lunes, 15 de febrero de 2021

El caso de la empresa (ETT) que no controlaba a su personal puesto a disposición de la empresa usuaria. Una nota a la sentencia de la AN de 30 de diciembre de 2020 (y breve mención a otras cuatro).

1. La última actualización de las sentencias y autos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el CENDOJ permite tener conocimiento de cinco interesantes sentencias y de un auto que se dictaron el 30 de diciembre de 2020.

Dos sentencias abordan cuestiones de índole procesal, desestimándose en ambas las demandas interpuestas por las organizaciones sindicales; en el rec. 109/2020  se desestima la demanda interpuesta por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña por apreciar la AN su falta de legitimación activa, y en el rec. núm. 23/2020   la desestimación es la de la demanda interpuesta por el sindicato vasco ELA-STV por apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto que no fueron llamadas a juicio todas las empresas que podían estar interesadas directamente en el litigio.  En la misma línea procesal, el auto dictado en rec. 429/020 , declara la falta  de competencia de la AN  para conocer de la acción ejercitada por el sindicato LAB, advirtiendo a la parte demandante de su posible interposición ante los Juzgados de los Social de Pamplona.  

Una sentencia, dictada en rec. 213/2020,  desestima la demanda interpuesta por la CGT, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que solicitaba que la empresa pusiera a su disposición los correos electrónicos creados por las y los trabajadores de la empresa para el teletrabajo puesto en marcha durante la crisis sanitaria, siendo el parecer de la AN que se estaba en presencia de un conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico, manifestando que “es el convenio, o en su caso, los acuerdos entre empresa y la RLT, los instrumentos para instaurar y concretar el uso sindical del correo electrónico donde se fijen reglas claras y transparentes que deben regir la utilización de los medios puestos a disposición de los trabajadores por la empresa”.

Una sentencia destacada a mi parecer es la dictada en el rec. 286/2019 , que estima la demanda interpuesta por la CGT en procedimiento de conflicto colectivo y estima que existe cesión ilegal, tras una larga y detallada argumentación que sigue a una no menos extensa exposición de los hechos probados. Por su interés reproduzco el resumen oficial: “La AN destaca la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia, pues la cesión puede tener lugar, aun tratándose de dos empresas reales, si los trabajadores de la una trabajan permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, pues lo relevante a estos efectos es que aquélla no ha puesto en juego su organización, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria”.

2. Y por último, y no menos importante, llegamos a la sentencia que motiva en especial esta entrada, dictada en rec. 449/2020  , de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales (arts. 151 y 152 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), que desestima la demanda formulada por una Empresa de Trabajo Temporal (ETT) y se confirma la sanción impuesta por la autoridad laboral.

No es desde luego un caso novedoso, y así lo podrá constatar mucho mejor que yo el personal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que en el ejercicio de su actividad ordinaria realiza visitas a los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la legalidad vigente. Ahora bien, siempre es interesante conocerlos, porque demuestra que la vida real proporciona, permítanme la expresión, “mucho juego” para exponer casos prácticos de la vida laboral.

El resumen oficial es el siguiente: “IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Colaboración con la función inspectora. Requerimiento de transmisión de información. Acta de infracción: imposición de sanción. La AN señala que las acciones u omisiones del empresario que tengan como objeto la negativa a identificarse o a identificar o a facilitar información sobre los trabajadores que se encuentren en el centro de trabajo constituye un incumplimiento del deber de colaboración con la función inspectora; incumplimiento empresarial que ha de ser considerado y sancionado como falta muy grave. (FJ 4)”.

3. Situemos el conflicto a partir de los hechos probados. Visita de una inspectora y una subinspectora a un centro de trabajo en el que se llevan a cabo tareas de recolección de caqui  bajo la dirección del encargado de la empresa Martí Fruit SL, que consta como titular de dicho centro. En el mismo prestan servicios personas trabajadoras contratadas por la ETT Servigestión de Levante y puesta a disposición de aquella para la recolección de la fruta.

En cumplimiento de sus obligaciones legales, el personal de la ITSS procede a tomar los datos de las personas que se encontraban trabajando, siendo uno de ellos, que muestra su alta en el Seguridad Social en la ETT desde ocho días antes de la fecha de visita de la ITSS, el que lleva el listado en el que figura como “cabo de una cuadrilla de  10 trabajadores”, constatándose por la inspectora y la subinspectora que “el resto de trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado”, no disponiendo ningunos de ellos de documentos de identificación y declarando ser nacionales de Pakistán.

Requerida por la ITSS la presencia en su oficina de las empresas antes citadas, por parte de la empresa Martí Fruit se aportan los contratos de puesta a disposición y una lista del personal que coincide con la facilitada por el “cabo de la cuadrilla”, que, siempre según los hechos probados, no se corresponde, a excepción de aquel, “con los trabajadores identificados en el campo el día de la visita de Inspección”. 

La misma lista de personas es aportada por la ETT, y tras informarle la ITSS de que no se correspondía con el personal que estaba trabajando el día de la visita, se le requiere para que aporte la documentación de quienes estaban realmente prestando sus servicios, no dando cumplimiento la ETT al requerimiento de la ITSS, que procedió a levantar acta de infracción por obstrucción a aquella, “por no haber acreditado la referida sociedad la identidad de las nueve personas halladas el día de la visita inspectora que prestaban servicios como personal recolector cedido por la ETT a la empresa usuaria MARTI FRUIT S.L., a pesar de haberse requerido a la empresa para que los identificara durante la visita inspectora y, posteriormente en la comparecencia el día 5 de diciembre de 2019 mediante diligencia de actuación…”. Se considera, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación, una falta muy grave y se propone una sanción económica de 90.000 euros.

Por parte de la empresa cuya sanción se proponía, se formularon alegaciones al acta, tanto de carácter formal como sustantivo o de fondo. La primera, por haberse superado el plazo de diez días fijado en la normativa para la notificación; la segunda negando que se hubiera producido obstrucción alguna por su parte, manifestando que había colaborado con la ITSS en la averiguación de lo ocurrido, y manifestando que no le correspondía controlar quienes prestaban servicios ya que estaban en el centro de trabajo de otra empresa. Más exactamente, en el hecho probado tercero puede leerse que “…  manifiesta que no tenía conocimiento de la identidad de los trabajadores del día de la visita inspectora, ya que era el encargado de la empresa usuaria, el que el día de la visita inspectora se encontraba en el centro de trabajo, el único que controlaba su identidad y sin que la ETT tuviera control sobre estos hechos. La funcionaria actuante no tiene en cuenta que se está en presencia de una empresa de trabajo temporal y que el centro de trabajo en el que se encontraban los trabajadores no es de la ETT, sino de la empresa usuaria que es la que tiene el control y dirección de los trabajadores…”.

Tras el escrito de la inspectora actuante solicitando la confirmación del acta impugnada la subsecretaria de Trabajo y Economía Social confirmó el 7 de septiembre de 2020 la sanción propuesta.

4. Contra dicha resolución se presentó demanda por la ETT el 16 de noviembre, habiéndose celebrado el acto del juicio el 15 de diciembre, con ratificación de la parte demandante en la pretensión contenida en la demanda, es decir que se declarara la nulidad de la citada Resolución. Por la parte demandada, la Abogacía del Estado solicitó su desestimación, tanto porque la superación del plazo para notificación no determina en modo alguno la nulidad de actuaciones, como porque el contenido del acta se ajustaba plenamente a derecho, tanto por lo que respecta a la comprobación del personal que prestaba sus servicios el día de la visita al centro de trabajo como por la actuación obstructora de la empresa al no haber entregado la documentación requerida por la ITSS.

Respecto a la pretensión de carácter formal, la nulidad por superación del plazo fijado para la notificación del acta (art. 17.1 RD 928/1998 de 14 de mayo) la Sala acude a la consolidada jurisprudencia del TS que solo podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad de la decisión “cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dar lugar a la indefensión de los interesados”, y nada de ello ha ocurrido en el presente supuesto.

Con relación a la argumentación sustantiva o de fondo, la inexistencia de obstrucción por una parte y que no era obligación de la ETT tener conocimiento de quienes, de su personal contratado y puesto a disposición, prestaban servicios el día de la visita de la ITSS en la empresa usuaria por otra, la AN la desestimará previo recordatorio de la presunción de certeza de los hechos constatados por el personal de la Inspección y que se recojan en las actas de infracción y liquidación (art. 23 Ley 23/2015 de 21 de julio) . Para ello, acude a la regulación contenida en el art. 18 de esta ley respecto a la obligación de colaboración con el personal funcionario de la ITSS de “los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social”,  siendo así que el apartado 1 d) fija la obligación de “declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado”.

Por otra parte, la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social regula en su art. 50 las infracciones por obstrucción a la labor inspectora, tipificando el apartado 4 a) como falta muy grave “las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”.

La Sala es del parecer, y a la vista de la claridad de los textos normativos referenciados no me parece que pueda haber duda de ello, que sí se produjo una actuación que obstruyó la labor inspectora, ya que primeramente aportó un listado de personal que no se correspondía con el de las personas que estaban trabajando el día de la visita, y después no dio respuesta al requerimiento de que le aporte la documentación identificativa de quienes estaban realmente trabajando y que debían ser trabajadoras y trabajadores puestos a disposición por la ETT a la empresa usuaria. Los hechos probados coadyuvan plenamente a la desestimación de la demanda ya que, tal como se recoge en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, “… a pesar de que se identifica un encargado de la ETT, se comprueba que la empresa no realizaba control alguno respecto a la identificación de los trabajadores que prestaban servicios, dado que no sólo no se comprobaba si las personas iban a trabajar eran las mismas personas que habían sido contratadas, sino que además los trabajadores asistían desprovistos de identificación alguna a centro de trabajo, lo cual ha permitido que nueve personas suplantaran la identidad de otros trabajadores…”.

Que deba sancionarse a la empresa usuaria, por permitir trabajar a personas trabajadoras que no eran contratadas (parece) por la ETT y puestas a su disposición, no es la cuestión abordada en este litigio, siendo así además, tal como se recoge en el fundamento de derecho quinto, que ya se ha actuado en estos términos por la ITSS. Aquello que importa en este caso es la actuación obstructora de la ETT, que ha quedado suficientemente probada y no ha sido desvirtuada en absoluto, por lo que los hechos probados “deben desplegar los efectos que les son propios”, confirmándose el acta y la posterior resolución de la autoridad laboral.

Buena lectura.


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