Reproduzco en esta entrada el prólogo que he redactado para la segunda edición de la monografía del profesor Francisco Trujillo Pons “El derecho a la desconexión digital” (Ed. Tirant Lo Blanch) , de próxima publicación.
Vivimos
permanentemente conectados. Basta hacer un breve repaso a aquello que hacemos
la mayor parte de personas desde que nos despertamos hasta que nos acostamos, e
incluso durante nuestros sueños. Encendemos el móvil (si es que lo habíamos
apagado), buscamos en internet la información sobre las noticias o sobre el
tiempo que hace ese día (aunque podamos hacerlo también mucho más directamente
en vivo, es decir desde nuestras ventanas o balcones), y quizás si necesitamos
un taxi para desplazarnos lo solicitamos a través de la aplicación de la
compañía correspondiente.
Bueno, quizás lo
último sólo sea válido para un grupo reducido de personas, ya que la mayor
parte se desplaza en transporte público, donde el silencio es casi total ya que
quienes viajan en este están concentrados en su móvil, tableta o e-book; y
quienes lo hacen en su vehículo están pendientes del GPS (sistema de
posicionamiento global, o en el original inglés global positioning system, que
dudo que muchas personas supiéramos exactamente el significado literal de estas
tres letras) para llegar correctamente a su destino y no perderse en el camino.
Y llegamos a
nuestro trabajo, conectamos el ordenador o la aplicación a la que debemos estar
conectados para llevar a cabo nuestra actividad y seguir diligentemente las
instrucciones que nos lleguen para su adecuado desarrollo (ahora no les voy a
hablar de las notas de dependencia y ajenidad en el trabajo porque de ello ya
se encarga el autor de esta monografía, que en algunas o muchas ocasiones parecen
formalmente que son inexistentes cuando en realidad son muy claras y diáfanas).
Y de vez en cuando, ¿o quizás en más de dos y tres ocasiones? estamos cansados,
agotados, “estresados”, de esa conectividad y necesitamos tiempo de descanso,
ya que, a diferencia de las maquinas, los seres humanos nos cansamos y
necesitamos recuperar fuerzas para continuar nuestras tareas; descanso que por
otra parte ya se descubrió hace muchos, muchos años, en los inicios del Derecho
del Trabajo, que era completamente necesario, aunque por aquel entonces no se
contemplaba como un derecho de la persona trabajadora sino como una mera necesidad
empresarial para la “recuperación física” de la mano de obra.
Pero claro, el
párrafo anterior, y todo lo que he explicado en el mismo, tiene, para muchas
personas (no todas desde luego) un “pequeño defecto”, cual es que “no han
llegado” a su trabajo, o más correctamente sería decir a su centro de trabajo,
ya que no han abandonado su domicilio.
No me refiero a
quienes, desgraciadamente, han visto extinguida su relación contractual, o no
han podido continuar su actividad como autónomos, ni tampoco a quienes están
acogidos a ese mecanismo jurídico de protección social cuyas cuatro siglas eran
a buen seguro casi desconocidas por gran parte de quienes ahora se han
beneficiado del mismo, el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).
No, se trata de
quienes trabajan desde el inicio de la crisis sanitaria, primero de forma
obligada y después, poco a poco, mediante acuerdos o pactos con su empresa,
desde su domicilio o desde otro lugar (ventajas del trabajo remoto… siempre y
cuando haya buenas conexiones), si bien realizan en gran medida las mismas
tareas que desarrollaban totalmente con anterioridad (y que ahora realizan de
forma total o parcial en un lugar diferente) en dicho centro de trabajo.
En cualquier caso,
y probablemente mucho más para quienes trabajan conectados virtualmente con su
empresa y sus compañeros y compañeras, al mismo tiempo que están desconectados,
total o parcialmente, de su lugar habitual de actividad hasta hace poco tiempo,
el descanso es completamente necesario. Y no me refiero a los descansos diario,
semanal y anual (vacaciones) reconocidos como derechos en la normativa laboral
después de muchas luchas de la clase trabajadora para su obtención (ahora nos
parecen tan normal disponer de esos descansos que nos olvidamos de cuánto costó
su reconocimiento). No, me estoy refiriendo, y de ello trata la publicación que
tengo la satisfacción de prologar en su segunda edición (algo que ya habla por
sí solo de su interés), a otro tipo de descanso que permita, ciertamente como
también lo hace, o intenta hacerlo, el existente diariamente entre dos jornadas
de trabajo pero desde otra perspectiva, “desconectar” del trabajo, devolver a
la persona trabajadora (aquí no importa que sea asalariada o autónoma, aunque a
buen seguro la primera será la que tenga mayor necesidad por no depender de sí
misma en la organización del trabajo) un tiempo libre, un tiempo liberado, que
dedique a aquello que considere más adecuado, y que a buen seguro guardará
relación con su vida personal y en su caso familiar.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Y de dicha
“desconexión digital” (las comillas aparecen el título de la obra) en el ámbito
laboral, no importa dónde y cuándo se lleve a cabo la prestación de servicios,
versa la monografía del profesor Francisco Trujillo Pons, profesor ayudante
doctor de la Universidad de Valencia, integrado en ese importante Departamento
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha Universidad en el que
tengo muchos buenos amigos y amigas, y cuya calidad es reconocida en el mundo
laboralista.
A esa calidad
contribuye el autor de la obra, con su ya extenso currículum docente e
investigador, en el que ha dedicado especial atención a la temática objeto de
la presente monografía, en cuanto que, además de actualizar debidamente la
primera edición, ha continuado estudiando y analizando la problemática de la
desconexión digital en el ámbito laboral, ahora con especial atención a la
prevención de riesgos laborales y a su aplicación efectiva por parte del mundo
empresarial. Ejemplos claros de aquello que acabo de indicar son sus recientes
artículos “La desconexión digital a lomos de la seguridad y salud en eltrabajo”, y “Elejercicio del derecho a desconectar digitalmente del trabajo: su efectividad enlas empresas” (ambas publicadas en la Revista de Relaciones
Laborales, Lan Harremanak).
La monografía del
profesor Trujillo no es únicamente de carácter estrictamente jurídico, aunque
es bien cierto que la problemática de la normativa laboral ocupa buena parte de
su contenido. Y digo que el libro tiene una visión bastante más amplia de la
desconexión digital ya que a todo lo largo de la obra se presta atención al
impacto que sobre la vida de las personas, y no sólo de las trabajadoras, tiene
aquello que denomina la “conectividad constante”, conectividad que nos
interesa, y afecta, como ciudadanos, como consumidores y desde luego como
trabajadores.
Dado que la
desconexión digital requiere de una actuación conjunta por parte de la
normativa legal y convencional, el autor dedica especial interés a la
regulación existente desde la aprobación de la Ley orgánica 3/2018 de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, cuyo artículo 88 fue probablemente su “estrella mediática” y que ha
sido sobre el que han girado muchas de mis intervenciones en las que he puesto
de manifiesto, por cierto, que el cumplimiento estricto de la regulación de la
jornada y horario de trabajo ya facilitaría considerablemente y haría posible
la desconexión que ahora aparece como una realidad laboral a la que es
necesario dar cobertura expresa. El citado artículo se ha inspirado muy
probablemente tanto en la normativa francesa como en las prácticas negociales
de importantes empresas, así como en el indudable impacto que la tecnología
tiene sobre las relaciones tanto personal como laborales. En primer lugar, se
reconoce expresamente el derecho a la desconexión, algo que debería repercutir
sin duda en la separación de los tiempos de vida personal y privada y los de
trabajo, si bien inmediatamente después, y no creo que pueda ser de otra forma
en atención a la realidad productiva y a las distintas necesidades
organizativas de las empresas (piénsese, por ejemplo, en empresas
transnacionales que debe estar en conexión con centros ubicados en otros países
y/o continentes, con diferentes husos horarios), se llama a su concreción vía
negociación colectiva y, solo de forma subsidiaria, al acuerdo en el ámbito de
la empresa. También parece adecuada la elaboración de un código de conducta
interno para la puesta en práctica de tal política y la intervención de las y
los representantes del personal en su fase de elaboración, así como la
atención específica que debe darse a
supuestos cada vez más frecuentes en la vida laboral como son el trabajo a
distancia, ya sea o no en el domicilio de las personas trabajadoras, y más
cuando dicho trabajo requiera del uso de herramientas tecnológicas puestas a
disposición de aquellas.
Como no podría ser
de otra forma, ya que la publicación demuestra que el autor está
“permanentemente conectado” al estudio de la normativa legal y convencional,
tanto internacional y europea como la española, (supongo que también se
autoaplicará el “derecho a la desconexión digital” ¿verdad?), el análisis de la
normativa reguladora del trabajo a distancia adquiere especial relevancia en la
obra, desde los primeros borradores hasta llegar al texto definitivo, el Real
Decreto Ley 28/2020 de 22 de septiembre “de trabajo a distancia”, definido como
“forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral
conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o
en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con
carácter regular”, y que va inexorablemente unido por lo que respecta al
derecho a la desconexión digital con el concepto de teletrabajo, “aquel trabajo
a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de
medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación”.
Dedica especial
atención la monografía a tal derecho en el ámbito del trabajo a distancia, con
el análisis critico del art. 18 que lo reconoce, con remisión al art. 88 de la
LO 3/2018, a “las personas que trabajan a distancia, particularmente en
teletrabajo”, concretando, y poniendo de manifiesto la estrecha relación
existente con los descansos “generales” legal y convencionalmente reconocidos,
que el deber empresarial de garantizar la desconexión “conlleva una limitación
del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo
durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de
la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que
dispongan la normativa legal o convencional aplicables”.
Como digo, el
autor presta especial atención a los avances que se han producido en el marco
normativo convencional, es decir en el de la negociación colectiva y acuerdos o
pactos de empresa, así como también en el de las buenas prácticas
empresariales, y escudriña todos los avances, y algunos retrocesos, operados en
la normativa comunitaria y en los posibles desarrollos que puedan operarse en
los próximos tiempos.
Sin entrar en el
detalle de las numerosas citas de la publicación, sí deseo recordar la
importancia que tuvo, por ejemplo, el acuerdo suscrito el 17 de julio de 2019 entre
la dirección del Grupo Telefónica y las organizaciones sindicales CCOO y UGT
sobre “Política interna reguladora del derecho a la desconexión digital de las
personas trabajadoras de Telefónica”, y que fija como criterio general “el
establecimiento de las medidas que tiendan a asegurar el respeto del tiempo de
descanso y vacaciones de las personas trabajadoras, así como el respeto a su
intimidad familiar y personal, fuere cual fuere la jornada ordinaria de
trabajo, resultando de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa
empleadora”, y que extiende su ámbito de
aplicación se extiende a todos los trabajadores y trabajadoras de las compañías
del grupo Telefónica en España, a excepción de quienes perciben complemento de
disponibilidad o de similar naturaleza.
Y mucho más
recientemente, cabe mencionar el convenio colectivo del sector de Banca. En
efecto, el capítulo XV, novedad total con respecto al convenio anterior, lleva
por título “transformación digital y derechos digitales”. En el art. 79 se
efectúa una declaración general sobre la importancia de la negociación
colectiva en los procesos de transformación digital y del derecho a la
información de la representación del personal, siempre con una redacción que
demuestra cómo se han ido acercando las posiciones negociales hasta llegar a un
acuerdo, y en el art. 80 se concreta la regulación de los “derechos digitales”,
en los que se incluye el derecho a la desconexión digital, el derecho a la
intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, el derecho a
la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y grabación de
sonidos y geolocalización en el ámbito laboral, el derecho a la educación
digital y el derecho ante la inteligencia artificial.
En el ámbito
europeo, y coincido plenamente con el autor, cabe destacar la importancia de la
Resolución aprobada por el Parlamento Europeo el 21 de febrero sobre el derecho
a la desconexión digital en el trabajo, con recomendaciones dirigidas a la
Comisión sobre el derecho a la desconexión” de indudable importancia, positiva,
a mi parecer por lo que respecta a sus propuestas sobre la conveniencia de
regular dicho derecho en el ámbito europeo.
El Parlamento
Europeo pide a la Comisión, y observarán que se refiere más generalmente al
trabajo a distancia, que “presente un
marco legislativo con vistas a establecer requisitos mínimos para el trabajo a
distancia en toda la Unión que garantice que el teletrabajo no afecte a las
condiciones de empleo de los teletrabajadores; hace hincapié en que dicho marco
debe aclarar las condiciones de trabajo, incluido el suministro, el uso y la
responsabilidad de los equipos, como las herramientas digitales existentes y
nuevas, y debe garantizar que dicho trabajo se lleve a cabo de forma voluntaria
y que los derechos, la carga de trabajo y las normas de rendimiento de los
teletrabajadores sean equivalentes a los de los trabajadores equiparables”,
subrayando que los empleadores “no deben exigir que los trabajadores estén
directa o indirectamente disponibles o accesibles fuera de su tiempo de trabajo
y que los trabajadores deben abstenerse de ponerse en contacto con sus
compañeros fuera de las horas de trabajo acordadas”, con una mención concreta
que sin duda será del agrado de las y los profesionales de la educación, ya que
se afirma que todas las actividades de enseñanza o formación a distancia, y
sabemos mucho de ello durante la crisis sanitaria que estamos viviendo,
“también deben contar como actividad laboral y no deben realizarse durante
horas extraordinarias o días libres sin una compensación adecuada”.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
En definitiva,
estamos en presencia de una monografía que, además de hacer aquello que debemos
hacer los juristas, el análisis critico constructivo de las normas y la formulación
de propuestas para su mejora, nos recuerda que la desconexión digital en el
trabajo no solo afecta, ni mucho menos, a nuestra vida laboral sino también, y
mucho, a nuestra condición de ciudadanos que debemos saber hacer un buen uso de
las inmensas posibilidades que la tecnología nos ofrece, sin que caigamos en
ser esclavos de ellas.
No es solo que,
como nos dice el autor en la introducción, los efectos positivos de la
tecnología son muchos, sino también que “un mal uso de los dispositivos y
herramientas digitales al servicio del trabajo pueden empeorar las condiciones
laborales” por la difuminación de los derechos laborales, y por ello el
objetivo a lograr es que tanto la digitalización como los derechos laborales
formen “un binomio inseparable y necesario para la productividad empresarial y
el descanso efectivo de los trabajadores”. Esperemos que obras como la que
acabo de prologar sean útiles, muy útiles, para conseguir ese objetivo.
1 comentario:
Sin duda lo será!
Publicar un comentario