1. Es objeto de anotación en esta entrada blog el Real Decreto-Ley 30/2020 de 29 de septiembre, aprobado en esa fecha por el Consejo de Ministros junto con otros dos RDL, núms. 29 y 31, a los que dediqué mi atención en esta entrada anterior que versó sobre teletrabajo en las Administraciones Públicas y medidas contractuales, excepcionales y temporales, en los sectores sanitario y educativo no universitario.
Más exactamente, mi atención se centra en la regulación de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTES), las medidas dirigidas a las y los trabajadores autónomos, y las medidas de protección del empleo que continúan la línea ya iniciada por el actual ejecutivo desde el inicio de la crisis sanitaria.
El tiempo transcurrido desde la publicación de la norma en el BOE, el 30 de septiembre, con entrada en vigor el mismo día, ha implicado la aparición de numerosos análisis y comentarios, teóricos y prácticos, sobre la norma, por lo que los lectores y lectoras disponen ya de un materia de indudable valía para su estudio.
Además de las obligadas menciones, ya realizadas en la entrada anteriormente citada, a las explicaciones efectuadas por los Ministerios de Trabajo y Economía Social, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a las que también prestaré atención, obviamente, en este texto, así como del siempre puntual y riguroso artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, puedo referenciar ahora, y remitir a ellas a las personas interesadas, a otras aportaciones de no menos indudable interés.
Tales son (y cito sin ningún ánimo exhaustivo):
- La “Guía básicade tramitación por desempleo por ERTES Covid 19”, del Servicio Público de Empleo Estatal,
- El análisis delIII ASDE y RDL 30/2020, efectuado por el Servicio de Estudios de la UniónGeneral de Trabajadores, , valorados positivamente ambos textos porque “Las medidas introducidas pretenden dar respuesta a todas las empresas que se ven afectadas por la reiterada crisis, atendiendo los distintos supuestos y dando amplias facilidades para que cada una encuentre la vía que mejor se adapte a su situación. De ahí que la norma, en ocasiones, adolezca de indeterminación y ambigüedad, precisamente con el propósito de facilitar esa vía”.
- Las reflexionesdel profesor Jesús Mercader y de la profesora Ana de la Puebla en su artículo “Exoneracionesde cuotas y ERTEs COVID-19 tras el RDL 30/2020, de 29 de septiembre: ¿A quiénelegir? Un complejo dilema”. en el que se valora positivamente el acuerdo “… por la absoluta necesidad de ofrecer respuesta a los miles de trabajadores y empresas cuya situación pendía de una decisión sobre los ERTEs- y agradecerse -una solución pacífica y consensuada en estos tiempos de desencuentros y querellas permanentes debería servir de ejemplo a seguir”.
- Las aportaciones siempre en clave de combinación del marco normativo con la realidad política y social que efectúa el profesor Antonio Baylos en su entrada “Las “medidas sociales en defensa del empleo” del RDL 30/2020 como fruto del diálogo social: la continuidad de los ERTES como instrumento de regulación del empleo en la crisis” , en el que enfatiza como la forma en que se está legislando en la actualidad, primero el acuerdo social y después su traslación a un RDL, “es una forma de legislación de excepción, que se basa en la permanente intensidad de la crisis, y que por tanto asume la misma forma que las medidas adoptadas – y validadas constitucionalmente – en la larga crisis del 2010 al 2013, con la diferencia sustancial en el caso presente de que la excepcionalidad normativa se conecta con la legitimación social y económica que le garantiza el Acuerdo logrado con sindicatos y empleadores y en todo caso con la directa dependencia de la norma del espacio de intercambio y negociación que la precede como requisito informal permanente”.
- También, siquiera sea de forma incidental y por la importancia política, y mediática, que tiene ese informe, cabe referirse a la Declaración Final de la Misión deConsulta del Artículo IV de 2020, que recoge las conclusiones preliminares, con fecha 30 de septiembre, del personal técnico del Fondo Monetario Internacional después de la visita a nuestro país, y en la que se loa al gobierno por su política sobre los ERTES, afirmándose que dado el mantenimiento de la crisis y su impacto económico y social “… los esfuerzos de las políticas económicas deberían prolongarse y adaptarse de manera flexible, así como volverse cada vez más focalizados. Esto incluye, por ejemplo, prórrogas del exitoso régimen de expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), particularmente para los sectores más afectados”, con una matización posterior ya que al parecer de quienes han redactado el Informe, “Con el tiempo, las prestaciones por desempleo deberían convertirse gradualmente en la red de seguridad predominante. Esto facilitará la reasignación de puestos de trabajo y de trabajadores, dada la disminución en el tiempo de los beneficios netos derivados de mantener la vinculación de los trabajadores con sus puestos de trabajo mediante expedientes de regulación temporal de empleo, y mitigaría además el riesgo de mantener a trabajadores en empresas y sectores inviables”.
2. El RDL consta de una amplia exposición de motivos, al que sigue el título I que traslada a la norma el III ASDE alcanzado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTES) con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas que están presentes en la mesa del diálogo social, mientras que el Título II traspone al acuerdo alcanzado por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (MISSMI) con las asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos, y también se refieren a ambos acuerdos las disposiciones adicionales primera a quinta, la disposición transitoria única y el anexo que indica el CNAE-09 “a los que pertenecen las empresas especialmente afectadas definidas en el apartado 2 de la disposición adicional primera”.
3. En la exposición de motivos se insiste en la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la “situación de emergencia sanitaria” causada por la Covid-19 y la obligada necesidad de mantener, previo acuerdo alcanzado en la mesa del diálogo social, las medidas puestas en marcha por el RDL 8/2020 sobre ERTES por fuerza mayor y ERTES por causas ETOP (económicas, técnicas, organizativas o de producción), junto con las de protección social en materia de desempleo y de exoneración de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social.
EL III ASDE, tal como ha sido constatado por todas las organizaciones firmantes y ahora se recoge en el RDL, incluye tanto la prórroga de medidas ya existentes como la incorporación de otras nuevas que permiten la adecuación a diferentes escenarios y entornos de crisis para garantizar la protección adecuada, diferencias que pueden darse “por la diferente afectación del sector de actividad, por el grado de impacto que en determinadas circunstancias pueden provocar las decisiones adoptadas por razones sanitarias, o por el tránsito a causas de naturaleza distinta que fundamenten el mantenimiento de las medidas de suspensión o reducción de jornada”.
Por ello, por una parte, se prorrogan la aplicación de las medidas “excepcionales” (y que ahora ya quizás debamos dejar de utilizar esta expresión) reguladas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 sobre ERTES FM y ETOP, acompañadas de la prórroga de las medidas sociales que pretenden evitar un uso fraudulento de aquellas y una desprotección del empleo, de tal manera que sigue vigente la interrupción de la duración de los contratos de duración determinada, a efectos del plazo de finalización, y la prohibición de despidos, y por otra se introducen medidas novedosas respecto a la regulación de ERTES que van a afectar directamente, así lo explica la exposición de motivos y se concreta después en el texto articulado y anexo, “a las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad por su clasificación en un código concreto de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, así como aquellas otras que forman parte de la cadena de valor de las anteriores o que presentan una dependencia económica acusada de las mismas por su volumen de operaciones o el tipo de actividad desarrollada”, concretándose inmediatamente que “Este concepto de empresa resulta de aquellas que, desde el principio de la crisis sanitaria hasta la fecha, no han llegado a recuperar a las personas trabajadoras reguladas en porcentajes significativos (menos del 65 por ciento de personas trabajadoras recuperadas de los expedientes de regulación desempleo) y que además pertenecen a sectores específicos (más del 15 por ciento de personas reguladas del total de afiladas al régimen general en un CNAE concreto)”.
4. La aprobación de la nueva norma se produce en un contexto de progresiva disminución del número de personas trabajadoras incluidas en ERTES, tal como se pone de manifiesto en el documento del Ministerio dirigido por José Luis Escrivá preparadopara el Consejo de Ministros. Así, en el momento más álgido de la crisis (finales de abril) llegó a haber casi 3.400.000 personas trabajadoras afectadas por ERTES, mientras que en la parte final del mes de septiembre el número se ha reducido a menos de 750.000. También se destaca en el citado documento que hasta el mes de septiembre más del 50 % de las y los autónomos se han beneficiado de protección social extraordinaria, por un importe cercano a los 4.030 millones de euros (se han concedido 1.500.000 prestaciones extraordinarias con exoneraciones en cuotas Seguridad Social de 25 %, y 152.000 nuevas prestaciones introducidas por el RDL 24/2020 sobre prestación ordinaria de cese de actividad y prestaciones para trabajadoras y trabajadores autónomos de temporada).
Por otra parte, en la citada Exposición de Motivos se da debida cuenta de la problemática situación de un gran número de personas trabajadoras autónomas, por lo que el acuerdo con sus diversas asociaciones, ahora plasmado en el RDL, contempla la regulación de nuevas medidas de protección, como son “garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa, aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese, así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad”, y el mantenimiento hasta el 31 de enero del próximo año de la prestación especial por cese de actividad prevista en el art. 9 del RDL 24/2020 y su aplicación igualmente a quienes no la hubieran percibido pero puedan acreditar que durante el cuarto trimestre cumplen los requisitos para ello.
5. Como digo, el Título I traspone el III Acuerdo Social en Defensa del Empleo (ASDE) y consta de siete artículos. En primer lugar (art. 1) se prorrogan automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 los ERTES basados en el art. 22 del RDL 8/2020, es decir aquellos autorizados por la autoridad laboral por causa de fuerza mayor.
A continuación, se regulan los nuevos ERTES “por impedimento o limitación de actividad”, regulando para los primeros las exoneraciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social del 90 o 100 % según que la empresa tuviera menos de 50 trabajadores, o dicha cifra o más, entrando en esta categoría las empresas y entidades de cualquier sector o actividad “que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas a partir del 1 de octubre de 2020 por autoridades españolas o extranjeras”, mientras que las que solo vean limitada su actividad, y tratándose de decisiones adoptadas por autoridades españolas, tendrán derecho a exoneraciones decrecientes cada mes, que irán del 100 al 80 % en las que ocuparan a menos de 50 trabajadores el 29 de febrero de este año, y del 90 al 70 % para aquellas en las que trabajaran 50 o más asalariados.
El art. 3 regula los ERTES por causas ETOP vinculados a la Convid-19 que se inicien a partir del 1 de octubre y hasta el 31 de enero del próximo año, a los que será de aplicación el art. 23 del RDL 8/2020, permitiéndose su presentación mientras este vigente un ERTE por FM, iniciándose la fecha de sus efectos cuando finalice el anterior. Se permite la prórroga de un ERTE ETOP iniciado con anterioridad al 1 de octubre, siempre y cuando se alcance acuerdo entre la parte empresarial y la parte trabajadora durante el período de consultas.
Los arts. 4 a 7 mantienen las medidas sociales ya reguladas en RDL anteriores tendentes a evitar un uso desviado o fraudulento de las ayudas económicas contempladas en la norma. De tal manera, se mantienen los límites relacionados con el reparto de dividendos y transparencia fiscal en los términos establecidos por el art. 5 del RDL 24/2020, siendo de aplicación a todos los ERTES iniciados a partir del 1 de octubre (recordemos que dicho precepto regula la prohibición del reparto de dividendos para las empresas que hubieran adoptado ERTES y la imposibilidad de acogerse a los mismos para empresas o entidades “que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente”).
También sigue vigente la clausula de salvaguarda del empleo regulada en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020 y en el art. 6 del RDL 24/2020, contemplándose dos posibles escenarios para la aplicación de la regla de los seis meses, según que se trate de empresas que reciban exoneraciones a las cotizaciones empresariales reguladas en el RDL ahora objeto de comentario, a las que será de aplicación la regla prevista en la DA 6º del RDL 8/2020, es decir “el compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad”, o bien que estemos en presencia de empresas que ya estén afectadas por un compromiso anteriormente adquirido de mantenimiento del empleo, en cuyo caso el inicio del (nuevo) período se producirá “cuando aquel haya terminado”.
Se prorrogan hasta el 31 de enero de 2021 los arts. 2 y 5 del RDL 9/2020. Recordemos que el primero regula medidas extraordinarias para la protección del empleo y dispone que la FM y las causas ETOP previstas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 “no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”, y el segundo la interrupción del cómputo de duración de los contratos temporales, de tal manera que “la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas”. Sobre las idas y venidas respecto a la interpretación, o reinterpretación limitada, de la aplicación del art. 5 remito a entradas anteriores del blog.
Igualmente, sigue estando prohibidas durante toda la vigencia del RDL las realización de horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad, ni tampoco nuevas contrataciones, “sean directas o indirectas”, si bien se mantiene la excepción a la regla general cuando se trate de supuestos en que “en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras”.
6. El capítulo II regula las medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras, más exactamente las de prórroga y de nuevo cuño en materia de protección por desempleo (art. 8), las dirigidas específicamente a personas trabajadoras con contratos fijos discontinuos o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas (art. 9), las dirigidas a personas trabajadoras incluidas en ERTES que no sean beneficiaras de prestaciones por desempleo (art. 10), la compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos (art. 11) y la compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial”. Mi explicación se centra en el art. 8, remitiendo a las realizadas por los respectivos Ministerios sobre las restantes.
La explicación de cómo debe llevarse a cabo la tramitación por las empresas cuyos trabajadores sigan en ERTE a partir del 1 de octubre se explica con detalle en la guía del SEPE antes referenciada, en estos términos: “Comunicar lo antes posible, y en todo caso antes del 20 de octubre, los periodos de inactividad de los trabajadores en el mes de septiembre (y anteriores si estuvieran pendientes). Presentar solicitud colectiva antes del 20 de octubre; para el pago, la empresa comunicará a la entidad gestora, a mes vencido, los periodos de actividad e inactividad del mes anterior”. Respecto a la solicitud colectiva de los ERTES deberá presentarse en el plazo de 15 días hábiles “desde la fecha de efectos cuando sean afectados al ERTE trabajadores en fechas posteriores (al 1 de octubre). La fecha de inicio será el primer día que les afecte la medida”.
Por consiguiente, se prorroga la protección por desempleo contemplada en el art. 25 (apartados 1 a, 2 y al 5) del RDL 8/2020 hasta el 31/01/2021, y se aplica también a los nuevos ERTES por impedimento o limitación de la actividad, mientras que se extienden solo hasta el 31 de diciembre de este año las aplicables (apartado 6 del art. 25) a los trabajadores fijos discontinuos.
Es especialmente importante destacar la modificación operada para este período de prestaciones de desempleo que se opera en el art. 8.4 respecto a la normativa general de protección por desempleo, en concreto de su cuantía, contemplada en la LGSS. Así, se seguirá aplicando a la base reguladora de la relación laboral afectada por el ERTE el porcentaje del 70 %, previéndose en cualquier caso el mantenimiento de las cuantías máximas y mínimas de la prestación previstas en el art. 270.3 de la LGSS (que recordemos que son las siguientes: “La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo”).
Igualmente es relevante destacar la previsión expresamente contenida en el apartado 7 del art. 8 de no computar como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas durante los ERTES regulados en los art. 22 y 23 del RDL 8/2020, para quienes accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, “como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente”
Respecto a la regularización de las prestaciones por desempleo cuando se combinen períodos de actividad e inactividad, y combinaciones de períodos de suspensión y de reducción de jornada habitual, la guía del SEPE explica muy didácticamente cuál es la actividad que se le ha de comunicar por parte de la empresa (“Si la persona trabaja días completos (con la misma jornada que tuviera antes del ERTE), se comunicarán los días de actividad reales. Cuando realice una jornada diaria inferior a la que tuviera previa al ERTE, se comunican los días de actividad equivalente. Si combina días de trabajo completo y días de trabajo con jornada inferior, se comunicarán los periodos de actividad reales y se complementarán con los de actividad equivalente), así cómo deben calcularse los días de actividad equivalentes”.
7. Al texto articulado del Título I hay que añadir la DA 2ª, que crea la comisión de seguimiento tripartita laboral, integrada por los dos Ministerios implicados en el acuerdo y las organizaciones empresariales y sindicales estatales más representativas, teniendo como funciones “la valoración de las medidas recogidas en este (RDL) y de la evolución de la actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo”.
Asimismo, es relevante mencionar que la DA 3ª considera como colectivo prioritario para acceder a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral a las personas trabajadoras afectadas por ERTES, previéndose que la normativa sobre formación deberá adaptarse en un período de tres meses a fin y efecto de programar “planes específicos de formación adaptados a la realidad productiva de estas personas, con especial relevancia en aquellas iniciativas relacionadas con la adquisición de competencias para la transformación digital, así como en los planes de formación sectoriales e intersectoriales”.
8. La Disposición adicional primera regula una de las novedades más importantes introducidas por el RDL que fue objeto de dura negociación hasta poco antes de la aprobación definitiva del texto, ante las posiciones divergentes de las autoridades ministeriales y de la representación empresarial. Finalmente, se ha regulado el acceso a los ERTES para empresas “pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad”, realizándose la explicación de esta nueva norma por el MTES en estos términos:
“Se considerarán empresas con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad las que desarrollen una actividad que se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-09) recogidos en el acuerdo.
También podrán incluirse en este apartado las empresas cuya actividad económica dependa mayoritariamente de las empresas cuyos CNAE se recogen en la norma o formen parte de su cadena de valor, es decir, que puedan acreditar que en el año 2019 la mitad de su facturación haya dependido de manera directa de aquellas empresas o bien si dependen de manera indirecta de las empresas incluidas en el listado de códigos CNAE – 09.
El acuerdo establece que las empresas de las dos categorías anteriores, que prorroguen automáticamente el ERTE de fuerza mayor hasta el final de enero de 2021, tendrán exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social de sus trabajadores (tanto reactivados como suspendidos) devengadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021.
Las exoneraciones serán del 85% para las empresas con menos de 50 trabajadores y del 75% para las que tienen 50 trabajadores o más tanto para los trabajadores suspendidos como para los que se reincorporen a sus puestos de trabajo.
Este concepto de empresa resulta de aquellas que, desde el principio de la crisis sanitaria hasta la fecha, no han llegado a recuperar a las personas trabajadoras reguladas en porcentajes significativos (menos del 65 por ciento de personas trabajadoras recuperadas de los expedientes de regulación desempleo) y que además pertenecen a sectores específicos (más del 15 por ciento de personas reguladas del total de afiladas al régimen general en un CNAE concreto).
Estas mismas condiciones se extenderían también a las empresas que formen parte de la cadena de valor de las especialmente afectadas. Estas entidades deberán presentar ante la autoridad laboral correspondiente entre el 5 y el 19 de octubre la solicitud de declaración como empresas dependientes o integrantes de la cadena de valor de otra empresa.
Se entenderá que son integrantes de la cadena de valor las empresas cuya facturación durante 2019 se haya generado, al menos, en un 50% en operaciones realizadas de forma directa con “empresas especialmente afectadas por la pandemia”, así como aquellas compañías cuya actividad real dependa indirectamente de ellas.
Se mantendrán estas mismas exoneraciones en sus cotizaciones a la Seguridad Social (85% en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores y del 75% en empresas de más de 50 trabajadores) en caso de que las empresas de los CNAE o de la cadena de valor que inicien un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a tras la finalización de un ERTE de fuerza mayor, una vez entre en vigor el Real Decreto Ley que recoja este acuerdo”.
Es decir, y siguiendo ahora las explicaciones del documento del MISSMI, se aplicará un doble criterio de selección (“Actividades particularmente impactadas durante toda la ola de la pandemia, y nivel de recuperación durante el verano”), con una amplia exoneración de cuotas (“exoneraciones del 85 %, o del 75 % en el caso de las empresas de 50 o más trabajadores) y basados en incentivos (las exenciones se aplicarán: “tanto a trabajadores que se activen como a los que permanezcan suspendidos. A empresas que pasen de ERTE por fuerza mayor a RTE por causas económicas”).
9. Por último, cabe hacer referencia a la disposición transitoria segunda, relativa los ERTES basados en la DA 1º, apartado 2 del RDL 24/2020 (recordemos que se refiere a empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vieran impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impusieran en alguno de sus centros de trabajo), que prevé con carácter general que los mismos “se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio”, si bien inmediatamente añade que desde el 1 de octubre de este año al 31 de enero de 2012, es decir el período de vigencia del RDL 30/2020, “resultarán aplicables a dichos expedientes los porcentajes de exoneración previstos en el artículo 2.1 de esta norma, así como los límites y la salvaguarda a la que hacen referencia los artículos 4.2 y 5.2”.
10. El Título II traspone el acuerdo alcanzado por el MISSMI con las asociaciones representativas de las personas trabajadoras autónomas, en concreto la “Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre” (art. 13) y la “prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores de temporada (art. 14).
A estos preceptos hay que añadir la DA 4ª, que regula el derecho a la prestación compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del art. 9 del RDL 24/2020, y la quinta, en la que se encomienda a la comisión creada por el RDL 24/2020 el seguimiento de todas las medidas adoptadas.
Su síntesis se encuentra recogida en estos términos en el documento preparado por el Ministerio para el Consejo de Ministros:
“Consenso para la extensión de las ayudas a trabajadores autónomos por la COVID-19 hasta enero 2021
Autónomos cuya actividad no se ha recuperado desde el verano o empeora en el cuarto trimestre. Cobraban la prestación de cese ordinario a 30 de septiembre; o acceden por primera vez ante nuevas dificultades Facturación cuarto trimestre ≤ 75% cuarto trimestre 2019 y rendimientos netos < 1,75 veces el SMI
Prestación por cese de actividad: Beneficio económico ≥ 950 € (70% de la base reguladora y exención de cotización)
Compatible con el desarrollo de actividad
Trabajadores de temporada.
Se prorroga la prestación extraordinaria. Se flexibilizan los criterios temporales. Ingresos 2020 < 1.75 veces el SMI
70% de la base mínima de cotización. Exención de cotización. Beneficio económico ≥ 950€
Nuevas prestaciones extraordinarias por suspensión de actividad. Para aquellos cuyo negocio sea cerrado por decisión de las autoridades sanitarias. Para los que no pueden acceder a prestación ordinaria por falta de cotización
50% (70%, si familia numerosa) de la base mínima de cotización. Exención de cotización. . Beneficio económico ≥ 760€”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario