, cuando no a tratar de eliminar, el ejercicio del derecho de huelga, y que hasta el momento ha pasado totalmente desapercibida en los medios de comunicación y redes sociales de nuestro país.

Efectuaré una breve síntesis de su génesis y de su contenido, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los artículos, documentos y normas a los que se pueden acceder a través de los correspondientes enlaces.

Les dejo ya la pregunta, que creo que debe contestarse negativamente, de si la normativa británica respeta la internacional, en particular el Convenio 87 sobre libertad sindical y la interpretación que el comité de libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha efectuado sobre la interpretación del derecho de huelga y sus   limitaciones o incluso prohibición, muy restrictivas, y remito a este y este  enlace

A) El gobierno británico anunció el 23 de junio un cambio en la legislación laboral para permitir a las empresas disponer de “trabajadores cualificados”, puestos a su disposición por las empresas y agencias de empleo, “para suplir las carencias de personal durante las huelgas”. Este era el comunicado oficial (traducción no oficial):  

“El Gobierno ha presentado hoy un cambio en la legislación que permite a las empresas suministrar trabajadores cualificados a través de agencias para suplir las carencias de personal durante las huelgas.

Según la actual legislación sindical, las empresas de empleo tienen restringido el suministro de trabajadores temporales para cubrir las tareas de los empleados que participan en las huelgas. Esto puede tener un impacto desproporcionado, incluso en importantes servicios públicos, causando graves perturbaciones en la economía y la sociedad británicas, desde impedir que la gente vaya a trabajar hasta crear problemas en la gestión de la plantilla de las empresas.

La legislación de hoy, que deroga estas gravosas restricciones legales, dará a las empresas afectadas por la huelga la libertad de recurrir a los servicios de empresas de empleo que pueden proporcionar personal cualificado y temporal con poca antelación para cubrir temporalmente las funciones esenciales mientras dure la huelga.

La supresión de esta normativa dará más flexibilidad a los empresarios, pero las empresas seguirán teniendo que cumplir con las normas de salud y seguridad más amplias que mantienen la seguridad tanto de los empleados como del público. Sería su responsabilidad contratar a trabajadores de cobertura con las habilidades y/o cualificaciones necesarias para cumplir con esas obligaciones.

También ayudaría a mitigar el impacto de futuras huelgas, como las que se han visto en nuestros ferrocarriles esta semana, al permitir que trabajadores temporales formados desempeñen funciones cruciales para mantener los trenes en movimiento. Por ejemplo, los trabajadores temporales cualificados podrían cubrir puestos vacantes, como los despachadores de trenes, que realizan tareas vitales como dar a los maquinistas la señal de que son seguros para seguir adelante y asegurarse de que las puertas de los trenes no están obstruidas.

Durante las huelgas de esta semana, esa función ha tenido que ser desempeñada por gestores de trenes que podrían haber sido mejor utilizados en funciones más críticas para la seguridad, como los guardias. Esta legislación lo permitiría, además de limitar el impacto de las futuras huelgas en los trabajadores de los trenes y en la economía.

El cambio legislativo, que se aplicará en todos los sectores, está pensado para minimizar el impacto negativo e injusto de las huelgas en la población británica, garantizando que las empresas y los servicios puedan seguir funcionando. Por ejemplo, las huelgas en servicios públicos como la educación pueden significar a menudo que los padres tengan que quedarse en casa con sus hijos en lugar de ir a trabajar, o las huelgas en el sector ferroviario impiden a los viajeros llegar al trabajo o a otros negocios...

... El Gobierno también ha anunciado hoy que va a elevar la cuantía máxima de los daños y perjuicios que los tribunales pueden conceder a un sindicato, cuando la huelga haya sido declarada ilegal por el tribunal. Se aumentarán los límites de las indemnizaciones, que no se han modificado desde 1982. En el caso de los sindicatos más importantes, la indemnización máxima pasará de 250.000 a 1 millón de libras”.

B) A tal efecto, se presentó en el Parlamento la reforma de la normativa vigente sobre la actuaciónde las agencias de empleo y las empresas de empleo,   suprimiendo la prohibición existente hasta entonces de proporcionar a trabajadores a empresas durante conflictos laborales. La nota explicativa que se acompañaba al proyecto de reforma daba más clara y detallada información al respecto: “Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su promulgación y modificará el Reglamento de Conducta de las Agencias de Empleo y Empresas de Empleo de 2003 (S.I. 2003/3319) (el "Reglamento de Conducta").

Este Reglamento eliminará la prohibición establecida en la norma 7 del Reglamento de Conducta, que impide a las empresas de empleo introducir o suministrar trabajadores de agencia a los contratantes para sustituir a personas que participen en una huelga oficial o en una acción industrial oficial o para sustituir a personas que hayan sido trasladadas por el contratante para desempeñar las funciones de la persona en huelga o en acción industrial. La infracción de la norma 7 es un delito penal castigado con una multa de conformidad con el artículo 5(2) de la Ley de Agencias de Empleo de 1973. Dicha infracción también puede dar lugar a una responsabilidad civil en virtud de la norma 30 del Reglamento de Conducta.

El Reglamento 2(a) revoca el Reglamento 7 (restricción de proporcionar trabajadores en conflictos laborales) del Reglamento de Conducta, permitiendo así a las empresas de empleo proporcionar trabajadores de agencia a los contratantes durante una huelga oficial o una acción industrial, eliminando la prohibición y la posible infracción del Reglamento de Conducta en virtud del mismo”.

Junto a esa proyecto normativo se adjuntaba la propueste de Orden   de modificación de las cuantías que podían imponerse como sanción a las organizaciones sindicales en procedimientos por daños y perjuicios derivados de huelgas que no se ajustaran a derecho, que entraría en vigor al mismo tiempo que la reforma de la regulación de las agencias y empresas de empleo.

Se incrementaba sensiblemente la cuantía de la sanciones por responsabilidad civil, y se justificaba el cambio en atención a que la norma tenía en consideración “los cambios en el índice de precios al consumo que se han producido desde que se fijaron los importes máximos en la Ley de Empleo de 1982”, detallándose en estos términos:  “...  a partir del 21 de julio de 2022 los nuevos límites serán los siguientes

- Cuando un sindicato tenga menos de 5.000 miembros, la indemnización máxima por daños y perjuicios (antes 10.000 libras esterlinas) será de 40.000 libras esterlinas;

- Cuando un sindicato tenga 5.000 miembros o más, pero menos de 25.000, la indemnización máxima por daños y perjuicios (antes 50.000 libras esterlinas) será de 200.000 libras esterlinas;

- Cuando un sindicato tenga 25.000 miembros o más, pero menos de 100.000, la indemnización máxima por daños y perjuicios (antes 125.000 £) será de 500.000 £;

- Cuando un sindicato tenga 100.000 miembros o más, la indemnización máxima por daños y perjuicios (antes 250.000 £) será de 1.000.000 £”.

Como disposición transitoria se estipulaba que las nuevas cuantías no se aplicarían a ningún procedimiento de responsabilidad civil cuyo objeto fuera un acto iniciado u ocurrido antes del 21 de julio de 2022.

C) Una explicación más detallada de los cambios propuestos y de sus antecedentes, en cuanto que ya en 2015 el gobierno conservador había manifestado su intención de actuar en los mismos términos, aun cuando finalmente no llegara a hacerlo por las críticas formuladas a sus propuestas, puede leerse en el artículo de Patrick Brione    , en el que se recordaba que “La prohibición de recurrir a personal interino durante una huelga se introdujo por primera vez en 1976 bajo el Gobierno laborista de entonces. Lo hizo en el Reglamento de Conducta de las Agencias de Empleo y las Empresas de Empleo de 1976, en virtud de los poderes otorgados por el artículo 5(1) de la Ley de Agencias de Empleo de 1973, que a su vez fue sustituido por el Reglamento de Conducta de las Agencias de Empleo y las Empresas de Empleo de 2003”.

Igualmente, se recogen en dicho artículo las muy duras reacciones de los dirigentes sindicales a la propuesta normativa, como la de la secretaria general del TUC, Frances O'Grady, que las calificaba de “un intento deliberado de socavar el derecho de huelga y de reducir el poder de negociación de los trabajadores”, subrayando que “la contratación de personal interino menos cualificado para prestar servicios importantes pondrá en peligro la seguridad pública, agravará los conflictos y envenenará las relaciones laborales”.

Las propuestas normativas fueron también objeto de muy duras críticas tanto desde la oposición política como desde cualificada doctrina académica, siendo esta última sin duda la que debe merecer especial atención en toda reflexión jurídica.

El 27 de junio, JustinMadders   responsable de derechos y protecciones laborales en el gobierno laborista en la sombra, publicaba un duro artículo   en el que manifestaba que “La medida del gobierno para reemplazar a los trabajadores calificados y críticos para la seguridad en huelga . es deliberadamente inflamatoria. También es una amenaza totalmente imprudente para la seguridad pública. Los ministros conservadores están actuando como pirómanos en lugar de bomberos mientras avivan las llamas de la división en el país que deben gobernar. En lugar de hacer su trabajo y arreglar el desastre que han creado, están tratando de desviar y distraer de su gobierno desacreditado y sin rumbo.

Después de haber paralizado el país por su incapacidad para hacer su trabajo y resolver la huelga ferroviaria, los ministros buscan una vez más incumplir sus propios compromisos al permitir que el trato a los trabajadores británicos esté muy por debajo de las normas internacionales. Ese es el efecto de su propuesta de romper las huelgas con los trabajadores de agencias, fallando a los trabajadores en Gran Bretaña y marcando el comienzo de una carrera hacia el fondo”. 

Más relevante sin duda es la dura crítica jurídica efectuada por el profesor Keith Ewing, Catedráticode Derecho Público del King’s College de Londres   , poco antes de la presentación oficial de la reforma, en su artículo ” “Agency Workers as Strike-Breakers: ILO Convention 87, and the EU-UK Trade and Cooperation Agreement . Se plantea tres preguntas y proporciona tres claras respuestas que van en la línea de considerar contraria a la normativa internacional y europea el texto que entraría en vigor el 21 de julio. Reproduzco ahora las dos más relevantes al objeto de mi explicación:

“... En primer lugar, ¿es lícito el uso del trabajo temporal como rompehuelgas en virtud de las obligaciones jurídicas internacionales del Reino Unido? Aquí hay varios tratados ratificados que son particularmente relevantes, de los cuales el más importante es el Convenio 87 de la OIT. Este último ha sido interpretado por la Comisión de Expertos de la OIT para incluir la protección del derecho de huelga, siendo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (y otros) la Comisión de Expertos de la OIT como "un punto de referencia y orientación para la interpretación" de los convenios de la OIT. ... El Comité de Expertos de la OIT ya ha llegado a la conclusión de que la legislación británica no hace lo suficiente para proteger a los huelguistas de su sustitución. Esto se debe a la naturaleza inadecuada de nuestra ley de despido improcedente.

La segunda pregunta es ¿cuáles son las consecuencias de una legislación introducida en contra del derecho internacional? La respuesta habitual del derecho constitucional es que no hay consecuencias jurídicas internas a menos que el tratado haya sido incorporado por la legislación al derecho interno. El Convenio 87 de la OIT no se ha incorporado de esta manera, por lo que cualquier infracción debe perseguirse únicamente en el derecho internacional, y éste no proporciona ningún remedio o sanción significativa. Sin embargo, desde el Brexit la situación ha cambiado. El incumplimiento de los convenios de la OIT también puede constituir una infracción del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido, por el que el Gobierno actual, tras el Brexit, se comprometió a cumplir varios tratados internacionales por los que, a su vez, ya está obligado. El efecto es que el incumplimiento de estos tratados no solo es una violación de los tratados en cuestión, sino que es ilegal por el motivo adicional de que es una violación del acuerdo con la UE.

Por lo tanto, el TCA UE-Reino Unido establece en su artículo 387 que las partes no deben reducir las normas laborales en relación con los «derechos fundamentales en el trabajo» (no definidos, pero casi seguro que incluyen la libertad de asociación y el derecho de huelga) con el fin de garantizar alguna ventaja comercial competitiva. No es probable que esta sea la motivación del gobierno en relación con los trabajadores de agencias que rompen la huelga y, por lo tanto, es poco probable que sea relevante. Sin embargo, en virtud del artículo 399, apartado 2, las partes también se comprometen a «respetar, promover y aplicar efectivamente las normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT». Entre ellos se encuentra el Convenio 87 de la OIT. Por las razones explicadas anteriormente, legislación como la revocación de la si 2004 Nº 3319, la regla 7 para permitir así a los rompehuelgas suministrados por agencias es probablemente una violación del Convenio 87 de la OIT según la interpretación de la Comisión de Expertos de la OIT. Si es así, también es una violación del TCA UE-Reino Unido...”.

Más críticas contra la nueva normativa provienen de la British Medical Association    , para quien, “... es muy decepcionante que la respuesta del Gobierno a las crecientes preocupaciones de los trabajadores sea un intento de reprimir las actividades sindicales legítimas y los derechos de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud(NHS) . En lugar de tratar de responder a las preocupaciones del personal del NHS, su intento de derogar la Regulación 7 del Reglamento de Conducta devalúa al personal clínico altamente capacitado e integrado en los sistemas y culturas de su lugar de trabajo. ...  Para los médicos, la huelga es siempre el último recurso, y sólo se lleva a cabo dentro de un marco legal estricto y con garantías. Además, aunque la contratación de personal interino puede cubrir lagunas en la superficie, en última instancia no servirá para el interés de los pacientes, ya que es probable que ese personal no esté familiarizado con el hospital (u otro entorno) al que se ha incorporado”.

 D) Ninguna de las críticas, jurídicas, políticas y sindicales, detuvo al gobierno británico, que consiguió la aprobación de la propuestas normativa en ambas Cámaras, entrando en vigor ambas normas el 21 de julio (298 votos a favor y 202 en contra en la Cámara de los Comunes 

La aprobación de las normas y su entrada en vigor fue acogida con innegable satisfacción por el gobierno conservador, como lo demuestra el amplio comunicado de prensa   emitido el mismo día 21 y en el que se reiteran ,y  refuerzan, algunas de las tesis “rompehuelgas” que se habían expuesto en el que se anunciaban las propuestas. 

Las manifestaciones de diversos responsables ministeriales son claras e indubitadas a mi parecer sobre el objetivo perseguido: dificultar al máximo las huelgas y limitar considerablemente la acción sindical, aunque para ello haya que ir más allá de lo permitido por la normativa internacional y europea.

Kwasi Kwarteng, Secretario de Estado de Comercio: "A la luz de las acciones sindicales militantes que amenazan con paralizar servicios públicos vitales, hemos actuado con celeridad para derogar estas gravosas restricciones al estilo de los años 70".

Gracias a un cambio en la legislación que ha entrado en vigor hoy, las empresas pueden proporcionar trabajadores cualificados a través de agencias para cubrir los vacíos de personal vitales causados por las huelgas industriales.

Ante la amenaza de interrupción de los servicios públicos por las huelgas en diversos sectores, el Gobierno ha trabajado con celeridad para derogar las leyes sindicales que restringen la posibilidad de que las empresas de empleo proporcionen trabajadores temporales para cubrir los puestos vacantes causados por la huelga del personal.

A partir de hoy, las empresas más afectadas por la huelga podrán recurrir a personal temporal cualificado con poca antelación para cubrir puestos esenciales. Esto ayudará a mitigar el impacto desproporcionado que la huelga puede tener tanto en la economía como en la sociedad del Reino Unido, al permitir que servicios cruciales, que todos utilizamos a diario, sigan funcionando.

El cambio de la ley de hoy se aplicará en todos los sectores, por ejemplo, en la educación, donde la huelga puede obligar a los padres a quedarse en casa con sus hijos en lugar de ir a trabajar.

El Secretario de Estado de Comercio, Kwasi Kwarteng, dijo:

"A la luz de las acciones sindicales militantes que amenazan con paralizar servicios públicos vitales, hemos actuado con rapidez para derogar estas gravosas restricciones al estilo de los años setenta.

"A partir de hoy, las empresas expuestas a las perturbaciones causadas por las huelgas podrán recurrir a trabajadores temporales cualificados para prestar los servicios que permiten a las personas honradas y trabajadoras seguir adelante con sus vidas. Es una buena noticia para nuestra sociedad y para nuestra economía".

Aunque este cambio de ley proporcionará una mayor flexibilidad a las empresas, éstas seguirán estando obligadas a cumplir unas normas de seguridad y salud más amplias que mantengan la seguridad de los empleados y del público. Además, será responsabilidad de las empresas individuales contratar a trabajadores temporales con el conjunto de habilidades y/o calificaciones correctas y adecuadas para cumplir con las obligaciones del rol.

El Secretario de Estado de Transportes, Grant Shapps, ha declarado:

"Aunque las huelgas ferroviarias de la próxima semana serán demasiado pronto para beneficiarse de esta legislación, es un hito importante que refleja la determinación del Gobierno de minimizar el poder de los jefes sindicales.

"Durante demasiado tiempo, los sindicatos han podido mantener al país en jaque con la amenaza de la acción industrial, pero esta reforma vital significa que cualquier huelga futura causará menos trastornos y permitirá a la gente trabajadora continuar con su vida cotidiana".

E) Ante los nuevos ataques de un gobierno conservador al movimiento sindical, que no tiene nada que envidiar a la normativa claramente intervencionista antisindical aprobada durante los gobiernos de Margaret Thatcher, el movimiento  sindical y el mundo jurídico cercano a sus planteamientos han recordado que es necesario tener en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de DerechosHumanos en su sentencia dictada el 2 de julio de 2022 en el caso “David Wilsony Terence Palmer”   que puede nuevamente servir para cuestionar jurídicamente la normativa recién aprobada, ya que el TEDH falló que la legislación británica era contraria al art. 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos por permitir la discriminación de sindicalistas, lo que conllevó la modificación de la normativa para evitar que se produjeran tales situaciones.   

Por su importancia para futuros conflictos jurídicos que sin duda se plantearán con la nueva normativa, reproduzco los contenidos más relevantes a mi parecer de dicha sentencia:

41.     El Tribunal observa en primer lugar que, aunque el objeto esencial del artículo 11 es proteger al individuo contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas en el ejercicio de los derechos protegidos, pueden existir además obligaciones positivas para garantizar el disfrute efectivo de estos derechos. En el presente caso, las cuestiones sobre las que se quejan los demandantes -principalmente, el no reconocimiento de los sindicatos por parte de los empresarios a efectos de negociación colectiva y las ofertas de condiciones de empleo más favorables a los empleados que aceptan no estar representados por los sindicatos- no implican una intervención directa del Estado. Sin embargo, la responsabilidad del Reino Unido se vería comprometida si estas cuestiones fueran consecuencia de un incumplimiento por su parte de la obligación de garantizar a los demandantes, en virtud del Derecho interno, los derechos establecidos en el artículo 11 del Convenio.

42.       El Tribunal recuerda que el artículo 11, apartado 1, presenta la libertad sindical como una forma o un aspecto especial de la libertad de asociación. Las palabras "para la protección de sus intereses" del apartado 1 del artículo 11 no son redundantes, y el Convenio salvaguarda la libertad de proteger los intereses profesionales de los miembros del sindicato mediante la acción sindical, cuya realización y desarrollo deben permitir y hacer posible los Estados contratantes. Así pues, un sindicato debe ser libre para luchar por la protección de los intereses de sus miembros, y los miembros individuales tienen derecho, para proteger sus intereses, a que el sindicato sea escuchado. Sin embargo, el artículo 11 no asegura ningún trato particular a los sindicatos o a sus miembros y deja a cada Estado la libre elección de los medios que debe utilizar para garantizar el derecho a ser oído.

43.       El Tribunal de Justicia señala que, en el momento de los hechos denunciados por los demandantes, la legislación del Reino Unido preveía un sistema de negociación colectiva totalmente voluntario, sin que los empresarios estuvieran obligados legalmente a reconocer a los sindicatos a efectos de la negociación colectiva. Por lo tanto, no existía ningún recurso legal mediante el cual los demandantes pudieran impedir que los empresarios en el presente caso desreconocieran a los sindicatos y se negaran a renovar los convenios colectivos.

44.       Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, aunque la negociación colectiva puede ser uno de los medios que permiten a los sindicatos proteger los intereses de sus miembros, no es indispensable para el disfrute efectivo de la libertad sindical. La negociación colectiva obligatoria impondría a los empresarios la obligación de negociar con los sindicatos. El Tribunal de Justicia aún no está dispuesto a considerar que la libertad de un sindicato para hacer oír su voz se extienda a la imposición a un empresario de la obligación de reconocer a un sindicato. Sin embargo, el sindicato y sus miembros deben ser libres, de una forma u otra, de intentar persuadir al empresario para que escuche lo que tiene que decir en nombre de sus miembros. Habida cuenta del carácter delicado de las cuestiones sociales y políticas que se plantean para lograr un equilibrio adecuado entre los intereses en conflicto y del amplio grado de divergencia entre los sistemas nacionales en este ámbito, los Estados contratantes gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto a la forma de garantizar la libertad sindical.

45.       El Tribunal de Justicia señala que los sindicatos demandantes disponían de otras medidas para defender los intereses de sus afiliados. En particular, el derecho interno otorgaba protección a un sindicato que convocara o apoyara una huelga "en previsión o promoción de un conflicto comercial". La concesión del derecho de huelga, aunque puede ser objeto de regulación, representa uno de los medios más importantes con los que el Estado puede garantizar la libertad de un sindicato para proteger los intereses profesionales de sus miembros. En este contexto, el Tribunal de Justicia no considera que la ausencia, en el Derecho del Reino Unido, de una obligación para los empresarios de entablar una negociación colectiva haya dado lugar, en sí misma, a una violación del artículo 11 del Convenio.

46.       El Tribunal de Justicia coincide con el Gobierno en que la esencia de un sistema voluntario de negociación colectiva es que un sindicato no reconocido por un empresario debe poder adoptar medidas, incluida, en su caso, la organización de acciones industriales, con el fin de persuadir al empresario de que inicie una negociación colectiva con él sobre las cuestiones que el sindicato considera importantes para los intereses de sus miembros. Además, es esencial para el derecho a afiliarse a un sindicato para la protección de sus intereses que los trabajadores sean libres de instruir o permitir que el sindicato haga representaciones ante su empleador o tome medidas en apoyo de sus intereses en su nombre. Si se impide a los trabajadores hacerlo, su libertad de pertenecer a un sindicato, para la protección de sus intereses, se vuelve ilusoria. Es función del Estado garantizar que no se impida o se restrinja a los miembros de los sindicatos el uso de su sindicato para representarlos en los intentos de regular sus relaciones con sus empleadores.

47.       En el presente caso, los empresarios podían intentar adelantarse a cualquier protesta de los sindicatos o de sus miembros contra la imposición de límites a la negociación colectiva voluntaria, ofreciendo a los empleados que aceptaban la finalización de la negociación colectiva aumentos salariales sustanciales, que no se ofrecían a los que se negaban a firmar contratos aceptando el fin de la representación sindical. El corolario de esto era que la legislación del Reino Unido permitía a los empresarios tratar de forma menos favorable a los empleados que no estaban dispuestos a renunciar a una libertad que era una característica esencial de la afiliación sindical. Este comportamiento constituía un desincentivo o una restricción al uso de la afiliación sindical por parte de los trabajadores para proteger sus intereses. Sin embargo, como dejó claro la sentencia de la Cámara de los Lores, el derecho interno no prohibía al empresario ofrecer un incentivo a los empleados que renunciaban al derecho de representación sindical, incluso si el objetivo y el resultado del ejercicio era poner fin a la negociación colectiva y, por tanto, reducir sustancialmente la autoridad del sindicato, siempre que el empresario no actuara con el propósito de impedir o disuadir al empleado individual simplemente de ser miembro de un sindicato.

48.       Por lo tanto, con arreglo al Derecho del Reino Unido en la época pertinente, era posible que un empresario socavara o frustrara efectivamente la capacidad de un sindicato para luchar por la protección de los intereses de sus miembros. El Tribunal de Justicia señala que este aspecto del Derecho interno ha sido objeto de críticas por parte del Comité de Expertos Independientes de la Carta Social y del Comité de Libertad Sindical de la OIT (véanse los apartados 32-33 y 37 supra). Considera que, al permitir que los empleadores utilicen incentivos económicos para inducir a los empleados a renunciar a importantes derechos sindicales, el Estado demandado ha incumplido su obligación positiva de garantizar el disfrute de los derechos contemplados en el artículo 11 del Convenio. Este incumplimiento supuso una violación del artículo 11, tanto en lo que respecta a los sindicatos demandantes como a los demandantes individuales.

 5. Concluyo aquí esta nueva entrada, reiterando que he podido redactarla gracias a la información obtenida a través de redes sociales y de revista electrónicas y la blogosfera laboralista. Espero que la síntesis que he realizado, en la que he tratado además de incorporar algunas consideraciones y reflexiones de mi propia cosecha, merezcan la atención y el visto bueno de las personas interesadas en toda la temática laboral. 

Mientras tanto, buena lectura.


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