jueves, 26 de noviembre de 2020

¿Cabe la indemnización por daño moral, por fallecimiento del empleado en accidente de trabajo, en la Directiva sobre protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario? Remisión a la normativa nacional. Notas a la sentencia del TJUE de 25 de noviembre de 2020 (asunto C-799/19).

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala octava del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 25 de noviembre (asunto C-799/19) con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el tribunal comarcal de Kosice I (Eslovaquia), sobre la interpretación de los arts. 2 y 3 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

El litigio, que fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versa el hipotético derecho de la esposa y dos hijas de un trabajador fallecido en accidente de trabajo el 16 de octubre de 2003 a percibir una indemnización por daño moral, denegada por la Tesorería eslovaca de la Seguridad Social.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Artículos 2 y 3 — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Conceptos de “créditos impagados de los trabajadores asalariados” y de “insolvencia de un empresario” — Accidente de trabajo — Fallecimiento del empleado — Indemnización del daño moral — Cobro del crédito frente al empresario — Imposibilidad — Institución de garantía”.

2. El conflicto encuentra su origen en sede judicial nacional eslovaca con la presentación por la esposa y dos hijas de un trabajador, fallecido en accidente de trabajo el 16 de octubre de 2003, de un recurso ante el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial, por entender contraria a la normativa aplicable la negativa de la Tesorería de la Seguridad Social a indemnizarles por daño moral, con la alegación de que la indemnización a que estaba obligada a pagar era solo la de daños y perjuicios derivados del daño material sufrido por el trabajador fallecido.

Lógicamente, es necesario conocer, siquiera sea someramente, la normativa nacional aplicable, recogida en los apartados 9 a 19 de la sentencia, dado que algunos de sus preceptos son los que serán cuestionados por el tribunal nacional sobre su adecuación a la Directiva comunitaria.

Así, podemos saber que la Ley relativa a la Tesorería de la Seguridad Social, en la redacción aplicable cuando se produjo el litigio, regulaba el seguro legal de responsabilidad civil del empresario, y su art. 44a disponía que, en caso de materialización del riesgo asegurado, la Tesorería abonara en su lugar “los derechos a obtener reparación demostrados en caso de daños corporales causados por un accidente de trabajo ocurrido durante el período cubierto por el seguro de responsabilidad civil”, conceptuándose como riesgo asegurado “los daños corporales o el fallecimiento resultantes de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional”. Si el empleador hubiera pagado antes toda o parte de la indemnización, se le reconocía el derecho a que la Tesorería se los reembolsara.

Por otra parte, el Código de Trabajo regulaba en su art. 21 (Ley 31/2001) cuándo un empresario podía considerarse jurídicamente en situación de insolvencia, que se producía cuando tras la presentación de una solicitud de declaración de concurso un órgano jurisdiccional hubiera declarado el concurso, o cuando un órgano jurisdiccional hubiera desestimado la solicitud de declaración de concurso debido a la insuficiencia del activo. Especialmente importante, así me lo parece, para la resolución del presente litigio, es el art. 22, que regula el abono de los créditos impagados por el empresario por un fondo de garantía, que incluye, además de diversos conceptos salariales, “la indemnización de daños y perjuicios debida a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional”.

La responsabilidad civil del empresario se contempla en el art. 195 del citado Código del Trabajo por “los daños personales sufridos por un empleado en el ejercicio de sus funciones o en relación directa con estas, o su fallecimiento como consecuencia de un accidente (accidente de trabajo)”, previendo el art. 204 entre  las cantidades a abonar “una indemnización en concepto de reparación del daño material..”; indemnización, que sería abonada por la Tesorería de la Seguridad Social tal como he indicado con anterioridad (art. 210).   

Según la normativa de Seguridad Social, mediante la que se traspuso la normativa comunitaria en cuestión, en la redacción vigente a partir del 1 de enero de 2012, el empresario sería considerado insolvente si se presentara una solicitud de declaración de concurso, produciéndose tal situación el día de la notificación de la solicitud de declaración de concurso al órgano jurisdiccional competente. Si bien, en caso de que un órgano jurisdiccional iniciara de oficio un procedimiento de insolvencia en aplicación de una normativa especial, “el día en que el órgano jurisdiccional dicte su auto de apertura del procedimiento de insolvencia se considerará el día en que se produce la insolvencia del empresario”.

Por último, hemos de hacer referencia a la Ley concursal de 2005 que considera insolvente a una persona física cuando no sea capaz de cumplir al menos una obligación monetaria 180 días después de la fecha de vencimiento, y también “en caso de que un crédito pecuniario oponible a un deudor no pueda ser cobrado en el marco de una ejecución forzosa, el deudor será considerado insolvente”.

3. Pues bien, interpuesto el recurso por los familiares del trabajador fallecido, ante la negativa de la Tesorería al abono de la indemnización solicitada por daños morales, y después de que el procedimiento ejecutivo seguido por un agente judicial contra el empresario para obtener la indemnización fracasara debido al estado de insolvencia, y por ello no se efectuó pago alguno, el órgano jurisdiccional nacional se plantea dudas sobre el concepto de “estado de insolvencia” y de la interpretación del concepto de “daño” que ha efectuado la Tesorería, planteándose si la indemnización por daño moral podría quedar incluida dentro del concepto del “crédito impagado de un trabajador asalariado” recogido en el art. 3 de la Directiva. ¿Podría llevarse a cabo una interpretación amplia de los “daños corporales” sufridos por el trabajador fallecido que permitiera incluir el daño moral sufrido por sus familiares? Y además, ¿estamos o no ante una situación jurídica de insolvencia? Por todo ello, se plantean al TJUE estas dos cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 2008/94 en el sentido de que el concepto de “créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo” incluye también el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de un trabajador provocada por un accidente de trabajo?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2008/94 en el sentido de que se considerará insolvente al empresario frente al que se solicitó efectivamente la iniciación de una ejecución en relación con una reclamación judicialmente reconocida de reparación del daño moral padecido como consecuencia de la muerte de un trabajador provocada por un accidente de trabajo, cuando en el procedimiento ejecutivo el crédito fuese considerado incobrable al carecer de bienes el empresario?»

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. Ya conocemos la segunda, y de la primera son referenciados los considerandos 3 y 4, art. 1.1 (ámbito de aplicación), art. 2 (consideración de empresario insolvente, con una mención expresa a que la Directiva “no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos …remuneración”, art. 3 (abono de indemnizaciones por una institución de garantía del Estado) y art. 11 (posibilidad de regulación de normativa más favorable para los trabajadores asalariados).

EL TJUE entrará a conocer del fondo de litigio tras desestimar previamente dos alegaciones procesales formales del gobierno eslovaco. La primera, versaba sobre la competencia ratione temporis, y es desestimada (vid apartados 34 a 41) porque los hechos que están en el origen del litigio, es decir la negativa de la Tesorería al abono de la indemnización y la declaración del estado de insolvencia de hecho del empresario acaecieron en fechas posteriores a la adhesión de la República Eslovaca a la UE. 

La segunda, se refería al incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 94 del Reglamento de procedimiento del TJUE, por considerar que el órgano jurisdiccional no establecía la relación, es decir el vínculo existente a efectos de interpretación, entre las disposiciones nacionales y las comunitarias, algo que en modo alguno es así para el TJUE ya que tras precisar adecuadamente cuáles son los términos del litigio y la normativa que puede resultar aplicable, “indica, por una parte, las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de la Directiva 2008/94 y, por otra parte, la relación que establece entre esta y la normativa nacional que considera aplicable al litigio principal”.

5. El TJUE responderá primeramente a la segunda cuestión prejudicial planteada, y su respuesta a la primera solo se efectúa “en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente constate, por una parte, que el legislador eslovaco ha extendido la protección de los trabajadores asalariados prevista por dicha Directiva a otras situaciones de insolvencia y, por otra parte, que se cumplen los requisitos establecidos por el Derecho nacional a este respecto”. La inversión del orden de las preguntas se debe a que la protección que pretende ofrecer la Directiva 2008/94 “presupone la constatación del estado de insolvencia del empresario, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva”.

De acuerdo a su consolidada jurisprudencia, y en la sentencia podemos encontrar otras referencias jurisprudenciales previas, para que un empresario sea considerado insolvente, se requiere, ex art. 2.1 de la Directiva, que se cumplan dos requisitos: haberse solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en su insolvencia, y haberse producido “bien una decisión de apertura de dicho procedimiento, bien, en caso de insuficiencia del activo para justificar la apertura de tal procedimiento, una declaración del cierre definitivo de la empresa”.

En el supuesto de hecho en cuestión, no se da el primer requisito a juicio del TJUE por cuanto “…ni la presentación de una solicitud de incoación de un procedimiento de ejecución, por una indemnización, reconocida judicialmente, contra un empresario, ni la propia incoación de tal procedimiento responden a la exigencia de que se solicite la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia de dicho empresario….”. No se está en presencia de un procedimiento concursal propiamente dicho, y además, por lo que respecta a las consecuencias para el deudor, “no implica ni el desapoderamiento parcial o total del deudor ni la designación de un síndico o de una persona que ejerza una función similar”.

El incumplimiento de uno de los requisitos impide, pues, que la existencia del otro sea suficiente para justificar la aplicación del art. 2.1 de la Directiva. No obstante, el TJUE recuerda que la propia Directiva permite la extensión de la protección a otras situaciones de insolvencia “como la suspensión de pagos de hecho y con carácter permanente, establecidas mediante otros procedimientos, distintos de los señalados en el apartado 1 de dicho artículo 2, previstos en el Derecho nacional respectivo”. Deberá procederse pues, a conocer si se ha realizado tal ampliación por el Derecho eslovaco, trayendo aquí a colación las observaciones formuladas por el gobierno eslovaco de la existencia de un procedimiento específico de insolvencia en los casos en se produzca tal circunstancia empresarial, normativa que prima, por su carácter de lex specialis, frente a la ley concursal que define de manera general la insolvencia a efectos del correspondiente procedimiento, y de ahí que concluya que la declaración de insolvencia de hecho “no basta, en el presente asunto, para acreditar que se cumple la condición de insolvencia, en el sentido del Derecho nacional aplicable”.

Llegadoa a este punto, y dado el reparto de competencias entre el tribunal europeo y los tribunales nacionales, se remite completamente la cuestión al órgano jurisdiccional remitente, sin ninguna orientación o criterio interpretativo por parte del TJUE, para que aprecie “… por una parte, si procede aplicar a los hechos del litigio principal la normativa específica descrita por el Gobierno eslovaco en sus observaciones escritas y resumida en los apartados 56 a 58 de la presente sentencia, y, por otra parte, si el legislador eslovaco ha hecho uso de la posibilidad ofrecida en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2008/94, extendiendo la protección prevista en dicha Directiva a otras situaciones de insolvencia, como la que se da en el procedimiento principal”. Dicho de otra forma, en principio no estamos, jurídicamente hablando, ante un estado de insolvencia empresarial, salvo que la normativa nacional incluya vías que lo permitan en caso de insolvencia de hecho.

6. Al responder a la primera cuestión prejudicial, en los estrictos límites referidos con anterioridad, se aborda la cuestión de si el daño moral, más exactamente una indemnización por este, puede quedar incluida dentro del concepto comunitario (art. 1.1) de “crédito en favor de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales”.

En este punto, el TJUE repasa su jurisprudencia sobre la finalidad social de la Directiva, y recuerda que la protección de los créditos impagados deben referirse a “la remuneración”, o lo que es lo mismos, “no se aplica, por tanto, sin distinción, a todos los créditos de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales”, quedando obligados los Estados miembros, “dentro del límite máximo que pueden establecer para la garantía de pago de los créditos impagados” a garantizar el pago íntegro de dichos créditos. Por consiguiente, y de acuerdo al art. 2.2., es cada Estado, de acuerdo a sus competencias, el que define qué debe entenderse por remuneración y, consecuentemente, cuáles serán las indemnizaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 3.1 de la Directiva.

Y vuelta a empezar, al igual que ocurrió con la segunda cuestión prejudicial, ya que el litigio deberá ser resuelto, sin orientación o interpretación por el TJUE, por el tribunal nacional, en la medida que “la cuestión de si una indemnización debida por un empresario a los parientes cercanos supervivientes por el daño moral sufrido por el fallecimiento de un empleado a raíz de un accidente de trabajo, como la indemnización controvertida en el litigio principal, está comprendida en el concepto de «remuneración» debe resolverse a la luz del Derecho nacional”, si bien tímidamente el TJUE parece apuntar una pista favorable a una interpretación amplia al recordar que la propia Directiva confiere a los Estados miembros “la facultad de aplicar o establecer disposiciones más favorables para los trabajadores asalariados”.

Por todo ello concluye que “solo puede considerarse que una indemnización debida por un empresario a los parientes cercanos supervivientes por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de un empleado a raíz de un accidente de trabajo constituye un «crédito en favor de los trabajadores asalariados, derivado de contratos de trabajo o de relaciones laborales», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, cuando esté comprendida en el concepto de «remuneración» tal y como este concepto haya sido precisado por el Derecho nacional, extremo que corresponde determinar al tribunal nacional”.

Buena lectura.  

 

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