domingo, 19 de julio de 2020

Salario percibido parcialmente al margen de los cauces legales. Es causa de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50.1 c) LET. Notas a la importante sentencia del TS de 18 de junio de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 18 de junio,   de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por  los magistrados Sebastián Moralo, Juan Molins e Ignacio García-Perrote, y la magistrada María Luisa Segoviano.


El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en el muy cuidado, riguroso y fundamentado análisis que efectúa de las razones o motivos que justifican que una determinada actuación empresarial, el pago de parte del salario al margen de los cauces legales y la entrega de documentos falsos de recibos de saldo y finiquito, puede generar el derecho de la parte trabajadora a la extinción del contrato al amparo del art. 50.1 c)  de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir por una causa no imputable a su voluntad, y por ello tener reconocido el derecho a percibir una indemnización como si nos encontráramos en el supuesto de un despido improcedente.

Sin duda, es una sentencia que deberá servir como punto de referencia para casos posteriores en los que se debate sobre esta modalidad de extinción de la relación contractual laboral, en el bien entendido, y la sentencia no lo oculta en absoluto, que las dificultades para poder apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es mucha cuando se trata de supuestos como el que ahora se ha enjuiciado, al igual que ocurre cuando se trata de un despido disciplinario donde los hechos raramente permiten establecer dicha contradicción. Dificultad que, en este caso, no ha sido obstáculo para el TS para apreciarla, en una interpretación bastante flexible del precepto que le ha permitido entrar a conocer del fondo del asunto y dictar una sentencia de importante contenido doctrinal, algo que por otra parte, o al menos es mi opinión, le ha facilitado la sentencia recurrida por cómo resolvió jurídicamente, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial.

En efecto, estamos en presencia de una sentencia del alto tribunal que estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por tres trabajadores de una empresa dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superiorde Justicia (sede Sevilla) de 22 de noviembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada Ana Mª Orelllana.   La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva el 11 de abril de 2016, que estimó la demanda y declaró extinguida la relación laboral de los tras demandantes.

La importancia de la sentencia del TS no pasó desapercibida para el gabinete de comunicación del Poder Judicial, que publicó una amplia nota de prensa el 15 de julio,  titulada “El Tribunal Supremo dictamina que el abono continuado de parte de lasretribuciones fuera de nómina justifica la extinción indemnizada del contrato apetición del trabajador”, acompañada del subtítulo “La Sala de lo Social estima el recurso de tres peones agrícolas contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dio la razón a la empresa hortofrutícola para la que trabajaron”, en la que realiza una amplia síntesis de la argumentación efectuada por el TS para llegar a su fallo estimatorio del RCUD.

Una mucho más amplia explicación se encuentra en el resumen oficial de la sentencia (Rec.893/2018)    publicado en CENDOJ, que en esta ocasión no reproduzco a fin y efecto de poder realizar la mía propia, remitiendo a las personas interesadas a su lectura. El mucho más escueto del TSJ andaluz, y que permite conocer su argumentación en cuanto a las responsabilidades derivadas de la relación contractual, es el siguiente: “Resolución indemnizada del contrato. No procede por no incurrir el empresario en un incumplimiento grave y culpable por entregar una parte de la nómina en efectivo al trabajador, con independencia de las responsabilidades que deriven de esta conducta”.

Cuando redacto esta entrada ya disponemos de un excelente comentario de la sentencia efectuado por el profesor bloguero Ignasi Beltrán de Heredia, titulado “Pago continuadoen dinero negro (y consiguiente incumplimiento del deber de cotizar) yextinción del contrato por incumplimiento empresarial (STS 18/6/20)” 

Dada la importancia de la sentencia, y la valoración positiva que ya he realizado al inicio de mi exposición, no puedo sino compartir la tesis del profesor Beltrán de Heredia cuando afirma que “No cabe duda de que se trata de una doctrina importante porque contribuye a proyectar un mensaje disuasivo para evitar este tipo de comportamientos. Reparen que, de esta forma, lejos de confiar en el aparato del Estado para que, con sus escasos recursos, pueda enfrentarse de forma efectiva a estas conductas atomizadas y (más o menos) dispersas, confiere a los directamente afectados de un incentivo positivo para accionar y velar por sus intereses (aunque condicionándolo a una acción judicial)”.   

Igualmente, una amplia y detallada síntesis de la sentencia se encuentra en el artículo publicado por la periodista y abogada Estela Martín “Cobrar parte del sueldo en negro permite solicitar laextinción indemnizada del contrato (TS 18 de junio 2020)”

Por mi parte, prefiero hablar de salario percibido al margen de los cauces legales o de forma oculta para los poderes públicos.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, de tres trabajadores, con la categoría profesional de peón agrícola no cualificado y antigüedades de 1 de septiembre de 1993 en dos casos y de 1 de septiembre de 1997 en uno. En los hechos probados de la sentencia de instancia, además de tener conocimiento de los salarios percibidos y de la aplicación del convenio colectivo de trabajadoras y trabajadores del campo de la provincia onubense, somos informados de que realizaban labores de mantenimiento, cultivo y recolecta de fincas agrarias, “trabajando normalmente de lunes a sábado”, y, lo más importante a los efectos del litigio posteriormente suscitado, que “Los trabajadores percibían una cantidad en nómina y otra en sobre. Asimismo, al finalizar cada período trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban”.

Tenemos conocimiento de la argumentación de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo de la del TS, que consideró que era de aplicación el art. 50.1 c) LET tras tomar en consideración las pruebas testificales practicadas, la “injustificada incomparecencia" del representante legal de la empresa y la existencia de "fotocopias de pagarés y otros documentos que se entregaban a los trabajadores en pago de sus servicios".

También se realiza por el alto tribunal una sucinta explicación de la argumentación del TSJ para estimar el recurso de suplicación, si bien dado que disponemos del texto de su sentencia conviene acudir al mismo para examinar como llega a tal conclusión.

El TSJ desestima primeramente las tesis de la recurrente articuladas al amparo de los apartados a) y b) del art. 193 LRJS (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”, y “Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”). La empresa alegó que la sentencia de instancia le había producido indefensión por la insuficiencia de hechos probados, tesis rechazada por el TSJ por tener la empresa la posibilidad de probar los períodos trabajados, algo que no efectuó. También alegó falta de motivación de la sentencia recurrida, tesis nuevamente no aceptada por la Sala por considerar que el JS daba debida respuesta a las cuestiones que habían sido objeto del litigio.

Por el contrario, si aceptará la tesis planteada al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, es decir haber incurrido la sentencia de instancia en infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al haber aplicado el art. 50 LET sin que existiera incumplimiento grave de las obligaciones empresariales que así pudiera justificarlo. Tras recordar la Sala el contenido del art. 50. 1 c) que regula como causas justas por la que la parte trabajadora pueda solicitar la extinción de su contrato “Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados”, y también cuales eran las denuncias formuladas por los trabajadores sobre las actuaciones empresariales contrarias a derecho, concluye que no existe la gravedad requerida por la norma para declarar la extinción de la relación contractual, siendo su argumento el siguiente:

“Téngase en cuenta que el incumplimiento del empresario que justifica la extinción ha de referirse, concretamente, a los deberes que tiene con el trabajador y, no a otros incumplimientos que, sin perjuicio de ser graves, desplegarán las consecuencias jurídicas que deriven de su actuación. Lo cierto es que no se aprecia la concurrencia del supuesto contemplado en el precepto transcrito que justificaría la resolución indemnizada del contrato de los actores”.

Dicho sea ya por mi parte, antes de abordar la sentencia del TS, resulta un tanto sorprendente la tesis del TSJ de diferenciar entre deberes “legales” y los que surjan fuera del marco legal, ya sean, añado yo ahora, por vía convencional o por obligaciones con instituciones públicas del sujeto empleador para no aplicar el art. 50.1 c) LET. Ya hace varios años una sentencia del TS, de 5 de junio de 2012,     de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, se había ya pronunciado en sentido opuesto y con remisión a otra bastante más lejana anterior de la Sala, de 2 de noviembre de 1996, de la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro. Reproduzco un fragmento de especial interés:

“Pero en todo caso el empleador ha incurrido en la justa causa de extinción del contrato de trabajo que tipifica el art. 50.1, c) ET [«cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones»], al haber desatendido en forma voluntaria, grave y reiterada [durante todo un año] su deber de abonar el complemento de mejora del subsidio de IT pactado en convenio. Y al efecto reproducimos literalmente la doctrina que en orden al incumplimiento de la mejora pactada colectivamente ha sentado esta Sala en la precitada STS 02/11/96 [rcud 1176/96 ]: «Abstracción hecha de cuál sea la naturaleza jurídica de esta mejora -pública de Seguridad Social o laboral-, lo cierto es que la fuente de la obligación asumida, si bien no deriva directamente de la ley, pues tiene su origen en el convenio colectivo -fuente de la relación laboral, según el artículo 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores -, contrato -ley entre partes, cuya eficacia obligatoria se consagra en el artículo 1278 del Código Civil - o liberalidad del empleador, de donde guarda una conexión más próxima al contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta su finalidad de aproximar la cuantía de la prestación de Seguridad Social al salario, que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Se sigue así la doctrina de la sentencia de contraste [ STS 22/05/95 -rcud 2564/94 -] expresiva de que el término "obligaciones contractuales" "no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario... como las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [que] tienen carácter paccionado"» ( STS 02/11/96 -rcud 1176/96 -)”.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala Social del TSJ de Asturias de12 de abril de 2016, de la que fue ponente la magistrada Carmen H. González   que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictado por el JS núm. 3 de Oviedo el 14 de diciembre de 2015,  además de considerar vulnerado el art 50.1 LET.

Tenemos conocimiento, en el fundamento de derecho primero de la resolución de la Sala autonómica, de que el JS desestimó la demanda por considerar que “los incumplimientos empresariales alegados en la demanda -falta de cotización de parte del salario desde hace años y falta de abono de la totalidad del salario correspondiente en los meses de agosto y septiembre de 2015- no alcanzan las notas de gravedad requeridas, pues cuando presentó la demanda no se adeudaban siquiera dos meses de salario y la falta de cotización ha sido consentida por él y se ha venido beneficiando "no deduciéndosele nada por IRPF en nóminas o practicándose retenciones en porcentajes irrisorios en otros casos del 0,68%, 0,86%".

La muy cuidada argumentación, tanto jurídica como social y cercana a la realidad del mundo del trabajo de la Sala para estimar el recurso, y que como comprobaremos más adelante tiene perfecta sintonía con la sentencia del TS, merece ser reproducida:

“a) Un rasgo característico de las relaciones de trabajo, que ha influido de manera muy acusada en su regulación jurídica, es la desigualdad de fuerza contractual o poder de negociación entre las partes. El trabajador es la parte débil del contrato de trabajo, dada su situación de subordinación o dependencia del empresario, por lo que no puede disponer a su voluntad de los derechos que tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario (art. 3.5 del ET ) ni puede considerarse que su consentimiento a no cotizar una parte del salario sea por completo libre y voluntario.

b) La obligación de cotizar y la base por la que debe hacerse -la totalidad del salario- no sólo viene impuesta por normas de derecho necesario (art. 15 y 109 LGSS), sino que su incumplimiento genera graves perjuicios al trabajador a la hora de obtener prestaciones de la Seguridad social y del Fondo de Garantía Salarial.

c) Existe un claro desequilibrio y desigualdad entre los beneficios que el actor ha podido obtener del abono en "B" de una parte de su salario y los beneficios obtenidos por la empresa, ahorrándose una parte importante de los costes laborales, pues las leyes establecen la aportación de la empresa por contingencias comunes en un tipo muy superior al del trabajador y corre a su cargo la cotización completa por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y Fondo de Garantía Salarial.

d) El empresario está obligado a documentar todo el salario que abone al trabajador (art. 29-1 ET) y es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingreso de las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad (art. 104 LGSS), por lo que la falta de documentación y cotización de una parte del salario constituye un incumplimiento empresarial que sólo puede calificarse como grave en el caso enjuiciado, dada la importante diferencia existente entre el salario realmente abonado y el cotizado y la persistencia en el tiempo del incumplimientos (varios años).

e) El hecho de que el actor no lo haya denunciado hasta ahora no constituye causa suficiente para enervar el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el art. 50 del ET ni comporta aquiescencia al incumplimiento empresarial, al no poder excluirse que sobre su ánimo haya pesado el temor a perder el puesto de trabajo y el salario”.

4. Al dar respuesta al RCUD el TS procede primeramente a recordar los hechos más relevantes a su parecer del litigio, las sentencias que han recaído, del JS y del TSJ andaluz, la interposición del RCUD con la pretensión formulada, y el informe del Ministerio Fiscal que, además de apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, consideraba que la justa y recta doctrina era la de la sentencia de contraste, y vulnerado el art. 50.1 LET “por las previsiones de los arts. 7.3 y 23.b LISOS, conforme a los cuales se tipifica como infracción no consignar en el recibo de salarios la cantidad realmente percibida y no ingresar en la TGSS las cuotas correspondientes por todos los conceptos”. 

Llegamos a un primer momento importante de la sentencia, cual es el decidir si existe la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

Ya he dicho antes, y ahora reitero, que la dificultad para apreciarla en casos tan concretos y específicos como son los de extinciones contractuales es ciertamente difícil, porque los hechos responden en cada caso a una problemática muy concreto y es poco frecuente que puedan ser cuando menos similares, y menos dar debido cumplimiento a lo dispuestos en el art. 219.1 LRJS, es decir “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”.

Así lo reconoce expresamente el TS en el FD 2, apartado 3 A), si bien inmediatamente aboga por la interpretación flexible del precepto desde la consideración previa, que es cierta pero que habrá de demostrarse caso por caso, que “esa dificultad no equivale a imposibilidad”, y buena prueba de las dudas que había en este caso fue la apertura del trámite previsto por el art. 225.3 LRJS (“El Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso”) antes de concluir que sí podía apreciarse.  

¿Y cuál es la razón de estimar que puede entrarse a conocer del litigio? Pues, insisto que con una interpretación harto flexible de la norma, que considero acertada en esta ocasión por la posibilidad de sentar doctrina sobre una temática de indudable interés en las relaciones laborales, al considerar que las sentencias confrontadas “guardan un gran paralelismo” desde la perspectiva de las cantidades “ocultadas” por la empresa en uno y otro caso, más allá del período en que la actuación empresarial se mantuvo.

Un paralelismo  de hechos (no unos hechos idénticos en el sentido más literal de la palabra) que junto a unos fundamentos jurídicos y unas pretensiones sustancialmente idénticas, dejan abonado el terreno a la Sala para entrar a conocer del fondo del conflicto, no sin antes reconocer que no hay en la jurisprudencia del TS (y es lógico a mi parecer dada la extrema casuística de los hechos de cada conflicto) “un supuesto idéntico al que ahora abordamos”, pero sí que hay, razona con acierto la Sala, unas “bases”, sentadas en sentencias anteriores, que son de utilidad para resolver el conflicto, referidas en algunos casos al alcance las obligaciones empresariales, en otras a la persistencia temporal y gravedad de la conducta, y también la incidencia que puede tener la pasividad del trabajador respecto a la ausencia de reclamación por la conducta del sujeto empleador. Para analizar estas bases, la Sala aporta numerosas sentencia dictadas con anterioridad (vid FJ tercero, núms. 1 y 2).

5. La estimación del recurso resultará de considerar errónea la tesis de la sentencia recurrida de tratarse la conducta del empleador de sancionable pero no en el ámbito de la relación de trabajo por moverse “en un plano ajeno al contemplado en el art. 50.1 c) LET”.

La Sala, en sintonía plena con la sentencia de contraste, construye una sólida base argumental que toma en consideración todas las obligaciones, tanto las legales y convencionales directamente vinculadas a la relación de trabajo, como las impuestas por la normativa vigente para garantizar el debido cumplimiento de las que se tienen con instituciones públicas, del sujeto empleador, cuyo incumplimiento puede llevar a la aplicación del art. 50.1 c) LET. Creo que el aspecto más importante de esta sentencia es la doctrina general que sienta, y que sin duda, ya lo he indicado, servirá en el inmediato futuro de guía para casos en los que se debata la aplicación de dicho precepto.

Dada la importancia de dicha doctrina es totalmente procedente su reproducción, en la que quedan meridianamente claras las obligaciones del sujeto empleador hacia la parte trabajadora y la Seguridad Social, con el impacto de su incumplimiento sobre prestaciones que pueda tener derecho a percibir el trabajador (por el Fondo del Garantía Salarial o en caso de desempleo por el Servicio Público de Empleo Estatal), y la imposibilidad jurídica de que la persona trabajadora de el “visto bueno” a tales medidas, que le llevarán a concluir que la actuación empresarial han significado “claras manifestaciones de incumplimiento de (sus) obligaciones.. respecto de sus demandantes”.

“A) La obligación de cotizar (art. 18 LGSS) no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley (art. 19 LGSS). La base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (art. 147.1 LGSS).

B) Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable (art. 23.b LISOS) sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado  (art. 161 LGSS).

C) Ese perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones (art. 164 LGSS) o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 ET), entre otros aspectos.

D) La eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusoria de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda Pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los artículos 3.5 ET y 3 LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos.

E) Además, la obligación de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, no otro que la empresa (art. 142 LGSS) y son nulos todos los pactos que alteren la base de cotización legalmente definida (art. 143 LGSS).

F) Que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable (art. 7.3 LISOS) sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía”.


Buena lectura.

1 comentario:

Unknown dijo...

Análisis muy completo. Muchas gracias. Por otra parte, al hilo de esta sentencia, entiendo que sería posible esta vía en el caso de los llamados falsos autónomos, que podrían tratar de demostrar la existencia de relación laboral y solicitar simultáneamente la extinción del contrato de trabajo con el derecho al percibo de la indemnización legal, según la antigüedad que pudieran acreditar en la empresa, toda vez que las retribuciones que han venido percibiendo lo han sido fuera de la nómina y sin la oportuna cotización.