1. El 15 de
diciembre era publicada una nota de prensa por el gabinete de comunicación del
Poder Judicial titulada “El pleno del TC resuelve por mayoría que los ultrajes ala bandera de España no están amparados por la libertad de expresión”, al tiempo que se informaba de la
interposición de votos particulares discrepantes por cinco magistradas y
magistrados. Esta era la síntesis del caso que se publicaba en la citada nota:
“El recurso tenía
por objeto el enjuiciamiento de las denunciadas vulneraciones de las libertades
de expresión e ideológica del recurrente en el marco de un proceso penal en el que
fue condenado por delito de ultraje a la bandera del art. 543 CP. En concreto, las expresiones que determinaron
la condena eran “Aquí tenéis el silencio de la puta bandera” y “hay que
prenderle fuego a la puta bandera”. El Tribunal considera que dichas
expresiones fueron innecesarias para las reivindicaciones salariales que el recurrente,
como representante del Sindicato (Confederación Intersindical Galega), estaba defendiendo
y, además, no guardaban relación con dichas reivindicaciones. Por todo ello, se entiende que dichas
expresiones fueron realizadas al margen y sin el amparo de los derechos
fundamentales invocados”.
Obsérvese ya como
estamos en presencia de un conflicto laboral, que cuenta con la participación
de un dirigente de un sindicato nacionalista gallego, y que finaliza con una
condena penal por “ultrajes a la bandera”, que llevará a la interposición de
recurso de amparo y su desestimación por el TC.
Los medios de
comunicación y las redes sociales se hicieron eco de la sentencia, incluso
alguno de ellos con bastante antelación a la fecha de la sentencia y de la nota
de prensa del mismo día; en efecto, el diario elmundo.es publicaba el 20 de
noviembre un artículo de su redactora Ángela Martialay titulado “UnConstitucional dividido mantiene la condena al sindicalista que ultrajó labandera de España” en el que
efectuaba una detallada explicación de la decisión adoptada por el Pleno del TC
el día anterior e informaba con precisión de la decisión adoptada con seis
votos a favor y cinco discrepantes. Recordemos que hay una plaza vacante en el
TC por la renuncia del magistrado Fernando Valdés el 14 de octubre.
No fue hasta el 26
de enero cuando se publicó la sentencia en el BOE, en el primer suplemento de
sentencias del TC del año en curso, con la siguiente síntesis: “Pleno.
Sentencia 190/2020, de 15 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 1691-2018.
Promovido por don Pablo Fragoso Dacosta en relación con las sentencias de la
Audiencia Provincial de A Coruña y un juzgado de lo Penal de Ferrol que le
condenaron por un delito de ultrajes a España. Supuesta vulneración de los
derechos a la libertad ideológica y de expresión: respuesta punitiva
proporcionada a un mensaje de menosprecio a la bandera no amparado por la
libertad de expresión. Votos particulares”.
No omito la mención al nombre y apellidos del recurrente en amparo porque no lo hace el TC, y porque pueden encontrarse muchas referencias al conflicto, tanto en su fase judicial penal, con las sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol y la posterior de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 8 de febrero de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Alejandro Morán, como tras la resolución del TC. Sobre la sentencia del Juzgado, véase el artículo publicado en La Voz de Galicia por su redactor C. López el 21 de abril de 2017, titulado “ Un juzgado de Ferrol condena a un sindicalista de la CIG por ultrajes a España”
2. Motiva esta
entrada mi interés por la sentencia tras haber leído detenidamente las 35
páginas (formato pdf) y comprobar, en especial tras la lectura del informe del
Ministerio Fiscal que abogaba por la estimación del recurso de amparo y de los
votos particulares discrepantes, muy en especial de emitido por el magistrado
Cándido Conde-Pumpido, la devaluación que a mi parecer efectúa la mayoría de
miembros del Pleno, o por decirlo más correctamente la sentencia, de los
derechos laborales tanto específicos como inespecíficos, ya que en principio
parece que se centre el debate en dos de los últimos, el derecho a la libertad
de expresión (art. 20.1 a) y el derecho a la libertad ideológica (art. 16),
pero del examen atento del caso se comprueba que también lo está el derecho de
libertad sindical en su vertiente de actividad sindical (art. 28.1 CE).
Sobre la regulación,
y protección de los dos primeros derechos, es de obligada consulta a mi parecer
la lectura de los artículo del profesor Jaime Cabeza, “Libertad ideológica y
religiosa (art. 16.1 y 2 CE y normas concordantes)”, y del profesor Miguel
Rodríguez-Piñero Royo, “Libertad de expresión (art. 20.1 CE y normas
concordantes”, en la obra colectiva “Derechos laborales fundamentalesinespecíficos” (Ed. Comares, 2020), dirigida por los
profesores José Luis Monereo, Francisco Vila y Juan Carlos Álvarez, en la que
tuve la fortuna de participar con mi aportación “Una aproximación conceptual a
los derechos laborales inespecíficos: delimitación e identificación”. Por su
interés, reproduzco un fragmento de la presentación de la publicación que
aparece en la página web de la editorial:
“La garantía
efectiva del "Trabajo Decente o digno" del hombre comienza por
asegurar que las condiciones de trabajo respeten unas condiciones laborales
adecuadas, así como su dignidad (que remite al respeto de los derechos
fundamentales genérico e inespecíficos y a los sociales o específicos de la
persona que trabaja; ya que la "dignidad" adquiere un valor
reconstructivo y de fundamentación del conjunto de los derechos fundamentales).
Actualmente, se plantean múltiples dudas en torno al respeto de estos derechos
y ello es por diversas razones, de un lado, el fenómeno de la globalización,
pero, sin embargo, tampoco se deben olvidar las nuevas formas de organización
del trabajo y control de la efectiva prestación de servicios que se realiza a
través del uso, en ocasiones abusivo, de las nuevas tecnologías de la información.
Lamentablemente, el sinfín de reformas estructurales y los contantes vaivenes
en la doctrina judicial están impactando negativamente en la praxis
jurídico-social. Por lo que, al término, los trabajadores se ven situados en
una situación de cierta vulnerabilidad y clara desprotección social”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial penal con la sentencia del Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Ferrol de 22 de marzo de 2017. En su parte dispositiva el
juzgador se pronuncia en estos términos: “Que debo condenar y condeno a
Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de ultrajes a
España previsto y penado en el Art. 543 del Código Penal , sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 7 MESES DE
MULTA con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria,
caso de impago, prevista en el Art. 53 del Código Penal y al abono de las
costas causadas”.
Los hechos que
motivaron la condena, según se recoge en
los hechos probados de la sentencia de instancia, fueron los siguientes: “Sobre
las 8,00 horas del día 30 de octubre de 2014 en la Puerta del Dique del Arsenal
Militar de Ferrol, durante la ceremonia solemne de izada de la bandera nacional
con interpretación del himno nacional y Guardia Militar en posición de Arma
Presentada, Ildefonso con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes
penales, quien participaba en una concentración de protesta por motivos
laborales, con intención de menospreciarla valiéndose de un megáfono y ante la
concurrencia allí presente gritó "aquí tedes o silencio da puta
bandeira", y "hai que prenderlle lume á puta bandeira"".
Nuevamente llamo
la atención sobre la existencia de un conflicto laboral, si bien parece que el juzgador desvincula la
misma de la actuación “provocadora” de quien fuera condenado. En los antecedentes de hecho de la sentencia
del TC tenemos un mayor conocimiento de la resolución judicial de instancia,
pudiendo leerse que el juzgador “considera
que el encausado actuó con ánimo de menospreciar o ultrajar, por cuanto las
expresiones proferidas constituyeron su concreta respuesta a una previa
solicitud de la autoridad militar a los representantes sindicales de los
trabajadores, para que rebajasen el tono de las protestas que venían realizando
desde hacía meses ante el establecimiento militar durante el izado de bandera”.
La sentencia fue
recurrida ante la Audiencia Provincial de A Coruña que, como ya he indicado con
anterioridad, desestimó el recurso de apelación. No es mi propósito, ni mis
conocimientos me lo permitirían con la solvencia necesaria, entrar en el examen
de las sentencias desde la perspectiva del encaje de la actuación del condenado
en el marco normativo penal, sino poner de manifiesto como el conflicto laboral
es dejado de lado o bien se considera incompatible con el ejercicio de medidas
de presión ante la existencia de un conflicto que se viertan frases
consideradas injuriosas para los símbolos del Estado. La pregunta que cabe
hacerse, tras la lectura de la sentencia y de los votos particulares, es si
puede desvincularse esas frases, todo lo desabridas e insultantes que puedan
ser hacia un símbolo del Estado, del conflicto que se desarrollaba con una
institución militar que podía intervenir en su resolución, y como esas expresiones,
más allá y con independencia de que se esté o no de acuerdo con las mismas,
pueden ubicarse dentro de aquello que seria el ejercicio de dos derechos
fundamentales inespecíficos laborales (libertad ideológica y expresión) en
estrecha relación con uno especifico (libertad sindical).
Es conveniente,
por todo ello, conocer primeramente la fundamentación jurídica de la sentencia
de la AP que daría paso a la interposición del recurso de amparo. Es la
siguiente:
“En relación con
el supuesto problema de tipicidad de los hechos, al alegar el apelante que son
atípicos por estar amparados en los antedichos derechos fundamentales, poco
puede añadirse a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Destacamos que la propia parte apelante no cuestiona el factum declarado probado,
sino sólo su tipicidad, por no concurrir el elemento subjetivo que exige el
tipo penal de ofensa o ultraje a la bandera de España. Pero partiendo de la
base de que el artículo 543 del CP se trata de un delito doloso, que la ofensa
y el ultraje se entienden como una injuria particularmente grave, y que la
Constitución Española no reconoce ningún derecho al insulto, se comprenderá,
sin gran esfuerzo de lógica, que proferir con un megáfono expresiones tales
como "aquí tedes o silencio da puta bandeira", "hai que
prenderlle lume a puta bandeira", cae plenamente dentro de la esfera
típica analizada. Esas expresiones son de tal modo ofensivas, que el ánimo de
injuriar se encuentra ínsito en ellas ( STTS de 26/12/1996). Además, el hecho
se produjo con publicidad, en un acto solemne militar, extramuros del recinto
del Arsenal, mientras se izaba la bandera española, se interpretaba el himno
nacional, y la fuerza permanecía en posición de arma presentada. Es decir, en
un contexto determinado, que suma la nota de capacidad de alteración de la
normal convivencia ciudadana. Véase que los trabajadores concentrados no
jalearon la acción del recurrente, sino que algunos protestaron.
Cualquier intento
de exculpar la ofensa a nuestros símbolos nacionales, so pretexto del ejercicio
de derechos fundamentales o de ausencia del dolo específico, está abocada al
fracaso. Tómese buena nota de que la autoridad y el personal militar, que
rendían honores al izado de la bandera nacional, eran por completo ajenos al
conflicto laboral del personal de limpieza, que motivó la concentración en el
exterior de la Puerta del Dique del Arsenal Militar de Ferrol, y que
sufrieron un intenso sentimiento de humillación, proporcional a la gravedad del
ultraje. Por lo demás, con independencia de opiniones doctrinales sobre el
precepto aplicado, por lo demás siempre respetables, los Jueces y Tribunales
españoles están sujetos únicamente al principio de legalidad, y tratándose el
artículo 543 del CP de una norma en vigor, la única respuesta que merece el
caso es la penal legalmente prevista”. (la negrita es mía).
Repárese en que la
AP enfatiza que otros trabajadores y trabajadoras participantes en la
concentración no estuvieron de acuerdo con las imprecaciones del dirigente sindical,
y que las autoridades militares “eran por completo ajenas al conflicto
laboral”, ya que como tendremos oportunidad de analizar más adelante la primera
afirmación no debería afectar al ejercicio de los derechos de quien pronunció
las frases calificadas de ultraje a la bandera, y que la segunda se devalúa en
las tesis del Ministerio Fiscal y del voto particular del magistrado Cándido
Conde-Pumpido al defender, con razón a mi parecer, que su intervención podía
contribuir a la desactivación del conflicto y a alcanzar un acuerdo con la
empresa del personal que prestaba los servicios de limpieza en el
acuartelamiento militar.
4. El recurso de amparo se interpone por entender vulnerados los derechos constitucionales a la libertad ideológica y de reunión del recurrente, al haber sido condenado por considerarse punibles “dos manifestaciones verbales inocuas, pronunciadas en el contexto de una concentración de protesta convocada por un sindicato con motivo de un conflicto laboral”, resultando contrarias, por vulneradoras, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación de qué debe entenderse por libertad de expresión, expresamente reconocida en la Convención europea de derechos humanos del Consejo de Europa, art. 10.1, y sin que existiera en modo alguno la posibilidad de su limitación por no darse las circunstancias recogidas en su apartado 2. La parte recurrente insistió en que se trataba de un conflicto laboral y que las expresiones vertidas lo fueron por el dirigente de un sindicato nacionalista, la Confederación Intersindical Galega (CIG), que ciertamente a mi parecer tiene unos planteamientos políticos muy alejados del marco constitucional actualmente vigente, constituyendo la respuesta judicial “una reacción desproporcionada” que vulneraría tales derechos, y mas aún después de que el TEDH dictara el 13de mayo de 2018 la sentencia en el asunto Stern Taulats y Roura Capellera c España.
El recurso fue
admitido a trámite por considerar que concurría el requisito de especial
trascendencia constitucional requerido por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional. Dicha trascendencia, que se concreta en el fundamento
jurídico primero, radica “en la posibilidad de que este tribunal, como supremo
intérprete y garante de los derechos fundamentales, tenga la oportunidad de
pronunciarse acerca de una cuestión hasta ahora no planteada ante la
jurisdicción constitucional, esto es, sobre el eventual conflicto que puede
surgir entre la aplicación del delito de ultrajes a España (artículo 543 CP) y
el derecho a la libertad de expresión [artículo 20.1 a) CE], en conexión con el
derecho a la libertad ideológica (artículo 16.1 CE). En definitiva, el presente
asunto permite examinar la legitimidad de la condena penal impuesta por
proferir unas expresiones ofensivas dirigidas a uno de los símbolos políticos
de España, como es la bandera (artículo 4.1 CE)”. Nada se dice, por cierto, y
es realmente importante, que el ejercicio de esos derechos, y en su caso sus
límites, se llevaron a cabo en el marco de un conflicto laboral y en una
situación de evidente tensión por parte del personal trabajador afectado por la
no percepción de sus salarios, situación en la que evidentemente pueden
producirse situaciones de conflictividad que hay que ubicar correctamente para
proceder a su valoración en el marco de los derechos constitucionales.
5. Sigo el iter de
la sentencia y señalo ahora que el recurrente reiteró, en el trámite de
alegaciones, las tesis defendidas en la demanda. Desde la perspectiva de
ejercicio de derechos que deben ponerse en relación con la situación laboral
que se estaba viviendo, me interesa destacar la tesis de que las expresiones
vertidas, y calificadas de injuriosas en sede judicial penal, no eran sino una
“manifestación inocua de la libertad de expresión”, que no provocaron
disturbios ni alteración del orden público, aun cuando no fueran del agrado ni
de parte del personal convocado ni del personal de la institución militar, y
que fueron proferidas “en su calidad de representante sindical y con ocasión de
una más de las protestas que se venían sucediendo en el mismo lugar, para
reclamar los derechos de los trabajadores del servicio de limpieza de las
instalaciones militares”.
Muy importante, ya
lo he apuntado con anterioridad, son las alegaciones del Ministerio Fiscal
pronunciándose por la estimación del recurso, por considerar que los derechos
laborales en juego no han sido debidamente tomados en consideración; por
decirlo con sus propias palabras, “cabe apreciar que las sentencias impugnadas
no han ponderado debidamente ciertos aspectos esenciales para determinar la
necesidad y proporcionalidad de la condena penal atendidos los límites del
ejercicio de los derechos fundamentales concernidos; en particular, el
contexto, la forma, el lugar, la finalidad y el alcance de la protesta laboral
en cuyo ámbito se profirieron las expresiones por las que el recurrente fue
condenado como autor de un delito de ultraje a los símbolos y emblemas de
España; así como la condición de representante sindical de este, el contenido
de esas expresiones y su finalidad, y las circunstancias relativas a los
destinatarios o receptores de las mismas”.
Tesis, que va
desgranando con todo ello en las alegaciones posteriores. Estamos en presencia
de una concentración de personal laboral de la empresa que prestaba servicios
de limpieza en el acuartelamiento militar, a quien aquella no les abonaba sus
salarios; se pretendía demostrar, con sus concentraciones, que la autoridad
militar no tomaba decisión alguna que permitiera encauzar o acabar con el
conflicto; quien intervenía era un dirigente sindical, por lo que su actuación
debía enmarcarse en la de defensa de los intereses laborales del personal
afectado, una clara manifestación del ejercicio del derecho de libertad
sindical en su vertiente de actividad sindical, aunque, señala con acierto el
Ministerio Fiscal, “este derecho no haya sido formalmente invocado”.
¿Pueden y deben
situarse las expresiones “injuriosas” en el marco de la conflictividad laboral
existente? Sí, responde de forma clara e indubitada la Fiscalía, quien además
subraya la orientación ideológica del sindicato al que pertenece el recurrente,
“ en la órbita del nacionalismo gallego, y por ello sustancialmente desafecto
con el destinatario último de la acción sindical ejecutada (el Estado español)
y los emblemas que singularmente lo distinguen”. En efecto, baste traer a
colación ahora el art. 1 de los Estatutos de la CIG, en el que puede leerse que
“A Confederación Intersindical Galega (en siglas, CIG) é unha organización
sindical dos traballadores e das traballadoras galegas, constituída para a
mellor defensa dos seus intereses, desde unha perspectiva de clase, feminista e
non patriarcal, que aspira a unha Galiza plenamente soberana e sen explotación.
A CIG exprésase en galego, que defende como único idioma oficial de Galiza,
promove a súa completa normalización e comprométese a facer un uso non sexista
da lingua. Respecta o uso das distintas formas da escrita entre a súa
afiliación”. (traducción no oficial: “La Confederación
Intersindical Gallega (siglas, CIG) es una organización sindical de trabajadoras
y trabajadores gallegos, formada para la mejor defensa de sus intereses, desde
una perspectiva de clase, feminista y no patriarcal, que aspira a una Galicia
plenamente soberana y sin explotación. La CIG se expresa en gallego, que
defiende como única lengua oficial de Galicia, promueve su completa
normalización y se compromete a hacer un uso no sexista de la lengua. Respeta
el uso de diferentes formas de escritura entre su afiliación”.
Además de
enfatizar la importancia de la jurisprudencia del TEDH, y por supuesto de la
del TC, respeto al amparo de la libertad de expresión, la Fiscalia recuerda que
el TC se ha manifestado recientemente sobre el amplio margen concedido a dicha
libertad cuando la ejerce un dirigente sindical en el ejercicio de sus tareas
representativas y durante un conflicto laboral, aportando la mención de la
sentencia 109/2018 de 15 de octubre de la que fue
ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares , que se remite en su
fundamentación jurídica a una anterior, núm. 89/2018 de 6 de septiembre, de la que fue ponente el mismo magistrado,
que resolvió un conflicto semejante en cuanto a los hechos acaecidos.
Esta última
sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “La relevanciade la acción sindical para incidir en decisiones políticas que afectan a laspersonas trabajadoras. Examen de la importante sentencia del TC de 6 deseptiembre de 2018”, de la que
reproduzco unos fragmentos que van “como anillo al dedo” al litigio examinado
en la presente entrada:
“… ¿Cómo efectuará
el juicio de ponderación el TC? Pues, partiendo de los datos fácticos de la
sentencia de instancia e inalterados en la que resolvió el recurso de
suplicación, examinará la conducta del recurrente “en relación con el contexto
en el que se produjo y las circunstancias relevantes del presente caso”. Tras
recordar dicho contexto y circunstancias, que llevaron al TSJ a considerar que
la recurrente se extralimitó en el ejercicio de los derechos en juego, con
expresiones que cuestionaban el honor tanto de los responsables de la empresa
como de la Administración afectada, con expresiones o apelativos “insultantes,
injuriosos o vejatorios”, que no tendrían cabida en la protección conferida al
ejercicio de aquellos derechos, el TC manifiesta con claridad y contundencia,
fundamentada inmediatamente a continuación, que la argumentación del TSJ, y la
conclusión estimatoria del recurso de suplicación empresarial a la que llega,
“no pueden ser compartidas”, por no haber ponderado adecuadamente, o no haber
atribuido significación suficiente, a diversos aspectos del litigio que a
juicio del TC serían determinantes para decidir si se ejercieron legítimamente
los derechos en juego, siendo aquellos, entre otros”, los siguientes: “la
condición del demandante; el contenido del mensaje; la necesidad y finalidad
del mismo; la proyección o notoriedad pública de los destinatarios a los que
iba dirigido; el modo en que quedó en su caso afectado su honor o su prestigio
profesional o empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyectó; su
difusión y el grado de conexión con actividades de interés público; el daño
sufrido por la empresa, así como el contexto en que se realizaron”.
Estamos en
presencia de un representante de los trabajadores, que tiene entre sus
funciones la de proteger el interés colectivo de aquellos a los que representa,
integrado además en una organización sindical cuya relevancia constitucional
queda patente por su ubicación en el título preliminar de la CE y a la que se
atribuye “la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les
son propios”, es decir aquellos que afectan a las personas trabajadoras (en la
acepción más amplia de los términos “trabajo” y “trabajador”). Su actividad se
llevaba a cabo en el marco de su actividad unitaria y sindical, protegida tanto
constitucional como legalmente, sin olvidar, como acertadamente hace la STC,
las referencias al marco normativo internacional, en concreto al Convenio
número135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por
España, cuyo art. 1 dispone que “Los representantes de los trabajadores en la
empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda
perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes
de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al
sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos
representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros
acuerdos comunes en vigor”.
El TC manifiesta,
con indudable claridad, que la sentencia impugnada no ha tomado adecuadamente
en consideración, no ha hecho el necesario juicio de ponderación, respecto al
“lugar y los destinatarios de la protesta, así como el medio, la forma
utilizada para formularla, el posible daño sufrido por la empresa o el ambiente
en el que se realizaron…”. Si la actuación del recurrente (y de sus compañeros)
era trasladar a la opinión pública su critica a la actuación de la corporación
local por no vigilar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones
laborales de la empresa adjudicataria con sus trabajadores, la critica podía
ser muy superior, en cuanto a sus límites, que los que hubieran podido
debatirse si se tratara de un ámbito privado, trayendo a colación la sentencia
56/2008 de 14 de abril para mantener la tesis de la incorrección jurídica de la
extinción contractual por despido disciplinario cuando las críticas se habían
dirigido a cómo estaba actuando (mejor dicho, a sus omisiones) la Corporación
Local, “al encontrarse dicho ente local al margen del vínculo contractual que
liga al empresario y al trabajador”…..
… Los términos en
que se desarrolló la actuación del trabajador y sus compañeros, que en ningún
momento produjo una alteración del orden público y que además abandonaron la
sala una vez expuesta su reivindicación, que hay además que situar, como bien
hizo la sentencia de instancia, en el marco de una conflictividad laboral
existente en la empresa por el impago de salarios y que después llevaría al
ejercicio del derecho de huelga, son argumentos adicionales para considerar
conforme a los limites constitucionalmente legítimos el ejercicio de los
derechos fundamentales cuestionados, deviniendo contraria a derecho la
actuación empresarial consistente en proceder al despido disciplinario del
trabajador.
… En conclusión,
se ha vulnerado el art. 28.1 en relación con el 20.1 a) CE por la empresa, pues
el demandante “actuó en calidad de miembro del comité de empresa, en el
ejercicio de la libertad de acción sindical”, cuestionando la pasividad del
Ayuntamiento en la vigilancia de las obligaciones de la empresa adjudicataria,
ejerciendo legítimamente aquellos derechos…”.
6. Llega ya el
momento de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de esta
entrada, para examinar de qué forma ha sido tomado en consideración que
existiera un conflicto laboral vivo y de qué forma actuó el representante
sindical en defensa de los intereses del personal afectado. Destacaré, como ya
he indicado anteriormente, estos contenidos.
Tras delimitar “el
objeto del recurso y pretensiones de las partes”, y “el ámbito del
enjuiciamiento” (“lo que se discute en el recurso de amparo no es la norma
penal aplicada, sino su aplicación judicial al caso concreto, en cuanto se
refiere a una conducta relacionada con el ejercicio de los derechos
fundamentales invocados”), el TC procede a un muy amplio repaso de su doctrina
sobre las libertades ideológicas y de expresión, para pasar a continuación al
“control por parte del Tribunal Constitucional”, manifestando que “En supuestos
como el que nos ocupa, en que se alega la vulneración del contenido de derechos
fundamentales sustantivos por una condena penal, el problema sometido a nuestro
enjuiciamiento ha de ser resuelto conforme a criterios específicos que derivan,
no solo de la naturaleza y límites de nuestra jurisdicción de amparo (que se
endereza únicamente a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando
se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos), sino también
del contenido de los derechos en juego y de la naturaleza penal de la sanción
impuesta”, concretando que “el análisis que este tribunal ha de realizar en un
recurso de amparo contra una sentencia penal condenatoria se dirigirá entonces
a determinar si la conducta del demandante se sitúa inequívocamente en el
ámbito del contenido del derecho fundamental invocado y si, además, respeta los
límites establecidos para su ejercicio (por todas, SSTC 111/1993, FFJJ 5 y 6;
137/1997, FJ 2; 110/2000, FJ 4; 88/2003, FJ 8; 104/2011, FJ 6, y 177/2015, FJ
2). En tal caso, la conducta enjuiciada no podría sufrir reproche penal alguno,
lo que conduciría a estimar el recurso de amparo interpuesto contra la
sentencia condenatoria”.
Desde la
perspectiva laboral tiene especial interés la atenta lectura del muy amplio
fundamento jurídico núm. 5, en el que el TC aplica las tesis que ha plasmado en
el fundamento anterior al caso concreto enjuiciado. Procede por ello a recordar
los datos fácticos más relevantes del caso según quedó probado en instancia,
pero además, y aquí empieza su alegación que le llevará a desestimar el recurso
y considerar que las expresiones vertidas durante un conflicto laboral no
tienen cabida en la protección conferida a los derechos constitucionales de
libertad ideológica y de reunión (además de su relación con el de libertad
sindical), y para ello el TC “recupera” los hechos probados en instancia ya que
a su parecer “aportan una serie de elementos que no pueden escapar a nuestra
valoración”, entre los que se incluyen el momento en que las expresiones fueron proferidas, los
términos utilizados para referirse a la bandera, las críticas vertidas por
otras trabajadoras y trabajadores, y “el intenso sentimiento de humillación”
sufrido por el personal militar.
Ahora bien, me
interesa sobremanera destacar la “recuperación” que el TC efectúa de dos hechos
probados ya que sobre ellos pivotará gran parte de la argumentación que llevará
a vaciar de protección constitucional la actuación del dirigente sindical,
en los que el juzgador de instancia, y
ahora el TC, se arrogarán el papel de sujeto judicial que puede delimitar cuál
es el contenido de la reivindicación y cómo debe llevarse a cabo si se pretende
que tenga la protección jurídica adecuada, desposeyendo así a la parte
trabajadora de la delimitación, más o menos acertada ahora no importa en
absoluto, de cómo plantear el conflicto para que tenga la mayor eficacia
posible para la defensa de los intereses de la parte trabajadora. En efecto, el
TC valorará, porque así se recoge en la sentencia de instancia, “la
innecesariedad de las dos expresiones proferidas para sostener el sentido y
alcance de las reivindicaciones laborales defendidas por los concentrados”, así
como también “la falta de vínculo o relación de las expresiones utilizadas con
la reivindicación laboral que estaban llevando a efecto las personas
concentradas”. Insisto por mi parte que no se trata de valorar el mayor o menor
acierto de la estrategia reivindicativa, sino de cómo el juzgado penal y ahora
el TC decidirán cómo debió actuar y de qué forma el dirigente sindical para que
su actuación estuviera jurídicamente protegida, algo que casa muy mal a mi
entender con el ejercicio del derecho de libertad sindical tal como lo
reconoció expresamente el propio TC en la sentencia 8/2018 antes mencionada y
explicada.
Y que el TC hace
suya la valoración de la sentencia de instancia como argumento que, entre
otros, llevará a la desestimación del recurso, se manifiesta con toda claridad
en primer lugar en que las expresiones utilizadas en el caso de autos, “el
ahora demandante de amparo utilizó dos expresiones en las frases que pronunció,
las de «puta» y «bandeira», que, unidas, encierran un mensaje de menosprecio
hacia la bandera, que cumple una función integradora de la comunidad, que puede
ser la nacional, como sucede en el caso de autos, o la de cualquier comunidad
autónoma, en cuanto símbolo político que refuerza el sentido de pertenencia a
ella”, y que “aquellas expresiones eran de todo punto innecesarias para
sostener el sentido y alcance de las reivindicaciones laborales defendidas por
los trabajadores y trabajadoras de Cleanet” (cuestión para debate práctico:
¿quién debe decidir la necesidad o innecesariedad de las medidas adoptadas o de
las expresiones proferidas?). El TC sí acepta (¿le corresponde tal decisión?)
que otras expresiones conflictivas pueden entrar dentro del amplio margen
constitucional de la libertad de expresión, pero no en esta ocasión ya que las
frases del recurrente “…además de no poner de manifiesto ninguna conexión entre
la bandera y aquellas reclamaciones laborales, pues no contenían ninguna
palabra que permitiera asociarlas con el fin reivindicativo expresado, eran
unas expresiones que no añadían nada más a aquella finalidad” (me pregunto,
permítanme la disquisición, si “en el fragor de la batalla” puede pedirse a un
dirigente sindical que module adecuadamente su lenguaje y que además lo haga de
forma y manera que queden clara e indubitadamente acreditadas sus expresiones
con el conflicto). Pero, como ven mi duda, o más bien mi criterio de aceptación
de una conflictividad laboral que lleva a cometer posibles excesos verbales
pero siempre en el marco y en relación con el conflicto, no es aceptada por la
sentencia ya que “Uno de los dos mensajes difundidos a través del megáfono solo
sirvió para transmitir a la opinión pública la idea de que había que prenderle
fuego a la «puta bandera», sin añadir ninguna otra palabra más que asociara ese
expresado deseo a las reivindicaciones laborales defendidas en la
concentración. Este dato es relevante para nuestro enjuiciamiento toda vez que
se trataba de expresiones proferidas por el demandante, singulares y aisladas
del resto de los actos de concentración y de las consignas expresadas en los
mismos, que no guardaban relación con lo que defendían los concentrados”,
añadiendo que “El recurrente, a quien,
conforme a los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales
impugnadas, le son imputadas las frases proferidas, y que sostiene haber
participado en la concentración como miembro de un sindicato nacionalista,
tampoco ha justificado en la demanda cuál habría podido ser el objetivo que
perseguía al utilizar los términos empleados y cuál la eventual relación de las
frases con las reivindicaciones laborales que ha alegado defender”, concluyendo
que “esta carga, que correspondía al recurrente, no puede ser suplida por este
tribunal”. Me imagino que a partir de ahora en cualquier curso de formación
sindical no sólo deberá explicarse la normativa vigente, sino también como debe
comportarse todo dirigentes en un conflicto y ya tener preparada de antemano la
respuesta ante cualquier demanda por actuación presuntamente contraria a
derecho. Dicho con toda sinceridad ¿no les parece que esta tesis es
rocambolesca y que casa muy mal con la realidad de los conflictos laborales que
no son precisamente juegos florales?
Y si no quieres
caldo toma dos tazas. El TS, siempre partiendo de las hechos probados, o más
exactamente de las valoraciones del juzgador de instancia, insistirá en que el
momento fue elegido para proferir las expresiones injuriosas, el de izado de la
bandera española, es especialmente importante por lo que representa dicho
símbolo, siendo “innecesarias y desvinculadas de la reivindicación laboral”,
además de no compartidas y criticadas por otros trabajadores y trabajadoras
presentes en la concentración (nuevamente el TC decidiendo qué cabe y qué no
cabe dentro de una reivindicación o conflicto laboral).
7. Será, púes, a
partir de estas “consideraciones previas”, y claramente delimitadoras de que la
actuación del dirigente sindical no podía encuadrarse para el TC en el marco
del conflicto laboral latente, cuando el TC pase a examinar “la
constitucionalidad de la condena penal del demandante por delito de ultraje a
la bandera del artículo 543 CP”, que recordemos que dispone, dentro del
capítulo dedicado a “los ultrajes a España”, que “Las ofensas o ultrajes de palabra,
por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o
emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de
siete a doce meses”.
Sin entrar ahora en
la argumentación relativa a la fundamentación penal de la medida y no
vulneración de los derechos constitucionales en juego, sí me interesa destacar
como nuevamente el TC se apoyará, para justificar la diferencia a su parecer
existente con una de las sentencias citadas del TEDH que se aportó por la parte
recurrente, y también por la Fiscalía, para defender sus tesis de vulneración
de los derechos constitucionales de libertad ideológica y de expresión, en que
no era un conflicto político entre Estados independientes, “en el que
ciudadanos de uno de los Estados partícipes del conflicto queman la bandera y
una imagen del presidente del otro Estado, por su repulsa a este y no al Estado
propio”, sino que “se trataba de una concentración pacífica por motivos
laborales que tenía lugar frente a unas instalaciones militares, y en la que,
en un momento determinado, una de las personas participantes, actuó
individualmente y profirió dos frases contra la bandera de España que eran
innecesarias para los fines reivindicativos laborales que defendían los
concentrados y que ninguna relación guardaba con aquellas reclamaciones.
Incluso algunas de las personas concentradas mostraron su rechazo expresamente,
en signo de disconformidad con aquellas expresiones”. Bueno, por lo menos el TC
reconoce que sí se produjo el conflicto dentro de otro de carácter laboral,
pero sigue insistiendo machaconamente en que la actuación del dirigente
sindical no tuvo nada que ver con la reclamación de los salarios adeudados y
que además fue criticado por otros compañeros y compañeras (y entonces me
planteo que esa crítica o enfado vendría motivada por considerar que la
actuación no era la adecuada para encarar la solución del conflicto, ya que sí
tenía que ver, y mucho, con el conflicto que afectaba a todo el personal). Para el TC, además, en las expresiones
utilizadas se proyecta “un reflejo emocional de hostilidad” hacia “un símbolo
respetado y sentido como propio de su identidad nacional por muchos ciudadanos”,
por lo que “el mensaje cuestionado queda fuera del ejercicio regular del
derecho a la libertad de expresión”. Valoración en clave política del respeto y
cariño que deben sentir muchos ciudadanos y ciudadanas a la bandera de España,
y sobre la que no tengo nada que objetar en absoluto, todo lo contrario, pero
que en modo alguno puede acabar a mi parecer en convertirse en un elemento
central de referencia jurídica para cuestionar la constitucionalidad de una
crítica, todo lo desabrida e incluso desafortunada que se quiera, pero que debe
tener cabida en el marco constitucional porque tal como afirma magistralmente
el magistrado Cándido Conde-Pumpido en el párrafo final de su voto particular,
“nunca deberíamos olvidar que la bandera constitucional es la bandera de una
Democracia. Y que también protege a los que no la aprecian”.
8 La sentencia
cuenta con votos particulares de cinco magistrados y magistradas, y haciendo
derecho-ficción (o no, dado su perfil claramente defensor de los derechos
constitucionales laborales, tanto específicos como inespecíficos) me inclino a
pensar que hubieran sido seis si hubiera seguido como miembro del TC el
magistrado que presentó su renuncia, aunque ello no hubiera alterado el sentido
de la votación si el presidente hubiera ejercido su derecho al voto de calidad
para desempatar. Por el orden que aparecen en la sentencia, el primero es el de
la magistrada Encarnación Roca, al que sigue el del ponente original de la
sentencia, el magistrado Andrés Ollero, y a continuación el voto conjunto del
magistrado Juan Antonio Xiol y la magistrada María Luisa Balaguer, para
concluir con el del magistrado Cándido Conde-Pumpido. Al igual que con respecto
a las alegaciones de la Fiscalía y a la fundamentación jurídica de la
sentencia, me detengo en los contenidos más o menos propiamente laborales que
aparecen en cada uno de los votos.
9. Para la
magistrada Encarnación Roca, que se remite a su voto particular a la sentencianúm. 177/2015 de 22 de julio, ,
de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, se produjo una
vulneración del derecho de libertad ideológica y de su manifestación, que
deberían estar protegidas en íntima relación con el derecho a la libertad de
expresión, trayendo a colación la sentencia del TEDH de 13 de marzo de 2018. La síntesis de su tesis, que desarrolla
ampliamente después, queda perfectamente reflejada en este párrafo con el que
no puedo lógicamente, a partir de todas mis argumentaciones anteriores, sino
estar plenamente de acuerdo: “ Defendí en el Pleno que dichas expresiones
debieron quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión [artículo
20.1 a) CE], en conexión con la libertad ideológica (artículo 16.1 CE), en vez
de recibir un reproche penal (artículo 543 CP), en aplicación de los referidos
principios. Se debió tener en cuenta que aunque se utilizara un lenguaje «duro
y agresivo», «innecesario» o incluso «ultrajante», se realizaron en un
determinado contexto y circunstancias que debieron llevar a considerar que las
injerencias producidas eran «necesarias en una sociedad democrática».
En el presente
caso, las frases proferidas lo fueron contra un símbolo del Estado, por un
representante sindical, en un acto de reivindicación laboral en el que se
reprochaba a los miembros de las fuerzas armadas su pasividad ante el impago de
salarios por parte de la empresa encargada del servicio de limpieza de las
instalaciones militares, y sin incitar a la violencia ni provocar alteraciones
del orden público”. Especialmente relevante me parece la tesis de que, en
contra de lo que se afirma en la sentencia, las expresiones vertidas no se encontraban
desligadas del acto en el que participaba el dirigente sindical, y la amplia
referencia que dedica a la anteriormente citada STC núm. 89/2018 de 6 de
septiembre, además de añadir algunas referencias de la sentencia de instancia
de indudable interés para valorar que estamos en presencia de un conflicto
laboral, cual es que el juzgado afirma que “que resultaba acreditado que se
desarrolló «una reunión entre el almirante y representantes sindicales entre
los que se encontraba el acusado», como así se recoge en las alegaciones del
fiscal”. Con su actuación, el representante sindical pudo ciertamente verter
expresiones, así lo afirma la magistrada y no le falta en gran parte razón, que
eran “innecesarias, ofensivas e irrespetuosas”, pero que eran emitidas por el
dirigente de un sindicato de orientación ideológica claramente contraria a lo
que representa la bandera cuyo ultraje considera que ha existido por el TC,
siendo así que en cualquier caso, y
nuevamente aquí aparece la relación de la actuación del dirigente sindical con
el conflicto que provocaba las concentraciones, “se trataba de presionar a la
administración de Defensa delante de sus instalaciones, con la finalidad de que
interviniera en la resolución del conflicto laboral existente”, y que “… no fue
acompañado de conductas violentas ni de alteraciones del orden público”, así
como también que el momento elegido para proferir sus expresiones no estaba
separado en modo alguno de la estrategia de presión, ya que era el momento “en
el que, desde fuera del recinto, podían hacer llegar a los militares allí
presentes sus reivindicaciones”.
10. Paso ahora al
voto particular del magistrado Andrés Ollero, ponente designado inicialmente
para la resolución, que se “reconoce” en gran parte de la sentencia, por los
mínimos retoques introducidos en el borrador que preparó, a excepción del (añado
por mi parte, muy importante) fundamento jurídico quinto “destinado a respaldar
el fallo”.
Justamente a mi
parecer el interés del voto particular desde la perspectiva laboral recae en
las críticas vertidas a las tesis expuestas en dicho fundamento. Manifestando
previamente su crítica personal al uso de las expresiones proferidas por el
dirigente sindical manifiesta que “resultaba, a mi modo de ver, problemático el
sentido que cupiera atribuir a las referencias del líder sindical a la bandera,
al ser novedosas respecto a las utilizadas en manifestaciones anteriores
desarrolladas en el mismo escenario”, y que las entendía “destinadas a molestar
a la autoridad militar más que a cualquier otra circunstancia. En modo alguno
me parecen enderezadas a generar odio o intolerancia, que merecerían diverso
tratamiento en la doctrina aludida”.
Manifiesta igualmente,
tras criticar como se informó, y también con falsedad, de incidentes durante la
concentración, que hay que relativizar el uso de la expresión “puta bandeira”, situándolo
en el contexto en el que se produjo, y que discrepa de la tesis de la sentencia
sobre la inexistencia de conexión entre la bandera y las reivindicaciones
laborales, sosteniendo con claridad que “… doy por hecho que el almirante la
encontró sin especial esfuerzo”. Es
particularmente importante a mi parecer la nada velada crítica que efectúa el
voto al prácticamente completo olvido de las tesis del Ministerio Fiscal que he
expuesto de forma detallada con anterioridad y a las que me remito.
11. Emitieron voto
conjunto el magistrado Juan Antonio Xiol y la magistrada María Luisa Balaguer,
que se pronunciaron también a favor de la estimación del recurso de amparo por
entender vulnerados el derecho a la libertad de expresión y la libertad
ideológica del recurrente, centrando la mayor parte de su argumentación en la
discrepancia con la sentencia respecto a las consideraciones que formula esta
sobre la bandera y su valor como símbolo, dando la vuelta a la tesis
mayoritaria y afirmando, lo que ciertamente lleva implícito que pudiera ya
valorarse la actuación del representante sindical desde una perspectiva
completamente distinta a cómo lo ha sido por la mayoría de la Sala, que “desde
la misma lógica que sostiene la argumentación de la sentencia, si se asume la
fuerza simbólica de la bandera, ha de reconocerse que los actos, gestos y
palabras de ataque a la misma también tienen fuerza simbólica y, por ello, son
manifestación de una posición ideológica distinta que la que se materializa en
la protección penal del símbolo y del ejercicio legítimo del derecho a la libre
expresión cuando esa discrepancia ideológica se manifiesta públicamente”.
Con más contundencia
si cabe, y ello también reforzaría implícitamente el ejercicio de los derechos
constitucionales ahora debatidos sin tacha jurídica, el voto particular afirma
que “la oposición severa, crítica y no violenta a los elementos simbólicos, son
ejercicio del derecho a la libertad ideológica y a la libertad de expresión, y,
por tanto, no debieran ser objeto de condena penal”, y de la aceptación implícita
se pasa a la explícita cuando al entrar ya en el caso concreto y partiendo de
los hechos probados se concluye que estos, es decir los aceptados como tales en
el proceso penal, “son una manifestación clara del ejercicio legítimo del
derecho a la libertad de expresión y del derecho a la libertad ideológica del
recurrente de amparo, trayendo a colación como apoyo de su tesis tanto la
jurisprudencia del TEDH como la del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
Se pone de manifiesto,
como se hace en los restantes votos particulares, y se admite por la sentencia,
que las expresiones vertidas no conllevaban “riesgo alguno, claro e inminente
de provocar violencia o daño alguno”. La conexión entre el conflicto laboral y
la actuación de la autoridad militar, es decir la posibilidad de que esta
actuara para poner fin al conflicto, demuestra para quienes suscriben el voto,
con pleno acierto a mi parecer, que aquellas expresiones sobre la bandera sí guardaban
directa relación con el conflicto laboral, “en la medida en que fueron las que
hicieron reaccionar, después de la celebración de varias manifestaciones en el
mismo lugar y en las mismas circunstancias, a quienes estaban asistiendo al
acto de izado de la bandera, a la sazón aquellos a quienes estaba dirigida la
protesta sindical”.
En definitiva, y
con el mismo sustento jurisprudencial internacional más arriba referenciado, se
defiende que, incluso en contextos altamente conflictivos, y desde luego no
creo que el que se dio en el caso ahora enjuiciado fuera uno de ello porque la
conflictividad es consustancial a las relaciones laborales cuando hay discrepancias
sobre los intereses en juego, “es posible entender que el uso de la libertad de
expresión contra símbolos o instituciones es legítimo, siempre que no conlleven
un riesgo claro e inminente de causar un comportamiento materialmente violento
y dañino”.
12. Por último, me
refiero al voto particular del magistrado Cándido Conde-Pumpido, que discrepa de
la sentencia, tanto desde su aspecto formal como del sustantivo o de fondo, siendo
especialmente relevante desde el análisis laboral su critica a la “insuficiente
atención que en la sentencia se da al contexto en el que se produjo la conducta
penalizada”, ya que ello “permite, en el razonamiento, desligarla de la
protesta laboral en cuyo marco se produjo, lo que acaba presentándola como un
remedo de diálogo entre un hombre y una bandera, que carece de todo sentido”.
Hace suyas
plenamente las alegaciones del Ministerio Fiscal y relaciona en el litigio en
cuestión el ejercicio de derechos constitucionales laborales inespecíficos, los
de libertad de expresión y libertad ideológica, con los específicos como son el
derecho de libertad sindical y el de huelga, al mismo tiempo que reitera, y
como puede comprobarse es nota común a todos los textos, que no hubo alteración
del orden público por las manifestaciones del dirigente sindical, y considera
que tampoco “eran aptas para producirla”, de lo que concluye que la condena penal
“debió ser anulada como consecuencia de estimar la vulneración de derechos
fundamentales alegada”, ya que las
expresiones proferidas “no alcanzan los límites merecedores de una sanción penal,
pues forman parte del ámbito de protección
de los derechos invocados”.
Califica el relato
de los hechos como “parco y ambiguo”, y efectúa una nada velada critica a la
sentencia cuando afirma que para completarlo ha acudido al relato fáctico de la
sentencia de instancia “pero… solo se ha acudido en parte, relegando elementos previos
que considero esenciales”. La mención al ejercicio al derecho de huelga me
parece especialmente importante en la medida en que no aparece ni en la
sentencia ni en los restantes votos particulares, y el argumento es ciertamente
digno de valoración positiva en cuanto que estábamos en presencia de un
conflicto laboral que se exteriorizaba a través de las medidas de presión, con
cita de varias sentencias del TC que subrayan la relevancia del derecho
constitucional de huelga y el amplio margen de actuación que se otorga al personal
huelguista y a los sujetos colectivos que la declaran para “participar dentro
del marco legal en acciones conjuntas dirigidas a tal fin”, “recabar la solidaridad
de terceros”, y difundir información sobre el conflicto, es decir disponiendo
de “la posibilidad de difundirla y de hacer de ella publicidad”
Tras criticar que
la sentencia haya dejado de lado las alegaciones del Ministerio Fiscal, que fue
quien promovió la condena en el proceso penal previo y que en el recurso de
amparo, con apoyo en la doctrina sentada por el TEDH, “propugna ahora la
estimación del recurso de amparo”, cambio importante tanto por razones de índole
procesal formal, “por ser la única acusación personada en la vía judicial
previa que solicitó la condena penal que ahora se cuestiona”, como por razone
sustantivas o de fondo “por los argumentos que lo justifican”. No hubo, a su
juicio, intención alguna de ultrajar a un símbolo tan relevante, y que tanto
debate y polémica genera, como es la bandera española, sino que partiendo
siempre de los hechos probados las expresiones del ahora recurrente de amparo,
y que se enfatiza por el voto que era un representante sindical, “deben enmarcarse
en el ámbito de la crítica política a las autoridades militares responsables de
las instalaciones que eran escenario del conflicto laboral del personal de
limpieza, cuyas reivindicaciones pretendían reforzarse mediante una huelga
apoyada por el sindicato al que el demandante representaba. No hay dato alguno
que permita considerar que su intención fuera incitar a la comisión de actos de
violencia, sino que sus desabridas palabras, demasiado usuales en el habla
común, de no ser interpretadas aisladamente y fuera del contexto en el que
fueron pronunciadas, han de ser vistas como la expresión simbólica de una
insatisfacción y descontento por el escaso apoyo que consideraba estaban
recibiendo de los responsables del recinto militar quienes, además, en su
condición de representante sindical, le reclamaban cesar o disminuir en sus
protestas públicas mientras la bandera nacional era izada cada mañana”. También me parece positiva la mención a la
sentencia núm. 89/2018 de 6 de septiembre que no mereció consideración alguna
por parte de la sentencia.
Perfecta síntesis,
así lo creo, del conjunto de las tesis discrepantes que se encuentran en los
cuatro votos particulares a la sentencia y que subraya la devaluación que el TC
ha efectuado en la sentencia de derechos laborales tanto inespecíficos como específicos
que estaban en juego en un conflicto laboral y que por tanto debían ponerse en
conexión con las circunstancias concretas en que se desarrollaba el mismo. Su
conclusión es que “la conducta penalizada, en tanto protesta pública y
reivindicación, sí estaba íntimamente relacionada con la libertad ideológica y
de expresión y con la libertad sindical y el derecho de huelga. En tal medida,
el análisis completo del contexto en que se produjeron las desafortunadas
expresiones que han dado lugar a la condena penal debiera habernos llevado a la
conclusión opuesta a la que sostiene la sentencia de la que discrepo”.
13. Concluyo aquí mi
análisis crítico de la sentencia que como se ha podido comprobar desde el
primer momento coincide con las tesis manifestadas en los votos particulares
respecto a la escasa, parca, ambigua, consideración de las circunstancias
concretas en que se desarrolló la protesta y los hechos que la motivaban, en
los que debieron enmarcarse las frases del dirigente sindical. Este es mi
parecer, que como siempre decimos los juristas, someto a otro mejor fundado en
derecho… y si es uno más firmemente defensor de los derechos constitucionales,
aún mucho mejor.
Buena lectura.
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