1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 17 de noviembre , de la que fue ponente el
magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas MªLuisa
Segoviano y Mª Luz García, y los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte empresarial, Correos y Telégrafos SA, contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-LaMancha de 9 de julio de 2020 , de la que fue ponente la magistrada Juana Vera.
La Sala autonómica
había ya desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo el 10
de enero de 2019, que estimó la demanda interpuesta en reclamación de derechos
y reconoció el de la parte trabajadora demandante a disfrutar de cuatro días
laborales de permiso retribuido con ocasión la hospitalización de un familiar.
El interés de la
sentencia del TS es doble a mi parecer: de una parte, por el muy detallado
análisis que efectúa de la regla de “afectación general” para que pueda
interponerse un recurso de suplicación; de otra, por la interpretación que
efectúa de un precepto convencional para marcar sus diferencias con el texto
legal en el que se recoge la misma circunstancia fáctica que da derecho al permiso
retribuido, y que sin duda afecta a un amplio número de trabajadores, dada la
importancia de la empresa, a la par que puede servir de guía para casos
semejantes, es decir aquellos en que la dicción de las normas convencional y
legal sean diferentes.
La Sala, que sí
apreciará la existencia de afectación general, se pronunciará en sentido
contrario a la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe y que condicionaba la procedencia del recurso a la aceptación previa de
la afectación general.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permite tener un excelente conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS
SA. Permiso de dos días adicionales por hospitalización de familiar en distinta
localidad. Su traducción económica no alcanzaría el umbral de 3000 euros.
Valoración de la inexistencia de afectación general. Aplica doctrina y se
separa, motivadamente, de lo decidido en STS 895/2021 de 14 septiembre (rcud.1362/2020). Interpretación del precepto convencional sobre días adicionales de
permiso "cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise hacer un
desplazamiento a otra localidad". Se trata de locución diversa a la legal
(ET) y ello ha de comportar un significado útil: que basta el cambio de término
municipal (desde el domicilio habitual al del lugar en que se encuentra el
familiar) para que surja el derecho. Aplica doctrina sobre interpretación de
convenios. Desestima recurso de la empleadora frente a STSJ Castilla-La Mancha
9 julio 2020. Asunto gemelo del resuelto en la misma fecha como rcud.
3115/2020”.
Antes de entrar en
el comentario de la sentencia, permítanme que manifieste mi satisfacción por la
publicación de una nueva revista electrónica de contenido laboral, la “Revista
crítica de Relaciones Laborales Laborum” http://revista.laborum.es/index.php/revreltra/article/view/514/558
, dirigida por el profesor José Luis Monereo Pérez, con la presencia de la profesora
Susana Rodríguez Escanciano y el profesor Guillermo Rodríguez Iniesta como
subdirectores, y la profesora sara Guindos Morales como coordinadora, y
desearles larga, y fructífera intelectualmente hablando, larga vida, y que se
cumplan los objetivos expuestos en la presentación del muy recientemente
publicado número 1, cuales son que “pretende
ser un proyecto destinado a la exposición y divulgación científica crítica de las
relaciones de trabajo y abierta a
todos aquellos que
deseen compartir sus
investigaciones y conocimientos
científicos interdisciplinares
vinculados a las
relaciones de trabajo
en todas sus
manifestaciones, jurídica,
económica, sociológica, etcétera”. Desde luego, la calidad de las y los autores
de los artículos del número 1 ya son una muy buena imagen de marca de la
Revista, a la que habrá que seguir sin duda con atención por toda la comunidad
laboralista.
2. El litigio
tiene su origen en sede judicial con la presentación de demanda en reclamación
del derecho al disfrute del permiso regulado en el convenio colectivo aplicable
por hospitalización de un familiar y debiendo desplazarse la trabajadora a otra
localidad. Según tenemos conocimiento por los hechos probados de la sentencia
de instancia, la demandante presta sus servicios en la localidad toledana de
Yeles y vive en Alcolea del Tajo, y el permiso se solicitó por hospitalización
de un hermano (familiar de segundo grado por consanguinidad) en Talavera de la
Reina. La empresa solo concedió dos días por entender que no existía
desplazamiento, y dejó de abonar los restantes dos días que había disfrutado la
trabajadora por considerar que se trataba de ausencias injustificadas. La
sentencia de instancia, como ha he expuesto, reconoció el derecho al disfrute
de cuatro días retribuidos y además condenó a la empresa a reintegrar a la
trabajadora la cuantía dejada de percibir de 104'34 euros.
La distancia entreYeles y Talavera de la Reina es de 107 kms por carretera y entre Alcolea del Tajo y Talavera dela Reina es de 39 kms
El TSJ admitirá el
recurso de suplicación por entender existente la afectación general requerida
por el art. 193.3 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (Procederá
en todo caso la suplicación “En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la
cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de
beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación
general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea
claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las
partes”), acogiendo la tesis de la sentencia de instancia y siendo del mismo
parecer las partes y el Ministerio Fiscal, estando pendientes de resolución
“numerosos pronunciamientos” que afectan a trabajadores y trabajadoras de la
empresa por idéntico motivo.
En la alegación
sustantiva o de fondo efectuada por la empresa, al amparo del art. 193 c) de la
LRJS, se denuncia infracción del artículo 58 b) del convenio colectivo
aplicable, poniéndolo en relación con el art. 3 del Código Civil y el art. 14
de la Constitución, defendiendo la que considera interpretación razonable del
concepto de “desplazamiento” y que la Sala sintetiza en estos términos:
“Argumenta la
parte recurrente que cuando el convenio habla de desplazamiento, se refiere a
un traslado de mayor entidad entre localidades que suponga una mínima previsión
u organización por parte del trabajador, siendo que el desplazamiento realizado
en el caso que nos ocupa no daría derecho a días adicionales de permiso
retribuido puesto que ni obliga a pernoctar fuera de casa, ni supone una
inversión de tiempo que imposibilite atender las necesidades del causante. Entiende
que la regla general del convenio son tres días y la excepción cinco días, por
lo que si se hace la interpretación de la sentencia recurrida la excepción
pasará a ser la regla general y tendría el mismo tratamiento el actor que vive
en Alcolea y su familiar hospitalizado en Talavera de la Reina que si el actor
viviera en Barcelona, lo que no parece razonable”.
Para situar a los
lectores y lectoras más correctamente los términos del debate, cabe comparar la
redacción del art. 37.3 b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y del
art. 58 b) de convenio colectivo, ya que justamente será después objeto de un
muy detallado análisis e interpretación por parte del TS para desestimar el
RCUD.
Art. 37.3 b) LET |
Art.
58 b) Convenio Colectivo. |
b)
Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización
o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días |
b)
Dos días hábiles en los casos de parto, fallecimiento, enfermedad grave,
accidente u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que
precise reposo domiciliario de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad u afinidad. Cuando el familiar lo sea de primer grado por
consanguinidad o afinidad el permiso se extenderá a tres días hábiles. Estos
permisos se extenderán en los casos de convivencia en la forma que se
establezca por la Comisión de Tiempo de Trabajo. Cuando el trabajador/a
que ejerce el derecho precise un desplazamiento a otra localidad el permiso
será de cuatro días hábiles para familiares de segundo grado por consanguinidad
o afinidad, y cinco para familiares de primer grado por consanguinidad o
afinidad. En
el supuesto que medie hospitalización los días de permiso no serán
necesariamente consecutivos siempre que continúe la hospitalización. Los
anteriores supuestos se acreditarán adecuadamente |
La Sala repasa la
jurisprudencia existente sobre la interpretación de los textos convencionales,
que es privativa del órgano jurisdiccional de instancia salvo que aquella “no
sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las
normas que regulan la exégesis contractual”, y considera ajustada a derecho,
atendiendo a “una interpretación lógica y literal del convenio” la tesis
sostenida por la sentencia de instancia de ser aplicable el permiso adicional
por desplazamiento a otra localidad y que considera a esta como “división
territorial o administrativa genérica para cualquier núcleo de población con
identidad propia”.
La Sala apoya
además su tesis en una sentencia propia anterior de 24 de octubre de 2018 de la que fue ponente el magistrado José
Montiel, que se manifestó en los mismos términos y cuya doctrina considera
aplicable por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la
ley, añadiendo a modo de obiter dicta que “es el más razonable, porque de lo contrario dependerá siempre de
la eventual respuesta de los Tribunales (desgraciadamente, años después) y los
trabajadores no sabrán con certeza de cuántos días pueden disfrutar cuando los
necesitan”.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como
sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid el 11 de abril de 2018
, de la que fue
ponente el magistrado Manuel Ruiz, y cuyo breve resumen oficial es el
siguiente: “Se debate si el traslado entre las localidades de madrileñas de
Móstoles y Majadahonda, es un desplazamiento a los efectos de ampliar el
permiso retribuido por intervención quirúrgica de un familiar de primer grado,
de acuerdo con Convenio aplicable”. La distancia entre ambas poblaciones es de 21
kms por carretera
La sentencia da respuesta
a un litigio cuyo contenido es idéntico al de la recurrida en cuanto al
precepto convencional aplicable y a la parte empresarial.
Como fundamento
sustantivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS se alegó la infracción del
art. 58 b) del convenio colectivo en relación con los arts. 3, y 1281, 1283,
1284 y 1285, es decir preceptos que versan sobre la interpretación de las
normas y de los contratos.
El TS procede
primeramente a sintetizar los términos del debate desde el inicio del conflicto y recoge
asimismo el parecer del Ministerio Fiscal, quien, como ya he indicado antes,
entendió que había suficientes litigios pendientes para que pudiera apreciarse
la afectación “masiva” (“general” según la normativa procesal laboral)
requerida para poder interponerse recurso de suplicación, si bien no le parecía
válido el argumento de la sentencia de instancia, y que sobre el fondo
consideraba procedente el recurso ya que las localidades entre las que se
desplazaba la trabajadora (su lugar de residencia y el del hospital) “están a
media hora de desplazamiento en vehículo particular”.
A continuación, se
procede al examen de la existencia, o no, de la contradicción requerida, como
requisito obligatorio, por el art. 219.1 de la LRJS para admitir a trámite el
RCUD y resolver sobre el fondo. Es clara a su parecer, y comparto dicha tesis,
que sí concurre tal requisito, ya que en casos semejantes llegan a resultados
contradictorios. Como ya conocemos la tesis de la sentencia recurrida, es
conveniente ahora conocer la de la sentencia de contraste
“El artículo mencionado concede un tiempo
suplementario para desplazarse a localidad distinta de la que reside, sin más
requisito que el hecho se produzca en " otra localidad ", no
estableciendo requisito de distancia kilométrica, medios de transportes
existentes, u otros extremos, para establecer o no el derecho a la ampliación
del permiso; tampoco se hace mención alguna a área metropolitana, como podría
haber efectuado, en base a la facilidad que existen en los desplazamientos con
los actuales medios de transporte en la Comunidad de Madrid que hacen
compatible el traslado desde el centro de trabajo o desde la localidad de
residencia a cualquiera de los municipios englobados en el área metropolitana.
Sin embargo, consideramos que la expresión del término " precise hacer un
desplazamiento a otra localidad" debe interpretarse de acuerdo con la
realidad social; el permiso se concede porque el desplazamiento implica que se
emplee más tiempo, con independencia de la distancia kilométrica, y se precisen
hacer determinadas gestiones o acompañamiento que obligan a permanecer en la
localidad, siendo posible que dentro de la localidad de Madrid se emplee más
tiempo en ir de un lugar a otro que en acudir a una localidad cercana y dentro
de las localidades de la Comunidad de Madrid todas las localidades no están
igual de comunicadas con el centro de trabajo. En el presente caso, la
comunicación entre Móstoles y Majadahonda o entre esta localidad y el centro de
trabajo en Madrid es buena y permite pernoctar diariamente en su casa, sin un
sobrecoste especial, por lo que procede desestimar el motivo y el recurso”.
4. El TS dedica un
muy amplio análisis a la competencia funcional de la Sala de suplicación para
entrar a conocer del recurso de suplicación, por tratarse de una cuestión de
orden público procesal y que afecta a la propia competencia funcional del TS,
recordando que “no queda vinculado por la decisión que se haya adoptado en
suplicación”.
Estamos en
realidad, este es mi parecer, a un muy cuidado estudio, combinación doctrinal y
jurisprudencial, sobre dicha competencia y consecuentemente sobre “la
afectación general como apertura al recurso”, que puede darse en tres supuestos
alternativos; “1º) Que esa afectación general fuera notoria. 2º) Que la misma
haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba. 3º) Que el contenido
de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de
las partes”.
Del estudio
doctrinal-jurisprudencial, se pasa al análisis concreto de la competencia
funcional en el caso enjuiciado, procediendo a un repaso exhaustivo de los
“precedentes de la Sala”, y como en las buenas novelas de intriga parece que se
va a llegar a una determinada conclusión, que no es recurrible la sentencia de
instancia, pero es justamente en el tramo final del análisis cuando se llega a
la respuesta afirmativa, considerando existente la afectación general partiendo en primer lugar de que la sentencia
recurrida “da como cierta la abundante litigiosidad sobre el particular” y que
ya es aceptada por el TSJ, y en segundo término por que la Sala autonómica, al
tener dudas sobre la existencia del requisito requerido para recurrir, abrió un
trámite de alegaciones, en que la abogacía del Estado dio cuenta de varios
procedimientos pendientes sobre la misma temática en distintos JS y TSJ. Esta
realidad es sobre la que se sustenta la Sala para aceptar el recurso,
subrayando que no hay cambio de doctrina con respecto a otra sentencia muyrecientemente dictada, el 14 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Concepción R. Ureste, que se justifica en estos términos:
“No se trata de un cambio de doctrina, sino de criterio a la vista de la nueva
realidad ahora conocida: ahora nos consta que en diversas Comunidades Autónomas
se ha suscitado la misma discusión, existiendo ya un volumen de litigiosidad
razonablemente elevado a los efectos de considerar que el litigio es subsumible
en el precepto procesal que abre las puertas a la suplicación”.
5. Una vez aceptada
la tesis de la afectación general para
poder entrar el TSJ a conocer del recurso de suplicación, y por consiguiente
también de la posibilidad de dar respuesta por el TS al RCUD, la Sala entra en
el examen del precepto convencional cuestionado, y lo hace con un amplio repaso
de la jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos,
recordando que se trata de “contrato con efectos normativos y norma de origen
convencional”, debiendo acudir, ex arts. 3.1 y 1.281 del Cc, al examen de la
interpretación literal, sistemática, histórica y finalista.
Dará respuesta afirmativa
a la tesis de la parte demandante en instancia, y desestimando por consiguiente
el RCUD, partiendo de aquello que califica de “interpretación razonable” del precepto,
y que me parece válida, cual es que el desplazamiento consiste en trasladarse
desde “donde reside o trabaja la persona titular del permiso y el lugar donde
se encuentra el familiar”, y de que solo debe pronunciarse sobre “el alcance
del desplazamiento que desencadena el aumento de la duración del permiso”.
¿Cuál es síntesis,
la tesis del TS, recogida en el apartado 3 del fundamento de derecho quinto?
a) La literalidad
de la norma, “desplazamiento a otra localidad”, sin ninguna concreción adicional
sobre distancia, ubicación territorial, tiempo necesario para el mismo en
transporte público o privado, u otros requisitos como el de pernocta o
almuerzo.
b) La interpretación
teleológica, ya que el convenio tiene una redacción distinta de la norma legal.
c) La interpretación
histórica, es decir los antecedentes, ya que el precepto vigente es más
generoso en cuanto a la regulación del permiso que el texto recogido en el I
convenio colectivo, que mencionaba la ampliación de este en el supuesto de que
se precisara efectuar “un desplazamiento a otra localidad”.
d) En fin, sobre
la interpretación finalista, y reconociendo, muy acertadamente a mi parecer la
Sala, que “es siempre arriesgado deducir la finalidad de quienes han pactado
cuando no manifiestan sus motivaciones”, se concluye que si la redacción del
precepto legal y del convencional sobre el mismo permiso es distinta, debe ser porque
las partes negociadoras “han querido aportar algo nuevo”, mejorando el texto
legal, como así lo permiten los arts. 3.1 b) y 85 de la LET, y de ahí que pueda
sostenerse que “cabe deducir que esa es la finalidad de la norma que descarta
la genérica alusión al desplazamiento de la Ley y la cambia por la más exacta
de desplazamiento a otra localidad”.
6. La conclusión
práctica, así me lo parece, de esta sentencia, es que la parte empresarial
deberá intentar la modificación del precepto convencional en una próxima negociación
para conseguir aplicar su tesis, y es, o al menos así lo creo, evidente, que la
parte trabajadora no estará de acuerdo con este planteamiento tras tener el aval
del TS. Y, subrayo, piénsese en el efecto que puede tener esta sentencia en
otros conflictos semejantes, en los que los términos sobre el desplazamiento no
coincidan entre la norma legal y la convencional. A buen seguro que quienes
ocupan cargos de responsabilidad e las direcciones de personal, y por supuesto también
las representaciones del personal, examinaran con lupa esta sentencia.
Y para terminar,
reconociendo el meritorio esfuerzo argumental de la Sala para llegar a la
conclusión estimatoria del permiso “ampliado”, me queda la duda de si realmente
las partes quisieron pactar algo diferente de lo previsto en la norma legal, o
simplemente fue otra redacción y nada más. Como bien dice la sentencia, “es
siempre arriesgado deducir la finalidad de quienes han pactado cuando no
manifiestan sus motivaciones”, aun cuando por mi parte me arriesgo y soy del
parecer que hubo un intento por parte sindical de dejar abierto el debate, que
fue aceptado por la parte empresarial sin conocer exactamente su alcance y que
después se intentó concretar en unas instrucciones de carácter interno, sin que
su tesis haya merecido el visto bueno del JS, del TSJ y del TS.
Buena lectura.
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