viernes, 23 de abril de 2021

Y la Sala C-A del TS sigue dictando sentencia de interés… también para el ámbito social. Sobre la acreditación de la pareja de hecho. Notas a la sentencia de 7 de abril de 2021.

 

1. En una entrada anterior del blog abordé el examen de la sentencia dictada núm. 1/2021 de 25 de enero (“Sobre la (no) validez jurídica del “matrimonio por el rito gitano” y la(no) discriminación racial directa o indirecta. Notas a la sentencia del TC de25 de enero de 2021 (con un voto particular discrepante ), y también de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018, que fue justamente la que motivó la interposición del recurso de amparo. Tanto en una como en otra sentencia, se abordó la problemática de la acreditación jurídica de la existencia de una pareja de hecho, no aceptándose la tesis de que ello fuera posible mediante la demostración de la convivencia durante muchos años, y los hijos e hijas resultantes de la unión, de una pareja que había formalizado el llamado “vínculo matrimonial gitano”, al no haberse formalizado tal unión en un registro jurídico de parejas de hecho.

2. Vuelvo sobre esta temática ya que hace pocos días se publicaba en CENDOJ la sentenciadictada el 7 de abril por la Sala Contencioso-Administrativa del TS,  de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó Lorenzo, y de cuya relevancia ya nos dio debida cuenta el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su cuenta de twitter (hay que agradecer una vez más al profesor Beltrán su impagable tarea de difusión en unos casos, y de recopilación y cuidada ordenación en otras, de resoluciones judiciales en amplios campos de las relaciones de trabajo y a la que puede accederse en su blog  )

Había leído, casualidades de la vida, poco tiempo antes la sentencia, y la difusión de la misma en la citada red social me ha animado a efectuar una breve nota, ya que considero que una vez más (recuérdense, por ejemplo, las dos sentencias de 26de septiembre de 2018    dictadas en casos de nombramientos de personal interino y en las que se pretendía que fuera declarada su condición de fijeza funcionarial, y la mucho más reciente de 25 de marzo de 2021  sobre acreditación de los requisitos laborales necesarios para poder solicitar acogerse al arraigo laboral regulado en la normativa de extranjería) una sentencia de la Sala C-A del TS abre nuevas vías de interpretación de la normativa que, siendo en principio de ámbito al ámbito de aplicación de dicha orden jurisdiccional, son sin duda de innegable interés para la reinterpretación, o ampliación de las interpretaciones existentes hasta el momento, de preceptos de la normativa laboral y de protección social.

El breve resumen oficial de la sentencia ya nos permite conocer la respuesta de la Sala: “Reconocimiento de derecho a la percepción de pensión de viudedad. La constitución de la pareja de hecho puede acreditarse mediante medio valido en Derecho”.  El mucho más amplio resumen del auto deadmisión del recurso de casación de 14 de julio de 2020  , del que fue ponente el magistrado José Luis Requero, nos permite tener un más exacto conocimiento de los términos del conflicto suscitado: “La Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril) para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto legal o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos. Refiere la Sala que han recaído varios pronunciamientos recientes, referidos a un supuesto similar, que justifican la admisión a trámite del actual recurso. En dichos pronunciamientos se admiten otros medios distintos a los legalmente previstos. Con todo, se considera conveniente que la Sección de Enjuiciamiento aclare tal extremo con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al régimen de las prestaciones de viudedad en el sistema de clases pasivas”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de un recurso c-a ante la Audiencia Nacional contra la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el mismo en materia de pensión de viudedad.

El interés del caso, además obviamente de conocer la doctrina sentada por el TS, radica en el conocimiento de los datos fácticos, que son los siguientes según se recogen en la sentencia dictada por la Sala C-A de la AN el 28 de enero de 2019    , de la que fue ponente la magistrada Begoña Fernández, y que se reproducen en el fundamento de derecho primero de la del TS: “la recurrente era pareja de hecho del causante, manteniendo esta relación durante más de 30 años teniendo tres hijos en común: D. Balbino , Dª Virtudes y D. Bartolomé , nacidos en 1986, 1987 y 1989. Que aporta documentación de que desde el año 1996, la actora y el causante han convivido en A Coruña, en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 , de forma análoga a la relación conyugal. Dice que la existencia de pareja de hecho consta en un documento notarial, han realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta, estaban empadronados en el mismo domicilio. La actora tan solo tiene estudios primarios y se ha dedicado a labores domésticas como ama de casa y al cuidado de sus hijos. …. Consta acreditado que la recurrente y el causante tuvieron tres hijos en común, que adquirieron una vivienda el 21 diciembre 2004 que ha constituido la vivienda familiar, que han vivido en el mismo domicilio, acompañándose certificado de empadronamiento. Está demostrada, por tanto, una convivencia durante más de 5 años, de manera ininterrumpida y estable hasta la fecha del fallecimiento del causante…”

Una vez solicitada por la recurrente la pensión de viudedad por fallecimiento de su pareja, que era miembro de la Guardia Civil, y desestimada la petición por silencio administrativo, se interpuso el ya citado recurso ante la AN, que lo estimó, declarando el derecho de la recurrente a la pensión de viudedad “con efectos del mes siguiente a su solicitud y con abono de los intereses de demora que se pudieron generar hasta la fecha de la sentencia”.

LA AN analiza la normativa aplicable, el art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril porel que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado  . Además de los requisitos de índole económica regulados en otros apartados de dicho artículo, destaco ahora el requisito de acreditación de la pareja de hecho, que se formula en estos términos: “A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

Al parecer de la AN “estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos.”, y se remite, para fundamentar su fallo estimatorio del recurso, a la sentencia del TS de 31 de octubre de 2017  , de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas,, de la que afirma que “si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente”, y lo hace en estos términos: “Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF. Con este cúmulo documental existe una acreditación palpable de que ha existido una convivencia entre la recurrente y el causante durante 30 años, por lo que nos encontramos ante ese concepto de pareja de hecho que da el art. 38…”, añadiendo después que “las especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento, que ha tenido una convivencia estable y notoria de la que nacieron tres hijos y que se ha mantenido hasta el fallecimiento del causante”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la abogacía del Estado, por considerar que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y que, tal como he referenciado con anterioridad, fue admitido a trámite por el TS en el auto de 14 de julio de 2020, en el que se fijó la cuestión a dar respuesta, que no es otra que la de si cabe acreditar la existencia de pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad “mediante otros medios distintos a los legalmente previstos”.

También podemos leer en el auto que el interés casacional, a partir de la argumentación de la parte recurrente, radica en que existen “… pronunciamientos contradictorios de distintos órganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales. Y que esta Sala se ha pronunciado sobre otro de los apartados del artículo 38 … … recs. n.º 328/2016 y 98/2017, respectivamente sobre el período de convivencia y sobre la relación de poligamia. También llama la atención sobre la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre los requisitos para obtener la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho”.

En el escrito del recurso de casación la abogacía del Estado defendió la interpretación literal del art. 38.4 respecto a la acreditación de la pareja de hecho, sin que pueda entenderse demostrada por otros medios de prueba “en atención a las circunstancias concurrentes”, por lo que solo debería aceptarse la inscripción en un registro autonómico o municipal, o mediante documento público.

4. Vayamos a la sentencia del TS, que efectúa una amplia remisión a aquello que ya se manifestó en el auto de admisión, cual es la existencia de jurisprudencia de la Sala Social del TS sobre la interpretación de un precepto idéntico recogido en la Ley general de Seguridad Social, art. 174.3, en la redacción de la normativa entonces vigentes (RDL 1/1994), citando la sentencia de 12 de diciembre de 2017,   de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que se mantuvo la tesis de la obligatoriedad de cumplimiento literal del precepto, exponiendo que “.. hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14)”.

Parece alinearse de manera completa, la Sala C-A con la jurisprudencia de la Sala Social cuando, tras recordar que “no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto”, añade inmediatamente a continuación que “no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían”, y recuerda que aplicó los mismos criterios en la sentencia de 3de diciembre de 2019    , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada.

Ahora bien, esa expresión “en principio” parece dar posibilidad a la Sala de tomar en consideración las “circunstancias particulares puestas de manifiesto por la sentencia” (de instancia”) que considera “incontestables”, con una mención incidental, remitiéndose a la sentencia de la AN, a la disposición final tercera de la ley autonómica gallega 2/2006  de derecho civil   cuyo apartado segundo dispone que “Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

Por ello, la Sala C-A del TC confirma la sentencia de la AN por no considerar vulnerado el art. 38.4 de la Ley de clases pasivas, ya que, obsérvese la importancia que a mi parecer tiene esta manifestación, la convivencia estable de la pareja por más de 30 años, declarada probada por la AN, “es bastante para el reconocimiento a la Sra. Remedios de la pensión de viudedad”, por lo que se concluye que la existencia de la pareja de hecho (en el ámbito de las relaciones jurídicas de las que conoce la jurisdicción c-a, pero con indudables repercusiones a mi entender sobre otros ordenes jurisdiccionales) puede acreditarse también “mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.

5. Y no querría finalizar esta entrada sin efectuar una nueva remisión al conflicto jurídico que se suscitó con ocasión de la sentencia del “matrimonio gitano” y las repercusiones que esta resolución de la Sala C-A pudiera tener. La hago porque la Comisión de Derechos Sociales del Senado aprobó el pasado 30 de marzo,  con diversas modificaciones, una proposición no de ley presentada por el grupo parlamentario popular por la que se instaba al Gobierno a que llevara a efecto determinadas medidas reivindicadas por el colectivo gitano. Pues bien, el apartado 7 insta al Gobierno a “Seguir, como hasta ahora, promoviendo actuaciones dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres gitanas, especialmente de aquellas en situación de mayor vulnerabilidad, promoviendo medidas para su desarrollo social, personal y laboral, que sirvan para compensar las desventajas y barreras que sufren en su doble condición de mujeres y gitanas, teniendo en cuenta el efecto de la pandemia del COVID-19 en esta desigualdad, y seguir tomando medidas específicas en este sentido, como pueden ser las medidas implementadas durante la pandemia y en coordinación con otras Administraciones competentes”.

Buena lectura.

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