1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 21 de enero , de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Sebastián
Mo ralo, Juan Molins y Ricardo Bodas.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCastilla – La Mancha el 20 de septiembre de 2018 , de la que fue ponente la magistrada
Luisa María Gómez.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 2 de Guadalajara el 6 de octubre de
2017, que desestimó la demanda presentada en procedimiento por despido.
El interés de la
sentencia del TS no radica precisamente en su contenido, ya que aplica una
consolidada jurisprudencia sobre la validez jurídica de la extinción
contractual, acudiendo al despido por causas objetivas, cuando se produce la
extinción de la contrata, sino en que pone de manifiesto indirectamente la
importancia de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28
de diciembre, convalidado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 3 de
febrero, que procede a la supresión del contrato para obra o servicio
determinado, modalidad contractual utilizada por parte empresarial en muchos y
muy numerosos supuestos de contratas y subcontratas. O, dicho de otra forma, se
pone de manifiesto la importancia de potenciar la estabilidad en el empleo
mediante, por ejemplo, formulas contractuales como la de fijo discontinuo o,
simplemente, la del indefinido ordinario. De todo ello he escrito en anteriores
entradas del blog y a ellas me permito remitir a todas las personas
interesadas.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto
y del fallo, es el siguiente: “M
LOGISTIC IBÉRICA SL, Despido objetivo de trabajador, mozo especialista con
contrato indefinido, al finalizar la contrata que la empresa tenía con Tyre Eco
Chain en el centro de trabajo de Cabanillas (Guadalajara).La empresa ha
realizado 17 contratos de puesta a disposición con la empresa de Trabajo
Temporal Temporing S.L para cubrir tareas de mozo especialista, en el Centro de
Torija. Se plantea si está justificado un despido objetivo cuando concurren
causas productivas y organizativas -terminación de la contrata- y la empresa en
el mismo periodo de tiempo ha procedido a la contratación de trabajadores a
través de ETT, para prestar servicios en otro centro de trabajo de la misma
provincia, ubicado a 26 Km del centro al que pertenecía el trabajador despedido”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte
de un trabajador después de serle comunicada la extinción de su contrato indefinido
a tiempo completo el 13 de enero de 2017, al haber finalizado la contrata que
su empresa tenía con otra principal. La antigüedad del trabajador databa del 17
de febrero de 2009, primeramente puesto a disposición por una ETT, y
posteriormente contratado por la empresa demandada. La extinción tenía fecha de
31 de enero, la misma que la de la finalización de la contrata, y se alegaban
causas productivas y organizativas.
Consta en los
hechos probados de la sentencia de instancia que la empresa tenía cinco trabajadores
en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el demandante, de los que
cuatro fueron despedidos y uno reubicado en otro centro de trabajo de la
empresa en la provincia (Guadalajara). Igualmente, tenemos conocimiento de que
la empresa tenía un único código de cotización, que utilizaba los servicios de
una ETT para tener a su disposición trabajadores con la categoría de mozo
especialista (la misma que la del demandante) en los dos centros de trabajo, y
que la representación del personal comprendía a ambos, habiendo sido nombrada
una delegada de personal. También se explica que en cada centro se prestaban
servicios para empresas distintas.
Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, solicitando la modificación de hechos
probados y alegándose infracción de normativa y jurisprudencia aplicable
(apartados b y c respectivamente). La modificación fue rechazada por no
designarse un documento del que pudiera deducirse con claridad el error del
juzgador, así como también por la intrascendencia de la propuesta en orden a la
modificación del fallo.
El motivo basado
en el art. 193 c) LRJS se amparaba en los arts. 51 y 52 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, es decir los relativos al despido colectivo y a la
extinción del contrato por causas objetivas, y el art. 8 de la Ley 14/1994 de 1
de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, que regula los
casos en los que las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición.
La Sala autonómica
acude a la jurisprudencia del TS para recordar su jurisprudencia respecto a la
validez de la extinción de la contrata como causa productiva y organizativa que
justifica la extinción de los contratos de las personas trabajadoras, con cita
de la sentencia de 30 de junio de 2015 , de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo, en la que puede
leerse que “la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser
considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una
reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se
manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de
trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los
trabajadores".
La Sala rechaza
que los centros de trabajo no tuvieran autonomía propia porque disponían de un solo
código de cotización y representación conjunta del personal, subrayando que
aquello que importa es que se trata de dos centros que prestan servicios para
empresas distintas en virtud de las contratas suscritas con sus clientes.
Con respecto a la
importancia que pudiera tener el que la empresa acudiera a los servicios de una
ETT para poner a su disposición personal contratado por esta, además de reiterar
su tesis de que aquello que importa es la existencia de contratas distintas y
la finalización diferenciada de cada una de ellas, destaca que la prestación de
servicios del personal puesto a disposición se produjo después de extinguido el
contrato del demandante, por lo que ”nada nos indican, de nuevo, sobre la
justificación de las causas del despido”.
¿Tiene la empresa obligación
de recolocar al trabajador? No según la normativa legal aplicable, y a salvo de
que una mejora de ese tipo se estableciera por vía convencional, acudiendo
nuevamente a la citada sentencia del TS de 30 de junio de 2015 para sustentar
su tesis. No desconoce ciertamente el TSJ que esa regla no es absoluta y que
alguna sentencia del alto tribunal la ha matizado cuando “por la naturaleza de
la actividad empresarial que implica entradas y salidas masivas de contratas,
los efectos de la terminación de estas se diluyen, sin que afecten al buen
funcionamiento de aquella”, siendo un ejemplo claro de este criterio la
sentencia de 16 de septiembre de 2009 , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López. Dado que esa situación
no se ha dado en este supuesto, siempre partiendo de los hechos probados en la
sentencia de instancia, se mantiene la validez de la decisión empresarial, no
cuestionada por la recolocación de un trabajador en otro centro de trabajo y
que la empresa decide en razón de su poder de organización, que para la Sala es
“una facultad de la empleadora de acuerdo con sus disponibilidades y preferencias,
que no puede hacerse extensiva de manera indiferenciada a todos los trabajadores
despedidos”. Sin cuestionar por mi parte ese poder de dirección y organización,
sí conviene recordar que la normativa laboral prohíbe todo tipo de
discriminación que pudiera producirse en las condiciones de trabajo, algo que
en principio no parece que se dé en el caso examinado.
Se rechaza por
último la tesis de la improcedencia del despido por haberse infringido el art.
8 de la Ley 14/1994 que prohíbe en su apartado c) acudir a los contratos de puesta a disposición
“cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la
empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por
despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52,
apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de
fuerza mayor”. Habiendo aceptado la autonomía de los dos centros de trabajo a
efectos organizativos y productivos, no existe el supuesto que regula el citado
precepto, ya que “… el puesto de trabajo del demandante se encontraba en otro
centro de trabajo, sostenido como consecuencia de una contrata autónoma, sin
que sirvan los reiterados intentos de hacer pasar las dos contratas y centros
de trabajo correspondientes, como si de uno solo se tratara”.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste,
para dar cumplimiento al requisito regulado en el art. 219.1 LRJS, otra sentenciadel mismo tribunal castellano – manchego, dictada el 21 de febrero de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Isidro Mariano, cuyo breve resumen oficial es
el siguiente: “Despido por causas objetivas: improcedencia. Contratación
habitual de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal. Falta de
razonabilidad de la decisión extintiva”
Con prontitud centra el TS la cuestión a dar
respuesta, cuál es la de determinar “si es ajustado a derecho un despido
objetivo, cuando concurren causas productivas y organizativas, y la empresa en
el mismo periodo de tiempo ha procedido a la contratación de trabajadores a
través de ETT, en otro centro de trabajo de distinta localidad pero de la misma
provincia”.
La Sala repasa primeramente
las tesis expuestas en las sentencias de instancia y suplicación, para pasar
inmediatamente a comprobar si existe la contradicción entre la sentencia recurrida
y la aportada de contraste, llegando a la conclusión afirmativa, acertada a mi
parecer. Se trata de dos litigios que se han planteado con dos trabajadores de
la misma empresa, con la misma categoría profesional y en el mismo centro de
trabajo. Mientras que la sentencia recurrida considera que existen las razones
organizativas y productivas que justifican la decisión empresarial, la de
contraste se manifiesta en sentido contrario ya que “el cese del actor se ha
producido coincidiendo con que la empresa demandada viene acudiendo a contratos
de puesta a disposición a través de ETTs y es continuada tal conducta empresarial
de acudir a la puesta a disposición de personal por ETTs, ha de concluirse que
dicho cese objetivo no se encuentra debidamente justificado, al no acreditarse
la excedentariedad del trabajador despedido ni el sobredimensionamiento de la
plantilla empresarial”.
El recurso, cuya
fundamentación sustantiva es la misma que la del interpuesto en suplicación, se
sustenta en la tesis recogida en la sentencia de contraste, tratando de demostrar
que la empresa ha utilizado frecuentemente, antes y después de la extinción de
su contrato, los servicios de la ETT sin que se haya justificado una situación
de necesidad de personal que avalara tal decisión, ya que el trabajo que se
prestaba era “una actividad norma y permanente de la empresa”.
4. Parecería en
principio que iba a acogerse el RCUD, ya que la Sala acude a su sentencia de 28de febrero de 2018 , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, que no aceptó la validez de la decisión empresarial de extinción de contratos por causas objetivas
cuando en el mismo periodo de tiempo se había procedido a contrataciones a través
de ETTs y no fuera debidamente justificada tal medida por la empresa, una
medida que no se presenta como racional “cuando consta perfectamente acreditado
que en el mismo período de tiempo, por parte de la empresa se ha procedido a la
contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los
años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de
trabajo se produce y en un importante número, que no resulta, en absoluto
baladí”.
Pero, inmediatamente
después, y tras recordar los datos fácticos del litigio, concluye que no les
aplicable la tesis de la sentencia antes citada, resaltando la importancia de
tratarse, en el caso enjuiciado, de contrataciones efectuadas en un centro de
trabajo distinto de aquel en el que prestaba sus servicios el trabajador
demandante. Así razona la Sala (fundamento de derecho tercero): “entre una y
otra sentencia hay un dato diferente de capital importancia a la hora de
resolver la cuestión debatida. La sentencia de esta Sala de 28 de febrero de
2018, recurso 1731/2016, examina un supuesto en que en el mismo centro de
trabajo en el que se produce el despido -centro de trabajo de Seseña- se
producen las contrataciones a través de ETT para categorías y funciones
similares a las realizadas por el trabajador despedido, en tanto en el asunto sometido
a la consideración de la Sala la empresa ha suscrito 17 contratos de puesta a
disposición con una ETT para cubrir tareas de mozo especialista, en el centro
de Torija (Guadalajara), que no es al que estaba adscrito el actor, pues
pertenecía al centro de trabajo de Cabanillas (Guadalajara)”.
Como puede comprobarse,
tanto el TSJ como el TS sustentan sus tesis en la existencia de dos centros de
trabajo diferenciados, aún cuando recordemos que tienen un único código de
cotización y una única representación del personal, haciendo suyas el TS la tesis
del TSJ de carecer de importancia la contratación vía ETTs de trabajadores para
prestar servicios en un centro de
trabajo distinto de aquel en el que el demandante prestaba sus servicios, sin
que además de los hechos probados pueda deducirse con claridad cuando se formalizaron
tales contratos, si bien no debiera olvidarse que en esos hechos probados se da
debida cuenta de que se cubrieron tareas de mozo especialista “tanto en Cabanillas
como en Torija”, es decir en los dos centros de trabajo.
Inmediatamente a continuación
pasa la Sala a examinar si concurren las causas organizativas y productivas
alegadas por la empresa para proceder a la extinción contractual, o lo que es
lo mismo, “si la pérdida de una contrata constituye una causa justificativa de
la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas”, trayendo a colación
varias sentencias que avalan dicha tesis. Toca entonces decidir si la medida es
proporcional al impacto que tiene sobre la empresa la extinción de la contrata,
acudiendo nuevamente a un repaso de su jurisprudencia para concluir que la
medida fue razonable, ya que “las causas se han producido en el centro de
trabajo de Cabanillas, en el que se ha extinguido la contrata de logística de
productos neumáticos suscrita con Tyre Eco Chain. siendo razonable la medida
adoptada ya que las aludidas causas técnicas y organizativas afectan al
funcionamiento de un centro de trabajo de los varios que posee la empresa, en
concreto, al citado centro de Cabanillas. En consecuencia, al producirse la
extinción de la totalidad de la contrata y no la mera reducción del volumen de
la misma, resulta ajustada la medida adoptada de extinción de los contratos de
las personas trabajadoras que venían prestando sus servicios en este centro de
trabajo -se extinguen cuatro de los cinco contratos y al quinto trabajador se
le reubica en el centro de Torija-“, sin que la recolocación de un trabajador
afecte a la decisión empresarial ya que, en la misma línea que el TSJ, se
razona, con abundante apoyo jurisprudencial, que el art. 52 c) “no impone al
empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del
trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el
despido objetivo, a destinar al empleado a "otro puesto vacante de la
misma”.
5. Concluyo el
artículo de la misma forma que lo empecé. Se trata de una sentencia que aplica
una determinada jurisprudencia consolidada en virtud de la normativa aplicable,
y que deberá dejarse de tomar en consideración en el inmediato futuro una vez
que desaparezca el contrato de obra o servicio…, lo que no obsta ciertamente a que
pueda seguir tomándose en consideración para los contratos vigentes a 31 de
diciembre de 2021, o los que se hubieran formalizado entre el 31 de diciembre
de 2021 y el 30 de marzo de 2022, aunque no estaría de más que el alto tribunal
ya se impregnara de la razón de ser de la reforma laboral de privilegiar la
estabilidad laboral.
Mientras tanto,
buena lectura.
1 comentario:
Otro ejemplo más de cómo los tribunales se decantan a favor de la libertad de empresa en detrimento de la estabilidad del empleo.
Excelente resumen y explicación profesor, como siempre.
Esperemos que esos mismos tribunales sepan adaptarse con prontitud a la nueva legislación laboral y en consecuencia primen la estabilidad del empleo sobre la libertad de empresa en casos como este en que un aspecto circunstancial, como un centro de trabajo distinto, decantó la decisión judicial en favor del empleador.
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