El RDL 13/2020 de7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia deempleo agrario, modifica varios artículos y disposiciones de RDL anteriormente
dictados desde que se inició la crisis provocada por la pandemia del Covid-19.
Pongo ahora a disposición
de los lectores y lectoras, y sin perjuicio de una explicación detallada del
citado RDL en una entrada posterior, la comparación del texto original y las
modificaciones operadas por esta última norma. Baste ahora señalar que la norma
entrará en vigor el día 9 de abril, tras su publicación el día anterior en el
BOE, y que su vigencia se extiende hasta el 30 de junio, salvo las excepciones mencionadas
en los apartados 2 y 3 de la disposición final sexta, relativas al buen funcionamiento
y recuperación gradual de la actividad ordinaria de las entidades gestoras de
la Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal e Instituto Social de
la Marina.
Buena lectura.
Texto original
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Texto
modificado por el RDL 13/2020
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RDL 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en
el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
Artículo
quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de
trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas
trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
«1.
Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter
excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para
la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad
Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas
trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
2.
En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada
por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
3.
Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta
propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación
de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4.
La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento
o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida
con posterioridad a esa fecha.»
RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19.
Artículo
17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por
declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1.
Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada
en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice
dicho estado de alarma, de prolongarse este durante más de un mes, los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden
suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en
otro caso cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el
promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la
prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este
artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a)
Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de
alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b)
En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en
virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar
la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación
con la efectuada en el semestre anterior. En el caso de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los
códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, la reducción
de la facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses
anteriores. Alternativamente, para producciones agrarias de carácter
estacional este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación
promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita
la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con
los mismos meses de la campaña del año anterior.
c)
Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No
obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción
de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará
al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta
días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto
producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
2.
La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará
aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con
lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando
no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la
prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de
la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
3.
La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo
tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día
del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se
prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se
entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de
actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
4.
La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del
sistema de Seguridad Social.
5.
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan
optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el
régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación
extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este
artículo.
6.
La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se
refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
7.
En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a
los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación
regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo
reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo
30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
8.
El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá
solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la
finalización del estado de alarma.
9.
La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la
aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a
través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas;
del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e
ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos
trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que
acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos
del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda
solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga
constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a
esta prestación.
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
Artículo
34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
1.
Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar
moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por
cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo
soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante
Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La
moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones
a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período
de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de
abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia
entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se
hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Disposición
adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.
4.
Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a
los demás recursos de naturaleza pública.
Disposición
adicional decimoquinta. Efectos de la compatibilidad de la pensión de
jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales
sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por
la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
4.
Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación
de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción,
previstos en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La
protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo
desempeñado, consistirá:
a)
Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de
trabajo, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad
temporal derivada de accidente de trabajo que será compatible con el percibo
de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su
incorporación.
b)
Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y
siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del artículo
172 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, causarán
derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de
jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
c)
Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar
por continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse
de la correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente
de trabajo.
d)
Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia
del trabajo desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las
correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de
accidente de trabajo.
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Artículo
quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de
trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las
salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras
como consecuencia del virus COVID-19.
1.
Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter
excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para
la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad
Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas
trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el
contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la
realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada
como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde
el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde
tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se
extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a
desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no
afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya
acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos
trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la
posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su
trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que
prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir
ninguna otra prestación pública.
La acreditación del acuerdo de restricción de la
población donde se tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de
desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el
ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio
público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo
de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o
una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia
ante el mismo órgano del servicio público de salud.
2.
La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de
baja y la correspondiente alta.
En los casos de restricción en las salidas del
municipio donde tengan el domicilio, de tratarse de las personas trabajadoras
por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley
10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido
recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten
servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en
el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con
efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con
efectos de 29 de marzo de 2020. De tratarse de trabajadores por cuenta propia
o autónomos el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde
la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización
de la restricción. Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con
el derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida la incapacidad
temporal por contingencias comunes o profesionales.
3.
Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta
propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación
de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4.
La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el
aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de
que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»
«Artículo
17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por
declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1.
Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en
que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a
una prestación extraordinaria por cese de actividad:
a) Los trabajadores autónomos incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos
agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo
previsto en el mencionado Real Decreto.
b) Los trabajadores autónomos incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos
agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el
mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al
menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del
semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los
supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.
c) Los trabajadores autónomos agrarios de
producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de
producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter
estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando
su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al
que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento
en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.
d) Los trabajadores autónomos que desarrollen
actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915,
5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando
en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita
la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la
efectuada en los 12 meses anteriores.
2.
Son requisitos para causar derecho a esta prestación:
a)
Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de
alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b)
En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en
virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar
la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los
periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.
c)
Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No
obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción
de la facturación, como consecuencia de la declaración del estado de alarma,
no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al
trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días
naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto
producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
d) No será necesario para causar derecho a esta
prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social
correspondiente.
3.
La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará
aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con
lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando
no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la
prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de
la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que les
corresponda por actividad.
4.
La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo
tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día
del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se
prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se
entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los
períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda
tener derecho en el futuro.
5. Esta prestación será compatible con cualquier
otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y
fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la
prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de la
ayudas por paralización de la flota.
6.
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan
optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el
régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación
extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este
artículo.
7.
La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se
refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
8.
En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a
los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la
prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo
reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo
30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
9.
El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá
solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la
finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con
la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la
resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el
derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las
resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el
interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de
reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.
10.
La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la
aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a
través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas;
del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e
ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos
trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que
acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos
del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda
solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga
constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a
esta prestación.»
Uno.
El apartado 1 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«1.
Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar
moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por
cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo
soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante
Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La
moratoria, en los casos que sea concedida, afectará al pago de las
aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por
conceptos de recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cuyo período de devengo, en el caso de las
empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el
caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020,
siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con
ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo.»
Dos.
El apartado 4 de la disposición adicional novena queda redactado en los
siguientes términos:
«4.
Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a
los demás recursos de naturaleza pública, excepto a los recursos de la
Seguridad Social.»
Tres.
El apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta queda redactado en los
siguientes términos:
«4. Durante la realización de este trabajo por
cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, las comunidades
autónomas o, en su caso, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA),
y los trabajadores están sujetos a la obligación de afiliación, alta, baja,
variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos
de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 153 del mismo».
Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 5 en la
disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:
«5. Durante la realización de este trabajo estarán
protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre
que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el
régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del
derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.»
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