1. La última
actualización de las sentencias y autos de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional en el CENDOJ permite tener conocimiento de cinco interesantes
sentencias y de un auto que se dictaron el 30 de diciembre de 2020.
Dos sentencias
abordan cuestiones de índole procesal, desestimándose en ambas las demandas
interpuestas por las organizaciones sindicales; en el rec. 109/2020 se desestima la demanda interpuesta por la
Comisión Obrera Nacional de Cataluña por apreciar la AN su falta de
legitimación activa, y en el rec. núm. 23/2020 la desestimación es la de la demanda
interpuesta por el sindicato vasco ELA-STV por apreciarse falta de litisconsorcio
pasivo necesario en cuanto que no fueron llamadas a juicio todas las empresas
que podían estar interesadas directamente en el litigio. En la misma línea procesal, el auto dictado en
rec. 429/020 ,
declara la falta de competencia de la AN
para conocer de la acción ejercitada por
el sindicato LAB, advirtiendo a la parte demandante de su posible interposición
ante los Juzgados de los Social de Pamplona.
Una sentencia,
dictada en rec. 213/2020, desestima la demanda interpuesta por la CGT, en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, que solicitaba que la empresa pusiera
a su disposición los correos electrónicos creados por las y los trabajadores de
la empresa para el teletrabajo puesto en marcha durante la crisis sanitaria,
siendo el parecer de la AN que se estaba en presencia de un conflicto de intereses
y no de un conflicto jurídico, manifestando que “es el convenio, o en su caso,
los acuerdos entre empresa y la RLT, los instrumentos para instaurar y
concretar el uso sindical del correo electrónico donde se fijen reglas claras y
transparentes que deben regir la utilización de los medios puestos a
disposición de los trabajadores por la empresa”.
Una sentencia destacada
a mi parecer es la dictada en el rec. 286/2019 ,
que estima la demanda interpuesta por la CGT en procedimiento de conflicto colectivo
y estima que existe cesión ilegal, tras una larga y detallada argumentación que
sigue a una no menos extensa exposición de los hechos probados. Por su interés reproduzco
el resumen oficial: “La AN destaca la naturaleza interpositoria que tiene toda
cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la
relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno
jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación
con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o
alguna de ellas sea aparente o ficticia, pues la cesión puede tener lugar, aun
tratándose de dos empresas reales, si los trabajadores de la una trabajan
permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, pues lo relevante a
estos efectos es que aquélla no ha puesto en juego su organización, limitándose
su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa
arrendataria”.
2. Y por último, y
no menos importante, llegamos a la sentencia que motiva en especial esta
entrada, dictada en rec. 449/2020 , de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, en procedimiento de
impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social
excluidos los prestacionales (arts. 151 y 152 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social), que desestima la demanda formulada por una Empresa de
Trabajo Temporal (ETT) y se confirma la sanción impuesta por la autoridad
laboral.
No es desde luego
un caso novedoso, y así lo podrá constatar mucho mejor que yo el personal de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que en el ejercicio de su actividad
ordinaria realiza visitas a los centros de trabajo para comprobar el
cumplimiento de la legalidad vigente. Ahora bien, siempre es interesante
conocerlos, porque demuestra que la vida real proporciona, permítanme la expresión,
“mucho juego” para exponer casos prácticos de la vida laboral.
El resumen oficial
es el siguiente: “IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Colaboración con la función
inspectora. Requerimiento de transmisión de información. Acta de infracción:
imposición de sanción. La AN señala que las acciones u omisiones del empresario
que tengan como objeto la negativa a identificarse o a identificar o a
facilitar información sobre los trabajadores que se encuentren en el centro de
trabajo constituye un incumplimiento del deber de colaboración con la función
inspectora; incumplimiento empresarial que ha de ser considerado y sancionado
como falta muy grave. (FJ 4)”.
3. Situemos el
conflicto a partir de los hechos probados. Visita de una inspectora y una
subinspectora a un centro de trabajo en el que se llevan a cabo tareas de recolección
de caqui bajo la dirección del encargado de la empresa Martí Fruit SL, que consta como
titular de dicho centro. En el mismo prestan servicios personas trabajadoras
contratadas por la ETT Servigestión de Levante y puesta a disposición de
aquella para la recolección de la fruta.
En cumplimiento de
sus obligaciones legales, el personal de la ITSS procede a tomar los datos de
las personas que se encontraban trabajando, siendo uno de ellos, que muestra su
alta en el Seguridad Social en la ETT desde ocho días antes de la fecha de visita
de la ITSS, el que lleva el listado en el que figura como “cabo de una
cuadrilla de 10 trabajadores”, constatándose
por la inspectora y la subinspectora que “el resto de trabajadores presentes en
el campo no coinciden con los que figuran en el listado”, no disponiendo
ningunos de ellos de documentos de identificación y declarando ser nacionales de
Pakistán.
Requerida por la
ITSS la presencia en su oficina de las empresas antes citadas, por parte de la
empresa Martí Fruit se aportan los contratos de puesta a disposición y una
lista del personal que coincide con la facilitada por el “cabo de la cuadrilla”,
que, siempre según los hechos probados, no se corresponde, a excepción de
aquel, “con los trabajadores identificados en el campo el día de la visita de Inspección”.
La misma lista de
personas es aportada por la ETT, y tras informarle la ITSS de que no se correspondía
con el personal que estaba trabajando el día de la visita, se le requiere para
que aporte la documentación de quienes estaban realmente prestando sus
servicios, no dando cumplimiento la ETT al requerimiento de la ITSS, que
procedió a levantar acta de infracción por obstrucción a aquella, “por no haber
acreditado la referida sociedad la identidad de las nueve personas halladas el
día de la visita inspectora que prestaban servicios como personal recolector
cedido por la ETT a la empresa usuaria MARTI FRUIT S.L., a pesar de haberse
requerido a la empresa para que los identificara durante la visita inspectora
y, posteriormente en la comparecencia el día 5 de diciembre de 2019 mediante
diligencia de actuación…”. Se considera, de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa de aplicación, una falta muy grave y se propone una sanción económica
de 90.000 euros.
Por parte de la
empresa cuya sanción se proponía, se formularon alegaciones al acta, tanto de carácter
formal como sustantivo o de fondo. La primera, por haberse superado el plazo de
diez días fijado en la normativa para la notificación; la segunda negando que
se hubiera producido obstrucción alguna por su parte, manifestando que había colaborado
con la ITSS en la averiguación de lo ocurrido, y manifestando que no le
correspondía controlar quienes prestaban servicios ya que estaban en el centro
de trabajo de otra empresa. Más exactamente, en el hecho probado tercero puede
leerse que “… manifiesta que no tenía conocimiento
de la identidad de los trabajadores del día de la visita inspectora, ya que era
el encargado de la empresa usuaria, el que el día de la visita inspectora se
encontraba en el centro de trabajo, el único que controlaba su identidad y sin
que la ETT tuviera control sobre estos hechos. La funcionaria actuante no tiene
en cuenta que se está en presencia de una empresa de trabajo temporal y que el
centro de trabajo en el que se encontraban los trabajadores no es de la ETT,
sino de la empresa usuaria que es la que tiene el control y dirección de los
trabajadores…”.
Tras el escrito de
la inspectora actuante solicitando la confirmación del acta impugnada la
subsecretaria de Trabajo y Economía Social confirmó el 7 de septiembre de 2020
la sanción propuesta.
4. Contra dicha
resolución se presentó demanda por la ETT el 16 de noviembre, habiéndose celebrado
el acto del juicio el 15 de diciembre, con ratificación de la parte demandante
en la pretensión contenida en la demanda, es decir que se declarara la nulidad
de la citada Resolución. Por la parte demandada, la Abogacía del Estado solicitó
su desestimación, tanto porque la superación del plazo para notificación no
determina en modo alguno la nulidad de actuaciones, como porque el contenido
del acta se ajustaba plenamente a derecho, tanto por lo que respecta a la
comprobación del personal que prestaba sus servicios el día de la visita al
centro de trabajo como por la actuación obstructora de la empresa al no haber
entregado la documentación requerida por la ITSS.
Respecto a la
pretensión de carácter formal, la nulidad por superación del plazo fijado para
la notificación del acta (art. 17.1 RD 928/1998 de 14 de mayo) la Sala acude a
la consolidada jurisprudencia del TS que solo podría dar lugar, en su caso, a
la anulabilidad de la decisión “cuando el acto carezca de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin o dar lugar a la indefensión de
los interesados”, y nada de ello ha ocurrido en el presente supuesto.
Con relación a la
argumentación sustantiva o de fondo, la inexistencia de obstrucción por una
parte y que no era obligación de la ETT tener conocimiento de quienes, de su
personal contratado y puesto a disposición, prestaban servicios el día de la
visita de la ITSS en la empresa usuaria por otra, la AN la desestimará previo
recordatorio de la presunción de certeza de los hechos constatados por el
personal de la Inspección y que se recojan en las actas de infracción y
liquidación (art. 23 Ley 23/2015 de 21 de julio) . Para ello, acude a la
regulación contenida en el art. 18 de esta ley respecto a la obligación de colaboración
con el personal funcionario de la ITSS de “los empresarios, los trabajadores y
los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden social”, siendo así que el apartado 1 d) fija la
obligación de “declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que
afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la
información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar
documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio
o centro de trabajo visitado”.
Por otra parte, la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social regula en su art. 50 las
infracciones por obstrucción a la labor inspectora, tipificando el apartado 4
a) como falta muy grave “las acciones u omisiones del empresario, sus
representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto
impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su
presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando
cualquier actividad”.
La Sala es del
parecer, y a la vista de la claridad de los textos normativos referenciados no me
parece que pueda haber duda de ello, que sí se produjo una actuación que obstruyó
la labor inspectora, ya que primeramente aportó un listado de personal que no
se correspondía con el de las personas que estaban trabajando el día de la
visita, y después no dio respuesta al requerimiento de que le aporte la documentación
identificativa de quienes estaban realmente trabajando y que debían ser trabajadoras
y trabajadores puestos a disposición por la ETT a la empresa usuaria. Los
hechos probados coadyuvan plenamente a la desestimación de la demanda ya que,
tal como se recoge en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, “…
a pesar de que se identifica un encargado de la ETT, se comprueba que la
empresa no realizaba control alguno respecto a la identificación de los
trabajadores que prestaban servicios, dado que no sólo no se comprobaba si las
personas iban a trabajar eran las mismas personas que habían sido contratadas,
sino que además los trabajadores asistían desprovistos de identificación alguna
a centro de trabajo, lo cual ha permitido que nueve personas suplantaran la
identidad de otros trabajadores…”.
Que deba
sancionarse a la empresa usuaria, por permitir trabajar a personas trabajadoras
que no eran contratadas (parece) por la ETT y puestas a su disposición, no es
la cuestión abordada en este litigio, siendo así además, tal como se recoge en
el fundamento de derecho quinto, que ya se ha actuado en estos términos por la
ITSS. Aquello que importa en este caso es la actuación obstructora de la ETT,
que ha quedado suficientemente probada y no ha sido desvirtuada en absoluto,
por lo que los hechos probados “deben desplegar los efectos que les son propios”,
confirmándose el acta y la posterior resolución de la autoridad laboral.
Buena lectura.
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