domingo, 30 de enero de 2022

Del 32 al 1, o del último Real Decreto-Ley de 2021 al primero de 2022. Llega la primera modificación del RDL 32/2021 de 28 de diciembre.

 

1. El Consejo de Ministros celebrado el martes 18 de enero aprobó el primer Real Decreto-Ley del año 2022, que modifica tres normas, ninguna de ellas de carácter laboral, siendo su (muy largo) título “Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria”. Se publicó en el BOE del día 19 y entró en vigor el día siguiente, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final cuarta.  

La información de dicha norma se publicó en la referencia oficial del Consejo de Ministros, con el título “Modificado el régimen jurídico de SAREB para adecuar su estructura accionarial al cambio en su tratamiento contable”      No hay mención alguna en los cambios operados por el RDL en el RDL 32/2021de 28 de noviembre  

Entre el estudio y análisis de la reforma laboral, y el período académico de evaluación del primer semestre, no presté atención a dicha norma, muy probablemente por su título, ya que del mismo no resultaba lógico pensar que hubiera algún precepto de alcance laboral, sea de mayor o menor importancia. Craso error por mi parte, ya que sí hay dos modificaciones del RDL 32/2021, una del artículo 1 Nueve, que procede a la modificación del art. 84.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo afectado el apartado d) por la nueva redacción dada por el   artículo Cuarto Uno, y otra de la disposición adicional cuarta, que regula el régimen aplicable al personal del sector público.

Tuve conocimiento de la primera, como creo que buena parte del mundo jurídico laboralista, a través del artículo publicado por la profesora María del Mar Crespi Ferriol, en los excelentes briefs que está publicando la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, dedicado a “La concurrencia de convenios en lareforma laboral de 2021” , publicado el 25 de enero, y que leí el día 27.

En dicho artículo, la profesora Crespi, tras calificar con pleno acierto al RDL 1/2021 como una norma “de tan poca relación con el ámbito laboral”, explicaba que “Con el fin de prevenir las eventuales confusiones que a nivel técnico puedan producirse en su aplicación, su artículo 3 aclara que el convenio colectivo de empresa tiene prioridad aplicativa sobre “La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa” (el subrayado es propio). El texto original de la reforma incluido en el Real Decreto-ley 32/2021 había eliminado esta especificación que ahora vuelve a recuperarse.  

También tuve conocimiento de la modificación del art. 84.2 LET a través del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, siempre muy atento a los cambios normativos, durante la jornada organizada sobre la reforma laboral por la Federación de Municipios de Cataluña , jornada que contó con más de 400 inscripciones…, aunque la mayor parte de asistentes fueron virtuales, lo que me sugiere una reflexión, dicho sea incidentalmente, de cómo esta afectando la cris que vivimos desde marzo de 2020 a las relaciones sociales, ya que una jornada de trabajo, con independencia de su mayor o menor interés, no deja (¿dejaba?) de ser una oportunidad de ver a personas con las que no tienes contacto directo habitualmente y conversar con ellas.  

En cambio, de la modificación de la disposición adicional cuarta del RDL tuve conocimiento sólo cuando accedí a la lectura del RDL1/2022 para buscar la modificación del art. 84.2 LET.

¿Y por qué cuento todo esto a los lectores y lectoras? Pues, para poner de manifiesto la dificultad de estar al día en el conocimiento de las modificaciones legales en el ámbito laboral y de la protección social, y de las dificultades que tienen sin duda quienes asesoran al mundo empresarial y laboral sobre las normas legales, y por supuestos también las convencionales, objeto de aplicación, por no hablar ya de quienes tienen que velar, en el ámbito administrativo y judicial, por su cumplimiento.  

3. En fin, dejo ya de lado esta digresión (según el diccionario de la RAE “Acción y efecto de romper el hilo del discurso y de introducir en él cosas que no tengan aparente relación directa con el asunto principal”  ) y voy a la norma, es decir al RDL 1/2022.

En su introducción se explica que se introduce una modificación “puntual”, que consiste en dos modificaciones “específicas”, no dejando de ser una curiosidad que el orden de explicación de tales modificaciones sea distinto en aquella y en el texto articulado, ya que en la primera se hace referencia en primer lugar al cambio operado en la disposición adicional cuarta, mientras que en el texto articulado, con mucha mayor coherencia a mi parecer, se coloca primeramente a la modificación del art. 84.2 d) LET.

¿Qué explica la introducción? Pues, que se modifica la disposición adicional cuarta “con el fin de precisar su redacción y, en particular, añadir una salvaguarda expresa de la tasa de reposición de efectivos fijada en la ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para cada ejercicio” (la negrita es mía).

Y a continuación, que se modifica el art. 84.2 LET, haciendo expresa mención de que afecta “exclusivamente, a la letra d) del referido artículo 84.2 del citado texto refundido, en cuya redacción se introduce una corrección, en aras de garantizar la debida seguridad jurídica y evitar cualquier duda interpretativa en su aplicación” (la negrita es mía)

Aquí está el texto comparado del RDL 32/2021 y de las modificaciones operadas por el RDL 1/2022.

 

RDL 32/2021

RDL 1/2022

 

 

 

 

 

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

 

 

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios colectivos

 

 

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable al personal laboral del sector público.

 

 

Los contratos por tiempo indefinido e indefinido fijo-discontinuo podrán celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación.

 

Si para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

 

 

Igualmente se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Se modifica el apartado nueve del artículo primero, por el que se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuya letra d) queda redactada como sigue:

 

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

 

 

«d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.»

 

 

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable al personal laboral del sector público

 

 

Los contratos por tiempo indefinido y los fijos-discontinuos podrán celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación.

 

Sin perjuicio de la tasa de reposición establecida en la ley de presupuestos generales del Estado vigente para cada ejercicio, si para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

 

Igualmente se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.»

 

 

 

De la lectura de ambas modificaciones se desprende con claridad aquello que se explica en la introducción; es decir, en primer lugar que la prioridad aplicativa del convenio de empresa sólo opera para la adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que la LET a los convenios de empresa, quedando extramuros de dicha prioridad las reglas o preceptos que atribuyen competencias de regulación a convenios colectivos de ámbito superior; y en según término,  que esas contrataciones en el sector público podrán efectuarse sin que computen en la tasa de reposición establecida en la LPGE vigente para cada ejercicio, lo que parece abonar la tesis de una posible ampliación del número de contratos (indefinidos y fijos discontinuos) que puedan celebrarse, obviamente si concurren las circunstancias enumeradas en la disposición adicional, con la particularidad de que será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

5. Por último, desea anotar que no deja de ser sorprendente a mi parecer que una norma que modifica una anterior de contenido laboral, y también de función pública, no haga referencia alguna los títulos competenciales en dichos ámbitos, es decir los apartados 1.7ª y 18ª del art. 149.1 de la Constitución, ya que los citados en la disposición final segunda son el art. 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución, “que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, procesal y civil; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de Hacienda general”.

Buena lectura… a la espera del debate parlamentario sobre la convalidación del RDL 32/2021 el próximo jueves, 3 de febrero, en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados.   

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