1. En una entrada
anterior del blog abordé el examen de la sentencia dictada núm. 1/2021 de 25 de
enero (“Sobre la (no) validez jurídica del “matrimonio por el rito gitano” y la(no) discriminación racial directa o indirecta. Notas a la sentencia del TC de25 de enero de 2021 (con un voto particular discrepante ), y también de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 25 de
enero de 2018, que fue justamente la que motivó la interposición del recurso de
amparo. Tanto en una como en otra sentencia, se abordó la problemática de la
acreditación jurídica de la existencia de una pareja de hecho, no aceptándose
la tesis de que ello fuera posible mediante la demostración de la convivencia
durante muchos años, y los hijos e hijas resultantes de la unión, de una pareja
que había formalizado el llamado “vínculo matrimonial gitano”, al no haberse
formalizado tal unión en un registro jurídico de parejas de hecho.
2. Vuelvo sobre
esta temática ya que hace pocos días se publicaba en CENDOJ la sentenciadictada el 7 de abril por la Sala Contencioso-Administrativa del TS, de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó Lorenzo, y de cuya relevancia ya
nos dio debida cuenta el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su cuenta de
twitter (hay que agradecer una vez más al profesor Beltrán su impagable tarea
de difusión en unos casos, y de recopilación y cuidada ordenación en otras, de resoluciones
judiciales en amplios campos de las relaciones de trabajo y a la que puede
accederse en su blog )
Había leído,
casualidades de la vida, poco tiempo antes la sentencia, y la difusión de la
misma en la citada red social me ha animado a efectuar una breve nota, ya que
considero que una vez más (recuérdense, por ejemplo, las dos sentencias de 26de septiembre de 2018 dictadas en casos de nombramientos de
personal interino y en las que se pretendía que fuera declarada su condición de
fijeza funcionarial, y la mucho más reciente de 25 de marzo de 2021 sobre acreditación de los requisitos laborales necesarios para poder solicitar
acogerse al arraigo laboral regulado en la normativa de extranjería) una
sentencia de la Sala C-A del TS abre nuevas vías de interpretación de la
normativa que, siendo en principio de ámbito al ámbito de aplicación de dicha
orden jurisdiccional, son sin duda de innegable interés para la reinterpretación,
o ampliación de las interpretaciones existentes hasta el momento, de preceptos
de la normativa laboral y de protección social.
El breve resumen
oficial de la sentencia ya nos permite conocer la respuesta de la Sala: “Reconocimiento
de derecho a la percepción de pensión de viudedad. La constitución de la pareja
de hecho puede acreditarse mediante medio valido en Derecho”. El mucho más amplio resumen del auto deadmisión del recurso de casación de 14 de julio de 2020 , del que fue ponente el magistrado José Luis Requero, nos permite tener un más
exacto conocimiento de los términos del conflicto suscitado: “La Sala Tercera
del Tribunal Supremo considera que reviste interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia la determinación de si los requisitos establecidos
en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de
Clases Pasivas del Estado (aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril) para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras de
generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos
en dicho precepto legal o si, por el contrario, es posible acreditar su
existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos. Refiere
la Sala que han recaído varios pronunciamientos recientes, referidos a un
supuesto similar, que justifican la admisión a trámite del actual recurso. En
dichos pronunciamientos se admiten otros medios distintos a los legalmente previstos.
Con todo, se considera conveniente que la Sección de Enjuiciamiento aclare tal
extremo con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al régimen de las
prestaciones de viudedad en el sistema de clases pasivas”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de un recurso c-a ante
la Audiencia Nacional contra la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central
(TEAC) de desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada
ante el mismo en materia de pensión de viudedad.
El interés del
caso, además obviamente de conocer la doctrina sentada por el TS, radica en el
conocimiento de los datos fácticos, que son los siguientes según se recogen en
la sentencia dictada por la Sala C-A de la AN el 28 de enero de 2019 , de la que fue ponente la magistrada Begoña
Fernández, y que se reproducen en el fundamento de derecho primero de la del
TS: “la recurrente era pareja de hecho del causante, manteniendo esta relación
durante más de 30 años teniendo tres hijos en común: D. Balbino , Dª Virtudes y
D. Bartolomé , nacidos en 1986, 1987 y 1989. Que aporta documentación de que
desde el año 1996, la actora y el causante han convivido en A Coruña, en el
domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 , de forma análoga a la relación conyugal.
Dice que la existencia de pareja de hecho consta en un documento notarial, han
realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta, estaban empadronados en el
mismo domicilio. La actora tan solo tiene estudios primarios y se ha dedicado a
labores domésticas como ama de casa y al cuidado de sus hijos. …. Consta
acreditado que la recurrente y el causante tuvieron tres hijos en común, que
adquirieron una vivienda el 21 diciembre 2004 que ha constituido la vivienda
familiar, que han vivido en el mismo domicilio, acompañándose certificado de
empadronamiento. Está demostrada, por tanto, una convivencia durante más de 5
años, de manera ininterrumpida y estable hasta la fecha del fallecimiento del
causante…”
Una vez solicitada
por la recurrente la pensión de viudedad por fallecimiento de su pareja, que
era miembro de la Guardia Civil, y desestimada la petición por silencio administrativo,
se interpuso el ya citado recurso ante la AN, que lo estimó, declarando el
derecho de la recurrente a la pensión de viudedad “con efectos del mes
siguiente a su solicitud y con abono de los intereses de demora que se pudieron
generar hasta la fecha de la sentencia”.
LA AN analiza la normativa
aplicable, el art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril porel que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado . Además de los requisitos de índole económica regulados en otros apartados de
dicho artículo, destaco ahora el requisito de acreditación de la pareja de
hecho, que se formula en estos términos: “A efectos de lo establecido en este
apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación
de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para
contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y
acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del
causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento
público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con
respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.
Al parecer de la
AN “estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es
trasladable a otros supuestos.”, y se remite, para fundamentar su fallo estimatorio
del recurso, a la sentencia del TS de 31 de octubre de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas,, de la que afirma que “si
bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas
para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente”, y lo
hace en estos términos: “Aquí la excepción opera desde el momento en que está
acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en
común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004,
mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio
familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de
empadronamiento o declaraciones de IRPF. Con este cúmulo documental existe una
acreditación palpable de que ha existido una convivencia entre la recurrente y
el causante durante 30 años, por lo que nos encontramos ante ese concepto de
pareja de hecho que da el art. 38…”, añadiendo después que “las especialísimas
circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de
pareja de hecho, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento,
que ha tenido una convivencia estable y notoria de la que nacieron tres hijos y
que se ha mantenido hasta el fallecimiento del causante”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la abogacía del
Estado, por considerar que existía interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia, y que, tal como he referenciado con anterioridad, fue admitido
a trámite por el TS en el auto de 14 de julio de 2020, en el que se fijó la cuestión
a dar respuesta, que no es otra que la de si cabe acreditar la existencia de
pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad “mediante otros medios
distintos a los legalmente previstos”.
También podemos
leer en el auto que el interés casacional, a partir de la argumentación de la
parte recurrente, radica en que existen “… pronunciamientos contradictorios de
distintos órganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales. Y
que esta Sala se ha pronunciado sobre otro de los apartados del artículo 38 … …
recs. n.º 328/2016 y 98/2017, respectivamente sobre el período de convivencia y
sobre la relación de poligamia. También llama la atención sobre la
jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre los requisitos
para obtener la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho”.
En el escrito del
recurso de casación la abogacía del Estado defendió la interpretación literal
del art. 38.4 respecto a la acreditación de la pareja de hecho, sin que pueda
entenderse demostrada por otros medios de prueba “en atención a las
circunstancias concurrentes”, por lo que solo debería aceptarse la inscripción en
un registro autonómico o municipal, o mediante documento público.
4. Vayamos a la
sentencia del TS, que efectúa una amplia remisión a aquello que ya se manifestó
en el auto de admisión, cual es la existencia de jurisprudencia de la Sala
Social del TS sobre la interpretación de un precepto idéntico recogido en la
Ley general de Seguridad Social, art. 174.3, en la redacción de la normativa
entonces vigentes (RDL 1/1994), citando la sentencia de 12 de diciembre de 2017,
de la que fue ponente el magistrado Sebastián
Moralo, en la que se mantuvo la tesis de la obligatoriedad de cumplimiento
literal del precepto, exponiendo que “.. hemos sostenido que, aunque la
acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba
que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que
necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la
existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos
establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de
documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como
beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el
certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia
( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14
-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS
26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes
en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan
que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11 ); el certificado
municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ;
o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15,
rec. 2882/14)”.
Parece alinearse
de manera completa, la Sala C-A con la jurisprudencia de la Sala Social cuando,
tras recordar que “no existe la exigencia legal que obligue a un orden
jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto”,
añade inmediatamente a continuación que “no parece justificado, en principio,
que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a
soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los
principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se
resentirían”, y recuerda que aplicó los mismos criterios en la sentencia de 3de diciembre de 2019 , de la que fue ponente el mismo magistrado
que en la ahora analizada.
Ahora bien, esa expresión
“en principio” parece dar posibilidad a la Sala de tomar en consideración las “circunstancias
particulares puestas de manifiesto por la sentencia” (de instancia”) que
considera “incontestables”, con una mención incidental, remitiéndose a la
sentencia de la AN, a la disposición final tercera de la ley autonómica gallega
2/2006 de derecho civil cuyo apartado segundo dispone que “Tendrán la condición de parejas de hecho las
uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención
o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal
y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su
voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.
Por ello, la Sala
C-A del TC confirma la sentencia de la AN por no considerar vulnerado el art.
38.4 de la Ley de clases pasivas, ya que, obsérvese la importancia que a mi
parecer tiene esta manifestación, la convivencia estable de la pareja por más
de 30 años, declarada probada por la AN, “es bastante para el reconocimiento a
la Sra. Remedios de la pensión de viudedad”, por lo que se concluye que la
existencia de la pareja de hecho (en el ámbito de las relaciones jurídicas de
las que conoce la jurisdicción c-a, pero con indudables repercusiones a mi
entender sobre otros ordenes jurisdiccionales) puede acreditarse también “mediante
el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en
Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.
5. Y no querría
finalizar esta entrada sin efectuar una nueva remisión al conflicto jurídico que
se suscitó con ocasión de la sentencia del “matrimonio gitano” y las
repercusiones que esta resolución de la Sala C-A pudiera tener. La hago porque
la Comisión de Derechos Sociales del Senado aprobó el pasado 30 de marzo, con diversas modificaciones, una proposición no de ley presentada por el grupo parlamentario
popular por la que se instaba al Gobierno a que llevara a efecto determinadas medidas
reivindicadas por el colectivo gitano. Pues bien, el apartado 7 insta al
Gobierno a “Seguir, como hasta ahora, promoviendo actuaciones dirigidas a
garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres gitanas, especialmente
de aquellas en situación de mayor vulnerabilidad, promoviendo medidas para su
desarrollo social, personal y laboral, que sirvan para compensar las
desventajas y barreras que sufren en su doble condición de mujeres y gitanas, teniendo
en cuenta el efecto de la pandemia del COVID-19 en esta desigualdad, y seguir
tomando medidas específicas en este sentido, como pueden ser las medidas
implementadas durante la pandemia y en coordinación con otras Administraciones
competentes”.
Buena lectura.
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