lunes, 8 de marzo de 2021

Análisis jurídico de las sentencias que abordan el uso de algoritmos por las empresas de la economía de plataformas para regular las condiciones de trabajo.

 

I. Introducción.  

Los días 9 y 10 de marzo se celebrará el seminario internacional organizado por la Unión General de Trabajadores con el título “Tu algoritmo, nuestros derechos”, con la participación del mundo sindical, profesional y académico. El seminario podrá seguirse a través del canal de la organización sindical en Youtube  

Agradezco a la UGT su invitación a participar en dicho seminario, habiéndome pedido que realice un análisis jurídico de las sentencias dictadas en España que han abordado la utilización de algoritmos por las empresas de la llamada economía de plataforma para “ordenar” la organización del trabajo.

Para preparar mi intervención, lógicamente mucho más concisa en razón del tiempo disponible (alrededor de 20- 25 minutos) he procedido nuevamente a la lectura de todos los artículos que he publicado en el blog sobre dicha temática, con un total de 43 sentencias de Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo, desde el examen de la primera sentencia dictada por el JS núm. 6 de Valencia el 1 de junio de 2018 (caso Deliveroo) hasta la última de la que he tenido conocimiento, dictada por el JS núm. 24 de Barcelona el 18 de noviembre de 2020.

De todas ellas, que en su inmensa mayoría declaran la existencia de relación contractual laboral asalariada entre quienes realizan servicios de reparto y las empresas para las que lo prestan, he encontrado en veinte referencias más o menos directa a la influencia de los algoritmos, propiedad empresarial, en la organización del trabajo, y cómo han podido influir en las condiciones laborales para desvirtuar la aparente nota de flexibilidad con la que se han revestido dichas empresas para defender la autonomía de las y los repartidores en su actividad cotidiana.

Por ello, he seleccionado de dichas veinte sentencias, o más exactamente de mis comentarios (aunque en más de una ocasión se reproduce la literalidad de la resolución judicial) los fragmentos más significativos en los que se puede comprobar cómo se han utilizado los algoritmos para determinar la organización de trabajo y para aplicar medidas en contra de quienes se han significado por mantener una actitud crítica contra las decisiones empresariales por su desconocimiento de cómo se adoptaban.

En este resumen que adjunto a continuación, no cabe olvidar en modo alguno el muy importante trabajo llevado a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su tarea, nada fácil y sí muy compleja, de analizar detalladamente las relaciones de trabajo existentes, no las meramente formales sino su real contenido y aplicación, para desvirtuar el aparente carácter autónomo de las mismas.

Baste añadir, para cerrar esta breve nota introductoria, que en muchos artículos anteriores he relacionado el cada vez mayor número de publicaciones (monografías y artículos) con los que la doctrina científica laboralista se ha acercado al estudio de esta importante problemática, y por supuesto también de cómo el mundo sindical formula propuestas y reivindicaciones tendentes a conseguir en sede negocial aquello que cada vez adquirirá mayor importancia en las relaciones de trabajo de trabajo, cual es la negociación de la gestión algorítmica, algo muy distinto sin duda de los proceso negociadores mas clásicos y que siguen ciertamente desarrollándose en muchas empresas y sectores. Por ello, no cito a ningún autor o autora en esta entrada ya que me centro únicamente en las resoluciones judiciales, y remito a las anteriores para quien quiera tener buen conocimiento de esas sugerentes aportaciones.

Buena lectura.

 

II. Síntesis de las sentencias dictadas desde junio de 2018 a noviembre de 2020 en las que se incorporan referencias a los algoritmos utilizados por las empresas y se adoptan decisiones que declaran la laboralidad de la relación contractual.

 

1. Sentencia del Juzgado Social núm. 6 de Valencia de 1 de junio de 2018.

Sobre el uso de aportación de material propio para el trabajo, queda probado que el trabajador, “aun cuando aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, carecía de organización empresarial, siendo la empresa, la titular de la plataforma virtual, con el nombre comercial "DELIVEROO" en la que, a través de una aplicación informática -APP-, se organizaba la actividad empresarial”.

2. Sentencia del Juzgado Social núm. 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019.

Su señoría reflexiona en el fundamento de derecho segundo sobre el impacto de la tecnología en las relaciones de trabajo y cómo afecta a la organización de este, poniendo de manifiesto la importancia de los sistemas de control automatizados y la de los algoritmos en el conocimiento detallado de “cuándo, dónde y con qué resultado se ha trabajado”, y conecta estos cambios con el desarrollo de las plataformas tecnológicas como la que es traída a juicio, que relaciona ciertamente a cliente y proveedor, pero que además “necesita de un eslabón adicional : la persona que ponga a disposición de aquellos los bienes elaborados por estos”.

Toda esta reflexión, que si no tuviera continuación concreta en el caso enjuiciado podría calificarse de meras reflexiones personales, cobra plenamente su sentido y encaja perfectamente en la resolución del caso cuando se pasa al análisis de los presupuestos sustantivos clásicos de la relación contractual, señaladamente ajenidad y dependencia, para poner de manifiesto que “la incidencia de las TIC en el trabajo es tan profunda y relevante que en el momento de analizar si concurren las notas de ajenidad y dependencia, y para  lograr una adecuada calificación de la relación, es preciso analizar los nuevos indicios que aparecen, antes inexistentes, y volver a valor el peso definitorio de los indicios clásicos” (la negrita es mía).

… Un elemento a considerar en la existencia de la nota de dependencia, del poder de organización y dirección del empleador, es la potestad de designar al repartidor concreto que prestará un servicio, tal como se explica detalladamente en el fundamento de derecho noveno, a partir de la decisión adoptada con el criterio del menor coste y seleccionando entre los adscritos a una determinada franja horaria, selección que efectúa a partir de determinados indicadores (“parámetros”) que proporciona el algoritmo utilizado y que desmienten la pretendida libertad del repartidor para decidir trabajar y organizar su trabajo, ya que la selección se hace con criterios tales como “el mejor perfil de los repartidores potenciales elaborados a través de criterios de eficacia, pedidos atendidos en ocasiones anteriores y valoración entre clientes y proveedores”.

3. Sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Gijón de 20 de febrero de 2019.

La importancia de la app, de titularidad empresarial para llevar a cabo los servicios que se le encomienden al Glover. Con toda claridad expone (y alguna experiencia práctica he comprobado in situ en el transporte metropolitano de Barcelona), que la prestación “sería posible sin vehículo (el repartidor podría hacer los repartos andando o en transporte público) pero no sin la aplicación que pone en contacto a los repartidores y a los clientes”.

Con cierta ironía, que en mayor medida se ha podido observar en sentencias de tribunales europeos y de EE UU en casos semejantes, el juzgador se refiere a “la esmerada redacción del contrato y la huida constante de las notas propias del contrato laboral por parte de la empresa” (algo lógico si se repara, con presunción todavía iuris tantum que con casi toda seguridad podría convertirse en iuris et de iure, en que está redactado por juristas), pero ello no es óbice para que compruebe, a partir de los hechos probados, que además de la nota de ajenidad (en los riesgos, en los frutos y en el mercado) se da también y con suficiente claridad la nota de dependencia o subordinación, enfatizando la limitación en la elección de horas o franjas horarias, condicionadas por un sistema de puntuación, antes referenciado, “que hace que el trabajador tiene que plegarse a las exigencias empresariales si quiere configurar un horario que resulte rentable”.

4. Sentencia del Juzgado Social núm. 31 de Barcelona de 11 de junio de 2019.

Especial énfasis pone el juzgador en desvirtuar la tesis de la empresa respecto a la libertad de que gozaba el rider para rechazar encargos, y es aquí donde cobra especial relevancia la prueba testifical practicada en juicio, de tal manera que la realidad jurídica puede darse la mano con la realidad social. En la sentencia puede leerse que “Lo probado en estos autos sobre la posibilidad de rechazo es que la misma existe formalmente, pero como de forma muy gráfica señaló el tercer testigo de la propia empresa sobre la necesidad de dar explicaciones sobre el rechazo “no era obligado pero tenía que hacerlo”. Y es que cuando se preguntó a ese testigo, de forma directa, si podía rechazar el pedido, respondió espontáneamente que “no”, causando por cierto un momento de algo parecido al estupor en la empresa que le proponía como testigo. Luego detalló que en los primeros tiempos de su prestación de servicio ni tan siquiera en la aplicación existía la posibilidad de rechazar los pedidos: la misma simplemente iba indicando a cada repartidor los pedidos que debía realizar. Pese a los cambios posteriores, introducidos probablemente para ofrecer una superior apariencia de libertad, el sistema no se modificó mucho. En aquel momento inicial el repartidor debía llamar por teléfono o enviar un mensaje a la empresa manifestando que no aceptaría un encargo. El testigo señaló que él explicaba el motivo y que aunque no era “obligado”, “tenía que hacerlo”. Ello obedece a que la empresa, bien en esa formación inicial, bien mediante las explicaciones que ofrecía el “trainer” en la “prueba de conducción” o bien a la vista de las comunicaciones empresariales, asumía sin más que no se debían rechazar pedidos”.

No es baladí en modo alguno la tesis del juzgador, que comparto, de que la forma como se dirigía la empresa a sus riders en los correos que han sido aportados “se corresponden de forma muy pobre con cualquier concepto rectamente entendido de libertad” (del rider para organizar y desarrollar su trabajo, añado por mi parte).

5. Sentencia del Juzgado Social núm. 5 de Valencia de 10 de junio de 2019. 

 ¿Quién dispone de la información necesaria para que la prestación de servicios se desarrolle de forma adecuada? Desde luego, no el repartidor, que está siempre condicionado y dependiente de la información que le facilite la empresa para llevar a cabo su prestación de servicios, es decir la recogida del producto en el restaurante y la posterior entrega al cliente que ha realizado el pedido, actuaciones todas ellas realizadas a través de la app de la empresa. Lo explica con mucha precisión la sentencia en estos términos (que sin duda beben de la cuidada argumentación del acta de diciembre de 2017 de la ITSS): “Es  ella la que conoce los restaurantes adheridos, los pedidos que se realizan, su ubicación y el desplazamiento que suponen y la que decide – a través de los algoritmos de aplicación – a cuál de los riders que tiene a su disposición se le  atribuye”, siendo especialmente significativo, lo enfatiza con acierto la juzgadora, que “al comunicar un pedido a un rider, primero se le indique el restaurante al que debe ir, y solo después el cliente al que debe llevarlo”.

¿Es libre el repartidor de rechazar pedidos, sin ningún impacto sobre la atribución posterior de repartos? Si hemos de hacer caso a la empresa y a los dos repartidores que testificaron en juicio en tales términos, deberíamos llegar a dicha conclusión, pero de la amplia prueba practicada se llega a una respuesta totalmente contraria, valorando la juzgadora las tesis expuestas por quienes defendieron que sí  existía un impacto negativo, y también algunas manifestaciones contenidas en el informe de peritaje informatico. En este punto, la sentencia ahora objeto de comentario se sitúa en la misma línea que las sentencias del Juzgado Social 33 de Madrid y 31 de BCN en punto a destacar que sí existía ese impacto negativo. Igualmente, la ajenidad en los riesgos queda perfectamente comprobada a partir de todas las pruebas practicadas, y también que el poder de dirección es absolutamente empresarial en cuanto que es quien fija las condiciones de la prestación de servicio y su remuneración, sin que tenga mayor importancia, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, que se cobre por servicio prestado, que se pueda estar pluriempleado, o que de forma ocasional pueda cederse la clave de acceso a un tercero.

6. Sentencia del Juzgado Social núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019.

Con suma claridad, y desde luego basado en gran medida en las tesis de la ITSS a mi parecer, el juzgador se manifiesta en estos términos: “Lo que todo ello evidencia es que la empresa no se ha limitado a contratar un servicio de transporte de comida en el que lo esencial sea la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de realizar, sino que ha establecido con toda precisión la forma en la que se ha de prestar ese servicio, homogeneizándola para todos los repartidores, a quienes se anima a presentarse como parte de Deliveroo y a quienes, como antes vimos, se les entregaron medios de trabajo con esa marca. Ello es perfectamente comprensible atendiendo a que cabe apreciar conforme a toda lógica que lo que se ofrece a los restaurantes y a los clientes no es una mera labor de intermediación entre ellos, sino un servicio asociado a la marca Deliveroo y a su aplicación informática, que es lo que en realidad cabe entender que conocen y contratan esas personas, servicio que parece oponerse a la posibilidad de que los repartidores realicen el reparto en la forma que tengan por conveniente. Su margen real de autonomía se limita así a aspectos que estimo que no son determinantes en orden a la calificación de la relación como laboral, como es la elección del medio de transporte (como se ha dicho, de importancia muy relativa en este caso), la concreta ruta (aunque parece evidente que elegirán la más corta) y la posibilidad de rechazar el pedido”.

7. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2019.

¿Qué hay que decir respecto a la alegada “libertad horaria y de prestación de servicios” de la que dispondría el repartidor según la parte recurrentePues que las formas no deben ocultar el fondo, como se encargó de subrayar la sentencia de instancia y que ahora se reitera por la Sala, en cuanto que la elección se hace dentro de unos márgenes que se adecúan a una valoración efectuada por la plataforma de cada repartidor “dos veces por semana, estableciendo un ranking de excelencia a partir de diversos controles”, denominado, con lenguaje cool “versión excellence 3”.  

Dicho de forma más clara, los “mejores repartidores”, siempre según los criterios fijados por la empresa, tenían preferencia para seleccionar franjas horarias en las que hubiera previsiblemente más demandas y por tanto también una lógica previsión de una mayor obtención de ingresos. Que hay un control empresarial es innegable, aunque sea por medio de un programa informático, y que hay una organización empresarial de la actividad de todos los repartidores también parece indubitado, ya que la empresa selecciona a otro repartidor cuando el asignado no decide prestar el servicio, acudiendo la Sala a recordar la conocida sentencia de 26 de octubre de 2016 del Tribunal de Empleo de Londres, en el caso de un conductor contra UBER, en la que este afirmó gráficamente, y con innegables dosis de ironía crítica hacia la empresa, que “la noción de que UBER en Londres es un mosaico de 30.000 pequeños negocios ligados por una plataforma común es absolutamente ridícula para nuestras mentes”.

Por tanto, quien fija las reglas del juego es la plataforma, y es el repartidor, si desea trabajar, el que las debe cumplir, ya que si no las cumple, el riesgo significativo de reducción de pedidos y de obtención de ingresos no es solo una mera hipótesis sino una constatable realidad, rechazándose la tesis de la empresa de que la libertad de que dispone un repartidor para rechazar encargos implica que su relación no pueda calificarse de laboral. No hay esa pretendida libertad para trabajar cuándo y cómo se quiere, dada la subordinación formal y real del repartidor hacia la plataforma, tal como es destacado, en otra aportación novedosa y de indudable interés, por la sentencia, al manifestar que esa pretendida libertad de estar disponible para trabajar  y de elegir cuando hacerlo solo significa realmente que “estar libre y disponible es esencial al servicio que los repartidores prestan a Glovo y es precisamente esta facilidad para sustituir al trabajador lo que provoca que estos carezcan de todo poder de negociación para autoprotegerse y necesiten la ayuda del Derecho laboral”.

8. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2019.

La argumentación jurídica de la Sala, muy didáctica en su explicación, pone primeramente de manifiesto la clara divergencia entre la resolución judicial recurrida, y todas, añado por mi parte, las que se han pronunciado en los mismos términos de declarar la inexistencia de relación laboral asalariada, y aquellas que se han pronunciado, como lo hace ahora el Pleno del TSJ, en sentido contrario. Divergencia que se concreta en el análisis meramente formal del caso por las primeras, es decir al contenido de los contratos como trabajador autónomo, y en el análisis de las condiciones reales de cómo se  desarrolla la actividad y en qué condiciones, por parte de los segundos, siendo además de destacar que en la sentencia ahora analizada no se trata de un conflicto de carácter colectivo, en el que haya intervenido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino de uno de índole particular en el que la Sala ha debido construir su argumentación jurídica a partir de una realidad formal que queda claro que no es la del día  a día de las prestaciones de servicios de los repartidores, en donde la tecnología es el eje central para determinar quién organiza la actividad productiva y en donde  la dependencia, ajenidad (en sus distintas versiones) y la remuneración  salarial (es obvio que la voluntariedad jurídica en la formalización de la relación contractual existe, siendo cuestión muy distinta la voluntariedad económica, pero esta obviamente no importa ahora a los efectos de análisis jurídico del caso) existen claramente e incluso, como ocurre con la nota de dependencia o subordinación, en mucha mayor medida que en la mayor parte de las relaciones contractuales laborales.  

Es claro y diáfano para la Sala, en tesis compartida por la doctrina laboralista y resoluciones judiciales que enmarcan esta prestación de servicios en el ámbito del trabajo asalariado que “sin tan repetida plataforma digital sería ilusoria la prestación de servicios por el actor, quien carece de cualquier control sobre la información facilitada a dicha herramienta, cuya programación mediante algoritmos le es ajena por completo”, no olvidándose de señalar la Sala otros indicios que apuntan a la laboralidad, como son la identificación del material de trabajo (cajas) utilizadas por un repartidor para transportar sus productos con el nombre de la empresa, “lo que contribuye a aumentar su reputación digital”, y que las facturas sean elaboradas por la propia empresa y remitidas después al repartidor para su firma.

9. Sentencia del Juzgado Social núm. 3 de Barcelona de 18 de noviembre de 2019.

Es en el fundamento de derecho cuarto cuando se procede a analizar la naturaleza jurídica de la relación existente entre Glovo y el repartidor demandante. Y el punto de partida es aplicar la sentencia del TJUE que conceptúa a UBER como como una empresa de transporte, por lo que el servicio de intermediación que presta “forma parte de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte”( apartado 39). De la citada sentencia, y de la realidad de cómo se desarrolla la actividad, se puede llegar a la conclusión de estar en presencia de una relación laboral si, tal como se plantea a modo de pregunta el juzgador antes de resolver la cuestión, “hay una intervención en la selección de las personas, un control sobre la aplicación, una designación – directa o mediante algoritmos, a los que se introducen patrones como la proximidad, la productividad, la satisfacción, etc. – de las personas que han de realizar servicios concretos o una retribución determinada pagada por la empresa que facilita la intermediación”.

En la misma línea que otras sentencias, se destaca la ajenidad en los riesgos en cuanto que el repartidor “cobra una cantidad predeterminada, con independencia del valor y contenido del que ha transportado”. Sobre la pretendida libertad del repartidor para aceptar o rechazar pedidos, el juzgador constata con acierto, partiendo de los datos reales y de cómo organiza la empresa la actividad, que no es tal, sino que se trata, afirma con una contundencia que me exime de cualquier comentario adicional, de “una figura retórica y vacía de contenido”, ya que “si tenemos en cuenta las puntuaciones que se hacen de la excelencia, sobre la base de la eficiencia, del número de pedidos, de las horas de alta o de las ausencias, es claro que se está definiendo la autoorganización como una forma de autocontrol, pero que tiene elementos perversos de penalización cuando precisamente se está ejerciendo el elemento que según la empresa es determinante de la falta de dependencia: se convierte esta pretendida libertad en una forma de hacer disminuir los ingresos y las oportunidades de promoción, y se está potenciando una forma de autoexplotación”.

10. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diciembre de 2019.

Reproducción íntegra de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 27 de noviembre

11. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2020

Separa a efectos explicativos (no me parece que lo sea a efectos conceptuales) la Sala la referencia estricta a la dependencia o subordinación de la “incardinación de los repartidores en el ámbito rector, organizativo y de dirección” de la empresa, y nuevamente  explica las características o circunstancias del caso que han quedado acreditadas, de las que ahora solo deseo destacar la existencia de un actividad empresarial  no solo virtual, a través de la aplicación informática que la pone en contacto con los repartidores y también con los clientes que solicitan sus servicios, sino también real, en cuanto que tiene un local en la ciudad de Madrid con una plantilla de estructura de 65 trabajadores que atienden los distintos departamentos existentes, así como también, con plena corrección jurídica a mi entender, que “los medios puestos por el repartidor”, es decir la moto o bicicleta (de mi abundante experiencia “visual”, la segunda es mucho más usada que la primera) y el teléfono móvil, “son muy poco significativos en comparación con la importante organización estructural necesaria para la actividad”, organización en que la aplicación informática juega un papel fundamental y en donde aquello que realmente importa es la titularidad de la marca empresarial, pues en definitiva cuando el cliente contrata los servicios no lo hace con un determinado sujeto emprendedor que sería hipotéticamente el repartidor, sino que lo hace con Deliveroo, aunque no sea esta obviamente la tesis defendida con tanto empeño por la parte empresarial y también, no hay que negarlo, por algunas sentencias de JS y una del TSJ de Madrid (analizadas en anteriores entradas del blog) que acogen la tesis y argumentación de la empresa. Todo el detallado recordatorio de cómo se presta realmente el servicio lleva a la Sala a la conclusión de existir esa incardinación del repartidor en el marco rector, organizativo y de dirección del sujeto empleador.

12. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2020.

La sentencia confirma plenamente la doctrina sentada por el Pleno de la Sala autonómica en su sentencia de 27 de noviembre y que fue seguida por la de 17 de enero. El tribunal manifiesta que la cuestión suscitada en el litigio objeto ahora de comentario ya fue “estudiada y resuelta” en ambas, con pronunciamientos orientados a “dejar sentada la naturaleza puramente laboral del vínculo entre las partes”.

13. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2020.

La Sala parte del hecho probado tercero (“Para la realización de este servicio de mensajería o reparto la empresa utiliza los servicios de un conjunto de mensajeros-repartidores denominados "Glovers". Además de la aplicación que utilizan los clientes para contratar los servicios de mensajería o transporte, la empresa dispone de otra aplicación que los mensajeros-repartidores se descargan en su móvil para gestionar esos servicios de transporte y que constituye la vía principal de contacto entre la empresa y el mensajero”) para destacar que los clientes no pueden acceder a la aplicación de los repartidores, y que estos no pueden acceder a la de las personas usuarias, algo que le parece, con pleno razón a mi entender, “coherente con la inexistencia de relación contractual entre el rider y el usuario”.

¿Quién es titular de las aplicaciones? La empresa Glovo. ¿Es la herramienta tecnológica esencial para poder llevar a cabo su actividad a través de los riders y que se puedan conectar los clientes? Sí, se ha repetido en más de una y dos ocasiones por los tribunales y buena parte de la doctrina laboralista, y el TSJ de Cataluña no hace sino reiterar esta tesis. Dicho con las propias palabras de la sentencia, “en este negocio, lo que es determinante es la plataforma y la organización que conlleva. Pero esto no nos permite olvidar que el servicio que finalmente se presta es un servicio de transporte ya que el servicio de reparto es finalmente el objeto del contrato y la prestación de este servicio Glovo la resuelve contratando riders”.  Las relaciones entre los clientes y los repartidores son “intermediadas” por la empresa, de tal manera que no existe ninguna relación directa entre aquellos.

En definitiva, la Sala sintetiza en el fundamento jurídico noveno toda su argumentación anterior y concreta muy bien cómo se da la ajenidad de acuerdo a las distintas teorías acuñadas por la doctrina laboralista y acogidas por la jurisprudencial. Se vuelve a insistir en que la aplicación informática, propiedad de la empresa, es la base del negocio, sin que tenga mayor relevancia la propiedad del vehículo (en la mayor parte de las ocasiones una bicicleta) ya que sin la aplicación no puede llevarse a cabo la actividad, además de recordar que “la aportación de vehículo por el trabajador en relaciones laborales es tan común que incluso se prevé en algunos casos en la negociación colectiva (por ejemplo Convenio sectorial de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio BOE 20/12 / 2016)”. El repartidor, además, percibe una retribución por el servicio realizado (no ajenidad en los riesgos), trabaja con arreglo al sistema organizativo diseñado por la empresa y a sus pautas (dependencia)  y se le realiza una evaluación de su actividad (o añado yo ahora la hacemos los clientes y ello tiene reflejo sobre la posible extinción de la relación); en fin, el repartidor no determinar o selecciona los clientes con los que trabajar, sino que ello lo hace la empresa (ajenidad en el mercado).

14. Sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril de 2020.

La juzgadora concluye que los medios y activos de mayor importancia para la prestación de la actividad “… son la aplicación Deliveroo, controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores, y la correspondiente  marca”, añadiendo una consideración que delimita claramente las reglas del juego jurídico: “… en realidad, la aportación fundamental de los riders al negocio de la empresa demandada era su trabajo personal, su actividad realizando múltiples desplazamientos para llevar a los clientes de Deliveroo unos pedidos en cuya realización, negociación, determinación del precio y abono del servicio del reparto en ningún momento intervienen. Los repartidores se limitan a transportar los pedidos, sin intervención alguna en tales relaciones contractuales, y sin que les alcancen los riesgos derivados de ellas”.

En definitiva, la conclusión de la juzgadora, no sin antes traer a colación en apoyo de sus tesis las dos sentencias “históricas” del TS de 26 de febrero y de 26 de junio de 1986, citadas en todas las que han defendido la laboralidad de la prestación de servicios de los repartidores y olvidadas en las que se pronunciaron en sentido contrario, es la siguiente: “lo que se desprende de lo actuado es que los repartidores esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca Deliveroo, su aplicación informática y toda la información que se desprende de ella. A contrario, es patente la falta de una organización empresarial en un sentido mínimamente estricto de los repartidores aisladamente considerados, al punto de que era preciso explicarles la tarea a realizar y proporcionarles el acceso a los medios de trabajo de ser ello preciso además de quedar en cualquier caso a la espera de “ser llamados” para trabajar –si bien su disponibilidad se presuponía por razón de las franjas horarias que se habían asignado y acordado- y de ser enviados al reparto según se les indicara por Deliveroo”.

15. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de febrero de 2020

Sigamos preguntándonos retóricamente, ya que es uno de los argumentos más utilizado por los defensores de la autonomía de la prestación. ¿no es cierto que el repartidor decide si quiere conectarse, cuándo quiere hacerlo, y que tiene total libertad para aceptar o rechazar los pedidos? Bueno, me permitirán que responda, para no repetirme como un papagayo en mis argumentaciones ya expuestas en anteriores entradas, reproduciendo un párrafo de la sentencia con el que no puedo sino manifestar mi total acuerdo: “Ciertamente dentro de dicha aplicación  (App)  el actor goza de un amplio campo de libertad pero dicha "libertad" no es en absoluto relevante pues es evidente que la aplicación no es en absoluto neutra. La realización de la misma permite a los repartidores elegir su franja horaria, pero ello a virtud de la calificación de excelencia que tenga. En consecuencia, la aplicación elabora perfiles que tiene efecto para el reparto del trabajo. Ello afecta de manera directa a la posibilidad de trabajar y a los ingresos a obtener. Si tenemos en cuenta el sector laboral al que va dirigido esta oferta de trabajo y la oferta de mano de obra importantísima es evidente que la actuación del trabajador como autónomo es irrelevante al carecer de cualquier influencia sobre la organización empresarial”.

16. Sentencia del Juzgado Social núm. 21 de Madrid de 11 de junio de 2020.

Más argumentos a favor de la laboralidad, en estrecha o casi idéntica sintonía con sentencias anteriores que se ha manifestado en la misma dirección, son que el precio del servicio no quedaba establecido en el momento del contrato, sino que era la empresa la que lo fijaba “en el momento en que el servicio se solicita a la plataforma por el cliente y atendiendo a la distancia y tiempo que se prevé se pueda emplear. Será entonces cuando el precio de cada servicio se comunique al repartidor”; es decir, el pretendido trabajador autónomo no concierta o acuerda en ningún momento con el cliente la cuantía económica por la prestación del servicio, sino que es la empresa la que lo determina; la pretendida libertad del repartidor para elegir las franjas horarias que le interesen queda totalmente relativizada cuando se trata de la asignación de un pedido concreto, ya que “entre los repartidores adscritos en una determinada franja la encomienda de un concreto reparto la realiza GLOVOAPP23 SL asignándola siguiendo el criterio del menor coste mediante la solución que proporciona el algoritmo a tal efecto creado y atendiendo a diversos parámetros, entre ellos el mejor perfil de los repartidores potenciales elaborado a través de criterios de eficacia, pedidos atendidos en ocasiones anteriores y valoración entre los clientes y proveedores”.

Concluyo este análisis de la sentencia con un párrafo del fundamento de derecho duodécimo que esboza perfectamente a mi parecer el trabajo en la economía de plataformas y el vínculo jurídico que deriva para el repartidor de la prestación de sus servicios: este/a “nunca podría realizar su tarea desvinculado de la plataforma digital en la que se integra: es impensable que con su vehículo y su móvil pudiera transportar mercancías entre proveedores y clientes. Si decidiera emprender por sí mismo este tipo de actividad como auténtico autónomo, estaría condenado al fracaso y sus posibilidades de crecimiento como emprendedor serían nulas, ya que el éxito de este tipo de plataformas, se debe al soporte técnico proporcionado por las TIC que emplean para su desarrollo y a la explotación de una marca, en este caso Glovo, que se publicita en redes sociales a través de los buscadores tipo Google, sitio al que acuden los clientes cuando necesitan la compra y entrega de los productos que la demandada suministra. Y de todo lo dicho se infiere además el escaso valor que para el desarrollo de la actividad empresarial tienen los medios materiales que corren a cargo del repartidor, vehículo y móvil, comparados con el de la aplicación y la marca que son propiedad de GLOVOAPP23 SL”.

17. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2020.  

A partir de los hechos probados, inalterados, la Sala concluye que existe la nota de dependencia  o subordinación, rectificando en su totalidad la tesis de la sentencia de instancia, ya que “afirmaciones tales como que el recurrente goza de libertad de horario, de ruta y que eligen días y franjas horarias e, incluso, puede rechazar libremente un encargo que le haya sido asignado por la aplicación informática a que hace referencia el Hecho Probado Quinto de la sentencia, han de valorarse desde la perspectiva de las condiciones reales que la empresa le impone para su prestación de servicios al repartidor: es ella quien decide cuándo abre la aplicación en función de la demanda prevista y la alegada libertad de elegir determinada franja horaria queda notablemente matizada por el hecho de que sólo puede hacerlo dentro de aquéllas a las que tiene acceso en atención a la puntuación asignada”.

Concurre la nota de ajeneidad en sus distintas acepciones, doctrinales y jurisprudenciales (en los riesgos, frutos, medios de producción y mercad). Es la empresa la que fija las tarifas, sin intervención alguna del mensajero, que percibe una remuneración en función de la actividad realizada y ordenada por la empresa. Con contundencia, plenamente correcta a mi parecer, argumenta la Sala que “existe ajenidad del mercado, pues es la plataforma la que fija los precios para el Glovo y el usuario y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y sudestinatario final, sin que el repartidor asuma ningún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales, riesgo y ventura de la operación”.

18. Sentencia del Juzgado Social núm. 21 de Barcelona de 7 de septiembre de 2020.

El juzgador hace suyos los argumentos de la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero y los traslada al caso ahora analizado con concreción de las características propias del mismo, enfatizando que las notas de ajenidad y dependencia “aparecen sin género alguno de dudas”.

Sobre la ajenidad de los medios, el que es el verdadero para la prestación del servicio y que aporta valor al negocio “es exclusivo de la empresa demandada, cuál es la aplicación DELIVEROO a través de la que el cliente final se conecta y realiza el pedido al restaurante que previamente, y en exclusiva con la mercantil demandada, ha concertado un contrato a los efectos de que los riders puedan transportar el pedido de comida al domicilio del cliente final. En la prestación de servicios a través de plataformas digitales como resulta objeto de autos es dicha aplicación, su algoritmo y su gestión el verdadero medio material a valorar como “puesto en juego” para apreciar la existencia de ajenidad, medio que en autos resulta por lo expuesto absolutamente ajeno al rider. …”.

¿Y qué decir de la dependencia o subordinación? Pues que no desaparece por utilizar dispositivos tecnológicos, que en muchas ocasiones aún la refuerzan, y esta es la misma tesis del juzgador, para quien “precisamente al utilizar la empresa demandada un sistema propio de las nuevas tecnologías como la geolocalización y el tratamiento de datos a través de la algoritmos propios de la IA resulta si cabe mayor que los modelos tradicionales de prestación de servicios laborales”. Más argumentos, en plena sintonía con la citada sentencia del TSJ de Madrid, el hecho de no tener un horario fijo de trabajo solo es un ejemplo de las posibilidades que ofrece esta prestación de servicios pero no es menos cierto que el mensajero cuando esta conectado depende de las instrucciones empresariales y por ello “realiza una prestación de servicios por cuenta ajena”.

19. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020,

Nos situamos en el FD decimoquinto, a partir del cual se entra en la resolución del conflicto, exponiendo primeramente los argumentos del TSJ en la sentencia recurrida, y que también fueron de la sentencia de instancia (me permito remitir a la primera parte de mi explicación) , y explicando a continuación qué tipo de empresa es Glovo, cuáles son sus características y en qué condiciones regula la prestación de servicios por parte de los Glovers. En cualquier caso, y como aportación al debate, creo que la sentencia del TS hubiera podido hacer alguna referencia a la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, y muy especialmente a su art. 10, aun cuando puede objetarse a mi tesis que la Directiva no era de aplicación al caso, por la fecha de su publicación y posterior necesidad de trasposición, y que por ello hubiera sido únicamente un obiter dicta en la sentencia (aunque, insisto, no hubiera estado nada mal que se hiciera).

Si hemos de hacer caso a los requisitos meramente formales, es decir aquello que consta en el contrato, el TS es del parecer, y no le falta razón, en que algunas cláusulas militarían en contra de la existencia de una relación contractual laboral, tales como “la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas”. Pero inmediatamente, acude a la realidad material y va desgranando punto por punto como la pretendida formalidad se convierte en algo completamente distinto de la pretendida autonomía y libertad de la que se dice que tienen los Glovers, y lo hace a partir de la constatación de los hechos probados y que, al margen de la calificación que le otorgó la sentencia recurrida, demuestran los estrictos controles que llevan a cabo la empresa hacia sus Glovers. Me permito reproducir un fragmento de la argumentación empresarial que van justamente en esta dirección:

“la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada. Es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna. Pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados (hecho probado séptimo)”, y en la práctica “este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución”. 

También le merece especial importancia a la Sala, muy acertadamente a mi parecer dado que cada vez más se está implantando en muchas empresas, que sean los clientes quienes puedan valorar la prestación del Glover, algo que en la sociedad del siglo XXI debe constituir, así lo dijeron TSJ y lo confirma el TS, un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo, sin que por otra parte quepa desconocer que esa valoración de la clientela ya era tomada en consideración, ciertamente con mucha menos intensidad que en la actualidad, para controlar a la personas trabajadora, trayendo la Sala a colación la lejana sentencia de 29de diciembre de 1999, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas.

A continuación, y siempre partiendo de los hechos probados, la Sala va desgranando la existencia de otros indicios que avalan de forma clara e indubitada una relación de dependencia o subordinación del Glover hacia la empresa: la geolocalización del Glover mientras realizaba su actividad; la precisión de las condiciones como debía prestarse; el proporcionar al acto una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario; el abono de una compensación económica por el tiempo de espera; la introducción el contrato, formalmente de trabajador autónomo económicamente dependiente, de causas de extinción (ej.: transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza) que son una copia literal de causas de despido disciplinario tipificadas en el art. 54 de la LET; en fin, en una mención que a mi parecer puede englobar también la nota de ajenidad en el mercado, la Sala constata que quien dispone de la información para la organización del negocio, como por ejemplo la relativa a los comercios adheridos a la plataforma de la empresa o los pedidos que se realizan por los clientes, es únicamente de Glovo, sin que el Glover tenga participación alguna al respecto.

La Sala llegará a la conclusión de esta en presencia de una relación contractual laboral, y no autónoma, entre el Glover y la empresa, reiterando a modo de síntesis todas las tesis anteriormente expuestas en un excelente resumen efectuado en el FD vigésimo primero, en el que aporta alguna reflexión adicional sobre la importancia de la  gestión algorítmica por parte de la empresa para la organización del trabajo de los Glovers. Me parece especialmente relevante esta síntesis final que efectúa la Sala y que por ello me permito reproducir:

“Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET, estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora”.

20. Sentencia del Juzgado Social núm. 24 de Barcelona de 18 de noviembre de 2020.  

Para dar respuesta, desestimatoria, a las tesis de la parte demandada, la sentencia subraya primeramente la existencia de “distintos juzgados y tribunales”, que han declarado la existencia de relación laboral en casos semejantes al ahora enjuiciado. De todas ellos doy cuenta en la recopilación antes citada de 41 entradas, a las que hay que añadir la dictada por el JS núm. 4 de Santander el 20 de noviembre y que ya aplica la doctrina sentada en la resolución del TS de 25 de septiembre. E inmediatamente a continuación, transcribe el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TSJ de Madrid el 17 de enero de 2020  , y después de una breve mención a la citada sentencia del TS en el caso Glovo concluye que “En aplicación de los mismos criterios, procede estimar la demanda y declarar el carácter laboral de la relación mantenida por los repartidores y en los períodos que seguidamente se relacionan con la empresa Roofoods Spain S.L”. 

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