En una entradaanterior  del blog procedí a efectuar la comparación del texto del acuerdo alcanzado en
la mesa del diálogo social, el día 22 de diciembre, con la normativa vigente. 
El texto del
acuerdo ha sido trasladado al marco normativo por el Real Decreto-Ley 32/2021,de 28 de diciembre, “de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía
de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo”  , aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el día 28, publicado en el BOE
del 30 y con entrada en vigor, según se estipula en la disposición final
octava, al día siguiente al de su publicación, es decir el 31, “a excepción de
los preceptos a los que se refiere el apartado 2”, que son varios de los que se
recogen en la norma, y no de menor importancia. 
Además, en el tránsito
del acuerdo social al texto normativo se han producido una serie de cambios que
considero necesario poner en conocimiento de todos aquellos lectores y lectoras
del blog que leyeron la anterior entrada, al objeto de que tengan un completo
conocimiento de la norma y de sus avatares. 
Cabe indicar que
tales cambios o modificaciones son en una parte de carácter meramente formal, para
corregir la redacción del acuerdo y darle mayor cobertura técnico- jurídica, y
que otras guardan relación con cuestiones que probablemente fueron objeto de
olvido por parte de quienes estaban en la mesa del diálogo social y que ha sido
necesario incorporar para que el texto adquiera plena coherencia legal, y sirva
como ejemplo, así me lo parece y a expensas de que quienes conocen en la teoría
y sobre todo en la práctica la materia, algunas modificaciones añadidas a la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y a la Ley General de Seguridad
Social. Además, la estrecha relación entre la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2022, objeto de mi atención en esta entrada    , y el RDL 32/2021 se pone claramente de
manifiesto en varios preceptos añadidos que deben permitir cumplir con los
objetivos marcados en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia
remitido a la Comisión Europea y que, recordemos, obtuvo una valoración
positiva, al igual, dicho sea ahora incidentalmente, que la valoración
efectuada de la reforma laboral   
Y por supuesto, si
bien no es objeto de esta entrada, no cabe olvidar ni mucho menos la exposición
de motivos de la nueva norma, merecedora de una atención muy detallada y que
espero efectuar próximamente, aunque sí me permito ya efectuar una sugerencia a
todos los lectores y lectoras: dediquen el tiempo necesario a comparar la que “daba
entrada” a la reforma laboral de 2012 (primero en el RDL 3/2012 de 10 de
febrero y después en la Ley 3/2012 de 6 de julio) y la del texto de 2021. Observarán
fácilmente los cambios sustanciales existentes, y podrán llegar a la conclusión
(les hago un spoiler de mis tesis sobre la reforma) que sí estamos ante un
verdadero cambio que apuesta por la recuperación de derechos y que coloca a la flexibilidad
interna y a la negociación colectiva en el centro de la nueva política laboral.
Lo dejo de momento aquí apuntado.  
Por todo ello,
procedo a continuación a comparar el texto del acuerdo con el del RDL 32/2021,
y obviamente solo incorporo en esta comparación las modificaciones o añadidos
que considero merecedoras de relevancia. 
Buena lectura. 
| Texto
  del acuerdo. 22.12.2021.  | Texto
  del RDL 32/20201 de 28.12.  | ||
| 
 | Artículo
  primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre. El
  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
  sigue: Uno. Se
  modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
  11. Contrato formativo. c) El
  contrato, que deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo
  establecido en el artículo 8, incluirá obligatoriamente el texto del plan
  formativo individual al que se refieren los apartados 2. b), c), d), e),
  g), h) y k) y 3.e) y f), en el que se especifiquen el contenido de las
  prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de
  sus objetivos. Igualmente, incorporará el texto de los acuerdos y convenios a
  los que se refiere el apartado 2.e). Tres. Se
  modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
  15. Duración del contrato de trabajo. 7. La
  empresa deberá informar a las personas con contratos de duración determinada
  o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de
  puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades
  de acceder a puestos permanentes que las demás personas trabajadoras. Esta
  información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar
  adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos
  en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información. Dicha
  información será trasladada, además, a la representación legal de las
  personas trabajadoras. Las
  empresas habrán de notificar, asimismo a la representación legal de las
  personas trabajadoras los contratos realizados de acuerdo con las modalidades
  de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo, cuando no
  exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos. Cinco. Se
  modifica el artículo 42, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
  42. Subcontratación de obras y servicios. 6. El
  convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y
  subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la
  contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma
  jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo
  dispuesto en el título III. No
  obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un
  convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo
  84. Seis. Se
  modifica el artículo 47, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
  47. Reducción de jornada o suspensión del contrato por causas económicas,
  técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Siete. Se
  introduce un nuevo artículo 47 bis, con la redacción siguiente: «Artículo
  47 bis. Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. 5. Serán normas comunes aplicables a las dos modalidades del Mecanismo RED, las siguientes: a) Las
  previsiones recogidas en el artículo 47.4 y 7. Los
  contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de
  duración, incluidos los contratos formativos, concertados por una duración
  inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados
  automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa
  y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Si
  el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte
  del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la
  terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.» Once. Se
  modifica la disposición adicional vigésima, que queda redactada del siguiente
  modo: «Disposición
  adicional vigésima. Contratos formativos celebrados con trabajadores con
  discapacidad. 1. Las
  empresas que celebren contratos formativos con trabajadores con discapacidad
  tendrán derecho a una bonificación de cuotas con cargo a los presupuestos del
  Servicio Público de Empleo Estatal, durante la vigencia del contrato, del
  cincuenta por ciento de la cuota empresarial de la Seguridad Social
  correspondiente a contingencias comunes, previstas para estos contratos. Trece. Se
  introduce una nueva disposición adicional vigesimoquinta, con la redacción
  siguiente: «Disposición
  adicional vigesimoquinta. Acciones formativas en los expedientes de
  regulación temporal de empleo regulados en los artículos 47 y 47 bis. Durante
  las reducciones de jornada de trabajo o suspensiones de contratos de trabajo
  a las que se refieren los artículos 47 y 47 bis, las empresas podrán
  desarrollar acciones formativas para cada una de las personas afectadas, que
  tendrán como objetivo la mejora de las competencias profesionales y la
  empleabilidad de las personas trabajadoras. Quince. Se
  introduce una nueva disposición adicional vigesimoséptima, con la redacción
  siguiente: «Disposición
  adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico aplicable en los casos de
  contratas y subcontratas suscritas con centros especiales de empleo. En
  los casos de contratas y subcontratas suscritas con los centros especiales de
  empleo regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
  personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
  Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, no será de aplicación el
  artículo 42.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores.» Artículo
  tercero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
  Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
  texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
  Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los
  siguientes términos: Dos. Se
  añade un nuevo artículo 153 bis con la siguiente redacción: «Artículo
  153 bis. Cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de
  contrato. En
  caso de causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación a
  la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera,
  corresponde a la entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación
  del trabajador en los términos previstos en el artículo 273.2 y en dicha
  disposición adicional, respectivamente. Cuatro. Se
  modifica el apartado 2 del artículo 273, que queda redactado como sigue: «2. En
  los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad
  gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado
  el descuento a que se refiere el apartado anterior.» Siete. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima primera, con la siguiente redacción: «Disposición
  adicional cuadragésima primera. Medidas de protección social de las personas
  trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y
  Estabilización del Empleo, regulado en el artículo 47 bis del texto refundido
  de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo,
  podrán acceder a dicha prestación las personas que tengan la condición de
  socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado y de sociedades
  laborales incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social o en
  algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo «Disposición
  adicional cuadragésima tercera. Cotización a la Seguridad Social de los
  contratos formativos en alternancia. 1. Respecto
  de los contratos para la formación en alternancia a los que se refiere el
  artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuando se
  celebren a tiempo completo, el empresario estará obligado a cotizar a la
  Seguridad Social por la totalidad de las contingencias de la Seguridad
  Social, en los siguientes términos: 1.º Cuando
  la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme
  a las reglas establecidas en el Régimen de la Seguridad Social que
  corresponda, no supere la base mínima mensual de cotización de dicho Régimen,
  el empresario ingresará mensualmente en la Seguridad Social, las cuotas
  únicas que determine para cada ejercicio la correspondiente Ley de
  Presupuestos Generales del Estado, siendo la cuota por contingencias comunes
  a cargo del empresario y del trabajador, y la cuota por contingencias
  profesionales a cargo exclusivo del empresario. Igualmente, ingresará las
  cuotas únicas correspondientes al Fondo de Garantía Salarial, que serán a su
  exclusivo cargo, así como las correspondientes a desempleo y por formación
  profesional, que serán a cargo del empresario y del trabajador, en las
  cuantías igualmente fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos
  Generales del Estado. 2.º Cuando
  la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme
  a las reglas establecidas en el Régimen de la Seguridad Social que
  corresponda, supere la base mínima mensual de cotización de dicho Régimen, la
  cuota a ingresar estará constituida por el resultado de sumar las cuotas
  únicas a las que se refiere el ordinal anterior y las cuotas resultantes de
  aplicar los tipos de cotización que correspondan al importe que exceda la
  base de cotización anteriormente indicada de la base mínima. 2. La
  base de cotización a efecto de prestaciones será la base mínima mensual de
  cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo que el importe
  de la base de cotización a que se refiere el ordinal 2.º del apartado
  anterior sea superior, en cuyo caso se aplicará esta. 3. A
  los contratos formativos en alternancia a tiempo parcial les resultarán de
  aplicación las normas de cotización indicadas en esta disposición para los
  contratos formativos en alternancia a tiempo completo. 4. A
  los contratos formativos en alternancia les resultarán de aplicación los
  beneficios en la cotización a la Seguridad Social que, a la entrada en vigor
  de esta disposición, estén establecidos para los contratos para la formación
  y el aprendizaje.» Artículo
  quinto. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
  Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  5/2000, de 4 de agosto. El
  texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda
  modificado en los siguientes términos: Uno. Se
  modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado como sigue: «5. No
  informar a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a distancia,
  a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales,
  incluidos los formativos, y a los trabajadores fijos-discontinuos sobre las
  vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los artículos
  12.4, 13.3, 15.7 y 16.7 del Estatuto de los Trabajadores.» Tres. Se
  añade un nuevo apartado 14 al artículo 7, con la siguiente redacción: «14. La
  formalización de nuevas contrataciones laborales incumpliendo la prohibición
  establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores. Se
  considerará una infracción por cada persona trabajadora contratada.» Cinco. Se añade un nuevo apartado 20 al artículo 8, con la siguiente redacción: «20. Establecer
  nuevas externalizaciones de actividad incumpliendo la prohibición establecida
  en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores.» Diez. Se
  modifica la letra b) del artículo 19 bis.1, que queda redactado como sigue: «b) Formalizar
  contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos
  en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A
  estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora
  afectada.» Once. Se
  modifica la letra b) del artículo 19 ter.2, que queda redactado como sigue: «b) Formalizar
  contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos
  en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A
  estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora
  afectada.» Doce. Se
  añade una nueva letra h) al artículo 19 ter.2, con la siguiente redacción: «h) Formalizar
  contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo
  respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
  de riesgos.» Trece. Se
  incorpora una nueva letra c bis) al artículo 40.1, con la siguiente
  redacción: «c
  bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c),
  19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con
  la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado
  medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000
  euros.» Disposición
  adicional tercera. Expedientes de regulación temporal de empleo por
  impedimento o por limitaciones a la actividad normalizada vinculadas a la
  COVID-19. La
  tramitación y efectos de los expedientes de regulación temporal de empleo por
  impedimento o por limitaciones a la actividad normalizada vinculadas a la
  COVID-19, regulados en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de
  septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la
  recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, seguirán
  rigiéndose por lo dispuesto en dicho precepto hasta el día 28 de febrero de
  2022. Disposición
  adicional cuarta. Régimen aplicable al personal laboral del sector público. Los
  contratos por tiempo indefinido e indefinido fijo-discontinuo podrán
  celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que
  las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público
  institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación. Si
  para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición
  específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y
  Función Pública. Igualmente
  se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un
  puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura
  definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
  mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de
  diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
  empleo público. Disposición
  adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación,
  Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea. Se
  podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades
  que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real
  Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas
  urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la
  ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que
  dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de
  Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario
  para la ejecución de los citados proyectos. Lo
  dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la
  suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para
  la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de
  fondos de la Unión Europea. Los
  citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales
  de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley
  20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
  temporalidad en el empleo público. Disposición
  adicional sexta. Cómputo estadístico de las personas trabajadoras a las que
  se les aplica la regulación prevista en los artículos 47 y 47 bis del
  Estatuto de los Trabajadores. Las
  personas trabajadoras que vean reducida temporalmente su jornada ordinaria
  diaria de trabajo o suspendido temporalmente su contrato conforme a lo
  establecido en los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores serán computadas como ocupadas a efectos
  estadísticos. Disposición
  adicional séptima. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 817/2021, de 28
  de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para
  2021. Hasta
  tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo
  interprofesional para el año 2022 en el marco del diálogo social, en los
  términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo
  27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se
  prorroga la vigencia del Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el
  que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021. Disposición
  transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los contratos formativos
  vigentes. Los
  contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje basados en lo
  previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según la
  redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado uno del artículo
  primero, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos
  recogidos en el citado precepto. Disposición
  transitoria segunda. Régimen transitorio en materia de cotización a la
  Seguridad Social aplicable a determinados contratos formativos. 1. La
  cotización de los contratos de formación en alternancia que se suscriban a
  partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se realizará, hasta
  tanto no entre en vigor el régimen de cotización establecido en la
  disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado doce
  del artículo 106 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
  2022 sobre los contratos para la formación y el aprendizaje. 2. La
  cotización de los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con
  anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se realizará
  conforme a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera
  del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, hasta tanto
  no entre en vigor dicho régimen de cotización, conforme a lo establecido en
  el apartado anterior. Disposición
  transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a los contratos de
  duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021. 1. Los
  contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el artículo
  15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de
  la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, celebrados antes
  del 31 de diciembre de 2021, así como los contratos fijos de obra suscritos
  en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal de la
  Construcción, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables
  hasta su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos. Asimismo,
  los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las
  Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o
  dependientes, previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto
  específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años y
  que estén vigentes en la fecha señalada en el párrafo anterior, mantendrán su
  vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su
  normativa de aplicación, con el límite máximo de tres años contados a partir
  de la citada fecha. 2. Los
  contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
  exceso de pedidos y los contratos de interinidad basados en lo previsto en el
  artículo 15.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente,
  celebrados según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del
  apartado tres del artículo primero, se regirán hasta su duración máxima por
  lo establecido en dicha redacción. 3. Se
  encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se
  extingan, los contratos a los que se refieren los apartados anteriores, por
  la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
  del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por su denuncia. Disposición
  transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a los contratos de duración
  determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo
  de 2022. Los
  contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por
  circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos,
  celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se
  regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se
  han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses. Disposición
  transitoria quinta. Régimen transitorio sobre límites al encadenamiento de
  contratos. Lo
  previsto en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley al artículo
  15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de
  trabajo suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. Respecto
  a los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del cómputo del
  número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo
  15.5, se tomará en consideración sólo el contrato vigente a la entrada en
  vigor de este Real Decreto-ley. Disposición
  transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84
  del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma. 1. Sin
  perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la
  modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real
  decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos
  suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada
  en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en
  el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Disposición
  transitoria séptima. Régimen aplicable a los convenios colectivos denunciados
  a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Los
  convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real
  decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su
  vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los
  Trabajadores en la redacción dada por el presente real decreto-ley. Disposición
  transitoria octava. Comunicaciones de la empresa al Servicio Público de Empleo
  Estatal para la tramitación y pago de la prestación regulada en la
  disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social. A
  los efectos de la tramitación y del pago de la prestación regulada en la disposición
  adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la
  Seguridad Social, y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de
  comunicación previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda del
  mismo texto legal, la empresa vendrá obligada a comunicar al Servicio Público
  de Empleo Estatal, los periodos de inactividad de las personas trabajadoras
  afectadas por la aplicación de las medidas de suspensión o reducción
  adoptadas al amparo de artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores. El
  procedimiento para esta comunicación se regulará por resolución de la persona
  titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. Disposición
  transitoria novena. Irretroactividad en materia sancionadora. Las
  infracciones en el orden social cometidas con anterioridad a la entrada en
  vigor de este real decreto-ley se sancionarán conforme a las cuantías y se
  someterán al régimen de responsabilidades vigente con anterioridad a dicha
  fecha. Disposición
  derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. 4. Queda
  derogada la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 16/2014, de 19
  de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo Disposición
  final primera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
  regulan las empresas de trabajo temporal. Se
  modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por
  la que se regulan las empresas de trabajo temporal, del siguiente modo: «3. La
  empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un
  contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a
  disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales
  contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el momento
  de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un
  supuesto de contratación de los contemplados en el artículo 15.2 del Estatuto
  de los Trabajadores, debiendo formalizarse en el contrato de trabajo cada
  puesta a disposición con los mismos requisitos previstos en el apartado 1 y
  en sus normas de desarrollo reglamentario. Igualmente,
  las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de carácter
  fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición
  vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los
  términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores,
  coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera
  entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el
  artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se
  entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de
  las empresas de trabajo temporal. Estos convenios colectivos podrán,
  asimismo, fijar una garantía de empleo para las personas contratadas bajo
  esta modalidad.» Disposición
  final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre. Se
  introduce una nueva disposición adicional novena en el texto refundido de la
  Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
  octubre, con la siguiente redacción: «Disposición
  adicional novena. Contratos vinculados a programas de activación para el
  empleo. 1. Las
  administraciones públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro
  podrán realizar contratos para la mejora de la ocupabilidad y la inserción
  laboral en el marco de los programas de activación para el empleo previstos
  en este texto refundido de la Ley de Empleo, cuya duración no podrá exceder
  de doce meses. 2. Las
  personas trabajadoras mayores de 30 años que participen en programas públicos
  de empleo y formación previstos en este texto refundido de la Ley de Empleo,
  podrán ser contratadas mediante el contrato formativo previsto en el artículo
  11.2 del Estatuto de los Trabajadores.» Disposición
  final tercera. Adaptación de referencias normativas. Las
  referencias normativas al artículo 47 del texto refundido de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores, contenidas en dicho texto legal, deberán
  extenderse, a los mismos efectos, al artículo 47 bis de la referida
  disposición. Disposición
  final cuarta. Títulos competenciales. Este
  real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª,
  13.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las
  competencias exclusivas en las materias de legislación laboral, sin perjuicio
  de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; de bases y
  coordinación de la planificación general de la actividad económica; así como
  de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
  perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas,
  respectivamente. Disposición
  final sexta. Protección por desempleo de las personas trabajadoras
  fijas-discontinuas. El
  Gobierno regulará, en el marco de la reforma del nivel asistencial por
  desempleo, las modificaciones necesarias para mejorar la protección del
  colectivo de fijos-discontinuos, permitiéndoles el acceso a los subsidios por
  desempleo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican
  al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del Régimen General de la
  Seguridad Social protegidos por la contingencia de desempleo. Disposición
  final séptima. Habilitación normativa. Se
  habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
  el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley. Disposición
  final octava. Entrada en vigor. 1. Este
  real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado», a excepción de los preceptos a los que se
  refiere el apartado 2. 2. Entrarán
  en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
  Estado» los siguientes preceptos: a) El
  apartado uno del artículo primero, de modificación del artículo 11 del texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. b) El
  apartado tres del artículo primero, de modificación del artículo 15 del texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo
  establecido en la disposición transitoria tercera. c) El
  apartado cuatro del artículo primero, de modificación del artículo 16 del
  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. d) El
  apartado siete del artículo tercero, por el que se introduce, en el texto
  refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición
  adicional cuadragésima primera, de medidas de protección de las personas
  trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED regulado en el
  artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores. e) El
  apartado nueve del artículo tercero, por el que se introduce, en el texto
  refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición
  adicional cuadragésima tercera, sobre cotización a la Seguridad Social de los
  contratos formativos en alternancia. f) Los
  apartados 2 y 3 de la disposición derogatoria única. | 
 
 
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