miércoles, 1 de abril de 2020

Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas a los contenidos laborales y de protección social del RDL 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog el penúltimo Real Decreto Ley dictado por el gobierno,núm. 11/2020,   aprobado por el Consejo de Ministros en la reunión del día 31 de marzo, publicado en el BOE del día 1 y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación. El último, por orden de numeración si bien fue aprobado en la misma reunión, es el RDL 12/2020, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, que incluye dentro de la catalogación de servicios esenciales las prestaciones de las Administraciones Públicas recogidas en los arts. 2 a 5, que tienen justamente que ver con las medidas adecuadas para proteger y asistir a dichas víctimas.


Una amplia síntesis del contenido del RDL 11/2020 se encuentran en la nota de prensa oficial del Consejo. En cuanto a las medidas laborales y de protección social, en las que concentro mi atención, hay una excelente síntesis en dos notas de prensa del Ministeriode Trabajo y Economía Social, y del Ministerio de inclusión, Seguridad Social ymigraciones, respectivamente. La primera da debida cuenta de la aprobación de “nuevos subsidios extraordinarios por falta de actividad para las empleadas de hogar y por finalización de contrato temporal”,     mientras que la segunda  explica que el nuevo RDL “flexibiliza los aplazamientos de las cuotas de la Seguridad Social para empresas y autónomos”. 

Se trata de un macro RDL, de 88 páginas en formato pdf y que se presenta, acertadamente a mi parecer, como “un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas, conformando un paquete económico y social completo para dar respuesta a todos los ciudadanos”, y que también toma en consideración las medidas adoptadas en el ámbito comunitario.  

A la espera de más análisis, comentarios y críticas (espero que constructivas, pero no pongo la mano en el fuego a la vista de algunos debates en redes sociales) de la norma,  ya disponemos cuando redacto este texto de artículos que vale la pena leer: la siempre esperada, y de obligada lectura,  aportación del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en blog, “COVID-19 y RDLey 11/2020: comentario crítico de urgencia”  ; igualmente, el profesor Jesús Cruz Villalón aporta en su blog una concreta y muy interesante reflexión sobre dos de las modificaciones más relevantes a mi parecer de la norma, en su artículo “Una bienvenida ampliación extraordinariade prestaciones de Seguridad Social: servicio doméstico y trabajadorestemporales”,  además de alertar, y no le falta razón jurídica en absoluto a mi parecer, sobre las dudas jurídicas desde la perspectiva constitucional que plantea la modificación de la normativa sobre la formación profesional para el empleo; y justamente, sobre la protección social del servicio doméstico versa un muy reciente artículo de una profesora reconocida especialista en la materia, Concepción Sanz, que lleva por título “¿Qué medidas para las trabajadoras domésticas frente a lacrisis del Covid-19” y que ha sido publicado en el blog del profesor Antonio Baylos.

En la vorágine legislativa en que estamos instalados, desde luego involuntariamente, la vigencia de algunos preceptos en su redacción original puede durar muy poco tiempo, y esto es lo que justamente ha ocurrido con algunos de los regulados en el RDL 8/2020con impacto en el ámbito laboral y de protección social como veremos más adelante. Además, una modificación de indudable importancia y que demuestra que la salida de la muy grave crisis económicas y social que vivimos no está cerca, es la del período de vigencia del RDL 8/2020. En efecto, su disposición final décima disponía que las medidas contenidas mantendrían su vigencia “durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo”. Pues bien el RDL 11/2020 ya ha hecho uso de tal posibilidad y dispone que “Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo”, dejando la puerta jurídica abierta a nuevas ampliaciones ya que el apartado 2 dispone que  “Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley”..

2.Realizo mi explicación por el mismo orden en que aparecen las medidas publicadas en el RDL a fin de facilitar su seguimiento por los lectores y lectoras, uniendo cuando proceda el examen del texto articulado y de la exposición de motivos, y antes de ello formulo dos observaciones previas: la primera, que en una entrada anterior he realizado la comparación entre el borrador de RDL que fue conocido a primera hora de la tarde del día 31 y el texto definitivamente aprobado, destacando la gran similitud entre ambos ya que las modificaciones operadas son de poca importancia; y la segunda, que mi explicación es de síntesis, únicamente, de aquellos preceptos y de aquellos contenidos que me parece más conveniente y necesario resaltar.

Como es muy posible que en mis análisis cometa algún error o imprecisión (seguramente más de uno y de dos, porque resulta muy difícil hacer el seguimiento casi diario de las normas aprobadas y poco después modificadas o reinterpretadas) pido a las personas que lean el texto, si lo consideran oportuno, que me lo hagan saber. Así, todos saldremos ganando.

Y recuerden además que no solo hay que estar atentos al BOE, y en cada ámbito territorial al Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, sino también a las resoluciones e instrucciones emanadas de los organismos competentes en el ámbito de la Seguridad Social y del empleo, como por ejemplo la TGSS, SEPE e ITSS.

En especial, y dada la importancia que tiene la protección por desempleo, deseo resaltar ahora las “Instruccionesprovisionales para la aplicación, en materia de protección por desempleo, del RDL8/2020, de 17 de marzo, y del RDL  9/2020, de 27 de marzo, así como del RD  463/2020, de 14 de marzo”, publicadas por el SEPE.  También es digna de atención la  Instrucción 2/2020 sobre actuaciones inspectoras urgentes para la comprobación del cumplimiento del RDL 10/2020, dictada por la dirección del organismos autónomo estatal ITSS el 31 de marzo, en la que se dispone que el incumplimiento de dicha norma “da lugar a una situación de especial gravedad que requiere de actuación inspectora mediante la realización de visitas a los centros de trabajo si fuera preciso, conforme a lo previsto en la segunda de las Instrucciones dictadas el 13 de marzo de 2020”. 

3. Me refiero en primer lugar a las “medidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables”. En el bloque final del capítulo I se regula la creación de dos prestaciones de Seguridad Social hasta ahora inexistentes, y cabe esperar que la primera de ella pueda acabar adquiriendo carta de regularidad como desde hace bastante tiempo se viene solicitando por las personas afectadas.  

En primer lugar, el llamado subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social”. (arts. 30 a 32) Dado que todas las medidas aprobadas desde el inicio de la crisis guardan directa relación con los problemas suscitados por el Covid19, este precepto no lo es menos y limita el derecho a la percepción del “subsidio extraordinario” a quienes estén dados de alta (no hay mención alguna a período mínimo de carencia) en el régimen especial (quedan por tanto excluidas aquellas personas, en su mayoría ciudadanas extracomunitarias, que se encuentren trabajando en situación irregular) y su relación laboral especial se haya extinguido, suspendido, o sufrido una reducción  de la jornada de trabajo, previéndose una cuantía resultante de aplicar un porcentaje del 70 % a la base reguladora de cotización y que pueda superar la cuantía de salario mínimo interprofesional (que recordemos que es en la actualidad de 31,66 euros/día o 950 euros/mes con carácter general, y que para el personal empleado del hogar se fija en 7,43 euros por hora efectivamente trabajada). Las únicas incompatibilidades se refieren al percibo de una prestación por Incapacidad Temporal y también a  la percepción del permiso retribuido recuperable.

La justificación de la norma se explica en la exposición de motivos de esta manera: “se da respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestación por desempleo. Por ello, se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias”. 

La adopción de la medida fue valorada positivamente por la profesora Sanz en el artículo antes citado, refiriéndose al que entonces era todavía un proyecto, al mismo tiempo que subrayaba que “(hay que cobrar conciencia de que (con) esta medida no se solventa el problema de fondo de la diferencia de trato entre quienes trabajan al servicio del hogar familiar y el resto de trabajadoras y trabajadores de este país. Una diferencia de trato en la configuración de su relación laboral, que ahora incide dramáticamente también en las medidas previstas para mitigar los efectos de la crisis sobre las actividades y servicios y las personas que trabajan en los mismos y que hace que quienes trabajan en los cuidados de la familia y de mantenimiento del hogar no tengan ningún tipo de protección. Es preciso remediarlo”).

Por su parte, el profesor Jesús Cruz ha efectuado igualmente, y comparto su parecer, una valoración positiva tanto de esta medida como de la dirigida a los trabajadores con contratos temporales, resaltando que “Han de valorarse favorablemente por cuanto que se trata de personas que han perdido inesperada y bruscamente sus ingresos económicos por la paralización económica, sin poder acogerse a las prestaciones existentes hasta el presente en nuestro sistema de Seguridad Social. En definitiva, se trata de que los poderes públicos atiendan estas situaciones de objetiva dificultad que manifiestan un evidente “estado de necesidad” que por imperativo constitucional es obligado atender. A mayor abundamiento, se trata de un estado de necesidad idéntico al que sufren en estos momentos los trabajadores incorporados a un ERTE y los autónomos para los que se ha previsto la extensión de la prestación por cese de actividad, pero que por sus particulares circunstancias no pueden recibir prestación por desempleo alguna con cargo al sistema de Seguridad Social”.

En la misma línea de protección jurídica plasmada en los RDL anteriores, se regula, en la disposición transitoria tercera, el carácter retroactivo del subsidio, o dicho más exactamente su percepción a partir de los hechos causantes definidos en el art. 30, aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor (el 2 de abril) y siempre que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 463/2020, de 14 de marzo (el mismo día 14).  Es decir, la retroactividad se aplica a partir del 14 de  marzo (disquisición jurídica aparte sobre un supuesto producido el mismo dia pero antes de la entrada en vigor de la norma que fue “en el momento de su publicación”) y la norma se aplicará durante la duración del estado de alarma.   En el texto definitivo ha desaparecido una mención más de índole organizativa interna del SEPE y que a buen seguro se regulará vía Instrucciones, cual era que las solicitudes deberían ser presentadas en el plazo máximo de veinte días “desde la aprobación, por parte del SEPE, del procedimiento de tramitación de solicitudes”. 

4. Cuando se aprobaron los RDL 8 y 9/2020 se suscitó un debate sobre qué contratos temporales quedaban interrumpidos en su duración mientras durara el estado de alarma, si eran todos ellos o bien solo los que quedabna afectados por causas de fuerza mayor o ETOP que obligaran a sus empresas a presentar ERTEs de suspensión de contratos, con la finalidad de que pudieran quedar incluidos en estos y percibir prestaciones por desempleo.

Pues bien, si hemos de hacer caso a la regulación aprobada en el RDL 11/2020 ha prevalecido la interpretación literal de la norma, y no la que propugnaba una interpretación más global y de acuerdo a los criterios de interpretación del art. 3.1 del Código Civil, y así se deduce claramente de la exposición de motivos, en la que se expone que “Un colectivo particularmente afectado por la actual situación y que puede no encontrarse entre los que dan lugar a alguna cobertura de la Seguridad Social o de cualquier otra Administración pública es el constituido por aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin con posterioridad a la declaración del estado de alarma. Aunque en el Real Decreto-ley 9/2020 se establecieron medidas para que, en caso de suspensión de contratos, se interrumpa el cómputo de los contratos temporales, esta previsión no evita totalmente que existan finalizaciones de contratos temporales con posterioridad a la declaración del estado de alarma que no estén cubiertos por el sistema establecido para las personas desempleadas por haber estado afectadas por la suspensión o reducción de jornada establecida en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020”.

Aquello que se regula es un subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal, no requiriéndose período mínimo de cotización y sí que tenga una duración mínima de dos meses, siendo la cuantía del 80 % del IPREM y previéndose, en cuanto que se trata de una norma de excepción, una duración de un mes, si bien nuevamente se deja la puerta abierta a que se prorrogue el período por medio de un posterior RDL. La justificación del período mínimo de dos meses (hubiera podido ser de tres a mi parecer, si se repara por ejemplo en la duración máxima general del contrato eventual del art. 15.1 b) LET, seis meses, y con posibilidad de duración inferior y con una prórroga) se justifica en la exposición de motivos porque permite ya “identificar la existencia de una expectativa profesional y excluye por tanto las relaciones contractuales esporádicas”.

5. Satisfará sin duda a los trabajadores autónomos, o al menos así lo creo, la regulación sobre la moratoria de las cotizaciones y el aplazamiento del pago de deudas a la Seguridad Social, recogidas en los arts. 34 y 35. Las primeras, cuando sean concedidas, afectarán “al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”, si bien, muy lógicamente a mi parecer, no será de aplicación “a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el art. 24 del RDL  8/2020, de 17 de marzo…, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo”. En cuanto al aplazamiento podrá solicitarse para el período de ingreso comprendido entre abril y junio de 2020.

Dicho sea incidentalmente, una de las pocas modificaciones del RDL con respecto al borrador, se recoge en el art. 35, ya que en el borrador se disponía que no resultaba de aplicación el interés previsto en el artículo 23.5 de la LGSS, mientras que sí hay fijado un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el citado precepto (“El principal de la deuda, los recargos sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en dos puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario”).

6. Más enjundia jurídica de la que parece tiene a mi parecer la disposición adicional séptima. Veamos primero el texto comparado del borrador y del RDL
Borrador
RDL 11/2020
Disposición Adicional séptima: Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año 2020.

Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse también a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo definidas en el artículo 265 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional séptima. Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año 2020.

Uno. Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo definidas en el artículo 265 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o para financiar programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.

Dos. Se da nueva redacción al apartado Uno de la disposición adicional centésima vigésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán, en la proporción que reglamentariamente se determine, a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.»

Más allá de la “bondad política de la norma” que no es otra que poder disponer de todos los recursos económicos disponibles para subvenir a las necesidades derivadas de la gravedad de la situación y del muy importante número de personas desempleadas que generarán derecho a prestaciones, hay una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las competencias autonómicas en esta materia de la formación profesional para el empleo. Ciertamente, las competencias son de ejecución y gestión de los fondos puestos a su disposición  tras la distribución definitiva de los fondos de políticas activas de empleo entre las comunidades autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos fijados en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y por ello cabe pensar que podría limitarse el ámbito de actuación propio autonómico. No es ahora el momento de detenerse en detalle sobre esta cuestión, y remito a los artículos de este blog en el que ha analizado ampliamente la jurisprudencia del TC al respecto, y también hago mías las manifestaciones, en la misma línea de prudencia, formuladas por el profesor Jesús Cruz en el artículo antes citado: “Teniendo en cuenta que la ejecución de las competencias en materia de formación profesional forma parte de las competencias de las Comunidades Autónomas, las cantidades que provienen de la cuota por tal concepto tienen un destino finalista, de modo que su alteración no podría efectuarse por una mera operación de transferencia presupuestaria, que aboca a detraer fondos que deben ser destinados a tal fin y para el ejercicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Eso sí, también habría que tener en cuenta que los pronunciamientos dictados hasta el presente por el Tribunal Constitucional abordan conflictos positivos de competencia que refieren a otros aspectos de las competencias autonómicas en materia de formación profesional; aparte de que está por ver si las situaciones de excepcionalidad que estamos viviendo admitirían matices a los precedentes criterios constitucionales en el marco de la declaración de un estado de alarma”.

7. Una mayor tranquilidad entre el profesorado universitario temporal y quienes son contratados/as con cargo a proyectos de investigación, aunque la tranquilidad total no existe desde hace muchos años en las Universidades (algo, o mucho, de culpa, tienen los recortes presupuestarios realizados desde el inicio de la crisis económica – que ahora ya nos parece tan lejana – de 2008, pero no me parece el momento apropiado de hurgar en la herida), la proporcionarán a mi parecer las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera, la primera previendo la prórroga de los contratos que finalicen su vigencia durante el estado de alarma y con posibilidad, que se califica de “excepcional” y que creo que no será así sino que se convertirá en una “normalidad” (reflexión que efectúo por mi conocimiento de la vida universitaria) de prorroga adicional por un periodo máximo de tres meses. Por consiguiente, estos contratos prorrogados, que afectan a ayudantes, profesores ayudantes doctores, asociados y visitantes, podrán exceder en su duración de la máxima prevista en la LO 6/2001 de 21 de diciembre (modificada) de Universidades. La justificación de la norma se explica en estos términos en la exposición de motivos: “La citada prórroga pretende evitar el perjuicio que para este colectivo supone la suspensión de los diversos procesos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios derivada de la imposibilidad de convocar y llevar a cabo los concursos correspondientes por la limitación de la libre circulación de las personas que impide la reunión pública de las comisiones de selección. Esta situación genera que este profesorado universitario quede en una posición de desventaja al poder llegar al máximo de la duración legal de su contrato sin tener la oportunidad de acceder a otro tipo de contratación, y ello por la imposibilidad de presentarse a nuevas convocatorias que sí tendrían lugar en circunstancias normales”.

La misma prórroga, y la misma posibilidad “excepcional” se prevén en los contratos de duración determinada realizados en el marco de proyectos de investigación  concedidos en convocatorias del sistema estatal de ciencia, tecnología e investigación, cuando la duración que reste para su finalización sea un año o período inferior. Además, como circunstancia específica, se dispone que “cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al establecido en el párrafo anterior”.   

8. No estoy precisamente seguro de que un RDL sea la norma jurídicamente apropiada para concretar cómo debe aplicarse un precepto recogido en una norma anterior, pero los embates a que está sometida la técnica legislativa en estos momentos no hace prioritaria a mi parecer un análisis crítico (que obviamente, sí puede hacerse). Me refiero en concreto a la disposición adicional decimocuarta que explica como debe interpretarse la cláusula contenida en la disposición fina sexta del RDL 8/2020, de salvaguarda del empleo durante los seis meses posteriores a la finalización del estado de alarma … pero no lo hace con carácter general sino refiriéndose solo a unos ámbitos de actividad muy determinados ya que, si bien hay primero una manifestación que puede entenderse de corte claramente generalista, cual es que tal compromiso “se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable” se desvía inmediatamente a la especificidad o concreción por cuanto se añade que hay que tener en cuenta “en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos”, y bajando ya mucho más a concretar que ello sucede “ entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual”.

Hubiera podido redactarse una cláusula generalista pero no ha sido así, al menos de momento, y se ha centrado este precepto en ámbitos laboral concretos, siendo ciertamente de afectación a todo tipo de actividad que cuando se trate de contratos temporales “el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto”, y mucho más pegado a la realidad de las actividades antes referenciadas el supuesto de  “cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación”.

9. La disposición adicional decimoquinta regula el supuesto excepcional de compatibilidad de la pensión de jubilación  con el nombramiento temporal como personal estatutario, para hacer frente a la crisis, de personal que ya hubiera finalizado su vida laboral(menor de 70 años), por lo que no son de aplicación las reglas generales recogidas en la LGSS (arts. 213 y 214), regulando los distintos supuestos que pueden darse en esta situación cuando la persona trabajadora se vea afectada por una contingencia profesional o común.

10. Mas interrogantes jurídicos surgen sobre la naturaleza jurídica de la prestación voluntaria que se permite realizar, por la disposición adicional decimoctava rotulada “Colaboración de empleadas y empleados públicos”, que entiendo que quiere permitir que un empleado público (personal funcionario o laboral) pueda trabajar para ayudar en ámbitos estrechamente relacionados con la crisis provocada por el Covid19.  Tarea loable, sin duda alguna, la del personal que opte voluntariamente por hacerlo pero que tiene una cierta nebulosa jurídica en cuanto a las condiciones en las que se preste tal actividad y cómo afectará a las condiciones de trabajo, y señaladamente la jornada laboral, ya que solo de se dispone que “seguirá devengando sus retribuciones por el organismo de origen, no suponiendo modificación de su situación administrativa o contrato de trabajo mientras dure la declaración de Estado de alarma”, y pudiendo realizarse tanto de manera presencial como no presencial. El supuesto explicado parece asemejarse más a una colaboración meramente voluntaria y no retribuida, y que sólo requerirá de autorización para no incurrir en situación de incompatibilidad.

11. Sería deseable que se cumpliera plenamente el mandato contenido en la disposición adicional decimonovena de  “agilización procesal” para que en un plazo máximo de quince días desde la finalización del estado de alarma  se apruebe un plan de actuación “para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis”. Pero como no bastan los deseos, habrá que esperar a que llegue el (tan deseado) momento de finalización del estado de alarma para conocer si se dan las condiciones objetivas para el cumplimiento del mandato, y aún más importante su concreción y desarrollo práctico. 

12. La grave situación económica que vivimos ha llevado al gobierno a autorizar la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad, dando un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del RDL 463/2020 para hacer  efectivos sus derechos consolidados, y con carácter excepcional, en los dos  supuestos citados, si bien el apartado 3 de la disposición adicional que lo permite, la vigésima, remite a su desarrollo reglamentario, y extendiéndose también tal posibilidad “a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Las cantidades, o dicho más exactamente el importe de los derechos consolidados disponibles, se recogen en el apartado 2, no pudiendo ser superior a “a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado 1.a). b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado 1.b). c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto recogido en el apartado 1.c)”.

13. De menor importancia cuantitativa, pero que no por ello ni mucho menos dejan de ser importantes para las personas afectadas son las disposiciones adicionales vigésimo primera y vigésimo segunda. La primera, extiende la protección económica por   incapacidad temporal a la situación excepcional de confinamiento total en la que se encuentran personas trabajadoras (el caso de la localidad barcelonesa de Igualada viene en seguida la mente) obligadas a desplazarse de localidad para llevar a cabo su actividad y que tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el RDL  10/2020, siempre y cuando “se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública”.

La segunda, regula la compatibilidad del subsidio por cuidado de menor, “afectado por cáncer u otra enfermedad grave” y la prestación por desempleo o cese de actividad , y por ello se permite la compatibilidad del subsidio “con la percepción de la prestación por desempleo que como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por un expediente de regulación temporal de empleo, pudiera tener derecho a percibir”.  Recordemos que la norma de aplicación es el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, y que el cáncer o enfermedad grave que padezca el menor “deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.   

14. En una serie de idas y venidas entre disposiciones adicionales, transitorias y finales, nos encontramos con una disposición transitoria, la tercera, que se refiere a una regulación que aún no ha aparecido en el texto y que debemos esperar a encontrarla en el apartado dieciséis de la macro disposición adicional primera que engloba todas las modificaciones que se introducen en el RDL 8/2020 (ya he hecho referencia con anterioridad a la modificación del plazo de vigencia). En concreto, se introduce una nueva disposición adicional decima que lleva por título “especialidades en aplicación del capítulo II a las empresas concursadas”, y que se justifica en la exposición de motivos por la necesidad de que en la difícil situación económica que vivimos estas empresas puedan acceder a un ERTE cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19, y de esta manera , se afirma “podrían no ver menoscabada su viabilidad al poder disfrutar de las ventajas asociadas a los ERTEs del Real Decreto-ley 8/2020: la posibilidad de acceso en caso de afectación por la situación derivada del COVID-19; una tramitación más ágil, prácticamente inmediata en caso de fuerza mayor; la reposición de la prestación por desempleo; y la exoneración (parcial o total, según el número de trabajadores) en caso de ERTE por causa de fuerza mayor”.

La particularidad relevante respecto a la normativa “ordinaria  o de no emergencia” es que no resultará de aplicación, a los efectos de la regulación sustantiva y procesal, el art. 64 de la Ley 22/2002 de 9 de julio, Concursal , que regula los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso… , efectuándose una remisión completa a la legislación laboral ordinaria, es decir el art. 47 de la LET, en relación con el art. 51, y el RD 1483/2012 de 29 de octubre, y obviamente tomando en consideración las modificaciones concretas establecidas para los ERTES que se presenten por fuerza mayor o ETOP como consecuencia del Covid-19 en los arts. 22 a 28 y la disposición final sexta del RDL 8/2020, si bien, en este tiovivo jurídico, sí se regulan algunas especialidades que serán aplicables “a la tramitación y resolución de dichos procedimientos”.

Recordemos que en el RDL 8/2020 se  considera como situación de fuerza mayor (art. 22), a los efectos de aplicación del art. 47 de la LET, de todas las suspensiones de contrato y reducciones de jornada, todas aquellas “que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19”, cláusula general a la que se acompaña después, supongo que a efectos de mayor clarificación, un amplio elenco de posibilidades derivadas de la aplicación de las medidas recogidas en el RD 463/2020 y también de las de índole sanitaria que impidan la prestación de servicios. Y también que el art. 23 regula la tramitación especial para los ERTEs que no se presenten al amparo de la causa de fuerza mayor.  Las modificaciones con respecto a la normativa general (art. 41.4 LET, al que se remite el art. 47) consisten en la atribución primera de la negociación por parte trabajadora a su representación “legal”, que a mi parecer, y por aplicación de aquellos preceptos, debe incluir tanto la sindical como la unitaria (someto a mejor parecer esta hipótesis), y en segundo término, atendiendo peticiones sindicales, a los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.

Y ahora sí voy ya a la disposición transitoria cuarta, que otorga pleno valor, a los efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II del RDL al auto dictado por el juez del concurso que hubiera acordado la aplicación de las medidas incluidas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020. Por el contrario, cuando se hubieran presentado solicitudes en las que no hubiera aún resolución por el juez del concurso, se dispone que deberán remitirse a la autoridad laboral a fin y efecto de continuar la tramitación “por el procedimiento y con las especialidades previstas en los arts.  22 y 23 del RDL 8/2020”, y que “las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento”.

15. Por último, sigamos con la idas y venidas, ahora “solo” entre el RDL 8/2020 y la norma ahora analizada. El número dieciocho de la macrodisposición final primera modifica la disposición transitoria primera, apartado segundo, de aquel. Veamos el antes y el después

RDL 8/2020
Modificación tras RDL 11/2020.
2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.
2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19.

La medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19

Recordemos que el art. 25.6 se refiere a las prestaciones por desempleo “percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19”. El art. 26 regula la Artículo 26. limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo, y el art. 27 está dedicado a  las “medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas”.

16. Concluyo este nuevo comentario de un RDL, sabiendo que me dejo cuestiones y reflexiones en el tintero, perdón en el ordenador. Querría equivocarme, porque sería una buena señal, pero me temo que no será el último que se dicte. En cualquier caso, y pensando siempre antes de nada en la protección de salud y después en la protección económica y social de las personas que más lo necesitan, todas las medidas que se dicten en esta línea tendrán mi apoyo, y las críticas que formule siempre trataré de hacerlas con el espíritu más constructivo posible.

Mientras tanto, buena lectura.  

5 comentarios:

Unknown dijo...

Estimado profesor Rojo,

mi nombre es Jesús de Vega Ventura y descubrí su blog mientras preparaba la asignatura de FOL de un ciclo superior que estudio a distancia.

Antes de hacerle una consulta relacionada con las “Instrucciones provisionales para la aplicación, en materia de protección por desempleo, del RDL8/2020, de 17 de marzo, y del RDL 9/2020, de 27 de marzo, así como del RD 463/2020, de 14 de marzo” que menciona en su artículo, me gustaría agradecerle el seguimiento e interpretación que viene haciendo de la avalancha de legislación que nos está cayendo y, por favor, créame cuando le digo que, a muchos, nos está ayudando a formarnos una opinión informada.

Desde la RLT de mi trabajo llevamos semanas intentando descifrar el RDL 8/2020 y siguientes, en concreto, el alcance de la nueva prestación por desempleo de los ERTES ETOP vinculados al Covid-19 (art 25.3.b RDL 8/2020??) pero nos encontramos con que, la ambigüedad del artículo 28 del citado RDL 8/2020, ambigüedad solucionada por la DA 1ª del RDL 9/2020 para los ERTES por fuerza mayor, no nos permitía a nosotros, y parece ser que a casi nadie, llegar a una conclusión sobre este asunto (nadie parece querer mojarse con esto).

A nuestro juicio, las citadas instrucciones provisionales para el SEPE de 30 de marzo, a pesar de "no ser más que unas instrucciones provisionales", en su apartado 1.3.5 dejaban clara esta cuestión, pero lo consultamos con los técnicos de los distintos sindicatos y, por decirlo suavemente, ellos no parecían tenerlo tan claro como nosotros...

Hemos seguido investigando y, realmente, salvo en el blog Trabajo, Persona, Derecho y Mercado (punto 4 del artículo al que puede llegar mediante la siguiente url)

http://grupo.us.es/iwpr/covid-19-y-derecho-social/aspectos-de-seguridad-social/erte-y-seguridad-social/desempleo-y-erte-medidas-extraordinarias

todas las interpretaciones que encontramos indican que la nueva prestación "muere" con el estado de alarma (sirva de ejemplo categórico la respuesta a la siguiente pregunta: ¿Podrá extenderse la protección extraordinaria por desempleo vinculada al ERTE (por fuerza mayor o causas ETOP)? que puede leer en el siguiente la siguiente url)

https://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2020/04/14/5e959770e5fdeada438b4645.html

Por todo esto, humildemente, y sin afán de ponerlo en un compromiso, me atrevo solicitarle que, por favor, si lo tiene a bien, nos conteste, en la manera que considere más oportuna, a las siguientes preguntas:

¿Es correcto interpretar, de acuerdo a legislación emitida hasta hoy, día 16 de abril de 2020 que, tal como parecen indicar las citadas instrucciones del SEPE en 1.3.5.b: "En los supuestos de suspensión del contrato o reducción de jornada producidos por las causas y según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Real Decreto-ley8/2020, la duración de la nueva prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión o de reducción temporal de la jornada de trabajo decidida por el empresario"?

Y de ser así, ¿es correcto interpretar que, una vez terminado el estado de alarma, de acuerdo al artículo 25.1.b, esta nueva prestación seguiría sin computar a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos" (contador cero)?

Termino rogándole que disculpe mi falta de concisión y deseando que, en estas circunstancias que nos han tocado vivir, usted y los suyos se encuentren bien.

Muchas gracias de antemano.
Atentamente lo saluda.

Jesús de Vega Ventura.

Secretario de uno de tantos Comités de Empresa que tan perdidos estamos estos días.

Eduardo Rojo dijo...


Buenos días. Sr. Vega, disculpe el retraso en responder su mensaje. Pensaba que lo había respondido al día siguiente (de hecho, todavía tengo en mi mente aquello que redacté) y que se lo había enviado, pero al repasar hoy los mensajes me doy cuenta de que no aparece mi respuesta. Si ya la recibió, olvide este mensaje, y no es así, impute solo mi olvido tanto a mi edad como a la difícil situación que vivimos y que nos altera los nervios bastante más de lo habitual.

Trato de “recuperar” muy en síntesis lo que escribí como (una amplia) respuesta no enviada.

Primera pregunta.

“¿Es correcto interpretar, de acuerdo a legislación emitida hasta hoy, día 16 de abril de 2020 que, tal como parecen indicar las citadas instrucciones del SEPE en 1.3.5.b: "En los supuestos de suspensión del contrato o reducción de jornada producidos por las causas y según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Real Decreto-ley8/2020, la duración de la nueva prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión o de reducción temporal de la jornada de trabajo decidida por el empresario"?”.

RESPUESTA.

La duración de la prestación se extiende hasta la finalización del período de suspensión o reducción de jornada por expediente por causas ETOP (artículo 23 RDL 8/2020), siendo cuestión distinta la de reducción o exoneración de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que según la normativa ahora aplicable se extiende hasta la finalización del período de alarma (inicial + prórrogas), y siendo igualmente cuestión diferente la aplicación de la normativa sobre no cómputo del período gastado durante el estado de alarma para prestación por desempleo

Segunda pregunta.

“Y de ser así, ¿es correcto interpretar que, una vez terminado el estado de alarma, de acuerdo al artículo 25.1.b, esta nueva prestación seguiría sin computar a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos" (contador cero)?”.

Respuesta

Debo responder en los términos ya expuestos en la primera respuesta. El contador “no corre” durante la vigencia del período de alarma, y sí “corre” desde el momento que finaliza aquel.

Este es mi parecer, salvo mejor opinión fundada en derecho.

Saludos cordiales.

Unknown dijo...

Estimado profesor Rojo,

muchas gracias por su respuesta y créame cuando le digo que me siento un privilegiado simplemente porque me haya dedicado parte de su tiempo.

Perdone por la falta de concisión, que unida a la limitación 4096 caracteres del formato de los comentarios, me obliga a partir el comentario en dos.

Abusando de confianza, me gustaría hacerle un pequeño matiz y reformularle la segunda cuestión de otra manera; esperando que tenga a bien contestar en el tiempo y forma que considere oportunos.

Comienzo con el matiz; indica usted en su respuesta que la exoneración de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social se extiende hasta la finalización del período de alarma (inicial + prórrogas); lamento tener que contradecirle, y entiendo que, probablemente, el error se debe a la perdida de la primera respuesta, ya que de acuerdo al Articulo 24 del RDL 8/2020 "Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19", tal exoneración sólo aplica a ERTES derivados del artículo
22 del citado RDL (fuerza mayor) y no a los derivados de articulo 23 (ETOP).

Y paso a la reformulación de la segunda pregunta que, entiendo, no le había formulado de manera adecuada.

Dado que el artículo 25.1.a del citado RDL 8/2020 reconoce el derecho a la prestación con carácter universal (entendido como que no es necesario acreditar periodo mínimo cotizado).

Que 25.1.b del citado RDL 8/2020 establece:"no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos", sin expresar limitación temporal alguna.

Que 25.3.b. del citado RDL 8/2020 establece que:" la duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa".

Dado que el artículo 28 del citado RDL 8/2020 ha sido matizado por la DA 1ª del RDL 9/2020 "Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo"; estableciendo que únicamente son los ERTES por fuerza mayor los que están ligados al estado de alarma; y por lo tanto, pudiéndose interpretar, a mi juicio, y casi seguro muy aventuradamente, que para los ERTES ETOP, la situación extraordinaria derivada del COVID-19, debería extenderse mientras concurran las causas ETOP alegadas por las empresas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 del ET y los artículos 17 y 18 del RD 1483/2012, en el preceptivo informe técnico a la Autoridad Laboral, siempre y cuando, esta no las desestime.

Si a todo lo anterior sumamos que, las citadas instrucciones provisionales para el SEPE de 30 de marzo, en su apartado 1.3.5, también distinguen claramente, en cuanto a la duración de la prestación, entre ERTES por fuerza mayor y ERTES ETOP.

Que en su apartado 1.5.2 "reconocimiento, mecanización y pago", regla segunda, peculiaridad "fecha final" establece: "se corresponderá con la fecha de finalización de los períodos de suspensión de contrato o reducción de jornada". Estableciendo únicamente una fecha final para ERTES por fuerza mayor.

Y que, salvo error u omisión por mi parte, tanto en las citadas instrucciones, así como en el resto de legislación posterior, no he encontrado ninguna limitación al artículo 25.1.b del citado RDL 8/2020 en lo referente a ERTES ETOP.

Podría usted, por favor, indicarme en que basa su parecer, salvo mejor opinión fundada en derecho, para estimar que el caso de los ERTES ETOP el contador “no corre” durante la vigencia del período de alarma, y sí “corre” desde el momento que finaliza aquel.

Le doy algo mas de contexto y aprovecho para despedirme en el siguiente comentario.

Unknown dijo...

Le ruego disculpe de nuevo la falta de concisión y que entienda que, para alguien como yo, lego en derecho salvo por las nociones básicas adquiridas de manera informal durante mi ejercicio como RLT, resulta muy complicado entender todas las ramificaciones de la actual avalancha de legislación extraordinaria; y que, si "me he permitido el lujo" de dirigirme a usted, y ahora de reformularle la consulta, no es mas que por la responsabilidad que siento hacia mis compañeros y sus familias, ya que desde el pasado 10 abril nos encontramos en situación de ERTE ETOP, con fecha límite 31 de marzo de 2021, y que, por mas que deseamos que las circuncidas nos permitan salir antes de esta situación, nos sentimos presa de la incertidumbre e incapaces de olvidar la crisis de 2008.

Es por esto que, aunque durante la negociación del ERTE conseguimos limitar el consumo de prestación a un máximo de 180 días naturales por trabajador, el reparto equitativo de trabajo por departamentos, y el acceso preferente al trabajo de aquellos compañeros en situación de mayor vulnerabilidad (carencia de derecho a prestación o derecho a menos de los 180 días puestos en juego en el acuerdo); en caso de que el contador "corra" a partir de la finalización del estado de alarma, en ausencia de carga de trabajo, algunos quedarían en una situación muy complicada.

Lamentando la extension y desenado que esta situación termine lo antes y de la mejor manera posible, quedando a su disposición para lo que estime oportuno, se despido atentamente con un afectuoso saludo.

Jesus de Vega Ventura.

Secretario de uno de tantos Comités de Empresa que tan perdidos estamos estos días.

Eduardo Rojo dijo...

Estimado Sr. De Vega:

Buenos días. Siempre es muy útil, además de interesante, compartir y debatir parecer y puntos de vista diversos sobre la aplicación de la normativa laboral, y más en la situación actual de cambios normativos de indudable importancia. Como el blog es más bien una vía para poder responder con brevedad, si tiene alguna consulta o parecer adicional sobre las cuestiones que tratamos le ruego que me las haga llegar a mi correo electrónico institucional eduardo.rojo@uab.cat

Hecha esta consideración previa, le agradezco en primer lugar su matización a la primera respuesta. Sin duda, en el corte y pega mental que no real, de aquello que había escrito y no enviado, me olvidé de la redacción del art. 24 del RDL 8/2020 y su referencia exclusiva a los ERTES por fuerza mayor.

Con respecto a la segunda pregunta, cuya respuesta por mi parte no le convence, o más bien entiendo que le preocupa por la situación en que se encuentran en su empresa y el pacto suscrito con la dirección, he de decirle que la redacción del art. 28 del RDL incluida la modificación operada por la DA primera del RDL 9/2020, es clara y terminante a mi parecer (y si me equivoco, por supuesto que rectificaré). El art. 28 dispone que “Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19”, y la modificación introducida por la disposición adicional primera sólo concreta que el ERTE por fuerza mayor sólo podrá durar hasta que finalice el estado de alarma, por lo que, de contrario, sí puede durar más el ERTE por ETOP. Ello no implica a mi parecer que pueda realizarse la “interpretación aventurada” que se realiza por su parte en su atento mensaje. En cualquier caso, es claro que unas instrucciones nunca podrían contradecir una norma con rango de ley.

Aunque los cambios que se están produciendo en la normativa pudieran alterar mi tesis anterior, basada en la literalidad del art. 28 RDL, este es de momento mi parecer. La situación extraordinaria es la del estado de alarma, y esta finaliza el día que lo decidan las autoridades políticas competentes. No alcanzo a ver que un pacto de empresa pueda ampliar una fecha fijada por un Real Decreto-Ley. Cuestión distinta es que en la tramitación parlamentaria por vía de urgencia de este RDL se efectúe alguna modificación en el sentido que se plantea por su parte, pero dudo que se establezcan diferencias al respecto según el tipo de ERTE.

Le agradezco sus reflexiones, siempre útiles para el debate, y me gustaría, por una vez, equivocarme en mi apreciación jurídica si ello fuera útil para las personas afectadas. Un cordial saludo.