martes, 7 de septiembre de 2021

Sobre la protección del derecho de libertad sindical. Inexistencia de vulneración por parte empresarial. Notas a la sentencia del TS de 9 de julio de 20121.

 

1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 9 de julio, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por la magistrada María Lourdes Arastey y los magistrados Sebastián Moralo, Juan Molins y Ricardo Bodas. 

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT)    contra la sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 2019, que desestimó la demanda interpuesta por dicha organización sindical contra la Universidad Rey Juan Carlos por vulneración de su derecho de libertad sindical. 

El más que escueto resumen de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Tutela de derechos fundamentales. Derecho a la libertad sindical. Inexistencia de conducta vulneradora”. No hay resumen de la sentencia del TSJ.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 21 de diciembre de 2018, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por la citada organización sindical contra la URJC. Se interpuso por considerar la demandante que la actuación empresarial durante el período previo a la celebración de elecciones para elegir representantes de personal había vulnerado su derecho constitucional a la libertad sindical, solicitando que se declarara la nulidad de la conducta de aquella, el cese del comportamiento lesivo del derecho y el abono de una indemnización de 3.000 euros por los daños morales sufridos por el sindicato. La demanda se basaba, como comprobaremos a continuación, en que la organización sindical había visto vulnerado sus derechos fundamentales “al ser privada de herramientas fundamentales para ejercer su labor sindical en plena campaña electoral, por el plazo de tres días”

En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos un buen conocimiento de todo aquello que provocó el litigio judicial. Durante el periodo previo a la celebración de las elecciones el día 4 de diciembre, y más exactamente durante el periodo de propaganda electoral, fijado en la convocatoria electoral desde el 17 de noviembre al 2 de diciembre, la empresa comunicó que el día 20 de noviembre, en el marco de una “auditoría forense” a realizar en su Centro Integral de Formación Permanente, se procedería a retirar los ordenadores de cinco miembros del personal de la Universidad que eran candidato por dicho sindicato, y que no podrían acceder ese día ni a sus despachos ni a sus ordenadores. La auditoria económica y financiera había sido autorizada por el Consejo Social de la Universidad.

Para un mejor conocimiento de los hechos y así poder pasar al examen jurídico del conflicto reproduzco un fragmento de los hechos probados tercero y cuarto.

“…. El mismo día 20 de noviembre, sobre las 16:00 horas, se personaron en el despacho de D. Anton , y el mismo día o al día siguiente en el del resto de los candidatos, el Gerente General, el Gerente del Campus y el funcionario D. Belarmino, para advertirles que no podían continuar en su despacho ni utilizar los medios informáticos, indicándoles en ese acto D. Anton que el ordenador se hallaba configurado con autorización de la Universidad y que se había realizado por los propios informáticos de ella el correo electrónico del Sindicato CSIT UNION PROFESIONAL, informándoles asimismo de que existían en el ordenador documentos y de que las comunicaciones con los afiliados del sindicato y con el resto de trabajadores las realizaba desde ese ordenador.

El correo electrónico de D. Antón, delegado de la Sección Sindical del CSIT Unión Profesional y coordinador de la campaña sindical además de candidato a las elecciones, fue configurado por la propia Universidad, habiendo solicitado éste en el mes de julio que se le dotase de los medios necesarios para realizar eficazmente la labor sindical de la sección sindical a la que pertenece.

CUARTO.- La auditoría fue realizada por una empresa contratada por la Universidad en noviembre de 2018, habiendo estado presente el día 21-11-2018 durante el tiempo en que permanecieron los auditores en los despachos de D. Antón y de los otros candidatos, el propio Sr. Antón y otro trabajador, además de los auditores y otras dos personas, entre ellas la Gerente del Campus de Móstoles”.

Finalmente, el día 23 fueron nuevamente puestos los ordenadores a disposición de sus usuarios.    

En la página webdel sindicato  se informó de los resultados de las elecciones, habiendo obtenido un total de 8 delegados: 2 en la Junta de PDI, 2 en la Junta de PAS, 1 en el comité de empresa de PAS y 3 en el comité de empresa del PDI, siendo la tercera fuerza sindical más votada.

3. EL TSJ procede primeramente a un muy amplio repaso de la normativa y jurisprudencia sobre la protección de los derechos fundamentales y a quién corresponde la carga de la prueba, siendo necesaria la aportación de indicios racionales por la parte demandante para poder trasladar dicha carga a la parte demandada. Igualmente, y dada la petición de indemnización por los daños morales causados al sindicato por la actuación empresarial, la Sala repasa la jurisprudencia sobre los requisitos que debe cumplimentar la demanda para dicha petición.

Al entrar después en la resolución del caso, la desestimación de la demanda derivará de no haber acreditado la parte demandante tal vulneración, ya que, siempre partiendo de los hechos probados, se concluye que la actuación de control de ordenadores se debió a la razón de investigar presuntas irregularidades.

Más relevante a los efectos de la desestimación es, a mi parecer, la prueba testifical de la parte demandada, que puso de manifiesto que el sindicato tenía “un local puesto a su disposición por la Universidad con los medios necesarios, incluidos los electrónicos, para poder llevar a cabo su labor, lo que habría permitido en esos días, a pesar de la auditoría, realizar las actividades sindicales de referencia, desarrollando labores de propaganda electoral y petición de voto a sus afiliados y al resto de trabajadores”.  

Habiendo solicitado la parte demandada la imposición de multa y costas a la demandante por la temeridad de su demanda, se rechazará tal pretensión ya que la actuación de esta, aun cuando finalmente no prosperara su pretensión, se había ajustado a derecho y no podía hablarse de mala fe o temeridad, de una actividad procesal “torticera o absolutamente infundada”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por el sindicato, al amparo del art. 207, apartados c) y e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de la normativa aplicable. La parte recurrida se opuso al recurso y mantuvo su plena conformidad con la sentencia del TSJ, manifestando que la recurrente no demostraba en modo alguno en su escrito la vulneración denunciada.

Con respecto a la primera alegación los artículos mencionados para defender sus tesis fueron el 97.2 de la RJS, 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 24 de la Constitución, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte recurrente afirma que existe discrepancia, o no concordancia, entre los hechos probados plasmados en la sentencia recurrida y la posterior fundamentación jurídica, ya que en los primeros no se menciona la prueba testifical de la demandada y que sí es recogida en dicha fundamentación.  

Siendo cierta la no mención a la prueba testifical, y así lo reconoce el Ministerio Fiscal, ello no supone infracción normativa ya que, tal como manifiesta este y detalla después la Sala la jurisprudencia consolidada de la misma afirma que “los hechos declarados probados en la sentencia deben considerarse completados con las apreciaciones de valor fáctico que se contenga en la fundamentación jurídica, ya que ello no provoca indefensión, valorando "la conveniencia tantas veces señalada por esta Sala de huir, siempre que sea posible, de toda nulidad que entrañe una demora en la tutela efectiva que encuentra su razón legal en el art.11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en propio art. 24.1 de la Constitución Española”.

Por consiguiente, la desestimación deriva de que no puede admitirse, en contra del criterio defendido por la recurrida, que haya incoherencia entre la fundamentación jurídica y los hechos probados, ya que “son circunstancias fácticas que no se contraponen ni son contradictorias, sino que, por el contrario, complementan los hechos que rodean la conducta denunciada por la parte actora”.

4. En segundo lugar, se alegó vulneración del art. 207 e) LRJS, es decir la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo los artículos utilizados en la defensa de su tesis, tanto en los aspectos formales como en los contenidos sustantivos o de fondo, los arts. 97.2 y 181.2 LRJS, 28 y 37 CE, 2.1 d) y 8.2 a) y c) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical. Se alegó asimismo como infringida la doctrina sentada por el TS en su sentencia de21 de febrero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que se declaró la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por la negativa de la parte empresarial de permitir el uso del correo electrónico a un determinado sindicato sin causa que lo justificara.

La Sala rechazará tales alegaciones, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal para quien el sindicato, aunque algunos de sus candidatos no pudieron utilizar sus ordenadores durante un período del proceso electoral, no vio vulnerado su derecho, en la vertiente funcional de actividad sindical ya que pudo llevar a cabo dicha campaña desde su local.

La Sala parte de los hechos probados y concluye que la actividad sindical durante el importante período de propaganda electoral en el procedimiento para elegir representantes del personal no se vio impedida por la decisión empresarial de la auditoria forense, partiendo además de que no constaba en hecho probados que los ordenadores de cada miembro del personal afectado por la auditoria “estuvieran destinadas también al desempeño de su actividad sindical, como tampoco que en dichos ordenadores y solo en ellos se dispusiera de la información sindical necesaria para poder atender la campaña electoral”.

La Sala enfatiza la importancia del hecho de que la no disponibilidad de los ordenadores se debió a la necesidad de averiguar “la existencia de irregularidades que hacían precisa la investigación del contenido de los ordenadores, y minimiza el posible perjuicio que, en su caso, hubiera podido causar esa conducta al tratarse únicamente de tres días dentro de un período que se extendía desde el 17 de noviembre(es decir, la propaganda electoral se había puesto ya en marcha) hasta el día 2 de diciembre, y que además, se insiste a los efectos jurídicos pertinentes de desestimación del recurso, no se produjo por disponer el sindicato de su local para llevar a cabo la campaña electoral y dotado con todos los medios necesarios para ello.

La importancia de los hechos probados, inalterados, de la sentencia de instancia se vuelve a apreciar en la manifestación del TS de que aquellos “no refieren que la actividad sindical de los delegados se hiciera y solo pudiera hacerse desde sus despachos profesionales y con los ordenadores allí instalados para el desarrollo de actividad laboral, como tampoco se declara acreditado que en ellos se contuviera la información de los afiliados y demás necesaria para hacer la propaganda electoral, aunque uno de los afectados hubiera solicitado de la empresa, en el mes de julio, que se le dotase de medios para llevar a cabo su actividad sindical, cuando consta que el sindicato disponía de un local al efecto”.

Por otra parte, la alegación de haberse infringido la doctrina sentada en sentencia  de 21 de febrero de 2019 merece una doble crítica: la primera, de carácter formal en cuanto que la Sala recuerda que no se trata de jurisprudencia, y la segunda, de carácter sustantivo o de fondo, ya que no guarda relación aquello ocurrido en dicha sentencia con lo que acaeció en la recurrida, “no consta que la parte demandada haya impedido a la organización demandante el uso de los  medios electrónicos que puso a su disposición ni que los ordenadores retirados estuvieran destinados a que la demandante, por medio de sus trabajadores delegados sindicales, pudiera atender su actividad, además del local destinado a tal fin”.

5. Finalmente, y siquiera sea de manera colateral, hay que referirse a la argumentación de la Sala de rechazo de la alegación de la parte recurrida respecto a una posible vulneración de la regulación en materia de protección de datos que introdujo la parte recurrente, “muy brevemente y sin identificación de normativa alguna”, más exactamente que no constaba que se hubiera guardado la cadena de custodia de datos personales de su afiliados, “cuando en el relato fáctico, como ya se ha indicado anteriormente, no declara que en los ordenadores afectados por la auditoria contuvieran tales datos ni, por ende, la sentencia recurrida ha realizado consideración alguna al respecto”.

Buena lectura.

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