EL RDL 15/2020, aprobado
por el Consejo de Ministros el día 21 de abril, ha sido publicado en el BOE del
día 22, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
A la espera de un
próximo comentario más detallado sobre su contenido laboral y de protección
social, adjunto el texto comparado de las modificaciones operadas en tres RDL
anteriores, núms. 8, 9 y 11 de 2020, y presto especial atención a las
introducidas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.Destaco en negrita las modificaciones incorporadas.
Buena lectura.
1. Modificaciones
de la LISOS por el RDL 15/2020
LISOS
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Modificación
por RDL 15/2020.
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Infracciones
en materia de Seguridad Social.
Artículo
23. Infracciones muy graves.
c)
El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o
con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o
superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de
las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de
prestaciones
2.
En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario
incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan
solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de
Seguridad Social.
En
las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior
el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente
percibidas por el trabajador.
Los
empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las
infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por el
empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia
de la contrata.
En
las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o
aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas
por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas
públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades
disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.
Artículo
43. Responsabilidades empresariales.
1.
Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se
entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los
mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social
y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2.
Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias
en materia de Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en el artículo
16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal.
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El
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto queda
redactado como sigue:
Uno.
Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado
como sigue:
«c)
Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o
inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten
indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus
trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de
prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para
eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos
corresponda en materia de prestaciones.»
Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«2.
En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa
incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan
solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de
Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las
infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la
empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas por la persona trabajadora.
Las
empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las
infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la
empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de
la contrata.
En
las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o
aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas
por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas
públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades
disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 43, con la
siguiente redacción:
«3. En el caso de la infracción prevista en el
artículo 23.1.c), la empresa responderá directamente de la devolución de las
cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que
no concurra dolo o culpa de esta.»
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Modificación
indirecta de la LISOS, según la regulación contenida en el RDL 9/2020, por el
RDL 15/2020.
RDL
9/2020
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RDL
15/2020.
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Disposición
adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1.
En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la
empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados
darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será
sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de
la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no
resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las
origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones
indebidas.
2.
El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa
no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos
previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del
acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente
corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las
cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los
salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la
suma de tales salarios.
3.
La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en
cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las
infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y
Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con
las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto
ley.
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Disposición
final novena. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por
el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar
los efectos derivados del COVID-19.
Se
modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 24
de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral,
para paliar los efectos derivados del COVID-19, que queda redactada como
sigue:
«Disposición
adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1.
En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que
contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar
a las sanciones correspondientes.
Será
sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de
la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no
resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las
origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den
lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la
aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
2.
El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa
no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos
previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las
prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa
deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona
trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La
obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será
exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que
resulten aplicables.
La persona trabajadora conservará el derecho al
salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente
autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de
prestación por desempleo.»
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Modificaciones del RDL
8/2020 por el RDL 15/2020.
RDL
8/2020
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RDL
15/2020
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Artículo
17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por
declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
7.
La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se
refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Artículo
22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1.
Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa
directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la
declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de
actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones
en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o
las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el
desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y
extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas
de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una
situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo
47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Artículo
25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en
aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
6.
Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos
y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en
fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como
consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no
haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de
actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días,
cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar
el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de
actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador
durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso
de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros
trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo
derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el
interesado solicite su reanudación
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Disposición
final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
Se
modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
de la siguiente manera:
Uno. El apartado 7 del artículo 17 queda redactado
del siguiente modo:
«7. La gestión de esta prestación corresponderá a
las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la
Marina.
Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido
la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar
la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social,
entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado
artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la
prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la
prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua,
que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad
temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que
hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.
La Tesorería General de la Seguridad Social tomará
razón de dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las
mutuas colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones
extraordinarias o a través de cualquier otro procedimiento que pueda
establecer la Tesorería General de la Seguridad Social.»
Dos.
El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Las
suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa
en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la
declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de
actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones
en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o
las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el
desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y
extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas
de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una
situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo
47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse
de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango
legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de
lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se
entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior
respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables
a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de
mantenimiento de la actividad».
Tres.
El apartado 6 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«6.
La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por
desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los
que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se
realizará en los siguientes términos:
a) En el supuesto de que la empresa en la que
prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o
reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas
trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el
apartado 1 de este artículo.
Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que
realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se
encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de
la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación
efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de
las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.
b)
Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado
anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del
impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido
dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como
consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por
desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días,
cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar
el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de
actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona
trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de
trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad
de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se
aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad
gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como
consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su
actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de
prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación
o al subsidio que vinieran percibiendo.
Si en la fecha en la que hubieran debido
reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por
desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado
necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación
empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación
legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.
A las personas trabajadoras a las que se refiere
este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación
prevista en la letra b) de este apartado.
d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su
actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como
consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado
necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una
nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que
tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de
90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la
última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a
la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán
quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus
prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la
incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes
para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación
empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación
legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo
previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación
legal de desempleo.»
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Modificaciones del RDL
11/2020 por el RDL 15/2020.
RDL
11/2020
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RDL
15/2020
|
Artículo
35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
Las
empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen
de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de
remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema
RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el
aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo
reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de
2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad
Social,
siendo
de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre.
Estas
solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los
diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente
señalado.
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Disposición final décima.
Cuatro. El artículo 35 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con
la Seguridad Social.
1.
Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del
Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social
(Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán
solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social
cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y
junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de
Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:
1.ª
Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo
23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2.ª
Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de
los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de
ingreso anteriormente señalados.
3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única
resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará
mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses
por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se
haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la
suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por
el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con
la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
2. El aplazamiento a que se refiere el presente
artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior.
Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se
haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al
solicitante se le ha concedido esta última.»
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