1. El seguimiento periódico
de la página web del CENDOJ permite tener conocimiento, con cada una de sus
actualizaciones, de sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de indudable
interés. Habitualmente, mi anotación, análisis, comentario y critica se centra
de manera concreta en una sola, ya que permite dedicarle la atención que se
merece, y lógicamente espero seguir haciéndolo cuando la ocasión lo requiera.
Sin embargo, en esta ocasión, y tras la lectura de buena parte de las dictadas
desde la reanudación de la actividad judicial tras el paréntesis navideño, he
considerado oportuno proceder a un breve repaso de aquellas, que son muchas,
que me han parecido relevantes, sin que ello quiera decir obviamente que el
resto no lo sean.
Procedo pues a
continuación a una breve reseña de algunas sentencias y destaco sus contenidos
más significativos desde la perspectiva de la jurisprudencia o doctrina plasmada
en cada una de ellas, remitiendo a las lectoras y lectoras a la consulta
íntegra (siempre obligada y necesaria) de aquella o aquellas por las que tengan
particular interés.
2. El debate sobre
la existencia o no de una relación contractual laboral asalariada es por
supuesto recurrente en numerosos conflictos que acaban ante el TS por la
interposición de recursos de casación para la unificación de doctrina. Así ha
sucedido en los litigios resueltos por sentencias de 13 y 20 de enero de 2021 (RCUD3416/2018 y 2387/2018, respectivamente), siendo ponente de ambas el magistrado
Antonio V. Sempere. El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento de
Oficio. Contrato de
A) En la primera, se estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la Tesorería Territorial
de la Seguridad Social y se confirma la sentencia de instancia dictada por un
Juzgado de lo Social que declaró la existencia de relación laboral entre tres
técnicos municipales y el Ayuntamiento de Llanera de Ranes en la Comunidad
Valenciana, habiendo sido contratados aquellos al amparo de un Convenio de
Colaboración suscrito por la Diputación de Valencia con diversos Colegios
Profesionales, y formalizándose contratos de arrendamiento de servicios, al
amparo de los art. 1254 y 1544 del Código Civil. El resumen oficial es el siguiente:
“Prestación de servicios entre Arquitecto y Ayuntamiento, al amparo de Convenio
entre la Diputación Provincial de Valencia y varios Colegios Profesionales.
Laboralidad de la relación. AYUNTAMIENTO DE LLANERA DE RANES. Estima recurso,
de acuerdo con Ministerio Fiscal. Aplica doctrina de SSTS 576/2020 de 1 julio
(rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio
(rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018) y 644/2020 de 1 julio
(rcud. 4439/2018)”.
La Sala reitera
doctrina por tratarse de una litigio semejante a otros anteriores en que se
suscitó idéntica cuestión, siendo la más reciente la de 1 de julio de 2020
(RCUD 4439/2018) , a la par que aprovecha nuevamente la ocasión para repasar su
jurisprudencia sobre las líneas divisorias entre la relación laboral y el
arrendamiento de servicios, así como la necesidad de prestar especial atención
a las circunstancias concretas de cada caso enjuiciado. Lo datos fácticos que
llevarán a la Sala a concluir en la existencia de relación contractual laboral
y no tratarse de una relación jurídica diversa, son los que se recogen en el
fundamento jurídico cuarto, sin que el hecho de que los contratos se suscribieran
al amparo de un Convenio con la Diputación y con retribución a cargo del mismo
altere la laboralidad, y que son los
siguientes:
“Los tres técnicos
municipales prestaron personalmente sus servicios profesionales durante los
años 2012 a 2015 para el Ayuntamiento. Sus funciones consistían en asesorar;
elaborar los informes necesarios en los expedientes administrativos, firmando
estos informes como Técnicos Municipales; así como informar al público.
Disponían de un
despacho con mesa individual, ordenadores e impresora, compartiendo el despacho
en alguna ocasión con el personal de Servicios Sociales.
Los servicios
administrativos distribuían el trabajo entre los técnicos: la organización de
los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la
organización burocrática de la entidad.
Giran sus
retribuciones mediante factura, emitida de acuerdo con lo previsto en el
Convenio suscrito entre la Diputación y la demarcación territorial del Colegio
Profesional.
La prestación de
los servicios no era esporádica sino habitual, realizándose durante los días a
la semana y horas semanales que correspondían, habitualmente 2 horas o 4 horas,
en atención al grupo al que pertenezca la entidad. En la estipulación tercera
del contrato constaba que la prestación de estos servicios se desarrollaba durante
un número de días y horas semanales que correspondían con un cómputo de 50
semanas al año”.
3. En idéntico sentido
respecto a la respuesta dada, es decir la existencia de una relación contractual
laboral, se pronuncia la sentencia de 20 de enero, interpuesto por la parte trabajadora después de que su demanda y posterior
recurso de suplicación fueran desestimados. El resumen oficial es el siguiente: “Sindicalista
al servicio de Comisiones Obreras que desempeña sus tareas al amparo de
sucesivos contratos de trabajo. El hecho de que el actor ostente cargos en el
Sindicato no es óbice para el reconocimiento de una efectiva relación laboral,
de acuerdo con STS 7 octubre 2005 (rcud. 2854/2004). Relación laboral y
competencia de la jurisdicción social. De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima
recurso frente a STSJ Comunidad Valenciana de 22 marzo 2018”
El litigio tiene
particular interés por cuanto se trata de una prestación de servicios para
llevar a cabo tareas sindicales, en el seno de la Confederación Sindical de
Comisiones Obreras del País Valenciano, habiéndose suscrito desde el 1 de marzo
de 2005 varios contratos de trabajo de duración determinada (de obra o
servicio, aunque no hay la mención expresa en los hechos probados) para
desarrollar las citadas tareas de actividad sindical representativa. Constan
también en los hechos probados los conflictos sindicales propiamente dichos
entre el demandante y sus superiores en el organigrama, y buena prueba de ello
es que la demanda invocara la vulneración de derechos fundamentales por
considerar el trabajador que era víctima de acoso, aun cuando finalmente el TS
sólo debió resolver sobre la existencia o no de vínculo contractual laboral.
De los hechos
probado de la sentencia de instancia es de especial interés el cuarto, con este
contenido: “El demandante tenía
"autonomía absoluta", "organizaba su trabajo"
(interrogatorio de D. Claudio ). El demandante no tenía horario fijo como el
personal laboral, "el horario se lo marcaba él", (interrogatorio de D.
Claudio ). El testigo D. Iván manifestó que "la ejecutiva elaboraba planes
de trabajo con objetivos y el sindicalista se encargaba de llevarlos a cabo".
El testigo manifestó que al sindicalista se le pasaba el listado de empresas,
pero era él el que se organizaba como quería. El demandante "no recibía
instrucciones detalladas, tenía libertad para organizar y conseguir los
objetivos". Amadeo se organizaba de forma autónoma en su trabajo
(testifical de D. Iván ). D. Iván manifestó que. "D. Amadeo funcionaba de
forma autónoma", "como todos los sindicalistas, era autónomo para
organizarse”.
En el hecho
probado quinto se mencionan los artículos de los estatutos del sindicato, en
los que se distingue entre el personal sindical, quienes son personas trabajadoras,
y aquellas que llevan a cabo tareas de colaboración. La definición de personal
asalariado es la siguiente: “aquellas personas que prestan un trabajo al
sindicato, del cual no deriva responsabilidad sindical. Su relación es plenamente
laboral y por tanto determinada por el correspondiente convenio colectivo”.
Conviene también
reparar, antes de explicar las razones que llevan al TS a fallar en sentido
favorable a la existencia de relación laboral, que el TSJ valenciano consideró
que del conjunto de hechos probados debía prevalecer la consideración de
sindicalista, excluido por tanto de la relación asalariada, y que no se había
podido probar por su parte la existencia de los presupuestos sustantivos de
dependencia, ajenidad y retribución, sin que fueran determinantes de la
laboralidad “la existencia de contratos de trabajo firmados, o la remuneración
fija”.
Desde la perspectiva
doctrinan el litigio es de indudable importancia porque permite a la Sala, al entrar
en el análisis de la existencia o no de contradicción con la sentencia aportada
de contraste, proceder a un exhaustivo recordatorio de casos en los que el
debate sobre la laboralidad o no de la relación no pudo ser conocido por el TS
por no darse la necesaria similitud entre los hechos comparados, así como
también cuando ha sido posible apreciar dicha contradicción y entrar a resolver
sobre el fondo del asunto. Sin duda, a mi parecer, la relación de sentencias aportadas
en el fundamento de derecho segundo, apartados 2 y 3, es un material de
innegable interés para el estudio doctrinal de cuando existe o no contradicción
y como es valorada esta posibilidad por la Sala en cada caso concreto. Pues
bien, el TS, tras examinar la sentencia de contraste (TSJ del País Vasco de 3de diciembre de 2013, rec.2016/2013), concluye que si se cumple
el requisito requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, ya que la recurrida concluye que no se han acreditado los presupuestos
de la relación laboral, sin que importe que las tareas “laborales” hayan sido
las de actividad sindical, mientras que la de contraste sí considera relevante
que estas actividades se hayan desarrollado por medio de un contrato de trabajo
y por ello considera existente la relación laboral.
Concluirá la Sala
la existencia de relación laboral tras un cuidado repaso de la mínima jurisprudencia
existente sobre casos similares y previa manifestación, válida a mi parecer
para las nuevas realidades que se dan en el mundo del trabajo, de que la
dependencia “no puede ser interpretada de modo tan rígido que impida cierta
capacidad de planificar el trabajo encomendado”. No existe, en el caso
enjuiciado, un mandato representativo para llevar a cabo la actividad sindical,
sino que aquello de lo que se trata es de cumplir el trabajo encomendado “con
arreglo a las instrucciones impartidas por los dirigentes”, sin tenga relevancia
a estos efectos jurídicos su integración en el Consejo intercomarcal. Apoya además
la Sala su tesis en el marco normativo de la Seguridad Social, poniendo de
manifiesto que “El artículo 136.2.p) LGSS declara expresamente comprendidos en
el campo de aplicación del Régimen general "los cargos representativos de
las organizaciones Sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales
de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una
retribución". Su inclusión expresa se explica, precisamente, porque el
resto de sindicalistas (como el ahora recurrente) ya vienen subsumidos en las
previsiones generales del propio artículo 136.1 y del artículo 7.1.a LGSS
respecto de quienes trabajan por cuenta ajena "en las condiciones
establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores".
4. La primera
sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS en materia de despidos
colectivos tras la entrada en vigor de la normativa laboral dictada con ocasión
de la crisis sanitaria, en concreto el RDL 8/2020, es de fecha 25 de enero y de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, cuyo resumen oficial es el
siguiente: “Conflicto colectivo. Suspensión colectiva de contratos desde el
16/03/2020 por declaración de estado de alarma sanitaria por COVID-19. Fuerza
Mayor. Sentencia desestimatoria, que recurre el Sindicato demandante. Se
aprecia incongruencia omisiva al no dar la SAN respuesta a la denuncia de
infracción del art. 34 RD-L. 8/2020 (hecho tercero demanda), que resuelve esta
Sala. Silencio administrativo positivo, con resolución expresa posterior. Se
declara que el ERTE es compatible con el derecho del concesionario al
restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Se confirma SAN”.
Ya disponemos de un primer, y muy
recomendable, análisis de dicha resolución a cargo del profesor Ignasi Beltrán
de Heredia en su entrada “Primera reacción del TS sobre ERTE por fuerza mayor por
COVID19 en adjudicataria de servicios públicos (STS 25/1/21)” .
El alto tribunal
desestima, en los mismos términos propugnados por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Federación
Estatal de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la
Audiencia Nacional el 15 de junio de 2020. El litigio versó sobre la decisión
de una empresa dedicada a la actividad de “centros de educación infantil” que
solicitó un ERTE por causa de fuerza mayor como consecuencia del hecho de que
el RD 463/2020 suspendiera la actividad educativa presencial en “todos los
centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza”, y tomando en
consideración lo dispuesto en los arts. 22 y 34 del RDL 8/2020. Conviene
señalar que se trataba de una empresa cuyos ingresos provenían en su totalidad “de
la explotación de centros de educación infantil de titularidad pública,
desarrollados a través de contratos públicos con las Administraciones titulares
de los centros”.
La oposición de la
parte trabajadora al ERTE FM, si bien también se alegaron argumentos relativos
a la imposibilidad de su aprobación por silencio administrativo, se basó sustancialmente en el hecho de que aún
cuando se suspendiera la actividad la normativa aplicable disponía que las empresas
afectadas serían resarcidas de los perjuicios, incluyéndose los gastos
salariales del personal que estuviere en la empresa el 14 de enero de 2020. En el recurso se alegó falta de
motivación e incongruencia de la sentencia de la AN por no haber dado respuesta
a varias de las pretensiones formuladas, tesis que será parcialmente aceptada
por cuanto no se dio respuesta a la alegación de la vulneración del art. 34 del
RDL 8/2020 y por ello se habría producido la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva de la parte recurrente, sin que ello, no obstante, lleve
a declarar la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones, por
cuanto que la Sala considera, y creo que acierta, que “en aras a la economía
procesal y por tratarse de una cuestión meramente jurídica, va a dar la oportuna
respuesta al mismo en el momento procesal oportuno al resolver el punto c) o
tercer motivo de censura jurídica del recurso”; resolución que se producirá
tras desestimar el motivo del recurso que solicitaba la modificación de hechos
probados, por ser del parecer que “… la recurrente hace una formulación de este
motivo un tanto defectuosa, omitiendo por completo los requisitos exigidos. Más
allá de las alegaciones discrepantes, no señala cuál o cuáles hechos probados
pretende revisar, tampoco precisa en qué términos considera deberían quedar
redactados aportando una redacción alternativa, ni tampoco concreta ningún
documento respecto del que pueda derivarse de forma clara, el patente error que
imputa a la sentencia recurrida”.
El punto relevante
de la sentencia es la respuesta al tercer motivo del recurso, basado en
infracción de normativa aplicable, ex art. 207 e) de la LRJS, con alegación de “inexistencia
de suspensión del contrato administrativo y carácter fraudulento de la medida
empresarial en la medida en que los gastos laborales resultan en todo caso
indemnizables por la Administración contratante, sin que exista obligación de
asunción de prestaciones por parte del Servicio de Empleo Público, por lo que
interesa la nulidad de la medida por su carácter fraudulento, o carácter injustificado
por inexistencia de causa de fuerza mayor, e imposibilidad de aplicación al
tratarse de una adjudicataria de servicios públicos”
La Sala procede a
un amplio repaso de la normativa aplicable, siendo lo más relevante cómo se
pronuncia respecto a la suspensión de las actividades por parte empresarial, ya
que, “incluso en el supuesto de que se entendiera que se ha producido una suspensión
automática de la ejecución del contrato, lo que señala no consta en el
expediente, estaríamos ante un supuesto en que lo salarios y cotizaciones a la
Seguridad Social serán por disposición legal íntegramente compensados, por lo
que la medida empresarial constituye un fraude de ley, y en consecuencia es
nula, o en todo caso injustificada por no concurrir causa de fuerza mayor”.
Resuelve la Sala
con una manifestación conceptual previa de primera importancia a mi parecer y
que puede ser, lo dejo apuntado para debate, extrapolable a otros litigios en
los que se discute sobre la calificación jurídica de los despidos ficticios o
sin causa durante la presente crisis, cual es que la normativa de la
emergencia, y en este caso concreto el art. 34 del RDL 8/2020, “… es norma
especial y como tal ha de aplicarse con preferencia a la legislación ordinaria de
contratos públicos, y por tanto, mientras dure el estado de alarma, la
legislación ordinaria de contratos públicos solo será aplicable para resolver
las incidencias contractuales relacionadas con el COVID-19 cuando no se oponga
al RD-ley 8/2020, en su versión dada por el RD-ley 11/2020”. Mi primer análisis del RDL 8/2020 se encuentra
en la entrada “Un primer análisis de las medidas laborales contenidas en el RDL8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente alimpacto económico y social del COVID-19”.
Pues bien, queda
constatada en hechos probados la imposibilidad de desarrollar la actividad educativa
por la decisión de diversos ayuntamientos de la suspensión del servicio de
educación infantil, siendo este el motivo por el que se presenta el ERTE FM. En
tal caso, se abre camino a que el contratista pueda solicitar indemnización por
los perjuicios ocasionados, pero ello , concluye la Sala, es independiente de aquello
que debe decidirse en el litigio enjuiciado, que no es otra cosa que la
conformidad o no a derecho de la decisión empresarial de 31 de marzo de 2020.
Para la Sala, “… el ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del
concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El
contratista que se encuentre en la situación descrita en el art. 34.4 pfo. 1º
del RD-ley 8/2020, como se señala en el mismo, deberá dirigir solicitud al
órgano de contratación para que pueda adoptarse el pronunciamiento sobre la
imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de dicha situación,
cual ha sucedido en el presente caso en que se acuerda la suspensión del
servicio como consecuencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, y la suspensión de los
contratos al declararse expresamente la imposibilidad de ejecución de los contratos
de gestión del servicio público de las escuelas infantiles (descriptor nº 64)”,
y por lo que respecta al derecho al restablecimiento
del equilibrio económico del contrato, “se producirá en los supuestos contemplados
en el art. 34 del RD-ley 8/2020, con el alcance y modalidad que para caso se
establece en el mismo, por imperativo del propio precepto”. Por ello, y con
argumentación propia con respecto a la de la AN, desestima el recurso de
casación.
5. Nuevamente el
debate sobre cómo debe interpretarse el requisito de contradicción requerido
por el art. 219.1 de la LRJS con la sentencia o sentencias aportadas de
contraste (“respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) se manifiesta con
toda nitidez en la sentencia dictada por el Pleno el 7 de enero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere Navarro, y que cuenta
con un bien argumentado a mi parecer voto particular discrepante de la
magistrada Lourdes Arastey, al que se adhieren la magistrada Concepción R.
Ureste y los magistrados Ángel Blasco y Ricardo Bodas. El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Sociedad mercantil pública de la Comunidad Autónoma
de Madrid. HIDRÁULICA SANTILLANA S.A. Reclamación de cantidad. Alcance temporal
de la declaración de nulidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley
4/2010 de la Comunidad Autónoma de Madrid, efectuada por la STC 164/2016, de 3
de octubre. Efectos temporales de dicha declaración. Falta de contradicción.
Concuerda con asuntos deliberados en esta misma fecha (rcud. 3324/2018;
5005/2018; 234/2019 y 1875/2019). Voto Particular”.
La importancia del
caso enjuiciado no es menor, ya que la demanda interpuesta en instancia se
reclamaba el derecho a percibir remuneraciones salariales que se consideraban
adeudadas desde que entró en vigor una norma de la Comunidad Autónoma de Madrid,
la Ley 4/2010 de 29 de junio, que posteriormente seria declarada inconstitucional
por la sentencia núm. 164/16 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-10662de
la que fue ponente el magistrado Juan José González. No fue estimada la
petición por el Juzgado de lo Social, que solo la acogió parcialmente en cuanto
a su derecho a percibir remuneraciones no abonadas desde que surtió efectos la
STC una vez publicada en el BOE. La misma tesis fue la sostenida por el TSJ al
desestimar el recurso de suplicación. EL TS, en los mismos términos que la
tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, desestimará
el RCUD, para el que se había aportado como sentencia de contraste la dictadapor el propio TS el 3 de noviembre de 2016 (Rec. 48/2013), de la que fue ponente la magistrada autora del voto particular discrepante,
Lourdes Arastey, por lo que es perfectamente comprensible que lo haya emitido, por no apreciar la existencia de
contradicción.
La cuestión que
centró el debate y la posterior decisión es sobre los efectos de la sentencia
del TC que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 de
la DA 1ª de la ley autonómica madrileña de 5 de julio de 2020, por la que se
establecía una reducción del 5 % del salario de todas las personas trabajadoras
al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles, siendo así que dicha
exclusión no estaba recogida en la normativa básica estatal aplicable. En el
fundamento de derecho primero se afirma que “Se discute sobre la proyección
temporal de la STC 164/2016, de 3 de octubre (BOE de 16 noviembre 2016), que
declara inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional
Primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid (CAM), de medidas urgentes
por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos
Generales de dicha Comunidad. Particularmente, debemos decidir si cabe aplicar
dicha nulidad con efectos retroactivos desde que se aplicó la medida por la
empresa o si la sentencia solo surte sus efectos una vez publicada en el BOE”.
A partir de aquí,
la Sala repasa el contenido de la norma impugnada en su momento y que fue declarada
posteriormente inconstitucional y nula por el TC, así como también el de la
sentencia del TC, en cuyo fundamento séptimo se refiere a los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad en estos términos: “Los razonamientos
expuestos conducen a concluir que los cuestionados apartados 1 y 2 de la
Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid
4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de
diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en
tanto que contradicen de un modo insalvable la Disposición adicional novena del
Real Decreto-ley 8/2010, son contrarios a lo dispuesto en una norma estatal que
tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1
CE, lo que determina la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad de los dos
apartados indicados del precepto autonómico en cuestión.
Procede, no
obstante, modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y
nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida –entre otras muchas–
en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7,
365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no
solo habrá de preservar la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente,
en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la
modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso
a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos
reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre”.
Tras la sentencia
del TC, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TS, el
alto tribunal dictó sentencia el 3 de noviembre de 2016 (Rec. 48/2013) con
estimación de la demanda de conflicto colectivo en estos términos: “debemos
dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa demandada que
impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos de los afectados
por este conflicto con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho
de éstos a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada
en el convenio colectivo de aplicación. Ello habrá de comportar la consiguiente
regularización de la situación generada por aquella decisión unilateral y, por
tanto, hasta que por acuerdo colectivo se hubiere concertado otra cosa (Hecho
Probado Sexto)".
Pasa entonces la
Sala a examinar si entre la sentencia recurrida, que aplica la sentencia del TC
a partir de su publicación en el BOE, y la de contraste, que concede el derecho
a percibir las remuneraciones no abonadas desde julio de 2010, existe la contradicción
requerida por el art. 219.1 LRJS, y lo hace tras recoger sucintamente la tesis
del Ministerio Fiscal que aprecia primeramente falta de contradicción por tratarse
en un caso de una reclamación individual interpuesta tras la sentencia del TC y
en el otro de una reclamación colectiva e interpuesta con anterioridad, y de
manera subsidiaria es del parecer que la sentencia recurrida “aplica la doctrina
de esta Sala Cuarta y que el recurso no debe prosperar”.
Pues no concurre
la contradicción, o al menos este es el parecer de la mayoría de Sala, si bien
se reconoce que existe tanto “similitudes evidentes” como “una posible
contradicción doctrinal”, y que además las reclamaciones salariales y los
fundamentos normativos en los que se sustentan son idénticos, y además nos
encontramos ante fallos contradictorios…”, pero “lo que no concurre es la identidad
de hechos y de pretensiones”, y llega a tal conclusión con argumentos
semejantes a los del Ministerio Fiscal, tales como la existencia previa, o no,
de una reclamación en sede judicial antes de la sentencia del TC, y tratarse de
un conflicto colectivo en un caso e individual en otro, siendo así, siempre según
la sentencia, que en el conflicto colectivo, que fue finalmente estimado, se
planteaba que se dejara sin efecto la aplicación empresarial de la norma en
cuestión “por no haberla negociado colectivamente”, mientras que las
pretensiones del trabajador eran relativas a sus remuneraciones salariales y se
planteaba después de dictarse la sentencia del TC. La Sala recuerda su doctrina
en casos anteriores, en los que ha concluido que “los recortes declarados
inconstitucionales deben dejar de aplicarse solo a partir de que se publica la
sentencia que así lo declara cuadra con los casos en que no ha habido previa reclamación
( STS 633/2018 de 13 junio, rec. 144/2017), pero es inaplicable cuando antes de
publicarse la sentencia constitucional hubo una reclamación individual o
colectiva ( STS 923/2016 de 3 noviembre, rec. 48/2013)”.
El voto particular
discrepante centra su atención en la que manifiesta que es una contradicción “evidente”
la que existe entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que se trata
de “trabajadores en las mismas situaciones pretendiendo lo mismo en base a idénticos
fundamentos jurídicos”, siendo clara la pretensión de restablecimiento de la
retribución de las personas trabajadoras afectadas en uno y otro caso “como si
la norma que impuso la reducción nunca hubiere existido”. No es este, para el
voto particular, el problema jurídico, sino que
el núcleo de la contradicción “no
es otro que el de la determinación ex tunc o ex nunc de una misma sentencia del
Tribunal Constitucional”, debiendo entrar después en su caso a determinar el dies
a quo para el ejercicio de la acción de reclamación, trayendo a colación en
apoyo de su tesis la sentencia de 3 de noviembre de 2016 en el que se afirmó el
carácter retroactivo de la STC, si bien el reconocimiento del derecho al
reintegro de las remuneraciones no abonadas “no fue porque estuviera interrumpida
la prescripción en razón de la demanda, sino porque la nulidad del precepto
legal llevaba a los trabajadores a gozar del derecho al salario sin detrimento
alguno desde el principio”, siendo la situación idéntica a la de la sentencia
recurrida porque al fin y al cabo de aquello que se trata es de como se aplica
la misma STC.
El voto particular,
se sustenta, pues, sobre la misma argumentación
de la sentencia de 3 de noviembre de 2016 y entiende que debió aplicarse en
aras al respeto del principio constitucional de seguridad jurídica recogido en
el art. 9.3 de la Constitución. Por ello, recuerda la doctrina de que “… el
límite a la nulidad de la norma declarada inconstitucional únicamente se halla
en la existencia de cosa juzgada, o en la existencia de una situación
administrativa firme”, y que “Ni una ni otra circunstancia se dan en este caso
- como tampoco sucedía en el supuesto de la sentencia referencial-. Ni existió
previo litigio sobre el objeto del presente concluido por sentencia firme; ni
estamos ante una empleadora que goce del carácter de Administración y, por
consiguiente, sus decisiones no poseen naturaleza de acto administrativo que
hubiere podido haber ganado firmeza”. Con apoyo en jurisprudencia anterior, el voto
enfatiza que debió admitirse el recurso, por ser las diferencias existentes
entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste “absolutamente
irrelevante a los efectos del debate”, y con aplicación de los criterios
expuestos “revocar la sentencia del Juzgado de instancia y, con estimación de
la demanda inicial, condenar a la empresa demandada al pago de las cantidades
reclamadas en dicho escrito rector del proceso - respecto de cuya cuantía no
existe controversia- (13.280,50 €).
6. Sobre la
posibilidad de condena penal a un directivo de la empresa por vulneración de
derechos laborales y su concurrencia con la sanción impuesta a la empresa,
persona jurídica, por infracción administrativa de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley sobre infracción y sanciones del orden social, versa la sentencia de 19 de
enero, de la que fue ponente el magistrado Juan
Molins, y cuyo resumen oficial es el siguiente: “Principio non bis in idem.
Concurrencia de procedimiento penal y administrativo sancionador derivado del
mismo accidente de trabajo. Cuando se produce la triple identidad de sujetos,
hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. No hay
identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la
sanción administrativa se impone a la persona jurídica. Reitera STS (Pleno)
16-6-2020, recurso 2136/2017”.
La resolución
judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe y en el que abogaba por la estimación, el RCUD
interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia de suplicación, que
había estimado el recurso interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia de instancia y confirmado por ello la resolución recurrida de la Dirección
General de Trabajo por la que se imponía una sanción a la empresa por importe
de 90.000 euros por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de
riesgos laborales y haberse producido una accidente laboral de un trabajador.
La Sala confirma el criterio del TSJ de rechazo de la aplicación del principio
nos bis in idem, por existir una condena penal contra el gerente de la empresa
y otra de carácter administrativo contra esta como persona jurídica que implica
que falte el requisito de identidad subjetiva entre el proceso penal y el
administrativo (además de la identidad requerida de hecho y de fundamentación),
y concluye que “la condena penal al gerente de la empresa como autor de un delito
contra los derechos de los trabajadores y de otro de lesiones por imprudencia
grave, no impide que se imponga a la empresa Almacenes La Giralda SL una
sanción por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales”.
La resolución judicial
reitera por razón de seguridad jurídica el criterio fijado por la sentencia delPleno de 18 de junio de 2020 (RCUD 2136/2017), de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo. Dicha sentencia fue
objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Condena penal apersona física y sanción administrativa a persona jurídica. Inaplicación delprincipio nos bis in idem. Notas a la sentencia del TS de 18 de junio de 2020” de la que reproduzco unos breves
fragmentos:
“La tesis de la
inexistencia de identidad subjetiva entre la persona (física) condenada en vía
penal y la persona (jurídica) sancionada en vía administrativa, que fue la
tesis de la sentencia recurrida y que confirmará el TS, se refuerza a juicio de
este último por la citada jurisprudencia del TC en el sentido de que tal
inexistencia fue declarada en casos en los que intervenían directivos o
gerentes de las sociedades, mientras que en el caso ahora enjuiciado se trataba
de un trabajador encargado de la obra; diferencias en las funciones, poderes y
responsabilidades que lleva al TS a sostener que “si el TC considera que no es
aplicable el principio "non bis in idem" cuando la persona física
encausada en el proceso penal es el administrador o gerente de la empresa, con
mayor razón no podrá aplicarse cuando se trata del encargado de una específica
obra que carece de cualquier capacidad de decisión y gestión en la actuación de
la empresa, que no dispone de autorización para tomar decisiones en nombre de
la persona jurídica y no ostenta facultades de organización y control dentro de
la misma, utilizando la terminología empleada en el art. 31 bis del CP cuando
trata de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”.
… Una cuestión
ciertamente interesante que aborda el TS, al hilo del examen de la jurisprudencia
del TC y de las reformas operadas en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015
del 30 de marzo, es el hecho de que si bien dicha reforma introdujo la
responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis), uno de los
delitos que está expresamente excluido de la aplicación de dicho precepto es el
que afecta a la seguridad de los trabajadores, tipificado en el art. 318
(“Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a
personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En
estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas
de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”).
… La aplicación de
la jurisprudencia constitucional y la de la propia Sala Social llevarán, pues,
a desestimar el RCUD de la parte empresarial, ya que existe una condena firme
en vía penal a una persona física, el encargado de la obra, mientras que la
sanción administrativa se impone a una persona jurídica, la sociedad mercantil
que ostenta la titularidad de la empresa. De aplicar el principio nos bis in
idem en un caso como el ahora analizado, concluye, con acierto a mi parecer, la
Sala que “supondría exonerar injustificadamente a la persona jurídica de toda
clase de responsabilidad penal o administrativa, ponerla a salvo de las
infracciones en las que había incurrido y resultaron relevantes en la producción
del accidente, al margen y con independencia de la actuación punible que le ha
sido imputada el encargado”.
7. Otro
interesante supuesto es el que se refiere a la interpretación de las cláusulas
de acuerdos y pactos colectivos, que se plantea en la sentencia de 21 dediciembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco y que cuenta con el voto
particular discrepante de la magistrada Concepció R. Ureste. El resumen oficial
es el siguiente: “Grupo Viesgo. Interpretación de acuerdo colectivo sobre
seguro médico. Cuando en el recurso se reclama una interpretación distinta, la
labor casacional consiste en verificar que la interpretación efectuada por el
órgano de instancia se adecúa las reglas hermenéuticas legales según
interpretación jurisprudencial y que, por tanto, no es ni irrazonable ni
arbitraria. Voto Particular”.
La sentencia
desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por las
partes demandantes en instancia, Federación de Industria, Construcción y Agro
de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y la sección sindical de CC OO
en la empresa, contra la sentencia de la AN que desestimó la demanda.
El interés
jurídico doctrinal del caso, radica pues en la interpretación de un Acuerdo
suscrito el 16 de febrero de 2004, siendo contrarias las tesis defendidas por
cada parte, ya que la demandante sostenía que debían reconocerse a la totalidad
de los trabajadores las prestaciones médicas reconocidas en dicho pacto,
mientras que la parte empresarial primero demandada y después recurrida sostuvo
que ese reconocimiento sólo cabía para los trabajadores “que las tuvieran
reconocidas en el marco normativo del I Convenio Marco de Endesa de 10 de
febrero de 2000”. La AN acogió la tesis empresarial, y también lo hará el TS,
con recordatorio previo de la nueva doctrina sentada por la sentencia de 13 de
octubre de 2020 ,
de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, cuando los recursos versen “sobre
interpretación errónea de dichos convenios, pactos o acuerdos, en relación a la
interpretación efectuada por el órgano judicial de instancia”, en la que se
concluyó que la Sala debe verificar “que la exégesis del precepto convencional
efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación
que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC”. Pues bien, la interpretación
literal, así como la teleológica o finalista del acuerdo, y su interpretación
en relación con los actos coetáneos, anteriores o posteriores al acuerdo al
objeto de averiguar la intención de las partes, “no deja lugar a dudas” para la
mayoría de la Sala de que la tesis empresarial es la ajustada a derecho.
La citada claridad
se difumina totalmente hasta llegar a desaparecer en el voto particular
discrepante, que se pronuncia por la estimación del recurso, además de formular
una crítica conceptual clara y contundente a la tesis defendida por la mayoría de
la Sala, ya que, tras aceptar y manifestar su acuerdo con la necesidad de
acudir a los criterios interpretativos resultantes de los citados preceptos del
Código Civil, añade inmediatamente que se ha de llevar a cabo no de manera
meramente formal sino entrando en la realidad de los datos disponibles que deberá
llevar inexorablemente a “alcanzar al examen de razonabilidad en su aplicación”,
y la crítica a la sentencia se centra justamente en que no acoger esta tesis “abocaría
a detenernos en una simple apariencia de cumplimiento”, ya que “bastaría con
elaborar un razonamiento ordenado que cite los distintos criterios para enervar
el del recurso mismo”.
Y aquí es donde se
manifiesta nítidamente la crítica al sostener que “Así acaece en el ahora
enjuiciado. Si bien la sentencia recurrida invoca cada una de dichas reglas y
las pone en conexión con diferentes elementos probatorios, sin embargo, se aparta
de la lógica interpretativa como seguidamente veremos. De esa manera, si por
mor de la proyección de estas reglas se evidencian resultados ilógicos o
irrazonables, habrá de concluirse que concurre la vulneración denunciada”. Su
tesis, desarrollada con todo detalle en el voto, es que no hay duda de que el
acuerdo era de aplicación a todos los trabajadores si se utilizan los criterios
interpretativos de los arts. 3 y 1281 del Código Civil.
Tras ese amplio y
detallado análisis, el voto concluye con una no menos taxativa afirmación: “La
solución propuesta conforme a la precedente fundamentación, que evidencia, al
entender de este voto, el desajuste interpretativo y la falta de lógica
hermenéutica de la sentencia de instancia, con quiebra de los preceptos
invocados, hubiera conllevado la estimación de los dos recursos formalizados,
casando y anulando dicha resolución, y la estimación de la demanda en su
integridad”.
8. Por último,
hago simplemente mención a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 , de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano, cuyo resumen oficial es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO.
BANCO DE ESPAÑA Impugnación de determinados preceptos del Código de Conducta
del Banco de España por vulneración de derechos fundamentales: Derecho a la
intimidad al honor, libertad de expresión e información al exigir autorización
previa del Banco para realizar determinadas actividades extralaborales: dirigir
cursos, conferencias, creación literaria, participación en coloquios, programas…
cuando versen sobre situaciones económicas, financieras, bancarias o
cualesquiera otras relacionadas con las funciones del Banco de España;
concesión de entrevistas, o suministro de informaciones o valoraciones
relacionadas con el trabajo. Prohibición de realización de operaciones
financieras privadas. Obligación de entregar a la empresa, en el caso de que lo
reclame, la declaración de IRPF. Recurre la representación del Sindicato y de
la empresa. Se desestiman ambos recursos”.
Una amplia síntesis
de su contenido se encuentra en la nota de prensa del gabinete de comunicación
del Poder Judicial titulada “El Tribunal Supremo confirma la prohibición delBanco de España de exigir a sus trabajadores entregar su declaración del IRPFen el Código de Conducta” y que
reproduzco a continuación
“La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de un párrafo del artículo
8.2 de la Ordenanza del Banco de España que obliga a sus trabajadores a
entregar la declaración del IRPF en procesos de verificación de operaciones
financieras privadas, al considerar que esta exigencia vulnera el derecho a la
protección de datos de carácter personal.
La Sala afirma que
la declaración del IRPF permite conocer “no únicamente los datos económicos del
afectado, sino todo un haz de datos que aparecen en la misma como pueden ser
los referentes a su religión, pertenencia o no a un sindicato, ideas …, datos
que, a tenor de la LOPDP 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable por razones
cronológicas, son datos especialmente protegidos”.
El tribunal ha
desestimado los recursos de casación interpuestos por el Banco de España y la
Federación de Servicios de Comisiones Obreras –CCOO Servicios- contra la
sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de un párrafo del
artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017, que desarrolla el Código de Conducta para
el personal del Banco de España.
El párrafo anulado
establece que la Unidad de Cumplimiento Interno del Banco de España podrá
solicitar a los empleados una copia de las declaraciones del IRPF o datos
fiscales para comprobar la concordancia con la información previamente
comunicada.
La Sala rechaza la
alegación del Banco de España relativa a que no es necesario el consentimiento
del trabajador cuando se ejerce una facultad empresarial. Añade que las
facultades del empresario de control de la actividad de sus trabajadores “no
son omnímodas, tienen el límite de que en su ejercicio se ha de respetar la
dignidad del trabajador”. Sobre esta misma cuestión, afirma que el poder de
dirección que el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores otorga al
empresario “no justifica “per se” que no haya de recabarse el consentimiento de
la persona trabajadora en determinados supuestos”.
También asegura
que las Orientaciones del BCE 2015/855 y 2015/856, artículos 5 y 3.3 imponen a
los bancos centrales del Eurosistema obligaciones de supervisión del
cumplimiento de las normas contenidas en la Orientación y comprobaciones de su
cumplimiento, bien de forma periódica o ad hoc, pero no establecen con carácter
general el que el Banco pueda reclamar a cualquiera de sus empleados sus
declaraciones de IRPF o sus datos fiscales.
Así, precisa que
lo que se impone es una obligación de supervisión, pero no la forma en la que
la misma ha de llevarse a cabo, quedando a la decisión del Banco de España la
forma de realizar la supervisión y comprobación del cumplimiento de las normas
de la Orientación. Por último, considera que la medida exigida por el Banco de
España no supera el triple juicio constitucionalmente exigido de ser idónea,
necesaria y proporcionada.
En definitiva,
-concluye la Sala- “no existiendo habilitación legal para que el Banco de
España pueda solicitar a sus empleados sus declaraciones de IRPF de hasta
cuatro ejercicios, ni mediando consentimiento de los interesados, la
disposición contenida en el artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 vulnera el
derecho a la protección de datos de carácter personal”.
Por otro lado, el
tribunal rechaza que la autorización previa exigida por el Banco de España a
sus trabajadores para realizar determinadas actividades extralaborales –dirigir
cursos, conferencias, creación literaria, participación en coloquios,
programas- cuando versen sobre situaciones financieras, bancarias u otras
relacionadas con las funciones de la entidad; concesión de entrevistas o
suministro de informaciones o valoraciones relacionadas con el trabajo vulnere
el derecho a la intimidad, al honor y a la libertad de expresión e información,
como sostiene CCOO Servicios en su recurso”.
Buena lectura.
1 comentario:
Cada vez está más devaluado nuestro Tribunal de Garantías Constitucionales. Habrá que convenir pues, con Santiago Carrillo, que para este viaje...
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