domingo, 24 de enero de 2021

Validez de las altas producidas en el sistema de la Seguridad Social de trabajadores extranjeros que carecen de los permisos de residencia y trabajo, cuando ha habido una relación laboral con uno o varios empresarios. Una nota a la importante sentencia del TS (C-A) de 16 de diciembre de 2020.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Supremo el 16 de diciembre,  de la que fue ponente el magistrado Rafael Toledano.  

No podemos conocer cuál es el interés de la sentencia en su resumen oficial dado que es mucho más que escueto y simplemente recoge este contenido “TGSS, exclusión de periodos de cotización, permiso de trabajo; revisión de oficio”. Sí que podemos tener ese conocimiento a partir del resumen del auto dictado el 21 de octubre de 2019, del que fue ponente el magistrado José Luis Requero, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de octubre de 2018    , de la que fue ponente la magistrada Virginia María de Francisco     Dicho resumen es el siguiente: “Entiende la Sala Tercera del Tribunal Supremo que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si cabe la anulación de las altas producidas en el sistema de la Seguridad Social respecto de trabajadores extranjeros que carecen de los permisos de residencia y trabajo, cuando ha habido una relación laboral con uno o varios empresarios. Y ello por cuanto que la sentencia recurrida puede sentar una doctrina sobre las normas que se dicen infringidas gravemente dañosa para los intereses generales, en cuanto que afecta al sistema español de la Seguridad Social”.

Una amplia síntesis de la sentencia puede leerse en el artículo “TS. Trabajadores extranjeros: laextinción de las autorizaciones de residencia y trabajo por inexactitudes en lasolicitud no priva de validez a los actos de afiliación, altas y bajas causadospor contratos desempeñados antes de la extinción”, publicado el 15 de enero en el Boletín CEF laboral-social. 

Sobre la protección social de los trabajadores extranjeros extracomunitarios me permito remitir a una entrada anterior publicada el 5 de febrero de 2017, titulada “Unrecordatorio histórico sobre la protección del trabajador extranjero cuyasituación jurídica es o deviene irregular, y una nota sobre la sentencia del TSde 16 de noviembre de 2016. A propósito de la importancia del art. 36.5 de laLOEX tras la reforma de 2003”. ; sentencia del alto tribunal, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y de la que afirmaba entonces que “es el punto de referencia que me permite recordar algunos de los hitos jurídicos de relevancia que han marcado la protección de un trabajador extranjero que se encuentra inicialmente en situación irregular por no disponer de la autorización de trabajo (cuando fuera necesaria, además de la de residencia), o bien que estando inicialmente de forma regular en el ámbito laboral (y también de protección social) pasa a una situación de irregularidad sobrevenida por no haber podido renovar la autorización laboral”.

Mucho más recientemente, y de recomendable lectura, es el extenso artículo de la profesora  Belén López Insua  “El derecho a las prestaciones por desempleode los trabajadores inmigrantes”         publicado en la Revista Lex Social núm. 11/2021  

En su introducción, la autora delimita muy claramente el planteamiento de que partirá toda su exposición y argumentación posterior, cual es que “La  relación  entre  inmigración  y  ciudadanía  no  debe  nunca  deslindarse  de  la garantía misma de los derechos fundamentales y, por lo que aquí interesa, del respeto a los  derechos  de  Seguridad  Social  de  las  personas  inmigrantes.  Se parte  del respeto  al principio  de  igualdad  real  de  trato  en  la  atribución  de  tales  derechos,  y,  lógicamente, contrarrestando   las   tendencias   recientes   a   la   reducción   de   los   estándares   que trabajosamente  han  venido  alcanzándose.  Y  es  que,  como  bien  indica  la  doctrina científica,  una "ciudadanía  inclusiva"  ha  de sustentarse en el  pleno  reconocimiento  de todos los derechos fundamentales. De lo contrario, los derechos sociales pasarán de ser pieza  elemental  para  la  construcción  de  un  concepto  de  ciudadanía  inclusiva a convertirse  en  arma  arrojadiza  para  la  mercantilización  de  las  relaciones  laborales,  la desregulación de las condiciones de trabajo y la desprotección social”.

2. El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en sede judicial (ampliamente recogido en el fundamento de derecho segundo) con la presentación de un recurso c-a por parte de una ciudadana rusa contra la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 2015, que procedió a la anulación de los periodos de alta y baja en el Régimen General de la SS en varias empresas en las que había prestado sus servicios  como trabajadora por cuenta ajena desde el 14 de junio de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2014.

La resolución de la TGSS se basó en el comunicado recibido de la Oficina de Extranjería “relativa a que la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, en resolución de fecha 19/11/2014, acordó extinguir el permiso de residencia inicial, las autorizaciones de residencia temporal, primera y segunda renovación, y la autorización de larga duración de la Sra. Purificacion , por la existencia de error en ciertos datos (nombre de la madre y lugar de nacimiento de la recurrente) que se calificó como inexactitud grave de la documentación presentada para la concesión del permiso de residencia inicial. La extinción se acordó en aplicación del art. 162.2 c) del RD 557/2011, de 20 de abril. Contra dicha resolución no consta que se interpusiera recurso alguno”.

Recordemos que el citado precepto del RD “por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009” dispone que la autorización de residencia temporal se extinguirá “cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia”.

En una resolución posterior de 25 de noviembre de 2015 se anularon el período de alta y baja por prestación de servicios para otra empresa, al carecer de permiso de trabajo por cuenta ajena y habiéndole concedido con anterioridad la subdelegación de gobierno permiso por cuenta propia.

3. La ciudadana rusa interpuso recurso c-a ante la correspondiente Sala del TSJ de Cataluña, que dictó sentencia estimatoria y declaró la validez de los períodos de alta y baja en las distintas empresas en que había prestado sus servicios desde el 14 de junio de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2014.

¿Cuál fue la argumentación de la Sala autonómica catalana para estimar el recurso? En primer lugar procedió al repaso de los artículos considerados de aplicación al caso y que sin duda son bien conocidos por todas las personas que operan en el ámbito jurídico de la regulación del trabajo y de la protección social de la población extranjera: arts. 7 y 12 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 42 del RD 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y art. 36.1 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (modificada, como es bien sabido, en numerosas ocasiones desde su aprobación).

A partir de la dicción del art. 36.5 (“La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo. Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero”), en una muy escueta fundamentación se afirma que “… siguiendo la doctrina de la Sala IV del TS (STS de fecha 17/9/2013, entre otras) es obligado concluir que si bien el contrato de trabajo está afectado de nulidad de conformidad con la normativa antedicha, la misma ley y para estos casos salva de la nulidad los derechos del trabajador afectado, lo que justifica en el presente supuesto la estimación del recurso planteado”.

¿A qué se refiere la citada sentencia del TS,  de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto?  Se debatió en unificación de doctrina si un trabajador extranjero que carece del correspondiente permiso de trabajo, una vez despedido, tiene o no derecho a las prestaciones inherentes a un despido improcedente. La Sala se remite a la doctrina sentada en la sentencia de 21 dejunio de 2011,  , de la que fue ponente el magistrado José Luis Gilolmo, en la que ya tomó en consideración los distintos cambios operados en el arrt. 36.5 LOEX, y concluye que “… si bien el contrato de trabajo del extranjero, sin la preceptiva autorización, está afectado de la sanción de nulidad que establece la ley ( art. 7.1 ET . en relación con el art. 36.1 de la LOEX), sin embargo, la misma ley salva la sanción de nulidad proclamando su validez respecto a los derechos del trabajador afectado”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la TGSS, que fue admitido a trámite por el ya citado auto de 21 de octubre de 2019, por revestir el interés casacional requerido por la normativa vigente, más exactamente el art. 88.2, apartados a), y b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala precisó que la cuestión en la que entendía que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente: “Si cabe la anulación de las altas producidas en el sistema de la Seguridad Social respecto de trabajadores extranjeros que carecen de los permisos de residencia y trabajo, cuando ha habido una relación laboral con uno o varios empresarios”. Al mismo tiempo identificó como como normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación, los arts. 36.1 LOEX, 7 LGSS, y 42.1 y 2 del RD 84/1996.

El recurso de casación se sustenta (vid fundamento de derecho cuarto) en que la anulación de la afiliación y alta de la recurrente “no es más que una consecuencia de la que califica como "anulación" del permiso de residencia y trabajo, y, dice, ello debe llevar como consecuencia la anulación del alta en el sistema de Seguridad Social, puesto que "[...] una cosa es la inclusión en el sistema que se produce mediante la afiliación y el alta y para lo cual es necesario, para los extranjeros, el permiso de residencia y trabajo, y otra es la consideración de estar incluido al objeto de obtener determinadas prestaciones”. La anulación llevada a cabo no obstaría, pues a que un contrato de trabajo "inválido" generara algunos derechos en materia laboral y de protección social “como pudiera ser sus retribuciones o prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional en el que rige el principio de automaticidad de las prestaciones cuando el empresario incumplió su obligación de alta del trabajador en el sistema”, siendo responsable este, entonces, de las prestaciones generadas en virtud de lo dispuesto en la LGSS (art. 167 actualmente vigente).

Por la parte recurrida, y con sustento en la LOEX y en especial en el art. 36.1 y 5 se defendió que la carencia de requisitos específicos, constando una prestación de servicios, “no obsta al acceso a las prestaciones de Seguridad Social, ni por tanto que se curse alta en el Régimen correspondiente a los servicios efectivamente realizados por virtud de contrato laboral".

La Sala desestimará el recurso de casación, tras precisar, por las dudas que pudieran surgir del contenido del auto de admisión, que el litigio en cuestión se refiere a una prestación de servicios con autorización de residencia y trabajo que fue extinguida con posterioridad a aquella, y no a un supuesto en que la falta de autorización se diera ya desde el inicio de la prestación, que la doctrina jurisprudencial que fija sobre la cuestión de interés casacional es la siguiente:

“La extinción de las autorizaciones de residencia y trabajo acordada por la Administración, por aplicación del art. 162. 2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la Ley de extranjería no priva de validez a los actos de afiliación, altas y bajas en el régimen de Seguridad Social causados como consecuencias de contratos de trabajo desarrollados en virtud de dichas autorizaciones, antes de acordarse la extinción de las mismas, extinción que tiene efectos ex nunc. La anulación de aquellos actos de afiliación y alta requiere que se siga el correspondiente procedimiento de revisión de oficio”. Por consiguiente, mantiene la validez de la sentencia del TSJ de Cataluña “sobre la permanencia de los derechos del trabajador afectado, y en particular de las altas y bajas..”.

¿Cómo llega la Sala a formular esta doctrina casacional? Es en el fundamento de derecho quinto donde encontramos su argumentación.

En primer lugar, y con evidente impacto sobre las tesis posteriores, que no estamos en presencia de un acto “anulatorio” por parte de la resolución de la subdelegación del gobierno en Barcelona, tal como afirma la parte recurrente, sino de una “extinción”, y no “anulación”, de las autorizaciones de residencia y trabajo concedidas desde 2011 a la ciudadana extranjera para trabajar en España.

Si se trata de una extinción, y no de una anulación los efectos deben ser hacia el futuro y no afectar a las situaciones producidas con anterioridad; o por decirlo con las propias palabras de la Sala, “partiendo de esta premisa, y siendo ésta y no otra la decisión jurídica que ha afectado a la autorización de residencia y trabajo, no cabe transformar sus efectos, que no son otros que los que dispone el citado art. 162.2 c) del RD 5572011, esto es, los propios de la "extinción". Por tanto, su eficacia extintiva es desde ese momento y para el futuro, y no cabe transfigurar tal efecto en una anulación, y menos aún con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo la pérdida de validez de la autorización de residencia y trabajo al momento mismo de su concesión”. Por ello, no sería conforme a derecho la tesis del recurso de que el art. 162.2 c) sería el sustento jurídico para la decisión adoptada, ya que este precepto se refiere a la “extinción” de la autorización de residencia temporal”.

La tesis sostenida por la sentencia ahora analizada no es nueva ciertamente, tal como se encarga de recordar con mención a otras dictadas con anterioridad y en las que estaba en juego el mismo precepto, tales como la de 15 de enero de 2020,   de la que fue ponente el magistrado Rafael Fernández, que reitera la argumentación de la de 13 de junio de 2019  , de la que fue ponente la magistrada Inés María Huerta.

En aplicación de esta jurisprudencia, la Sala rechaza la tesis que parece deducirse del  recurso de la analogía de la situación ahora enjuiciada con los derechos laborales y de protección social a que puede acceder una persona trabajadora aún sin disponer de autorización de residencia y trabajo, ya que, como subraya muy correctamente la Sala, la ciudadana extranjera fue contratada por disponer de la autorización de residencia y trabajo, inicialmente válida y que después se extinguió por haber quedado acreditadas las infracciones a las que se refiere el art. 162.2 c) del Reglamento de extranjería.

En definitiva, y es claro que no se cierra la vía para la actuación revisora de la Seguridad Social, la Sala concluye que “la extinción posterior de aquella autorización de residencia y trabajo, que es el hecho de que trae causa la decisión recurrida, no deja sin efecto los producidos anteriormente. Para que ello pudiera producirse debería seguir la Administración de la Seguridad social un procedimiento de revisión de oficio de los actos de alta y baja en el régimen de la Seguridad social”. Revisión de oficio expresamente regulada en el art. 55, 1 y 2, del RD 84/1996 y que aquí no se ha producido. La Sala subraya que se ha afectado, con la decisión de la TGSS, a una situación jurídica, como es la del alta en la Seguridad Social, “que constituye un acto declarativo de los derechos de la actora”, trayendo a colación su jurisprudencia a tal efecto sentada entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2016   , de la que fue ponente el magistrado Rafael Toledano, y la de 8 de julio de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Luis María Díez-Picazo.

Por todo ello, y aquí concluyo la anotación de esta importante sentencia,  la resolución extintiva de la vigencia de las autorizaciones de residencia y trabajo por causa de alguno de los supuestos del art. 162. 2, en este caso del apartado c), del RD 557/2011, “tiene meros efectos ex nunc y para dejar sin efecto los actos de afiliación, alta y baja producidos como consecuencia de relaciones laborales formalizadas durante el periodo en que estuvo vigente aquel permiso de trabajo y residencia posteriormente extinguido, y sus sucesivas renovaciones, será necesario que concurran los presupuestos y se siga el procedimiento de revisión de oficio”.  

Buena lectura.

 

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