lunes, 6 de septiembre de 2021

Obligación de trabajar… y de reservar puesto de trabajo. Como la tecnología puede modificar la organización empresarial y la de las personas trabajadoras. Notas a propósito de la sentencia de la AN de 27 de julio de 2021.

 

1. En diciembre de 2010 la Fundació Factor Humà publicó, con amplia bibliografía, un documento titulado “Nuevas formas de organizar el trabajo”,   en el que se pretendía reflexionar sobre los nuevos paradigmas de gestión organizativa que las TIC está haciendo posibles”, en el marco del paso “de la organización presencial a la organización en red”, y se apuntaban cuáles podrían ser los ejes de este nuevo modelo organizativo empresarial, siendo uno de ellas que la empresa “No dispondría de espacios fijos: el concepto de oficina quedaría abolido a favor de nuevos conceptos: incubadoras, puntos de touchdown, salas de reunión bajo demanda, oficinas virtuales, etc. Su sede podría cambiar de ciudad, o incluso de país, con total agilidad, sin costes de traslado (el papel sería cosa del pasado)”.

Refiriéndose al “nuevo uso de los espacios” se afirmaba que esa nueva organización implicaba, entre otras medidas “Espacios compartidos y flexibles: los escritorios no tienen un propietario fijo, su uso es multifuncional. Su colocación se reordena en función de los proyectos, por áreas de proximidad”, y “nuevos espacios” como “Espacios de interacción informal (Lounge): han adquirido preeminencia últimamente, dejando de ser sólo una sala de espera o de recepción para pasar a ser un lugar de interacción entre trabajadores de distintas áreas que fomenta la innovación”. El lugar de trabajo ya no sería el clásico, una mesa por persona trabajadora, sino que habría disponibles “mesas multiusuario”. Se mencionada ya un ejemplo bien concreto, la empresa Indra, que disponía de “mesas limpias”, aquellas que “son reutilizables por otra persona, no hay propiedad del espacio. Todas las mesas son iguales, sin cajones y con pantalla, teclado, conexiones LAN y teléfono IP”.

Varios años más tarde. BBVA publicó un amplio estudio que llevaba por título “Reinventar laempresa en la era digital” , en el que se incluía un artículo dedicado a explicar los cambios en su cultura organizativa. Baste ahora esta cita: “Los puestos de trabajo personales se agrupan en bancos corridos sin barreras físicas ni visuales entre compañeros. El concepto tradicional de despacho desaparece y se integra en este espacio abierto. En las zonas informales, el mobiliario, formado por sillones pequeños y mesas bajas, invita a encuentros casuales y reuniones más dinámicas. Para dotar a las sedes de una imagen estándar se utilizan, en las zonas comunes, diferentes dispositivos (pantallas, videowalls, tótems, etcétera) que ofrecen al transeúnte información de utilidad dependiendo de la zona”.

Si buscamos en las redes sociales menciones a la no disponibilidad de un lugar de trabajo permanente en la empresa encontraremos otros ejemplos semejantes a los anteriormente expuestos. Baste citar ahora la expresión “sin lugar fijo de trabajo” en la Wikipedia, que incluye esta cita” en las empresas grandes o medianas, esto en muchos casos se caracteriza por el llamado «free seating » o « desk sharing »​ o « hot desking », donde hay o suele haber menos oficinas y menos escritorios de trabajo que empleados. De esta forma, una buena parte de los escritorios de trabajo o lugares de trabajo no es atribuida de una manera fija sino que es compartida por varias personas según las necesidades, y por cierto, estas plazas son utilizadas generalmente por los llamados empleados móviles…”. 

En otro artículo, de Alba Sánchez,  titulado “5 Cosas Acerca de Hot Desking Que Necesita Saber”, se define así: “Hot desking en la práctica, hace uso de un simple mesa de espacio de trabajo compartido entre diferentes usuarios desempeñando diferentes tareas durante distintos horarios de trabajo; por ejemplo, un empleado llega a la oficina, solicita una mesa de trabajo, esta le es asignada con herramientas tales como conexión a internet, monitor adicional y teléfono físico en el cual únicamente ingresará su usuario y contraseña y automáticamente tendrá su extensión personal funcionando, lista para utilizar junto con su laptop o computadora personal. Una vez que su horario termine o se tenga que mover, simplemente guarda su laptop, cierra sesión en el teléfono y deja libre la estación, para que otro empleado la pueda utilizar con la misma dinámica” .

En fin, para no alargar más esta introducción no jurídica, baste decir, de mi propia cosecha, que más de una, dos y tres amistades prestan sus servicios para empresas, principalmente de mediana y gran tamaño, que combinan, antes ya de la crisis sanitaria, el trabajo remoto con el presencial, y requiriendo este último reservar puesto de trabajo o sala de reunión cuando deba acudirse a la empresa.

Por consiguiente, la idea que deseo transmitir es que las noticias sobre los problemas jurídicos que se susciten, mejor dicho que ya se han suscitado como inmediatamente veremos en el caso del que ha conocido la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, responden más a una cuestión de mejor o peor gestión empresarial  que no a la actividad laboral en un lugar de trabajo no permanente, y que estamos en presencia de cuestiones que deben abordarse preferentemente desde la óptica de una adecuada gestión empresarial, obviamente no solo de los espacios disponibles sino también, y muy especialmente, de las personas trabajadoras ( o de los “recursos humanos disponibles” si queremos utilizar terminología más “moderna”).

Ciertamente, la crisis sanitaria, el desarrollo acelerado del teletrabajo y la necesidad empresarial de reorganización del trabajo, y de los espacios de trabajo, para adecuarse a las obligaciones derivadas del distanciamiento social, han llevado a que aparezcan nuevos problemas en la vida laboral cotidiana, que por otra parte no dejan de ser una manifestación de la necesidad de encontrar el justo equilibrio entre el poder de dirección empresarial y los derechos de las personas trabajadoras, condicionadas ahora como acabo de indicar por la crisis sanitaria pero que en ocasiones pueden llevar a suscitar conflictividad sobre si se ha hecho un uso adecuado o inadecuado de aquel poder. El uso de los algoritmos también es un factor que incide en la organización empresarial, ciertamente, y puede ser fuente de numerosos problemas como estamos viendo periódicamente en las empresas de reparto.

2. No estaba, dicho sea con toda sinceridad, la sentencia dictada por la AN el 27 de julio, de la que fue ponente el magistrado José Luís Niño entre las que guardo para comentarlas, cuando dispongo del tiempo necesario para ello, en este blog. La leí el 1 de septiembre tras la ultima actualización de la doctrina judicial de la AN en CENDOJ, y me pareció un asunto ciertamente interesante de menor importancia, muy vinculado lógicamente a una situación muy concreta suscitada durante la pandemia, relacionado con el mayor o menor poder de dirección empresarial, pudiendo ciertamente debatirse si estábamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que hubiera requerido, de acuerdo al art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, de un proceso negociador previo con la representación del personal.   

Cambié de parecer respecto a mi análisis de la sentencia al día siguiente. De entrada, por el amplio artículo que publicaba el día 2 sobre la sentencia el diario El País en un artículo de su redactor Gorka R. Pérez titulado “La Audiencia Nacional avala las mesas calientes  en las empresas”,   acompañado de este amplio subtítulo “Rechaza la petición de los sindicatos de que los empleados tengan derecho a un puesto de trabajo habitual y dice que el nuevo sistema no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo”.

Dicho sea incidentalmente, el interés del diario por los cambios en la organización del trabajo, con el auge del teletrabajo y su impacto en la vida laboral, es claro y evidente. Causalidad, o no, además del citado artículo, el mismo redactor publicaba al día siguiente un amplio artículo en que el sintetizaba un reciente informe de Adecco sobre el trabajo “hibrido”, titulado “Seis de cada 10 trabajadoresquieren combinar el empleo a distancia con el presencial tras la pandemia”   , y el suplemento semanal del domingo 6, preparado obviamente con varios días de antelación, incluía un amplio artículo de su redactora Ana Alfageme titulado “Regresoa la oficina mutante”,   en el que predominan las valoraciones positivas del trabajo remoto y quedan muy diluidos los problemas que suscita, y en el que se recoge el parecer de un arquitecto, Guzmán de Yarza, sobre los cambios que han de darse en las oficinas, que deberán a su parecer “atraer a los empleados”, para concluir el artículo la redactora con la afirmación de que estamos ante “una transmutación que implica oficinas y maneras de mandar que poco tienen que ver con las filas de mesas y despachos. La oficina, ese lugar mutante”.

Ahora bien, no podía basta el hecho de que leyera un artículo periodístico para mi cambio de parecer. Este, se dio fundamentalmente tras la lectura de una breve nota de la sentencia en la página web del CEF laboral-social el mismo día”, con un titular de que los animan ciertamente, si no lo has hecho ya, a la lectura de la sentencia: “SAN. Smart job: no es una MSCT la desaparición del puesto detrabajo físico habitual y su asignación a través del sistema “hot desk”(puestos calientes) por una aplicación informática” 

Y el cambio definitivo se produjo tras leer el comentario de mi buen amigo, el profesor CristóbalMolina Navarrete  , en su cuenta de Facebook el mismo día, en la que se manifestaba en estos términos: “Era cuestión de poco tiempo, porque va de suyo, que una organización del trabajo digitalizada, con mayor presencia de teletrabajo, pronto descubriera que la "asignación de puestos físicos" fijos carece de racionalidad económica. De ahí que, para mantenerlos "siempre calientes" (sin dejarlos "enfriar" en los tiempos de no trabajo presencial), se busquen aplicaciones que faciliten su asignación múltiple, pero sucesiva. El "alma económica" de la norma laboral avala este modelo de organización. Lo que ya no tengo tan claro es que su "alma social" no requiera, para legitimarlo, un proceso de consulta-negociación ex art. 41 ET y lo deje únicamente a la decisión empresarial ex art. 20 ET, como expresión de la libertad de empresa y la potestad organizativa de la empresa. Magnífico tema para el análisis, que será desarrollado por la profesora Margarita Miñarro Yanini en el número de octubre de RTSS-CEF”.

A la espera de ese, indudablemente, excelente artículo con el que nos obsequiará la profesoraMiñarro en esa ya plenamente consolidada RTSS-CEF, mi propósito es efectuar un breve análisis de la sentencia y destacar aquellos contenidos que más me han llamado la atención.

3. Recupero ya el hilo jurídico de mi exposición. La sentencia objeto de atención es, como ya he indicado, la dictada por la AN el 27 de julio  , y su amplio resumen oficial permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo del tribunal:

“CONFLICTO COLECTIVO. Se impugna la decisión empresarial que establece un reparto semanal de puestos de trabajo en los diferentes centros de trabajo a través de una aplicación informática, sistema denominado "hot desk", al considerarlo una modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada sobre el sistema de trabajo y rendimiento. Se invoca también el derecho a la ocupación efectiva que deja de asegurarse por la empresa al no garantizar un puesto de trabajo. Se alega caducidad de la acción por la empresa. Desestimar demanda. Concurre caducidad al haberse presentado la demanda fuera del plazo legalmente previsto. Además, no existe MSCT pues se trata de una aplicación informática que permite la organización de los centros de trabajo más eficaz al aprovechar los espacios en función del grado de ocupación de los mismos por el personal. No se acredita falta de ocupación efectiva ni tampoco que no se garantice un puesto de trabajo a cada persona trabajadora. No hay movilidad pues no consta que los trabajadores sean trasladados de centro de trabajo ni de localidad por la aplicación informática discutida”.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, el día 5 de agosto de 2020 (reparemos en la fecha y la situación sanitaria en la que nos encontrábamos entonces) por parte del sindicato Coordinadora Sindical de Clase   , siendo la parte empresarial demandada la empresa Ayesa Advanced Technologies SA , que se define en su página web  como “multinacional española especializada en ingeniería, tecnología y consultoría (ETC). Fusionamos las infraestructuras con el mundo digital para construir las ciudades del futuro”.

Por razones que no se encuentran recogidas ni en los antecedentes de hecho ni en los hechos probados, el acto de juicio no se celebró hasta casi un año más tarde, concretamente el 14 de julio, reiterándose la parte actora en la pretensión contenida en el escrito de demanda, cual era la declaración de nulidad, o subsidiariamente la de improcedencia, “de la actuación unilateral de la empresa denominada "hot desk" o puestos calientes, encuadrada en el procedimiento denominado Smart Job, consistente en la adjudicación del puesto de trabajo a través de solicitud de los trabajadores mediante aplicación informática, obligando a la empresa a ubicar a los trabajadores en sus puestos de trabajo habituales, tal como se realizaba antes de la implantación de la medida referida”. Por la parte empresarial en la oposición a la demanda se planteó la excepción procesal formal de la caducidad de la acción.

La Sala aceptará la tesis empresarial, con lo que podría haber dado por finiquitado el conflicto en este, pero entrará después en el examen del fondo de la pretensión laboral para desestimar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que, como bien centra la cuestión, la controversia versaba “en acreditar si la implantación del sistema de reserva de puestos de trabajo por parte de la empresa supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo”.

4. ¿Qué interesa destacar de los hechos probados? En primer lugar, que el conflicto afecta al personal de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en todo el territorio nacional.

En segundo término, la emisión de un comunicado por la empresa el 5 de marzo de 2020, informando del traslado de las oficinas de Madrid a una nueva dirección en dicha ciudad y que en posteriores correos se iría informando de cómo iba a realizarse la mudanza. En dicho escrito se incluía una referencia a que la nueva sede contaba, entre otras prestaciones con “puestos hotdesk”.

Cuatro meses más tarde, el 6 de julio, la empresa comunicó al comité de empresa y a las secciones sindicales de CSC y UGT un comunicado, en cumplimiento del art. 64.5 de la LET, sobre su voluntad de “implantar un nuevo sistema de prestación de servicios de carácter voluntario, denominado SMART JOB”. En el trámite de consulta previsto en dicho precepto legal, toda la representación trabajadora emitió informe negativo.

El escrito empresarial queda recogido en el hecho probado tercero, recordando la reunión celebrada con la representación laboral el 7 de mayo sobre las medidas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria, en concreto la plena implantación del teletrabajo, y la constatación por la empresa de que, una vez valorada la experiencia, podía avanzarse hacía un sistema híbrido de trabajo presencial y virtual, poniendo en marcha el sistema SMART JOB”. Para un mejor conocimiento del caso, reproduzco un fragmento del escrito:

“… se ha trabajado en el diseño de un nuevo concepto denominado SMART JOB, cuyos aspectos esenciales, ya se les trasladó y ahora se reiteran:

(i)Llevará consigo la modernización de las oficinas para la disposición de los puestos de trabajo, aplicando un sistema denominado host desk o puestos calientes -que, como conocen ya fue implantado en las oficinas de Madrid, de forma que los empleados puedan reservar puestos de trabajo a través de aplicación informática.

(ii)La modernización paulatina de los equipos informáticos, apostándose por la sustitución de los equipos de mesas por equipos portátiles;

(iii)La instalación de taquillas personales para los empleados en las oficinas.

(iv)La posibilidad atendiendo a las circunstancias concretas de proyecto y actividad desarrollada, de combinar un sistema mixto de prestación de servicios presencial y en teletrabajo

En todo caso, se trata de un programa de carácter voluntario para los empleados, debiendo suscribirse, tal y como se contempla en el programa adjunto a la presente comunicación, acuerdos individuales…”.

En el hecho probado cuarto se explica cómo se concretó por la empresa el denominado “Procedimiento Ayesa Smart Job”, notificado igualmente el día 6 de julio. En el modelo híbrido, con combinación de actividad presencial y trabajo remoto, me interesa destacar dos contenidos concretos de dicho procedimiento:

“El Smart Job en Ayesa tendrá como consecuencia un cambio en el modelo de uso de nuestras oficinas. Estas se harán más modernas y flexibles: contando con un modelo de reserva de puestos de trabajo donde el empleado no cuenta con una ubicación fija asignada, denominado "hot desk"; la incorporación de taquillas para los empleados; así como la sustitución paulatina y definitiva de los equipos de sobre mesa por equipos portátiles. Igualmente contemplará la posibilidad, de acuerdo con los criterios y condicionantes que se prevén en el presente procedimiento, de prestar servicios en teletrabajo determinados días de la semana….

El modelo concreto de Smart Job se establecerá por cada área, dependiendo de las características de los diferentes proyectos que existan en cada una de ellas. Los criterios de determinación del Smart Job atenderán al tipo de servicio, obligaciones contractuales del proyecto, necesidades del cliente, requerimientos técnicos y de conectividad, aspectos de seguridad de redes dedicadas, necesidad de concurrencia de los componentes del equipo, eficiencia y productividad, rentabilidad de los proyectos, entre otras. Las personas que compartan proyecto deberán atender al bien común de los proyectos en los que participa, atendiendo la presencialidad como prioritaria”.

5. Mayor concreción del nuevo procedimiento se encuentra en el hecho probado quinto, en el que se sintetiza el documento “Guía rápida Hotdesks app móvil”, fijándose como y cuando debían efectuarse las reservas de puesto de trabajo semanalmente. Puede leerse en dicho documento que “cada empleado reserva su puesto de trabajo para la semana planificada según le comunican en la planificación. La aplicación solo permite seleccionar puestos conforme a las normas de seguridad vigentes. Se fomenta que los equipos de trabajo reserven puestos en zonas cercanas. Existen restricciones de puestos/grupos de puestos con asignación fija por motivos técnicos o temporales…”

En la página web de la empresa, con el titulo “El innovador modelo laboral del futuro”  encontramos esta explicación: “El coronavirus ha puesto de manifiesto la necesidad de un nuevo modelo laboral, con una componente importante de teletrabajo, que ya había comenzado a plantearse de forma incipiente. Pero su solución no es inmediata: la tecnología que precisa es enorme y la gestión del dato y su calidad vuelve a estar en el centro de las preocupaciones para garantizar una operación eficiente, protegida y segura.

Para dar respuesta a esta revolución ha nacido en AYESA una nueva propuesta de metodología de trabajo, adaptada a la multiubicación y dispersión de la plantilla, denominada SMART JOB.

Este sistema apuesta por una importante inversión tecnológica para dotar de las herramientas necesarias a los empleados -dispersos en múltiples ubicaciones-, monitorizar los edificios con sus condiciones de prevención y seguridad, dotando a la dirección de un cuadro de mando de centros, RRHH y carga de trabajo.

El SMART JOB es una herramienta poderosa, a disposición de nuestros clientes, que podrá mejorar sus condiciones de trabajo y propiciar su eficacia”.

Una visión bastante diferente es la del sindicato demandante. Su sección sindical en la sede de Sevilla se manifestaba en estos términos en un artículo publicado el 29 de mayo titulado “Adaptación de jornada vs Smart job”

“… la realidad es bien distinta, la realidad, como estamos viendo en estas dos últimas semanas, es que la empresa cada vez quiere que haya más personas trabajando de forma presencial. Es la empresa la que decide cuándo vas a hacer teletrabajo, en qué horario y cuántos días, ignorando cualquier necesidad de conciliación por parte del trabajador. ¿Y qué gana la empresa "ofertando" teletrabajo entonces? Pues lo que gana es que va a deshacerse de parte del alquiler de oficinas, reduciendo los puestos de trabajo, que serán compartidos entre varios trabajadores de forma rotatoria (los asientos calientes), va a reducir sus gastos en electricidad, agua, etc. (incluso en el carrito del desayuno) y, por otro lado, va a tener a la plantilla más aislada, lo que le ayuda a evitar el, como ella misma denomina, "contagio sindical".

En la misma línea muy crítica del sindicato con las medidas empresariales, puede leerse el artículo “Ayesa tasking, la herramienta de Ayesa para uberizar el trabajo” 

6. Ya disponemos de la información sobre la puesta en marcha de la medida empresarial, y sabemos que la demandante consideró que no se trataba únicamente de cumplir con los trámites de información y consulta con la representación del personal, unitaria y sindical, sino que estábamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que el art. 41 de la LET considera como tal, entre otras, las que afecten al sistema de trabajo y rendimiento.

Al entrar en la resolución del caso enjuiciado, la Sala sintetiza primeramente la tesis de la parte demandante, que pone el acento en las nuevas obligaciones que asume la persona trabajadora para poder trabajar, la reserva de puesto de trabajo, y que además permite a la empresa ubicarlo en cualquier lugar de los distintos centros de trabajo, y concluye que ahora recae sobre la persona trabajadora la obligación de reservar un puesto de trabajo si desea trabajar, con lo que se estaría conculcando su derecho a la ocupación efectiva si no lo hiciera y la empresa no le asignara en consecuencia tareas laborales. Esta es la síntesis que efectúa la sentencia de la tesis sindical:

“Se alega en tal sentido que los trabajadores de la plantilla dejan de tener un puesto de trabajo físico habitual, para pasar a tener el que le asigna una aplicación informática a solicitud del propio trabajador o de su responsable. De no instar esta reserva de puesto, que no tiene en cuenta el edificio en el que presta servicios dentro de la misma localidad, el departamento para el que presta servicios, la planta, sus compañeros de trabajo habituales, ni ningún otro parámetro de la normalidad diaria del trabajador, éste queda sin puesto de trabajo donde prestar servicios. Añade que el sistema implica que el trabajador o trabajadora (o su responsable) tiene que solicitar diariamente la reserva y asignación de un puesto físico de trabajo a través de una aplicación informática. Esa aplicación ubica al empleado en cualquier lugar de la empresa, en cualquier edificio de la localidad, en cualquier planta de las varias que puede ocupar la empresa en el mismo edificio, sin relación con su puesto de trabajo habitual, sin relación con su departamento, sin relación con sus compañeros habituales de trabajo. Se trata de un sistema que no se justifica, ni ampara en motivo alguno. Por último entiende que la modificación operada por Ayesa Advanced Technologies vulnera también normas de derecho sustantivo, puesto que afecta al derecho establecido en el art. 4.2a) ET, el derecho a la ocupación efectiva, que deja de asegurarse por la empresa para pasar a recaer en buena parte sobre el propio trabajador”.

La tesis de la parte empresarial se centró primeramente, ya lo he apuntado, en sostener la caducidad de la acción ejercida, por haber sido presentada la demanda fuera del plazo marcado por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 59. “3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas”).

Y al oponerse a la pretensión de la demandante se argumentó que la planificación era semanal, que todo trabajador o trabajadora tenía pues asignado un puesto de trabajo, y que se aplicaba la medida sin que ello supusiera cambio de centro de trabajo, concluyendo que no se daba pues la modificación sustancial de condiciones de trabajo. En apoyo de esta tesis expuso que la Inspección de Trabajo no había apreciado la existencia de tal modificación en la visita realizada a la empresa, de la que deja constancia el hecho probado sexto, el día 27 de mayo de 2020, en la que se formuló acta de advertencia para que la empresa cumpliera, en la implantación del modelo Smart Job, con las obligaciones de información y consulta a la representación del personal.

Antes de examinar la alegación procesal formal de la caducidad de la acción, la Sala concreta aún los términos del debate, dejando fuera del mismo todo aquello que afecta a la regulación del teletrabajo en el nuevo procedimiento, por cuanto no fue objeto de impugnación ni de discusión por el sindicato demandante, y de ahí que una parte del material probatorio aportado, y que se refiere justamente al teletrabajo, “no puede ser valorado por no ser objeto del proceso”.

7. No ha merecido prácticamente atención en la información difundida sobre la sentencia la apreciación por la Sala de la caducidad de la acción. Se desarrolla este punto en el fundamento de derecho tercero, recordando el contenido de la normativa sustantiva (art. 59.4 LET) y procesal laboral (art. 138.1 LRJS), que se completa con la relativa a cómo se computan los plazos, contenida en el art. 43 LRJS y arts. 133 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acompaña la mención de varias sentencias del TS sobre la caducidad y su consideración de norma de orden público que debe ser apreciada de oficio por los tribunales con independencia de que haya sido, o no, alegada por las partes, a diferencia de la prescripción que debe ser expresamente alegada.

Efectuadas estas consideraciones previas, se entra en el conocimiento del caso concreto, partiendo de que la fecha a tomar en consideración es la del 6 de julio de 2020, cuando la empresa comunicó a las representaciones laborales la puesta en marcha del nuevo sistema de organización del trabajo. El plazo para la presentación de la demanda finalizaba el 3 de agosto, pudiendo ampliarse, de acuerdo al art. 135 de la LEC; hasta las 15 horas del siguiente día hábil. Se aprecia la caducidad ya que la demanda se presentó fuera de plazo: “la demanda se presentó vía telemática a las 21:31 horas del día 4 de agosto, hora inhábil por lo tanto de conformidad con el citado artículo 135 LEC al ser posterior a las 15 horas, por lo que de acuerdo con el apartado 1 del mismo artículo se entiende efectuada la presentación el primer día y hora hábil siguiente, esto es, el día 5 de agosto de 2020, tal como se refleja en el Decreto de admisión de la demanda de 7 de septiembre de 2020”.

Para desvanecer dudas sobre cómo afectaba la declaración del estado de alarma a los plazos procesales, la Sala recuerda que cuando la empresa comunicó su decisión ya se había levantado, desde el 4 de junio, la suspensión de los plazos que había establecido el Real Decreto 463/2020, en concreto por lo dispuesto en el art. 8 del RD 463/2020.

8. Aquí podía finalizar la sentencia, o mejor dicho con el fallo posterior de absolver a la parte demandada por apreciarse la caducidad de la acción. Pero, ya lo he apuntado, no será así porque la Sala dedicará el fundamento de derecho cuarto a argumentar, en sintonía con la tesis empresarial, la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la ubicación de la actuación empresarial dentro de su ejercicio del poder de dirección al que se refiere, y reconoce, el art. 20 de la LET.

Lo hará, en un único párrafo, núm. 3, tras haber recordado previamente que debe entenderse por modificación sustancial de condiciones de trabajo y como ha sido conceptuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, trayendo a colación la sentencia de 25 de noviembre de 2015    de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. Sobre la jurisprudencia del TS sobre esta importante materia, me permito remitir a la entrada “El TribunalSupremo se pronuncia en Sala General sobre los requisitos necesarios para quepueda aplicarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas ala importante sentencia de 16 de julio (y breve anotación de otras dossentencias dictadas el 16.9 y 22.7)” 

¿Cuál es la tesis de la AN? Vayamos por partes.

Primero, “se ha acreditado que el sistema de asignación de puestos de trabajo tiene una planificación semanal que no varía a lo largo de la semana en cuestión; que se respeta la configuración de los equipos de trabajo ya que se fomenta la reserva de puestos de trabajo cercanos; que no se cambia a los trabajadores de centro de trabajo; y que no existen reparos por la ITSS sobre el particular”.

Segundo, consecuencia de lo anterior, “nos encontramos ante un nuevo criterio empresarial de organización del trabajo que no afecta a las materias contempladas en el artículo 41 ET, y que responde a razones de eficacia y eficiencia organizativa para un mejor aprovechamiento de los recursos materiales que precisa la empresa para la ejecución de su fin empresarial”.

Tercero, en donde la AN abunda en los argumentos de mejor organización empresarial apuntados en el párrafo anterior, “Parece razonable, por ejemplo, que si en un edificio de cinco plantas acude personal de las distintas plantas pero que ocuparía en la práctica solamente dos, se utilicen efectivamente esas dos plantas con el sistema de asignación de puestos, evitándose así la utilización innecesaria de todas las plantas en cuestión con la consiguiente mejora en la gestión de algunos costes de la empresa (suministro eléctrico, mantenimiento, limpieza, etc.)”.

Cuarto, y conclusión de todo lo anterior, “Es por ello que la demanda no podía prosperar pues ni concurre una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni existe falta de ocupación efectiva por parte de la empresa”.

9. Y ahora por mi parte, y a la espera del estudio que haga la profesora Margarita Miñarro y otros miembros de la comunidad jurídica laboralista, algunas precisiones.

Nada que decir sobre los hechos probados si son los que se recogen en la sentencia. Desconozco si la parte demandante en instancia ha presentado recurso de casación para la unificación de doctrina, y si lo ha hecho es obvio que tratará de aportar las pruebas documentales que pongan en valor el cambio que ha supuesto tal decisión empresarial en la organización del trabajo, del tiempo y del lugar de trabajo, de cada trabajador o trabajadora.

¿Le corresponde al tribunal valorar la “eficacia y eficiencia organizativa” de la decisión empresarial? Puede hacerlo, ciertamente si estamos en presencia de un supuesto incluido dentro del art. 41 de la LET, que obliga a la empresa a justificar la decisión adoptada y, en caso de conflicto judicial, a su valoración por el tribunal competente. Por el contrario, si se trata de un mero ejercicio del poder de dirección empresarial la intervención judicial queda limitada a comprobar que se ha llevado a cabo en el ejercicio regular de dicho poder.

Y ahora la pregunta “del millón”. El cambio de sistema organizativo adoptado por la empresa, con introducción de decisiones algorítmicas y obligación por la parte laboral no solo de trabajar sino también de “reservar lugar de trabajo” (semanalmente, de acuerdo a la sentencia, pero reserva al fin y al cabo) ¿es una mera decisión organizativa para optimizar los espacios empresariales, o es también una decisión que afecta a condiciones laborales en la vida ordinaria de la persona trabajadora? Sin cuestionar en modo alguno que la medida sea posible, y más en situaciones como las que estamos viviendo desde marzo de 2020, creo que hubiera podido encuadrarse dentro del ámbito de actuación del art. 41 de la LET, y si así lo hubiera hecho la empresa con toda probabilidad se hubiera evitado el conflicto judicial. Pero, no fue esta su tesis, ni tampoco la de la AN, por lo que mi parecer solo queda apuntado como una hipótesis de trabajo que creo que hubiera redundado en una menor conflictividad laboral.

Buena lectura.  

 

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