jueves, 26 de marzo de 2020

Vulneración del derecho de libertad sindical por denegación de la creación de sección sindical de empresa y de los derechos del delegado sindical. Notas a la sentencia del TS de 14 de febrero de 2020.


Nota previa. La crisis global que estamos viviendo aconseja dedicar la gran parte de los esfuerzos de las y los juristas al análisis, explicación, y también divulgación de todas las medidas que se están adoptando para mitigar sus devastadores efectos, y es bien sabido que con mis aportaciones en el blog quiero contribuir a ello en la medida de mis posibilidades. Pero no debe impedir que sigamos dedicando, siquiera sea “en versión reducida” algo de nuestro tiempo al examen de las resoluciones judiciales “ordinarias”, es decir aquellas dictadas por los juzgados y tribunales que no guardan relación con el coronavirus. Valga esta observación como “justificación” cuando efectúe, como hago en esta ocasión, un comentario de alguna sentencia o auto (ya sea de tribunales internacionales, europeos o españoles) que no guarde relación con la crisis.

1. Hecha esta afirmación, paso a la anotación en esta entrada del blog de la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, en Sala también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Ángel Blasco y Juan Molins.  


La sentencia desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe,  el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, la empresa Pescanova España SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Galicia el 28 de marzo de 2018,   de la que fue ponente el magistrado Juan Luís Martínez. La Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta por la Confederación Sindical Galega (CIG), en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa al denegar tanto el reconocimiento de la sección sindical de empresa de la parte demandante como el del delegado sindical designado por esta y su correspondiente crédito horario para la actividad representativa, con condena económica de  6.250 euros en concepto de indemnización por daños morales.

El interés de la resolución judicial consiste, una vez más, en el reforzamiento del derecho constitucional fundamental de libertad sindical en su vertientes funcionales de organización sindical y del ejercicio de la actividad sindical en la empresa, en una interpretación amplia del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 28.1 de la Constitución que fue iniciada en 2014 por el TS y que desde entonces se ha consolidado plenamente en varias sentencias, algunas de las cuales han sido objeto de especial atención por mi parte en anteriores entradas.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y también del fallo, es el siguiente: “DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. SECCION SINDICAL Y DELEGADO SINDICAL. La Sección Sindical puede obtenerse acudiendo a la agrupación de centros de trabajo, pudiendo designarse Delegado Sindical aunque el Sindicato, teniendo representación en alguno de los centros agrupados no la ostente en todos y cada uno de ellos. REITERA DOCTRINA. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: El importe fijado en la instancia, como daño moral por la vulneración del derecho de libertad sindical es razonable y proporcionado. REITERA DOCTRINA”. El resumen mucho más escueto de la sentencia del TSJ es este: “Se plantea si se ha vulnerado el Derecho a la Libertad Sindical al no reconocer la empresa la constitución de una sección sindical y la condición de delegado sindical al trabajador propuesto con los derechos de la LOLS”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, con las pretensiones que ya he indicado que serían aceptadas por la Sala autonómica. De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar, a los efectos de mi exposición que la decisión de constituir la sección sindical de empresa por parte de la CIG fue adoptada en asamblea celebrada el 4 de noviembre de 2017, con la posterior comunicación a la empresa, denegando esta tal reconocimiento y también de delegado sindical designado a los efectos de disponer de los derechos y garantías reconocidos en la LOLS.

Conocemos los argumentos con los que se opuso la empresa a la demanda en el fundamento de derecho primero, que son los siguientes: “(1) que la empresa tiene centros de trabajo en diferentes puntos de la geografía española y el ámbito de la sección sindical excedería de la esfera de actuación del sindicato CIG, que se circunscribe a Galicia (2) que el sindicato demandante carece de la legitimidad necesaria para su constitución al no tener la condición de sindicato representativo a nivel estatal (3) porque no se acreditan las razones objetivas para llevar a cabo dicha organización y (4) porque, en suma, no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para la constitución de una sección sindical para una agrupación de centros de trabajo”. Sin perjuicio de la inmediata explicación de los argumentos del TSJ y después del TS, me sorprenden sobremanera los argumentos empresariales, ya que todos ellos, cuando se suscitó el conflicto, ya habían merecido respuesta jurisprudencial negativa.

La sentencia del TSJ basó su argumentación jurídica, como no podía ser de otra forma a mi parecer, en la consolidada jurisprudencia del TS a partir de mediados de 2014, siendo conveniente recordar su tesis de que el alto tribunal “considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución Española”, con amplia transcripción de la sentencia de 18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón.

Con sustento en esta resolución y en otras posteriores del TS en la misma línea, el TSJ manifestará que el art. 10.1 de la LOLS “concede la opción al sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto)”, así como también que “el condicionamiento de esta opción a que la agrupación se lleve a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores no deja de resultar una exigencia carente de virtualidad si se estima que la norma no prevé tales requisitos”.

Así pues, en la medida en que aplica, muy correctamente, la jurisprudencia del TS, cual es que “la referencia efectuada a los «centros de trabajo» pueda considerarse, no de uno de ellos, sino de varios centros agrupados, precisamente para alcanzar el quantum establecido en la norma de doscientos cincuenta trabajadores”, la Sala concluye que se ha vulnerado la normativa vigente dado que la actuación empresarial, infundada, supuso “un obstáculo al desenvolvimiento del derecho a la libertad sindical”. 

Además, la Sala considera adecuada la indemnización pedida, ya que toma como referencia la cuantía máxima prevista en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social cuando se comete una falta grave y así es “la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos" (art. 7.8).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo de los apartado d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Todas las peticiones de modificación de hechos probados de la sentencia de instancia serán desestimadas por el TS, de acuerdo a su consolidada jurisprudencia al respecto, por considerarlas irrelevantes para la modificación del fallo.

De todas ellas me parece de especial interés la de adición de un nuevo hecho probado en el que se recogiera que una sentencia anterior del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de 3 de abril de 2017, había desestimado una demanda con semejante contenido a la presentada ante el TSJ, y que había devenido firme por no haber sido recurrida. El TS desestima, con acertado criterio a mi parecer, la petición ya que “aunque es cierto que la sentencia a la que se refiere el motivo se encuentra incorporada a las actuaciones y su contenido fue conocido no solo por las partes sino valorada dicha resolución por la Sala de instancia, su relevancia para el signo del fallo es inexistente por las razones que más adelante se señalarán”.

Procede a continuación el TS a dar respuesta a toda la argumentación sustantiva o de fondo tendente a tratar de demostrar, y ya sabemos que sin éxito, que el TSJ infringió la normativa y jurisprudencia aplicable.

4. El primer motivo basado en el apartado e) del art. 207 LRJS alega vulneración de los arts. 8.2 y 10 de la LOLS en relación con el art. 28.1 CE. Con reiteración de tesis ya expuestas en instancia, defiende en síntesis que “no concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para la válida constitución de secciones y delegados sindicales para el ámbito de agrupación de centros”, ya que “… la agrupación de varios centros de trabajo debe acoger la misma estructura que la que se hubiera hecho para los representantes unitarios y dado que en Galicia aquella representación no se organiza de manera conjunta, no es admisible lo que pretende el Sindicato demandante..”, y que la facultad sindical de crear secciones sindicales “está protegida siempre que venga acompañada de razones objetivas que la aconsejen, como es el paralelismo con la representación unitaria, lo que en este caso, a su entender, no se ha dejado acreditado”.

La Sala dará, con buen criterio y basándose en la jurisprudencia ya consolidada desde mediados de 2014, respuesta negativa y aprovechará la oportunidad para sintetizar algunos de los criterios defendidos desde que se operó el cambio jurisprudencial con respecto a las tesis anteriormente defendidas.

Así, en primer lugar, y la afirmación es válida a mi parecer para todo derecho fundamental que impacte y tenga incidencia en las relaciones laborales, se afirma que cuando hay un debate sobre el ejercicio del derecho de libertad sindical, las normas jurídicas en juego “deben ser interpretadas en el sentido más favorable posible para el reconocimiento de referido derecho fundamental”.

En segundo término, se recuerda una vez mas que el sindicato “puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa”, y que la tesis de la parte recurrente de que “la configuración de las agrupaciones, a fin de poder constituir una Sección Sindical, solo puede establecerse cuando los Comités de Empresa estén así configurados” no se desprende en absoluto de las sentencias citadas por aquella para defenderla, ya que “en ningún momento ha vuelto a la anterior doctrina que recogían las SSTS de 10 de noviembre de 1998 o posteriores y que fue revisada por la STS de 18 de julio de 2014”.

En cuanto a la alegación de infracción normativa y jurisprudencial por no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia que el sindicato no tenía representación “en todos los centros agrupados”, baste decir nuevamente que en modo alguno se desprende esta tesis de la jurisprudencia de la Sala, sino más bien la contraria, habiendo dejando bien sentada esta que el sindicato es libre de configurar sus estructuras organizativas  y que por ello en el ámbito empresarial no se obliga en modo alguno a que la configuración de la sección sindical “siga el mismo esquema que se haya establecido para la configuración de la representación unitaria”.

Igualmente se rechaza la tesis de deber responder a un criterio “objetivo” (¿cuál? me pregunto) la constitución de la sección sindical de empresa, subrayando la Sala que su jurisprudencia es clara en el sentido de que “lo que se hace es advertir que las agrupaciones no podrán admitirse cuando se constate que con ellas se está conculcando derechos de los trabajadores o vengan a ser un manifiesto abuso de derecho. Esto es, al Sindicato le basta con acreditar que con tal criterio de agrupación puede obtener la constitución de la Sección Sindical al alcanzar los requisitos legalmente establecidos”.

5. A continuación, un segundo motivo, subsidiario del atención, centra la argumentación en que el sindicato demandante no tiene presencia en todos los centros de trabajo objeto de la agrupación, ya que la empresa opera en todo el territorio español mientas que el ámbito de actuación de la CIG es la Comunidad Autónoma gallega. Es suficiente aquí recordar que desde la sentencia antes citada de 2014 no les exigible a un sindicato tener presencia en todos los centros de trabajo para poder constituir la sección sindical de empresa.

6. Por último, se alega que la cuantía de la indemnización no es conforme a derecho por vulneración de los art. 10.1 y 15 LOLS en relación con el art. 28.1 CE y 183.1 y 2 LRJS, al haber acogido la tesis de la parte demandante sin valorar las circunstancias concretas del caso y los cambios jurisprudenciales que se han ido produciendo sobre una temática que hasta 2014 recibía una interpretación bien distinta por parte del alto tribunal, con cita de una sentencia de 3 de febrero de 2017 que avalaría esta tesis.

El rechazo de su tesis deriva de las diferencias existente en el ámbito temporal entre la anteriormente citada y la que lo ha sido por el TSG gallego, ya que en este último supuesto “la situación fáctica se desarrolla en 2017, cuando ya hay un cuerpo de doctrina claro y reiterado en la materia de forma que la empresa no estaba condicionada por criterios jurisprudenciales que pudieran llevarle a justificar su conducta” y que “.. La confianza que a la empresa le pudiera dar la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo podría ser ponderada si en ese momento el criterio al que ahora ha acudido el Sindicato para reclamar nuevamente el derecho se hubiera rechazado jurisprudencialmente pero, insistimos, en el año 2017 las sentencias de esta Sala avalan lo ahora pretendido en la demanda”.

En definitiva la Sala considera razonable y adecuada la indemnización fijada, para finalizar con la manifestación general, que puede trasladarse a mi parecer a cualquier otro conflicto en que se discuta sobre la cuantía de la indemnización por daños morales, que “no es posible tomar un criterio general extensible a todos los supuestos en los que, como aquí sucede, se esté apreciando la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, por denegación del derecho a constituir Secciones Sindicales y designación de Delegados Sindicales ya que a tal fin la ponderación que se haga en la instancia e incluso el planteamiento que contra la misma se haga en vía de recurso atiende al caso concreto y a aspectos no solo sustantivos sino incluso procesales”.

Buena lectura.

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