viernes, 17 de diciembre de 2021

Sobre el permiso de cuatro días por hospitalización de familiar y el requisito de afectación general del recurso de suplicación. Notas a la importante sentencia del TS de 17 de noviembre de 2021 (caso Correos y Telégrafos SA).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 17 de noviembre  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas MªLuisa Segoviano y Mª Luz García, y los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo.

La resolución judicial desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Correos y Telégrafos SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-LaMancha de 9 de julio de 2020 , de la que fue ponente la magistrada Juana Vera.

La Sala autonómica había ya desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo el 10 de enero de 2019, que estimó la demanda interpuesta en reclamación de derechos y reconoció el de la parte trabajadora demandante a disfrutar de cuatro días laborales de permiso retribuido con ocasión la hospitalización de un familiar.

El interés de la sentencia del TS es doble a mi parecer: de una parte, por el muy detallado análisis que efectúa de la regla de “afectación general” para que pueda interponerse un recurso de suplicación; de otra, por la interpretación que efectúa de un precepto convencional para marcar sus diferencias con el texto legal en el que se recoge la misma circunstancia fáctica que da derecho al permiso retribuido, y que sin duda afecta a un amplio número de trabajadores, dada la importancia de la empresa, a la par que puede servir de guía para casos semejantes, es decir aquellos en que la dicción de las normas convencional y legal sean diferentes.

La Sala, que sí apreciará la existencia de afectación general, se pronunciará en sentido contrario a la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y que condicionaba la procedencia del recurso a la aceptación previa de la afectación general.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA. Permiso de dos días adicionales por hospitalización de familiar en distinta localidad. Su traducción económica no alcanzaría el umbral de 3000 euros. Valoración de la inexistencia de afectación general. Aplica doctrina y se separa, motivadamente, de lo decidido en STS 895/2021 de 14 septiembre (rcud.1362/2020). Interpretación del precepto convencional sobre días adicionales de permiso "cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise hacer un desplazamiento a otra localidad". Se trata de locución diversa a la legal (ET) y ello ha de comportar un significado útil: que basta el cambio de término municipal (desde el domicilio habitual al del lugar en que se encuentra el familiar) para que surja el derecho. Aplica doctrina sobre interpretación de convenios. Desestima recurso de la empleadora frente a STSJ Castilla-La Mancha 9 julio 2020. Asunto gemelo del resuelto en la misma fecha como rcud. 3115/2020”.

Antes de entrar en el comentario de la sentencia, permítanme que manifieste mi satisfacción por la publicación de una nueva revista electrónica de contenido laboral, la “Revista crítica de Relaciones Laborales Laborum” http://revista.laborum.es/index.php/revreltra/article/view/514/558 , dirigida por el profesor José Luis Monereo Pérez, con la presencia de la profesora Susana Rodríguez Escanciano y el profesor Guillermo Rodríguez Iniesta como subdirectores, y la profesora sara Guindos Morales como coordinadora, y desearles larga, y fructífera intelectualmente hablando, larga vida, y que se cumplan los objetivos expuestos en la presentación del muy recientemente publicado número 1, cuales son que “pretende  ser un proyecto destinado a la exposición  y divulgación científica crítica de las relaciones de trabajo  y abierta  a  todos  aquellos  que  deseen  compartir  sus  investigaciones  y  conocimientos  científicos interdisciplinares  vinculados  a  las  relaciones  de  trabajo  en  todas  sus  manifestaciones,  jurídica, económica, sociológica, etcétera”. Desde luego, la calidad de las y los autores de los artículos del número 1 ya son una muy buena imagen de marca de la Revista, a la que habrá que seguir sin duda con atención por toda la comunidad laboralista.  

2. El litigio tiene su origen en sede judicial con la presentación de demanda en reclamación del derecho al disfrute del permiso regulado en el convenio colectivo aplicable por hospitalización de un familiar y debiendo desplazarse la trabajadora a otra localidad. Según tenemos conocimiento por los hechos probados de la sentencia de instancia, la demandante presta sus servicios en la localidad toledana de Yeles y vive en Alcolea del Tajo, y el permiso se solicitó por hospitalización de un hermano (familiar de segundo grado por consanguinidad) en Talavera de la Reina. La empresa solo concedió dos días por entender que no existía desplazamiento, y dejó de abonar los restantes dos días que había disfrutado la trabajadora por considerar que se trataba de ausencias injustificadas. La sentencia de instancia, como ha he expuesto, reconoció el derecho al disfrute de cuatro días retribuidos y además condenó a la empresa a reintegrar a la trabajadora la cuantía dejada de percibir de 104'34 euros.

La distancia entreYeles y Talavera de la Reina es de 107 kms por carretera   y entre Alcolea del Tajo y Talavera dela Reina es de 39 kms  

El TSJ admitirá el recurso de suplicación por entender existente la afectación general requerida por el art. 193.3 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (Procederá en todo caso la suplicación “En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes”), acogiendo la tesis de la sentencia de instancia y siendo del mismo parecer las partes y el Ministerio Fiscal, estando pendientes de resolución “numerosos pronunciamientos” que afectan a trabajadores y trabajadoras de la empresa por idéntico motivo.

En la alegación sustantiva o de fondo efectuada por la empresa, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del artículo 58 b) del convenio colectivo aplicable, poniéndolo en relación con el art. 3 del Código Civil y el art. 14 de la Constitución, defendiendo la que considera interpretación razonable del concepto de “desplazamiento” y que la Sala sintetiza en estos términos:

“Argumenta la parte recurrente que cuando el convenio habla de desplazamiento, se refiere a un traslado de mayor entidad entre localidades que suponga una mínima previsión u organización por parte del trabajador, siendo que el desplazamiento realizado en el caso que nos ocupa no daría derecho a días adicionales de permiso retribuido puesto que ni obliga a pernoctar fuera de casa, ni supone una inversión de tiempo que imposibilite atender las necesidades del causante. Entiende que la regla general del convenio son tres días y la excepción cinco días, por lo que si se hace la interpretación de la sentencia recurrida la excepción pasará a ser la regla general y tendría el mismo tratamiento el actor que vive en Alcolea y su familiar hospitalizado en Talavera de la Reina que si el actor viviera en Barcelona, lo que no parece razonable”.

Para situar a los lectores y lectoras más correctamente los términos del debate, cabe comparar la redacción del art. 37.3 b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y del art. 58 b) de convenio colectivo, ya que justamente será después objeto de un muy detallado análisis e interpretación por parte del TS para desestimar el RCUD.

 

Art. 37.3 b) LET

Art. 58 b) Convenio Colectivo.

b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días

b) Dos días hábiles en los casos de parto, fallecimiento, enfermedad grave, accidente u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad u afinidad. Cuando el familiar lo sea de primer grado por consanguinidad o afinidad el permiso se extenderá a tres días hábiles. Estos permisos se extenderán en los casos de convivencia en la forma que se establezca por la Comisión de Tiempo de Trabajo. Cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise un desplazamiento a otra localidad el permiso será de cuatro días hábiles para familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad, y cinco para familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad.

 

En el supuesto que medie hospitalización los días de permiso no serán necesariamente consecutivos siempre que continúe la hospitalización. Los anteriores supuestos se acreditarán adecuadamente

           

 

La Sala repasa la jurisprudencia existente sobre la interpretación de los textos convencionales, que es privativa del órgano jurisdiccional de instancia salvo que aquella “no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual”, y considera ajustada a derecho, atendiendo a “una interpretación lógica y literal del convenio” la tesis sostenida por la sentencia de instancia de ser aplicable el permiso adicional por desplazamiento a otra localidad y que considera a esta como “división territorial o administrativa genérica para cualquier núcleo de población con identidad propia”.

La Sala apoya además su tesis en una sentencia propia anterior de 24 de octubre de 2018   de la que fue ponente el magistrado José Montiel, que se manifestó en los mismos términos y cuya doctrina considera aplicable por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, añadiendo a modo de obiter dicta que “es el más razonable,  porque de lo contrario dependerá siempre de la eventual respuesta de los Tribunales (desgraciadamente, años después) y los trabajadores no sabrán con certeza de cuántos días pueden disfrutar cuando los necesitan”.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid el 11 de abril de 2018 

, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz, y cuyo breve resumen oficial es el siguiente: “Se debate si el traslado entre las localidades de madrileñas de Móstoles y Majadahonda, es un desplazamiento a los efectos de ampliar el permiso retribuido por intervención quirúrgica de un familiar de primer grado, de acuerdo con Convenio aplicable”. La distancia entre ambas poblaciones es de 21 kms por carretera  

La sentencia da respuesta a un litigio cuyo contenido es idéntico al de la recurrida en cuanto al precepto convencional aplicable y a la parte empresarial.

Como fundamento sustantivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS se alegó la infracción del art. 58 b) del convenio colectivo en relación con los arts. 3, y 1281, 1283, 1284 y 1285, es decir preceptos que versan sobre la interpretación de las normas y de los contratos.

El TS procede primeramente a sintetizar los términos del debate  desde el inicio del conflicto y recoge asimismo el parecer del Ministerio Fiscal, quien, como ya he indicado antes, entendió que había suficientes litigios pendientes para que pudiera apreciarse la afectación “masiva” (“general” según la normativa procesal laboral) requerida para poder interponerse recurso de suplicación, si bien no le parecía válido el argumento de la sentencia de instancia, y que sobre el fondo consideraba procedente el recurso ya que las localidades entre las que se desplazaba la trabajadora (su lugar de residencia y el del hospital) “están a media hora de desplazamiento en vehículo particular”.

A continuación, se procede al examen de la existencia, o no, de la contradicción requerida, como requisito obligatorio, por el art. 219.1 de la LRJS para admitir a trámite el RCUD y resolver sobre el fondo. Es clara a su parecer, y comparto dicha tesis, que sí concurre tal requisito, ya que en casos semejantes llegan a resultados contradictorios. Como ya conocemos la tesis de la sentencia recurrida, es conveniente ahora conocer la de la sentencia de contraste

 “El artículo mencionado concede un tiempo suplementario para desplazarse a localidad distinta de la que reside, sin más requisito que el hecho se produzca en " otra localidad ", no estableciendo requisito de distancia kilométrica, medios de transportes existentes, u otros extremos, para establecer o no el derecho a la ampliación del permiso; tampoco se hace mención alguna a área metropolitana, como podría haber efectuado, en base a la facilidad que existen en los desplazamientos con los actuales medios de transporte en la Comunidad de Madrid que hacen compatible el traslado desde el centro de trabajo o desde la localidad de residencia a cualquiera de los municipios englobados en el área metropolitana. Sin embargo, consideramos que la expresión del término " precise hacer un desplazamiento a otra localidad" debe interpretarse de acuerdo con la realidad social; el permiso se concede porque el desplazamiento implica que se emplee más tiempo, con independencia de la distancia kilométrica, y se precisen hacer determinadas gestiones o acompañamiento que obligan a permanecer en la localidad, siendo posible que dentro de la localidad de Madrid se emplee más tiempo en ir de un lugar a otro que en acudir a una localidad cercana y dentro de las localidades de la Comunidad de Madrid todas las localidades no están igual de comunicadas con el centro de trabajo. En el presente caso, la comunicación entre Móstoles y Majadahonda o entre esta localidad y el centro de trabajo en Madrid es buena y permite pernoctar diariamente en su casa, sin un sobrecoste especial, por lo que procede desestimar el motivo y el recurso”.

4. El TS dedica un muy amplio análisis a la competencia funcional de la Sala de suplicación para entrar a conocer del recurso de suplicación, por tratarse de una cuestión de orden público procesal y que afecta a la propia competencia funcional del TS, recordando que “no queda vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación”.

Estamos en realidad, este es mi parecer, a un muy cuidado estudio, combinación doctrinal y jurisprudencial, sobre dicha competencia y consecuentemente sobre “la afectación general como apertura al recurso”, que puede darse en tres supuestos alternativos; “1º) Que esa afectación general fuera notoria. 2º) Que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba. 3º) Que el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes”.

Del estudio doctrinal-jurisprudencial, se pasa al análisis concreto de la competencia funcional en el caso enjuiciado, procediendo a un repaso exhaustivo de los “precedentes de la Sala”, y como en las buenas novelas de intriga parece que se va a llegar a una determinada conclusión, que no es recurrible la sentencia de instancia, pero es justamente en el tramo final del análisis cuando se llega a la respuesta afirmativa, considerando existente la afectación general  partiendo en primer lugar de que la sentencia recurrida “da como cierta la abundante litigiosidad sobre el particular” y que ya es aceptada por el TSJ, y en segundo término por que la Sala autonómica, al tener dudas sobre la existencia del requisito requerido para recurrir, abrió un trámite de alegaciones, en que la abogacía del Estado dio cuenta de varios procedimientos pendientes sobre la misma temática en distintos JS y TSJ. Esta realidad es sobre la que se sustenta la Sala para aceptar el recurso, subrayando que no hay cambio de doctrina con respecto a otra sentencia muyrecientemente dictada, el 14 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Concepción R. Ureste, que se justifica en estos términos: “No se trata de un cambio de doctrina, sino de criterio a la vista de la nueva realidad ahora conocida: ahora nos consta que en diversas Comunidades Autónomas se ha suscitado la misma discusión, existiendo ya un volumen de litigiosidad razonablemente elevado a los efectos de considerar que el litigio es subsumible en el precepto procesal que abre las puertas a la suplicación”.

5. Una vez aceptada la tesis de la afectación general  para poder entrar el TSJ a conocer del recurso de suplicación, y por consiguiente también de la posibilidad de dar respuesta por el TS al RCUD, la Sala entra en el examen del precepto convencional cuestionado, y lo hace con un amplio repaso de la jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos, recordando que se trata de “contrato con efectos normativos y norma de origen convencional”, debiendo acudir, ex arts. 3.1 y 1.281 del Cc, al examen de la interpretación literal, sistemática, histórica y finalista.  

Dará respuesta afirmativa a la tesis de la parte demandante en instancia, y desestimando por consiguiente el RCUD, partiendo de aquello que califica de “interpretación razonable” del precepto, y que me parece válida, cual es que el desplazamiento consiste en trasladarse desde “donde reside o trabaja la persona titular del permiso y el lugar donde se encuentra el familiar”, y de que solo debe pronunciarse sobre “el alcance del desplazamiento que desencadena el aumento de la duración del permiso”.

¿Cuál es síntesis, la tesis del TS, recogida en el apartado 3 del fundamento de derecho quinto?

a) La literalidad de la norma, “desplazamiento a otra localidad”, sin ninguna concreción adicional sobre distancia, ubicación territorial, tiempo necesario para el mismo en transporte público o privado, u otros requisitos como el de pernocta o almuerzo.

b) La interpretación teleológica, ya que el convenio tiene una redacción distinta de la norma legal.

c) La interpretación histórica, es decir los antecedentes, ya que el precepto vigente es más generoso en cuanto a la regulación del permiso que el texto recogido en el I convenio colectivo, que mencionaba la ampliación de este en el supuesto de que se precisara efectuar “un desplazamiento a otra localidad”.

d) En fin, sobre la interpretación finalista, y reconociendo, muy acertadamente a mi parecer la Sala, que “es siempre arriesgado deducir la finalidad de quienes han pactado cuando no manifiestan sus motivaciones”, se concluye que si la redacción del precepto legal y del convencional sobre el mismo permiso es distinta, debe ser porque las partes negociadoras “han querido aportar algo nuevo”, mejorando el texto legal, como así lo permiten los arts. 3.1 b) y 85 de la LET, y de ahí que pueda sostenerse que “cabe deducir que esa es la finalidad de la norma que descarta la genérica alusión al desplazamiento de la Ley y la cambia por la más exacta de desplazamiento a otra localidad”.

6. La conclusión práctica, así me lo parece, de esta sentencia, es que la parte empresarial deberá intentar la modificación del precepto convencional en una próxima negociación para conseguir aplicar su tesis, y es, o al menos así lo creo, evidente, que la parte trabajadora no estará de acuerdo con este planteamiento tras tener el aval del TS. Y, subrayo, piénsese en el efecto que puede tener esta sentencia en otros conflictos semejantes, en los que los términos sobre el desplazamiento no coincidan entre la norma legal y la convencional. A buen seguro que quienes ocupan cargos de responsabilidad e las direcciones de personal, y por supuesto también las representaciones del personal, examinaran con lupa esta sentencia.

Y para terminar, reconociendo el meritorio esfuerzo argumental de la Sala para llegar a la conclusión estimatoria del permiso “ampliado”, me queda la duda de si realmente las partes quisieron pactar algo diferente de lo previsto en la norma legal, o simplemente fue otra redacción y nada más. Como bien dice la sentencia, “es siempre arriesgado deducir la finalidad de quienes han pactado cuando no manifiestan sus motivaciones”, aun cuando por mi parte me arriesgo y soy del parecer que hubo un intento por parte sindical de dejar abierto el debate, que fue aceptado por la parte empresarial sin conocer exactamente su alcance y que después se intentó concretar en unas instrucciones de carácter interno, sin que su tesis haya merecido el visto bueno del JS, del TSJ y del TS. 

Buena lectura.  

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