1. El Boletín Oficial
del Estado publicó el viernes 1 de abril la Ley Orgánica 3/2022, de 21 de
marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional
La norma entrará en
vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, si bien prevé un dilatado
calendario de aplicación en su disposición final quinta, ya que, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, el gobierno “aprobará en un plazo máximo
de seis meses desde su entrada en vigor el calendario de implantación de esta
ley, que tendrá un ámbito temporal de cuatro años, a partir de la entrada en
vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la implantación de los
programas formativos de las ofertas a las que hace referencia el Título II de
esta norma”.
Toda la tramitación parlamentaria de la norma, desde su aprobación por el Gobierno como Proyecto de Ley, puede seguirse en este enlace del Senado El Proyecto de Ley fue publicado el 17 de septiembre de 2021, y aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de diciembre. El texto fue definitivamente aprobado por el Pleno del Senado el 23 de marzo, sin haberse introducido modificación alguna, durante la tramitación en la Cámara Alta, al texto remitido por el Congreso.
El Ministerio de Educación
y Formación Profesional ha elaborado un amplio dossier informativo sobre la
nueva norma que puede consultarse en este enlace Se explica, en una nota de prensa, que la
nueva Ley “pretende una transformación global del sistema de formación
profesional y convertirlo en un sistema único que sea puerta a un empleo de
calidad para los jóvenes, que sea capaz de responder con flexibilidad a los
intereses, las expectativas y las aspiraciones de cualificación profesional de
las personas a lo largo de su vida y a las demandas de los sectores
productivos. El objetivo es convertir a formación profesional en una palanca de
transformación económica y social para el país”, así como también que el texto “ha
sido fruto de un intenso proceso de participación que comenzó a finales de
2020. Ha recibido las aportaciones del sector empresarial, las comunidades
autónomas, otros departamentos ministeriales, interlocutores sociales,
numerosas asociaciones y entidades, y también de la ciudadanía. Además, ha
contado con los informes favorables del Consejo Escolar del Estado, el Consejo
Económico y Social, el Consejo General de la FP, Conferencias Sectoriales y del
Consejo de Estado”.
2. El objeto de esta
nota es referirme, de forma sumaria, a las competencias que en el ámbito
laboral se atribuye la nueva Ley.
En su exposición de motivos
encontramos reflexiones que muy bien podrían estar en una norma laboral
propiamente dicha, como por ejemplo que “la formación de la población activa,
ocupada y desempleada, en España se encuentra en índices por debajo de lo que
todas las prospectivas indican necesarios para mantener actualizada y
cualificada a la población. Es urgente mejorar los mecanismos de formación y
recualificación, y ajustarlos a las necesidades próximas a los desempeños
profesionales”, o que “Necesitamos introducir con urgencia en el mundo del
trabajo de nuestro país un mecanismo que ayude a aproximar demanda y oferta de
empleo. Esta es la principal recomendación de la moderna Economía del Trabajo.
El instrumento más potente para generar oportunidades para las personas y crear
esta población con cualificaciones laborales intermedias y superiores es un
eficaz sistema de formación profesional. Esta es la evidencia comparada de
otros países europeos. Pero también la que revelan los datos de la propia
economía española. La elevada tasa de desempleo juvenil española desciende más
de cinco veces entre titulados de formación profesional”.
Entre los principios
generales que deben informar el sistema de formación profesional (art. 3) se
encuentran algunos inescindiblemente ligados al mundo laboral, como por ejemplo
“b) Satisfacción de las necesidades formativas de las personas trabajadoras de
alto valor para el sistema productivo y el empleo, el fortalecimiento económico
del país y su tejido productivo, con especial atención a las necesidades
específicas de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico, y el
posicionamiento de las empresas en el mercado. c) Promoción y formación
profesional en el trabajo, incluida la dirigida a la adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de
planes y acciones formativas tendentes a favorecer la empleabilidad, de acuerdo
con el artículo 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores…. l)Actualización
permanente, adaptación ágil y detección proactiva y anticipatoria de los
cambios y necesidades emergentes en los sectores productivos, en particular los
asociados a la digitalización, la transición ecológica, la sostenibilidad
ambiental, la innovación territorial, la salud y la atención a las personas.
Por otra parte,
encontramos (art. 4) menciones expresas a normas y documentos internacionales
de carácter laboral, como el reconocimiento de toda persona a “c)
Una educación, formación y aprendizaje inclusivos, continuos, permanentes y de
calidad, que permita mantener y adquirir capacidades para participar plenamente
en la sociedad y gestionar con éxito las transiciones en el mercado laboral,
que establece el Pilar Europeo de Derechos Sociales y la Convención
Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. d) La
asistencia personalizada y tempestiva para mejorar las perspectivas de empleo o
trabajo autónomo, incluyendo la orientación y ayuda para la formación y el
reciclaje, y la formación durante las transiciones profesionales, que establece
el Pilar Europeo de Derechos Sociales. e) La formación y acceso a la
orientación profesional, así como una orientación, formación y readaptación
profesionales respetuosa con la igualdad de oportunidades y el principio de
igualdad de trato, que establece la Carta Social Europea (revisada)”.
Entre los objetivos se
encuentra (art. 6) el de “impulso de la dimensión dual de la
formación profesional y de sus vínculos con el sistema productivo en un marco
de colaboración público-privada entre Administraciones, centros, empresas u
organismos equiparados, organizaciones empresariales y sindicales, entidades y
tercer sector para la creación conjunta de valor, el alineamiento de los
objetivos y proyectos estratégicos comunes, la superación de la brecha
urbano/rural, y el uso eficaz de los recursos en entornos formativos y
profesionales”.
Directamente
relacionado con el ámbito normativo laboral se encuentra la regulación (arts.
65 y siguientes) del llamado doble régimen de la oferta de promoción
profesional, y más concretamente de la formación profesional intensiva,
conceptuada (art. 67) como aquella que “se corresponde con la formación
profesional que se realiza alternando la formación en el centro de formación
profesional o en la empresa u organismo equiparado con la actividad productiva,
y retribuida en el marco de un contrato de formación”.
La norma remite a la regulación laboral del contrato de formación, que recordemos que está recogida en el art. 11 de la LET, recientemente modificado por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, en cuya exposición de motivos podemos leer que “que supone en sí un cambio de modelo, estableciéndose un contrato formativo con dos modalidades. En primer lugar, el contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo. En segundo lugar, el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios”. Sobre la nueva regulación del contrato formativo remito a esta entrada
Igualmente, el
acercamiento entre medidas “educativas” y medidas “laborales” es claro
y manifiesto en el bloque del proyecto de ley dedicado a “otros
programas formativos, y en concreto de los que se lleven a cabo (art. 74) en
empresas u organismos equiparados, que irán dirigidos a “personas que,
disponiendo de un contrato de trabajo, deseen cursar el correspondiente
programa manteniendo su status de trabajador”, con una remisión al marco
laboral ya que ese mantenimiento se efectuará “bajo la modalidad de contrato
pertinente de acuerdo con la normativa laboral aplicable”, en el bien
entendido, parece claro que para evitar disfunciones en el proceso de
formación, que ese programa, y la formación impartida, se desarrollara “sin
perjuicio de las competencias de la Administración Laboral en materia de
formación de las personas trabajadoras”.
Por ello, parece
lógico, y además necesario, que se disponga (art. 114) que ambos Ministerios
mantendrán la necesaria coordinación “que asegure la complementariedad, por una
parte, del sistema de formación profesional y por otra, de la formación y
capacitación laboral vinculada a las políticas activas de empleo y a la
formación en el trabajo”, y más aún en la necesaria concreción de que lo
dispuesto en la (futura) ley se entenderá sin perjuicio de las competencias del
MITES “respecto de la formación en el trabajo, la orientación para el empleo y
la regulación de la cuota de formación profesional y su afectación, que se
regulará de acuerdo con su normativa específica”.
No menos importante es
el largo período de tiempo que se contempla en la norma para llevar a cabo la
transición del sistema de beca al contrato de formación en el régimen de
formación profesional intensiva, que se extiende hasta 31 de diciembre de
2024.
Y en fin, por si
faltara alguna mención a la muy estrecha relación entre ambos sistemas de FP,
educativo y laboral, la disposición final octava menciona el titulo
competencial laboral recogido en el art. 149.1 7. CE para recordar que es
competencia exclusiva del Estado “el desarrollo de la presente Ley en todo
aquello que no se refiera a la regulación de la formación profesional en el
ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas”.
Buena lectura.
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