viernes, 27 de marzo de 2020

COVID-19. Actualización a 26 de marzo de normativa y de aportaciones económicas, jurídicas y sociales.


Actualizo en esta entrada las normas que se van dictando por las autoridades públicas, así como las aportaciones jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y reflexiones sociales, de las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad serán muchas más). 

Como ya dije en una entrada anterior, dado que es más que presumible que el número de normas sea cada vez más elevado, y por ello difícil de seguir con regularidad, es necesario remitirse al Código electrónicode normativa estatal y autonómica de la “Crisis sanitaria Covid-19”, que ha publicado el Boletín Oficial del Estado y que se actualiza a medida que se van dictando nuevas normas.



En la introducción se explica que “La evolución de la crisis sanitaria requiere la prolongación en el tiempo de las medidas adoptadas a fin de limitar la extensión del contagio de la enfermedad. Por ello se hace también necesario prorrogar los controles en las fronteras interiores terrestres hasta el 11 de abril de 2020, según permite el artículo 28.3 del Código de Fronteras Schengen. Esta medida se considera proporcionada a la gravedad de la situación y congruente con el restablecimiento de controles en las fronteras interiores adoptado por la mayoría de Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos Francia y Portugal, con los cuales España comparte las dos fronteras terrestres interiores afectadas.

Mediante el artículo único se prorrogan los controles restablecidos temporalmente en las fronteras interiores terrestres desde las 00:00 horas del 27 de marzo de 2020 hasta las 24:00 horas del 11 de abril de 2020, y sólo se permitirá la entrada en el territorio nacional por vía terrestre a las siguientes personas:
“… d) Trabajadores transfronterizos.
e) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan a ejercer su actividad laboral …”
f) Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad.

…4. Con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías”.


En la introducción se explica que “con objeto precisamente de que puedan quedar exceptuados de la restricción de circulación otros vehículos no expresamente incluidos, se ha previsto que los agentes encargados del control y disciplina del tráfico permitan circular a aquellos que consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.

Mediante el artículo único se dispone que el art. 1.2 se modifique para que “en el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación de determinados vehículos, quedarán exceptuados los vehículos destinados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades siguientes:… p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población”.



En la introducción se explica que “la situación creada por la crisis global del COVID-19 ha conllevado el establecimiento de restricciones drásticas en materia de movilidad tanto dentro como fuera del territorio español, así como el cierre de fronteras entre numerosos países. Estas restricciones están dificultando hasta extremos impeditivos el cumplimiento por las organizaciones y profesionales aeronáuticos de los requisitos exigidos para el mantenimiento de los certificados, licencias u otras habilitaciones exigibles para el ejercicio de la actividad….”, y que la Orden “pretende reducir la severidad de los trastornos que de otro modo ocurrirían en el ámbito de las actividades aéreas de lucha contra incendios, búsqueda y salvamento, aduanas, policía, guardacostas u otras similares por la no disponibilidad de un número suficiente de tripulaciones de vuelo, personal operativo y personal de apoyo a las operaciones, así como de operadores AFIS y SDP, así como cualquier otra actividad aeronáutica civil, regulada por la normativa nacional y excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo”.

El art. 3 regula las “exenciones en el ámbito del anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas”; el art. 4 hace lo mismo para las “licencias y certificados médicos de la tripulación de vuelo en el ámbito del anexo II del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre”. El art. 5 aborda las exenciones “en el ámbito de la Resolución de 5 de julio de 2002, de la Dirección General de Aviación Civil por la que se establecen procedimientos operativos específicos para operaciones de trabajos aéreos y agroforestales con aeronaves excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo”. El art. 6 se refiere a las exenciones “en el ámbito de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea”, y el art.7 a las que pueden darse “en el ámbito del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS)”. Por fin, el art. 8 regula las exenciones “en el ámbito del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria”, y el art. 9 “en el ámbito del Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea en relación con la vigencia de cursos iniciales y periódicos”.

Por último, la disposición final primera, habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para, “en el ámbito de la presente orden, conceder exenciones específicas a los titulares de licencias, certificados o habilitaciones, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables; b) Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicación de las correspondientes medidas de mitigación; c) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible; d) Que el alcance y la duración de la exención estén limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que ésta se aplique sin ocasionar discriminación”.


En la introducción se explica que “…es necesario aplicar esta exención a los poseedores de licencias, habilitaciones y certificados europeos así como a los operadores/proveedores de servicios de navegación aérea/organizaciones de mantenimiento para asegurar una cierta continuidad del nivel de operación de las organizaciones para las que el Anexo III (Parte-ORO) del Reglamento (UE) 965/2012 o los Anexos I y IV del Reglamento (UE) 2015/340 son aplicable”, que la exención “pretende reducir la severidad de los trastornos que de otro modo ocurrirían en el ámbito de las operaciones comerciales debido a la no disponibilidad de un número suficiente de tripulaciones de vuelo y cabina, así como de controladores de tránsito aéreo y poseedores de una licencia de mantenimiento de aeronaves para operar en nombre de las mencionadas organizaciones…”.
El apartado tercero regula las exenciones “en el ámbito del Reglamento (UE) No 1178/2011”, el cuarto “en el ámbito del Reglamento (UE) No 965/2012”, el quinto en el del “del Reglamento (UE) No 2015/340”, y el sexto en el del “Reglamento (UE) No 1321/2014.

5. El Ministerio sanidad ha actualizado el documento “Procedimientode actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a laexposición al SARS-COV-2”, considerado de obligado cumplimiento por el Criterio operativo núm. 120/2020 de la ITSS.  


6. Se ha publicado en las redes sociales un documento de la subdirección general de prestaciones por desempleo del SEPE que lleva por título “Anticipación de las instruccionespara la gestión de la protección por desempleo vinculada a la situaciónextraordinaria Covid 19”, y que en el momento de redactar esta entrada no he encontrado publicado en la página web del SEPE, por lo que su lectura debe ser hecha con las debidas cautelas. Hecha esta importante observación, destaco algunos de sus contenidos más relevantes a mi parecer.


“En tanto se concretan algunos aspectos de la regulación normativa para la gestión de los expedientes de prestaciones por desempleo que se deriven de las medidas extraordinarias aprobadas, se adelantan algunos de los aspectos esenciales a tener en cuenta para el tratamiento de los mismos.

1.- SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN DE JORNADA COMO CONSECUENCIA DE COVID-19
1.1. Tramitación de la solicitud
La solicitud de la prestación se tramitará por la empresa de forma colectiva en nombre de todos los trabajadores, e incluirá la declaración responsable de que tiene el consentimiento de todos ellos.
Se ha creado un modelo de solicitud en Excel, que se adjunta a estas instrucciones, que ya contiene la solicitud, la declaración responsable y la relación de trabajadores, con datos básicos para el reconocimiento. Se deberá remitir una solicitud por cada centro de trabajo afectado. De esta manera se garantiza la normalización de los datos para ayudar en la automatización posterior de los reconocimientos.
1.3 Reconocimiento y mecanización
…- El POC, en todos los casos, será de 360 días, aunque no lleguen a dicho mínimo, e ignorando el superior que pudiesen tener.
- La Base Reguladora se calculará exclusivamente con arreglo a la relación laboral en la que se suspende la actividad (aunque sea de duración inferior a 180 días).
- El porcentaje de parcialidad, en su caso, será el de la relación laboral suspendida.
- La fecha del hecho causante será la de la fuerza mayor.
En caso de ERE por causas económicas, la fecha que comunique la empresa en el certificado de empresa o la solicitud colectiva, que tendrá que ser coincidente o posterior con la fecha de comunicación de la decisión empresarial a la Autoridad Laboral.
- La fecha de inicio, el día siguiente al hecho causante.
- La fecha final será la que indique la Autoridad Laboral. En caso de que no conste, se hará constar la fecha del 2 de mayo. El motivo de consignar esta fecha es que en el caso de que las medidas finalicen el 18 de abril, se podrá lanzar un proceso masivo de bajas. Y en el caso de producirse una ampliación de la vigencia de la situación extraordinaria, se podría lanzar un proceso masivo de ampliación de fecha fin.
- El resto de codificaciones serán las habituales de los ERE (TPN, Causa cese…)

2.- PROTECCIÓN DE FIJOS DISCONTINUOS EN INACTIVIDAD COMO CONSECUENCIA DE COVID-19
Aquellos que vean interrumpida su actividad como consecuencia del COVID-19 tendrán derecho a protección por desempleo. Se pueden dar las siguientes situaciones:
a) Interrupción de actividad CON ERTE:
Les será de aplicación todo lo dispuesto para todo tipo de trabajadores en el apartado 1, con idénticas claves de mecanización.
b) Interrupción de la actividad, SIN ERTE.
Presentan solicitud individual y se tramitan con arreglo a las normas generales.
Se identifican con código de situación especial 52.
En la próxima situación legal de desempleo tendrán derecho a reposición.
c) Beneficiarios FD que no son llamados al inicio de la actividad: continúan cobrando sus prestaciones
d) FD que nos son llamados por no haberse iniciado la actividad y que han agotado prestaciones.
Queda pendiente de regulación normativa

… 3.2.- PRÓRROGA Y DAR
- Se reanudarán de forma automática los subsidios en baja 130 por finalización de la prórroga semestral.
-  No se procederá a aplicar la baja 122 a los subsidios de mayores de 52 años. Se generará listado para modificación de la fecha del último control por los gestores (cuando la gestión lo permita).
Estos desarrollos informáticos estarán en producción antes del cierre de la nómina de marzo.

… 4.- DEMANDA DE EMPLEO
Las actuaciones en relación con la demanda de empleo, serán las siguientes:
- Se han solicitado los desarrollos informáticos para levantar los filtros que permitan reconocer las prestaciones con demanda en situación de baja.
- Las demandas no pasarán a situación de baja por no renovación.
- No se realizan cruces de prestaciones con baja en demanda.
- Los servicios autonómicos de empleo están adoptando medidas para permitir la inscripción telefónica o por canal web.

5.- CESE DE ACTIVIDAD
El reconocimiento de esta prestación corresponde a las mutuas. En el caso de que alguna persona acudiera a solicitar o a informarse se le derivará a estas entidades.
La subdirección general de entidades colaboradoras de la seguridad social está elaborando unas instrucciones que serán las que deban aplicarse en el caso de que en algún caso la competencia correspondiera al SEPE…”.

7. En la página web de la OIT se publica un artículo, de muy recomendable lectura, a cargo de Shahra Razavi, Directora del Departamento de protección social de la OIT, titulado “COVID-19:Los sistemas de protección social fallan a los más vulnerables”

La autora manifiesta con toda claridad queComo demuestra claramente la pandemia de COVID-19, esta situación no sólo perjudica a los más pobres y vulnerables, sino que amenaza el bienestar de sociedades enteras y de toda la comunidad mundial. Cerca del 55% de la población mundial – unos 4.000 millones de personas – no se beneficia de ninguna forma de protección social, y para enfrentar la brecha muchos países confían en soluciones basadas en el mercado que sólo unos pocos pueden costearse.

Pero, como la crisis del COVID-19 está dejando muy en claro, no se ha avanzado lo suficiente. Si la pandemia tiene un resquicio de esperanza, la expectativa es que estimule a los gobiernos a ampliar el acceso a los servicios de salud, los subsidios de enfermedad y la protección contra el desempleo. Después de todo, la evidencia demuestra que ese gasto tiene un mayor efecto multiplicador positivo en la economía que otras medidas, y a la vez puede contribuir a la estabilidad social y política”. Su tesios final es que las medidas que se están adoptando ahora solo deben ser un primer paso, y que los gobiernos “deben aprovechar el impulso creado por la crisis actual para avanzar rápidamente hacia sistemas de protección social financiados colectivamente, integrales y universales. Sólo entonces nuestras sociedades y economías estarán en capacidad para sobrellevar la pandemia del COVID-19 y las demás crisis que se avecinan”.

8. El profesor Cristóbal Molina ha publicado dos rigurosos y extensos artículos en el blog laboral -social del CEF sobre la problemática actual, cada vez jurídica y socialmente más compleja, de la prevención de los riesgos laborales ante la gravedad de la pandemia del Covid-19.

A) Así, en el titulado “EPI para Letrados de la Administración de Justicia; no y sí para elpersonal sanitario: :¿dobles varas de evaluar el riesgo?   a su entender, “no cabe discutir la obligación general de suministro, incluso urgente, de EPI (RD 773/1997, de 30 de mayo) a todas y cada una de las personas implicadas en la atención a otras personas presencialmente, para evitar también el riesgo de contagio mutuo y social que de ello deriva . La clave del juicio jurídico es otra. Y está en fijar .. sea las prioridades en términos de niveles de riesgo expositivo según actividades profesionales y servicios concretos prestados, como indica el protocolo sanitario, de un lado, ..  sea el tiempo concreto de cumplimiento de la obligación de medios, pues siendo ahora escasos –por las circunstancias concretas excepcionales–, debe precisarse si es «inmediatamente» o, en cambio, «en el menor tiempo posible».
  
B) En el artículo que lleva por título La Justicia obliga a trabajar en servicios deayuda a domicilio, aun sin mascarillas: ¿derecho de resistencia o deber desacrificio solidario con aplauso crepuscular?, en el que analiza el auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife dictado el 23 de marzo, que desestima la petición instada por la FeSP UGT Canarias de medidas cautelarisimas. El profesor Molina es del parecer que “No le cabe a la juzgadora ninguna duda de que ha tomado una dura, muy dura decisión. El auto rebosa consciencia sobre la dimensión no solo jurídica sino moral del conflicto: la garantía de efectividad del derecho a la integridad física de unas personas, valientes, abnegadas, servidoras de la comunidad, tiene que ser, en parte, sacrificado, para que sea más efectiva la garantía del derecho a la integridad de personas mucho más vulnerables, las personas dependientes. Por eso, su decisión se adentra más allá de la estricta «ley», para deslizar dos tipos de razonamientos adicionales, no tanto para acallar su conciencia moral, sino también, y sobre todo, para dar dos lecciones, una ético-jurídica, otra solo ético-cívica”.

9. El profesor Antonio Baylos aborda en su blog una cuestión jurídica que, hasta donde mi conocimiento alcanza, no había merecido atención durante la actual situación de crisis y la declaración consiguiente del estado de alarma, cuál es de la si es posible convocar una huelga mientrasesté vigente este.

Expone que “… la diferente apreciación por parte de la dirección de la empresa y de la representación sindical o unitaria de los trabajadores de la situación de riesgo y de las medidas de seguridad que se deben adoptar, está en la base de un conflicto colectivo susceptible de resolverse mediante el ejercicio del derecho de huelga. La negativa de los trabajadores a aceptar la propuesta concreta de la empresa de las condiciones de higiene y limpieza de las instalaciones, de la separación entre personas y de los instrumentos de protección (mascarillas, guantes), puede concretarse en una convocatoria a los trabajadores a no incorporarse al trabajo, lo que sustancialmente consiste en una declaración de huelga….”.

Y en la valoración jurídica, recuerda que ““Hay que tener en cuenta que el estado de alarma no suspende la aplicación del art. 28.2 CE y por tanto deja plenamente libre el ejercicio de este derecho. Al contrario, la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, prevé la declaración del estado de alarma “cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes” ante “calamidades, catástrofes o desgracias públicas”, mencionando especialmente “la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28.2 y 37.2 de la Constitución”. … En el estado de alarma por tanto el derecho de huelga de los trabajadores permanece inalterado, y esta medida de presión puede por consiguiente ser utilizada por los sindicatos, los representantes electivos en la empresa y los propios trabajadores sin restricción legal alguna derivada de esta situación de excepción. Una conclusión que afecta fundamentalmente a los sectores industriales y de la construcción”. Al mismo tiempo, explica que “El estado de alarma, como se ha dicho, lo que obliga es al mantenimiento de los mecanismos de garantía que se prevé para el ejercicio del derecho de huelga en estos sectores esenciales, lo que impone aplicar el juicio de ponderación entre los derechos afectados por la huelga y la intensidad con la que lo hace, de manera que la situación de alarma sanitaria se incorporará a esta ponderación conjunta a efectos de establecer el nivel de prestaciones indispensables a mantener durante la huelga”.

10. El mismo blog acoge un artículo de la profesora Adoración Guamán y de los profesores Francisco Trillo y Miguel Ángel Garrido, con el claro e indubitado título de “Reivindicartambién la salud laboral en la crisis del Covid-19”  Además del análisis de la normas aprobadas, y el anuncio de que se seguirá haciendo en próximos artículos, la autora y los autores realizan dos afirmaciones de carácter conceptual general que merecen ser ahora reproducidas:

“La expansión del virus está develando varias realidades que la supuesta “buena recuperación del mercado laboral” se empeñaba en ocultar. Por un lado, la estrechísima relación entre salud laboral y salud pública y la necesidad, ahora perentoria, de mejorar los mecanismos para asegurar y mejorar la primera. Por otro lado, la crisis actual revela cómo nunca superamos, en términos de dignidad en el empleo, la crisis anterior. Así, vemos ahora cómo las situaciones de precariedad laboral –preexistentes, instauradas en buena medida durante la crisis anterior y que solo permitían malvivir– se están convirtiendo en una trampa letal que exige redoblar esfuerzos públicos para retomar la senda de la dignidad en el trabajo, perdida hace años.

Las medidas que se adopten tienen el reto de enfrentar ambas realidades, la emergencia sanitaria y la recuperación de la dignidad en el empleo, pero en estos momentos hay que priorizar una, salvar vidas, sobre la otra. Por ello, queremos centrarnos en las cuestiones relativas a la salud laboral y la necesaria articulación de medidas que permitan compaginar (conciliar) cuidados con trabajo. En próximos textos trataremos las cuestiones relativas a la conservación de puestos de trabajo y medidas compensatorias de los salarios o ingresos (ERTE y situación de los autónomos). Pero, repetimos, lo urgente ahora es frenar el contagio y eso significa priorizar la vida sobre la economía”.


En dicho artículo, y entre otros contenidos, el autor  se pregunta si la empresa que haga un ERTE se compromete a mantener el empleo de todos sus trabajadores y trabajadoras o sólo de quienes estén dentro del ERTE, y responde que “De la literalidad de la disposición, se obtiene que se refiere a mantener el nivel de empleo de la empresa al completo. Si el legislador hubiera querido hacer referencia al empleo de los afectados, lo hubiera dicho expresamente. Por ejemplo, en vez de “el empleo” podría haber dicho “ese empleo” o haber especificado y concretado. Al hablar del empleo de la empresa parece referirse en términos generales a todo el empleo. Esta interpretación también parece acorde con el objetivo del Gobierno de reducir el impacto económico tras la salida de la crisis. Es decir, optar por los ERTES sin reducir los despidos en general. Además, interpretar lo contrario implicaría “blindar” los contratos de los afectados por el ERTE por encima de otros trabajadores de la empresa que sí prestaron servicios efectivos durante la crisis”.

12. El profesor Rafael Asensio aborda también otra cuestión muy poco, prácticamente nada, abordada estos días en los que las urgencias inmediatas pasan muy por delante de las reflexiones a medio y largo plazo. Su artículo lleva por título “La agenda  2030 después de la pandemia: redefiniendoestrategias”.

Se pregunta si esta agenda “ha saltado por los aires?”, y responde que “Aunque a algunos sorprenda, mi tesis es que en ningún caso. La Agenda sigue viva. Y no queda otra opción que tenerla muy en cuenta, aunque el Gobierno esté salpicado de origen por un desorden de reparto de atribuciones en esta materia digno de ser resaltado. Sin embargo, la Agenda 2030 tendrá un protagonismo secundario o escasamente relevante en los próximos meses (no estamos ahora, por ejemplo, para prohibir desplazamientos en vehículos contaminantes y “meter” a los ciudadanos en transportes públicos atestados de potenciales virus), pero esa es una mirada de corto plazo sin tener en cuenta que si algo necesita este país a partir de que el cielo comience a escampar, es estrategia o, si se prefiere, mirada de luces largas.  Dejar el regate corto. Abandonar el sectarismo. Y remar todos a una. O, al menos, intentarlo. Siempre habrá quien lo haga en sentido inverso.

13. De recomendable seguimiento es la página web de la UGT, en la que hay un apartado específico dedicado a la información de interés sobre el coronavirus. 

Buena lectura.


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