miércoles, 2 de diciembre de 2020

El trabajo en plataformas digitales. Reflexiones jurídicas sobre su próxima regulación. (UNIR, 2 de diciembre).

 

Reproduzco, con ligeras modificaciones y algunos añadidos, el texto de mi intervención en el seminario organizado por la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) con el título de la presente entrada.

1. Buenos días. Deseo manifestar en primer lugar mi agradecimiento a la UNIR por su invitación a participar en este seminario. Obviamente, deseo personificarlo en el profesor, y buen amigo, Guillermo García González, con el que compartí varios años en la unidad docente de DTSS de la UAB y pude conocer sus muchos conocimientos de la normativa laboral, de protección social y de riesgos laborales, y por supuesto beneficiarme y aprender de ellos.  

2. Manifiesto también mi satisfacción por compartir, virtualmente como ahora es prácticamente obligado y a la espera de poder volver a hacerlo presencialmente, el debate con dos juristas laboralistas de muy reconocido prestigio como el Dr. Jesús Mercader y la Dra.Mari Luz Rodríguez, quienes ya han expuesto con claridad y precisión sus pareceres sobre la temática objeto de esta jornada de trabajo en numerosas de sus aportaciones doctrinales.  

Conviene también recordar que el profesor Guillermo García es un buen conocedor de la problemática laboral de las plataformas digitales y por tanto hubiera podido ser ponente. Recuerdo ahora su artículo “Trascendencia jurídico-laboral de la economía colaborativa: cuestiones controvertidas y propuesta de resolución”, publicado en 2018, en la obra colectiva “Propuestas de regulación de las plataformas deeconomía colaborativa: perspectiva general y sectoriales”, dirigido por el profesor Antonio Ortí y la profesora Gemma Rubio. Un artículo muy interesante, con independencia de estar más o menos de acuerdo con sus propuestas.

3. Mi interés por la temática objeto de la jornada se inicia a finales de agosto de 2015 y aún, evidentemente,  no ha finalizado. Desde el 31 de agosto de 2015, en que publiqué en mi blog la entrada “Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores? ¿Economía colaborativa? Notas para un posible caso práctico del próximo curso académico”, hasta el 2 de octubre de este año, en el que he publicado la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre”, he publicado 41 entradas, recopiladas y debidamente ordenadas en el artículo “Los repartidores y las empresas de la economía de plataformas.Relación laboral”, al que se puede acceder en la página web academia.edu y en mi blog, un total de 360 páginas de la historia de la conflictiva vida laboral en muchos países, no únicamente en España ni mucho menos, de quienes prestan sus servicios para las empresas de la economía de plataformas (en este caso, básicamente mediante la prestación directa, y no online, de servicios a los clientes de dichas empresas).

Sigue mi análisis con posterioridad con tres nuevas entradas, hasta hoy, en las que he analizado los debates existentes en la mesa del diálogo social tripartito sobre el denominado “Anteproyecto de Ley contra la huida del Derecho del Trabajo a través de las nuevas tecnologías”, y las propuesta de inclusión declarativa, como relación laboral ex art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, de las relaciones de trabajo de los prestadores de servicios para tales empresas, por lo que se pretende conceptuar no solo quien es persona trabajadora sino también, y mucho más importante a mi parecer, quien es sujeto empleador, y toda la(s) propuesta(s) que se han debatido hasta ahora inspiradas sin duda en la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, sentencia de 25 de septiembre, caso Glovo.

Aunque, ¿es de verdad nuevo, o totalmente nuevo, este debate? No, a mi parecer, ya que se inició en el lejano año 1984. Sí podemos preguntarnos, en la actualidad, qué impacto tiene sobre la existencia del vínculo jurídico contractual (“trabajo por cuenta ajena”; “trabajo por cuenta propia”) la utilización de las posibilidades que ofrece el desarrollo tecnológico para organizar el trabajo. Por ello, este debate me “rejuvenece”, intelectualmente hablando, nada más ni nada menos que 34 años, cuando publiqué un artículo sobre la sentencia del TS de 28 de febrerode 2016 en el diario La Vanguardia

4. Existe un interés muy amplio de la doctrina laboralista por la temática abordada en el Seminario, tal como queda puesto de manifiesto en el estudio de la Digital Future Society “Eltrabajo en plataformas digitales: qué sabemos? Una revisión bibliográfica”, cuya presentación corre a cargo justamente de la profesora Mari Luz Rodríguez. Me permito ahora añadir una referencia al brillante y sugerente artículo del profesor Dr. Rodrigo Tascón López, de la Universidad de León, “El eterno retorno a los mitos de ajenidad y dependencia en la era hipertecnológica/posindustrial (revisión a la luz de los problemas surgidos en la economía de plataformas)”, publicado en la Revista Trabajo y Seguridad Social CEF, núm.452, noviembre 2020.

5. ¿Se puede resumir el debate sobre la regulación del trabajo en las empresas de la economía de plataformas en pocas palabras, siempre partiendo principalmente de la base de que el debate actual en España gira sobre las empresas que prestan directamente servicios?

Intentémoslo, con la premisa previa, que someto a mejor parecer, de que dicho debate ha redescubierto la importancia de la normativa laboral y de protección social, echando por tierra las voces de quienes pretenden reducirlo a un mero subproducto de la realidad económica.

A) Un libro. “La batalla por Uber. Una ambicióndesenfrenada”, de Mike Isaac,  (septiembre de 2020, edición española) periodista del New York Times, que describe con precisión la vida de Trabis Kalanick, fundador de UBER, y en la que se da cuenta de todos los problemas jurídicos vividos por la empresa desde su creación. En su presentación se afirma que "Este libro es más que la historia de la empresa que destruyó la industria del taxi en buena parte del mundo, es también la de una startup que comenzó en 2010 con un capital de algo más de un millón de dólares y llegó a estar valorada en casi setenta mil millones de dólares tan solo siete años después. Uber prometió una revolución en la manera en que las personas y las mercancías se desplazan. Parecía que le estaba reservado un lugar en el Olimpo de los grandes gigantes tecnológicos junto a Amazon, Google, Apple o Facebook, pero lo que con el tiempo emergió, y este libro describe, es su obscena práctica empresarial".

B) Unos billetes de dólares, mejor dicho muchos billetes. 200 millones de dólares invertidos por Uber. Lyft and Doordash en la Proposición 22, en el estado de California, para excluir al personal de dichas empresas de la normativa aprobada en 2019 y que los consideraba como trabajadores/as por cuenta ajena, a fin de considerarlos trabajadores independientes. Resultado positivo para ellas, ya que en votación celebrada el 3 de noviembre, obtuvo más del 57 % de votos afirmativos.

¿Se trasladará esta estrategia a otros Estados? ¿Qué hará el futuro presidente Joe Biden, que afirmaba poco antes de la votación de dicho texto que la estrategia de tales empresas de desmantelar el derecho y exceptuar de este a sus trabajadores era “inaceptable” y llamaba a las y los californianos a “votar no a la iniciativa”?

Vale la pena citar al profesor Robert Reich, de la Universidad de Berkeley, y ex secretario de trabajo de EE. UU durante el mandato de Bill Clinton entre 1993 y 1997: “La proposición 22 es genial para los empleadores, pero es una gran pérdida para los trabajadores… Alentará a otras compañías a reclasificar su fuerza de trabajo como contratistas independientes y, una vez que lo hagan, más de un siglo de protección laboral se desvanecerá de la noche a la mañana”.

C) Una sentencia. TS 25de septiembre de 2020. Dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo (ponente: Juan Molins Atance). Declara la laboralidad de la prestación de servicios de un repartidor de Glovo.

Cuestión a debate: ¿es necesaria una nueva regulación para calificar como laboral la relación de los prestadores de servicios, o es valido ya el art. 1.1 LET? Sí parece más necesaria una regulación más concreta del concepto del sujeto empleador adaptado a las nuevas realidades organizativas y productivas empresariales.

D) Un video y una noticia: “Glovo se resiste a regularizar a sus ‘riders’ pese a la sentencia delSupremo: “Calma, el modelo actual seguirá”.

 “Calma, el modelo actual seguirá”, reiteró este jueves el cofundador de la plataforma Sacha Michaud a los repartidores de la compañía en una reunión interna y telemática a la que tuvo acceso EL PAÍS. “El modelo actual no contradice ahora mismo la legislación española”, justificó más tarde el director de políticas públicas de Glovo, Miguel Ferrer, a este periódico. 20 de noviembre.

El cofundador de la compañía, Sacha Michaud, aprovechó la ponencia para llamar a la movilización y recomendar a los repartidores que se agrupen para presionar al Gobierno en favor del trabajo por cuenta propia. “Parece que se pueden tomar decisiones sobre lo que es mejor para los repartidores sin consultaros. Y esto tenemos que intentar cambiarlo... o tenéis que intentar cambiarlo”, matizó. “Haceros oír va a permitir que las administraciones entiendan que hay muchas personas que quieren seguir haciendo su trabajo como lo hacen actualmente”, añadió el encargado de políticas de Glovo”.

En relación con este debate, hay una recomendación contenida en el Informe antes citado de la Digital Future Society que me ha llamado la atención: “6. En cuanto a la regulación del trabajo en plataformas, hay que trascender las narrativas dominantes y polarizadas, e incluir y comprender las perspectivas de todos los agentes sociales afectados por la economía de plataformas. Por ejemplo, se puede incluir el punto de vista de las nuevas organizaciones de trabajadores, cuyas opiniones pueden no coincidir con las de los sindicatos mayoritarios. O incorporar la perspectiva de empresas de diferentes sectores o la de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), además de la que ya aporta Adigital en sus tres informes”.

Me pregunto: las narrativas dominantes y polarizadas ¿son las sentencias del todos los Tribunales Superiores de Justicia, menos una, y del TS, que han declarado la laboralidad de las relaciones? ¿No estarán menos polarizadas aquellas de las organizaciones que se citan en la citada Recomendación?

E) Una Ministra. Yolanda Díaz, Ministerio de Trabajo y Economía Social, y una propuesta de regulación, actualmente sometida a debate.

Cito la propuesta formulada por el MITES en la tercera reunión de la mesa de diálogo social. Desconozco las variaciones que haya podido experimentar en la cuarta, si bien el debate más duro se centra en la creación del registro de plataformas digitales y en el contenido de la documentación que debería aportar cada empresa para su registro (incluidos los algoritmos utilizados para la organización del trabajo).

“Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley (LET)

1. Se presume existente una relación laboral en los términos del apartado 1.1 de esta ley entre las personas contratadas por proveedores de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales, y las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes titulares de dichas plataformas, cuando las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral se ejerciten mediante la gestión algorítmica del servicio, manifestándose de forma implícita a través de la fijación indirecta de las condiciones de trabajo, cuando la ejecución de la actividad laboral por parte de las personas trabajadoras, dentro de los términos flexibles acordados o establecidos, tenga repercusión en el mantenimiento o volumen de su empleo, en su retribución o en cualesquiera otras condiciones de trabajo.

2. Concurre la condición de empleador o empleadora, en los términos establecidos en el artículo 1.2 de la presente norma, en la persona física o jurídica o comunidad de bienes, proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales cuando sea el agente primordial o promotor de la actividad en el mercado, bien por realizar una labor de coordinación y organización del servicio productivo, bien por disponer por si misma o a través de otra u otras persona física, jurídica o comunidad de bienes de los activos clave para su ejecución o por haber concertado todo o parte de la ejecución del servicio con otros.

3. De conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 2, está incluido en el ámbito de aplicación de esta ley el trabajo de las personas que presten servicios retribuidos bajo el poder de organización, dirección y control de un empleador o empleadora que los ejerce a través de la gestión algorítmica del servicio, entre otras, en las actividades de:

a) Reparto o distribución de cualquier producto de consumo o de mercancí a terceras personas

b) Servicios en el ámbito del hogar familiar”.

F) No debe olvidarse en el debate la importancia de la normativa internacional y comunitaria, así como también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

a) Recomendación núm. 198de la OIT (2006) sobre la relación de trabajo.

b) Directiva (UE)2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UniónEuropea. En especial, los apartados 1 y 2 del art. 10, que regula la “previsibilidad mínima del trabajo”.

“1.   Si el patrón de trabajo de un trabajador es total o mayoritariamente imprevisible, los Estados miembros garantizarán que el empleador no obligue a trabajar al trabajador a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) el trabajo tiene lugar en unas horas y unos días de referencia predeterminados, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra m), inciso ii), y

b) el empleador informa al trabajador de una tarea asignada con un preaviso razonable establecido de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra m), inciso iii).

2.   Si no se cumple uno o ninguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, el trabajador tendrá derecho a rechazar una tarea asignada sin que ello tenga consecuencias desfavorables”.

C) Sentencia del TJUEcaso Uber 20 de diciembre de 2017 C-434/15

D) Auto del TJUE de 22 de abril de 2020 C-692/19.  Una realidad laboral, la inglesa, muy particular y que condiciona cómo se aborda y resuelve el caso.

6. Unas propuestas deregulación, válidas para todo tipo de empresas de la economía de plataformas.

A) Formuladas en el primer taller internacional de estrategias sindicales en “economía en plataforma” (Frankfurt am Maine. Abril 2016).

Que las plataformas cumplan con la legislación laboral aplicable (en dónde el trabajador presta sus servicios),

Que todo el trabajo que se realiza se pague con un salario mínimo del ámbito territorial de aplicación, “independientemente de la situación jurídica del trabajador o del acceso a otras oportunidades de trabajo”,

Que los trabajadores de las plataformas tengan acceso a la protección social de cada país, “incluyendo la protección al desempleo, a la invalidez, salud y enfermedad, pensiones, protección de la maternidad y compensación en caso de enfermedad o accidente laboral”.

Transparencia sobre los ratios o criterios de evaluación del personal prestador de servicios.

 Derecho de los trabajadores a organizarse colectivamente para defender sus intereses, en aplicación de la normativa de la OIT sobre el derecho de sindicación y el derecho a la negociación colectiva.

B) En Alemania (2016). Códigos de conducta elaborados por las propias plataformas (y que cuentan con el apoyo de organizaciones sindicales).

“Ground Rules for Paid. Crowdsourcing / Crowdworking. Guideline for a prosperous and fair cooperation between crowdsourcing companies and crowdworkers”.

Principio de “remuneración justa”: “Todos los abonados se comprometen a pagar un salario justo y adecuado o a asesorar a los poderes adjudicadores en consecuencia. Generalmente, el salario se basa en proyectos. El cálculo es realizado por el proveedor de crowdsourcing a su mejor saber y entender e incluye factores como la complejidad de las tareas, las cualificaciones necesarias, la dependencia local y los estándares salariales, así como el gasto de tiempo previsto…

Tiene que ser comunicado con claridad y por adelantado, cuánto salario se puede ganar cuando se cumple la tarea con un resultado satisfactorio.

Las condiciones de pago, especialmente los plazos y los ciclos de pago, deben ser transparentes y el pago debe efectuarse con rapidez y sin retrasos.

Los proveedores de la plataforma necesitan garantizar el pago al menos una vez al mes".


Continuará, seguro. Mientras tanto, muchas gracias.

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