sábado, 2 de enero de 2021

Quinta parte. Siguen los debates sobre la regulación de quienes prestan servicios para las empresas de la economía de plataformas…. aunque ya haya sentencia del TS (y ya hemos entrado en 2021).


1. En el balance del año 2020, recién finalizado, el Ministerio de Trabajo y Economía Social daba cuenta de toda su actividad en una amplia nota de prensa publicada el día 30 de diciembre, que lleva por título  “Trabajositúa el empleo con derechos, la protección de las personas trabajadoras y eldiálogo social como herramientas clave en la acción del primer año de Gobierno,marcado por la crisis sanitaria” .

Desde luego, su actividad ha sido mucha e importante para dar repuestas a la grave crisis sanitaria iniciada a partir de marzo y con sus devastadoras consecuencias económicas y sociales. Buen trabajo, sin duda, el de todo el equipo del MITES, que en modo alguno podía imaginarse hace doce meses, cuando se formó el gobierno, cuál iba a ser su actividad durante los meses siguientes y que el cumplimiento del acuerdo de gobierno suscrito el 30 de diciembre de 2019 por PSOE y Unidas Podemos  iba a quedar en un segundo plano tras el cumplimiento de un primer objetivo cual fue la derogación del art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el coloquialmente denominado despido por absentismo, al que dediqué una entrada con un título que también reflejaba mi pensamiento y que quedaría postergado por la crisis: “Derogación del art. 52 d) LET. Un artículo de doslíneas, y un preámbulo de seis páginas, que marcan el inicio del cambio de lanormativa laboral. Notas al Real Decreto-Ley 4/2020 de 18 de febrero”.  , en el que dedicaba especial atención a ese importante preámbulo y exponía que

“el muy largo preámbulo del RDL 4/2018 no creo que encuentre solo su razón de ser en el deseo del nuevo equipo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de justificar debidamente la razón de la derogación del art. 52 d) LET, que desde luego sí lo hace y además exhaustivamente, sino también en el deseo de ir marcando las reglas del juego de aquello que ha de ser en el próximo futuro un cambio cuantitativa y cualitativamente muy importante de la normativa laboral vigente, tanto en materia de derechos individuales como colectivos (normativa sobre subcontratación, regulación de los efectos del despido, concurrencia de convenios, ultraactividad, etc.), y no solo en el ámbito laboral sino también en el penal (art. 315 del Código Penal, para despenalizar el ejercicio del derecho de huelga) y administrativo (reforma de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social para modificar la tipificación de algunas actuaciones contrarias a derecho y aumentar  por ello la cuantía de las sanciones a imponer)”. 

Bueno, como ya saben los lectores y lectoras del blog, la reforma de la LET quedó postergada, pero además de las medidas normativas laborales y de Seguridad Social dictadas durante estos meses, algunas que a buen seguro tendrán acogida en el llamado Estatuto de los trabajadores del siglo XXI (potenciación de los expedientes de regulación temporal de empleo y de reducción de jornada como medida de flexibilidad interna, o las medidas de adaptación de la vida laboral y familiar como el Plan Mecuida), tanto desde el ámbito judicial (la reciente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 29 de diciembre sobre los límites a la utilización de la contratación para obra o servicio en las empresas de contratas, objeto de mi atención en la entrada “Contratas. La recuperación de la letra y el espíritu del contrato para obra o servicio (¿y la primera piedra para la reforma de la LET?). Notas a la trascendental sentencia del TS de 29 de diciembre de 2020” ) como desde el parlamentario, con la toma en consideración por el Congreso de los Diputados, para su tramitación, de la proposición de ley presentada por el grupo  socialista sobre la derogación del art. 315 del Código Penal, que ha merecido un riguroso a la par que sentido comentario del profesor Antonio Baylos en su artículo “Sobre la criminalización de lospiquetes y la derogación del artículo 315.3 del Código Penal” , se ha avanzado en la introducción, o posible introducción, de futuros cambios en la normativa que afecta a las relaciones de trabajo.

2. En el citado acuerdo de 30 de diciembre de 2019, y en el bloque dedicado a “consolidar el crecimiento y la creación de empleo de calidad”, se incluye un apartado dedicado al impulso de la lucha contra el fraude laboral siendo una de las áreas en la que deben concentrarse los esfuerzos la siguiente: “Impulsaremos la lucha contra el fraude laboral: “identificaremos relaciones extra laborales que deberían articularse a través de contratos de trabajo como por ejemplo falsos autónomos, falsos cooperativistas y falsos becarios. Perseguiremos el fraude de los falsos autónomos, prestando especial atención a las situaciones en las que los ingresos obtenidos por los trabajadores y las trabajadoras procedan de un único cliente o empleador”.   

Y en efecto, el MITES ha intentado un acuerdo con las organizaciones sindicales y empresariales, en la mesa del diálogo social, para lograr la regulación normativa laboral asalariada de la prestación de servicios de quienes lo llevan a cabo para empresas de la economía de plataformas, y no únicamente, aunque sin duda sería una parte muy importante, de quienes trabajan para las empresas de restauración.

No ha sido posible que ese acuerdo, trasladado después al ámbito normativo, haya visto la luz, y desde luego las expectativas siguen siendo poco favorables si hemos de atenernos a la actitud demostrada en las reuniones por la representación empresarial … y al poco interés por esa laboralización que parece mostrarse, dejémoslo así, en el área económica del gobierno de coalición, aún cuando ya haya desde el 25 de septiembre de 2020 una sentencia del TS que declara, como es archiconocido, la laboralidad de las y los repartidores de Glovo, y todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, menos una del TSJ de Madrid, se hayan pronunciado en idéntico sentido.

Incluyo en este grupo de las que declaran la laboralidad la última dictada recientemente por el TSJ de Madrid el 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa contra la  sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid el 21 de junio de 2020 en el procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que estimó la demanda y declaró la naturaleza laboral de la relación existente entre 68 repartidores y repartidores con la citada empresa. En el comunicado publicadopor la UGT,  en el que se anexa la sentencia, se ponía de manifiesto que “Esta resolución es la décima tercera sentencia de un Tribunal Superior en la que se determina la existencia de una relación laboral. La importancia de esta sentencia es que es la primera de un procedimiento de oficio, derivada de la actuación de la Inspección de Trabajo”.  

La sentencia de instancia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Sigamoshablando sobre los “glovers” (repartidores), que son (así lo siguen afirmandojuzgados y tribunales españoles) trabajadores por cuenta ajena. Notas a lasentencia del JS núm. 21 de Madrid de 11 de junio (y apuntes sobre la del TSJde Castilla y León de 17 de febrero de 2020)”   . en la que, además del análisis de la resolución judicial, expuse lo siguiente: “es de agradecer el esfuerzo conceptual que realiza la juzgadora en el fundamento de derecho décimo (que no creo que guste precisamente a los defensores de la autonomía de los repartidores) para acercarse el modo de trabajar actual y diferenciarlo del de buena parte del siglo pasado… Por consiguiente, para quienes seguimos, por obligación y por devoción, los cambios que acaecen en el mundo de trabajo y su reflejo en los marcos jurídicos legales y convencionales, es agradable leer la explicación de la juzgadora sobre el trabajo a demanda, la realización de múltiples microtareas o el ahorro de coste que todo ello le supone a la parte empresarial al desplazar el riesgo económico (si no trabajas, no  cobras), que no el jurídico, a la parte trabajadora, concluyendo de todo ello, y quedando claro que estamos  en el siglo XXI pero que las técnicas de control empresarial siguen plenamente vigentes, que “esa facultad asertiva en la elección de cada microtarea que se le ofrece es la consecuencia lógica de la atomización del tiempo de trabajo, pues si el empresario pudiera siempre disponer a su voluntad del repartidor, le colocaría a éste en situación de permanente disponibilidad, lo que constituiría un estado de servidumbre personal contrario a la conceptuación constitucional y de la UE del trabajo como derecho”.

La sentencia del TSJ madrileño de 30 de noviembre, tras desestimar los motivos del recurso basados en los apartados a) y b) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), da respuesta a las alegaciones de haberse producido infracción de normativa y jurisprudencia por la sentencia de instancia. De manera prácticamente idéntica a otros litigios en los que ha sido parte demandada, la empresa alegó “infracción interpretación errónea de los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera del RD Ley 2/2015, de 23 de octubre en relación con los arts. 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo, Directiva 2003/88/ce, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, siendo su argumentación, según se recoge en el fundamento de derecho quinto, la siguiente: “Sostiene que concurren en el caso toda una serie de indicios que excluyen la calificación laboral y postulan a favor de su autonomía, pues el pleno dominio del ámbito de organización y dirección está reservado en forma absoluta al profesional desde el mismo instante en que, a su libre elección, puede elegir el día y la hora en que quiere prestar servicio. Y, ello, con independencia de que una vez acepta el encargo, deba cumplirlo de acuerdo con las prescripciones técnicas exigidas de una parte por GLOVO y que figuran en el contrato y, por otra y no por ello menos relevante, en las recibidas por el cliente o usuario de la APP y del propio establecimiento.

El segundo aduce infracción o interpretación errónea de la jurisprudencia europea consolidada en cuanto a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en el art. 49 y 56.1 del TFJUE en relación con la jurisprudencia europea que seguidamente se cita”.

La desestimación de tales argumentos se hará por el TSJ por remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia del TS de 25 de septiembre, por lo que remito a los lectores y lectoras a dicha resolución judicial, que fue objeto de mi atención en la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notasa la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad,y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”  , y de la que permito ahora reproducir un párrafo que transcribe la síntesis final que efectúa la Sala del conjunto de la actividad llevada ca cabo por las y los repartidores:

“Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET, estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora”.

La sentencia del TS ha sido objeto también de análisis por el profesor Josep Moreno Gene su artículo “El carácter laboral de la prestación de servicios de reparto a travésde la plataforma digital Glovo: el Tribunal Supremo zanja el debate”,    publicado en Iuslabor núm. 3/2020  , que tras el estudio de la resolución judicial añade que “En cualquier caso, este reconocimiento del carácter laboral de la relación existente entre las plataformas digitales y quienes prestan servicios a través de las mismas por parte del Tribunal Supremo, no es más que la primera batalla que, con toda seguridad, no pondrá fin a la conflictividad existente en este ámbito, sino que, por el contrario, será el inicio de otras batallas jurídicas dirigidas a dignificar el trabajo que se desarrolla a través de las plataformas digitales en materia de jornada, horarios, descansos, retribución mínima, privacidad, portabilidad de evaluaciones, conciliación de la vida laboral y familiar, prevención de riesgos laborales, igualdad y no discriminación, régimen de penalizaciones, etcétera, así como también, la garantía de los derechos de carácter colectivo que se derivan de la prestación de servicios a través de plataformas digitales y que también merecen ser protegidos –libertad sindical, convenio colectivo aplicable, derechos de representación, conflictos colectivos, etcétera-“

3. En el balance de la actividad de 2020, el MITES da debida cuenta de que el dialogo social “continúa trabajando, con varias mesas abiertas, entre ellas la que aborda la regulación de los falsos autónomos, uno de los compromisos del Ejecutivo”. Esa regulación debe existir sin duda alguna para la Ministra Yolanda Díaz, en cumplimiento de la sentencia del TS, tal como expuso en la presentación  de una jornada organizada por la Unión de Asociaciones de TrabajadoresAutónomos y Emprendedores (UATAE) el 21 de diciembre  La UATAE ha puesto en marcha desde finales de septiembre de 2020 el “Observatorio del Falso Autónomo”, explicando que “Se trata de un espacio web en el cual mediante las denuncias realizadas se ha podido ir detectando la práctica fraudulenta que emplean algunas empresas con el trabajo autónomo para no reconocer la laboralidad de sus trabajadores y trabajadoras. Gracias a esta labor se pretende ilustrar el uso de esta práctica, además, de la desprotección estructural que tienen los trabajadores y trabajadoras autónomas. La web sirve para denunciar la situación irregular de cientos de miles de trabajadores y trabajadoras precarias, y persigue el objetivo de que se reconozcan sus derechos”.

Mucha paciencia desde luego van a necesitar quienes participan en la mesa del diálogo social como representantes gubernamentales si sigue siendo prácticamente inexistente la aportación empresarial, tal como ha sido hasta la quinta reunión, celebrada el 17 de diciembre. De hecho, esta nueva entrada hubiera podido limitarse a explicar que no hubo ningún avance en las negociaciones en dicha reunión y que todo sigue igual que la anterior.   

En la información del diario “Público”, en un artículo, el 17 de diciembre, de sus redactores Manuel Sánchez y Alexis Romero,   se explicaba que “Sin acuerdos y sin avances. La negociación sobre la futura ley de los "riders" entre el Gobierno y los agentes sociales acabó en vía muerta y con las posiciones de todas las partes en el mismo punto de partida que antes del encuentro celebrado este jueves. La patronal, finalmente, sí acudió a la reunión pero con el solo propósito de escuchar, y se mantuvo en que no negociará nada hasta enero, como ya advirtió tras el último encuentro. Eso sí, indicaron que la postura planteada por el Gobierno no les gusta y no va a contar con su apoyo tal y como está planteada actualmente, aunque ya se hicieron concesiones desde el Ministerio de Trabajo a los empresarios en la última propuesta. El Ministerio de Trabajo no presentó ninguna propuesta nueva a la ya conocida y, como la patronal, se limitó a escuchar las diferentes posiciones y a expresar la suya. Eso sí, anunció que van a determinar qué pasos van a dar en el futuro. Y, a todo esto, los sindicatos no ocultaron su malestar por cómo está transcurriendo la negociación, y también mantienen sus posiciones máximas para legislar sobre este asunto”.

Una de la tesis sindicales, defendida vehementemente  por la UGT, es que la futura regulación no debe limitarse sólo a las y los repartidores, sino que debe incluir también a las personas que prestan servicios como cuidadoras de las que son dependientes, y así lo explicaba Ruben Ranz, coordinador de la plataforma “Tu respuesta sindical ya” en un artículo publicado en elpañol.com por su redactor Eduardo Ortega el 14 de diciembre y titulado “Los sindicatos avisan a trabajo: no habrá pacto para la Ley rider si no abarcaa las cuidadoras dependientes”  El dirigente sindical explicaba que aun cuando el soporte jurídico es el de agencias de colocación, las plataformas digitales de personas cuidadoras son auténticamente empleadoras , ya que “organizan todo el trabajo, la actividad y el servicio que se va a ofrecen en los hogares. “Se ofertan garantías, como sustituciones ilimitadas de cuidadores. Si se ofrece esto es porque hay una estructura empresarial y una organización detrás" y de la que depende la actividad de los trabajadores. Es decir, que hay una relación laboral. "No se está haciendo una intermediación, sino otra cosa. Están haciendo un fraude muy grande”, indica”.

4. Hay nuevas aportaciones de la doctrina laboralista española sobre la regulación jurídica del trabajo en las empresas off line de la economía de plataformas. Con la rigurosidad que caracteriza a todas sus reflexiones, la profesora Carolina Martínez Moreno ha publicado un artículo que lleva por título “Nuevos empleadoresy empleado ¿Hacia un nuevo concepto de relaciones de trabajo?”  (en la muy destacable  obra colectiva coordinada por el profesor Luis Antonio Fernández Villazón “Derecho y nuevas tecnologías”, Ed. Thomson Reuters, 2020   ) en el que efectúa un amplio repaso de la normativa y jurisprudencia europea y de las resoluciones judiciales en España (el artículo es anterior a la sentencia del TS) y concluye, con acierto a mi parecer, que “más allá del eterno dilema que nos plantea la delimitación entre el trabajo asalariado y el trabajo autónomo, el Derecho de la Unión Europea apunta a una clara tendencia a acoger en el paraguas protector que proporcional la normativa referida a los trabajadores a cualesquiera personas que desarrollan actividades por cuenta ajena”, y que “transitamos a una noción de trabajador que traspasa los parámetros clásicos y que tiende a comprender cualesquiera actividades realizadas para un tercero, sin capacidad de organización autónoma, y dejando de lado las particulares condiciones y circunstancias de la ejecución de la tarea”.

En el ámbito internacional, cabe citar un artículo recientemente publicado en la Revista Jurídica del Trabajo núm. 3/2020, por la profesora Marina Barberio, que aborda “La administración judicial de Uber en Italia: la explotación laboral digitalde los trabajadores. A propósito del Juzgado de Milán, sección medidas deprevención. Decreto 28 de mayo de 2020”, un claro ejemplo de cesión ilegal de mano de obra, que en el código penal italiano se plasma en el art. 603 bis, “intermediación ilícita y explotación del trabajo”.

En su artículo, la profesora Barberio nos explica como algunos rasgos de la actividad de los riders “se prestan a instrumentalizaciones que pueden llevar a conductas de explotación que hacen eco del fenómeno del llamado “caporalato” clásico. En particular, la intercambiabilidad de los trabajadores – endémica en la prestación de los riders – favorece el reclutamiento masivo por parte de los intermediarios en situación de marginación social, como la de los migrantes solicitantes de asilo, sobre todo los que viven en centros de acogidas extraordinarios. Estas personas, en la mayoría de los casos, se encuentran en una condición de vulnerabilidad social que los empuja a aceptar condiciones de trabajo degradantes y humillantes”.

5. En fin, sigue siendo útil conocer el parecer de la dirección de la empresa cuya actuación ha sido considerada contraria a derecho por el TS, y el parecer que le merecen las resoluciones judiciales. Casualidad o no, el mismo día, 16 de diciembre, se publicaban dos  entrevistas al fundador de Glovo, Óscar Pierre, en La Vanguardia y el Periódico.

En la primera, realizada por la redactora Blanca Gispert, el titular (curioso, desde luego, si lo miramos desde la perspectiva jurídica) es este: “Cumpliremos la nueva Ley:España es la clave”  En la entrevista encontramos estas preguntas y respuestas, y dejo a las lectoras y lectores su valoración tanto de las primeras como de las segundas:

“¿Qué reclaman al Gobierno?

Un marco regulatorio actualizado como el de Francia e Italia. La ley vigente es binaria. Pedimos una figura intermedia que mantenga la relación mercantil pero otorgue al rider más derechos: seguros, vacaciones, seguridad y formación.

¿Si finalmente los rider s son asalariados, como así defiende el Gobierno, qué hará la empresa?

Cumpliremos la ley. Queremos seguir operando en España, es clave para el negocio, representa cerca de un tercio de la actividad.

¿Por qué insisten tanto en el modelo mercantil?

Por la flexibilidad que ofrece a nuestra operativa y al mensajero. El delivery tiene picos de demanda volátiles que no podríamos cubrir con riders en plantilla.

¿La flexibilidad no se puede lograr con contratos los fines de semana, como hace Just Eat?

Desconozco el caso. Creo que no quedarían cubiertas todas las necesidades de restaurantes y usuarios.

¿Influyen los costes?

No. No hay mucha diferencia entre contratar asalariados y autónomos.

¿De qué diferencia se trata?

Depende de muchos factores. No solo de costes de la Seguridad Social sino de la operativa en conjunto.

¿Tras la sentencia del Supremo en contra, por qué siguen recurriendo las actas de la Inspección, que calcula que deben 35 millones a la Seguridad Social?

La deuda es estimada, y la sentencia es de un rider que trabajó en el 2015. Creemos que la operativa actual se ajusta a la ley. Los riders tienen más libertades. Por eso recurrimos”. 

En la entrevista realizada por el redactor de El Periódico Gabriel Ubieto, la frase recogida del Sr. Pierre es “Con los riders contratados seríamos rentables, pero nocubriríamos toda la demanda”  También dejo a las lectoras y lectores que valoren las preguntas y respuestas, pero en este caso especialmente las segundas:

“Vista la polémica laboral, con la reciente sentencia del Tribunal Supremo en contra de sus modelo de repartidores y más de 30 sentencias en tribunales menores, ¿lo haría de otra manera?

Es un debate que existe en todo el mundo, no lo hemos inventado nosotros. Puede que los dos primeros años no estuviéramos tan preparados legalmente y es normal que no hiciéramos las cosas tan al pie de la letra como dice la ley. Pero creo que ahora mismo sí. Todos los países necesitan una regulación nueva, porque estas plataformas están rompiendo con el 'status quo'. Y tiene que asegurar la flexibilidad y dar más garantías para los mensajeros. Y si eso significa un mayor coste para nosotros, lo asumiremos.

Ese ‘status quo’ lo plantea como una herencia que se ha de romper, ¿lo ve así? Las leyes tienen que adaptarse a las nuevas tendencias que buscan las personas y las empresas.

¿No al revés, que las empresas se adapten a las leyes? Las empresas siempre tienen que cumplir con la ley y las leyes tienen que adaptarse a las nuevas realidades”. 

6. Para concluir esta primera entrada de 2021, no está de mas recordar que el debate seguirá existiendo tanto en el ámbito estatal, como ya he explicado, como en el seno de la Unión Europea por cuanto la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laboralestransparentes y previsibles en la Unión Europea  , publicada en el DOUE el 11 de julio,  sigue estando en período de transposición en los Estados miembros, hasta el 1 de agosto de 2022, siendo más que previsible que su incorporación a la normativa española pueda producirse en el marco de la renovación del Estatuto de los trabajadores. 

También, porque la presidencia portuguesa de la UE para el semestre enero-junio de este año,  incluye en su programa, aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de diciembre, un amplio apartado dedicado a la valoración y refuerzo del modelo social europeo, en el que sin duda se encuentra la protección de los derechos de las personas trabajadoras, siendo uno de ellos, y desde luego no poco importante, que su regulación se ajuste a la realidad de la prestación de los servicios que llevan a cabo. Por su interés, reproduzco (traducción no oficial) unos fragmentos de ese programa:

“La Cumbre Social de la UE que se celebrará en Oporto en mayo será un momento crucial para la presidencia portuguesa, con dos eventos clave: un evento de alto nivel, conferencia y una reunión de líderes, por invitación del Presidente del Consejo Europeo.

La Presidencia se esforzará por hacer todo lo posible por la aplicación del Pilar Europeo de Derechos, de acuerdo con el plan de acción de la Comisión Europea. Se prestará especial atención a las áreas de empleo, calificaciones y protección social.

Nuestro objetivo es promover la inclusión de la dimensión social en general en la formulación de la economía de la UE, políticas industriales y digitales y en la aplicación de los planes nacionales de recuperación y resiliencia. Promoveremos un enfoque amplio e intersectorial en el futuro del trabajo y el trabajo decente, con numerosos vínculos con la competitividad, la reconversión económica, la educación, la capacitación, el aprendizaje permanente y la cohesión. Debe haber una regulación de las nuevas formas de trabajo, condiciones de trabajo decentes, lugares de trabajo seguros y salarios justos, y horas de trabajo adecuadas para conciliar la vida laboral y familiar, así como la protección social, independientemente del tipo de relación, siempre sobre la base del diálogo y la negociación colectiva. Seguiremos la negociación de la Directiva sobre salarios mínimos adecuados y sobre la importancia de fortalecer el diálogo social y la negociación colectiva”.

Buena lectura.

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