1. Importante, y positiva, sentencia para España, sin duda, la dictada por la Saladécima (ampliada) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de mayo(asunto T-628/20), al resolver, desestimándolo, el recurso interpuesto por la empresa Ryanair DAC contra Comisión Europea, al amparo del art. 263 del Tratado de funcionamiento de la UE, en el que solicitaba la anulación de la “Decisión C(2020) 5414 final de la Comisión, de 31 de julio de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.57659 (2020/N) — España — COVID-19 — Fondo de recapitalización”.
El
resumen oficial de la sentencia permite ya tener un amplio conocimiento del
conflicto. Es el siguiente: “Ayudas de Estado — España — Medidas de
recapitalización en apoyo de las empresas sistémicas y estratégicas para la
economía española frente a la pandemia de COVID‑19 — Decisión de no
plantear objeciones — Marco Temporal relativo a las ayudas estatales —
Medida destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un
Estado miembro — Medida dirigida al conjunto de la economía de un Estado
miembro — Principio de no discriminación — Libre prestación de
servicios y libertad de establecimiento — Proporcionalidad — Criterio
del domicilio social en España de los beneficiarios de la ayuda —
Inexistencia de una ponderación de los efectos positivos de la ayuda con sus
efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios comerciales y el
mantenimiento de una competencia no falseada — Artículo 107 TFUE,
apartado3, letra b) — Concepto de “régimen de ayudas” —
Obligación de motivación»
Como
digo, el recurso fue interpuesto por Ryanair DAC contra Comisión Europea,
siendo esta última apoyada por el Reino de España y la República Francesa como
partes coadyuvantes.
He
seleccionado aquellos contenidos de la sentencia que me han parecido más
importantes para comprender como el TJUE considera que el recurso debe ser
desestimado y que, por consiguiente, la medida de creación del Fondo de
recapitalización por parte del gobierno español, y la posterior Decisión de la
Comisión Europea por la que no puso obstáculos al mismo, no vulneran la
normativa comunitaria y no constituye un trato discriminatorio hacia las
empresas que no tuvieran su domicilio social y los principales centros de
trabajo situados en España. Por supuesto, dado que se trata de una sentencia
conpleja, es recomendable del todo punto
su lectura íntegra.
Buena
lectura.
Antecedentes
del litigio
1 El
20 de julio de 2020, el Reino de España notificó a la Comisión Europea, de
conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, un régimen de ayudas que
establece la creación del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas
Estratégicas (en lo sucesivo, «Fondo») para reforzar la solvencia de empresas
viables, consideradas sistémicas o estratégicas para la economía española, que
atraviesen dificultades de carácter temporal con motivo de la pandemia de
COVID-19.
4 Para
poder resultar beneficiarias del régimen de ayudas en cuestión, las empresas
deben satisfacer varios criterios acumulativos de elegibilidad, entre ellos, en
esencia:
– Constituir
una empresa no financiera con domicilio social y principales centros de trabajo
situados en España.
– Tratarse
de una empresa a la que se atribuya una importancia sistémica o estratégica,
por su pertenencia a un sector concreto de actividad, por su relación con la
salud y la seguridad pública o por su influencia en el conjunto de la economía,
su naturaleza innovadora, el carácter esencial de los servicios que presta o su
papel en la consecución de los objetivos a medio plazo en el ámbito de la
transición ecológica, la digitalización, el aumento de la productividad y el
capital humano.
– Hallarse
en una situación tal que, en ausencia de apoyo público temporal, cesaría en su
actividad o encontraría graves dificultades para mantenerse en funcionamiento.
– Justificar
que un cese forzoso de actividad tendría un elevado impacto negativo sobre la
actividad económica o el empleo, a nivel nacional o regional.
– Demostrar
su viabilidad a medio y largo plazo, presentando un plan de viabilidad en el
que se indique la manera en que la empresa podrá superar la crisis y describiendo
la utilización proyectada de la ayuda pública.
– Presentar
una previsión de reembolso del apoyo estatal obtenido a través del Fondo.
– No tener
la consideración de empresa en crisis a 31 de diciembre de 2019.
– Condene en
costas a la Comisión.
Fundamentos
de Derecho
20 En
apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos, basados, el primero,
en la violación de los principios de no discriminación, de libre prestación de
servicios y de libertad de establecimiento; el segundo, en el incumplimiento de
la obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos
negativos sobre las condiciones de los intercambios y el mantenimiento de una
competencia no falseada; el tercero, en la calificación errónea de la medida en
cuestión como régimen de ayudas; el cuarto, en una vulneración de sus derechos
procedimentales, y el quinto, en un incumplimiento de la obligación de
motivación.
Sobre
el primer motivo, basado en la violación de los principios de no discriminación,
de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento
21 El
primer motivo está formado en esencia por cuatro partes, que se basan en que el
régimen de ayudas viola el principio de no discriminación (primera parte), no
es necesario ni proporcionado para alcanzar el objetivo que tiene atribuido
(segunda parte) y restringe la libre prestación de servicios y la libertad de
establecimiento (tercera parte), y en que la restricción resultante no está
justificada (cuarta parte).
Sobre
las dos primeras partes del primer motivo, basadas en la violación del
principio de no discriminación
22 La
demandante sostiene que la Decisión impugnada viola el principio de no
discriminación, por cuanto la medida en cuestión es discriminatoria respecto de
las empresas que no tienen su domicilio social ni sus principales centros de
trabajo en España, que quedan excluidas de la ayuda, a pesar de que también a
ellas se les puede atribuir una importancia sistémica y estratégica para la
economía española, como es el caso de la demandante. Pues bien, para la
demandante, tal diferencia de trato no es ni necesaria ni proporcionada al
objetivo perseguido, en tanto en cuanto las empresas que no tienen su domicilio
social ni sus principales centros de trabajo en España, pero que operan en este
Estado miembro, atraviesan las mismas dificultades causadas por la pandemia de
COVID-19, y su salida del mercado español entrañaría consecuencias sociales
negativas y perturbaría gravemente la economía española, considerando además
que una medida alternativa y no discriminatoria podría consistir en otorgar la
ayuda en función de las cuotas de mercado de las empresas afectadas.
23 La
Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, rebate estas
alegaciones de la demandante.
34 La
demandante sostiene, en esencia, que no es ni adecuado ni necesario conceder la
ayuda únicamente a las empresas que tengan su domicilio social en España y sus
principales centros de trabajo en este Estado miembro.
35 A
este respecto, procede señalar, en primer término, que el régimen de ayudas en
cuestión consiste en la concesión por el Estado español de recursos de capital
o de instrumentos híbridos, mediante los cuales, en esencia, dicho Estado miembro
entra temporalmente en el capital de las empresas afectadas, como se deduce del
punto 45 del Marco Temporal. Dada la naturaleza de las medidas de
recapitalización de que se trata, es legítimo que el Estado miembro que las
establece trate de asegurarse de una presencia estable en su territorio de las
empresas potencialmente beneficiarias de dicho régimen y de un nexo duradero
entre estas y la economía nacional. En efecto, las autoridades de ese Estado
miembro deben poder controlar, de manera continua y eficaz, el modo en que se
utiliza la ayuda, así como el respeto de las disposiciones en materia de
gobernanza y de todas las demás medidas impuestas para limitar los
falseamientos de la competencia. Además, deben poder organizar y supervisar la
ulterior salida del Estado español del capital de esas empresas de forma
ordenada. Con tal fin, el Estado miembro en cuestión debe disponer de la
facultad de intervenir, en caso necesario, para imponer el cumplimiento de las
condiciones y de las obligaciones inherentes a la concesión de la financiación
pública de que se trate.
36 De
esta manera, el criterio de elegibilidad relativo a que los beneficiarios de la
ayuda tengan su domicilio social en España y sus principales centros de trabajo
en el territorio de este Estado miembro refleja la necesidad del Estado miembro
que ha establecido la ayuda de asegurarse de que la presencia de aquellos es
mínimamente estable y de que su implantación en la economía española es
duradera. El referido criterio exige efectivamente no solo que el beneficiario
tenga su domicilio social en territorio español, sino además que sus
principales centros de trabajo se sitúen en ese territorio, lo que demuestra
precisamente que el régimen de ayudas en cuestión tiene por objeto apoyar a las
empresas que estén verdadera y permanentemente implantadas en la economía
española, lo cual es coherente con el objetivo que persigue el expresado
régimen de poner remedio a la grave perturbación causada a esta economía.
37 En
cambio, es más improbable que exista tal nexo estable y duradero con la
economía española, en principio, en el caso tanto de meros prestadores de
servicios, cuya prestación puede, por definición, cesar en un plazo muy breve,
si no de forma inmediata, como de empresas domiciliadas en España pero que
tienen sus principales centros de trabajo fuera del territorio de este Estado,
de modo que una eventual financiación pública en apoyo de sus actividades es
menos apta para contribuir a poner remedio a la grave perturbación acaecida en
la economía de dicho Estado miembro.
42 Resulta,
así pues, que, mediante la combinación de los criterios de elegibilidad y las
restricciones ex post a que se ha hecho referencia en los
apartados 34 a 40 de la presente sentencia, el Reino de España trató
básicamente de asegurarse de que existiera un nexo duradero y recíproco entre
los beneficiarios de la ayuda y la economía nacional, considerado desde una
perspectiva de desarrollo económico a medio y largo plazo.
43 De
esta manera, al reservar la posibilidad de acceder a la ayuda exclusivamente a
las empresas a las que se atribuya una importancia sistémica o estratégica para
la economía española, que tengan su domicilio social y sus principales centros
de trabajo en España, por sus vínculos estables y recíprocos con la economía
española, el régimen de ayudas controvertido es a la vez adecuado y necesario
para alcanzar el objetivo de poner remedio a la grave perturbación acaecida en
la economía de este Estado miembro.
44 En
segundo término, por lo que respecta al carácter proporcionado del régimen de
ayudas controvertido, la demandante sostiene, en esencia, que también se puede
atribuir una importancia sistémica y estratégica para la economía española a
una empresa aunque no esté domiciliada en España, de suerte que el objetivo
perseguido por dicho régimen podría alcanzarse aplicando como criterio de
elegibilidad no el del Estado miembro del domicilio social, sino otro criterio
que tenga relación con las cuotas de mercado de las empresas interesadas.
45 A
este respecto, si bien no se excluye que una empresa que no tiene su domicilio
social ni sus principales centros de trabajo en España pueda revestir, con
todo, en determinadas circunstancias particulares, una importancia sistémica o
estratégica para la economía española, procede recordar que la concesión de
fondos públicos en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 3,
letra b), supone que la ayuda que aporta, pese a atravesar graves
dificultades, el Estado miembro de que se trate podrá poner remedio a las
perturbaciones de su economía, lo cual conlleva que se tenga en cuenta
globalmente la situación de las empresas que pueden facilitar la recuperación
económica general, y de ahí la indudable pertinencia del criterio de un nexo
estable y duradero con la economía del referido Estado.
50 En
cualquier caso, el criterio de elegibilidad propuesto por la demandante, basado
en las cuotas de mercado de las empresas interesadas, no tiene suficientemente
en cuenta los objetivos perseguidos por el régimen de ayudas controvertido, que
pretende poner remedio a la grave perturbación acaecida en la economía
española, considerada globalmente, con toda su diversidad y desde una
perspectiva de desarrollo económico sostenible. A este respecto, es claro que
el legislador español no quiso aplicar criterios de elegibilidad basados en el
tamaño o en las cuotas de mercado de los beneficiarios, sino más bien en
consideraciones de desarrollo económico a medio y largo plazo de la economía
española, con criterios más cualitativos que cuantitativos.
Sobre
las dos últimas partes del primer motivo, basadas en la violación de los
principios de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento
61 Ahora
bien, aunque es cierto que el ámbito del régimen de ayudas controvertido se ha
perfilado de tal forma que la demandante queda privada del acceso a las medidas
de recapitalización otorgadas por el Reino de España, también lo es que la
demandante no ha demostrado de qué modo tal exclusión puede disuadirla de
establecerse en España o de efectuar prestaciones de servicios desde España y
con destino a este país. En particular, la demandante no ha llegado a
identificar las razones de hecho o de Derecho que determinan, a su juicio, que
el régimen de ayudas controvertido surta efectos restrictivos que van más allá
de los que desencadenan la prohibición del artículo 107 TFUE, apartado 1,
pero que, como se ha declarado en el marco de las dos primeras partes del
primer motivo, son no obstante necesarios y proporcionados para poner remedio a
la grave perturbación en la economía española causada por la pandemia de
COVID-19, de conformidad con lo exigido por el artículo 107 TFUE, apartado
3, letra b).
62 Por
añadidura, en la Decisión impugnada, la Comisión verificó si la ejecución del
régimen de ayudas controvertido era compatible con las libertades fundamentales
de circulación y, en particular, con la libre circulación de capitales y la
libertad de establecimiento. A este respecto, señaló que ninguno de los
criterios de elegibilidad, y especialmente los relativos a la importancia
sistémica o estratégica de los beneficiarios para la economía española y al
hecho de que sus principales centros de trabajo deban situarse en España, puede
interpretarse ni aplicarse como un requisito que supedita el disfrute de la
ayuda al traslado a España de las actividades desarrolladas por los
beneficiarios en otro Estado miembro (apartados 46, 59 y 60 de la Decisión
impugnada). La demandante no ha refutado esta apreciación.
63 De
cuanto antecede se deduce que no puede acogerse ninguna de las partes del
primer motivo y que, por tanto, este ha de ser desestimado.
Sobre
el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de ponderar los
efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones
de los intercambios comerciales y el mantenimiento de una competencia no
falseada
66 A
tenor del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), «podrán
considerarse compatibles con el mercado interior […] las ayudas […] destinadas
a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro».
Del tenor de esta disposición se infiere que sus autores consideraron que iba
en interés de toda la Unión que un Estado miembro concreto estuviera en
condiciones de superar una crisis de calado, o incluso existencial, cuyas
consecuencias no podían ser sino graves para la economía de todos o parte de
los demás Estados miembros, y por consiguiente para la propia Unión. Esa
interpretación gramatical de la literalidad del artículo 107 TFUE,
apartado 3, letra b), se confirma si se la compara con la letra c)
del mismo apartado, que se refiere a «las ayudas destinadas a facilitar el
desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas,
siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria
al interés común», ya que la redacción de esta última disposición incluye un
requisito, el de demostrar que no existe alteración de las condiciones de los
intercambios comerciales en forma contraria al interés común, que no figura en
la letra b) (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de
2020, Austria/Comisión, C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartados 20
y 39).
67 Así
pues, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo
107 TFUE, apartado 3, letra b), es decir, en este caso, que el Estado
miembro de que se trate deba hacer frente de hecho a una grave perturbación en
su economía y que las medidas de ayuda adoptadas para ponerle remedio sean, por
un lado, necesarias para tal fin y, por otro, adecuadas y proporcionadas, se
presumirá que dichas medidas se adoptan en interés de la Unión, de modo que esa
disposición no obliga a la Comisión a ponderar los efectos positivos de la
ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y el
mantenimiento de una competencia no falseada, a diferencia de lo que preceptúa
la letra c) del mismo apartado. En otras palabras, esa ponderación no
tiene razón de ser en el contexto de la letra b), ya que se presume que su
resultado será positivo. En efecto, que un Estado miembro logre poner remedio a
una grave perturbación en su economía solo puede beneficiar a la Unión en
general y al mercado interior en particular.
70 Por
lo tanto, en la medida en que el artículo 107 TFUE, apartado 3,
letra b), no exige tal ponderación, el Marco Temporal, que tampoco la
impone, no lo contradice, por lo que la excepción de ilegalidad debe
desestimarse igualmente.
71 En
consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.
Sobre
el tercer motivo, basado, en esencia, en la calificación errónea de la ayuda
como régimen de ayudas
78 Una
jurisprudencia reiterada ha establecido que, en el caso específico de un
régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características
del régimen controvertido para apreciar, en la motivación de la decisión, si,
en razón de las reglas fijadas en dicho régimen, este garantiza a sus
beneficiarios una ventaja frente a sus competidores y puede beneficiar
esencialmente a las empresas que participen en los intercambios comerciales
entre los Estados miembros. Así, en una decisión relativa a un régimen de esa
índole, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda
concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen. La situación
individual de cada empresa solo debe comprobarse al proceder a la recuperación
de las ayudas (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011,
Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P
y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 63; de 13 de junio de 2013, HGA y
otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387, apartado 114;
de 29 de julio de 2019, Azienda Napoletana Mobilità, C‑659/17, EU:C:2019:633,
apartado 27, y de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19,
EU:C:2021:169, apartado 65).
79 Por
lo tanto, en el caso de tal régimen de ayudas, será preciso distinguir entre,
por un lado, el establecimiento de ese régimen, y por otro, el otorgamiento de
ayudas con arreglo a dicho régimen (véanse, en este sentido, las sentencias de
8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811,
apartado 22, y de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19 P,
EU:C:2021:169, apartado 66).
83 A
este respecto, el Tribunal constata que el RDL y el ACM constituyen actos de
alcance general que regulan todas las características de la ayuda
controvertida. Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 78 de la
presente sentencia, ello permite a la Comisión limitarse a estudiar, en la
motivación de la Decisión impugnada, las características de esa medida, tal
como se describen en los actos antes mencionados, y comprobar, sobre esta base,
si dicha medida concede una ventaja a los beneficiarios respecto a sus
competidores y puede beneficiar a empresas que participan en los intercambios
entre los Estados miembros, sin que esté obligada a efectuar un análisis de la
ayuda otorgada en cada caso individual sobre la base del referido régimen.
87 En
el presente asunto, el Tribunal constata que el artículo 2, apartado 15, del
RDL establece expresamente que el funcionamiento, movilización de recursos y
liquidación del Fondo, así como los criterios de elegibilidad y procedimientos
que deben seguirse, se determinarán en el ACM, «sin requerir ulterior
desarrollo normativo». Como confirmó el Reino de España en la vista, sin que la
demandante haya refutado tal extremo, no existe ningún otro acto, cualquiera
que sea su naturaleza, que venga a añadirse a las disposiciones pertinentes del
RDL y del ACM para completarlas o desarrollarlas con más detalle. Las ayudas
individuales en cuestión se otorgan, pues, directamente sobre la base del RDL y
del ACM, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales.
101 A
este respecto, cabe notar, en primer término, que es característico de un
régimen de ayudas que los criterios de elegibilidad se formulen de forma
genérica y abstracta, de modo que puedan aplicarse a un número indeterminado de
beneficiarios. Esto resulta aún más evidente cuando se trata de una ayuda que,
como la del caso de autos, va destinada al conjunto de la economía de un Estado
miembro.
106 Sin
embargo, no sucede así en el caso de autos. Como se ha señalado en el apartado
80 de la presente sentencia, el epígrafe 2 del anexo II del ACM contiene
la lista exhaustiva de los criterios de elegibilidad que deben satisfacerse
acumulativamente. En consecuencia, las autoridades encargadas de la ejecución
de este régimen no pueden ni añadir otros criterios de elegibilidad ni
establecer ninguna excepción a los criterios aplicables, ni siquiera modificar
el contenido de estos. Están obligadas, pues, a otorgar la ayuda si se
satisfacen todos los criterios y siempre que no se haya agotado el presupuesto
total de la medida, o bien a denegarla si no se cumple alguno de esos
criterios. No disponen, por tanto, de ningún margen de apreciación al respecto,
sino que actúan en el marco de una competencia reglada.
111 Habida
cuenta de todas las consideraciones expuestas, procede desestimar por infundado
el tercer motivo.
Sobre
el quinto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación
115 La
demandante sostiene que la Comisión incumplió su obligación de motivación al no
apreciar si la exclusión de las empresas no domiciliadas en España de la
posibilidad de acceder a la ayuda era conforme con los principios de no
discriminación, de libre prestación de servicios y de libertad de
establecimiento.
116 La
Comisión, apoyada por el Reino de España y por la República Francesa, solicita
que se desestime el quinto motivo.
117 Procede
recordar a este respecto que, aun cuando la motivación de los actos de la
Unión, exigida por el artículo 296 TFUE, apartado 2, debe revelar de
manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto controvertido, de
modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada
y el Tribunal ejercer su control, no se requiere, sin embargo, que dicha
motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. Por
otro lado, para apreciar si se ha cumplido la obligación de motivación es
preciso tener en cuenta no solo el tenor del acto, sino también su contexto y
el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase
la sentencia de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66,
apartado 75 y jurisprudencia citada).
119 Pues
bien, tal decisión, que se adopta en plazos breves, únicamente debe contener
las razones por las que la Comisión considera que no existen serias
dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con
el mercado interior (sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07,
EU:C:2008:764, apartado 65).
120 En
cuanto al contexto en el que se enmarca la Decisión impugnada, este está
caracterizado por la pandemia de COVID-19 y la extrema urgencia con que la
Comisión, en primer término, adoptó el Marco Temporal para proporcionar a los
Estados miembros y a las empresas afectadas por las consecuencias de la
mencionada pandemia una serie de indicaciones; a continuación, examinó las
medidas que le notificaron esos Estados, atendiendo especialmente al Marco
Temporal, y, finalmente, adoptó las decisiones referidas a estas últimas,
incluida la Decisión impugnada. A este respecto, de los apartados 1 a 6 de la
presente sentencia se desprende que entre la notificación del régimen de ayudas
controvertido y la adopción de la Decisión impugnada transcurrieron tan solo
once días.
121 Pues
bien, a pesar de su naturaleza y de las circunstancias excepcionales en las que
se adoptó, debe señalarse que la Decisión impugnada, no obstante, contiene 92
apartados y permite comprender las razones de hecho y de Derecho por las que la
Comisión decidió no plantear objeciones al régimen de ayudas controvertido. De
esta manera, en la Decisión impugnada, la Comisión expuso —bien es verdad que,
a veces, sucintamente, dada la urgencia— las razones por las que el régimen de
ayudas controvertido cumplía los requisitos del artículo 107 TFUE,
apartado 3, letra b).
122 Por
lo que respecta, en particular, a la motivación de la Decisión impugnada en
cuanto a la exclusión de las empresas no domiciliadas en España de la
posibilidad de acceder a la ayuda, procede recordar que el Tribunal de Justicia
ya ha tenido ocasión de declarar que la obligación de motivación se limita, en
principio, a los motivos por los cuales una determinada categoría de operadores
se beneficia de una medida concreta, pero no requiere que se justifique la
exclusión del resto de operadores que no se encuentran en una situación
comparable. En efecto, dado que el número de categorías excluidas de una medida
es potencialmente ilimitado, no se puede exigir a la Comisión que proporcione
una motivación específica para cada una de ellas (véase, en este sentido, la
sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, EU:C:2008:224,
apartado 81). En el presente asunto, al tratarse de un régimen de ayudas
destinado a aplicarse a toda la economía de un Estado miembro, de suerte que el
número de operadores excluidos de dicho régimen puede ser potencialmente
ilimitado, la obligación de motivación que incumbe a la Comisión no llega al
extremo de obligar a esta a examinar si todos o algunos de los operadores
excluidos de ese modo se encuentran en una situación comparable a la de los
beneficiarios de la ayuda y justificar, en su caso, la exclusión de todos esos
operadores de la posibilidad de acceder a la ayuda”.
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