1. El Consejo de
Ministros celebrado el martes 18 de enero aprobó el primer Real Decreto-Ley del
año 2022, que modifica tres normas, ninguna de ellas de carácter laboral, siendo
su (muy largo) título “Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se
modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución
de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el
Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen
jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen
jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la
Reestructuración Bancaria”. Se publicó en el BOE del día 19 y entró en vigor el
día siguiente, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final cuarta.
La información de dicha
norma se publicó en la referencia oficial del Consejo de Ministros, con el
título “Modificado el régimen jurídico de SAREB para adecuar su estructura
accionarial al cambio en su tratamiento contable” No hay mención alguna en los cambios
operados por el RDL en el RDL 32/2021de 28 de noviembre
Entre el estudio y
análisis de la reforma laboral, y el período académico de evaluación del primer
semestre, no presté atención a dicha norma, muy probablemente por su título, ya
que del mismo no resultaba lógico pensar que hubiera algún precepto de alcance
laboral, sea de mayor o menor importancia. Craso error por mi parte, ya que sí
hay dos modificaciones del RDL 32/2021, una del artículo 1 Nueve, que procede a
la modificación del art. 84.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo
afectado el apartado d) por la nueva redacción dada por el artículo
Cuarto Uno, y otra de la disposición adicional cuarta, que regula el régimen
aplicable al personal del sector público.
Tuve conocimiento de la
primera, como creo que buena parte del mundo jurídico laboralista, a través del
artículo publicado por la profesora María del Mar Crespi Ferriol, en los excelentes
briefs que está publicando la Asociación Española de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, dedicado a “La concurrencia de convenios en lareforma laboral de 2021” , publicado el 25 de enero, y que leí el día 27.
En dicho artículo, la
profesora Crespi, tras calificar con pleno acierto al RDL 1/2021 como una norma
“de tan poca relación con el ámbito laboral”, explicaba que “Con el fin de
prevenir las eventuales confusiones que a nivel técnico puedan producirse en su
aplicación, su artículo 3 aclara que el convenio colectivo de empresa tiene
prioridad aplicativa sobre “La adaptación de los aspectos de las modalidades de
contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa”
(el subrayado es propio). El texto original de la reforma incluido en el Real
Decreto-ley 32/2021 había eliminado esta especificación que ahora vuelve a
recuperarse.
También tuve conocimiento
de la modificación del art. 84.2 LET a través del profesor Ignasi Beltrán de Heredia,
siempre muy atento a los cambios normativos, durante la jornada organizada sobre
la reforma laboral por la Federación de Municipios de Cataluña , jornada que contó con más de 400 inscripciones…, aunque la mayor parte de
asistentes fueron virtuales, lo que me sugiere una reflexión, dicho sea
incidentalmente, de cómo esta afectando la cris que vivimos desde marzo de 2020
a las relaciones sociales, ya que una jornada de trabajo, con independencia de
su mayor o menor interés, no deja (¿dejaba?) de ser una oportunidad de ver a personas
con las que no tienes contacto directo habitualmente y conversar con ellas.
En cambio, de la modificación
de la disposición adicional cuarta del RDL tuve conocimiento sólo cuando accedí
a la lectura del RDL1/2022 para buscar la modificación del art. 84.2 LET.
¿Y por qué cuento todo esto
a los lectores y lectoras? Pues, para poner de manifiesto la dificultad de
estar al día en el conocimiento de las modificaciones legales en el ámbito
laboral y de la protección social, y de las dificultades que tienen sin duda
quienes asesoran al mundo empresarial y laboral sobre las normas legales, y por
supuestos también las convencionales, objeto de aplicación, por no hablar ya de
quienes tienen que velar, en el ámbito administrativo y judicial, por su cumplimiento.
3. En fin, dejo ya de
lado esta digresión (según el diccionario de la RAE “Acción y efecto de romper
el hilo del discurso y de introducir en él cosas que no tengan aparente
relación directa con el asunto principal” )
y voy a la norma, es decir al RDL 1/2022.
En su introducción se
explica que se introduce una modificación “puntual”, que consiste en dos
modificaciones “específicas”, no dejando de ser una curiosidad que el orden de
explicación de tales modificaciones sea distinto en aquella y en el texto
articulado, ya que en la primera se hace referencia en primer lugar al cambio
operado en la disposición adicional cuarta, mientras que en el texto
articulado, con mucha mayor coherencia a mi parecer, se coloca primeramente a
la modificación del art. 84.2 d) LET.
¿Qué explica la introducción?
Pues, que se modifica la disposición adicional cuarta “con el fin de
precisar su redacción y, en particular, añadir una salvaguarda expresa de la
tasa de reposición de efectivos fijada en la ley de Presupuestos Generales del
Estado vigente para cada ejercicio” (la negrita es mía).
Y a continuación, que se
modifica el art. 84.2 LET, haciendo expresa mención de que afecta “exclusivamente,
a la letra d) del referido artículo 84.2 del citado texto refundido, en cuya
redacción se introduce una corrección, en aras de garantizar la debida
seguridad jurídica y evitar cualquier duda interpretativa en su aplicación” (la
negrita es mía)
Aquí está el texto
comparado del RDL 32/2021 y de las modificaciones operadas por el RDL 1/2022.
RDL
32/2021 |
RDL
1/2022 |
2. La
regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que
podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos
de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio
sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes
materias: d) La
adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por esta ley a los convenios colectivos Disposición
adicional cuarta. Régimen aplicable al personal laboral del sector público. Los
contratos por tiempo indefinido e indefinido fijo-discontinuo podrán
celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que
las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público
institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación. Si
para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición
específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y
Función Pública. Igualmente
se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un
puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su
cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público. |
Se
modifica el apartado nueve del artículo primero, por el que se da nueva
redacción al apartado 2 del artículo 84 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, cuya letra d) queda redactada como sigue: 2. La
regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que
podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos
de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio
sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes
materias: «d) La
adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.» Disposición
adicional cuarta. Régimen aplicable al personal laboral del sector público Los
contratos por tiempo indefinido y los fijos-discontinuos podrán celebrarse
cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que las
administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público
institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación. Sin
perjuicio de la tasa de reposición establecida en la ley de presupuestos
generales del Estado vigente para cada ejercicio, si para la
cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición específica,
será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Igualmente
se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un
puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su
cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público.» |
De la lectura de ambas
modificaciones se desprende con claridad aquello que se explica en la
introducción; es decir, en primer lugar que la prioridad aplicativa del
convenio de empresa sólo opera para la adaptación de los aspectos de las
modalidades de contratación que la LET a los convenios de empresa, quedando
extramuros de dicha prioridad las reglas o preceptos que atribuyen competencias
de regulación a convenios colectivos de ámbito superior; y en según término, que esas contrataciones en el sector público
podrán efectuarse sin que computen en la tasa de reposición establecida en la LPGE
vigente para cada ejercicio, lo que parece abonar la tesis de una posible
ampliación del número de contratos (indefinidos y fijos discontinuos) que
puedan celebrarse, obviamente si concurren las circunstancias enumeradas en la
disposición adicional, con la particularidad de que será necesaria la
autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
5. Por último, desea
anotar que no deja de ser sorprendente a mi parecer que una norma que modifica
una anterior de contenido laboral, y también de función pública, no haga
referencia alguna los títulos competenciales en dichos ámbitos, es decir los apartados
1.7ª y 18ª del art. 149.1 de la Constitución, ya que los citados en la
disposición final segunda son el art. 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la
Constitución, “que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la
legislación mercantil, procesal y civil; bases de la ordenación del crédito,
banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica; y de Hacienda general”.
Buena lectura… a la
espera del debate parlamentario sobre la convalidación del RDL 32/2021 el próximo
jueves, 3 de febrero, en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados.
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