Actualizo en esta entrada las normas
que se van dictando por las autoridades públicas, así como las aportaciones
jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y reflexiones sociales, de
las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad serán muchas más).
Dado
que es más que presumible que el número de normas sea cada vez más elevado, y
por ello difícil de seguir con regularidad, es necesario remitirse al Código electrónicode normativa estatal y autonómica de la “Crisis sanitaria Covid-19”, que ha
publicado el Boletín Oficial del Estado y que actualiza a medida que se van
dictando nuevas normas.
1. Orden SND/257/2020, de 19 de marzo,por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientosde alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto463/2020, de 14 de marzo (BOE, 19).
La norma impacta de pleno en la suspensión
de las actividades de dichos establecimientos, en un plazo de siete días a
partir de su entrada en vigor, y por tanto supone automáticamente la suspensión
de las prestaciones laborales de los trabajadores. Así se dispone con carácter
general “la suspensión de apertura al público de todos los hoteles y
alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta
estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos
similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional”, permite con
carácter excepcional “la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y
mantenimiento en estos establecimientos”. Se exceptúa también de la regla general,
con matices, a los establecimientos que alberguen clientes que, “en el momento
de declaración del estado de alarma, se hallen hospedados de manera estable y
de temporada, siempre que sus ocupantes cuenten con las infraestructuras, en
sus propios espacios habitacionales, para poder llevar a cabo las actividades
de primera necesidad en los términos que establece el Real
Decreto 463/2020…”.
La incidencia de la norma en el
ámbito laboral radica en que amplía el plazo de validez de algunos títulos en
el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma, que son
los siguientes: “a) Títulos, tarjetas profesionales y certificados de
suficiencia o especialidad, relativos al Convenio Internacional sobre normas de
Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), así como otros
certificados contemplados en la normativa española, en el ámbito de formación
marítima. b) Certificados y documentos expedidos en virtud de los instrumentos
internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Unión Europea, para la
prestación de servicios de los buques. c) Certificados y documentos expedidos
en virtud de la normativa nacional para la prestación de servicios de los
buques”.
En la misma línea
que otras normas dictadas por distintos Ministerios, se dispone en el art. 9
que los permisos y licencias de conducción, así como otras autorizaciones
administrativas para conducir, cuyo periodo de vigencia venza durante el estado
de alarma y sus sucesivas prórrogas, “quedarán automáticamente prorrogados
mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización”.
Repárese en la importancia de disponer del permiso de conducir para el trabajo
en el sector del transporte, por poner un ejemplo significativo.
La norma tiene por
objetivo velar para que tanto el transporte de mercancías como el de viajeros
se desarrolle con la debida protección de salud, siendo necesario para ello que
“el personal que desarrolle funciones relacionadas con dicho transporte y
entrega de mercancías y productos, en estas circunstancias excepcionales, esté
provisto de las debidas mascarillas”. En consecuencia, el art. 5 dispone que “Las
mascarillas serán adquiridas para su posterior distribución al personal que
presta sus servicios en el sector del transporte en áreas de riesgo, según los
criterios indicados con carácter general por el Ministerio de Sanidad,
distribuyéndose a los trabajadores relacionados con el servicio de transporte
público de competencia estatal, autonómica y local, así como a los trabajadores
del ámbito privado relacionados con el transporte de viajeros y de mercancías
en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento. La
distribución se realizará conforme a los criterios y porcentajes de reparto
señalados en el artículo 5 de esta Orden”. Queda incluido en el transporte por carretera “el
transporte público de viajeros, tanto en vehículos de turismo como en vehículos
de más de nueve plazas, lo que implica, transportes regulares de viajeros de
uso general, regulares de uso especial, discrecionales en autobús, taxis y
arrendamiento de vehículo con conductor, tanto de competencia estatal, como
autonómica o local. Además, el transporte por carretera en esta Orden incluye
el transporte público de mercancías realizado por empresas autorizadas”.
Son objeto de
regulación las medidas relativas a todo el personal, sanitario y no sanitario,
que preste servicio en las residencias de mayores y otros centros
sociosanitarios, disponiéndose que “1. Todos los trabajadores que por razón de
su actividad profesional tengan contacto directo con los residentes deben
seguir las medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad,
según al nivel de riesgo al que están expuestos. 2. En la medida de lo posible,
se debe reducir al mínimo el número de trabajadores en contacto directo con un
residente afectado por un caso posible o positivo de COVID-19, así como el
tiempo de su exposición.Con este objetivo, los trabajadores de estos centros
deben ser asignados a cada uno de los grupos de residentes que se señalan en el
punto segundo.1 de esta orden, garantizando que sean los mismos los que
interactúen en los cuidados de cada uno de estos grupos. No se deben producir
rotaciones de personal asignado a diferentes zonas de aislamiento”.
En cuanto a las medidas
relativas a la organización del trabajo de los profesionales sanitarios en
relación con la atención sanitaria en las residencias de mayores y otros
centros sociosanitarios, se dispone que “La autoridad sanitaria de la comunidad
autónoma podrá modificar la prestación de servicios del personal médico, de
enfermería u otro tipo de personal sanitario vinculado con las residencias de
mayores y otros centros sociosanitarios, con independencia de su titularidad
pública o privada, así como la correspondiente a ese tipo de personal vinculado
con atención primaria o atención hospitalaria o especializada
extrahospitalaria, en su caso, para adaptarlos a las necesidades de atención en
las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios”..
Para la protección
de los mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema
público, la norma faculta a las Mutualidades para que puedan adoptar en su
ámbito de organización “todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a
tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados
en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo
al presupuesto de la respectiva Mutualidad. Los hospitales dispensadores
deberán colaborar con las Mutualidades para la consecución de este fin, con el
objetivo de asegurar la asistencia”.
La norma recuerda
que el art. 7 del RTD 463/2020 prevé limitar la libre circulación de las
personas, permitiéndola solo para la realización de una serie de actividades
que en todo caso deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a
personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada, y que
entre las permitidas “no se encuentra expresamente el desplazamiento de las
personas cuya finalidad sea la alimentación, el rescate y el cuidado
veterinario de los animales domésticos que habitan en los espacios públicos
urbanos, cuando esta actividad no se realice en el marco de una prestación
laboral, profesional o empresarial”. No obstante, y fijándose un criterio tendente
a prevenir un impacto negativo en la salud pública, “cuando esa actividad
viniera desarrollándose con carácter voluntario por aquellas entidades
debidamente acreditadas al efecto por las administraciones locales, aquéllas
podrán seguir desarrollando esta actividad, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 7 h), al entenderse que en este supuesto el carácter voluntario de la
prestación resulta análogo al carácter laboral, profesional o empresarial.
Estos desplazamientos deberán realizarse individualmente, y por tanto la
correspondiente documentación acreditativa”.
En cuanto a las actuaciones
de las empresas en materia laboral ante el Covid-19, se distingue “entre las
correspondientes a aquellas empresas con actividades que, por su propia
naturaleza, la exposición al SARS-CoV-2 pueda constituir un riesgo profesional,
de aquellas otras en las que su presencia en los centros de trabajo constituye
una situación excepcional, derivada de la infección de los trabajadores y
trabajadoras por otras vías distintas de la profesional”. Se incluyen en las
primeras “a todas las personas trabajadoras que, en función de la actividad en
la que prestan servicios, resulta de aplicación el Real Decreto 664/1997, y que
además, se encuentran en una situación de riesgo por posible exposición al
SARS-CoV-2. Fundamentalmente, servicios de asistencia sanitaria (comprendidos
los desarrollados en aislamiento, traslados, labores de limpieza, cocina,
eliminación de residuos, transporte sanitario, etc.), laboratorios y trabajos funerarios”.
De especial
interés es el apartado dedicado a las actuaciones de la ITSS en relación con
las medidas que deben adoptar las empresas para prevenir la infección de sus
trabajadores, en el bien entendido que como regla general se dispone que los
funcionarios de la ITSS evitarán en la medida de lo posible la visita a los
centros de trabajo. Por su interés las reproduzco a continuación:
“A) En relación
con aquellas empresas en las que se desarrollan actividades en las que la infección
por agentes biológicos puede constituir un riesgo profesional, la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social actuará conforme a criterios comunes, vigilando el
cumplimiento por la empresa de la normativa general en prevención de riesgos
laborales y la específica referida a riesgos biológicos.
B) En relación con
el resto de las empresas, en las que la presencia en los centros de trabajo del
nuevo coronavirus constituye una situación excepcional, porque no guarda
relación con la naturaleza de la actividad que se desarrollan en los mismos, y
además la infección de las personas trabajadoras puede producirse en los
lugares de trabajo o fuera de ellos, no es de aplicación el Real Decreto
664/1997.
En estos supuestos
deberá procederse de la siguiente manera, en respuesta a las denuncias o comunicaciones
que puedan presentarse:
1. Comprobar el
cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y, en particular,
de aquellas obligaciones empresariales con incidencia en la mayor o menor exposición
de las personas trabajadoras. Entre ellas las especificadas en el Anexos del Real
Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud en los lugares de trabajo (superficie libre de trabajo por persona
trabajadora de 2 metros cuadrados, disposiciones sobre servicios higiénicos,
orden y limpieza, etc…)
2. Verificar la
adopción de las medidas acordadas por las Autoridades Sanitarias, específicamente
las referidas a los lugares y centros de trabajo. Entre otras, distancia interpersonal
de dos metros, equipos de protección individual, medidas de higiene personal y
de desinfección de lugares y equipos de trabajos reutilizables, etc…
3. Finalizadas las
actuaciones comprobatorias se procederá de la siguiente manera:
- En el caso de
comprobarse incumplimientos de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales,
se procederá con arreglo a los criterios comunes.
- En el caso de
que se constatasen incumplimientos de las medidas fijadas por las autoridades
sanitarias, se procederá a informar a los responsables de la empresa de las
medidas fijadas por las autoridades sanitarias y a advertir de la obligatoriedad
de aplicarlas. En caso de mantenerse el incumplimiento, de conformidad con el
artículo 11 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se informará a las Autoridades Sanitarias competentes que podrán
aplicar, en su caso, las medidas establecidas en la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, y entre las que se encuentran, la aplicación
del artículo 54.2, con la posibilidad de que las mismas acuerden, en su caso,
“el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e
industrias”, “la suspensión del ejercicio de actividades” así como la
iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con el
Título VI.
9. Quien tenga
interés en conocer cómo actual el gobierno italianos debe acudir a la lectura
del Decreto Ley núm. 18 de 17 de marzo de 2020, de “Medidas para fortalecer elServicio Nacional de Salud y prestar apoyo económico a las familias, lostrabajadores y las empresas en relación con la emergencia epidemiológica deCOVID-19” (GU 17).
Destaco ahora el
art. 46, que dispone lo siguiente: “1. A partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, la iniciación de los procedimientos a que se refieren los
artículos 4, 5 y 24 de la Ley Nº 223, de 23 de julio de 1991, quedará impedida
durante 60 días y durante el mismo período se suspenderán los procedimientos
iniciados después del 23 de febrero de 2020. Hasta la expiración de ese plazo,
el empleador, independientemente del número de empleados, no podrá rescindir el
contrato por razones objetivas justificadas en el sentido del artículo 3 de la
Ley Nº 604, de 15 de julio de 1966”.
10. De mucha importancia es el informe presentado por
la OIT el día 18 de marzo sobre "Covid-19 y el mundo del trabajo: consecuencias y respuestas" En la nota de prensa publicada el mismo día, y
en la que se realiza una síntesis del documento, se destaca con mucha preocupación
que “la crisis
económica y laboral provocada por la pandemia del COVID-19 podría aumentar el
desempleo mundial en casi 25 millones de personas. Sin embargo, de haber una respuesta política coordinada a nivel internacional,
como ocurrió frente a la crisis financiera mundial de 2008-2009, el impacto
sobre el desempleo mundial podría ser significativamente menor”. En el informe
se pide “la adopción de medidas urgentes, a gran escala y coordinadas basadas
en tres pilares: proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo, estimular
la economía y el empleo, y sostener los puestos de trabajo y los ingresos”, con medidas que “incluyen la ampliación de la
protección social, el apoyo para mantener el empleo (es decir, el trabajo a
jornada reducida, las vacaciones pagadas y otros subsidios) y la concesión de
ayudas financieras y desgravaciones fiscales, en particular a las microempresas
y pequeñas y medianas empresas. Además, en la nota se proponen medidas de
política fiscal y monetaria, así como préstamos y ayuda financiera a sectores
económicos concretos”.
En el citado
informe se advierte que la crisis del empleo podría afectar a determinados
grupos de manera desproporcionada, y por consiguiente agravar la desigualdad,
entre los que se encuentran “las personas con trabajos menos protegidos y mal
pagados, en particular los jóvenes y los trabajadores de edad. Las mujeres y
los migrantes también. Estos últimos son vulnerables debido a la falta de
protección y derechos sociales, y las mujeres tienden a predominar en los
empleos de baja remuneración y en los sectores afectados”. Por su interés en este punto concreto,
reproduzco un breve fragmento del informe (texto original en inglés):
“¿Quiénes son particularmente vulnerables? Las epidemias y las crisis económicas pueden tener un impacto desproporcionado en determinados segmentos de la población, lo que puede desencadenar un empeoramiento de la desigualdad. Sobre la base de la experiencia pasada y la información actual sobre la pandemia de COVID-19 y de los conocimientos adquiridos en crisis anteriores, se pueden identificar varios grupos:
“¿Quiénes son particularmente vulnerables? Las epidemias y las crisis económicas pueden tener un impacto desproporcionado en determinados segmentos de la población, lo que puede desencadenar un empeoramiento de la desigualdad. Sobre la base de la experiencia pasada y la información actual sobre la pandemia de COVID-19 y de los conocimientos adquiridos en crisis anteriores, se pueden identificar varios grupos:
Las personas con
problemas de salud subyacentes y las personas de edad corren el mayor riesgo de
desarrollar problemas de salud graves.
Los jóvenes, que ya se
enfrentan a tasas más elevadas de desempleo y subempleo, son más vulnerables a
la disminución de la demanda de mano de obra, como se observó durante la crisis
financiera mundial. Los trabajadores de edad también pueden sufrir de
vulnerabilidades económicas. Tras el brote del síndrome MERS, se comprobó que
los trabajadores de más edad tenían más probabilidades que las personas en la
fase central de su vida laboral de experimentar tasas de desempleo y subempleo
más elevadas, así como una reducción de las horas de trabajo.
Las mujeres están
sobrerrepresentadas en los sectores más afectados (como el de los servicios) o
en ocupaciones que están en la primera línea de la lucha contra la pandemia
(por ejemplo, las enfermeras) La OIT estima que el 58,6% de las mujeres
empleadas trabajan en el sector de los servicios en todo el mundo, en
comparación con el 45,4% de los hombres. Las mujeres también tienen menos
acceso a la protección social y soportarán una carga desproporcionada en la
economía asistencial, en caso de que se cierren escuelas o sistemas de atención
(OIT, 2018).
Es probable que los
trabajadores desprotegidos, incluidos los trabajadores por cuenta propia, los
trabajadores ocasionales y los trabajadores con empleos temporales, se vean
desproporcionadamente afectados por el virus, ya que no tienen acceso a
mecanismos de licencias pagadas o de enfermedad, y están menos protegidos por
los mecanismos convencionales de protección social y otras formas de atenuación
de la pérdida de ingresos.
Los trabajadores
migrantes son particularmente vulnerables a los efectos de la crisis de
COVID-19, que limitará tanto su capacidad para acceder a sus lugares de trabajo
en los países de destino como para regresar con sus familias”. .
11. En el ámbito sindical internacional,
hay que prestar especial atención a la página web de la Confederación SindicalInternacional (ICTU-CSI) en la que se recoge información de las
organizaciones afiliadas, de las Federaciones Sindicales Internacionales y
LabourStart.
- Public Services International (PSI): Guidance Briefing for Union Action + Safe Workers Save Lives campaign
- International Transport Workers’ Federation (ITF): Covid-19 updates
- Trade Union Advisory Committee to the OECD (TUAC): Mapping out trade union and social partners’ responses
- European Trade Union Confederation (ETUC): Trade unions and coronavirus
- LabourStart: News from the world’s trade unions
12. El Servicio de
estudios de la UGT ha realizado una valoración de las medidas económicasaprobadas por el gobierno para hacer frente al impacto del Covid-19, enconcreto del RDL 8/2020
“La mayor crítica
que puede hacerse al paquete anunciado tiene que ver con las escasas garantías
implementadas para que las empresas no recurran al despido en esta crisis
temporal. Para que las medidas de apoyo a los ERTEs sean efectivas, deberían
haberse acompañado de medidas que supusieran la suspensión, durante este mismo
período, de todos los despidos por motivos económicos o productivos, tanto
colectivos como individuales, así como de la cancelación anticipada de los
contratos temporales.
Esto (prohibir los
despidos) es lo que han hecho, por ejemplo, Italia y Dinamarca. Y lo que
implica el sistema de reducción temporal de empleo alemán (Kurzarbeit), que
funciona desde hace años. Porque sin ello, la utilización de las medidas de
suspensión temporal del empleo supone tan solo una opción para la empresa, que
deja abierta la puerta de los despidos. Y a pesar de que se les dote de
incentivos económicos, pueden preferir la cancelación definitiva de los
contratos, lo que supondría una catástrofe de magnitudes incalculables.
…Igualmente,
debería establecerse el condicionamiento de todas las ayudas a empresas y
autónomos a la no realización de despidos al menos durante todo el período, y
durante un tiempo posterior a la recuperación de la normalidad productiva y
económica. Aunque en la Disposición Adicional Sexta se establece la garantía de
“mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de
reanudación de la actividad”, esta resulta mucho más laxa que la prohibición a
despedir (salvo por causas disciplinarias), y resultará de difícil control a
posteriori.
.. También se echa
en falta que el RDL no incluya ninguna prestación específica destinada a
aquellas personas que tengan que reducir su jornada de trabajo o abandonarlo de
forma temporal para cuidar a personas dependientes.
… Igualmente, no se
incluye ninguna medida en relación con las personas que desarrollan su trabajo
en el marco de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar,
fundamentalmente mujeres (y con una presencia elevada de mujeres extranjeras),
cuya particular regulación tendrá como resultado que se queden fuera de medidas
adoptadas para tratar proteger al resto de trabajadores y trabajadoras en el
contexto de la crisis sanitaria actual. Hay que tener en cuenta que, a
situaciones de riesgo a las que pueden verse expuestas, se une el hecho de que
están excluidas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que no cotizan
por la contingencia de desempleo. Y la particular formula de extinción del
contrato de esta relación laboral especial, el desistimiento, puede dar lugar a
extinciones en gran número durante esta crisis, sin que estas trabajadoras
puedan acudir al sistema de protección por desempleo.
- Informació urgent sobre la tramitació de la prestació per
desocupació
- Guia de criteris d'intervenció sindical (Covid-19). Mesures de flexibilitat. Negociació d'ERTOs.
- Teletreball i dret de reducció i adaptació de jornada
- Breus notes sobre els ERTOs (Expedients de Regulació Temporal d'Ocupació)
- Esquema sobre la suspensió de contractes de treball i reducció de jornada per causes econòmiques, técniques, organitzatives i de producció (amb reforma DF)
- Esquema sobre la suspensió del contracte de treball per força major (amb reforma DF)
- Guia de criteris d'intervenció sindical (Covid-19). Mesures de flexibilitat. Negociació d'ERTOs.
- Teletreball i dret de reducció i adaptació de jornada
- Breus notes sobre els ERTOs (Expedients de Regulació Temporal d'Ocupació)
- Esquema sobre la suspensió de contractes de treball i reducció de jornada per causes econòmiques, técniques, organitzatives i de producció (amb reforma DF)
- Esquema sobre la suspensió del contracte de treball per força major (amb reforma DF)
14. Por último, es
muy recomendable la lectura de la última entrada publicada por el profesor JesúsCruz Villalón en su blog, el 20 de marzo, titulada “Del coronavirus al contagiodel teletrabajo”, en el que realiza una primera aproximación a los cambios
normativos que se requerirán para la regulación del teletrabajo una vez que finalice
el periodo actual de excepcionalidad. Reproduzco un fragmento que considero de
especial importancia:
“En segundo lugar,
parece razonable mantener el principio general del carácter voluntario del
teletrabajo, de modo que la base de su implantación ha de ser el libre acuerdo
entre las partes a nivel individual, es decir, pacto entre cada concreto
trabajador con su empleador. Del mismo modo, que dicha voluntariedad debe estar
presente en los momentos novatorios de transformación del trabajo presencial al
teletrabajo y viceversa. Por ello, el sistema de cuasi-obligatoriedad del
teletrabajo allí donde sea factible sin costes desproporcionados, introducido
por el RDL 8/2020, tanto para las empresas como para los trabajadores, ha de
considerarse como excepcional y no concebible su mantenimiento en el tiempo una
vez superada la pandemia por el coronavirus. Sin embargo, habría que matizar
este principio general cuando se trate de formas de trabajo semipresencial y
semi-teletrabajo, cuando menos cuando se trate de un porcentaje inferior a la
mitad de la jornada el que se haya de efectuar a distancia. A estos efectos, ha
de tenerse presente que la lógica colectiva, tanto de organización empresarial
desde el punto de vista de su eficiencia como de mejor defensa de los intereses
de los trabajadores, aconsejaría modular el principio de voluntariedad
individual en estos casos. Dicho de otro modo, sería oportuno dar entrada a la
negociación colectiva para fijar vía convenio el régimen del trabajo
semipresencial exigible de forma colectiva al conjunto de los trabajadores
incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Ello proporcionaría un sistema
racional de organización del trabajo, tutela adecuada de las situaciones de los
trabajadores y conjurar los riesgos de agravios comparativos derivados de
diferencias de tratamientos injustificados entre unos y otros trabajadores”.
Buena lectura.
3 comentarios:
Felicidades un artículo, cómo siempre muy aclarador.
Una consulta, a ver si me puede ayudar, en el caso de un ERTE, los trabajadores que están en it, la empresa tiene que continuar abonando la nómina hasta que estén de alta médica? Y luego incorporarlos al Erte. He encontrado información en el SEpe pero no encuentro la normativa.
En el caso de un ERE, se pueden incluir? Y entonces es la mutua de accidentes quien le efectúa el pago directo, y se le descuenta de la desocupación? Le agradecería si me pudiese orientar. Muchísimas gracias y saludos.
Buenas tardes Unknown y muchas gracias por sus palabras. En esta ocasión creo que lo mejor para responderle es remitirle al documento preparado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de preguntas y respuestas sobre los ERTES. Es muy clarificador para dar respuesta a casi todas las preguntas que se pueden ahora hacer, y que a buen seguro le será de mucha utilidad. Saludos cordiales
http://www.mitramiss.gob.es/ficheros/ministerio/contacto_ministerio/FAQ_ERTES_derivados_coronavirus_20200319.pdf
Muchas gracias por la respuesta. Disculpe,no había visto que no aparecía mi nombre. Saludos. Esther Collado
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