jueves, 20 de mayo de 2021

España. Fondo de recapitalización. Ayudas de Estado compatibles con la normativa comunitaria. Un apunte descriptivo sobre la sentencia del TJUE de 19 de mayo de 2021 (asunto T-628/20)


1. Importante, y positiva, sentencia para España, sin duda, la dictada por la Saladécima (ampliada) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de mayo(asunto T-628/20),  al resolver, desestimándolo, el recurso interpuesto por la empresa Ryanair DAC contra Comisión Europea, al amparo del art. 263 del Tratado de funcionamiento de la UE, en el que solicitaba la anulación de la “Decisión C(2020) 5414 final de la Comisión, de 31 de julio de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.57659 (2020/N) — España — COVID-19 — Fondo de recapitalización”.

El resumen oficial de la sentencia permite ya tener un amplio conocimiento del conflicto. Es el siguiente: “Ayudas de Estado — España — Medidas de recapitalización en apoyo de las empresas sistémicas y estratégicas para la economía española frente a la pandemia de COVID‑19 — Decisión de no plantear objeciones — Marco Temporal relativo a las ayudas estatales — Medida destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Medida dirigida al conjunto de la economía de un Estado miembro — Principio de no discriminación — Libre prestación de servicios y libertad de establecimiento — Proporcionalidad — Criterio del domicilio social en España de los beneficiarios de la ayuda — Inexistencia de una ponderación de los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios comerciales y el mantenimiento de una competencia no falseada — Artículo 107 TFUE, apartado3, letra b) — Concepto de “régimen de ayudas” — Obligación de motivación»

Como digo, el recurso fue interpuesto por Ryanair DAC contra Comisión Europea, siendo esta última apoyada por el Reino de España y la República Francesa como partes coadyuvantes.

He seleccionado aquellos contenidos de la sentencia que me han parecido más importantes para comprender como el TJUE considera que el recurso debe ser desestimado y que, por consiguiente, la medida de creación del Fondo de recapitalización por parte del gobierno español, y la posterior Decisión de la Comisión Europea por la que no puso obstáculos al mismo, no vulneran la normativa comunitaria y no constituye un trato discriminatorio hacia las empresas que no tuvieran su domicilio social y los principales centros de trabajo situados en España. Por supuesto, dado que se trata de una sentencia conpleja,  es recomendable del todo punto su lectura íntegra.

Buena lectura.

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de julio de 2020, el Reino de España notificó a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, un régimen de ayudas que establece la creación del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas (en lo sucesivo, «Fondo») para reforzar la solvencia de empresas viables, consideradas sistémicas o estratégicas para la economía española, que atraviesen dificultades de carácter temporal con motivo de la pandemia de COVID-19.

4        Para poder resultar beneficiarias del régimen de ayudas en cuestión, las empresas deben satisfacer varios criterios acumulativos de elegibilidad, entre ellos, en esencia:

–        Constituir una empresa no financiera con domicilio social y principales centros de trabajo situados en España.

–        Tratarse de una empresa a la que se atribuya una importancia sistémica o estratégica, por su pertenencia a un sector concreto de actividad, por su relación con la salud y la seguridad pública o por su influencia en el conjunto de la economía, su naturaleza innovadora, el carácter esencial de los servicios que presta o su papel en la consecución de los objetivos a medio plazo en el ámbito de la transición ecológica, la digitalización, el aumento de la productividad y el capital humano.

–        Hallarse en una situación tal que, en ausencia de apoyo público temporal, cesaría en su actividad o encontraría graves dificultades para mantenerse en funcionamiento.

–        Justificar que un cese forzoso de actividad tendría un elevado impacto negativo sobre la actividad económica o el empleo, a nivel nacional o regional.

–        Demostrar su viabilidad a medio y largo plazo, presentando un plan de viabilidad en el que se indique la manera en que la empresa podrá superar la crisis y describiendo la utilización proyectada de la ayuda pública.

–        Presentar una previsión de reembolso del apoyo estatal obtenido a través del Fondo.

–        No tener la consideración de empresa en crisis a 31 de diciembre de 2019.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

20      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en la violación de los principios de no discriminación, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y el mantenimiento de una competencia no falseada; el tercero, en la calificación errónea de la medida en cuestión como régimen de ayudas; el cuarto, en una vulneración de sus derechos procedimentales, y el quinto, en un incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en la violación de los principios de no discriminación, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento

21      El primer motivo está formado en esencia por cuatro partes, que se basan en que el régimen de ayudas viola el principio de no discriminación (primera parte), no es necesario ni proporcionado para alcanzar el objetivo que tiene atribuido (segunda parte) y restringe la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento (tercera parte), y en que la restricción resultante no está justificada (cuarta parte).

 Sobre las dos primeras partes del primer motivo, basadas en la violación del principio de no discriminación

22      La demandante sostiene que la Decisión impugnada viola el principio de no discriminación, por cuanto la medida en cuestión es discriminatoria respecto de las empresas que no tienen su domicilio social ni sus principales centros de trabajo en España, que quedan excluidas de la ayuda, a pesar de que también a ellas se les puede atribuir una importancia sistémica y estratégica para la economía española, como es el caso de la demandante. Pues bien, para la demandante, tal diferencia de trato no es ni necesaria ni proporcionada al objetivo perseguido, en tanto en cuanto las empresas que no tienen su domicilio social ni sus principales centros de trabajo en España, pero que operan en este Estado miembro, atraviesan las mismas dificultades causadas por la pandemia de COVID-19, y su salida del mercado español entrañaría consecuencias sociales negativas y perturbaría gravemente la economía española, considerando además que una medida alternativa y no discriminatoria podría consistir en otorgar la ayuda en función de las cuotas de mercado de las empresas afectadas.

23      La Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, rebate estas alegaciones de la demandante.

34      La demandante sostiene, en esencia, que no es ni adecuado ni necesario conceder la ayuda únicamente a las empresas que tengan su domicilio social en España y sus principales centros de trabajo en este Estado miembro.

35      A este respecto, procede señalar, en primer término, que el régimen de ayudas en cuestión consiste en la concesión por el Estado español de recursos de capital o de instrumentos híbridos, mediante los cuales, en esencia, dicho Estado miembro entra temporalmente en el capital de las empresas afectadas, como se deduce del punto 45 del Marco Temporal. Dada la naturaleza de las medidas de recapitalización de que se trata, es legítimo que el Estado miembro que las establece trate de asegurarse de una presencia estable en su territorio de las empresas potencialmente beneficiarias de dicho régimen y de un nexo duradero entre estas y la economía nacional. En efecto, las autoridades de ese Estado miembro deben poder controlar, de manera continua y eficaz, el modo en que se utiliza la ayuda, así como el respeto de las disposiciones en materia de gobernanza y de todas las demás medidas impuestas para limitar los falseamientos de la competencia. Además, deben poder organizar y supervisar la ulterior salida del Estado español del capital de esas empresas de forma ordenada. Con tal fin, el Estado miembro en cuestión debe disponer de la facultad de intervenir, en caso necesario, para imponer el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones inherentes a la concesión de la financiación pública de que se trate.

36      De esta manera, el criterio de elegibilidad relativo a que los beneficiarios de la ayuda tengan su domicilio social en España y sus principales centros de trabajo en el territorio de este Estado miembro refleja la necesidad del Estado miembro que ha establecido la ayuda de asegurarse de que la presencia de aquellos es mínimamente estable y de que su implantación en la economía española es duradera. El referido criterio exige efectivamente no solo que el beneficiario tenga su domicilio social en territorio español, sino además que sus principales centros de trabajo se sitúen en ese territorio, lo que demuestra precisamente que el régimen de ayudas en cuestión tiene por objeto apoyar a las empresas que estén verdadera y permanentemente implantadas en la economía española, lo cual es coherente con el objetivo que persigue el expresado régimen de poner remedio a la grave perturbación causada a esta economía.

37      En cambio, es más improbable que exista tal nexo estable y duradero con la economía española, en principio, en el caso tanto de meros prestadores de servicios, cuya prestación puede, por definición, cesar en un plazo muy breve, si no de forma inmediata, como de empresas domiciliadas en España pero que tienen sus principales centros de trabajo fuera del territorio de este Estado, de modo que una eventual financiación pública en apoyo de sus actividades es menos apta para contribuir a poner remedio a la grave perturbación acaecida en la economía de dicho Estado miembro.

42      Resulta, así pues, que, mediante la combinación de los criterios de elegibilidad y las restricciones ex post a que se ha hecho referencia en los apartados 34 a 40 de la presente sentencia, el Reino de España trató básicamente de asegurarse de que existiera un nexo duradero y recíproco entre los beneficiarios de la ayuda y la economía nacional, considerado desde una perspectiva de desarrollo económico a medio y largo plazo.

43      De esta manera, al reservar la posibilidad de acceder a la ayuda exclusivamente a las empresas a las que se atribuya una importancia sistémica o estratégica para la economía española, que tengan su domicilio social y sus principales centros de trabajo en España, por sus vínculos estables y recíprocos con la economía española, el régimen de ayudas controvertido es a la vez adecuado y necesario para alcanzar el objetivo de poner remedio a la grave perturbación acaecida en la economía de este Estado miembro.

44      En segundo término, por lo que respecta al carácter proporcionado del régimen de ayudas controvertido, la demandante sostiene, en esencia, que también se puede atribuir una importancia sistémica y estratégica para la economía española a una empresa aunque no esté domiciliada en España, de suerte que el objetivo perseguido por dicho régimen podría alcanzarse aplicando como criterio de elegibilidad no el del Estado miembro del domicilio social, sino otro criterio que tenga relación con las cuotas de mercado de las empresas interesadas.

45      A este respecto, si bien no se excluye que una empresa que no tiene su domicilio social ni sus principales centros de trabajo en España pueda revestir, con todo, en determinadas circunstancias particulares, una importancia sistémica o estratégica para la economía española, procede recordar que la concesión de fondos públicos en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), supone que la ayuda que aporta, pese a atravesar graves dificultades, el Estado miembro de que se trate podrá poner remedio a las perturbaciones de su economía, lo cual conlleva que se tenga en cuenta globalmente la situación de las empresas que pueden facilitar la recuperación económica general, y de ahí la indudable pertinencia del criterio de un nexo estable y duradero con la economía del referido Estado.

50      En cualquier caso, el criterio de elegibilidad propuesto por la demandante, basado en las cuotas de mercado de las empresas interesadas, no tiene suficientemente en cuenta los objetivos perseguidos por el régimen de ayudas controvertido, que pretende poner remedio a la grave perturbación acaecida en la economía española, considerada globalmente, con toda su diversidad y desde una perspectiva de desarrollo económico sostenible. A este respecto, es claro que el legislador español no quiso aplicar criterios de elegibilidad basados en el tamaño o en las cuotas de mercado de los beneficiarios, sino más bien en consideraciones de desarrollo económico a medio y largo plazo de la economía española, con criterios más cualitativos que cuantitativos.

 Sobre las dos últimas partes del primer motivo, basadas en la violación de los principios de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento

61      Ahora bien, aunque es cierto que el ámbito del régimen de ayudas controvertido se ha perfilado de tal forma que la demandante queda privada del acceso a las medidas de recapitalización otorgadas por el Reino de España, también lo es que la demandante no ha demostrado de qué modo tal exclusión puede disuadirla de establecerse en España o de efectuar prestaciones de servicios desde España y con destino a este país. En particular, la demandante no ha llegado a identificar las razones de hecho o de Derecho que determinan, a su juicio, que el régimen de ayudas controvertido surta efectos restrictivos que van más allá de los que desencadenan la prohibición del artículo 107 TFUE, apartado 1, pero que, como se ha declarado en el marco de las dos primeras partes del primer motivo, son no obstante necesarios y proporcionados para poner remedio a la grave perturbación en la economía española causada por la pandemia de COVID-19, de conformidad con lo exigido por el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

62      Por añadidura, en la Decisión impugnada, la Comisión verificó si la ejecución del régimen de ayudas controvertido era compatible con las libertades fundamentales de circulación y, en particular, con la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento. A este respecto, señaló que ninguno de los criterios de elegibilidad, y especialmente los relativos a la importancia sistémica o estratégica de los beneficiarios para la economía española y al hecho de que sus principales centros de trabajo deban situarse en España, puede interpretarse ni aplicarse como un requisito que supedita el disfrute de la ayuda al traslado a España de las actividades desarrolladas por los beneficiarios en otro Estado miembro (apartados 46, 59 y 60 de la Decisión impugnada). La demandante no ha refutado esta apreciación.

63      De cuanto antecede se deduce que no puede acogerse ninguna de las partes del primer motivo y que, por tanto, este ha de ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios comerciales y el mantenimiento de una competencia no falseada

66      A tenor del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), «podrán considerarse compatibles con el mercado interior […] las ayudas […] destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro». Del tenor de esta disposición se infiere que sus autores consideraron que iba en interés de toda la Unión que un Estado miembro concreto estuviera en condiciones de superar una crisis de calado, o incluso existencial, cuyas consecuencias no podían ser sino graves para la economía de todos o parte de los demás Estados miembros, y por consiguiente para la propia Unión. Esa interpretación gramatical de la literalidad del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), se confirma si se la compara con la letra c) del mismo apartado, que se refiere a «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común», ya que la redacción de esta última disposición incluye un requisito, el de demostrar que no existe alteración de las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común, que no figura en la letra b) (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartados 20 y 39).

67      Así pues, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), es decir, en este caso, que el Estado miembro de que se trate deba hacer frente de hecho a una grave perturbación en su economía y que las medidas de ayuda adoptadas para ponerle remedio sean, por un lado, necesarias para tal fin y, por otro, adecuadas y proporcionadas, se presumirá que dichas medidas se adoptan en interés de la Unión, de modo que esa disposición no obliga a la Comisión a ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y el mantenimiento de una competencia no falseada, a diferencia de lo que preceptúa la letra c) del mismo apartado. En otras palabras, esa ponderación no tiene razón de ser en el contexto de la letra b), ya que se presume que su resultado será positivo. En efecto, que un Estado miembro logre poner remedio a una grave perturbación en su economía solo puede beneficiar a la Unión en general y al mercado interior en particular.

70      Por lo tanto, en la medida en que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), no exige tal ponderación, el Marco Temporal, que tampoco la impone, no lo contradice, por lo que la excepción de ilegalidad debe desestimarse igualmente.

71      En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado, en esencia, en la calificación errónea de la ayuda como régimen de ayudas

78      Una jurisprudencia reiterada ha establecido que, en el caso específico de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en la motivación de la decisión, si, en razón de las reglas fijadas en dicho régimen, este garantiza a sus beneficiarios una ventaja frente a sus competidores y puede beneficiar esencialmente a las empresas que participen en los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Así, en una decisión relativa a un régimen de esa índole, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa solo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 63; de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387, apartado 114; de 29 de julio de 2019, Azienda Napoletana Mobilità, C‑659/17, EU:C:2019:633, apartado 27, y de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19, EU:C:2021:169, apartado 65).

79      Por lo tanto, en el caso de tal régimen de ayudas, será preciso distinguir entre, por un lado, el establecimiento de ese régimen, y por otro, el otorgamiento de ayudas con arreglo a dicho régimen (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 22, y de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19 P, EU:C:2021:169, apartado 66).

83      A este respecto, el Tribunal constata que el RDL y el ACM constituyen actos de alcance general que regulan todas las características de la ayuda controvertida. Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 78 de la presente sentencia, ello permite a la Comisión limitarse a estudiar, en la motivación de la Decisión impugnada, las características de esa medida, tal como se describen en los actos antes mencionados, y comprobar, sobre esta base, si dicha medida concede una ventaja a los beneficiarios respecto a sus competidores y puede beneficiar a empresas que participan en los intercambios entre los Estados miembros, sin que esté obligada a efectuar un análisis de la ayuda otorgada en cada caso individual sobre la base del referido régimen.

87      En el presente asunto, el Tribunal constata que el artículo 2, apartado 15, del RDL establece expresamente que el funcionamiento, movilización de recursos y liquidación del Fondo, así como los criterios de elegibilidad y procedimientos que deben seguirse, se determinarán en el ACM, «sin requerir ulterior desarrollo normativo». Como confirmó el Reino de España en la vista, sin que la demandante haya refutado tal extremo, no existe ningún otro acto, cualquiera que sea su naturaleza, que venga a añadirse a las disposiciones pertinentes del RDL y del ACM para completarlas o desarrollarlas con más detalle. Las ayudas individuales en cuestión se otorgan, pues, directamente sobre la base del RDL y del ACM, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales.

101    A este respecto, cabe notar, en primer término, que es característico de un régimen de ayudas que los criterios de elegibilidad se formulen de forma genérica y abstracta, de modo que puedan aplicarse a un número indeterminado de beneficiarios. Esto resulta aún más evidente cuando se trata de una ayuda que, como la del caso de autos, va destinada al conjunto de la economía de un Estado miembro.

106    Sin embargo, no sucede así en el caso de autos. Como se ha señalado en el apartado 80 de la presente sentencia, el epígrafe 2 del anexo II del ACM contiene la lista exhaustiva de los criterios de elegibilidad que deben satisfacerse acumulativamente. En consecuencia, las autoridades encargadas de la ejecución de este régimen no pueden ni añadir otros criterios de elegibilidad ni establecer ninguna excepción a los criterios aplicables, ni siquiera modificar el contenido de estos. Están obligadas, pues, a otorgar la ayuda si se satisfacen todos los criterios y siempre que no se haya agotado el presupuesto total de la medida, o bien a denegarla si no se cumple alguno de esos criterios. No disponen, por tanto, de ningún margen de apreciación al respecto, sino que actúan en el marco de una competencia reglada.

111    Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, procede desestimar por infundado el tercer motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

115    La demandante sostiene que la Comisión incumplió su obligación de motivación al no apreciar si la exclusión de las empresas no domiciliadas en España de la posibilidad de acceder a la ayuda era conforme con los principios de no discriminación, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento.

116    La Comisión, apoyada por el Reino de España y por la República Francesa, solicita que se desestime el quinto motivo.

117    Procede recordar a este respecto que, aun cuando la motivación de los actos de la Unión, exigida por el artículo 296 TFUE, apartado 2, debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto controvertido, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal ejercer su control, no se requiere, sin embargo, que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. Por otro lado, para apreciar si se ha cumplido la obligación de motivación es preciso tener en cuenta no solo el tenor del acto, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 75 y jurisprudencia citada).

119    Pues bien, tal decisión, que se adopta en plazos breves, únicamente debe contener las razones por las que la Comisión considera que no existen serias dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior (sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 65).

120    En cuanto al contexto en el que se enmarca la Decisión impugnada, este está caracterizado por la pandemia de COVID-19 y la extrema urgencia con que la Comisión, en primer término, adoptó el Marco Temporal para proporcionar a los Estados miembros y a las empresas afectadas por las consecuencias de la mencionada pandemia una serie de indicaciones; a continuación, examinó las medidas que le notificaron esos Estados, atendiendo especialmente al Marco Temporal, y, finalmente, adoptó las decisiones referidas a estas últimas, incluida la Decisión impugnada. A este respecto, de los apartados 1 a 6 de la presente sentencia se desprende que entre la notificación del régimen de ayudas controvertido y la adopción de la Decisión impugnada transcurrieron tan solo once días.

121    Pues bien, a pesar de su naturaleza y de las circunstancias excepcionales en las que se adoptó, debe señalarse que la Decisión impugnada, no obstante, contiene 92 apartados y permite comprender las razones de hecho y de Derecho por las que la Comisión decidió no plantear objeciones al régimen de ayudas controvertido. De esta manera, en la Decisión impugnada, la Comisión expuso —bien es verdad que, a veces, sucintamente, dada la urgencia— las razones por las que el régimen de ayudas controvertido cumplía los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

122    Por lo que respecta, en particular, a la motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la exclusión de las empresas no domiciliadas en España de la posibilidad de acceder a la ayuda, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la obligación de motivación se limita, en principio, a los motivos por los cuales una determinada categoría de operadores se beneficia de una medida concreta, pero no requiere que se justifique la exclusión del resto de operadores que no se encuentran en una situación comparable. En efecto, dado que el número de categorías excluidas de una medida es potencialmente ilimitado, no se puede exigir a la Comisión que proporcione una motivación específica para cada una de ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, EU:C:2008:224, apartado 81). En el presente asunto, al tratarse de un régimen de ayudas destinado a aplicarse a toda la economía de un Estado miembro, de suerte que el número de operadores excluidos de dicho régimen puede ser potencialmente ilimitado, la obligación de motivación que incumbe a la Comisión no llega al extremo de obligar a esta a examinar si todos o algunos de los operadores excluidos de ese modo se encuentran en una situación comparable a la de los beneficiarios de la ayuda y justificar, en su caso, la exclusión de todos esos operadores de la posibilidad de acceder a la ayuda”.

 

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