sábado, 4 de abril de 2020

COVID-19. Actualización a 3 de abril de normativa, resoluciones judiciales, y aportaciones económicas, jurídicas y sociales.


Actualizo en esta entrada las normas que se van dictando por las autoridades públicas, así como las aportaciones jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y reflexiones sociales, de las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad serán muchas más). He podido leer (al menos hasta ahora) todas las normas y la mayor parte de resoluciones judiciales y artículos que enumero en cada actualización, y cuando lo considero oportuno extraigo aquellas tesis o ideas que me parecen más importantes de todas ellas.   

Como ya dije en una entrada anterior, dado que es más que presumible que el número de normas sea cada vez más elevado, y por ello difícil de seguir con regularidad, es necesario remitirse al   Código electrónico de normativa estatal y autonómica de la “Crisis sanitaria Covid-19”, https://boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=355&modo=2&nota=0&tab=2   que ha publicado el Boletín Oficial del Estado y que se actualiza a medida que se van dictando nuevas normas.




1. Orden INT/316/2020, de 2 de abril, por la que se adoptan medidas en materia de armas, ejercicios de tiro de personal de seguridad privada, artículos pirotécnicos y cartuchería, y explosivos, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE,3

En la introducción se explica que “… de acuerdo con el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deben realizar los ejercicios de tiro para el mantenimiento de la aptitud en la conservación, manejo y uso de las armas el primer semestre del año, en particular, en los meses de marzo, abril y mayo. En el mismo sentido, los escoltas deben realizar los ejercicios de tiro el primer y segundo trimestre del año, en concreto en los meses de marzo y mayo, respectivamente. Teniendo en cuenta que ha quedado suspendida la apertura al público de las galerías de tiro de acuerdo con el anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resulta de imposible cumplimiento la realización de los ejercicios de tiro del personal de seguridad privada mencionado.

En el art. 1 se dispone que “Las licencias de armas B, D, E, F y sus autorizaciones temporales de uso, reguladas en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, cuyo período de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, y hasta dos meses después de su finalización, quedarán automáticamente prorrogadas por un período de seis meses desde la fecha de su pérdida de vigencia.

2. Los visados a que se refiere el artículo 104.2 del Reglamento de Armas, correspondientes a las licencias contempladas en el apartado 1, cuyo período de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, y hasta dos meses después de su finalización, quedarán automáticamente prorrogadas por un período de seis meses desde la fecha de su pérdida de vigencia.

3. Los informes de aptitud psicofísica regulados en el artículo 98 del Reglamento de Armas, que se encuentren ligados a las licencias y visados a que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente, cuyo período de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, y hasta dos meses después de su finalización, quedarán automáticamente prorrogadas por un período de seis meses desde la fecha de su pérdida de vigencia”.

2. Orden TMA/318/2020, de 2 de abril, por la que se disponen medidas excepcionales en la aplicación de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, en relación con las habilitaciones de maquinistas, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.  BOE, 3.
En la introducción se explica que “La citada Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, exige que los maquinistas dispongan de una habilitación o certificado referido al vehículo y a la línea concretos por la que van a circular en un determinado servicio. Únicamente permite excepciones a disponer del certificado de la infraestructura en unos supuestos muy concretos establecidos en la disposición adicional cuarta. Según dicha disposición, se admiten circulaciones en las que el maquinista no sea titular de un certificado o habilitación para una parte determinada de la infraestructura, circulando acompañado de otro maquinista que sí los posea, en los casos relacionados en la citada disposición.
En este momento, puede ser conveniente extender la posibilidad de esta excepción, durante el estado de alarma, a trenes considerados esenciales y de interés social general.

El artículo único dispone queDurante el periodo de estado de alarma, para servicios considerados imprescindibles y esenciales por su interés social, por permitir la movilidad mínima básica o por asegurar el abastecimiento, se permitirá exceptuar al maquinista de la exigencia de disponer del certificado de conducción o habilitación para una parte de la infraestructura por la que se circule, siempre que durante la conducción esté acompañado de otro maquinista que posea el certificado o habilitación válido requerido para la infraestructura de que se trate”.

3. Resolución de 2 de abril de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se dictan instrucciones para la distribución de las mascarillas en el ámbito del transporte terrestre. BOE, 3.


En la introducción se explica que “A continuación, establece unos criterios de distribución entre los distintos ámbitos y sectores del transporte, previendo asimismo una puesta a disposición del Ministerio de Sanidad, con el fin de que dicho Ministerio pueda distribuirlo, en su caso, a los establecimientos sanitarios y/o farmacéuticos.

Para el establecimiento de estos criterios se ha tenido en cuenta que no es necesario el uso de las mascarillas de manera continua en el tiempo, sino solamente en aquellas circunstancias en las que no es posible respetar la distancia social de seguridad sanitaria, reservando el uso de las mismas en el resto de las ocasiones y pudiendo así racionalizar y prolongar su uso.

Respetar las distancias de seguridad sanitaria sigue siendo la medida más efectiva, por lo que se debe seguir trabajando en esta línea, con medidas operativas y de organización, como evitar siempre que sea posible que el conductor baje del vehículo, que participe en las tareas de carga y descarga, salvo justificación en contrario, instalación de mamparas de protección, etc.

Se han tenido también en consideración las distintas medidas adoptadas por este Ministerio en base al artículo 14 del Real Decreto 463/2020, por las que se han ido estableciendo sucesivas reducciones de los servicios de transporte de viajeros, y adoptando medidas dirigidas a asegurar la máxima distancia entre los viajeros y entre estos y el conductor.

Esto son los criterios que se recogen en la norma.  
“Primera. Criterios de asignación.

Para la distribución de la cantidad máxima prevista en el artículo 5.1.b) de la Orden TMA/263/2020, de 20 de marzo, por la que se regula la adquisición y distribución de mascarillas por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, entre los destinatarios incluidos en dicho ámbito se aplicarán los siguientes criterios:

1. Para las empresas autorizadas de transporte que se relacionan a continuación, se asignarán las siguientes mascarillas por cada uno de los vehículos que tienen adscritos a la autorización:

a) Empresas autorizadas para realizar transporte público de mercancías en vehículos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, con autorización de la clase MDPE: dos mascarillas.

b) Empresas autorizadas para realizar transporte público de mercancías exclusivamente en vehículos que no superen las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada con autorización de la clase MDLE: dos mascarillas.

c) Empresas autorizadas para realizar transporte público de viajeros en autobús, con autorización de la clase VDE: una mascarilla.

d) Empresas autorizadas para realizar transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo, con autorización de la clase VT: dos mascarillas.

e) Empresas de transporte autorizadas para realizar transporte de viajeros en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor, con autorización de clase VTC: dos mascarillas.

f) Empresas autorizadas para realizar transporte público sanitario, con autorización de la clase VSE: dos mascarillas.

2. Para las empresas privadas de transporte de mercancías por ferrocarril que tengan certificado de seguridad y se encuentren operando actualmente, se asignarán dos mascarillas por cada maquinista, auxiliar de cabina y auxiliar de operación de tren habilitados por la empresa.

3. Para los servicios de transporte terrestre urbano de viajeros con carácter público de competencia autonómica o local, como autobús, metro o tranvía, se asignarán dos mascarillas por conductor. En el caso de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril prestados por Comunidades Autónomas, se asignarán dos mascarillas por cada maquinista, auxiliar de cabina y auxiliar de operación.

4. Se podrán asignar también mascarillas para el personal relacionado directamente con los servicios de transporte a los que se hace referencia en el apartado 3, que por las características de su trabajo puedan estar en riesgo por tener contacto directo con el público o no poder mantener la distancia social de seguridad, en número de dos por persona.

5. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana asignará el número de mascarillas que se determine –en función de las necesidades y situación a medida que se reciba la cantidad correspondiente– al personal relacionado con los servicios esenciales, preferentemente para garantizar el ejercicio de las funciones en el ámbito del transporte, que por las características de su trabajo puedan estar en riesgo por tener contacto directo con el público.

4. Orden SND/319/2020, de 1 de abril, por la que se modifica la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE, 3


En la introducción se explica que “La necesidad de ir adoptando de manera gradual medidas en esta materia, en función de la continua evolución de la crisis provocada por el COVID-19 y su repercusión en la organización asistencial, exige una nueva modificación de la orden ministerial que dé respuesta al avance de esta crisis en lo que respecta a las dificultades de gestión de los recursos humanos, en particular de los residentes en formación y en la posibilidad de que nuevos grupos de profesionales sanitarios puedan incorporarse a prestar sus servicios en el Sistema Nacional de Salud”.

Las modificaciones son las siguientes:

“Primero. Modificar la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el apartado segundo que queda redactado en los siguientes términos:

    «Segundo. Medidas relativas a los profesionales sanitarios en formación.
    3. Los contratos de relación laboral especial que todos los residentes tienen suscritos, cualquiera que sea la especialidad en la que estén realizando la formación sanitaria especializada y cualquiera que sea el año que estén cursando, se prorrogarán automáticamente.

    4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores las comunidades autónomas garantizarán que los residentes, cuyos contratos se prorrogan, perciban las retribuciones que les correspondan atendiendo a las funciones que efectivamente realicen, siempre que conlleven un mayor grado de autonomía y menor nivel de supervisión que el que les correspondiera antes de la prórroga de contrato.

   
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al apartado tercero, que queda redactado en los siguientes términos:

    «3. Se autoriza, con carácter excepcional y transitorio, la contratación de aquellos profesionales sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, que cuenten con título de Especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea siempre que hayan adquirido una formación cualitativa y cuantitativamente equivalente a la que otorga el correspondiente título español de Especialista y se encuentren en la fase de evaluación prevista en el artículo 8.d) del citado real decreto.

    El contrato que se suscriba será de un máximo de tres meses prorrogables por sucesivos períodos de tres meses.
                  
Tres. Se añade un nuevo apartado sexto ter que queda redactado en los siguientes términos:

    «Sexto ter. Contratación de titulados en Formación Profesional.

    Las personas que han finalizado sus estudios de Formación Profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, pero a las que todavía no se ha expedido el correspondiente título, podrán ser contratadas por las comunidades autónomas aportando certificado expedido por las autoridades competentes que acredite la finalización de sus estudios.»



“Respecto del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el  contexto  de  la  lucha  contra  el  COVID-19,  pueden  plantearse  las  siguientes cuestiones:..

“debiendo entenderse el criterio expuesto con un mero carácter informativo, que no vinculante, como corresponde a las competencias interpretativas de este Centro Directivo, por cuanto la competencia para realizar interpretaciones legales con carácter vinculante se atribuye en exclusiva por nuestro Derecho a los órganos jurisdiccionales…”


6. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el establecimiento de un instrumento europeo de apoyo temporal para mitigar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) tras el brote de COVID-19


“Artículo 1 Establecimiento del instrumento europeo de apoyo temporal para mitigar los riesgos de desempleo en caso de emergencia ("el Instrumento")

2. El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos que permiten a la Unión prestar asistencia financiera a un Estado miembro que esté experimentando una grave perturbación económica causada por el brote de COVID-19, o que se vea gravemente amenazado por ella, para la financiación del trabajo a tiempo parcial o de medidas similares destinadas a proteger a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y reducir así la incidencia del desempleo y la pérdida de ingresos.


Artículo 3 Condiciones de utilización del Instrumento

1.Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia financiera de la Unión cuando su gasto público real y posiblemente también el previsto haya aumentado repentina y gravemente a partir del 1 de febrero de 2020 debido a la adopción de medidas nacionales directamente relacionadas con los planes de trabajo de corta duración y medidas similares para hacer frente a los efectos económicos y sociales del acontecimiento excepcional causado por el brote de COVID-19.

2. Los Estados miembros beneficiarios utilizarán la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Instrumento para apoyar los planes nacionales de apoyo al trabajo a tiempo parcial o medidas similares.

Artículo 5 Importe máximo de la ayuda financiera

La cuantía máxima de la asistencia financiera a que se refiere el Artículo 3 no excederá de 100.000.000 millones de euros para todos los Estados Miembros.


Artículo 12 Disponibilidad del instrumento
1. La asistencia financiera a que se hace referencia en el Artículo 3 sólo estará disponible después de que todos los Estados Miembros hayan contribuido al Instrumento con las contribuciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del Artículo 11 por una cantidad que represente por lo menos el 25% de la cantidad a que se hace referencia en el Artículo 5, a condición de que las proporciones relativas de las contribuciones de cada Estado Miembro en la cantidad total de las contribuciones de los Estados Miembros correspondan a las proporciones relativas de los Estados Miembros en el ingreso nacional bruto total de la Unión,  como resultado de la columna (1) del Cuadro 3 de la Parte A "Introducción y financiación del presupuesto general de la Unión", de la parte de ingresos del presupuesto para 2020 que figura en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio económico de 2020, aprobado el 27 de noviembre de 2019”.

7. En el ámbito autonómico catalán vid. Resolución TSF/806/2020, de 2 de abril, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para las personas trabajadoras autónomas, persona física, para la compensación de pérdidas económicas como consecuencia de la COVID-19  DOGC, 3.

 
Anexo 
 
–2 Ayuda

La ayuda consiste en una prestación económica única, que tiene por finalidad compensar las pérdidas económicas de personas trabajadoras autónomas, persona física, con actividades económicas para las que se ha decretado su cierre por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por la que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020 y normas concordantes y que además acrediten una reducción drástica e involuntaria de su facturación a consecuencia de los efectos del Coronavirus y que no disponen de fondos alternativos de ingresos.

 –3 Personas Beneficiarias
Pueden ser personas beneficiarias de esta ayuda las personas trabajadoras autónomas, persona física, dadas de alta como trabajadoras autónomas en el Régimen Especial del Trabajo Autónomo de la Seguridad Social (RETA) con domicilio fiscal, y si procede, el centro de trabajo en Cataluña, que reúnan los requisitos del apartado 4 de esta resolución.

–4 Requisitos para obtener la condición de beneficiario
4.1 Las personas beneficiarias de estas ayudas deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona trabajadora autónoma persona física. No se incluyen los trabajadores autónomos socios de sociedades mercantiles, de sociedades civiles privadas, de comunidades de bienes, de cooperativas o sociedades laborales, los miembros de órganos de administración de sociedades y los trabajadores y trabajadoras autónomos colaboradores.
b) No disponer de fondos alternativos de ingresos. En este sentido, la base imponible de la última declaración de la renta de las personas físicas disponible debe ser igual o inferior a 25.000 euros en caso de acogerse al sistema de tributación individual. Y de igual cuantía, en relación a la parte de la base imponible correspondiente al solicitante, en caso de acogerse al sistema de tributación conjunta.
c) Cumplir las obligaciones tributarias ante el Estado y la Generalidad y las obligaciones ante la Seguridad Social o bien disponer de la correspondiente resolución de prórroga, aplazamiento, moratoria o cualquier otra condición especial de sus deudas con el Estado, la Generalitat y la Seguridad Social. Este requisito debe mantenerse a lo largo de todo el procedimiento: en el momento de presentación de la solicitud, antes de la resolución de otorgamiento y antes de recibir cualquier pago. Con respecto a las cuotas a la Seguridad Social se aplicará el criterio establecido en el artículo 17.1.c) del RDL 8/2020, de 17 de marzo.
d) Estar en situación de alta al RETA, como mínimo, durante el primer trimestre del 2020.
e) Tener el domicilio fiscal y, si procede, el centro de trabajo de la persona solicitante de la subvención en un municipio de Cataluña.
f) En el caso de personas jóvenes que han sido beneficiarias de la ayuda regulada en la Resolución TSF/1985/2019, de 15 de julio, por la que se abre la convocatoria para la concesión de subvenciones para favorecer el autoempleo de jóvenes inscritos en el programa de Garantía Juvenil para el año 2019, sólo pueden acceder a esta ayuda aquellas que, en fecha 1 de marzo de 2020, ya les haya finalizado el ámbito temporal de aplicación de la ayuda otorgada en la mencionada subvención.
g) Haber suspendido su actividad económica como medida derivada de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020 y normas concordantes.
h) Haber sufrido una reducción drástica e involuntaria de su facturación en el mes de marzo de 2020, en comparación con el mismo mes del año anterior, como consecuencia de los efectos del COVID-19. En el caso de personas trabajadoras autónomas con una antigüedad al RETA inferior a 1 año la comparación se realizará con la media de los resultados mensuales desde el alta al RETA.
…. 
–5 Cuantías de las ayudas
5.1 La cuantía de la ayuda puede ser hasta un máximo de 2.000 euros, de acuerdo con lo que prevé el artículo 15.1 del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo. En ningún caso, el importe de la ayuda será inferior a 100 euros ni superior a 2.000 euros…..
10.1 El plazo para la presentación de solicitudes de esta ayuda es de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Resolución en el DOGC.
10.2 En caso de que se produzca una interrupción no planificada en el funcionamiento de los sistemas electrónicos durante el último día establecido para la presentación de las solicitudes, se podrá llevar a cabo durante los tres días hábiles consecutivos siguientes”. 

8. Un juzgado de Albacete requiere a las autoridades sanitarias de Castilla-La Mancha para que provea de equipos de protección a hospitales y centros sanitarios de la provincia frente al COVID-19

9. El juez ordena la entrega inmediata de mascarillas a los vigilantes del Hospital Universitario Doctor Negrín de Las Palmas

 10. El Tribunal Supremo desestima otra petición de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos para la provisión de equipos de protección a todos los hospitales del país

11. El Juzgado de lo Social de Soria estima parcialmente la solicitud de medidas cautelares para el suministro de equipos de protección para el personal sanitario

12. Un juzgado Social de Madrid deniega las medidas cautelarísimas para dotar de material de protección a los trabajadores de la limpieza del hospital de Fuenlabrada

13. Un Juzgado de Salamanca ordena a la Junta que proporcione equipos de protección a los trabajadores de un centro de discapacitados psíquicos

14. Un juzgado Social de Valladolid rechaza la petición del Colegio de Enfermería para que la Junta de CyL suministre equipos de protección a los trabajadores sanitarios


“… En segundo lugar, se ha señalado que el RDL 10/2020 es una norma laboral y no de función pública. Desde luego que el Ministerio proponente sea el de Trabajo y Economía Social no impide que el personal funcionario de las administraciones esté vinculado por esta norma. Cierto es que las remisiones contenidas en su articulado lo son siempre al Estatuto de los Trabajadores (ET) y no se hace alusión al Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). No obstante, creo que es más adecuado defender que la omisión se debe a la excepcionalidad de la situación y a la rapidez de la redacción, que a un verdadero ánimo de exceptuar al sector público del ámbito de aplicación de este Real Decreto…”.

16. Notes jurídiques sobre la gestió depersones al món local. Gerència de Serveis d’Assistència al Govern LocalServei d’Assistència Jurídica en Recursos Humans (SAJRH)

5. Conclusions
5.1. Les mesures previstes al RDLlei 8/2020 analitzades:
Resulta d’aplicació al personal laboral dels ajuntaments els permisos i les mesures establertes tenint en compte les referències explícites a les persones treballadores per compte d’altri i a la normativa pròpiament laboral que els resulta d’aplicació.
Resulta d’aplicació als ajuntaments les mesures pertinents i extraordinàries per habilitar el teletreball i el treball a distància aplicable a tot el seu personal, laboral i funcionari.
No resulta d’aplicació als ajuntaments les mesures de suspensió temporal de contractes de treball (ERTO) i de reduccions de jornada en aplicació de l’article 47 del TRET, que no són d’aplicació a les administracions públiques de conformitat amb la DA 17 del TRET.
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5.2 . Les mesures previstes al RDLlei 9/2020 analitzades:
Resulta d’aplicació als ajuntaments la prohibició que impedeix qualsevol extinció contractual laboral que es justifiqui en alguna de les causes relacionades a l’article 22 del RDLlei 8/2020.
No resulta d’aplicació als ajuntaments la interrupció del termini de durada dels contractes de treball temporal atès als ajuntaments no es pot donar el fet causant legal habilitant que integra la norma, és a dir, que els contractes de treball temporals es trobin incursos en processos de suspensió previstos en els articles 22 i 23 del RDLlei 8/2020, doncs que com ja hem vist no resulten d’aplicació als Ajuntaments.
5.3. Les mesures previstes en el RDLlei 10/2020 analitzades:
Resulta d’aplicació a tot el personal, funcionari i laboral, al servei dels Ajuntaments el permís retribuït obligatori recuperable des de el 30 de març fins el 9 d’abril si cessa en l’activitat amb motiu d’aquest RDLlei 10/2020 i sempre que no realitzi activitats essencials excloses expressament a l’annex de la norma.




·… Como vemos, estamos ante un contexto confuso, cambiante, ambiguo, interpretable. Un contexto que, también desde el punto de vista jurídico-preventivo es complicado. Que la obligación de suministro de EPI´s es clara y evidente nadie lo discute (RD 664; RD 773; art. 17 y 21 LPRL; que el derecho a la salud en su vertiente de derecho a la vida e integridad física, es un derecho fundamental (art. 15 CE) también es una cuestión que ha quedado clara tras las interpretaciones vertidas sobre el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores realizadas, desde hace tiempo, por nuestros Tribunales. Pero en un momento en el que faltan los medios de protección, en una situación de estado de alarma por emergencia sanitaria como el que estamos viviendo, no parece que haya más opción que acudir a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por ello, que, a efectos preventivos, habrán de tenerse en cuenta, por un lado, los niveles de riesgo, según las actividades profesionales que se realicen, diferenciando las más expuestas de las menos, cuestión que, como decíamos no está completamente clara para algunos supuestos. A estos efectos se puede seguir la Tabla 1 del Criterio Operativo 102/2020 de la ITSS y del Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención; y por otro lado, debemos atender al hecho de estamos en circunstancias muy excepcionales a efectos de proporcionar los medios de protección necesarios, de forma que esta obligación debe pasar por su cumplimiento en el menor tiempo posible, y no tanto, como apuntan los Autos de los Juzgados de Madrid, con plazos  realmente imposibles de cumplir…”
 


¿Qué tiene que hacer la empresa si no se han elegido representantes legales? Como novedad relevantísima, señala el RD Ley 8/2020 que, en el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. Y solo en el caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Dos apuntes respecto a la redacción del art. 23.1 RD Ley 8/2020. Con esta decisión, la prioridad de interlocución se da a los mandatados del sindicato, rompiendo la neutralidad del art. 41.4 ET que reconoce como facultad de los trabajadores la designación de la comisión, esto es, laboral o sindical, imponiendo a la empresa la obligación de explorar esta vía de interlocución, es decir, comunicación previa a los sindicatos para que nombren comisión negociadora, y solo ante la imposibilidad de que esta comisión sindical se constituya, subsidiariamente entraría la comisión
 


“… Más problemas ha planteado y más dudas plantea el juego del silencio en el ámbito de las resoluciones administrativas y, muy en particular, en las decisiones que ponen fin a los ERTES por fuerza mayor. No voy a recordar las dudas vividas los últimos días en esta materia acrecentadas por algunas singulares y, sobre todo, escasamente fundadas interpretaciones De ello parece dar testimonio la Exposición de Motivos del citado RDL 9/2020 cuando precisa que habrá de considerar que en el caso “de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, (…) el silencio, (…) es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.



“.. estamos ante un “permiso retribuido y recuperable”, o dicho en otros términos, las horas que se trabajen de menos se adeudan a la empresa y se deben realizar con posterioridad. Lo que pone de manifiesto que, en puridad, se trata de una distribución irregular de la jornada con un régimen jurídico particular, pues si el permiso fuera verdaderamente retribuido se computaría como tiempo de trabajo y no habría necesidad de recuperarlo. En realidad, no se está exonerando al trabajador de la obligación de prestar servicios, sino que se está desplazando la obligación de trabajo a una fecha distinta”.


“En el nuevo marco sanitario, económico y social español, la pandemia del coronavirus también ha provocado que tanto el Estado (a través del Ministerio de Sanidad) como las Comunidades Autónomas, dicten numerosos procedimientos de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo como respuesta inmediata…  Sin embargo, se echa en falta la referencia a un principio central en riesgos laborales como es el Principio de Precaución o Cautela cuya lógica conlleva un giro sustancial en la concepción del modelo tradicional de protección social porque tiene como ámbito de aplicación la incertidumbre científica. Esto es, se aplica en el supuesto de riesgo incierto o potencial.  Porque...¿sabemos todo acerca del COVID-19? Por desgracia, ¡no!
 

“En esta entrada voy a repasar las principales iniciativas en forma de mensajes clave que se han adoptado con incidencia en materia laboral y migratoria (sobre todo de libre circulación de personas en el ámbito de la UE).

En todo caso, el conjunto de estas medidas no las expreso desde una perspectiva cronológica (aunque priorice las más cercanas a este fin de mes en el que publico esta entrada), ni siquiera por orden de importancia, solo utilizo el criterio de las que más me llaman la atención, o que pueden tener efectos mucho más allá del período previsto para el Estado de alarma…”.

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