1. Es objeto de anotación en esta entrada del
blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 9 de julio,
de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por la
magistrada María Lourdes Arastey y los magistrados Sebastián Moralo, Juan
Molins y Ricardo Bodas.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT) contra la sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 2019, que
desestimó la demanda interpuesta por dicha organización sindical contra la
Universidad Rey Juan Carlos por vulneración de su derecho de libertad sindical.
El más que escueto
resumen de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Tutela de derechos
fundamentales. Derecho a la libertad sindical. Inexistencia de conducta
vulneradora”. No hay resumen de la sentencia del TSJ.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 21
de diciembre de 2018, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas, por la citada organización sindical contra la URJC. Se
interpuso por considerar la demandante que la actuación empresarial durante el
período previo a la celebración de elecciones para elegir representantes de
personal había vulnerado su derecho constitucional a la libertad sindical,
solicitando que se declarara la nulidad de la conducta de aquella, el cese del
comportamiento lesivo del derecho y el abono de una indemnización de 3.000
euros por los daños morales sufridos por el sindicato. La demanda se basaba, como
comprobaremos a continuación, en que la organización sindical había visto
vulnerado sus derechos fundamentales “al ser privada de herramientas
fundamentales para ejercer su labor sindical en plena campaña electoral, por el
plazo de tres días”
En los hechos
probados de la sentencia de instancia tenemos un buen conocimiento de todo
aquello que provocó el litigio judicial. Durante el periodo previo a la
celebración de las elecciones el día 4 de diciembre, y más exactamente durante
el periodo de propaganda electoral, fijado en la convocatoria electoral desde
el 17 de noviembre al 2 de diciembre, la empresa comunicó que el día 20 de
noviembre, en el marco de una “auditoría forense” a realizar en su Centro
Integral de Formación Permanente, se procedería a retirar los ordenadores de
cinco miembros del personal de la Universidad que eran candidato por dicho
sindicato, y que no podrían acceder ese día ni a sus despachos ni a sus
ordenadores. La auditoria económica y financiera había sido autorizada por el
Consejo Social de la Universidad.
Para un mejor
conocimiento de los hechos y así poder pasar al examen jurídico del conflicto
reproduzco un fragmento de los hechos probados tercero y cuarto.
“…. El mismo día
20 de noviembre, sobre las 16:00 horas, se personaron en el despacho de D.
Anton , y el mismo día o al día siguiente en el del resto de los candidatos, el
Gerente General, el Gerente del Campus y el funcionario D. Belarmino, para
advertirles que no podían continuar en su despacho ni utilizar los medios informáticos,
indicándoles en ese acto D. Anton que el ordenador se hallaba configurado con
autorización de la Universidad y que se había realizado por los propios
informáticos de ella el correo electrónico del Sindicato CSIT UNION
PROFESIONAL, informándoles asimismo de que existían en el ordenador documentos
y de que las comunicaciones con los afiliados del sindicato y con el resto de
trabajadores las realizaba desde ese ordenador.
El correo
electrónico de D. Antón, delegado de la Sección Sindical del CSIT Unión
Profesional y coordinador de la campaña sindical además de candidato a las
elecciones, fue configurado por la propia Universidad, habiendo solicitado éste
en el mes de julio que se le dotase de los medios necesarios para realizar
eficazmente la labor sindical de la sección sindical a la que pertenece.
CUARTO.- La
auditoría fue realizada por una empresa contratada por la Universidad en
noviembre de 2018, habiendo estado presente el día 21-11-2018 durante el tiempo
en que permanecieron los auditores en los despachos de D. Antón y de los otros
candidatos, el propio Sr. Antón y otro trabajador, además de los auditores y
otras dos personas, entre ellas la Gerente del Campus de Móstoles”.
Finalmente, el día
23 fueron nuevamente puestos los ordenadores a disposición de sus usuarios.
En la página webdel sindicato se informó de los resultados de las elecciones, habiendo obtenido un total de 8
delegados: 2 en la Junta de PDI, 2 en la Junta de PAS, 1 en el comité de
empresa de PAS y 3 en el comité de empresa del PDI, siendo la tercera fuerza
sindical más votada.
3. EL TSJ procede primeramente
a un muy amplio repaso de la normativa y jurisprudencia sobre la protección de
los derechos fundamentales y a quién corresponde la carga de la prueba, siendo
necesaria la aportación de indicios racionales por la parte demandante para
poder trasladar dicha carga a la parte demandada. Igualmente, y dada la
petición de indemnización por los daños morales causados al sindicato por la
actuación empresarial, la Sala repasa la jurisprudencia sobre los requisitos
que debe cumplimentar la demanda para dicha petición.
Al entrar después
en la resolución del caso, la desestimación de la demanda derivará de no haber
acreditado la parte demandante tal vulneración, ya que, siempre partiendo de
los hechos probados, se concluye que la actuación de control de ordenadores se debió
a la razón de investigar presuntas irregularidades.
Más relevante a
los efectos de la desestimación es, a mi parecer, la prueba testifical de la
parte demandada, que puso de manifiesto que el sindicato tenía “un local puesto
a su disposición por la Universidad con los medios necesarios, incluidos los
electrónicos, para poder llevar a cabo su labor, lo que habría permitido en
esos días, a pesar de la auditoría, realizar las actividades sindicales de
referencia, desarrollando labores de propaganda electoral y petición de voto a
sus afiliados y al resto de trabajadores”.
Habiendo solicitado
la parte demandada la imposición de multa y costas a la demandante por la temeridad
de su demanda, se rechazará tal pretensión ya que la actuación de esta, aun
cuando finalmente no prosperara su pretensión, se había ajustado a derecho y no
podía hablarse de mala fe o temeridad, de una actividad procesal “torticera o
absolutamente infundada”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por el sindicato, al
amparo del art. 207, apartados c) y e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
es decir por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por
infracción de la normativa aplicable. La parte recurrida se opuso al recurso y
mantuvo su plena conformidad con la sentencia del TSJ, manifestando que la
recurrente no demostraba en modo alguno en su escrito la vulneración
denunciada.
Con respecto a la
primera alegación los artículos mencionados para defender sus tesis fueron el
97.2 de la RJS, 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el
art. 24 de la Constitución, que regula el derecho a la tutela judicial
efectiva.
La parte
recurrente afirma que existe discrepancia, o no concordancia, entre los hechos
probados plasmados en la sentencia recurrida y la posterior fundamentación jurídica,
ya que en los primeros no se menciona la prueba testifical de la demandada y
que sí es recogida en dicha fundamentación.
Siendo cierta la
no mención a la prueba testifical, y así lo reconoce el Ministerio Fiscal, ello
no supone infracción normativa ya que, tal como manifiesta este y detalla
después la Sala la jurisprudencia consolidada de la misma afirma que “los
hechos declarados probados en la sentencia deben considerarse completados con
las apreciaciones de valor fáctico que se contenga en la fundamentación
jurídica, ya que ello no provoca indefensión, valorando "la conveniencia
tantas veces señalada por esta Sala de huir, siempre que sea posible, de toda
nulidad que entrañe una demora en la tutela efectiva que encuentra su razón
legal en el art.11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en propio art.
24.1 de la Constitución Española”.
Por consiguiente,
la desestimación deriva de que no puede admitirse, en contra del criterio
defendido por la recurrida, que haya incoherencia entre la fundamentación jurídica
y los hechos probados, ya que “son circunstancias fácticas que no se
contraponen ni son contradictorias, sino que, por el contrario, complementan
los hechos que rodean la conducta denunciada por la parte actora”.
4. En segundo
lugar, se alegó vulneración del art. 207 e) LRJS, es decir la infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable, siendo los artículos utilizados en la
defensa de su tesis, tanto en los aspectos formales como en los contenidos
sustantivos o de fondo, los arts. 97.2 y 181.2 LRJS, 28 y 37 CE, 2.1 d) y 8.2
a) y c) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical. Se
alegó asimismo como infringida la doctrina sentada por el TS en su sentencia de21 de febrero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que se declaró la
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por la negativa de la parte
empresarial de permitir el uso del correo electrónico a un determinado
sindicato sin causa que lo justificara.
La Sala rechazará
tales alegaciones, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal para quien el
sindicato, aunque algunos de sus candidatos no pudieron utilizar sus
ordenadores durante un período del proceso electoral, no vio vulnerado su
derecho, en la vertiente funcional de actividad sindical ya que pudo llevar a
cabo dicha campaña desde su local.
La Sala parte de
los hechos probados y concluye que la actividad sindical durante el importante
período de propaganda electoral en el procedimiento para elegir representantes
del personal no se vio impedida por la decisión empresarial de la auditoria
forense, partiendo además de que no constaba en hecho probados que los
ordenadores de cada miembro del personal afectado por la auditoria “estuvieran
destinadas también al desempeño de su actividad sindical, como tampoco que en
dichos ordenadores y solo en ellos se dispusiera de la información sindical
necesaria para poder atender la campaña electoral”.
La Sala enfatiza
la importancia del hecho de que la no disponibilidad de los ordenadores se debió
a la necesidad de averiguar “la existencia de irregularidades que hacían precisa
la investigación del contenido de los ordenadores, y minimiza el posible perjuicio
que, en su caso, hubiera podido causar esa conducta al tratarse únicamente de tres
días dentro de un período que se extendía desde el 17 de noviembre(es decir, la
propaganda electoral se había puesto ya en marcha) hasta el día 2 de diciembre,
y que además, se insiste a los efectos jurídicos pertinentes de desestimación
del recurso, no se produjo por disponer el sindicato de su local para llevar a
cabo la campaña electoral y dotado con todos los medios necesarios para ello.
La importancia de
los hechos probados, inalterados, de la sentencia de instancia se vuelve a
apreciar en la manifestación del TS de que aquellos “no refieren que la
actividad sindical de los delegados se hiciera y solo pudiera hacerse desde sus
despachos profesionales y con los ordenadores allí instalados para el
desarrollo de actividad laboral, como tampoco se declara acreditado que en
ellos se contuviera la información de los afiliados y demás necesaria para
hacer la propaganda electoral, aunque uno de los afectados hubiera solicitado de
la empresa, en el mes de julio, que se le dotase de medios para llevar a cabo
su actividad sindical, cuando consta que el sindicato disponía de un local al
efecto”.
Por otra parte, la
alegación de haberse infringido la doctrina sentada en sentencia de 21 de febrero de 2019 merece una doble crítica:
la primera, de carácter formal en cuanto que la Sala recuerda que no se trata
de jurisprudencia, y la segunda, de carácter sustantivo o de fondo, ya que no
guarda relación aquello ocurrido en dicha sentencia con lo que acaeció en la
recurrida, “no consta que la parte demandada haya impedido a la organización
demandante el uso de los medios
electrónicos que puso a su disposición ni que los ordenadores retirados
estuvieran destinados a que la demandante, por medio de sus trabajadores
delegados sindicales, pudiera atender su actividad, además del local destinado
a tal fin”.
5. Finalmente, y
siquiera sea de manera colateral, hay que referirse a la argumentación de la
Sala de rechazo de la alegación de la parte recurrida respecto a una posible vulneración
de la regulación en materia de protección de datos que introdujo la parte
recurrente, “muy brevemente y sin identificación de normativa alguna”, más
exactamente que no constaba que se hubiera guardado la cadena de custodia de
datos personales de su afiliados, “cuando en el relato fáctico, como ya se ha
indicado anteriormente, no declara que en los ordenadores afectados por la
auditoria contuvieran tales datos ni, por ende, la sentencia recurrida ha
realizado consideración alguna al respecto”.
Buena lectura.
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