miércoles, 3 de marzo de 2021

Ejercicio del derecho al permiso parental. No cabe una interpretación restrictiva. Notas a la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2021 (asunto C-129/20).

 

1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala octava del Tribunal de Justicia de laUnión Europea el 25 de febrero (asunto C-129/20)    , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de Casación del Gran Ducado de Luxemburgo, mediante resolución de 27 de febrero de 2020.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2010/18/UE — Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental — Normativa nacional que supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la ocupación de un puesto de trabajo y a la afiliación obligatoria del trabajador como tal al correspondiente régimen de la seguridad social en la fecha de nacimiento del hijo”.

El litigio, que fue resuelto sin que se presentaran conclusiones por el abogado general, versa sobre la interpretación de las cláusulas 1.1, 1.2, 2.1, y 2.3, letra b), del Acuerdo Marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, que figura en anexo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, y trae su razón de ser en la negativa de la Caja luxemburguesa para el Futuro de los Niños a la concesión a una persona trabajadora del derecho a un permiso parental para ocuparse de sus gemelos “debido a que no ocupaba un puesto de trabajo retribuido el día del nacimiento de estos”. Es decir, el interés de la sentencia radica en cómo puede ejercerse el derecho reconocido en la normativa comunitaria y los límites que en su caso puedan establecerse por la normativa nacional que la trasponga al ordenamiento jurídico interno.

2.  Nos encontramos en presencia de una trabajadora de la enseñanza que presta servicios para el Gran Ducado, como docente, desde el 15 de septiembre de 2011, con contrato de duración determinada hasta el 26 de enero de 2012, fecha en que, a la expiración del contrato, se le dio de baja en la Seguridad Social, y al mismo tiempo su pareja, funcionario del Estado, le dio de alta como beneficiaria. Mientras estaba en situación de desempleo dio a luz gemelos, y poro después se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo, volviendo pues a estar afiliada a la Seguridad Social.

La trabajadora mantuvo posteriormente nuevas relaciones contractuales con el Gran Ducado (vid apartado 20), primero de duración determinada y más adelante con carácter indefinido, siendo durante esa última situación contractual cuando presentó la solicitud de permiso parental. La denegación estuvo motivada por no cumplir la solicitante con los requisitos requeridos por la normativa luxemburguesa, en concreto el artículo 29 bis de la Ley modificada de 16 de abril de 1979, que supeditaba la concesión de un permiso parental “al requisito de que el trabajador ocupara legalmente un puesto de trabajo y estuviera afiliado como tal al correspondiente régimen de seguridad social en el momento del nacimiento del hijo”.

Los recursos contra tal decisión fueron desestimados primeramente en vía administrativa con la misma argumentación que la inicial, y posteriormente estimados por una instancia superior (vid apartado 25) por considerar que los requisitos requeridos en la normativa interna eran incompatibles con el acuerdo marco. En una nueva vuelta a la decisión primera, el consejo superior de la Seguridad Social estimó el recurso de la Caja, siendo entonces cuando la trabajadora presentó recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que ha elevado la petición de decisión prejudicial, que planteó esta cuestión al TJUE:

“¿Deben interpretarse las cláusulas 1, apartados 1 y 2, y 2, apartados 1 y 3, letra b), del Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 por las organizaciones interprofesionales de carácter general UNICE, CEEP y CES, aplicado por la [Directiva 96/34/CE] en el sentido de que se oponen a la aplicación de una disposición de Derecho interno como el artículo 29 bis de la loi modifiée du 16 avril 1979 fixant le statut général des fonctionnaires de l’État (Ley de 16 de abril de 1979, por la que se establece el Estatuto General de los Funcionarios del Estado, en su versión modificada), en la versión resultante de la Ley de 22 de diciembre de 2006 (Mémorial, A, 2006, n.º 242, p. 4838), que supedita la concesión del permiso parental al doble requisito de que, por un lado, el trabajador ocupe legalmente un puesto de trabajo y esté afiliado como tal a la Seguridad Social sin interrupción durante, como mínimo, doce meses seguidos inmediatamente anteriores al inicio del permiso parental y de que, por otro lado, lo esté en el momento del nacimiento o de la acogida del o de los hijos que vaya a adoptar, de tal modo que se exige que se cumpla este segundo requisito aunque el nacimiento o la acogida hayan tenido lugar más de doce meses antes del comienzo del permiso parental?”

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados la cláusula 1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 96/34 (objeto y ámbito mínimo de aplicación) y también la 2 (permiso parental), concediendo esta última la posibilidad a los Estados miembros de subordinar el derecho de permiso parental a “un período de trabajo y/o antigüedad que no podrá ser superior a un año”.

A continuación, se detiene en la Directiva 2010/18/CE que derogó la anterior, en su considerando 1, art. 3.1 y 4, y las cláusulas 1, 2, 3  y 8.4 del acuerdo marco anexo, dándose en la núm. 3 a los Estados miembros la posibilidad de subordinar el derecho en litigio  “a un período de trabajo o a una antigüedad, que no podrá ser superior a un año”, añadiendo que “al hacer uso de esta disposición, los Estados miembros o los interlocutores sociales velarán por que, en el caso de contratos sucesivos de duración determinada con el mismo empleador conforme a la definición de la Directiva 1999/70/CE…. la suma de estos contratos se tenga en cuenta a la hora de calcular la antigüedad necesaria”.

De la normativa luxemburguesa, se menciona el ya citado art. 29bis relativo al permiso parental en la Ley de 16 de abril de 1979, por la que se establece el Estatuto General de los Funcionarios del Estado, en su versión modificada), cuya dicción, que ha sido la que ha suscitado el litigio, dispone lo siguiente: “Se instituye un permiso especial denominado “permiso parental”, que se concederá por el nacimiento o la adopción de uno o varios hijos en favor de los cuales se abonen subsidios familiares y que cumplan, con respecto a la persona que solicita el permiso parental, los requisitos establecidos en el artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Ley modificada de 19 de junio de 1985 relativa a los subsidios familiares y por la que se crea la Caja Nacional de Prestaciones Familiares))], mientras estos hijos no hayan cumplido la edad de cinco años.

Podrá solicitar el permiso parental toda persona, denominada en lo sucesivo “el progenitor”, siempre que: …     ocupe legalmente un puesto de trabajo en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo en el momento del nacimiento o de la acogida del o de los hijos que vaya a adoptar, y sin interrupción durante, como mínimo, doce meses seguidos inmediatamente anteriores al inicio del permiso parental, a las órdenes de una misma administración u organismo público, por una duración mensual de trabajo al menos igual a la mitad de la jornada normal de trabajo aplicable en virtud de la ley y siga estando vinculado por ese contrato por todo el tiempo que dure el permiso parental;  esté afiliado obligatoriamente y de manera continuada en uno de estos conceptos con arreglo al artículo 1, puntos 1, 2 y 10 del Código de la Seguridad Social.

4. Al entrar en la resolución del conflicto el TJUE plantea una cuestión formal pero de no menor importancia, cuál es la normativa aplicable al litigio, es decir si se trata de la Directiva 96/34 o bien la Directiva 2010/18 que la derogó y sustituyó.

Dado que se trata de normas sustantivas “llamadas a aplicarse a partir de la entrada en vigor del acto que las contiene, y que la solicitud se formuló en marzo de 2015 para disfrutar el permiso a partir de septiembre, es de aplicación la Directiva de 2010, siendo de destacar que la fecha de nacimiento de los gemelos, que generaron el derecho al permiso, que fue el 4 de marzo de 2012 (la Directiva de 1996 quedó derogada el 8 de marzo del mismo año), no tiene relevancia a los efectos de la resolución del caso ya que aquello que importa es la fecha en que se formula la solicitud. Por consiguiente, es de aplicación la Directiva de 2010 y por tanto el acuerdo marco anexo, si bien ello también tiene poca relevancia a efectos sustantivos o de fondo, ya que (vid apartado 33) las cláusulas 1.1, 1.2, 2.1 y 3.1, letra b), del Acuerdo Marco revisado “se corresponden en esencia” con las del acuerdo anexo a la Directiva de 1996.

Responde en primer lugar el TJUE, siempre partiendo de su consolidada doctrina y que ahora vuelve a reiterar, de que la interpretación del Derecho de la Unión debe hacerse teniendo en cuenta “no solo su tenor literal sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma de la que forma parte”, a la cuestión de si puede supeditarse la concesión del permiso parental, tal como ha establecido la normativa luxemburguesa al trasponer la normativa comunitaria, a “la ocupación sin interrupción por el progenitor de un puesto de trabajo durante un período de, como mínimo, doce meses, inmediatamente anterior al inicio de este permiso parental”.

 

La respuesta será afirmativa partiendo de la dicción de la cláusula 3.1 b) del Acuerdo Marco, por considerar que la mención a “un período de trabajo” debe ponerse en relación con lo dispuesto en la segunda frase de aquella que los sucesivos contratos temporales deberán “sumarse” en su duración a los efectos de computar el período de trabajo antigüedad que da derecho al disfrute del permiso parental. No es ciertamente descartable a mi parecer esta tesis, si bien cabría otra interpretación más favorable al disfrute del derecho que permitiera distinguir entre aquello que es un período de trabajo a lo largo de la vida laboral de la persona trabajadora y por otra parte, la suma de todos los contratos de duración determinada que se hayan celebrado, siendo el concepto de sucesivos susceptible de interpretación literal o bien de toma en consideración todos los que se hayan celebrado durante la vida laboral. Dejo aquí esta duda planteadas que, insisto, no lleva a considerar que la tesis del TJUE pueda ser merecedora de critica frontal.

5. Manifiesto, por el contrario, mi asentimiento a la tesis del TJUE al responder, afirmativamente, a la segunda parte de la cuestión prejudicial, es decir si la normativa comunitaria se opone a la interna que “supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la ocupación por el progenitor de un puesto de trabajo en el momento del nacimiento del hijo o de los hijos o de la acogida del hijo o de los hijos que vayan a ser adoptados”.

El derecho está reconocido, según la cláusula 2.1 para cuidar al menor hasta que cumpla ocho años, al objeto de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, y no se fija ninguna limitación en cuanto al momento de su disfrute durante ese período, siendo pues únicamente requisito constitutivo, tal como se afirma en el apartado 39 “el nacimiento o la adopción de un hijo y la condición de trabajador de sus progenitores”.

La norma debe ubicarse en el contexto del artículo 153 TFUE, “que permite a la Unión apoyar y completar la acción de los Estados miembros, en particular en el ámbito de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y en el de lograr una protección social adecuada de los trabajadores”, siendo un objeto claro del acuerdo, que se remite a los arts. 23 y 33 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, “tanto promover la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo en toda la Unión, como permitir a los trabajadores con hijos mejorar la conciliación de la vida profesional, privada y familiar”.

Se trata, pues, de  un derecho individual de capital importancia para lograr los objetivos anteriormente reseñados y que no puede ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que, concluye la Sala, “excluir a los padres que no trabajaban en el momento del nacimiento o de la adopción de su hijo equivaldría a limitar el derecho de estos progenitores a disfrutar de un permiso parental en un momento posterior de su vida en el que ejerzan de nuevo un empleo y en el que lo necesitarían para conciliar sus responsabilidades familiares y profesionales. Tal exclusión sería, por tanto, contraria al derecho individual de todo trabajador a disponer de un permiso parental”.

Curioso argumento me parece, muy poco sensible a la búsqueda de la igualdad tanto en el ámbito de las relaciones laborales como de las familiares, el de la Caja luxemburguesa, que defendió que la tesis de la parte recurrente, y que será acogida por el TJUE, constituiría una  discriminación entre los padres desempleados y los padres que trabajan en el momento del nacimiento de su hijo, “debido a que los primeros podrían organizarse para ocuparse de su hijo mientras que los segundos no podrían ocuparse de él en el momento del nacimiento sin disfrutar de un permiso parental”. Responde con acierto a mi parecer el TJUE que “… además de que tal argumentación no toma en consideración la circunstancia de que las madres disfrutan de un permiso de maternidad en el momento del nacimiento de su hijo, la concesión de un permiso parental no tiene únicamente por objeto permitir a un progenitor ocuparse de su hijo en el momento de su nacimiento y al poco tiempo de este, sino también, más adelante, durante su infancia, período que, en virtud de la cláusula 2.1 del Acuerdo Marco revisado, puede extenderse hasta la edad de ocho años. De ello se deduce que la posibilidad de organizarse para ocuparse de su hijo de que dispone un progenitor en el momento del nacimiento de este no es relevante para apreciar la existencia de un derecho a un permiso parental y que no puede alegarse legítimamente ninguna discriminación sobre esta base”. 

Buena lectura.

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