viernes, 22 de abril de 2022

Texto comparado de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y del Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia.

 

1. El 23 de diciembre de 2020 publiqué una entrada titulada “Futuras reformas de la legislación procesal laboral. Texto comparado de la LRJS y del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia”  

Explicaba que el Consejo de Ministros celebrado el martes 15 de diciembre había aprobado el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, y que en la nota de prensa se explicaba que el citado texto constituía “un nuevo instrumento integrado en la nueva arquitectura jurídica dentro de la Estrategia Justicia 2030, enmarcado y conectado con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y el Plan de la Unión Europea Next Generation. Además, el Anteproyecto pretende dar respuesta a los desafíos surgidos como consecuencia de la pandemia de la Covid-19”.

También, que más adelante se sintetizaban los tres ejes en los que estaba basada la futura norma:

“El primero, es la regulación de “los medios adecuados de solución de controversias (MASC), una medida que, más allá de la coyuntura de ralentización inicial y previsible incremento posterior de la litigiosidad, como consecuencia de la pandemia y la declaración del estado de alarma, se considera imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible”.

“El segundo es el de la reforma de leyes procesales, una iniciativa que afecta a todos los órdenes jurisdiccionales, y de la que se apuntan estas novedades: “Entre otras medidas, se van a potenciar las sentencias orales en determinados procedimientos como medida de agilización que puede usar el juez, de manera voluntaria, en atención a las concretas circunstancias del proceso. Del mismo modo, se amplía el ámbito del juicio verbal, más rápido y ágil que el juicio ordinario y sin pérdida de garantías y se modifica en lo necesario su regulación. Se eleva su cuantía y se introducen nuevos procedimientos que podrán tramitarse por sus reglas. Por otro lado, se introduce el procedimiento testigo y la extensión de efectos para una gestión ágil y eficaz de la litigación en masa en materia de condiciones generales de la contratación, regulándose unos requisitos muy medidos que habrán de concurrir para la posible utilización de ambas técnicas”.

“Por último, el tercer eje es el que se refiere a la transformación digital, afirmándose que “este avance evitará desplazamientos a las sedes judiciales, reduciendo los costes económicos, ambientales y territoriales. Y permitirá que toda la tramitación sea mucho más ágil”, apuntándose que “se introduce la regulación de los sistemas de identificación y autenticación para adaptar nuestra legislación a la europea y se generaliza la celebración de vistas y declaraciones por videoconferencia”.

Exponía a continuación que el extenso Anteproyecto  (163 páginas) afectaba a todos los órdenes jurisdiccionales, y que había procedido “a una primera lectura de los contenidos de la futura norma que afectan a la jurisdicción social, así como también a la de la explicación, en la Exposición de Motivos, de sus líneas maestras, y he realizado en el documento anexo una comparación de la normativa vigente, es decir la Ley36/2011 de 10 de octubre(modificada en varias ocasiones) reguladora de laJurisdicción Social y el citado Anteproyecto, que ... pongo a disposición de las lectoras y lectores del blog” 

En mi artículo me detuve en el examen de cuáles eran los ejes centrales de la reforma, siempre según el parecer de quienes habían elaborado el texto, en el ámbito procesal laboral, y lo hacía en estos términos: “En las páginas 21 a 23 se explica que se pretende agilizar los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos existentes, y potenciar los acuerdo a través de la labor de las letradas y letrados de la Administración de Justicia anticipando la conciliación, y todo ello, se enfatiza, partiendo de las importantes reformas llevadas a cabo por la LRJS y continuando la tarea iniciada por esta, o por decirlo con las propias palabras del texto, “actualiza su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente: se optimizan los recursos y se facilita la resolución de asuntos separando el acto de conciliación y juicio”.

Se pretende impulsar la oralidad de las sentencias, se incorpora el llamado “procedimiento testigo”, al igual que se lleva a cabo en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, y se modifica la normativa sobre ejecución de sentencias para poder extender los efectos de la resolución recaída en el citado procedimiento testigo. Asimismo, se destaca la incentivación “al máximo” de acciones y procedimientos por iniciativa de las partes, en el bien entendido además de que será el órgano judicial el que pueda llevar a cabo tal acumulación “de oficio y en defecto de la voluntad de aquellas”. Respecto a los actos de conciliación y juicio se pretende (¿con excesivas dosis de optimismo?) que el primero se celebre a partir de los treinta días de la admisión de la demanda, y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista. Por fin, se incorporan dos nuevos supuestos de tramitación preferente, que son los de extinción por falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios, y los de despidos verbales en los que no se dé de baja a la persona trabajadora en la Seguridad Social.

La valoración positiva de la LRJS se pone claramente de manifiesto, tras explicar que la reforma profundiza en los avances conseguidos por esta, en la manifestación de que aquella “supuso una respuesta más eficaz y ágil a los litigios suscitados en las relaciones de trabajo y de seguridad social; ofreció un tratamiento unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de los derechos; y completó la modernización procesal en el orden social, racionalizando y fijando un texto normativo consolidado y actualizado a la realidad de la organización actual del trabajo”.

Finalizaba la entrada afirmando que “tiempo habrá, obviamente, para analizar con mucho más detalle el texto, una vez que sea aprobado como proyecto de ley y se debata en el Parlamento para llegar finalmente al Boletín Oficial del Estado y su entrada en vigor, que está prevista en el Anteproyecto que sea a los tres meses de su publicación”.

2. Pues bien, ya disponemos del Proyecto de Ley, aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de abril y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 22    , acompañado de otro proyecto normativo no menos importante, cual es el “Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios”  

En la nota deprensa de presentación del Proyecto no hay mención alguna, al menos de manera expresa, a los cambios que se pretenden introducir en la normativa procesal laboral, si bien cabe incluir algunas de ellas en las consideraciones generales que se efectúan de la norma, de la que se afirma que “tiene como objetivo agilizar la actividad de la justicia en términos estructurales, facilitar la cohesión social y contribuir a un sistema de justicia más sostenible. Para ello, introduce los medios adecuados de solución de controversias (MASC) y reforma las leyes procesales. Con los MASC se pretende reducir la litigiosidad, avanzando hacia la cohesión social -uno de los retos del Ministerio, alineado con los marcados en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia-, e impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de justicia, devolviendo a las partes su capacidad negociadora. Los MASC ayudarán también a reducir la sobrecarga de los tribunales, impulsando un servicio público de Justicia sostenible”.

Sí aparen expresamente recogidas las propuestas de modificación en la normativa procesal laboral en la presentación power point que se adjunta a la nota  y que son las siguientes: “Posibilidad de aligerar la agenda de los órganos judiciales, al adelantar un posible acuerdo entre las partes. Impulso de la oralidad de las sentencias. Importar la experiencia positiva de las figuras procesales del procedimiento testigo y la extensión de efectos. Agilización de la tramitación con la acumulación de acciones y procedimientos. Tramitación preferente: despido verbal sin baja en la Seguridad Social y Resolución del contrato por voluntad del trabajador por impago o retraso salarios. Entrada en vigor de la atribución al orden jurisdiccional social de las cuestiones relacionadas con la Ley de Dependencia”.

Se ha encomendado la aprobación, con competencia legislativa plena, a la Comisión de Justicia, y se ha establecido plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el 11 de mayo.

3. En la exposición de motivos se recuerda que el proyecto se enmarca dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, “constituyendo el hito CID 152 de la Medida C11.R2 Reforma para el impulso del Estado de Derecho y eficiencia del Servicio Público de la Justicia, cuyo cumplimiento está previsto para el cuarto trimestre de 2022”.

La primera referencia a la jurisdicción social, aunque sea por exclusión, la encontramos en el apartado I, en el que se enfatiza la importancia de los medios de solución no jurisdiccionales de los conflictos jurídicos, explicando que el título I “contiene todo un Título I dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización y al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos” de los que quedan excluidos, por lo que al ámbito de aplicación de la futura ley, “las materias concursal y laboral, en cuya normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de aquellas materias”.

En otro punto de este mismo apartado se explica que la implantación y fomento de los medios adecuados de solución de controversias “exige también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”, que tendrá impacto sobre las relaciones de trabajo ya que se pone de manifiesto que “por razones de seguridad jurídica, se modifica la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores y trabajadoras para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social”. Igualmente, y avanzándose ya al apartado VII, dedicado monográficamente al orden jurisdiccional social, se informa de la modificación de los apartados 1 y 2 del art. 64, los apartados 1 y 2 del art. 65 y el art. 244 de la LRJS, calificando tales modificaciones de “ajustes técnicos sobre las excepciones del requisito del intento de conciliación o, en su caso de mediación, los efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa sobre la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de acciones y la suspensión de la ejecución para derivación a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos”.

4. Como digo, los lectores y lectoras especialmente interesados e interesadas en el orden jurisdiccional social, deberán leer con atención, antes de acudir a la del texto articulado, el apartado VII, que completa y desarrollas las ideas-eje expuestas en la presentación del proyecto, y quizá debiendo empezar por el final la lectura de este apartado, ya que es justamente en las tres últimas líneas donde se expone que “la agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos existentes y la potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando la anticipación de la conciliación constituyen, en definitiva, los principales ejes de la reforma”; una reforma, en la que primeramente se valoran los avances conseguidos desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011, debiéndose ahora actualizar su contenido, “tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente”, por lo que “se optimizan recursos y se facilita la resolución de asuntos pudiendo separar temporalmente el acto de conciliación y juicio”.

La estrecha relación de algunas de las reformas incorporadas en la LRJS con las introducidas en los restantes ordenes jurisdicciones, civil, penal y contencioso-administrativo, son resaltadas por el legislador, de tal manera que “se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas”, y, al igual que en el ámbito civil y contencioso-administrativo, “se articula el llamado procedimiento testigo”, que conlleva la necesidad de introducir dos nuevos preceptos en el capítulo I del Título I del libro IV dedicado a la ejecución de sentencias.

No menos importante es el reconocimiento expreso de los efectos de una resolución judicial firme a otros litigios con identidad sustancial, lo que requiere la modificación del artículo regulador del acceso al recurso de suplicación. Por otra parte, el legislador considera relevante la nueva regulación relativa a la acumulación de procesos,  previendo que “únicamente podrá dejarse sin efecto respecto de alguno de ellos en supuestos muy específicos, como cuando no se cumplan las prescripciones legales que rigen la acumulación, o cuando el órgano judicial, considere, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes”.

En fin, dos cuestiones más de indudable interés que encuentran regulación en el texto articulado son puestas claramente de manifiesto en la exposición de motivos: en primer lugar, que dentro de las reglas generales de la modalidad procesal de despido, se adicionan dos supuestos que precisan una regulación específica de tramitación preferente; “por un lado, la extinción de contratos por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, correspondiente al artículo 50.1 b) LET..., y por otro, los despidos verbales, en los que no se da de baja al trabajador o trabajadora en la Seguridad Social”. En segundo término, la modificación del articulo regulador de los litigios de los que debe conocer el orden jurisdiccional social para que “todas las especialidades procedimentales aplicables a los procesos relativos a prestaciones de la Seguridad Social resultarán también plenamente aplicables a los litigios derivados del reconocimiento y prestaciones de la Ley de Dependencia y se deja perfectamente claro que la competencia que asume en esta materia el orden jurisdiccional social es completa, extendiéndose no solo a las prestaciones y servicios que lleva aparejada la situación de dependencia, sino también a su mismo reconocimiento”.

5. Adjunto acontinuación el texto comparado de la LRJS y de los artículos, o apartados delos mismos, que son modificados, junto con aquellos que se añaden. Deberemos estar atentos, como en toda tramitación parlamentaria, y si la vida política tan convulsa permite que este proyecto vea la luz en el BOE como ley, toda su tramitación parlamentaria y los cambios que pueda experimentar. Y una última precisión: dado que en los preceptos procesales laborales hay bastantes referencias a normas de otros órdenes jurisdiccionales, no hay que dejar también de prestar atención a todas ellas.

Mientras tanto, buena lectura.

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