1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial del Tribunal Supremo el 15 de diciembre de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo y que obtuvo la unanimidad de sus integrantes.
La resolución
judicial desestima, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de procedencia,
el recurso interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 16 de abril de2020 , de la que fue ponente la magistrada María
Jesús Hernández.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander el 23 de octubre de 2019, que
había desestimado la demanda interpuesta por un trabajador de la empresa Bridgestone
Hispania SA relativa a su derecho a reingreso preferente en esta.
El breve resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “BRIDGESTONE HISPANIA SA. Trabajador
despedido en el marco del ERE 2012. Interesa reincorporación preferente en la
empresa, con arreglo a lo pactado en el plan social. Solicita indemnización de
daños y perjuicios. Falta de contradicción”. El de la sentencia del TSJ
cántabro es este: “Derecho y cantidad. Interpretación del compromiso asumido
por empresa afectada por ERE: el canon de la literalidad y su apreciación por
el Juez a quo. Recolocación y oferta de vacantes: indemnización de daños y
perjuicios. Admisión de documentos”.
El interés de la
sentencia del alto tribunal radica, una vez más, en la interpretación que
efectúa del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social respecto
al requisito de contradicción entre la sentencia recurrida en suplicación y la
aportada de contraste, y muy concretamente sobre los hechos de cada caso que
permitan concluir que se cumple, o no, ese requisito.
Como ya sabemos
por el resumen de la sentencia, el RCUD será desestimado por considerar el TS
que no existe la contradicción. Repárese además en que se trata de una
sentencia de Pleno y que por ello tiene especial valor, además de fundamentarla,
o “avalarla” por utilizar la expresión que aparece en la sentencia, por haber
inadmitido la Sala diversos RCUD formulados por la empresa frente a diversas
sentencias que sí estimaron la pretensión de la parte trabajadora sobre el derecho
preferente al reingreso, basándose, al igual que lo hará en el caso ahora
analizado, en que en cada uno de ellos “concurrían circunstancias particulares
no coincidentes en función de la actuación seguida por la empresa y los trabajadores”.
2. Para llegar a
conocer las razones de la tesis del TS es necesario primer prestar atención a
los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que obviamente son
muy semejantes a los otros conflictos habidos sobre el derecho preferente de
reingreso en la empresa después de un Expediente de Regulación de Empleo en el
que se pactó una cláusula en tal sentido para las y los trabajadores
despedidos.
Es decir, se trata
de un trabajador que ve extinguido su contrato el 31 de diciembre de 2012, tras
el ERE acordado por la dirección de la empresa con la representación del
personal el día 5 de dicho mes. En el citado acuerdo se incluyó la siguiente cláusula:
“C. MEDIDAS DE
RECOLOCACIÓN, Apartado 2 PREFERENCIA DE REINGRESO: “Todos los trabajadores
dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso
de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera
de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya
formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se
aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien en
orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en
función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se
produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las
extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las
siguientes condiciones…”.
Justamente para
tratar asuntos relativos a las contrataciones, se reunió la Comisión de
Seguimiento del ERE el 6 de mayo de
2015, y poco después el 15 de julio, se comunica por la empresa Manpower
Team ETT SAU que durante los meses de mayo y junio había convocado a diversas
personas para la realización de entrevista de selección de personal para cubrir
las vacantes de “operario de fabricación” (nota de ERT: el trabajador
demandante tenia la categoría de especialista) en Bridgestone Hispania, adjuntando
la relación de quienes no se presentaron a dichas pruebas, entre las que se
encontraba el trabajador posteriormente demandante.
Siguiendo con los
hechos probados, conocemos que tres años más tarde, el 25 de octubre de 2018,
el extrabajador dirige un escrito a la empresa en el que manifiesta, a los efectos
que interesa de mi exposición, que “En las últimas fechas ha llegado a mi
conocimiento que se van a contratar trabajadores en la planta de Puente San
Miguel que no han pertenecido anteriormente a esta compañía, por lo cual SOLICTO:
Mi incorporación a la plantilla de Puente San Miguel, en virtud del acuerdo
alcanzado el 5 de diciembre de2012, a cuyas condiciones corresponde el punto
que hace referencia a la Preferencia de Reingreso de los afectados por el
mencionado ERE”.
La petición fue
desestimada por la empresa por entender que ya se había ejercido dicho derecho por
el trabajador, si bien de forma negativa al no comparecer al proceso de selección
anteriormente relatado, al mismo tiempo que le informaba de un nuevo proceso de
selección abierto, al que sí se presentó en septiembre de 2018, no superando la
prueba de selección llevada a cabo por la empresa Evolvian Assessment.
3. Interpuesta
demanda, fue desestimada como ya he indicado, y contra la sentencia de instancia
se presentó recurso de suplicación que corrió la misma suerte. El JS entendió
que la empresa había cumplido con las obligaciones asumidas en el acuerdo del
ERE, convocando en 2015, a través de una empresa externa, un proceso de selección
de nuevas contrataciones, al que no se presentó el trabajador, y un segundo tres
años más tarde, en el que no resultó seleccionado.
La Sala de
suplicación confirma el criterio del JS, poniendo el acento en que existía un
derecho preferente, pero no incondicionado, de reingreso, y que la empresa había
cumplido con sus obligaciones. Tras desestimar la modificación de hechos probados,
dato de indudable importancia a los efectos de la posterior desestimación del
RCUD por el TS, formula esta argumentación:
“Nos encontramos
ante una estipulación fijada en un acuerdo alcanzado en el período de consultas
del despido colectivo, que no puede equipararse a una promesa o un compromiso
de contratar, sino solamente de ofrecer las vacantes que, en su caso, se
produzcan en su grupo profesional en cualquiera de las plantas de la empresa.
De su literalidad
(la misma de que parte el recurso, necesariamente atendible en la
interpretación de acuerdos colectivos, siendo preferente la vertida por la
juzgadora de instancia) no se ha comprometido a contratar en el futuro a los
trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo del año 2012,
sino solo a ofertarlas vacantes que surjan. Estableciendo una preferencia que
opera, en este caso, frente a cualquier persona que no haya formado parte de la
plantilla y que, además se aplicará en cualquier tipo de contratación, ya sea permanente
o temporal. Compromiso de ofertar las vacantes que surjan que puede,
lógicamente, dará lugar a que el convocado sea contratado o no lo sea, pues
(como decimos, en nuestras resoluciones precedentes sin que conste pronunciamiento del TS que autorice
otro diferente en esta resolución) no existe un compromiso de contratar en el
futuro, sino solo de ofertar las vacantes.
La obligación así
contraída, forma parte del contenido normativo del acuerdo colectivo del
período de consultas, pero el contenido de la obligación empresarial y del
derecho exigible por el trabajador - aunque su contrato se hubiera extinguido
por el despido- no es el de la contratación, sino el de la convocatoria”.
4. Contra la sentencia
del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia
de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ del País Vasco el 14 defebrero de 2018 , de la que fue ponente la magistrada María
Isabel Molina, y como argumentación jurídica se alegaba la infracción de
normativa aplicable, en concreto la de los arts. 3 y 1281 del Código Civil, por
entender que la Sala no los había aplicado correctamente en su interpretación
de la cláusula C apartado 2 del acuerdo de ERE.
Con prontitud
centra el alto tribunal la cuestión a la
que debe dar respuesta, que es la de “si debe declararse el derecho del trabajador demandante
a reingresar con preferencia en el centro de trabajo de la empresa demandada en
la localidad de Puente San Miguel (Cantabria), así como a percibir una
indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo transcurrido
desde las pruebas selectivas realizadas en mayo de 2015, o subsidiariamente,
desde las que se llevaron a cabo en julio de 2018, y hasta que se produzca su
reincorporación efectiva” .
Dada la
obligatoriedad de cumplir con el requisito de contradicción entre las dos sentencias,
la Sala, tras repasar los datos de la recurrida, analiza el contenido fáctico
de la de contraste, en la que está el juego el mismo derecho al reingreso
preferente en un centro de trabajo de la empresa sito en la Comunidad Autónoma
de Euskadi.
Por su relevancia
a los efectos del fallo del TS, cabe indicar primeramente que la argumentación
de la empresa para desestimar la petición del trabajador fue idéntica por lo
que respecta a no haberse presentado tampoco a las pruebas de selección
llevadas a cabo en 2015, y tras la solicitud, un año después, de su reingreso y
la no aceptación, interpone demanda con pretensión de reincorporación y abono
de indemnización por los daños y perjuicios causados por la actuación de la empresa.
En junio de 2017 se abre un nuevo proceso de selección y así se comunica al
trabajador. En la síntesis de la sentencia del TSJ vasco que efectúa el TS en
su fundamento de derecho segundo puede leerse que “La sentencia referencia
tiene por acreditado que la empresa ha contratado a algunos trabajadores que no
pertenecían anteriormente a su plantilla; a lo que añade que en aquella
comunicación de junio de 2017 vino a reconocer la vigencia del derecho al
reingreso del actor, y de todo ello deduce que ha incumplido el contenido de
aquel acuerdo por no haber readmitido al trabajador en el periodo comprendido
entre 15-6-2015 y 12-6-2017,condenándola al pago de la suma de 4.282 euros en
concepto de indemnización”.
La tesis del TSJ
vasco en cuanto al fondo del asunto, sobre el que ya sabemos que no entrará el
TS, fue la siguiente:
“Entendemos también
que el acta de la reunión de la comisión negociadora de 6-5-15 no recoge ningún
acuerdo entre las partes que conforman la comisión referido a la realización de
esas pruebas de selección, es más, la empresa se atribuye fijar libremente el
tipo de pruebas y condiciones que deben reunir los solicitantes del reingreso,
considerando la Sala que con independencia de que pueda resultar lógico esa
comprobación de la aptitud de los trabajadores con derecho preferente al
reingreso (han transcurrido más de dos años y medio desde su cese), lo cierto
es que no se estableció en el Acuerdo de 5-5-12, que no supeditó el derecho
preferente de reingreso a superar prueba selectiva alguna (y pruebas que no
consta deban realizarlas los trabajadores de nuevo ingreso), y proceso selectivo
que de admitirse comporta dejar a la decisión unilateral de la empresa que en
la práctica se lleve a cabo o no la contratación de los trabajadores
"preferentes", puesto que no hay decisión consensuada con la
representación social sobre esas pruebas”.
5. Expuestos los
hechos probados de ambas sentencias, que llevaron al TSJ cántabro a la
desestimación del recurso de suplicación de la parte trabajadora y, de
contrario, a su acogimiento por el TSJ vasco, el TS analiza si la distinta solución
jurídica a la que se ha llegado “pudiere estar justificada por las específicas circunstancias
concurrentes en cada una de las sentencias en comparación, partiendo para ello
del contenido del acuerdo en el que ambos demandantes sustentan sus
pretensiones”.
La conclusión a la
que llegará el TS se sustenta en la interpretación de la citada Cláusula C,
apartado 2, del acuerdo de ERE, acudiendo a la interpretación literal del
precepto respecto al derecho preferente de reingreso frente a personal externo
y en su caso el orden de preferencia si ejercen su derecho varios trabajadores
al mismo tiempo. La empresa sí puede contratar a trabajadores externos, pero ha
de respetar la cláusula, siendo tal posibilidad “absolutamente determinante
para la decisión del asunto”, que va totalmente vinculada a mi parecer con la
tesis que inmediatamente a continuación acoge, siempre en su interpretación de
la citada cláusula, el TS, cual es que “resulta igualmente trascendente el hecho
de que esa situación se produzca en el marco de una convocatoria y proceso de
selección en el que los trabajadores hubieren manifestado su interés por
participar, puesto que ninguna clase de preferencia puede reconocerse a quien
no ejercita frente a la empresa aquel derecho”.
¿Dónde radicará la
inexistencia de contradicción? Por supuesto, no en el hecho de que ambos
trabajadores no se presentaron a la convocatoria de las pruebas de selección en
2015 (sobre cuya obligatoriedad ya hemos visto que se manifestaba en sentido
contrario el TSJ vasco, mientras que no hay una manifestación explicita al
respecto en la del TSJ cántabro). Sí, a partir de los hechos posteriores, tal
como constan en cada sentencia, que al parecer del TS son “totalmente
divergentes”
En primer lugar,
en la sentencia de contraste quedó probado que el trabajador “solicita el
reingreso en la planta de Basauri en junio de 2016, la empresa viene reconocer
la pervivencia de ese derecho en junio de 2017, y en esas circunstancias la
sentencia considera acreditada la contratación de trabajadores que no
pertenecían a su plantilla con anterioridad al ERE de 2012”. Hay bastante más
distancia en el tiempo por lo que respecta a la petición de reingreso del
trabajador en la sentencia recurrida, ya que no lo hará hasta 2018, y además
participa en un proceso de selección poco después y sin que resulte
seleccionado por obtener la calificación de no apto.
Por todo ello
concluye el TS que “Estamos de esta forma ante diferentes procesos selectivos
en los que se ejercita el derecho de reingreso, realizados en distintas
anualidades, y relativos a diferentes centros de trabajo, lo que hace del todo
imposible una adecuada comparación de los hechos que han sido considerados por
cada una de las sentencias, en orden a valorar hasta qué punto haya podido
vulnerarse el derecho de reingreso preferente que ese acuerdo garantiza en
favor de los antiguos trabajadores, cuando resulta que la referencial considera
probado que la empresa ha contratado en las circunstancias de aquel caso a
trabajadores que no pertenecían a su plantilla con anterioridad a 2012,
mientras que la recurrida alcanza de forma expresa un resultado contrario en
este concreto particular”.
6. ¿Interpretación
estricta del art. 219.1 LRJS? Así me lo parece, aun cuando ciertamente los
hechos probados la posibilitan, siendo cuestión distinta, y en la que repito
que no ha entrado el TS, la de como debía interpretarse la cláusula del
acuerdo, con una buena argumentación a mi parecer del TSJ vasco para llegar a
su conclusión.
Buena lectura.
2 comentarios:
Más que un comentario, es una pregunta. En el caso de que en le acuerdo del ERE, ese derecho preferente no se hubiera circunscrito a un plazo máximo y cierto, ¿existe jurisprudencia que permita evitar la indefensión de la empresa?
Buenos días. Hasta donde mi conocimiento alcanza, no existe ninguna referencia concreta al plazo máximo que puede fijarse para el reconocimiento de un derecho preferente de los trabajadores despedidos en un ERE al reingreso en la empresa. Habrá que prestar atención a las circunstancia de cada caso concreto, y un punto de referencia puede ser que los despidos se produzcan en una fecha fija, o bien se vayan produciendo de forma gradual en el tiempo según el acuerdo alcanzado en el período de consultas, por estar debidamente justificada dicha medida. Saludos cordiales.
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