1. El 30 de noviembre publicó una nota el gabinete de comunicación del Poder Judicial titulada “El Tribunal Supremo condena a un sindicato de enfermería por ofrecerun bono de 100 euros a sus afiliados por ir a votar en unas eleccionessindicales , acompañada del subtítulo “La Sala de lo Social considera que el ofrecimiento de este vale regalo constituye una manera de solicitar indirectamente el voto en favor de las candidaturas del sindicato”.
En la citada nota
se efectúa una muy amplia explicación de la fundamentación jurídica de la
sentencia dictada el 10 de noviembre, de
la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en Sala también integrada
por la magistrada Rosa Virolés y los magistrados Ángel Blasco, Juan Molins e
Ignacio García-Perrote, previa explicación de que el supuesto fáctico que
estuvo en el inicio del litigio jurídico, “… el ofrecimiento del Sindicato de
Enfermería (SATSE) de un bono de 100 euros a aquellos afiliados que acreditasen
haber votado en las elecciones sindicales celebradas el 8 de mayo del 2019 para
la elección de miembros de las juntas de personal y comités de empresa de los
centros adscritos a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid”,
vulneró el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical,
condenando además al pago de 3.000 al sindicato recurrente por los daños y
perjuicios causados por dicha lesión.
Desde luego, el
contenido de la nota incitaba a su lectura detallada, y así lo he podido hacer
una vez que la letrada Nines Villanueva, del servicio jurídico de laConfederación Sindical de CC OO , ha tenido la amabilidad, que le
agradezco, de enviármela, ya que, al
menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la resolución judicial, recibida por
el sindicato el 1 de diciembre, no está aún disponible en CENDOJ ni en las
redes sociales.
Y en efecto puedo
afirmar que la lectura de la sentencia no ha defraudado las expectativas que me
dejó abiertas la nota de prensa, ya que no solo se trata de un caso más de
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, sino que es la
primera vez en que el alto tribunal debe pronunciarse sobre un litigio en el
que el supuesto fáctico es el que acabo de enunciar, es decir, el “animar” por
parte de un sindicato a votar en el proceso electoral abierto para elegir
representantes del personal, ofreciéndoles un bono de 100 euros para poder
gastarlo en las instalaciones sociales que la organización sindical pone a
disposición de sus afiliados y afiliadas, declarando con clara e indubitada
contundencia jurídica que se vulnera el art. 28.1 de la Constitución.
2. La resolución
judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia”, el recurso de
casación interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de
CCOO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid el 27 de marzo de 2020
de la que fue
ponente el magistrado Miguel Moreiras, que desestimó la demanda interpuesta por
el citado sindicato y también por la Coalición Sindical Independiente deTrabajadores (CSI) Unión Profesional , en la que se pedía lo siguiente:
“1.- Declare que
la actuación adoptada el 3 de mayo del año 2019 por SATSE, y en virtud de la
cual ofertó, mediante correo electrónico y también a través de distintas redes
sociales y medios de comunicación social, ofertó (mediante correo electrónico y
también a través de distintas redes sociales y medios de comunicación social)
un bono de 100 € a aquellos de sus afiliados (para utilizar en distintos complejos
turísticos de SATSE) que acreditasen haber votado en las elecciones sindicales celebradas
el 8 de mayo del año 2019 para la elección de miembros de las Juntas de
Personal y Comités de Empresa de los centros adscritos a la CONSEJERÍA DE
SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al año 2019 lesiona el Derecho Fundamental
de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO. a la Libertad
Sindical, proclamada por el artículo 28.1 de la Constitución. 2.- Condene a las
demandadas a abonar a esta parte, por el concepto de indemnización reparadora
del Derecho Fundamental de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS
DE CCOO. a la Libertad Sindical, proclamada por el artículo 28.1 de la
Constitución, la cantidad de 25.000,00 €, condenando a las demandadas a estar y
pasar por tal declaración, así como al pago de dichas cantidades».
Lógicamente, la
nota de prensa mereció amplia difusión en los medios de comunicación y en las
redes sociales, si bien hasta este momento no ha sido objeto de comentario o
análisis por parte de las organizaciones sindicales directamente afectadas.
3. La demanda
origen del litigio jurídico fue presentada el 5 de diciembre de 2019 por las
organizaciones sindicales antes mencionadas. En los antecedentes de hecho de la
sentencia del TSJ tenemos amplio conocimiento de la conflictividad provocada
por la petición del órgano jurisdiccional a la parte demandante que más
adelante sería recurrente en casación, mediante auto de 9 de enero de 2020, de
presentar la prueba documental con antelación de como mínimo quince días antes
de la fecha de juicio, a fin y efecto de que pudiera ser examinada por las
partes. El recurso de reposición interpuesto contra el citado auto, y cuya
estimación fue solicitada por el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de
26 de febrero. Finalmente, el juicio tuvo lugar el día 4 de marzo, habiendo
sido partes demandadas Federación de sindicatos de educación y sanidad (FSES) y
Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Enfermería CEMSATSE, Asociación
nacional de profesores de enseñanza (ANPE) y Sindicato de Enfermería SATSE.
Antes de entrar en
la resolución sustantiva o de fondo de las pretensiones de las demandantes, la
Sala debió resolver sobre la alegación procesal formal de la falta de
legitimación pasiva alegada por FSES y ANPE, rechazada en ese trámite inicial
por haber configurado correctamente la demanda la reclamación procesal, y ello
sin perjuicio de lo que resultara al resolver el fondo del asunto. También
debió pronunciarse sobre la alegación de cosa juzgada, expuesta por SATSE, con
respecto a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 Madrid en autos núm.
1023/2019, ya que no se daban las identidades requeridas por el art. 217.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando, lo deja apuntado la Sala, “se base
o traiga causa de la misma cuestión, es decir la comunicación enviada por el
sindicato SATSE a sus afiliados y afiliadas el 3 de mayo” cuyo texto, por ser
el núcleo duro del litigio, reproduzco a continuación:
“SATSE Madrid
El sindicato de
Enfermería quiere celebrar con sus afiliados su participación en las elecciones
sindicales del Sermas del próximo día 8 de mayo. Como recuerdo de la
participación en estas elecciones, SATSE Madrid obsequiará a todos sus
afiliados que hayan ejercido su derecho al voto (*) un bono de 100 para
utilizar en los Complejos Turísticos de SATSE EN Jaca o Moncófar en cualquier
temporada del año y válida hasta diciembre de 2021.
*Solicita
justificante al votar y consulta a tu delegado /a SATSE Madrid”.
4. ¿Cuáles son los
argumentos de la Sala, en apretada síntesis, para desestimar la demanda?
En primer lugar,
que CCOO había firmado el acta de finalización del proceso electoral el 12 de
junio , sin alegar ninguna irregularidad con respecto al resultado de las
elecciones sindicales, por lo que “es de aplicación el principio general del derecho
"venire contra factum propium non valet" que es expresión del
principio general de seguridad jurídica”, acudiendo a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y del TS para recordar qué se entiende por el mismo, y
concluir después que “si en su día no opusieran objeción alguna los ahora
demandantes al resultado de las elecciones sindicales celebradas el 08.05.2019,
de ese hecho propio que se materializó formalmente al firmar el ACTA que lo contenía
y reflejaba, debe deducirse la tácita admisión de su veracidad y aceptación que
no es coherente con las pretensiones de estas demandas”.
Igualmente, sería
rechazada la reconvención formulada por SATSE por considerar que su aceptación
hubiera vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de
las demandantes, ya que el motivo de la demanda era en principio “razonable y
jurídico”, aunque finalmente no fuera tomado en consideración ya que el
ofrecimiento del bono económico “ni fue determinante ni requería votar en un
sentido determinado”.
La inexistencia de
vulneración del derecho de libertad sindical, en tesis que será claramente
desmontada por el TS como explicaré a continuación, se encuentra expuesta en el
último párrafo del fundamento de derecho séptimo. En primer lugar se destaca
que fue “escaso” el número de personas afiliadas al SATSE, 200 de cerca de
15.000, que solicitaron el bono, algo que vendría a demostrar que el
ofrecimiento del sindicato no interfirió prácticamente la normalidad del
proceso electoral; y en segundo término, y en estrecha relación con el anterior,
que con el bono se pretendía animar a participar en la votación, “no a votar en
un sentido determinado”, por lo que esa actuación “animadora” del voto no
vulneró en modo alguno el art. 281. CE, ya que, siempre según la Sala, la forma
en que se produjo tal animación, el poder disponer de un bono de 100 euros para
su uso en establecimiento sociales a los que se podía acceder siendo miembro
del sindicato, “no tuvo incidencia material en el desarrollo del proceso
electoral ni coartó la libertad del ejercicio del derecho sindical a ninguno de
los trabajadores que podían participar a la votación celebrada el 8/5/2019”.
Dicho sea
incidentalmente, me resulta cuando menos curioso que la Sala alegue que la
incitación a participar en la votación era solo para ejercer el derecho al
voto, no a hacerlo en un sentido determinado, cuando el escrito iba dirigido a
las personas afiliadas al sindicato y a ninguna más. ¿Cabe pensar que con su
ofrecimiento el sindicato estaba animando a todo el personal, y no solo a sus
afiliados y afiliados, a votar? Obviamente, no, ya que el bono solo tendría
derecho a percibirlo la persona afiliada al SATSE que demostrara haber votado.
Y si ello era así, me pregunto, con una cierta ironía, si algún afiliado o
afiliada iba a votar a otra candidatura ante el temor (el miedo no conoce el
derecho) de que con la petición del disfrute del bono se pudiera llegar a saber
de una forma u otra (por ejemplo, con el cómputo electoral) cuál había sido el
sentido de su voto. He dejado volar mi imaginación, ciertamente, pero no me
negarán que era claro que aquello que pretendía el sindicato era que se votara
a su candidatura ¿no les parece?
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por CCOO, al amparo del
art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en concreto de los apartados
c) (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión
para la parte”) y e) (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de
la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”).
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a resolver, que no es otra que “determinar si es
ajustada a derecho la actuación del sindicato que ofrece a todos sus afiliados
un bono de 100 euros -para utilizar en complejos turísticos de los que es
titular-, en el caso de que ejerzan su derecho de voto en las elecciones
sindicales de las que trae causa el litigio”.
La desestimación
del primer motivo del recurso, en el que se argumentó la vulneración del art.
24.1 CE por el requerimiento anticipado de la prueba solicitado por la Sala a
la entonces parte demandante, y suponiendo ello “obligarle a decidir con
antelación sobre los elementos probatorios de los que quiere valerse, sin que
se hubiere efectuado ese mismo requerimiento a los demandados”, es desestimado
tanto por razones formales como sustantivas o de fondo.
Sobre las
primeras, cabe decir que la crítica al recurso se efectúa porque en este se
pide la revocación de la sentencia y no la declaración de nulidad de las
actuaciones practicadas para reposición de las actuaciones al momento de
producción de la infracción, no pudiendo la Sala dar respuesta a una petición
no formulada; sobre las segundas, por la carencia de la justificación de la
gravedad de la indefensión producida, que es requerida tanto por la
jurisprudencia del TC como el del TS para que pueda ser tomada en
consideración. El rechazo deriva, pues, de la constatación por la Sala, a
partir de los hechos probados en instancia, que no consta en el caso de autos “que
se pudiere haber denegado la posibilidad de aportar en el acto de juicio otra
prueba documental diferente, ni aparece que hubiere afectado a su estrategia de
defensa la decisión sobre los documentos que debió de remitir al juzgado para
cumplimentar ese requerimiento”.
6. La
trascendencia de la sentencia se pondrá claramente de manifiesto al dar
respuesta la Sala al motivo segundo del recurso, basado en infracción de
normativa aplicable, con cita en el recurso de diversos preceptos
constitucionales y legales: arts. 1, 7 y 37.1 CE; arts.
2.1
d), 2.2. d); 2, 2 e), 6, 10, 12, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical; art. 146.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (“1.
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de
doce a veinticuatro meses: a) Quienes, por medio de recompensa, dádivas,
remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el
voto de algún elector, o le induzcan a la abstención”); arts. 33 y ss, 41.1 d)
y 44 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; arts. 68 e) y 69.1 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Para dar respuesta
a la pretensión formulada, la Sala repasa sumariamente los hechos probados e
incontrovertidos del litigio, recordando que el resultado electoral fue
prácticamente el mismo que el de las elecciones celebradas el año 2015, y antes
de entrar en la resolución de aquella ya introduce un argumento sustantivo o de
fondo de indudable importancia y con el que desbarata ya una alegación de la
sentencia de instancia: si es cierto que CCOO
no impugnó el resultado del proceso electoral ello no es óbice para que
presentara la demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, ya
que aquello que fue el resultado electoral
no es objeto del litigio, en cuanto que no se pide, ni tampoco se
hubiera podido, alterar aquel resultado, sino que se pretende obtener, como
estrategia jurídica de la parte recurrente (y que, añado por mi parte,
pretendería ser la de obtener una sentencia que evitara que se produjeran en el
futuro situaciones como las que acaecieron en el litigio ahora examinado) “una
sentencia declarativa en la que se deje constancia de la posible ilicitud de la
actuación que constituye el objeto del litigio”.
La participación en
los procesos para elegir representantes del personal forma parte de la
actividad sindical como derecho funcional vinculado al de libertad sindical y
que está expresamente reconocida en la LOLS, art. 2.2 d) (“El ejercicio de la
actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo
caso, … la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa
y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes”). Hecha esta afirmación indubitada, cabe plantearse, y así lo
hace muy correctamente a mi parecer la Sala, si hay alguna regulación que pueda
aplicarse a la que califica de “una actuación singular como la que es objeto de
este litigio”. No, al menos de forma expresa, ni en el titulo II de la LET, ni
en el RD 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, ni en
el EBEP. Se habla de “vicios graves” que pudieran alterar el proceso electoral
y permitir su impugnación, si bien sin mayor concreción.
Acude entonces la
Sala, y el sustento a su tesis se lo había proporcionado la parte recurrente en
la fundamentación jurídica del segundo motivo del recurso a la LOREG, en
concreto al art. 146.1 antes referenciado, que considera “un canon hermenéutico
que resulta especialmente relevante para pronunciarnos en este caso sobre la
actuación del sindicato demandado”, por supuesto (recordemos la independencia
de los distintos órdenes jurisdiccionales) no desde la perspectiva de tratarse
dicha actuación de un delito sino “desde la estricta valoración de su
incidencia en el derecho de libertad sindical de los demás sindicatos
participantes en el proceso electoral”.
La sentencia, este
es mi parecer, combina con acierto el análisis, y la respuesta, de cómo debe
llevarse a cabo correctamente un proceso electoral en el ámbito laboral para
garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en el mismo, con
consideraciones éticas y políticas sobre el ejercicio de los derechos en una
sociedad democrática. No de otra forma creo que pueda entenderse el párrafo que
transcribo a continuación y sobre cuya idea central se insiste a lo largo de la
fundamentación posterior de la Sala:
“Es asimismo indiscutible
que el ámbito de aplicación de la LOREG se circunscribe exclusivamente a los
procesos para la elección de los miembros de los órganos de representación
ciudadana a que se refiere su art. 1, pero eso no ha de impedir que podamos
asumir como uno de los principios informadores de todo sistema de elección
democrática, la prohibición de cualquier conducta con la que se pretenda la
obtención de votos a cambio del ofrecimiento a los electores de una recompensa,
premio o promesa”.
Así pues, el art.
146.1 LOREG servirá para interpretar la normativa laboral electoral (arts. 76.1
LET y 29.2 a del RD 1844/1994) respecto a que debe entenderse por “vicio grave”
en el proceso electoral y aplicarlo a la conducta de la organización sindical
demandada. Partiendo de esta consideración general, se concluye, dando la razón
a la parte recurrente, que el ofrecimiento económico hecho por aquella, la
concesión de un bono de 100 euros, es una forma indirecta de solicitar el voto
para su candidatura, o dicho con mayor claridad por la sentencia, “esa es en
realidad la única finalidad perseguida con tal oferta”.
Son muy
interesantes, y merecedoras de atenta lectura, las reflexiones, ya lo he
indicado, éticas y políticas que contiene la sentencia sobre la razón de ser de
este ofrecimiento, dirigido a los afiliados y afiliadas del sindicato pero que no
obsta en modo alguno a estar persiguiendo la promoción de la movilización entre
sus miembros con el objetivo de conseguir “el mayor incremento posible de
votantes en favor de las candidaturas del sindicato”.
No puede tratarse
solo de un reproche moral, algo que puede hacer cualquier ciudadano o ciudadana
que considere reprochable esta medida, sino que ha de tener una sanción jurídica,
que es ciertamente lo que corresponde a la normativa y a su aplicación por la
justicia, por suponer, en cuanto que actuación ilegal, “una grave intromisión
en la limpieza y pulcritud que debe regir cualquier sistema de elección democrática
de representantes”.
Igualmente, son
muy interesantes las reflexiones que se efectúan en la sentencia sobre el riesgo
de convertir el proceso electoral en un “mercadeo” si se generalizaran
conductas como las que son objeto del presente litigio y cómo afectarían a la
credibilidad de las organizaciones sindicales al tener que utilizar estas vías
para incentivar la participación. Son reflexiones obiter dicta que finalizan
con esta tajante y contundente afirmación a favor del necesario respeto a las
reglas democráticas en todo proceso electoral ( y no solo, así me lo parece en
el ámbito sindical): “Pero frente a esa posible elucubración de futuro sobre
los efectos perjudiciales que esa clase de recompensas puedan eventualmente
desplegar sobre la organización sindical que las ofrezca, lo cierto y seguro,
es que su aval judicial supondría un enorme menoscabo en la calidad democrática
a la que deben ajustarse los procesos electorales, poniendo en peligro el
principio de igualdad de armas bajo el que debe desarrollarse, hasta el punto,
incluso, de cuestionar finalmente y deslegitimizar los propios resultados de la
votación”.
7. Por último, la
sentencia debe dar respuesta al tercer motivo del recurso, amparado igualmente
en el art. 207 e) de la LRJS, basado en los arts. 28.1 CE y 183 LRJS, en
relación con el art. 40.1 c) de la LISOS, en el que se solicita la condena de
la parte recurrida al abono de una indemnización de 25.000 euros por los daños
y perjuicios causados a la recurrente por la vulneración de su derecho de
libertad sindical.
Tras recordar el
contenido de la normativa procesal laboral, la Sala repasa su doctrina sobre
cómo debe concretarse el “quantum” de la indemnización, y la aceptación del
criterio orientador fijado en la LISOS. La particularidad del caso ahora
analizado radicará en la no aplicación automática de las reglas fijadas en
dicha norma, debido a la falta concreta de tipicidad de la conducta objeto de
sanción, por lo que entiende, y creo que no le falta razón para ello, que puede
fijar la cuantía acudiendo a la potestad discrecional que le otorga el art.
183.2 LRJS al órgano judicial y tomando en consideración todas las circunstancias
concurrentes alrededor de la actuación del sujeto que va a ser sancionado.
Será a partir de
estas reglas como procederá a rebajar considerablemente la cuantía propuesta de
la sanción hasta dejarla en 3.000 euros, basándose en el reducido número de
votantes que solicitaron disfrutar del bono, los resultados del proceso
electoral que fueron sustancialmente los mismos que los del anterior celebrado
cuatro años antes, y la aceptación de los resultados por la parte ahora
recurrente sin que se formulara impugnación alguna a los mismos.
Son en definitiva,
y aquí concluyo mi comentario, todas estas razones las que llevan a la Sala a
fijar el mucho más reducido montante de la cuantía indemnizatoria, con el
añadido de una manifestación en la que se vuelve sobre el objetivo perseguido
por el sindicato recurrente y que va a conseguir, con evidente impacto para el
futuro de todo proceso electoral: “No es de apreciar por lo tanto un perjuicio
especialmente grave que deba resarcirse económicamente en una suma tan elevada
como la reclamada, cuando es evidente que la principal, y legitima, finalidad
de la demanda, es la de conseguir una declaración judicial que declare la
ilegalidad de este tipo de prácticas sindicales y evitar su reiteración en el
futuro”.
Buena lectura.
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