jueves, 16 de julio de 2020

Diferencias insalvables, por falta de congruencia, entre las pretensiones formuladas en el escrito de conciliación y en la demanda. Notas a la sentencia del TS de 25 de junio de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 25 de junio, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, y las magistradas Rosa Mª Virolés y Mª Lourdes Arastey. 


El interés de la resolución judicial radica en el análisis de las diferencias existentes entre el contenido del escrito de conciliación, más exactamente la pretensión formulada, y el de la posterior demanda, que tras un examen de la normativa y jurisprudencia aplicable llevará a la Sala, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial demandada en instancia contra la sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno   
La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid el 14 de julio de 2016, que había apreciado la alegación de la parte demandada de falta de congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda respecto a la alegación formulada en esta última, extinción por embarazo, y declarado la improcedencia del despido. El TSJ, como digo, estimó el recurso de suplicación y declaró la nulidad del despido.

El amplio resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Falta de congruencia entre el escrito de solicitud de conciliación frente al despido de la trabajadora y la ulterior demanda, cuando en el primero no se hace constar que la trabajadora estaba embarazada en el momento del despido y tal dato se consigna en la demanda. La causa de impugnación del despido en la demanda es que el contrato era temporal para obra o servicio y ésta no había concluido en la fecha del despido, pero posteriormente aclara la demanda y alega que la causa de despido es el embarazo. Falta de congruencia”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, que inicialmente pretendía su nulidad o improcedencia por alegación de que la finalización de la obra o servicio para la que había sido contratada la trabajadora aún no había finalizado cuando la empresa le comunicó la extinción del contrato, y posteriormente procede a su “aclaración” y demanda la nulidad ya que la causa real de dicha extinción sería a su parecer el estado biológico de embarazo.

Con anterioridad, la demandante había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC, de cuyo contenido tenemos conocimiento en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del TS, en el que se indicaba que el motivo alegado por la empresa era “fin de obrar”, y manifestaba su disconformidad “porque sigue la obra”.

Es decir, y tal como centra con prontitud la Sala en el fundamento de derecho primero, la cuestión a la que debe dar respuesta el RCUD “versa sobre si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, si la trabajadora en la papeleta en la que impugna el despido no hace constar que en la fecha del mismo estaba embarazada y sí que consigna ese dato en la demanda formulada. La causa de impugnación del despido en la demanda es que el contrato era temporal para obra o servicio y ésta no había concluido en la fecha del despido. Posteriormente aclara la demanda y alega que la causa de despido es que estaba embarazada”.

3. Pero antes de ir a la sentencia del TS expongamos el contenido más relevante del caso ahora analizado. ¿Qué interesa destacar de los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ?

En primer lugar, la prestación de servicios desde el 17 de febrero de 2014, con contrato temporal a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, consistente en la campaña informativa que la empresa iba a llevar a cabo en un centro comercial, si bien su prestación también se desarrolló en otros centros comerciales. La comunicación de la extinción se produjo el 30 de septiembre de 2015, por “fin de contrato”.

En segundo lugar, queda constancia de que la trabajadora se encontraba embarazada en la fecha de extinción, y que inició su “descanso por maternidad” el 31 de marzo de 2016, continuando en tal situación en la fecha del juicio.

En tercer lugar, consta la interposición de papeleta de conciliación ante el SMAC el 16 de octubre.  

Hemos de acudir a la sentencia del TS para tener un conocimiento más completo del conflicto suscitado y conocer el motivo de la disputa judicial. Ya he indicado con anterioridad la alegación formulada en la papeleta de conciliación de no estar de acuerdo con la decisión de la empresa porque no había finalizado la campaña para la que la trabajadora fue contratada, y en semejantes términos se manifestó en la demanda presentada el 18 de noviembre, con petición principal de nulidad y subsidiaria de improcedencia del despido, por cuanto “las causas alegadas por la empresa para la extinción del contrato son inciertas ya que no se ha producido el fin de obra”.

Requerida subsanación de la demanda por el JS, esta se formalizó el 18 de diciembre, y es a partir de aquí cuando se suscita el conflicto, ya que, además de insistir en que la campaña informativa de la empresa continuaba vigente, se añade que “La realidad es que la trabajadora se encuentra EMBARAZADA desde el mes de Junio de 2015, teniendo pleno conocimiento de este hecho la empresa demandada, como consecuencia de una baja de incapacidad laboral transitoria, y siendo esta la causa real de despido". Más adelante, y como ampliación del escrito anterior, la parte actora presentó el 20 de enero de 2016 nuevo escrito en el que se argumentaba la petición de nulidad por discriminación por razón de sexo en estos términos: “La trabajadora ha sido despedida durante su periodo de embarazo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a lo dispuesto en el artículo 122.2 LRJS.

Dado que la extinción contractual se produce durante el embarazo, debe dictarse la inmediata nulidad de la misma por vulneradora del art. 14 de la Constitución máxime cuando la empresa conocía la situación y además la única causa real de la extinción es la situación de embarazo y el riesgo de baja hasta el alumbramiento.

Así mismo se conculca lo dispuesto en el art. 10.1 de la Directiva 92/82 CEE, así como lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 55. b) del nuevo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores R.Dleg.2/2015 de 23 de octubre de 2015."

4. Ya es sabido que el JS declaró la improcedencia del despido por no haber quedado acreditada la finalización de la obra o servicio que motivó el contrato de duración determinada, y que no entró a conocer de la alegación de nulidad por razón del estado de embarazo de la trabajadora, mientras que sí lo hizo el TSJ y que por ello declaró la nulidad del despido. El argumento de la sentencia de instancia para llegar a su conclusión, recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de suplicación, fue el siguiente:

“nuestro criterio es que la falta absoluta de mención a la situación de embarazo de la actora en la papeleta de conciliación (e incluso en la primera versión de la demanda), cuando tal situación de embarazo era ya conocida por la actora (a fecha de extinción se encontraba ya de tres meses), y cuando dicha situación no consta que fuera conocida por la empresa, puesto que, no existe obligación de comunicación, ni existe baja por riesgo de embarazo en los meses previos (solo consta incapacidad temporal por contingencia común), ni se ha probado que la empresa conociera tal hecho, constituye una variación sustancial que altera la mínima congruencia fáctica necesaria entre papeleta y demanda, y hace perder al acto conciliatorio previo todo su sentido ".  

Por el contrario, el TSJ madrileño no aprecia falta de congruencia, y lo manifiesta en estor términos recogidos en el fundamento de derecho quinto:

“A juicio de esta Sala, y contrariamente a lo razonado por la sentencia recurrida, no existe en el caso debatido incongruencia ente la papeleta de conciliación y la demanda ampliada y subsanada presentada en el Juzgado de lo Social que haya supuesto contradecir el art. 80.1. c) LRJS, ni, en su consecuencia, el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, puesto que la actora se ha atenido a lo dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, especificando la fecha en que fue despedida por la empresa y los motivos alegados por ésta para extinguir el contrato, sin que ninguna indefensión se haya producido a la demandada que sabía en el momento de acudir al juicio las razones invocadas por la demandante para solicitar la nulidad del despido, señaladamente su estado de embarazo y la fraudulencia del contrato de trabajo suscrito, toda vez que la obra no había terminado, promoviendo la campaña informativa no solo en el centro comercial Alcalá Magna, en Alcalá de Henares, sino también en otros centros comerciales. Mal cabe deducir indefensión por la empresa en su escrito de impugnación al recurso con el argumento de que se le ha privado de conciliar en el servicio administrativo con el debido conocimiento, al no estar informada del estado de embarazo en el momento de poner fin al contrato, pues siempre la cabía la posibilidad de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia ( art. 84 LRJS) antes de pasar a la celebración del juicio”.

5. La parte recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla y León el 21 de octubre de 2009 (que, salvo error u omisión por mi parte, no se encuentra en la base de datos del CENDOJ). Es un supuesto sustancialmente semejante al caso ahora analizado, con la diferencia de haber considerado el TSJ la existencia de una modificación sustancial de la demanda en relación con la petición formulada en la papeleta de conciliación. Por ello, existe la contradicción requerida por el art. 219. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para admisión a trámite del RCUD, ya que “en tanto la recurrida entiende que la omisión del dato de que la trabajadora estaba embarazada y su introducción en la demanda, no constituye una incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, la de contraste razona que la introducción en la demanda del dato del embarazo de la trabajadora constituye una modificación sustancial de la demanda”.  

Recordemos ahora que el art. 80 c) LRDS dispone que la demanda deberá contener “La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.

Para dar respuesta al conflicto suscitado la Sala procede primeramente al repaso y recordatorio de la normativa aplicable. En primer lugar, el art. 63 de la LRJS que regula el requisito previo del intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo competente; a continuación, el ya citado art. 80, que transcribe en su integridad; en tercer lugar, la normativa aplicable al tramite de conciliación, es decir el Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas, en concreto el art. 6 que regula el trámite de conciliación y en el que se indica que si es una reclamación por despido “se hará constar la fecha de este  y los motivos alegados por la empresa”.

Pasa a continuación la Sala a recordar diversas sentencias en las que se ha pronunciado sobre qué debe entenderse por conciliación previa y los contenidos del escrito de conciliación y sus posibles diferencias con el de la demanda presentada, poniendo el acento en que su objetivo es la solución extrajudicial del conflicto. Aquello que realmente importa es que haya congruencia entra los hechos aducidos en uno y otro escrito, ya que en el escrito de conciliación no se pide que se efectúe la calificación jurídica de la decisión cuestionada.

6. La Sala acogerá la tesis de la parte recurrente de vulneración por la sentencia de suplicación del art. 80 c) LRJS puesto en relación con la interpretación literal del precepto, de acuerdo a una de las posibilidades expresamente previstas en el art. 3.1 del Código Civil, entendiendo que la demanda no puede incluir hechos nuevos que no estuvieran incluidos en la papeleta de conciliación y siempre que fueran ya conocidos en aquel momento.

Tenemos ya conocimiento, en efecto, de la no inclusión de la referencia al estado de embarazo en el escrito de conciliación, y que en el acto de conciliación celebrado el 2 de noviembre tampoco se manifestó observación alguna al respecto sobre el estado biológico de la trabajadora en el momento de extinción del contrato y las consecuencias jurídicas que ello podría tener en punto a la calificación de la decisión empresarial.

Por todo ello, la Sala entiende que hay falta de congruencia entre la papeleta de conciliación (y alegaciones formuladas en el acto de conciliación) y los escritos de aclaración y ampliación de demanda, recordando además que el escrito inicial de demanda tampoco incluía referencia alguna el estado de la trabajadora como posible causa de nulidad sino que basaba la petición de nulidad o improcedencia en el hecho de que no había finalizado la obra o servicio para la que fue contratada la trabajadora.Declara, por consiguiente, la firmeza de la sentencia de instancia.

En definitiva, una sentencia que aplica la normativa con criterios formalistas, ciertamente muy diferentes de los aplicados por la sentencia recurrida, si bien no puede negarse en esta ocasión que las dilaciones en la actuaciones de la parte trabajadora con respecto a cómo configurar su estrategia para obtener una resolución judicial acorde a sus pretensiones, alterando los términos del debate inicialmente suscitado, han contribuido a ello.

Buena lectura.

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