1. El Consejo de Ministro celebrado el martes 5 de
mayo aprobó un nuevo Real Decreto-Ley, el núm. 17/2020, “por el que se aprueban
medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-2019”.
La norma ha sido
publicada en el BOE del día 6 y entrará en vigor al día siguiente de la
publicación. Además, y con indudable incidencia sobre el mundo laboral y empresarial,
se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal que entrará en vigor el 1 de
septiembre y que pretende, según la información oficial,
“busca la preparación de la norma para su futura actualización con la
incorporación en un futuro inmediato de la Directiva europea sobre marcos de
reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre
medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas”.
Una amplia
explicación del contenido de la norma se encuentra en la nota de prensa delConsejo. En la página web del MTES, cuyo equipo de
dirección venía trabajando desde hace tiempo en la elaboración de esta norma, se
encuentra una explicación mucho más detallada de la medida estrella desde la
perspectiva laboral y de protección social, cual es el acceso a una prestación especial
por desempleo para el colectivo de artistas no protegido por un expediente de
regulación temporal de empleo (ERTE). En dicha nota de prensa se recoge que “Se
reconoce así la prestación de desempleo a los artistas del régimen general de
la Seguridad social (trabajadores por cuenta ajena) que se encuentren en
período de inactividad como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por
el COVID-19, aunque no tuviesen cotizado lo suficiente para acceder a la
prestación ordinaria de desempleo, siempre y cuando hubiesen tenido al menos 20
días de actividad”, que “la prestación se reconoce desde el día siguiente al de
su solicitud y por el tiempo de 120 días, para periodos de entre 20 y 54 días
de actividad, y de 180 días de prestación, para periodos de 55 días de
actividad en adelante”, y que “la cuantía de la prestación será de 775.83 euros
(70% de 1.108,33 €-base mínima del grupo 7) y es incompatible con cualquier
percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con
cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o
ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública”.
2. Un primer
comentario de la norma aprobada ayer puede ya leerse en el blog del profesor
Ignasi Beltrán de Heredia, en el artículo titulado “COVID-19 y RDLey 17/2020:prestación por desempleo extraordinaria para artistas en espectáculos públicos”
También debe merecer atención el artículo de
Eva Belmonte “El paro especial a la Cultura por coronavirus solo aplicará aquienes estén en el régimen de artistas y no a técnicos de espectáculos yauxiliares”. en el que explica que “.. podrán pedir este
paro extraordinario quienes cumplan las condiciones y estén incluidos en el
Régimen General de Artistas en espectáculos públicos. Este régimen especial de
la Seguridad Social comprende a todos aquellos que realicen actividades
artísticas ante el público (por ejemplo, en un teatro) o para su grabación, por
ejemplo para cine, como los actores. Pero excluye de forma específica a
“personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos”
3. La finalidad de
esta entrada es efectuar un breve repaso de la novedad legislativa, en el bien
entendido que será necesario, como así ha ocurrido con otras dos prestaciones extraordinarias
de desempleo (subsidios para personal doméstico y para personas trabajadoras que
han visto extinguido su contrato de trabajo temporal de un mínimo de dos meses
de duración) que se dicte la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal
(SEPE), por la que se desarrolla el procedimiento para la tramitación de la solicitud.
4. EL RDL tiene
una amplia exposición de motivos en la que se justifica primeramente la importancia
del sector cultural para que pueda dictarse una norma, como es un RDL, que
requiere de extraordinaria y urgente necesidad, poniéndose el acento en que con
esta nueva norma se complementan y adaptan las ya existentes con carácter
general, “acomodándolas a las singularidades del sector”, y reconociendo que
las singularidades del sector “hacían muchas veces ineficaces las previsiones
generalistas, tanto para la protección de trabajadores como para las empresas,
especialmente autónomos y PYMES, que, a la pérdida de liquidez, sumaban la
falta de acceso adecuado a la financiación”.
Tras enfatizar la importancia de la perspectiva de género en el sector,
por el impacto de la crisis en las mujeres, y poner de relieve que con las
medidas ahora adoptadas se seguirá trabajando en el logro del objetivo
perseguido por la Ley Orgánica 3/2007, es decir la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres, nos recuerda la importancia cuantitativa del sector, tanto por
lo que respecta al número de personas trabajadoras como al de empresas, siendo
el primero de 710.200 (“3,6 % del empleo total en España en la media del
periodo anual; siendo el 68,8 % del empleo cultural personal asalariado”) y el
segundo de 122.673 a principios del 2018 (“el 3,7 % del total de empresas
recogidas en el Directorio”).
El RDL se estructura
en 5 capítulos, 15 artículos, 8 disposiciones adicionales, y 13 disposiciones
finales, debiendo ser objeto de mi atención el capítulo I, que regula medidas
generales tendentes al apoyo de empresas y personas trabajadoras, y mucho más
concretamente a la medida estrella de la protección especial por desempleo. En
la exposición de motivo se recoge una sumaria presentación de la medida,
exponiéndose que “se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural
que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta
la fecha. De este modo se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos
públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social,
especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la
intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir
los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. Para ello, se
habilita un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se
podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los
locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus
actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19”.
También encontramos
en la Exposición de Motivos la explicación de una disposición adicional, la
séptima, cuya concreción puede tener importancia para la protección económica
del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a
un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación, exponiéndose que “en este
contexto, los fondos asistenciales puestos en marcha desde hace décadas por las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para sus socios más
necesitados son instrumentos fundamentales; debiendo atribuirse temporalmente a
la asamblea general la facultad de incrementar los recursos destinados a la
realización de actividades asistenciales, para garantizar su eficacia en
beneficio de sus miembros más vulnerables”.
5. Paso a continuación
a la explicación del texto articulado, si bien es más exacto afirmar que
aquello que hago es analizar un artículo, el 2, de la norma, y una disposición adicional,
la séptima, ya que el resto del RDL está dedicado a las diversas ayudas a las empresas
del sector en sus distintas vertientes, además de no perder la oportunidad para
modificar preceptos de anteriores RDL, algo que no contribuye precisamente a la
tan deseada, y ahora muy imperceptible, seguridad jurídica a los efectos de aplicación
de una norma y que responde en gran medida, no podemos olvidarlo, a la rapidez
con la que se desarrollan los acontecimientos en el ámbito sanitario generador de
la crisis.
En efecto, el
capítulo I lleva por título “Medidas para facilitar la financiación del sector
cultural y de apoyo a sus trabajadores”, e incluye el art. 2, que regula el “acceso
extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculospúblicos
que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y
reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19”. Es decir, queda claro de entrada que se trata de un
supuesto excepcional, ya que quienes han podido acogerse a un ERTE por FM o
causas ETOP relacionada con la pandemia del Covid19 no son el público al que se
dirige la norma.
En el primer
párrafo del apartado 1 puede leerse que “Con carácter excepcional y transitorio
para el ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad a que se refiere el
artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción
protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo,
además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación,
incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias
comunes”. La referencia al “ejercicio
2020” desvincula pues esta prestación de la vigencia del estado de alarma.
Recordemos que el
texto vigente hasta hoy del art. 249 ter de la LGSS, que trata sobre la “Inactividad de artistas en espectáculos
públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social”, dispone que durante
los períodos de inactividad la acción protectora comprenderá “las prestaciones
económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación”. Se trata pues de una modificación, temporal
pero modificación al fin y al cabo, del citado precepto de la LGSS si bien se
realiza mediante la técnica de incluir un nuevo supuesto pero sin modificar
formalmente la redacción.
Dispone el párrafo
segundo del apartado 1 que el reconocimiento del derecho a la prestación “nacerá
a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose
cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto
refundido de la Ley General de Seguridad Social”. Recordemos que tales requisitos
son los siguientes: “a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de
alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se
determinen. b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere
el artículo 269.1, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de
desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar. Para el supuesto
de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o
varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los
solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos
de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo o se haya
visto suspendido el contrato o reducida la jornada ordinaria de trabajo. c)
Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para
buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la
suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300. d)
No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar
derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no
tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de
supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada. e) Estar inscrito
como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente”.
En fin, el carácter
extraordinario y excepcional de la nueva prestación queda plenamente patente al
leer el tercer párrafo del apartado 1, ya que se regula su incompatibilidad con
“cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta
ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión,
salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración
Pública”.
Pongamos ahora nuestra
atención en el apartado 2, siendo la redacción del primer párrafo la siguiente:
“ A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria
derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que
dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos
públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio
2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el
artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar
en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de
cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente
disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación
contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes
del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social”. Nuevamente se
enfatiza, pues, el carácter extraordinario de la prestación ya que no accederán
a la misma quienes perciban la prestación contributiva por desempleo o hayan
optado por esta. En cuanto al nacimiento
del derecho y la regulación de la incompatibilidad con otras prestaciones, la redacción
es idéntica a la del apartado 1.
En cuanto a la
duración, el apartado 3 concreta la explicación general realizada en la nota de
prensa del MITRAMISS anteriormente citada, disponiéndose que estará en función “de
los días de alta en seguridad social con prestación real de servicios en dicha
actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo”, con arreglo a
esta escala: de 20 a 54 días de actividad, 120
días de prestación; desde 55 días de actividad en adelante, 180 días de
prestación.
Y en los mismos términos
que ya se explicaba en la nota del MTES, la base reguladora “estará constituida
por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias
comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del
Régimen General”.
6. Con mucha mayor
brevedad hago referencia a la disposición adicional séptima, que lleva por
título “Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual.”, y que dispone lo siguiente: “Durante un plazo de dos años a
partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de
aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de
tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual podrá modificar dichos porcentajes con el fin de incrementar
aquellos destinados a la realización de actividades asistenciales a favor de
los miembros de la entidad”.
Recordemos que el art.
177 versa sobre “reparto, pago y prescripción de derechos”, y que el apartado 6
dispone que “Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el
plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas
íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades: a) A la
realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad
y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y
ejecutantes. b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y
prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en
el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º. c) A acrecer proporcionalmente el reparto a
favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente
identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades. d)
A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en
el artículo 168. e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el
artículo 25.10”.
Buena lectura.
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