miércoles, 10 de febrero de 2021

Sobre conflictos laborales, forma de manifestar las reivindicaciones, y “ultrajes a la bandera”. ¿Devalúa el TC la importancia de los derechos laborales específicos e inespecíficos? Una nota crítica a la sentencia núm. 190/2020 de 15 de diciembre.

 

1. El 15 de diciembre era publicada una nota de prensa por el gabinete de comunicación del Poder Judicial titulada “El pleno del TC resuelve por mayoría que los ultrajes ala bandera de España no están amparados por la libertad de expresión”,   al tiempo que se informaba de la interposición de votos particulares discrepantes por cinco magistradas y magistrados. Esta era la síntesis del caso que se publicaba en la citada nota:

“El recurso tenía por objeto el enjuiciamiento de las denunciadas vulneraciones de las libertades de expresión e ideológica del recurrente en el marco de un proceso penal en el que fue condenado por delito de ultraje a la bandera del art. 543 CP.  En concreto, las expresiones que determinaron la condena eran “Aquí tenéis el silencio de la puta bandera” y “hay que prenderle fuego a la puta bandera”. El Tribunal considera que dichas expresiones fueron innecesarias para las reivindicaciones salariales que el recurrente, como representante del Sindicato (Confederación Intersindical Galega), estaba defendiendo y, además, no guardaban relación con dichas reivindicaciones.  Por todo ello, se entiende que dichas expresiones fueron realizadas al margen y sin el amparo de los derechos fundamentales invocados”.

Obsérvese ya como estamos en presencia de un conflicto laboral, que cuenta con la participación de un dirigente de un sindicato nacionalista gallego, y que finaliza con una condena penal por “ultrajes a la bandera”, que llevará a la interposición de recurso de amparo y su desestimación por el TC.

Los medios de comunicación y las redes sociales se hicieron eco de la sentencia, incluso alguno de ellos con bastante antelación a la fecha de la sentencia y de la nota de prensa del mismo día; en efecto, el diario elmundo.es publicaba el 20 de noviembre un artículo de su redactora Ángela Martialay titulado “UnConstitucional dividido mantiene la condena al sindicalista que ultrajó labandera de España”  en el que efectuaba una detallada explicación de la decisión adoptada por el Pleno del TC el día anterior e informaba con precisión de la decisión adoptada con seis votos a favor y cinco discrepantes. Recordemos que hay una plaza vacante en el TC por la renuncia del magistrado Fernando Valdés el 14 de octubre.

No fue hasta el 26 de enero cuando se publicó la sentencia en el BOE, en el primer suplemento de sentencias del TC del año en curso, con la siguiente síntesis: “Pleno. Sentencia 190/2020, de 15 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 1691-2018. Promovido por don Pablo Fragoso Dacosta en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña y un juzgado de lo Penal de Ferrol que le condenaron por un delito de ultrajes a España. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión: respuesta punitiva proporcionada a un mensaje de menosprecio a la bandera no amparado por la libertad de expresión. Votos particulares”. 

No omito la mención al nombre y apellidos del recurrente en amparo porque no lo hace el TC, y porque pueden encontrarse muchas referencias al conflicto, tanto en su fase judicial penal, con las sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol y la posterior de la Audiencia Provincial de A Coruña,  de 8 de febrero de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Alejandro Morán, como tras la resolución del TC. Sobre la sentencia del Juzgado, véase el artículo publicado en La Voz de Galicia por su redactor C. López el 21 de abril de 2017, titulado “ Un juzgado de Ferrol condena a un sindicalista de la CIG por ultrajes a España”  

2. Motiva esta entrada mi interés por la sentencia tras haber leído detenidamente las 35 páginas (formato pdf) y comprobar, en especial tras la lectura del informe del Ministerio Fiscal que abogaba por la estimación del recurso de amparo y de los votos particulares discrepantes, muy en especial de emitido por el magistrado Cándido Conde-Pumpido, la devaluación que a mi parecer efectúa la mayoría de miembros del Pleno, o por decirlo más correctamente la sentencia, de los derechos laborales tanto específicos como inespecíficos, ya que en principio parece que se centre el debate en dos de los últimos, el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 a) y el derecho a la libertad ideológica (art. 16), pero del examen atento del caso se comprueba que también lo está el derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical (art. 28.1 CE).

Sobre la regulación, y protección de los dos primeros derechos, es de obligada consulta a mi parecer la lectura de los artículo del profesor Jaime Cabeza, “Libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 y 2 CE y normas concordantes)”, y del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo, “Libertad de expresión (art. 20.1 CE y normas concordantes”, en la obra colectiva “Derechos laborales fundamentalesinespecíficos” (Ed. Comares, 2020), dirigida por los profesores José Luis Monereo, Francisco Vila y Juan Carlos Álvarez, en la que tuve la fortuna de participar con mi aportación “Una aproximación conceptual a los derechos laborales inespecíficos: delimitación e identificación”. Por su interés, reproduzco un fragmento de la presentación de la publicación que aparece en la página web de la editorial:

“La garantía efectiva del "Trabajo Decente o digno" del hombre comienza por asegurar que las condiciones de trabajo respeten unas condiciones laborales adecuadas, así como su dignidad (que remite al respeto de los derechos fundamentales genérico e inespecíficos y a los sociales o específicos de la persona que trabaja; ya que la "dignidad" adquiere un valor reconstructivo y de fundamentación del conjunto de los derechos fundamentales). Actualmente, se plantean múltiples dudas en torno al respeto de estos derechos y ello es por diversas razones, de un lado, el fenómeno de la globalización, pero, sin embargo, tampoco se deben olvidar las nuevas formas de organización del trabajo y control de la efectiva prestación de servicios que se realiza a través del uso, en ocasiones abusivo, de las nuevas tecnologías de la información. Lamentablemente, el sinfín de reformas estructurales y los contantes vaivenes en la doctrina judicial están impactando negativamente en la praxis jurídico-social. Por lo que, al término, los trabajadores se ven situados en una situación de cierta vulnerabilidad y clara desprotección social”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial penal con la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol de 22 de marzo de 2017. En su parte dispositiva el juzgador se pronuncia en estos términos: “Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de ultrajes a España previsto y penado en el Art. 543 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 7 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, prevista en el Art. 53 del Código Penal y al abono de las costas causadas”.

Los hechos que motivaron la condena, según  se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, fueron los siguientes: “Sobre las 8,00 horas del día 30 de octubre de 2014 en la Puerta del Dique del Arsenal Militar de Ferrol, durante la ceremonia solemne de izada de la bandera nacional con interpretación del himno nacional y Guardia Militar en posición de Arma Presentada, Ildefonso con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien participaba en una concentración de protesta por motivos laborales, con intención de menospreciarla valiéndose de un megáfono y ante la concurrencia allí presente gritó "aquí tedes o silencio da puta bandeira", y "hai que prenderlle lume á puta bandeira"".

Nuevamente llamo la atención sobre la existencia de un conflicto laboral,  si bien parece que el juzgador desvincula la misma de la actuación “provocadora” de quien fuera condenado.  En los antecedentes de hecho de la sentencia del TC tenemos un mayor conocimiento de la resolución judicial de instancia, pudiendo leerse que el juzgador  “considera que el encausado actuó con ánimo de menospreciar o ultrajar, por cuanto las expresiones proferidas constituyeron su concreta respuesta a una previa solicitud de la autoridad militar a los representantes sindicales de los trabajadores, para que rebajasen el tono de las protestas que venían realizando desde hacía meses ante el establecimiento militar durante el izado de bandera”.

La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de A Coruña que, como ya he indicado con anterioridad, desestimó el recurso de apelación. No es mi propósito, ni mis conocimientos me lo permitirían con la solvencia necesaria, entrar en el examen de las sentencias desde la perspectiva del encaje de la actuación del condenado en el marco normativo penal, sino poner de manifiesto como el conflicto laboral es dejado de lado o bien se considera incompatible con el ejercicio de medidas de presión ante la existencia de un conflicto que se viertan frases consideradas injuriosas para los símbolos del Estado. La pregunta que cabe hacerse, tras la lectura de la sentencia y de los votos particulares, es si puede desvincularse esas frases, todo lo desabridas e insultantes que puedan ser hacia un símbolo del Estado, del conflicto que se desarrollaba con una institución militar que podía intervenir en su resolución, y como esas expresiones, más allá y con independencia de que se esté o no de acuerdo con las mismas, pueden ubicarse dentro de aquello que seria el ejercicio de dos derechos fundamentales inespecíficos laborales (libertad ideológica y expresión) en estrecha relación con uno especifico (libertad sindical).

Es conveniente, por todo ello, conocer primeramente la fundamentación jurídica de la sentencia de la AP que daría paso a la interposición del recurso de amparo. Es la siguiente:

“En relación con el supuesto problema de tipicidad de los hechos, al alegar el apelante que son atípicos por estar amparados en los antedichos derechos fundamentales, poco puede añadirse a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. Destacamos que la propia parte apelante no cuestiona el factum declarado probado, sino sólo su tipicidad, por no concurrir el elemento subjetivo que exige el tipo penal de ofensa o ultraje a la bandera de España. Pero partiendo de la base de que el artículo 543 del CP se trata de un delito doloso, que la ofensa y el ultraje se entienden como una injuria particularmente grave, y que la Constitución Española no reconoce ningún derecho al insulto, se comprenderá, sin gran esfuerzo de lógica, que proferir con un megáfono expresiones tales como "aquí tedes o silencio da puta bandeira", "hai que prenderlle lume a puta bandeira", cae plenamente dentro de la esfera típica analizada. Esas expresiones son de tal modo ofensivas, que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellas ( STTS de 26/12/1996). Además, el hecho se produjo con publicidad, en un acto solemne militar, extramuros del recinto del Arsenal, mientras se izaba la bandera española, se interpretaba el himno nacional, y la fuerza permanecía en posición de arma presentada. Es decir, en un contexto determinado, que suma la nota de capacidad de alteración de la normal convivencia ciudadana. Véase que los trabajadores concentrados no jalearon la acción del recurrente, sino que algunos protestaron.

Cualquier intento de exculpar la ofensa a nuestros símbolos nacionales, so pretexto del ejercicio de derechos fundamentales o de ausencia del dolo específico, está abocada al fracaso. Tómese buena nota de que la autoridad y el personal militar, que rendían honores al izado de la bandera nacional, eran por completo ajenos al conflicto laboral del personal de limpieza, que motivó la concentración en el exterior de la Puerta del Dique del Arsenal Militar de Ferrol, y que sufrieron un intenso sentimiento de humillación, proporcional a la gravedad del ultraje. Por lo demás, con independencia de opiniones doctrinales sobre el precepto aplicado, por lo demás siempre respetables, los Jueces y Tribunales españoles están sujetos únicamente al principio de legalidad, y tratándose el artículo 543 del CP de una norma en vigor, la única respuesta que merece el caso es la penal legalmente prevista”. (la negrita es mía).

Repárese en que la AP enfatiza que otros trabajadores y trabajadoras participantes en la concentración no estuvieron de acuerdo con las imprecaciones del dirigente sindical, y que las autoridades militares “eran por completo ajenas al conflicto laboral”, ya que como tendremos oportunidad de analizar más adelante la primera afirmación no debería afectar al ejercicio de los derechos de quien pronunció las frases calificadas de ultraje a la bandera, y que la segunda se devalúa en las tesis del Ministerio Fiscal y del voto particular del magistrado Cándido Conde-Pumpido al defender, con razón a mi parecer, que su intervención podía contribuir a la desactivación del conflicto y a alcanzar un acuerdo con la empresa del personal que prestaba los servicios de limpieza en el acuartelamiento militar.

4. El recurso de amparo se interpone por entender vulnerados los derechos constitucionales a la libertad ideológica y de reunión del recurrente, al haber sido condenado por considerarse punibles “dos manifestaciones verbales inocuas, pronunciadas en el contexto de una concentración de protesta convocada por un sindicato con motivo de un conflicto laboral”, resultando contrarias, por vulneradoras, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación de qué debe entenderse por libertad de expresión, expresamente reconocida en la Convención europea de derechos humanos del Consejo de Europa, art. 10.1, y sin que existiera en modo alguno la posibilidad de su limitación por no darse las circunstancias recogidas en su apartado 2. La parte recurrente insistió en que se trataba de un conflicto laboral y que las expresiones vertidas lo fueron por el dirigente de un sindicato nacionalista, la Confederación Intersindical Galega (CIG), que ciertamente a mi parecer tiene unos planteamientos políticos muy alejados del marco constitucional actualmente vigente, constituyendo la respuesta judicial “una reacción desproporcionada” que vulneraría tales derechos, y mas aún después de que el TEDH dictara el 13de mayo de 2018 la sentencia en el asunto Stern Taulats y Roura Capellera c España. 

El recurso fue admitido a trámite por considerar que concurría el requisito de especial trascendencia constitucional requerido por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dicha trascendencia, que se concreta en el fundamento jurídico primero, radica “en la posibilidad de que este tribunal, como supremo intérprete y garante de los derechos fundamentales, tenga la oportunidad de pronunciarse acerca de una cuestión hasta ahora no planteada ante la jurisdicción constitucional, esto es, sobre el eventual conflicto que puede surgir entre la aplicación del delito de ultrajes a España (artículo 543 CP) y el derecho a la libertad de expresión [artículo 20.1 a) CE], en conexión con el derecho a la libertad ideológica (artículo 16.1 CE). En definitiva, el presente asunto permite examinar la legitimidad de la condena penal impuesta por proferir unas expresiones ofensivas dirigidas a uno de los símbolos políticos de España, como es la bandera (artículo 4.1 CE)”. Nada se dice, por cierto, y es realmente importante, que el ejercicio de esos derechos, y en su caso sus límites, se llevaron a cabo en el marco de un conflicto laboral y en una situación de evidente tensión por parte del personal trabajador afectado por la no percepción de sus salarios, situación en la que evidentemente pueden producirse situaciones de conflictividad que hay que ubicar correctamente para proceder a su valoración en el marco de los derechos constitucionales.

5. Sigo el iter de la sentencia y señalo ahora que el recurrente reiteró, en el trámite de alegaciones, las tesis defendidas en la demanda. Desde la perspectiva de ejercicio de derechos que deben ponerse en relación con la situación laboral que se estaba viviendo, me interesa destacar la tesis de que las expresiones vertidas, y calificadas de injuriosas en sede judicial penal, no eran sino una “manifestación inocua de la libertad de expresión”, que no provocaron disturbios ni alteración del orden público, aun cuando no fueran del agrado ni de parte del personal convocado ni del personal de la institución militar, y que fueron proferidas “en su calidad de representante sindical y con ocasión de una más de las protestas que se venían sucediendo en el mismo lugar, para reclamar los derechos de los trabajadores del servicio de limpieza de las instalaciones militares”.

Muy importante, ya lo he apuntado con anterioridad, son las alegaciones del Ministerio Fiscal pronunciándose por la estimación del recurso, por considerar que los derechos laborales en juego no han sido debidamente tomados en consideración; por decirlo con sus propias palabras, “cabe apreciar que las sentencias impugnadas no han ponderado debidamente ciertos aspectos esenciales para determinar la necesidad y proporcionalidad de la condena penal atendidos los límites del ejercicio de los derechos fundamentales concernidos; en particular, el contexto, la forma, el lugar, la finalidad y el alcance de la protesta laboral en cuyo ámbito se profirieron las expresiones por las que el recurrente fue condenado como autor de un delito de ultraje a los símbolos y emblemas de España; así como la condición de representante sindical de este, el contenido de esas expresiones y su finalidad, y las circunstancias relativas a los destinatarios o receptores de las mismas”.

Tesis, que va desgranando con todo ello en las alegaciones posteriores. Estamos en presencia de una concentración de personal laboral de la empresa que prestaba servicios de limpieza en el acuartelamiento militar, a quien aquella no les abonaba sus salarios; se pretendía demostrar, con sus concentraciones, que la autoridad militar no tomaba decisión alguna que permitiera encauzar o acabar con el conflicto; quien intervenía era un dirigente sindical, por lo que su actuación debía enmarcarse en la de defensa de los intereses laborales del personal afectado, una clara manifestación del ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, aunque, señala con acierto el Ministerio Fiscal, “este derecho no haya sido formalmente invocado”.

¿Pueden y deben situarse las expresiones “injuriosas” en el marco de la conflictividad laboral existente? Sí, responde de forma clara e indubitada la Fiscalía, quien además subraya la orientación ideológica del sindicato al que pertenece el recurrente, “ en la órbita del nacionalismo gallego, y por ello sustancialmente desafecto con el destinatario último de la acción sindical ejecutada (el Estado español) y los emblemas que singularmente lo distinguen”. En efecto, baste traer a colación ahora el art. 1 de los Estatutos de la CIG, en el que puede leerse que “A Confederación Intersindical Galega (en siglas, CIG) é unha organización sindical dos traballadores e das traballadoras galegas, constituída para a mellor defensa dos seus intereses, desde unha perspectiva de clase, feminista e non patriarcal, que aspira a unha Galiza plenamente soberana e sen explotación. A CIG exprésase en galego, que defende como único idioma oficial de Galiza, promove a súa completa normalización e comprométese a facer un uso non sexista da lingua. Respecta o uso das distintas formas da escrita entre a súa afiliación”.      (traducción no oficial: “La Confederación Intersindical Gallega (siglas, CIG) es una organización sindical de trabajadoras y trabajadores gallegos, formada para la mejor defensa de sus intereses, desde una perspectiva de clase, feminista y no patriarcal, que aspira a una Galicia plenamente soberana y sin explotación. La CIG se expresa en gallego, que defiende como única lengua oficial de Galicia, promueve su completa normalización y se compromete a hacer un uso no sexista de la lengua. Respeta el uso de diferentes formas de escritura entre su afiliación”.

Además de enfatizar la importancia de la jurisprudencia del TEDH, y por supuesto de la del TC, respeto al amparo de la libertad de expresión, la Fiscalia recuerda que el TC se ha manifestado recientemente sobre el amplio margen concedido a dicha libertad cuando la ejerce un dirigente sindical en el ejercicio de sus tareas representativas y durante un conflicto laboral, aportando la mención de la sentencia 109/2018 de 15 de octubre  de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares , que se remite en su fundamentación jurídica a una anterior, núm. 89/2018 de 6 de septiembre,    de la que fue ponente el mismo magistrado, que resolvió un conflicto semejante en cuanto a los hechos acaecidos.

Esta última sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “La relevanciade la acción sindical para incidir en decisiones políticas que afectan a laspersonas trabajadoras. Examen de la importante sentencia del TC de 6 deseptiembre de 2018”,  de la que reproduzco unos fragmentos que van “como anillo al dedo” al litigio examinado en la presente entrada:

“… ¿Cómo efectuará el juicio de ponderación el TC? Pues, partiendo de los datos fácticos de la sentencia de instancia e inalterados en la que resolvió el recurso de suplicación, examinará la conducta del recurrente “en relación con el contexto en el que se produjo y las circunstancias relevantes del presente caso”. Tras recordar dicho contexto y circunstancias, que llevaron al TSJ a considerar que la recurrente se extralimitó en el ejercicio de los derechos en juego, con expresiones que cuestionaban el honor tanto de los responsables de la empresa como de la Administración afectada, con expresiones o apelativos “insultantes, injuriosos o vejatorios”, que no tendrían cabida en la protección conferida al ejercicio de aquellos derechos, el TC manifiesta con claridad y contundencia, fundamentada inmediatamente a continuación, que la argumentación del TSJ, y la conclusión estimatoria del recurso de suplicación empresarial a la que llega, “no pueden ser compartidas”, por no haber ponderado adecuadamente, o no haber atribuido significación suficiente, a diversos aspectos del litigio que a juicio del TC serían determinantes para decidir si se ejercieron legítimamente los derechos en juego, siendo aquellos, entre otros”, los siguientes: “la condición del demandante; el contenido del mensaje; la necesidad y finalidad del mismo; la proyección o notoriedad pública de los destinatarios a los que iba dirigido; el modo en que quedó en su caso afectado su honor o su prestigio profesional o empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyectó; su difusión y el grado de conexión con actividades de interés público; el daño sufrido por la empresa, así como el contexto en que se realizaron”.

Estamos en presencia de un representante de los trabajadores, que tiene entre sus funciones la de proteger el interés colectivo de aquellos a los que representa, integrado además en una organización sindical cuya relevancia constitucional queda patente por su ubicación en el título preliminar de la CE y a la que se atribuye “la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, es decir aquellos que afectan a las personas trabajadoras (en la acepción más amplia de los términos “trabajo” y “trabajador”). Su actividad se llevaba a cabo en el marco de su actividad unitaria y sindical, protegida tanto constitucional como legalmente, sin olvidar, como acertadamente hace la STC, las referencias al marco normativo internacional, en concreto al Convenio número135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por España, cuyo art. 1 dispone que “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”.

El TC manifiesta, con indudable claridad, que la sentencia impugnada no ha tomado adecuadamente en consideración, no ha hecho el necesario juicio de ponderación, respecto al “lugar y los destinatarios de la protesta, así como el medio, la forma utilizada para formularla, el posible daño sufrido por la empresa o el ambiente en el que se realizaron…”. Si la actuación del recurrente (y de sus compañeros) era trasladar a la opinión pública su critica a la actuación de la corporación local por no vigilar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa adjudicataria con sus trabajadores, la critica podía ser muy superior, en cuanto a sus límites, que los que hubieran podido debatirse si se tratara de un ámbito privado, trayendo a colación la sentencia 56/2008 de 14 de abril para mantener la tesis de la incorrección jurídica de la extinción contractual por despido disciplinario cuando las críticas se habían dirigido a cómo estaba actuando (mejor dicho, a sus omisiones) la Corporación Local, “al encontrarse dicho ente local al margen del vínculo contractual que liga al empresario y al trabajador”…..

… Los términos en que se desarrolló la actuación del trabajador y sus compañeros, que en ningún momento produjo una alteración del orden público y que además abandonaron la sala una vez expuesta su reivindicación, que hay además que situar, como bien hizo la sentencia de instancia, en el marco de una conflictividad laboral existente en la empresa por el impago de salarios y que después llevaría al ejercicio del derecho de huelga, son argumentos adicionales para considerar conforme a los limites constitucionalmente legítimos el ejercicio de los derechos fundamentales cuestionados, deviniendo contraria a derecho la actuación empresarial consistente en proceder al despido disciplinario del trabajador.

… En conclusión, se ha vulnerado el art. 28.1 en relación con el 20.1 a) CE por la empresa, pues el demandante “actuó en calidad de miembro del comité de empresa, en el ejercicio de la libertad de acción sindical”, cuestionando la pasividad del Ayuntamiento en la vigilancia de las obligaciones de la empresa adjudicataria, ejerciendo legítimamente aquellos derechos…”.

6. Llega ya el momento de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de esta entrada, para examinar de qué forma ha sido tomado en consideración que existiera un conflicto laboral vivo y de qué forma actuó el representante sindical en defensa de los intereses del personal afectado. Destacaré, como ya he indicado anteriormente, estos contenidos.

Tras delimitar “el objeto del recurso y pretensiones de las partes”, y “el ámbito del enjuiciamiento” (“lo que se discute en el recurso de amparo no es la norma penal aplicada, sino su aplicación judicial al caso concreto, en cuanto se refiere a una conducta relacionada con el ejercicio de los derechos fundamentales invocados”), el TC procede a un muy amplio repaso de su doctrina sobre las libertades ideológicas y de expresión, para pasar a continuación al “control por parte del Tribunal Constitucional”, manifestando que “En supuestos como el que nos ocupa, en que se alega la vulneración del contenido de derechos fundamentales sustantivos por una condena penal, el problema sometido a nuestro enjuiciamiento ha de ser resuelto conforme a criterios específicos que derivan, no solo de la naturaleza y límites de nuestra jurisdicción de amparo (que se endereza únicamente a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos), sino también del contenido de los derechos en juego y de la naturaleza penal de la sanción impuesta”, concretando que “el análisis que este tribunal ha de realizar en un recurso de amparo contra una sentencia penal condenatoria se dirigirá entonces a determinar si la conducta del demandante se sitúa inequívocamente en el ámbito del contenido del derecho fundamental invocado y si, además, respeta los límites establecidos para su ejercicio (por todas, SSTC 111/1993, FFJJ 5 y 6; 137/1997, FJ 2; 110/2000, FJ 4; 88/2003, FJ 8; 104/2011, FJ 6, y 177/2015, FJ 2). En tal caso, la conducta enjuiciada no podría sufrir reproche penal alguno, lo que conduciría a estimar el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia condenatoria”.

Desde la perspectiva laboral tiene especial interés la atenta lectura del muy amplio fundamento jurídico núm. 5, en el que el TC aplica las tesis que ha plasmado en el fundamento anterior al caso concreto enjuiciado. Procede por ello a recordar los datos fácticos más relevantes del caso según quedó probado en instancia, pero además, y aquí empieza su alegación que le llevará a desestimar el recurso y considerar que las expresiones vertidas durante un conflicto laboral no tienen cabida en la protección conferida a los derechos constitucionales de libertad ideológica y de reunión (además de su relación con el de libertad sindical), y para ello el TC “recupera” los hechos probados en instancia ya que a su parecer “aportan una serie de elementos que no pueden escapar a nuestra valoración”, entre los que se incluyen el momento  en que las expresiones fueron proferidas, los términos utilizados para referirse a la bandera, las críticas vertidas por otras trabajadoras y trabajadores, y “el intenso sentimiento de humillación” sufrido por el personal militar.

Ahora bien, me interesa sobremanera destacar la “recuperación” que el TC efectúa de dos hechos probados ya que sobre ellos pivotará gran parte de la argumentación que llevará a vaciar de protección constitucional la actuación del dirigente sindical, en  los que el juzgador de instancia, y ahora el TC, se arrogarán el papel de sujeto judicial que puede delimitar cuál es el contenido de la reivindicación y cómo debe llevarse a cabo si se pretende que tenga la protección jurídica adecuada, desposeyendo así a la parte trabajadora de la delimitación, más o menos acertada ahora no importa en absoluto, de cómo plantear el conflicto para que tenga la mayor eficacia posible para la defensa de los intereses de la parte trabajadora. En efecto, el TC valorará, porque así se recoge en la sentencia de instancia, “la innecesariedad de las dos expresiones proferidas para sostener el sentido y alcance de las reivindicaciones laborales defendidas por los concentrados”, así como también “la falta de vínculo o relación de las expresiones utilizadas con la reivindicación laboral que estaban llevando a efecto las personas concentradas”. Insisto por mi parte que no se trata de valorar el mayor o menor acierto de la estrategia reivindicativa, sino de cómo el juzgado penal y ahora el TC decidirán cómo debió actuar y de qué forma el dirigente sindical para que su actuación estuviera jurídicamente protegida, algo que casa muy mal a mi entender con el ejercicio del derecho de libertad sindical tal como lo reconoció expresamente el propio TC en la sentencia 8/2018 antes mencionada y explicada.

Y que el TC hace suya la valoración de la sentencia de instancia como argumento que, entre otros, llevará a la desestimación del recurso, se manifiesta con toda claridad en primer lugar en que las expresiones utilizadas en el caso de autos, “el ahora demandante de amparo utilizó dos expresiones en las frases que pronunció, las de «puta» y «bandeira», que, unidas, encierran un mensaje de menosprecio hacia la bandera, que cumple una función integradora de la comunidad, que puede ser la nacional, como sucede en el caso de autos, o la de cualquier comunidad autónoma, en cuanto símbolo político que refuerza el sentido de pertenencia a ella”, y que “aquellas expresiones eran de todo punto innecesarias para sostener el sentido y alcance de las reivindicaciones laborales defendidas por los trabajadores y trabajadoras de Cleanet” (cuestión para debate práctico: ¿quién debe decidir la necesidad o innecesariedad de las medidas adoptadas o de las expresiones proferidas?). El TC sí acepta (¿le corresponde tal decisión?) que otras expresiones conflictivas pueden entrar dentro del amplio margen constitucional de la libertad de expresión, pero no en esta ocasión ya que las frases del recurrente “…además de no poner de manifiesto ninguna conexión entre la bandera y aquellas reclamaciones laborales, pues no contenían ninguna palabra que permitiera asociarlas con el fin reivindicativo expresado, eran unas expresiones que no añadían nada más a aquella finalidad” (me pregunto, permítanme la disquisición, si “en el fragor de la batalla” puede pedirse a un dirigente sindical que module adecuadamente su lenguaje y que además lo haga de forma y manera que queden clara e indubitadamente acreditadas sus expresiones con el conflicto). Pero, como ven mi duda, o más bien mi criterio de aceptación de una conflictividad laboral que lleva a cometer posibles excesos verbales pero siempre en el marco y en relación con el conflicto, no es aceptada por la sentencia ya que “Uno de los dos mensajes difundidos a través del megáfono solo sirvió para transmitir a la opinión pública la idea de que había que prenderle fuego a la «puta bandera», sin añadir ninguna otra palabra más que asociara ese expresado deseo a las reivindicaciones laborales defendidas en la concentración. Este dato es relevante para nuestro enjuiciamiento toda vez que se trataba de expresiones proferidas por el demandante, singulares y aisladas del resto de los actos de concentración y de las consignas expresadas en los mismos, que no guardaban relación con lo que defendían los concentrados”, añadiendo que  “El recurrente, a quien, conforme a los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales impugnadas, le son imputadas las frases proferidas, y que sostiene haber participado en la concentración como miembro de un sindicato nacionalista, tampoco ha justificado en la demanda cuál habría podido ser el objetivo que perseguía al utilizar los términos empleados y cuál la eventual relación de las frases con las reivindicaciones laborales que ha alegado defender”, concluyendo que “esta carga, que correspondía al recurrente, no puede ser suplida por este tribunal”. Me imagino que a partir de ahora en cualquier curso de formación sindical no sólo deberá explicarse la normativa vigente, sino también como debe comportarse todo dirigentes en un conflicto y ya tener preparada de antemano la respuesta ante cualquier demanda por actuación presuntamente contraria a derecho. Dicho con toda sinceridad ¿no les parece que esta tesis es rocambolesca y que casa muy mal con la realidad de los conflictos laborales que no son precisamente juegos florales?

Y si no quieres caldo toma dos tazas. El TS, siempre partiendo de las hechos probados, o más exactamente de las valoraciones del juzgador de instancia, insistirá en que el momento fue elegido para proferir las expresiones injuriosas, el de izado de la bandera española, es especialmente importante por lo que representa dicho símbolo, siendo “innecesarias y desvinculadas de la reivindicación laboral”, además de no compartidas y criticadas por otros trabajadores y trabajadoras presentes en la concentración (nuevamente el TC decidiendo qué cabe y qué no cabe dentro de una reivindicación o conflicto laboral).

7. Será, púes, a partir de estas “consideraciones previas”, y claramente delimitadoras de que la actuación del dirigente sindical no podía encuadrarse para el TC en el marco del conflicto laboral latente, cuando el TC pase a examinar “la constitucionalidad de la condena penal del demandante por delito de ultraje a la bandera del artículo 543 CP”, que recordemos que dispone, dentro del capítulo dedicado a “los ultrajes a España”, que “Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses”.

Sin entrar ahora en la argumentación relativa a la fundamentación penal de la medida y no vulneración de los derechos constitucionales en juego, sí me interesa destacar como nuevamente el TC se apoyará, para justificar la diferencia a su parecer existente con una de las sentencias citadas del TEDH que se aportó por la parte recurrente, y también por la Fiscalía, para defender sus tesis de vulneración de los derechos constitucionales de libertad ideológica y de expresión, en que no era un conflicto político entre Estados independientes, “en el que ciudadanos de uno de los Estados partícipes del conflicto queman la bandera y una imagen del presidente del otro Estado, por su repulsa a este y no al Estado propio”, sino que “se trataba de una concentración pacífica por motivos laborales que tenía lugar frente a unas instalaciones militares, y en la que, en un momento determinado, una de las personas participantes, actuó individualmente y profirió dos frases contra la bandera de España que eran innecesarias para los fines reivindicativos laborales que defendían los concentrados y que ninguna relación guardaba con aquellas reclamaciones. Incluso algunas de las personas concentradas mostraron su rechazo expresamente, en signo de disconformidad con aquellas expresiones”. Bueno, por lo menos el TC reconoce que sí se produjo el conflicto dentro de otro de carácter laboral, pero sigue insistiendo machaconamente en que la actuación del dirigente sindical no tuvo nada que ver con la reclamación de los salarios adeudados y que además fue criticado por otros compañeros y compañeras (y entonces me planteo que esa crítica o enfado vendría motivada por considerar que la actuación no era la adecuada para encarar la solución del conflicto, ya que sí tenía que ver, y mucho, con el conflicto que afectaba a todo el personal).  Para el TC, además, en las expresiones utilizadas se proyecta “un reflejo emocional de hostilidad” hacia “un símbolo respetado y sentido como propio de su identidad nacional por muchos ciudadanos”, por lo que “el mensaje cuestionado queda fuera del ejercicio regular del derecho a la libertad de expresión”. Valoración en clave política del respeto y cariño que deben sentir muchos ciudadanos y ciudadanas a la bandera de España, y sobre la que no tengo nada que objetar en absoluto, todo lo contrario, pero que en modo alguno puede acabar a mi parecer en convertirse en un elemento central de referencia jurídica para cuestionar la constitucionalidad de una crítica, todo lo desabrida e incluso desafortunada que se quiera, pero que debe tener cabida en el marco constitucional porque tal como afirma magistralmente el magistrado Cándido Conde-Pumpido en el párrafo final de su voto particular, “nunca deberíamos olvidar que la bandera constitucional es la bandera de una Democracia. Y que también protege a los que no la aprecian”.

8 La sentencia cuenta con votos particulares de cinco magistrados y magistradas, y haciendo derecho-ficción (o no, dado su perfil claramente defensor de los derechos constitucionales laborales, tanto específicos como inespecíficos) me inclino a pensar que hubieran sido seis si hubiera seguido como miembro del TC el magistrado que presentó su renuncia, aunque ello no hubiera alterado el sentido de la votación si el presidente hubiera ejercido su derecho al voto de calidad para desempatar. Por el orden que aparecen en la sentencia, el primero es el de la magistrada Encarnación Roca, al que sigue el del ponente original de la sentencia, el magistrado Andrés Ollero, y a continuación el voto conjunto del magistrado Juan Antonio Xiol y la magistrada María Luisa Balaguer, para concluir con el del magistrado Cándido Conde-Pumpido. Al igual que con respecto a las alegaciones de la Fiscalía y a la fundamentación jurídica de la sentencia, me detengo en los contenidos más o menos propiamente laborales que aparecen en cada uno de los votos.

9. Para la magistrada Encarnación Roca, que se remite a su voto particular a la sentencianúm. 177/2015 de 22 de julio, , de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, se produjo una vulneración del derecho de libertad ideológica y de su manifestación, que deberían estar protegidas en íntima relación con el derecho a la libertad de expresión, trayendo a colación la sentencia del TEDH de 13 de marzo de  2018. La síntesis de su tesis, que desarrolla ampliamente después, queda perfectamente reflejada en este párrafo con el que no puedo lógicamente, a partir de todas mis argumentaciones anteriores, sino estar plenamente de acuerdo: “ Defendí en el Pleno que dichas expresiones debieron quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión [artículo 20.1 a) CE], en conexión con la libertad ideológica (artículo 16.1 CE), en vez de recibir un reproche penal (artículo 543 CP), en aplicación de los referidos principios. Se debió tener en cuenta que aunque se utilizara un lenguaje «duro y agresivo», «innecesario» o incluso «ultrajante», se realizaron en un determinado contexto y circunstancias que debieron llevar a considerar que las injerencias producidas eran «necesarias en una sociedad democrática».

En el presente caso, las frases proferidas lo fueron contra un símbolo del Estado, por un representante sindical, en un acto de reivindicación laboral en el que se reprochaba a los miembros de las fuerzas armadas su pasividad ante el impago de salarios por parte de la empresa encargada del servicio de limpieza de las instalaciones militares, y sin incitar a la violencia ni provocar alteraciones del orden público”. Especialmente relevante me parece la tesis de que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, las expresiones vertidas no se encontraban desligadas del acto en el que participaba el dirigente sindical, y la amplia referencia que dedica a la anteriormente citada STC núm. 89/2018 de 6 de septiembre, además de añadir algunas referencias de la sentencia de instancia de indudable interés para valorar que estamos en presencia de un conflicto laboral, cual es que el juzgado afirma que “que resultaba acreditado que se desarrolló «una reunión entre el almirante y representantes sindicales entre los que se encontraba el acusado», como así se recoge en las alegaciones del fiscal”. Con su actuación, el representante sindical pudo ciertamente verter expresiones, así lo afirma la magistrada y no le falta en gran parte razón, que eran “innecesarias, ofensivas e irrespetuosas”, pero que eran emitidas por el dirigente de un sindicato de orientación ideológica claramente contraria a lo que representa la bandera cuyo ultraje considera que ha existido por el TC, siendo así que en cualquier  caso, y nuevamente aquí aparece la relación de la actuación del dirigente sindical con el conflicto que provocaba las concentraciones, “se trataba de presionar a la administración de Defensa delante de sus instalaciones, con la finalidad de que interviniera en la resolución del conflicto laboral existente”, y que “… no fue acompañado de conductas violentas ni de alteraciones del orden público”, así como también que el momento elegido para proferir sus expresiones no estaba separado en modo alguno de la estrategia de presión, ya que era el momento “en el que, desde fuera del recinto, podían hacer llegar a los militares allí presentes sus reivindicaciones”.

10. Paso ahora al voto particular del magistrado Andrés Ollero, ponente designado inicialmente para la resolución, que se “reconoce” en gran parte de la sentencia, por los mínimos retoques introducidos en el borrador que preparó, a excepción del (añado por mi parte, muy importante) fundamento jurídico quinto “destinado a respaldar el fallo”.

Justamente a mi parecer el interés del voto particular desde la perspectiva laboral recae en las críticas vertidas a las tesis expuestas en dicho fundamento. Manifestando previamente su crítica personal al uso de las expresiones proferidas por el dirigente sindical manifiesta que “resultaba, a mi modo de ver, problemático el sentido que cupiera atribuir a las referencias del líder sindical a la bandera, al ser novedosas respecto a las utilizadas en manifestaciones anteriores desarrolladas en el mismo escenario”, y que las entendía “destinadas a molestar a la autoridad militar más que a cualquier otra circunstancia. En modo alguno me parecen enderezadas a generar odio o intolerancia, que merecerían diverso tratamiento en la doctrina aludida”.

Manifiesta igualmente, tras criticar como se informó, y también con falsedad, de incidentes durante la concentración, que hay que relativizar el uso de la expresión “puta bandeira”, situándolo en el contexto en el que se produjo, y que discrepa de la tesis de la sentencia sobre la inexistencia de conexión entre la bandera y las reivindicaciones laborales, sosteniendo con claridad que “… doy por hecho que el almirante la encontró sin especial esfuerzo”.  Es particularmente importante a mi parecer la nada velada crítica que efectúa el voto al prácticamente completo olvido de las tesis del Ministerio Fiscal que he expuesto de forma detallada con anterioridad y a las que me remito.  

11. Emitieron voto conjunto el magistrado Juan Antonio Xiol y la magistrada María Luisa Balaguer, que se pronunciaron también a favor de la estimación del recurso de amparo por entender vulnerados el derecho a la libertad de expresión y la libertad ideológica del recurrente, centrando la mayor parte de su argumentación en la discrepancia con la sentencia respecto a las consideraciones que formula esta sobre la bandera y su valor como símbolo, dando la vuelta a la tesis mayoritaria y afirmando, lo que ciertamente lleva implícito que pudiera ya valorarse la actuación del representante sindical desde una perspectiva completamente distinta a cómo lo ha sido por la mayoría de la Sala, que “desde la misma lógica que sostiene la argumentación de la sentencia, si se asume la fuerza simbólica de la bandera, ha de reconocerse que los actos, gestos y palabras de ataque a la misma también tienen fuerza simbólica y, por ello, son manifestación de una posición ideológica distinta que la que se materializa en la protección penal del símbolo y del ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión cuando esa discrepancia ideológica se manifiesta públicamente”.

Con más contundencia si cabe, y ello también reforzaría implícitamente el ejercicio de los derechos constitucionales ahora debatidos sin tacha jurídica, el voto particular afirma que “la oposición severa, crítica y no violenta a los elementos simbólicos, son ejercicio del derecho a la libertad ideológica y a la libertad de expresión, y, por tanto, no debieran ser objeto de condena penal”, y de la aceptación implícita se pasa a la explícita cuando al entrar ya en el caso concreto y partiendo de los hechos probados se concluye que estos, es decir los aceptados como tales en el proceso penal, “son una manifestación clara del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la libertad ideológica del recurrente de amparo, trayendo a colación como apoyo de su tesis tanto la jurisprudencia del TEDH como la del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Se pone de manifiesto, como se hace en los restantes votos particulares, y se admite por la sentencia, que las expresiones vertidas no conllevaban “riesgo alguno, claro e inminente de provocar violencia o daño alguno”. La conexión entre el conflicto laboral y la actuación de la autoridad militar, es decir la posibilidad de que esta actuara para poner fin al conflicto, demuestra para quienes suscriben el voto, con pleno acierto a mi parecer, que aquellas expresiones sobre la bandera sí guardaban directa relación con el conflicto laboral, “en la medida en que fueron las que hicieron reaccionar, después de la celebración de varias manifestaciones en el mismo lugar y en las mismas circunstancias, a quienes estaban asistiendo al acto de izado de la bandera, a la sazón aquellos a quienes estaba dirigida la protesta sindical”.

En definitiva, y con el mismo sustento jurisprudencial internacional más arriba referenciado, se defiende que, incluso en contextos altamente conflictivos, y desde luego no creo que el que se dio en el caso ahora enjuiciado fuera uno de ello porque la conflictividad es consustancial a las relaciones laborales cuando hay discrepancias sobre los intereses en juego, “es posible entender que el uso de la libertad de expresión contra símbolos o instituciones es legítimo, siempre que no conlleven un riesgo claro e inminente de causar un comportamiento materialmente violento y dañino”.

12. Por último, me refiero al voto particular del magistrado Cándido Conde-Pumpido, que discrepa de la sentencia, tanto desde su aspecto formal como del sustantivo o de fondo, siendo especialmente relevante desde el análisis laboral su critica a la “insuficiente atención que en la sentencia se da al contexto en el que se produjo la conducta penalizada”, ya que ello “permite, en el razonamiento, desligarla de la protesta laboral en cuyo marco se produjo, lo que acaba presentándola como un remedo de diálogo entre un hombre y una bandera, que carece de todo sentido”.

Hace suyas plenamente las alegaciones del Ministerio Fiscal y relaciona en el litigio en cuestión el ejercicio de derechos constitucionales laborales inespecíficos, los de libertad de expresión y libertad ideológica, con los específicos como son el derecho de libertad sindical y el de huelga, al mismo tiempo que reitera, y como puede comprobarse es nota común a todos los textos, que no hubo alteración del orden público por las manifestaciones del dirigente sindical, y considera que tampoco “eran aptas para producirla”, de lo que concluye que la condena penal “debió ser anulada como consecuencia de estimar la vulneración de derechos fundamentales alegada”, ya que  las expresiones proferidas “no alcanzan los límites merecedores de una sanción penal, pues forman parte  del ámbito de protección de los derechos invocados”.

Califica el relato de los hechos como “parco y ambiguo”, y efectúa una nada velada critica a la sentencia cuando afirma que para completarlo ha acudido al relato fáctico de la sentencia de instancia “pero… solo se ha acudido en parte, relegando elementos previos que considero esenciales”. La mención al ejercicio al derecho de huelga me parece especialmente importante en la medida en que no aparece ni en la sentencia ni en los restantes votos particulares, y el argumento es ciertamente digno de valoración positiva en cuanto que estábamos en presencia de un conflicto laboral que se exteriorizaba a través de las medidas de presión, con cita de varias sentencias del TC que subrayan la relevancia del derecho constitucional de huelga y el amplio margen de actuación que se otorga al personal huelguista y a los sujetos colectivos que la declaran para “participar dentro del marco legal en acciones conjuntas dirigidas a tal fin”, “recabar la solidaridad de terceros”, y difundir información sobre el conflicto, es decir disponiendo de “la posibilidad de difundirla y de hacer de ella publicidad”

Tras criticar que la sentencia haya dejado de lado las alegaciones del Ministerio Fiscal, que fue quien promovió la condena en el proceso penal previo y que en el recurso de amparo, con apoyo en la doctrina sentada por el TEDH, “propugna ahora la estimación del recurso de amparo”, cambio importante tanto por razones de índole procesal formal, “por ser la única acusación personada en la vía judicial previa que solicitó la condena penal que ahora se cuestiona”, como por razone sustantivas o de fondo “por los argumentos que lo justifican”. No hubo, a su juicio, intención alguna de ultrajar a un símbolo tan relevante, y que tanto debate y polémica genera, como es la bandera española, sino que partiendo siempre de los hechos probados las expresiones del ahora recurrente de amparo, y que se enfatiza por el voto que era un representante sindical, “deben enmarcarse en el ámbito de la crítica política a las autoridades militares responsables de las instalaciones que eran escenario del conflicto laboral del personal de limpieza, cuyas reivindicaciones pretendían reforzarse mediante una huelga apoyada por el sindicato al que el demandante representaba. No hay dato alguno que permita considerar que su intención fuera incitar a la comisión de actos de violencia, sino que sus desabridas palabras, demasiado usuales en el habla común, de no ser interpretadas aisladamente y fuera del contexto en el que fueron pronunciadas, han de ser vistas como la expresión simbólica de una insatisfacción y descontento por el escaso apoyo que consideraba estaban recibiendo de los responsables del recinto militar quienes, además, en su condición de representante sindical, le reclamaban cesar o disminuir en sus protestas públicas mientras la bandera nacional era izada cada mañana”.  También me parece positiva la mención a la sentencia núm. 89/2018 de 6 de septiembre que no mereció consideración alguna por parte de la sentencia.

Perfecta síntesis, así lo creo, del conjunto de las tesis discrepantes que se encuentran en los cuatro votos particulares a la sentencia y que subraya la devaluación que el TC ha efectuado en la sentencia de derechos laborales tanto inespecíficos como específicos que estaban en juego en un conflicto laboral y que por tanto debían ponerse en conexión con las circunstancias concretas en que se desarrollaba el mismo. Su conclusión es que “la conducta penalizada, en tanto protesta pública y reivindicación, sí estaba íntimamente relacionada con la libertad ideológica y de expresión y con la libertad sindical y el derecho de huelga. En tal medida, el análisis completo del contexto en que se produjeron las desafortunadas expresiones que han dado lugar a la condena penal debiera habernos llevado a la conclusión opuesta a la que sostiene la sentencia de la que discrepo”.

13. Concluyo aquí mi análisis crítico de la sentencia que como se ha podido comprobar desde el primer momento coincide con las tesis manifestadas en los votos particulares respecto a la escasa, parca, ambigua, consideración de las circunstancias concretas en que se desarrolló la protesta y los hechos que la motivaban, en los que debieron enmarcarse las frases del dirigente sindical. Este es mi parecer, que como siempre decimos los juristas, someto a otro mejor fundado en derecho… y si es uno más firmemente defensor de los derechos constitucionales, aún mucho mejor.

Buena lectura.  

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