viernes, 8 de octubre de 2021

Los conflictos del profesorado universitario y las interpretaciones formalistas del art. 219.1 de la LRJS. Notas a propósito del auto del TS de 21 de septiembre de 2021.

 

1. El diario electrónico jurídico Confilegal publicaba el jueves 7 de octubre un artículo de su redactor Luis Javier Sánchez titulado “Reconocen como indefinido no fijo aun profesor universitario cesado tras encadenar contratos durante 26 años”  En dicho artículo se explicaba el caso de un profesor de la Universidad de Vigo con dicho período de antigüedad, con diversos contratos, y los avatares de su periplo judicial (Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia, Tribunal Supremo), recogiéndose ampliamente las manifestaciones del letrado, Fabian Valero, que llevó el asunto por la parte primero demandante y después recurrente en suplicación y en casación para la unificación de doctrina.

Todo artículo, y toda resolución judicial, que se refiere al profesorado universitario despierta mi interés, pues no en vano he dedicado, y sigue dedicando, especial atención a esta temática en el blog, no sólo por interés intelectual sino también por ser litigios que están completamente relacionados con el día a día de mi actividad docente desde hace muchos años. Por ello, leí con  atención el artículo y fui a la búsqueda del auto de la Sala Social del Tribunal Supremo mencionado en el texto, en concreto dictado el 21 de septiembre y del que fue ponente el magistrado Juan Molins   , ya disponible en CENDOJ y que por consiguiente puede leerse en su integridad por todas las personas interesadas.

Dado que se trata de un auto de inadmisión de recurso de casación de doctrina, era obligada la lectura de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia deGalicia dictada el 30 de octubre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Carlos Villarino .

Además, en esta ocasión el RCUD, al amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se interpuso tanto por el profesor como por la Universidad de Vigo, por lo que también era necesario proceder a la lectura de las sentencias aportadas de contraste, siendo la de la parte trabajadora la dictada por el TS el 8 de julio de 2020    , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, y por la parte empresarial la dictada por el alto tribunal el 25 de septiembre de 2019      , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, que justamente acaba de tomar posesión como jueza española delTribunal de Justicia de la Unión Europea     Las dos sentencias aportadas de contraste merecieron mi atención en entradas anteriores del blog y a ellas me referiré más adelante.

El resumen oficial de las tres resoluciones judiciales del TS es el siguiente:

Auto de 21 de septiembre de 2021: “Despido. Universidad de Vigo. Extinción de contrato de interinidad por vacante por cobertura de la plaza. profesor doctor. Fraude en la contratación temporal. Derecho a la indemnización. falta de contradicción. Falta de contenido casacional”.

Sentencia de 8 de julio de 2020: “Despido improcedente. Extinción de contrato de profesor asociado de la Universidad de Málaga. Contratación administrativa seguida de laboral sin solución de continuidad, para cubrir necesidades permanentes. Fraude de ley. Reitera doctrina”.

“Sentencia de 25 de septiembre de 2019: “Extinción de contrato de profesor ayudante doctor de Universidad. Indemnización: no procede en aplicación doctrina comunitaria y jurisprudencia española sobre extinción contrato de interinidad por vacante”.

Procedí a la lectura de toda la documentación judicial en mis desplazamiento en ferrocarril a la UAB para impartir docencia y en el posterior de regreso a Barcelona, tiempo bien aprovechado tanto para dicha lectura como para acabar de preparar el primer caso práctico con mis estudiantes del doble grado de Derecho y Administración de Empresa en la Sala de Vistas de la Facultad de Derecho, con escenificación de un juicio laboral en buena parte de su contenido y que permite conectar completamente el marco teórico de la explicación con el análisis práctico, algo que vengo realizando, y lo digo con orgullo, desde hace muchos años y que solo fue suspendido el pasado año por razón de la crisis sanitaria.

2. Es hora ya de entrar en el examen del auto de inadmisión y de las sentencias aportadas de contraste. He calificado la tesis del TS, a los efectos de su decisión de no admitir los RCUS, como formalista, con lo que quiero indicar que se ajusta a los términos en que está redactado el art. 219.1 LRJS, si bien en algunas otras ocasiones el planteamiento de la Sala, y así lo he explicado en otros comentarios a sus resoluciones, ha sido más flexible en punto a la admisión del recurso y por ello proceder a entrar en el análisis sustantivo o de fondo del conflicto para dictar sentencia.

¿Qué importa destacar del litigio en cuestión? En primer lugar, que el profesor afectado ejercía la docencia en la Universidad de Vigo desde el 1 de octubre de 1993, primero con contratos administrativos, y más adelante con contratos temporales, siendo el último de ellos el de profesor contratado doctor a tiempo completo; en segundo término, su petición de reconocimiento de la condición de contratado indefinido, formulada el 1 de abril de  2019; en tercer lugar, que su último contrato se dio por finalizado el 1 de octubre de dicho año, habiéndole sido comunicada la extinción el 16 de mayo, tras la celebración del correspondiente concurso público y haber obtenido la plaza otro profesor.

La demanda interpuesta por el profesor fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo el 29 de mayo de 2020. La pretensión de la parte demandante era que se declarara la extinción como despido improcedente por haber existido fraude en la contratación temporal, con condena a la parte demandada  a “optar, o bien por la readmisión del actor en calidad de personal indefinido no fijo como profesor contratado doctor a tiempo completo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 124,79 € diarios; o bien, por el abono de una indemnización en la cantidad de 103.416,83 euros. Y, subsidiariamente, se interesaba que se indemnice al actor, por el cese como indefinido no fijo, con la cantidad de 44.923,15 euros”.

3. Se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, y más concretamente los arts. 15.1 y 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, art. 52 de la Ley Orgánica de Universidades, art. 9.3 del Real Decreto 2720/1988 de desarrollo del art. 15 LET, y cláusulas 1ª  y 5ª del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 sobre contratación de duración determinada, así como la sentencia del TJUE de 19 demarzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/18) 

El recurso fue estimado parcialmente, aceptándose que la situación jurídica del recurrente en el momento de interposición de la demanda era la de un trabajador indefinido no fijo, aplicándose el art. 15.3 de la LET (se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”) ya que se estaba en presencia de un trabajador “con un contrato de interinidad por vacante en fraude de ley, dada la concatenación  inusualmente larga de contratos temporales durante unos veintiséis años”. El hecho de haber sido cesado tras la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, por otro profesor, lleva al TSJ a declarar la validez de la extinción y el derecho del recurrente, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TS, a percibir la indemnización prevista por causas objetivas según dispone el art. 53 LET, es decir 20 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades, lo que lleva, tomando como punto de referencia la antigüedad desde el inicio de la prestación, a condenar a la Universidad al abono de la cantidad de 44.923,15 euros, justamente la cuantía solicitada, de manera subsidiaria en la demanda, por cuanto la pretensión principal en términos económicos iba referida a la declaración de despido improcedente.

4. Como ya he indicado, ambas partes interpusieron RCUD, y la Sala centra con prontitud, y correctamente, cuál es la cuestión debatida. “determinar si debe calificarse la relación existente entre las partes de indefinida no fija por fraude en la contratación temporal y, consecuentemente, si el despido impugnado es improcedente o, en todo caso, si el actor tiene derecho a percibirla indemnización por cese de 20 días de salario por año de servicios prestados”.

Tras recordar de forma detallada los requisitos que requiere el art. 219.1 LRJS, y cómo ha sido interpretado por la jurisprudencia, parta que pueda admitirse a trámite un RCUD, poniendo el acento en la “diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales”, y que la contradicción surja de “la oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales” (“mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), la Sala procede en primer lugar al examen del RCUD interpuesto por la parte trabajadora, habiendo aportado como sentencia de contraste la dictada por el TS el 8 de julio de 2020, reiterando su tesis expuesta en instancia y suplicación de estar en presencia de un despido improcedente y anudar las consecuencias de condena a la empresa de readmisión o abono de indemnización.

La citada sentencia mereció mi atención en la entrada “El profesorado universitariovuelve a las aulas… y el TS sigue resolviendo conflictos sobre su situacióncontractual. Notas a la sentencia de 16 de julio de 2020 (Universidad deValladolid) y referencias a las de 8 y 16 de julio que confirman doctrinasentada en la del día 1 (Universidad de Málaga)   de la que recupero ahora unos breves fragmentos:

“… dos sentencias posteriores, de fechas 8  y 16 de julio (siendo ponentes los magistrados Ricardo Bodas y Juan Molins, respectivamente), y en la que se presta especial atención a la doctrina sentada por la Sentencia dictada por el Pleno el 28 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas… se pronuncian, antes casos semejantes, en los mismos términos, estimando los RCUD interpuestos por dos profesores contra sentencias del TSJ andaluz que habían estimado los recursos de suplicación interpuestos por la parte empresarial contra sentencias de JS que habían declarado la improcedencia del despido, considerando la Sala autonómica que en ambos casos, y en los mismos términos que en el litigio que fue objeto de la entrada antes citada, estábamos en presencia de una válida finalización de un contrato de duración determinada.

Dado que la argumentación es sustancialmente idéntica a la de 1 de julio, si bien con mayor transcripción del marco normativo y jurisprudencial europeo y estatal, aplicable, no me detengo en ellas salvo para trascribir unos breves fragmentos de cada una que demuestran como la actuación empresarial no fue conforme a derecho.

Así, en la sentenciade 8 de julio,  fundamento jurídico noveno, 6,se expone que “… una vez constatado, en cumpliendo de las exigencias de la citada STJUE 13-03-2014, que la renovación de los sucesivos contratos temporales, suscritos entre la Universidad de Málaga y el demandante, prolongados durante casi treinta y cinco años, no han cumplido ni el régimen de contratación administrativo ni tampoco el régimen laboral, habiéndose acreditado, además, que no se formalizaron realmente para la cobertura de actividades temporales, sino para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, lo que constituye un concepto distinto de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria, debemos concluir que dichas contrataciones se formalizaron en fraude de ley, razón por la cual la decisión extintiva, ejecutada por la Universidad el 30-04-2017, constituyó un despido improcedente, razón ésta que nos lleva a considerar que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste”.

No aceptará el TS la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, aún reconociendo las “identidades existentes” entre ambos litigios, por no coincidir los datos fácticos, los hechos, que llevaron a los conflictos a la vía judicial: en primer lugar, por la distinta modalidad contractual del último vínculo de cada profesor con su respectiva Universidad: en un caso se trataba de un contrato de interinidad por vacante, y en otro con una contratación laboral de duración determinada y en la que se concretaba la fecha de finalización; en segundo término, y derivado directamente de la última modalidad contractual formalizada, en un caso la extinción se produce por cobertura reglamentaria de la plaza, mientras que en el otro lo es por cumplimiento del plazo previsto para la finalización.

Diferencias formales ciertamente existentes, aun cuando quizás hubiera podido entenderse que aquello ocurrido era una situación fraudulenta en ambos casos y que las modalidades contractuales, y las correspondientes extinciones, hubieran podido ser “interpretadas” desde la óptica más flexible que ha utilizado en TS en otras ocasiones. Lo dejo simplemente apuntado.

5. Desestimada la admisión del RCUD de la parte trabajadora, la Sala procede al examen del interpuesto por la parte empresarial, habiendo aportado esta como sentencia de contraste la dictada por el alto tribunal el 25 de septiembre de 2019, que mereció mi atención en la entrada “El impacto de la jurisprudencia del TJUE ydel TS alcanza, evidentemente, a la Universidad. Interino sin derecho aindemnización al finalizar su (nuevo) contrato. Notas a las sentencias del TSde 25 de septiembre de 2019 y del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2018”, , de la que reproduzco unos breves fragmentos:

“La resolución judicial, la primera del TS hasta donde mi conocimiento alcanza que resuelve un litigio sobre indemnización por extinción de contrato de un profesor universitario interino, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Vigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 6 de marzo de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Elías López, que había declarado el derecho de la parte demandante en instancia a percibir una indemnización por finalización de contrato en cuantía equivalente a la de un trabajador despedido por causas objetivas. El TSJ había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de 18 de septiembre de 2017, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

¿Se trata de una sentencia del alto tribunal que aporta alguna novedad con respecto a las más de 150 (y el número sigue creciendo cada semana) dictadas desde que el Pleno de la Sala dictara la de 13 de marzo de este año, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018, asunto C-619/17, conocida como caso Ana de Diego Porras II? No, a mi parecer, y creo no equivocarme, ya que el TS solo debe pronunciarse sobre el derecho del profesor interino a una indemnización por finalización del contrato, ya que primero en instancia y después en suplicación se confirmó la conformidad a derecho de la extinción contractual operada por la Universidad de Vido, siendo esta la que interpuso el RCUD por estar en desacuerdo con la fijación por el TSG de la indemnización.

La Sala entrará a conocer del RCUD por considerar existente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste aportada (TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017), y efectivamente sí existe, si bien en esta ocasión no hay referencia alguna a la jurisprudencia de la Sala sobre cuando procede la admisión de un RCUD y cuáles son los requisitos, que parecen darse ya por sabidos. Se trata pues de una aceptación de la contradicción que se conoce por el hecho de que sin solución de continuidad se entrara a conocer de los dos motivos del recurso. ¿Hubiera sido conveniente alguna mención más concreta a la existencia de la contradicción? Probablemente sí desde un punto de vista formal, pero ahora esta cuestión no tiene mayor relevancia.

La Sala pasa al examen del primer motivo del RCUD, del que conocemos, por el fundamento de derecho segundo, que se alega “la incorrecta aplicación del principio de no discriminación previsto en la Directiva 1999/70/CE, con cita asimismo de la LO 6/2001, de Universidades”. Supongo que el recurso se refería a la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva, al que he prestado atención en numerosas ocasiones en entradas anteriores, aun cuando ninguna de ellas referidas a un litigio tan concreto como el que ahora estoy examinando, que dispone que “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

En este fundamento, el TS hace un breve repaso de la polémica suscitada por la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, más conocido como caso Ana de Diego Porras I, para inmediatamente recordar que su doctrina fue rectificada, primero, por las dos sentencias dictadas el 5 de junio de 2018, asuntos C-574/16 y C-677/16, casos Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y confirmación posterior en la ya citada sentencia de 21 de noviembre del mismo año, caso ADP II. Y a continuación, no podía ser de otra forma, recuerda que la rectificación del TJUE sobre la distinción, válida, entre  las causas de extinción de un trabajador interino (temporal) y de un trabajador con contrato indefinido, llevó a la Sala a dictar su importante sentencia de 13 de marzo de 2019 en la que concluyó que el diseño querido por el legislador español “que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". 

Sigue analizando la sentencia el primer motivo del recurso y procede a señalar, con mención a la sentencia de 13 de marzo, que el art. 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula como causa de extinción (vid primer párrafo) “la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”, que esta exclusión es “transpolable a este caso dada la inexistencia de norma que reconozca indemnización en la contratación universitaria como la del actor”, reproduciendo nuevamente parte del contenido de aquella sentencia y recordar que en la misma se concluyó que “hemos negado que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato que carece de tal previsión legal, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas, siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables”.

La aceptación del primer motivo del recurso lleva a que la Sala no entre en el conocimiento del segundo, del que solo sabemos que se planteaba “para el caso de que no triunfara aquel” y que deduzco, sin disponer de los datos para realizar nada más que una tesis pegada a la realidad, que pretendía la reducción de la indemnización a la que fue condenada la Universidad por el TSJ gallego”.

El auto de 21 de septiembre desestimará la admisión del RCUD de la parte empresarial, aunque reconozca previamente “ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos”, pero concluir que no existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS.

La sentencia recurrida declara la válida extinción del contrato, que de inicialmente temporal se convirtió más adelante en indefinido no fijo, con derecho a indemnización por causas objetivas, mientras que la aportada de contraste no acepta la petición de novación del contrato de interinidad en indefinido, por lo que no le corresponde a la parte trabajadora percibo de indemnización alguna de acuerdo a la jurisprudencia del TS sentada desde su sentencia de 13 de marzo de 2019. Por otra parte, y en la misma línea que la motivación de la desestimación del RCUD de la parte trabajadora, las causas de los ceses son diferentes, por cuanto en la recurrida se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, mientras que el aportada de contraste se llega al vencimiento del plazo fijado, y ello aun cuando un mes después se produzca una nueva contratación. Formalismo del TS al que me permito aplicar la misma reflexión que he realizado con respecto al primer RCUD.

En todo caso, hay que añadir, y así lo hace el TS, que la desestimación concurriría por “falta de contenido casacional”, “al haber resuelto la impugnada de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias de 15 de mayo de 2020 (R. 2745/2018), que a su vez se remite a la del Pleno de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015), entre otras, y en las que se declara que en supuestos de extinciones de trabajadores indefinidos no fijos de la Administración, éstos tendrán derecho a percibir una indemnización de cuantía de veinte días de salario por año trabajado”.

6. Concluyo este comentario. ¿Seguirá la conflictividad del profesorado universitario llegando al TS? Es posible ciertamente, pero de lo que no hay duda es de que el alto tribunal cada vez afina más en cuanto a las circunstancias concretas de cada supuesto para admitir a trámite el RCUD, y todos quienes llevamos muchos años en la Universidad sabemos que el fondo del conflicto puede ser el mismo, una situación fraudulenta de aparente contratación laboral que en realidad es indefinida, pero las formas de cada uno de ellos pueden variar. ¿Dónde pondrá el acento el TS en los conflictos que le puedan llegar en adelante?

Mientras tanto, buena lectura.

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