lunes, 6 de diciembre de 2021

“Si votas en las elecciones recibirás un bono de 100 euros”, … o cómo puede vulnerarse el derecho de libertad sindical de otro sindicato. Notas a la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2021.

 

1. El 30 de noviembre publicó una nota el gabinete de comunicación del Poder Judicial titulada “El Tribunal Supremo condena a un sindicato de enfermería por ofrecerun bono de 100 euros a sus afiliados por ir a votar en unas eleccionessindicales , acompañada del subtítulo “La Sala de lo Social considera que el ofrecimiento de este vale regalo constituye una manera de solicitar indirectamente el voto en favor de las candidaturas del sindicato”.

En la citada nota se efectúa una muy amplia explicación de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada  el 10 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en Sala también integrada por la magistrada Rosa Virolés y los magistrados Ángel Blasco, Juan Molins e Ignacio García-Perrote, previa explicación de que el supuesto fáctico que estuvo en el inicio del litigio jurídico, “… el ofrecimiento del Sindicato de Enfermería (SATSE) de un bono de 100 euros a aquellos afiliados que acreditasen haber votado en las elecciones sindicales celebradas el 8 de mayo del 2019 para la elección de miembros de las juntas de personal y comités de empresa de los centros adscritos a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid”, vulneró el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical, condenando además al pago de 3.000 al sindicato recurrente por los daños y perjuicios causados por dicha lesión.  

Desde luego, el contenido de la nota incitaba a su lectura detallada, y así lo he podido hacer una vez que la letrada Nines Villanueva, del servicio jurídico de laConfederación Sindical de CC OO   , ha tenido la amabilidad, que le agradezco,  de enviármela, ya que, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la resolución judicial, recibida por el sindicato el 1 de diciembre, no está aún disponible en CENDOJ ni en las redes sociales.

Y en efecto puedo afirmar que la lectura de la sentencia no ha defraudado las expectativas que me dejó abiertas la nota de prensa, ya que no solo se trata de un caso más de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, sino que es la primera vez en que el alto tribunal debe pronunciarse sobre un litigio en el que el supuesto fáctico es el que acabo de enunciar, es decir, el “animar” por parte de un sindicato a votar en el proceso electoral abierto para elegir representantes del personal, ofreciéndoles un bono de 100 euros para poder gastarlo en las instalaciones sociales que la organización sindical pone a disposición de sus afiliados y afiliadas, declarando con clara e indubitada contundencia jurídica que se vulnera el art. 28.1 de la Constitución.  

2. La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia”, el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid el 27 de marzo de 2020   de la que fue ponente el magistrado Miguel Moreiras, que desestimó la demanda interpuesta por el citado sindicato y también por la Coalición Sindical Independiente deTrabajadores (CSI) Unión Profesional  ,  en la que se pedía lo siguiente:

“1.- Declare que la actuación adoptada el 3 de mayo del año 2019 por SATSE, y en virtud de la cual ofertó, mediante correo electrónico y también a través de distintas redes sociales y medios de comunicación social, ofertó (mediante correo electrónico y también a través de distintas redes sociales y medios de comunicación social) un bono de 100 € a aquellos de sus afiliados (para utilizar en distintos complejos turísticos de SATSE) que acreditasen haber votado en las elecciones sindicales celebradas el 8 de mayo del año 2019 para la elección de miembros de las Juntas de Personal y Comités de Empresa de los centros adscritos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al año 2019 lesiona el Derecho Fundamental de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO. a la Libertad Sindical, proclamada por el artículo 28.1 de la Constitución. 2.- Condene a las demandadas a abonar a esta parte, por el concepto de indemnización reparadora del Derecho Fundamental de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO. a la Libertad Sindical, proclamada por el artículo 28.1 de la Constitución, la cantidad de 25.000,00 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de dichas cantidades».

Lógicamente, la nota de prensa mereció amplia difusión en los medios de comunicación y en las redes sociales, si bien hasta este momento no ha sido objeto de comentario o análisis por parte de las organizaciones sindicales directamente afectadas.

3. La demanda origen del litigio jurídico fue presentada el 5 de diciembre de 2019 por las organizaciones sindicales antes mencionadas. En los antecedentes de hecho de la sentencia del TSJ tenemos amplio conocimiento de la conflictividad provocada por la petición del órgano jurisdiccional a la parte demandante que más adelante sería recurrente en casación, mediante auto de 9 de enero de 2020, de presentar la prueba documental con antelación de como mínimo quince días antes de la fecha de juicio, a fin y efecto de que pudiera ser examinada por las partes. El recurso de reposición interpuesto contra el citado auto, y cuya estimación fue solicitada por el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 26 de febrero. Finalmente, el juicio tuvo lugar el día 4 de marzo, habiendo sido partes demandadas Federación de sindicatos de educación y sanidad (FSES) y Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Enfermería CEMSATSE, Asociación nacional de profesores de enseñanza (ANPE) y Sindicato de Enfermería SATSE.

Antes de entrar en la resolución sustantiva o de fondo de las pretensiones de las demandantes, la Sala debió resolver sobre la alegación procesal formal de la falta de legitimación pasiva alegada por FSES y ANPE, rechazada en ese trámite inicial por haber configurado correctamente la demanda la reclamación procesal, y ello sin perjuicio de lo que resultara al resolver el fondo del asunto. También debió pronunciarse sobre la alegación de cosa juzgada, expuesta por SATSE, con respecto a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 Madrid en autos núm. 1023/2019, ya que no se daban las identidades requeridas por el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando, lo deja apuntado la Sala, “se base o traiga causa de la misma cuestión, es decir la comunicación enviada por el sindicato SATSE a sus afiliados y afiliadas el 3 de mayo” cuyo texto, por ser el núcleo duro del litigio, reproduzco a continuación:

“SATSE Madrid

El sindicato de Enfermería quiere celebrar con sus afiliados su participación en las elecciones sindicales del Sermas del próximo día 8 de mayo. Como recuerdo de la participación en estas elecciones, SATSE Madrid obsequiará a todos sus afiliados que hayan ejercido su derecho al voto (*) un bono de 100 para utilizar en los Complejos Turísticos de SATSE EN Jaca o Moncófar en cualquier temporada del año y válida hasta diciembre de 2021.

*Solicita justificante al votar y consulta a tu delegado /a SATSE Madrid”.

4. ¿Cuáles son los argumentos de la Sala, en apretada síntesis, para desestimar la demanda?

En primer lugar, que CCOO había firmado el acta de finalización del proceso electoral el 12 de junio , sin alegar ninguna irregularidad con respecto al resultado de las elecciones sindicales, por lo que “es de aplicación el principio general del derecho "venire contra factum propium non valet" que es expresión del principio general de seguridad jurídica”, acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS para recordar qué se entiende por el mismo, y concluir después que “si en su día no opusieran objeción alguna los ahora demandantes al resultado de las elecciones sindicales celebradas el 08.05.2019, de ese hecho propio que se materializó formalmente al firmar el ACTA que lo contenía y reflejaba, debe deducirse la tácita admisión de su veracidad y aceptación que no es coherente con las pretensiones de estas demandas”.

Igualmente, sería rechazada la reconvención formulada por SATSE por considerar que su aceptación hubiera vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las demandantes, ya que el motivo de la demanda era en principio “razonable y jurídico”, aunque finalmente no fuera tomado en consideración ya que el ofrecimiento del bono económico “ni fue determinante ni requería votar en un sentido determinado”.

La inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical, en tesis que será claramente desmontada por el TS como explicaré a continuación, se encuentra expuesta en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo. En primer lugar se destaca que fue “escaso” el número de personas afiliadas al SATSE, 200 de cerca de 15.000, que solicitaron el bono, algo que vendría a demostrar que el ofrecimiento del sindicato no interfirió prácticamente la normalidad del proceso electoral; y en segundo término, y en estrecha relación con el anterior, que con el bono se pretendía animar a participar en la votación, “no a votar en un sentido determinado”, por lo que esa actuación “animadora” del voto no vulneró en modo alguno el art. 281. CE, ya que, siempre según la Sala, la forma en que se produjo tal animación, el poder disponer de un bono de 100 euros para su uso en establecimiento sociales a los que se podía acceder siendo miembro del sindicato, “no tuvo incidencia material en el desarrollo del proceso electoral ni coartó la libertad del ejercicio del derecho sindical a ninguno de los trabajadores que podían participar a la votación celebrada el 8/5/2019”.

Dicho sea incidentalmente, me resulta cuando menos curioso que la Sala alegue que la incitación a participar en la votación era solo para ejercer el derecho al voto, no a hacerlo en un sentido determinado, cuando el escrito iba dirigido a las personas afiliadas al sindicato y a ninguna más. ¿Cabe pensar que con su ofrecimiento el sindicato estaba animando a todo el personal, y no solo a sus afiliados y afiliados, a votar? Obviamente, no, ya que el bono solo tendría derecho a percibirlo la persona afiliada al SATSE que demostrara haber votado. Y si ello era así, me pregunto, con una cierta ironía, si algún afiliado o afiliada iba a votar a otra candidatura ante el temor (el miedo no conoce el derecho) de que con la petición del disfrute del bono se pudiera llegar a saber de una forma u otra (por ejemplo, con el cómputo electoral) cuál había sido el sentido de su voto. He dejado volar mi imaginación, ciertamente, pero no me negarán que era claro que aquello que pretendía el sindicato era que se votara a su candidatura ¿no les parece?

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por CCOO, al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en concreto de los apartados c) (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”) y e) (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”).

Con prontitud centra la Sala la cuestión a resolver, que no es otra que “determinar si es ajustada a derecho la actuación del sindicato que ofrece a todos sus afiliados un bono de 100 euros -para utilizar en complejos turísticos de los que es titular-, en el caso de que ejerzan su derecho de voto en las elecciones sindicales de las que trae causa el litigio”.

La desestimación del primer motivo del recurso, en el que se argumentó la vulneración del art. 24.1 CE por el requerimiento anticipado de la prueba solicitado por la Sala a la entonces parte demandante, y suponiendo ello “obligarle a decidir con antelación sobre los elementos probatorios de los que quiere valerse, sin que se hubiere efectuado ese mismo requerimiento a los demandados”, es desestimado tanto por razones formales como sustantivas o de fondo.

Sobre las primeras, cabe decir que la crítica al recurso se efectúa porque en este se pide la revocación de la sentencia y no la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas para reposición de las actuaciones al momento de producción de la infracción, no pudiendo la Sala dar respuesta a una petición no formulada; sobre las segundas, por la carencia de la justificación de la gravedad de la indefensión producida, que es requerida tanto por la jurisprudencia del TC como el del TS para que pueda ser tomada en consideración. El rechazo deriva, pues, de la constatación por la Sala, a partir de los hechos probados en instancia, que no consta en el caso de autos “que se pudiere haber denegado la posibilidad de aportar en el acto de juicio otra prueba documental diferente, ni aparece que hubiere afectado a su estrategia de defensa la decisión sobre los documentos que debió de remitir al juzgado para cumplimentar ese requerimiento”.

6. La trascendencia de la sentencia se pondrá claramente de manifiesto al dar respuesta la Sala al motivo segundo del recurso, basado en infracción de normativa aplicable, con cita en el recurso de diversos preceptos constitucionales y legales: arts. 1, 7 y 37.1 CE; arts. 2.1 d), 2.2. d); 2, 2 e), 6, 10, 12, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; art. 146.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (“1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses: a) Quienes, por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención”); arts. 33 y ss, 41.1 d) y 44 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; arts. 68 e) y 69.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Para dar respuesta a la pretensión formulada, la Sala repasa sumariamente los hechos probados e incontrovertidos del litigio, recordando que el resultado electoral fue prácticamente el mismo que el de las elecciones celebradas el año 2015, y antes de entrar en la resolución de aquella ya introduce un argumento sustantivo o de fondo de indudable importancia y con el que desbarata ya una alegación de la sentencia de instancia: si es cierto que CCOO  no impugnó el resultado del proceso electoral ello no es óbice para que presentara la demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, ya que aquello que fue el resultado electoral  no es objeto del litigio, en cuanto que no se pide, ni tampoco se hubiera podido, alterar aquel resultado, sino que se pretende obtener, como estrategia jurídica de la parte recurrente (y que, añado por mi parte, pretendería ser la de obtener una sentencia que evitara que se produjeran en el futuro situaciones como las que acaecieron en el litigio ahora examinado) “una sentencia declarativa en la que se deje constancia de la posible ilicitud de la actuación que constituye el objeto del litigio”.

La participación en los procesos para elegir representantes del personal forma parte de la actividad sindical como derecho funcional vinculado al de libertad sindical y que está expresamente reconocida en la LOLS, art. 2.2 d) (“El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, … la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes”). Hecha esta afirmación indubitada, cabe plantearse, y así lo hace muy correctamente a mi parecer la Sala, si hay alguna regulación que pueda aplicarse a la que califica de “una actuación singular como la que es objeto de este litigio”. No, al menos de forma expresa, ni en el titulo II de la LET, ni en el RD 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, ni en el EBEP. Se habla de “vicios graves” que pudieran alterar el proceso electoral y permitir su impugnación, si bien sin mayor concreción.

Acude entonces la Sala, y el sustento a su tesis se lo había proporcionado la parte recurrente en la fundamentación jurídica del segundo motivo del recurso a la LOREG, en concreto al art. 146.1 antes referenciado, que considera “un canon hermenéutico que resulta especialmente relevante para pronunciarnos en este caso sobre la actuación del sindicato demandado”, por supuesto (recordemos la independencia de los distintos órdenes jurisdiccionales) no desde la perspectiva de tratarse dicha actuación de un delito sino “desde la estricta valoración de su incidencia en el derecho de libertad sindical de los demás sindicatos participantes en el proceso electoral”.

La sentencia, este es mi parecer, combina con acierto el análisis, y la respuesta, de cómo debe llevarse a cabo correctamente un proceso electoral en el ámbito laboral para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en el mismo, con consideraciones éticas y políticas sobre el ejercicio de los derechos en una sociedad democrática. No de otra forma creo que pueda entenderse el párrafo que transcribo a continuación y sobre cuya idea central se insiste a lo largo de la fundamentación posterior de la Sala:

“Es asimismo indiscutible que el ámbito de aplicación de la LOREG se circunscribe exclusivamente a los procesos para la elección de los miembros de los órganos de representación ciudadana a que se refiere su art. 1, pero eso no ha de impedir que podamos asumir como uno de los principios informadores de todo sistema de elección democrática, la prohibición de cualquier conducta con la que se pretenda la obtención de votos a cambio del ofrecimiento a los electores de una recompensa, premio o promesa”.

Así pues, el art. 146.1 LOREG servirá para interpretar la normativa laboral electoral (arts. 76.1 LET y 29.2 a del RD 1844/1994) respecto a que debe entenderse por “vicio grave” en el proceso electoral y aplicarlo a la conducta de la organización sindical demandada. Partiendo de esta consideración general, se concluye, dando la razón a la parte recurrente, que el ofrecimiento económico hecho por aquella, la concesión de un bono de 100 euros, es una forma indirecta de solicitar el voto para su candidatura, o dicho con mayor claridad por la sentencia, “esa es en realidad la única finalidad perseguida con tal oferta”.

Son muy interesantes, y merecedoras de atenta lectura, las reflexiones, ya lo he indicado, éticas y políticas que contiene la sentencia sobre la razón de ser de este ofrecimiento, dirigido a los afiliados y afiliadas del sindicato pero que no obsta en modo alguno a estar persiguiendo la promoción de la movilización entre sus miembros con el objetivo de conseguir “el mayor incremento posible de votantes en favor de las candidaturas del sindicato”.

No puede tratarse solo de un reproche moral, algo que puede hacer cualquier ciudadano o ciudadana que considere reprochable esta medida, sino que ha de tener una sanción jurídica, que es ciertamente lo que corresponde a la normativa y a su aplicación por la justicia, por suponer, en cuanto que actuación ilegal, “una grave intromisión en la limpieza y pulcritud que debe regir cualquier sistema de elección democrática de representantes”.

Igualmente, son muy interesantes las reflexiones que se efectúan en la sentencia sobre el riesgo de convertir el proceso electoral en un “mercadeo” si se generalizaran conductas como las que son objeto del presente litigio y cómo afectarían a la credibilidad de las organizaciones sindicales al tener que utilizar estas vías para incentivar la participación. Son reflexiones obiter dicta que finalizan con esta tajante y contundente afirmación a favor del necesario respeto a las reglas democráticas en todo proceso electoral ( y no solo, así me lo parece en el ámbito sindical): “Pero frente a esa posible elucubración de futuro sobre los efectos perjudiciales que esa clase de recompensas puedan eventualmente desplegar sobre la organización sindical que las ofrezca, lo cierto y seguro, es que su aval judicial supondría un enorme menoscabo en la calidad democrática a la que deben ajustarse los procesos electorales, poniendo en peligro el principio de igualdad de armas bajo el que debe desarrollarse, hasta el punto, incluso, de cuestionar finalmente y deslegitimizar los propios resultados de la votación”.

7. Por último, la sentencia debe dar respuesta al tercer motivo del recurso, amparado igualmente en el art. 207 e) de la LRJS, basado en los arts. 28.1 CE y 183 LRJS, en relación con el art. 40.1 c) de la LISOS, en el que se solicita la condena de la parte recurrida al abono de una indemnización de 25.000 euros por los daños y perjuicios causados a la recurrente por la vulneración de su derecho de libertad sindical.

Tras recordar el contenido de la normativa procesal laboral, la Sala repasa su doctrina sobre cómo debe concretarse el “quantum” de la indemnización, y la aceptación del criterio orientador fijado en la LISOS. La particularidad del caso ahora analizado radicará en la no aplicación automática de las reglas fijadas en dicha norma, debido a la falta concreta de tipicidad de la conducta objeto de sanción, por lo que entiende, y creo que no le falta razón para ello, que puede fijar la cuantía acudiendo a la potestad discrecional que le otorga el art. 183.2 LRJS al órgano judicial y tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes alrededor de la actuación del sujeto que va a ser sancionado.

Será a partir de estas reglas como procederá a rebajar considerablemente la cuantía propuesta de la sanción hasta dejarla en 3.000 euros, basándose en el reducido número de votantes que solicitaron disfrutar del bono, los resultados del proceso electoral que fueron sustancialmente los mismos que los del anterior celebrado cuatro años antes, y la aceptación de los resultados por la parte ahora recurrente sin que se formulara impugnación alguna a los mismos.

Son en definitiva, y aquí concluyo mi comentario, todas estas razones las que llevan a la Sala a fijar el mucho más reducido montante de la cuantía indemnizatoria, con el añadido de una manifestación en la que se vuelve sobre el objetivo perseguido por el sindicato recurrente y que va a conseguir, con evidente impacto para el futuro de todo proceso electoral: “No es de apreciar por lo tanto un perjuicio especialmente grave que deba resarcirse económicamente en una suma tan elevada como la reclamada, cuando es evidente que la principal, y legitima, finalidad de la demanda, es la de conseguir una declaración judicial que declare la ilegalidad de este tipo de prácticas sindicales y evitar su reiteración en el futuro”.

Buena lectura.

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