1. El BOE del miércoles
29 de diciembre fue especialmente importante en cuanto a
su contenido laboral y de protección social.
En efecto, se
publicaron tres leyes de indudable importancia: Ley 20/2021, de 28 dediciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, Ley21/2021, de 28 de diciembre , de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de
refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de
pensiones, y Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Una excelente síntesis
de todas ellas, y también de otras disposiciones de menor rango que afectan
igualmente a las temáticas antes enunciadas puede leerse en el blog del
profesor Ferran Camas Roda, en la entrada publicada el mismo día 29 con el título
“Diciembre de 2021: Las reformas laborales "y de Seguridad Social"
que determinan nuestro futuro a corto y largo plazo”
Solo deseo añadir
ahora por mi parte la referencia a la modificación introducida en la disposición
adicional décima de la Ley del Estatuto de los trabajadores, reguladora de las
cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación, que permite el establecimiento de estas “que
posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el
trabajador de una edad igual o superior a 68 años”, siempre que cumplan los requisitos
previstos en los apastado siguientes, y con posibilidad de reducción de dicha
edad para favorecer una mayor presencia femenina en el mercado de trabajo. Tal
modificación sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1
de enero de 2022, y en los convenios colectivos suscritos con anterioridad a
esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa que estuvieran reguladas “podrán
ser aplicadas hasta tres años después de la finalización de la vigencia inicial
pactada del convenio en cuestión”.
2. El propósito de
la presente entrada es analizar, forzosamente de manera esquemática, los contenidos
laborales, desde una perspectiva jurídica amplia que incluye también algunos
relativos a la protección social, que considero más destacados de la LPGE para2022 , aprobada definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de
diciembre.
Tuve ya ocasión de
examinar el citado contenido en una entrada anterior cuando se publicó el proyecto de ley, siendo buena parte del mismo plenamente
válido por no haber sufrido alteraciones durante la tramitación parlamentarias
en las dos Cámaras. No obstante, para facilitar el seguimiento para los
lectores y lectoras del blog de todas las novedades de la LPGE, he incorporado
a esta entrada todo aquello que afecta, a partir del 1 de enero de 2022, al
ámbito laboral y de protección social. Sí remito a la citada entrada para el
comentario del llamado “Libro amarillo”, en el que se efectuaba la presentación
de los PGE y se daba cuenta tanto de todo su contenido como más concretamente
de las novedades que incorporaba.
3. Cabe destacar a
mi parecer los siguientes preceptos del PL:
A) En el art. 12,
que lleva por título “De la Seguridad Social”, encontramos en el apartado
Cuatro las cantidades económicas que transferirá el Estado a los Presupuestos
de la SS “en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020”.
Recordemos que la
Disposición adicional trigésimo segunda tiene nueva redacción a partir de la
modificación efectuada en la Ley General de Seguridad Social por la Ley 21/2021,
con entrada en vigor el 1 de enero de 2022. Lleva por título “Financiación de
la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación
de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo”, y dispone que la LPGE “contemplará
anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social “para
la financiación de los beneficios y exenciones en cotización a la Seguridad
Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de
la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes
reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la
integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora
y de la cuantía de las prestaciones del sistema, las reducciones legalmente
establecidas en la cotización a la Seguridad Social, el coste de la pensión de
jubilación anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de
jubilación, así como el incremento de la cuantía de las prestaciones
contributivas sujetas a límites de ingresos”, y que “Asimismo, y de conformidad
con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las
prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la
Seguridad Social, entre las que se incluirá la prestación contributiva de
nacimiento y cuidado de menor, el complemento de pensiones contributivas para
la reducción de la brecha de género, las pensiones y subsidios en favor de
familiares, así como la prestación de orfandad cuando la causante hubiera
fallecido como consecuencia de violencia contra la mujer”.
B) En el art. 19,
apartados 2 y 4, se fija el incremento de las retribuciones del personal al
servicio del sector público en un máximo del 2 % respecto a las vigentes a 31
de diciembre de este año, en términos de homogeneidad para los dos períodos de
comparación, “tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la
antigüedad del mismo”. El mismo incremento posible será el de la masa salarial
del personal laboral.
C) De especial importancia,
y conviene ponerlo en relación con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (si
bien en la LPGE todavía se hace referencia al RDL 14/2021 de 6 de julio), es el
art. 20, que lleva por título “Oferta de empleo público, contratos y nombramientos
temporales del personal del sector público”, si bien la regulación específica
de la dicha oferta en sociedades mercantiles públicas y entidades públicas
empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector
público se remiten, como en años anteriores, a las disposiciones adicionales,
concretamente décimo séptima, décimo octava y décimo novena.
La tasa de
reposición será del 120 por cien en los sectores prioritarios y del 110 por
cien en los demás sectores. Entre los primeros se encuentran, y lo destaco por
su importancia, las Administraciones Públicas con competencias sanitarias
respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios
de salud del Sistema Nacional de Salud, y aquellas respecto del control y lucha
contra el fraude laboral y en materia de Seguridad Social, así como plazas de
personal que presta asistencia la ciudadanía en la gestión de prestaciones y
políticas activas en materia de empleo. Conviene subrayar que no computarán
para la tasa “las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no
fijo por sentencia judicial”, “las plazas necesarias para la puesta en marcha y
funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en
virtud de una norma estatal, autonómica o local”, y “en los servicios públicos
que pasen a ser prestados mediante gestión directa, el número de plazas que las
empresas externas destinaban a la prestación de ese servicio concreto”.
Además, y conviene
resaltar este dato por su relevancia, las referencias a estas tasas de
reposición se entenderán “sin perjuicio de los procesos de estabilización
derivados del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público”, referencia normativa que,
como acabo de indicar debe referirse ahora a la Ley 20/2021.
Igualmente, es
importante reseñar que el art. 20 Tres 1 permite que la tasa de reposición de
uno o varios sectores o colectivos prioritarios se pueda acumular en otros
sectores o colectivos prioritarios, y que la tasa de reposición de los sectores
no prioritarios pueda acumularse en los sectores prioritarios.
Por otra parte, el
apartado Cuatro prohíbe la contratación de personal temporal, así como también
de realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios
interinos, “excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables”. Dichas contrataciones estarán sujetas, en el ámbito público
estatal, a la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública
a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función
Pública.
Tal posibilidad se
contempla en el art. 34, mediante el cual se permite a los Departamentos
ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de
la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia
de Informática de la Seguridad Social, formalizar, con cargo a los respectivos
créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para
la realización de obras o servicios, “siempre que se dé la concurrencia de los
requisitos señalados en el artículo 20.Cuatro y de los siguientes: a) Que la
contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa
y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de
servicios que tengan la naturaleza de inversiones. b) Que tales obras o
servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos
Generales del Estado. c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con
el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el
crédito presupuestario destinado a la contratación de personal”.
Asimismo, la
posibilidad está contemplada en la disposición adicional trigésimo sexta, en la
que se dispone que el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, “podrá
autorizar, por encima de los límites de tasa establecidos en esta Ley, las
contrataciones de personal que resulten necesarias para dar cumplimiento en el
sector público estatal a aquellos instrumentos de planificación estratégicos
que sean aprobados por el accionista mayoritario o por el Ministerio de adscripción
o de tutela y que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos”.
D) El art. 36 fija
el criterio para la actualización de las pensiones para el próximo año, que
será con carácter general “un incremento porcentual igual al valor medio de las
tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios
al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, en los términos que
se indican en los artículos correspondientes de esta ley”. Por ello, la disposición adicional cuadragésimo
quinta dispone que no será de aplicación lo establecido en el art. 58 de la
LGSS y en el art. 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en sus redacciones
vigentes hasta el 1 de enero de 2002, ya que ambos preceptos han sido modificados
por la Ley 21/2021, que tras disponer en el apartado 1 del nuevo art. 58 que “Las
pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo
en los términos previstos en esta ley”, concreta en el apartado 2 que tales
pensiones, incluido el importe de la pensión mínima, “se revalorizarán al
comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas
de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior”, precisando en
el apartado 3 que “si el valor medio al que se refiere el apartado anterior
fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año”, y
en el apartado 4 que “El importe de la revalorización anual de las pensiones de
la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un
valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual
íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su
titular”.
E) Respecto a las
cotizaciones sociales (Título VIII) el art. 105 fija el tope máximo de la base
de cotización en la cuantía de 4.139,40 euros mensuales, y como tope mínimo
“las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento,
incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario”.
F) Como he indicado, la contratación de personal
de sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales se
encuentra regulada en la disposición adicional decimoséptima. Cabe destacar la
posibilidad, además de la general prevista en la LPGE, de llevar a cabo
contrataciones temporales “en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017 de
8 de noviembre, de contratos del sector público.
Recordemos que
este precepto regula los “Encargos de los poderes adjudicadores a medios
propios personificados”, y dispone en su apartado 1 que “Los poderes adjudicadores
podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los
contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de
servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona
jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado,
previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y
cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de
medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en
los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos
para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público”.
Se permite una
tasa de reposición del 110 por ciento en los mismos términos establecidos en el
art. 20. Uno. 3, “siempre que queda justificada la necesidad de esa tasa para
la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad”, y del 110
por ciento para los demás casos, si bien sigue abierta la puerta jurídica a la
superación de estos porcentajes en los supuestos excepcionales a los que se
refiere el apartado Tres y con los requisitos formales previstos en este.
Semejante
regulación respecto a la tasa de reposición se contiene en las disposiciones
adicionales décima octava y décima novena para las fundaciones y consorcios del
sector público. En cuanto a las limitaciones a la contratación temporal o
nombramientos de personas estatutario o interino, son de aplicación las reglas
generales contenidas en el art. 20. Cuatro.
En las tres disposiciones
adicionales se establece la posibilidad de que la Secretaría de Estado de
Función Pública establezca “bases o criterios de actuación comunes en los
procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los
principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así
como la implantación del procedimiento electrónico”.
G) La disposición
adicional trigésima novena regula las prestaciones familiares de la Seguridad
Social en su modalidad no contributiva y el importe del límite de ingresos para
acceder a ellas, y el complemento de pensiones contributivas para la reducción de
la brecha de género, siendo la cuantía de este de 28 euros mensuales.
H) Se aplaza un
año más el cómputo, a efectos de Seguridad Social, del periodo de servicio
militar obligatorio o de prestación social sustitutoria, previsto en la disposición
adicional vigésimo octava de la Ley 27/2011 de 1 de agosto.
I) La LPGE incrementa
la cuantía del Indicador de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), fijándolo en
19,30 euros diarios, 579,02 mensuales y 6.948,24 anuales (8.106,28 cuando se
trate de normas en que la referencia al SMI fue sustituida por la del IPREM y
se incluyan las pagas extras) (disposición adicional centésima primera).
J) No existen
modificaciones con respecto a la financiación de la formación profesional para
el empleo (disposición adicional centésima segunda), y un parte de los fondos quedan
adscritos al Ministerio de Educación y Formación Profesional (disposición
adicional centésimo tercera) para acciones formativas vinculadas al catálogo nacional
de cualificaciones profesionales.
K) Tampoco hay
cambios en la gestión de los servicios y programas establecidos en el art. 18
h) de la Ley de Empleo (gestión por el SPEE de “1.º Servicios y programas cuya
ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma,
cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o
trabajadoras participantes en las mismas a otra comunidad autónoma, distinta a
la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada. 2.º Programas
cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad
autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o
trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación
unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las
comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas. 3.º
Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como
a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la
colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la
realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como
objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las
personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de
planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y
servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del
Estado. 4.º Servicios y programas de intermediación y políticas activas de
empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos
migratorios. 5.º Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional,
siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y
disfrute a todos los potenciales beneficiarios”). (Disposición adicional centésima
cuarta).
L) Sigue aplazada
la entrada en vigor de la normativa relativa a los trabajadores por cuenta
propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial, recogida en los arts. 1.1,
primer párrafo, 24, segundo párrafo y 25.4 de la Ley del Estatuto del trabajo
autónomo (disposición adicional centésima quinta).
LL) La Disposición
final vigésima introduce una modificación de no poco alcance, a mi parecer, en
el art. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, precepto que recoge
todas las materia excluidas de conocimiento por dicho orden jurisdiccional,
cual es una nueva letra g) (con el correlativo desplazamiento de las
siguientes) que dispone la exclusión de “los actos administrativos dictados en
las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el
ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden
jurisdiccional contencioso administrativo”.
M) La disposición final vigésima segunda procede a la modificación del art. 7 del Real
Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el
sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Adjunto el texto aún
vigente y la modificación que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022.
Texto
vigente hasta 31.12.2021 |
Texto
en vigor a partir del 1.1.2022. |
Artículo
7. Nacimiento, duración, suspensión y extinción del derecho. 1.
Se tendrá derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave a partir del mismo día en que dé comienzo la reducción
de jornada correspondiente, siempre que la solicitud se formule en el plazo
de tres meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. Transcurrido
dicho plazo, los efectos económicos del subsidio tendrán una retroactividad
máxima de tres meses. El
subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por
periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo,
continuo y permanente del menor, que se acreditará mediante declaración del
facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario
de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica
del menor, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 18 años. Cuando
la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor, según se
acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a dos
meses, el subsidio se reconocerá por el periodo concreto que conste en el
informe. 2.
La percepción del subsidio quedará en suspenso: a)
En las situaciones de incapacidad temporal, durante los periodos de
descanso por maternidad y paternidad y en los supuestos de riesgo durante
el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural y, en general, cuando la
reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menores afectados por
cáncer u otra enfermedad grave concurra con cualquier causa de suspensión de
la relación laboral. No
obstante cuando, por motivos de salud, la persona que se hacía cargo del
menor no pueda atenderle y se encuentre en situación de incapacidad temporal
o en periodo de descanso obligatorio de maternidad por nacimiento de un nuevo
hijo podrá reconocerse un nuevo subsidio por cuidado de menores a la otra
persona progenitora, adoptante o acogedora, siempre que la misma reúna
los requisitos para tener derecho al subsidio. b) En el supuesto de alternancia en el percibo del subsidio entre las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, a que se refiere el artículo 4.5. En este caso el percibo del subsidio quedará en suspenso para la persona progenitora, adoptante o acogedora que lo tuviera reconocido cuando se efectúe el reconocimiento de un nuevo subsidio a la otra persona progenitora, adoptante o acogedora. 3.
El subsidio se extinguirá: a)
Por la reincorporación plena al trabajo o reanudación total de la actividad
laboral de la persona beneficiaria, cesando la reducción de jornada por
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cualquiera
que sea la causa que determine dicho cese. b)
Por no existir la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del
menor, debido a la mejoría de su estado o a alta médica por curación, según
el informe del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano
administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente,
responsable de la asistencia sanitaria del menor. c)
Cuando una de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras del
menor cese en su actividad laboral, sin perjuicio de que cuando ésta se
reanude se pueda reconocer un nuevo subsidio si se acredita por la persona
beneficiaria el cumplimiento de los requisitos exigidos y siempre que el
menor continúe requiriendo el cuidado directo, continuo y permanente. d)
Por cumplir el menor 18 años. e)
Por fallecimiento del menor f)
Por fallecimiento de la persona beneficiaria de la prestación. 4.
Las personas beneficiarias estarán obligadas a comunicar a la correspondiente
entidad gestora o a la mutua cualquier circunstancia que implique la
suspensión o extinción del derecho al subsidio. 5.
En cualquier momento, la correspondiente entidad gestora o la mutua podrá
llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que las personas
perceptoras del subsidio mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su reconocimiento. |
Artículo
7. Nacimiento, duración, suspensión y extinción del derecho. 1.
Se tendrá derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave a partir del mismo día en que dé comienzo la reducción
de jornada correspondiente, siempre que la solicitud se formule en el plazo
de tres meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. Transcurrido
dicho plazo, los efectos económicos del subsidio tendrán una retroactividad
máxima de tres meses. El
subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por
periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo,
continuo y permanente del causante, que se acreditará mediante declaración
del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, responsable de la
asistencia médica del causante, y, como máximo, hasta que éste cumpla los
23 años. Cuando
la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del causante, según se
acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a dos
meses, el subsidio se reconocerá por el periodo concreto que conste en el
informe. 2.
La percepción del subsidio quedará en suspenso: a)
En las situaciones de incapacidad temporal, durante los periodos de descanso
por nacimiento y cuidado del menor y en los supuestos de riesgo
durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural y, en general,
cuando la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave concurra con cualquier causa de suspensión
de la relación laboral. No
obstante, cuando, por motivos de salud, la persona que se hacía cargo del
causante no pueda atenderle y se encuentre en situación de incapacidad
temporal o en período de descanso obligatorio por nacimiento y cuidado del
menor en caso de nacimiento de un nuevo hijo podrá reconocerse un nuevo
subsidio por cuidado de menores a la otra persona progenitora, guardadora
o acogedora, siempre que la misma reúna los requisitos para tener derecho al
subsidio. Cuando
el causante contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá
derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que
acredite las condiciones para ser beneficiario. b)
En el supuesto de alternancia en el percibo del subsidio entre las personas
progenitoras, guardadoras o acogedoras, a que se refiere el artículo 4.5, el
percibo del subsidio quedará en suspenso para la persona progenitora o
acogedora que lo tuviera reconocido cuando se efectúe el reconocimiento de un
nuevo subsidio a la otra persona progenitora, guardadora o acogedora. 3.
El subsidio se extinguirá: a)
Por la reincorporación plena al trabajo o reanudación total de la actividad
laboral de la persona beneficiaria, cesando la reducción de jornada por
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cualquiera
que sea la causa que determine dicho cese. b)
Por no existir la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del
causante, debido a la mejoría de su estado o a alta médica por curación,
según el informe del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano
administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente,
responsable de la asistencia sanitaria del causante. c)
Cuando una de las personas progenitoras, guardadoras o acogedoras del
causante, cónyuge o pareja de hecho cese en su actividad laboral, sin
perjuicio de que cuando ésta se reanude se pueda reconocer un nuevo subsidio
si se acredita por la persona beneficiaria el cumplimiento de los requisitos exigidos
y siempre que el causante continúe requiriendo el cuidado directo, continuo y
permanente. d)
Por cumplir el causante 23 años. e)
Por fallecimiento del causante. f)
Por fallecimiento de la persona beneficiaria de la prestación. 4.
Las personas beneficiarias estarán obligadas a comunicar a la correspondiente
entidad gestora o a la mutua cualquier circunstancia que implique la
suspensión o extinción del derecho al subsidio. 5.
En cualquier momento, la correspondiente entidad gestora o la mutua podrá
llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que las personas
perceptoras del subsidio mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su reconocimiento.» |
Semejante
modificación, con algún matiz propio de la distinta regulación normativa, se
establece en el art. 49 e) del Estatuto Básico del Emplead Publico.
N) No podía falta
una modificación de la LET, y la encontramos en la disposición final vigésima
quinta, en concreto del art. 37 (“Descanso semanal, fiestas y permisos),
apartado 6. Adjunto a continuación el texto vigente y el que procede a su
modificación, que encuentra su razón de ser en la modificación del art. 7 del
RD 1148/2011.
Texto
vigente hasta 31.12.2021. |
Texto
en vigor a partir de 1.1.2022 |
6.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad
retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria,
con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida. El
progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor
permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de
aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos,
melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique
un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del
servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad
autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los
dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las
condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá
acumular en jornadas completas. Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. |
6.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad
retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria,
con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida. El
progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella,
para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del
menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y
carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso
hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo,
continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere
sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción
cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de
los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento
permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la
reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo,
continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las
condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá
acumular en jornadas completas. En
los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al
progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma. Cuando
la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo
tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de
hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho,
siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. Las
reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa. |
O) Tampoco podían faltar
modificaciones en la Ley General de Seguridad Social, que aparecen en la
disposición final vigésimo octava. Adjunto el texto vigente y las modificaciones,
advirtiendo previamente de que la modificación del art. 20.1 también estaba
recogida en el acuerdo alcanzado en la mesa del diálogo social el 22 de
diciembre sobre la reforma laboral y que lógicamente ha desaparecido del texto
finalmente publicado en el BOE del día 30, el Real Decreto-ley 32/2021, de 28de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de laestabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo ,
cuyo detallado análisis espero llevar a cabo próximamente.
Texto
vigente |
Texto
modificado por la LPGE |
Artículo
20. Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la
cotización. 1.
Únicamente podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro
beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos
de recaudación conjunta, las empresas y demás sujetos responsables del
cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se encuentren al
corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión. Artículo
88. El Director Gerente y el resto de personal de la mutua. 2.
El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director
Gerente, estará vinculado por contratos de alta dirección y también estará
sujeto al régimen de incompatibilidades y limitaciones previstas para el
Director Gerente Artículo
190. Situación protegida. A
efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por
cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción
de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo
previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, adoptantes,
guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando
ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su
cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por
cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga
duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la
enfermedad. La
acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así
como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante
el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará
mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. Reglamentariamente
se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del
reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo. Artículo
191. Beneficiarios. 1.
Para el acceso al derecho a la prestación económica de cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se exigirán los mismos
requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la
prestación de maternidad regulada en la sección 1.ª del capítulo VI. 2.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con
fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias
necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el
derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. 3.
Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los
funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e)
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y
en la normativa que lo desarrolle. Artículo
192. Prestación económica. 1.
La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento
de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal
derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que
experimente la jornada de trabajo. 2.
Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y
permanente, del hijo o del menor sujeto a acogimiento o a guarda con fines de
adopción del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años. 3.
La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua
colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con
la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. |
Artículo
20. Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la
cotización. 1.
Únicamente podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro
beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos
de recaudación conjunta, las empresas y demás sujetos responsables que se
encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la
Seguridad Social en relación al ingreso por cuotas y conceptos de
recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso de la
Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad
Social, en la fecha de su concesión.» Artículo
88. El Director Gerente y el resto de personal de la mutua 2.
El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director
Gerente, estará vinculado por contratos de alta dirección y también estará
sujeto al régimen de incompatibilidades y limitaciones previstas para el
Director Gerente, quedando igualmente supeditada la eficacia de sus
nombramientos, la de los contratos de alta dirección del personal con
funciones ejecutivas y sus posibles modificaciones a la confirmación del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.» Artículo
190. Situación protegida. 1.
A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas
sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente,
menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se
considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al
menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero
del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción
o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo
haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el
cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por
cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra
enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante
el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. 2.
La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como
de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el
mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará
mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. 3.
Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la
enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y
subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante
el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los
apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años
de edad. 4.
Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a
efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este
capítulo. Artículo
191. Beneficiarios. 1.
Para el acceso al derecho a la prestación económica de la situación
protegida prevista en el artículo anterior, se exigirán los mismos
requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para
la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección
1.ª del capítulo VI. 2.
Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o
acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener
la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo
podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. En
los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al
progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma. 3.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el
apartado 3 del artículo anterior, contraiga matrimonio o constituya una
pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja
de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. 4.
Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los
funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e)
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y
en la normativa que lo desarrolle.» 192.
Prestación económica. 1.
La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo
190, consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base
reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente
la jornada de trabajo. 2.
Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y
permanente, del hijo o la persona sujeta a acogimiento o a guarda con
fines de adopción del beneficiario, o cuando este cumpla los 23 años. 3.
La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua
colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con
la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos
profesionales.» |
Buena lectura.
3 comentarios:
Gracias por el interesante trabajo, Eduardo. Feliz año.
Gracias, profesor. Feliz 2022.
Gracias por sus siempre notables trabajos. Saludos.
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