Nota previa. La crisis global
que estamos viviendo aconseja dedicar la gran parte de los esfuerzos de las y
los juristas al análisis, explicación, y también divulgación de todas las medidas
que se están adoptando para mitigar sus devastadores efectos, y es bien sabido
que con mis aportaciones en el blog quiero contribuir a ello en la medida de
mis posibilidades. Pero no debe impedir que sigamos dedicando, siquiera sea “en
versión reducida” algo de nuestro tiempo al examen de las resoluciones judiciales
“ordinarias”, es decir aquellas dictadas por los juzgados y tribunales que no
guardan relación con el coronavirus. Valga esta observación como “justificación”
cuando efectúe, como hago en esta ocasión, un comentario de alguna sentencia o
auto (ya sea de tribunales internacionales, europeos o españoles) que no guarde
relación con la crisis.
1. Hecha esta
afirmación, paso a la anotación en esta entrada del blog de la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María
Luz García, en Sala también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano
y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Ángel Blasco y Juan Molins.
La sentencia desestima,
en los mismos términos que la propuesta contenida por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, el recurso de
casación interpuesto por la parte empresarial, la empresa Pescanova España SLU
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Galicia el 28 de marzo de 2018, de la que fue ponente el magistrado Juan
Luís Martínez. La Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta por la
Confederación Sindical Galega (CIG), en procedimiento de tutela de derechos fundamentales
y libertades públicas, declarando la nulidad radical de la conducta de la
empresa al denegar tanto el reconocimiento de la sección sindical de empresa de
la parte demandante como el del delegado sindical designado por esta y su
correspondiente crédito horario para la actividad representativa, con condena
económica de 6.250 euros en concepto de
indemnización por daños morales.
El interés de la
resolución judicial consiste, una vez más, en el reforzamiento del derecho
constitucional fundamental de libertad sindical en su vertientes funcionales de
organización sindical y del ejercicio de la actividad sindical en la empresa, en
una interpretación amplia del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
en relación con el art. 28.1 de la Constitución que fue iniciada en 2014 por el
TS y que desde entonces se ha consolidado plenamente en varias sentencias, algunas
de las cuales han sido objeto de especial atención por mi parte en anteriores entradas.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto
y también del fallo, es el siguiente: “DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. SECCION
SINDICAL Y DELEGADO SINDICAL. La Sección Sindical puede obtenerse acudiendo a
la agrupación de centros de trabajo, pudiendo designarse Delegado Sindical
aunque el Sindicato, teniendo representación en alguno de los centros agrupados
no la ostente en todos y cada uno de ellos. REITERA DOCTRINA. INDEMNIZACION DE
DAÑOS Y PERJUICIOS: El importe fijado en la instancia, como daño moral por la
vulneración del derecho de libertad sindical es razonable y proporcionado.
REITERA DOCTRINA”. El resumen mucho más escueto de la sentencia del TSJ es este:
“Se plantea si se ha vulnerado el Derecho a la Libertad Sindical al no
reconocer la empresa la constitución de una sección sindical y la condición de
delegado sindical al trabajador propuesto con los derechos de la LOLS”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
con las pretensiones que ya he indicado que serían aceptadas por la Sala
autonómica. De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar,
a los efectos de mi exposición que la decisión de constituir la sección sindical
de empresa por parte de la CIG fue adoptada en asamblea celebrada el 4 de
noviembre de 2017, con la posterior comunicación a la empresa, denegando esta
tal reconocimiento y también de delegado sindical designado a los efectos de
disponer de los derechos y garantías reconocidos en la LOLS.
Conocemos los argumentos
con los que se opuso la empresa a la demanda en el fundamento de derecho
primero, que son los siguientes: “(1) que la empresa tiene centros de trabajo
en diferentes puntos de la geografía española y el ámbito de la sección
sindical excedería de la esfera de actuación del sindicato CIG, que se
circunscribe a Galicia (2) que el sindicato demandante carece de la legitimidad
necesaria para su constitución al no tener la condición de sindicato
representativo a nivel estatal (3) porque no se acreditan las razones objetivas
para llevar a cabo dicha organización y (4) porque, en suma, no se dan los
requisitos legales y jurisprudenciales para la constitución de una sección
sindical para una agrupación de centros de trabajo”. Sin perjuicio de la
inmediata explicación de los argumentos del TSJ y después del TS, me sorprenden
sobremanera los argumentos empresariales, ya que todos ellos, cuando se suscitó
el conflicto, ya habían merecido respuesta jurisprudencial negativa.
La sentencia del
TSJ basó su argumentación jurídica, como no podía ser de otra forma a mi
parecer, en la consolidada jurisprudencia del TS a partir de mediados de 2014,
siendo conveniente recordar su tesis de que el alto tribunal “considera que la
determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio
Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido
de su derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la
Constitución Española”, con amplia transcripción de la sentencia de 18 de julio
de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón.
Con sustento en
esta resolución y en otras posteriores del TS en la misma línea, el TSJ
manifestará que el art. 10.1 de la LOLS “concede la opción al sindicato, como
titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura (secciones,
delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de
trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de
trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución
de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el
conflicto)”, así como también que “el condicionamiento de esta opción a que la
agrupación se lleve a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de
derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los
trabajadores no deja de resultar una exigencia carente de virtualidad si se
estima que la norma no prevé tales requisitos”.
Así pues, en la
medida en que aplica, muy correctamente, la jurisprudencia del TS, cual es que “la
referencia efectuada a los «centros de trabajo» pueda considerarse, no de uno
de ellos, sino de varios centros agrupados, precisamente para alcanzar el
quantum establecido en la norma de doscientos cincuenta trabajadores”, la Sala
concluye que se ha vulnerado la normativa vigente dado que la actuación
empresarial, infundada, supuso “un obstáculo al desenvolvimiento del derecho a
la libertad sindical”.
Además, la Sala
considera adecuada la indemnización pedida, ya que toma como referencia la
cuantía máxima prevista en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social cuando se comete una falta grave y así es “la transgresión de los
derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones
sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para
el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los
términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos" (art.
7.8).
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo de los
apartado d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Todas las peticiones de modificación de hechos probados de la sentencia de
instancia serán desestimadas por el TS, de acuerdo a su consolidada
jurisprudencia al respecto, por considerarlas irrelevantes para la modificación
del fallo.
De todas ellas me
parece de especial interés la de adición de un nuevo hecho probado en el que se
recogiera que una sentencia anterior del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo,
de 3 de abril de 2017, había desestimado una demanda con semejante contenido a
la presentada ante el TSJ, y que había devenido firme por no haber sido recurrida.
El TS desestima, con acertado criterio a mi parecer, la petición ya que “aunque
es cierto que la sentencia a la que se refiere el motivo se encuentra
incorporada a las actuaciones y su contenido fue conocido no solo por las
partes sino valorada dicha resolución por la Sala de instancia, su relevancia
para el signo del fallo es inexistente por las razones que más adelante se
señalarán”.
Procede a
continuación el TS a dar respuesta a toda la argumentación sustantiva o de
fondo tendente a tratar de demostrar, y ya sabemos que sin éxito, que el TSJ
infringió la normativa y jurisprudencia aplicable.
4. El primer
motivo basado en el apartado e) del art. 207 LRJS alega vulneración de los
arts. 8.2 y 10 de la LOLS en relación con el art. 28.1 CE. Con reiteración de
tesis ya expuestas en instancia, defiende en síntesis que “no concurren los
presupuestos que la jurisprudencia exige para la válida constitución de
secciones y delegados sindicales para el ámbito de agrupación de centros”, ya
que “… la agrupación de varios centros de trabajo debe acoger la misma
estructura que la que se hubiera hecho para los representantes unitarios y dado
que en Galicia aquella representación no se organiza de manera conjunta, no es
admisible lo que pretende el Sindicato demandante..”, y que la facultad
sindical de crear secciones sindicales “está protegida siempre que venga
acompañada de razones objetivas que la aconsejen, como es el paralelismo con la
representación unitaria, lo que en este caso, a su entender, no se ha dejado
acreditado”.
La Sala dará, con
buen criterio y basándose en la jurisprudencia ya consolidada desde mediados de
2014, respuesta negativa y aprovechará la oportunidad para sintetizar algunos
de los criterios defendidos desde que se operó el cambio jurisprudencial con respecto
a las tesis anteriormente defendidas.
Así, en primer
lugar, y la afirmación es válida a mi parecer para todo derecho fundamental que
impacte y tenga incidencia en las relaciones laborales, se afirma que cuando
hay un debate sobre el ejercicio del derecho de libertad sindical, las normas
jurídicas en juego “deben ser interpretadas en el sentido más favorable posible
para el reconocimiento de referido derecho fundamental”.
En segundo término,
se recuerda una vez mas que el sindicato “puede organizar libremente la
estructura representativa que desea implantar en la empresa”, y que la tesis de
la parte recurrente de que “la configuración de las agrupaciones, a fin de
poder constituir una Sección Sindical, solo puede establecerse cuando los
Comités de Empresa estén así configurados” no se desprende en absoluto de las
sentencias citadas por aquella para defenderla, ya que “en ningún momento ha
vuelto a la anterior doctrina que recogían las SSTS de 10 de noviembre de 1998
o posteriores y que fue revisada por la STS de 18 de julio de 2014”.
En cuanto a la alegación
de infracción normativa y jurisprudencial por no haber tenido en cuenta la
sentencia de instancia que el sindicato no tenía representación “en todos los
centros agrupados”, baste decir nuevamente que en modo alguno se desprende esta
tesis de la jurisprudencia de la Sala, sino más bien la contraria, habiendo
dejando bien sentada esta que el sindicato es libre de configurar sus estructuras
organizativas y que por ello en el ámbito
empresarial no se obliga en modo alguno a que la configuración de la sección sindical
“siga el mismo esquema que se haya establecido para la configuración de la
representación unitaria”.
Igualmente se
rechaza la tesis de deber responder a un criterio “objetivo” (¿cuál? me pregunto)
la constitución de la sección sindical de empresa, subrayando la Sala que su jurisprudencia
es clara en el sentido de que “lo que se hace es advertir que las agrupaciones
no podrán admitirse cuando se constate que con ellas se está conculcando
derechos de los trabajadores o vengan a ser un manifiesto abuso de derecho.
Esto es, al Sindicato le basta con acreditar que con tal criterio de agrupación
puede obtener la constitución de la Sección Sindical al alcanzar los requisitos
legalmente establecidos”.
5. A continuación,
un segundo motivo, subsidiario del atención, centra la argumentación en que el
sindicato demandante no tiene presencia en todos los centros de trabajo objeto
de la agrupación, ya que la empresa opera en todo el territorio español mientas
que el ámbito de actuación de la CIG es la Comunidad Autónoma gallega. Es
suficiente aquí recordar que desde la sentencia antes citada de 2014 no les exigible
a un sindicato tener presencia en todos los centros de trabajo para poder
constituir la sección sindical de empresa.
6. Por último, se
alega que la cuantía de la indemnización no es conforme a derecho por vulneración
de los art. 10.1 y 15 LOLS en relación con el art. 28.1 CE y 183.1 y 2 LRJS, al
haber acogido la tesis de la parte demandante sin valorar las circunstancias
concretas del caso y los cambios jurisprudenciales que se han ido produciendo
sobre una temática que hasta 2014 recibía una interpretación bien distinta por
parte del alto tribunal, con cita de una sentencia de 3 de febrero de 2017 que avalaría
esta tesis.
El rechazo de su
tesis deriva de las diferencias existente en el ámbito temporal entre la
anteriormente citada y la que lo ha sido por el TSG gallego, ya que en este
último supuesto “la situación fáctica se desarrolla en 2017, cuando ya hay un
cuerpo de doctrina claro y reiterado en la materia de forma que la empresa no
estaba condicionada por criterios jurisprudenciales que pudieran llevarle a
justificar su conducta” y que “.. La confianza que a la empresa le pudiera dar
la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo podría ser ponderada si en ese
momento el criterio al que ahora ha acudido el Sindicato para reclamar
nuevamente el derecho se hubiera rechazado jurisprudencialmente pero,
insistimos, en el año 2017 las sentencias de esta Sala avalan lo ahora
pretendido en la demanda”.
En definitiva la
Sala considera razonable y adecuada la indemnización fijada, para finalizar con
la manifestación general, que puede trasladarse a mi parecer a cualquier otro
conflicto en que se discuta sobre la cuantía de la indemnización por daños
morales, que “no es posible tomar un criterio general extensible a todos los
supuestos en los que, como aquí sucede, se esté apreciando la existencia de
vulneración del derecho de libertad sindical, por denegación del derecho a
constituir Secciones Sindicales y designación de Delegados Sindicales ya que a tal
fin la ponderación que se haga en la instancia e incluso el planteamiento que
contra la misma se haga en vía de recurso atiende al caso concreto y a aspectos
no solo sustantivos sino incluso procesales”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario