1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 20 de enero, de la que fue
ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de
Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala C-A. del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña el 7 de febrero de 2017, que estimó el recurso de
apelación interpuesto por una funcionaria interina del cuerpo administrativo
autonómico contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A de Tarragona el 3 de
febrero de 2016, que desestimó su recurso contra la decisión del Departamento
de Salud de cesarla.
El interés de la
resolución judicial radica en la reiteración de doctrina, y por ello creación
jurisprudencial, sentada en sentencia anterior de 21 de noviembre de 2017 (rec.
2996/2016) así como, por lo que respecta al personal estatutario, la de 24 de
septiembre de 2019 (rec. 1668/2017).
2. El litigio encuentra
su origen en el recurso interpuesto por la citada funcionaria interina contra la
decisión de la autoridad autonómica, de 16 de enero de 2015, de proceder a su
cese por reincorporación al servicio activo de un funcionario de carrera. La
recurrente ocupaba desde el 2 de abril de 1993 interinamente la plaza de un
funcionario de carrera (que no fue el antes citado) que se encontraba en
situación administrativa de servicios especiales. En su nombramiento constaba
que el cese se produciría cuando el órgano competente “lo considerase
necesario, cuando fuese ocupada por funcionario de carrera o por el funcionario
sustituido”.
La sentencia dictada
en instancia desestimó el recurso contra la decisión del cese. Según puede
leerse en la sentencia del TS, se manifestó en tan sentido ya que “si los
funcionarios interinos son nombrados por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia para ejercer funciones propias de funcionarios de carrera,
en aquellos casos en que no es posible cubrir las plazas por tales
funcionarios, lógico y admisible es que cesada la situación de necesidad y
urgencia que determinó el nombramiento por existir un funcionario de carrera
que pueda desempeñar plaza, el funcionario interino haya de cesar en el trabajo
que venía realizando, con independencia de que dicho funcionario de carrera sea
o no el titular de dicha plaza”.
El TSJ estimó el
recurso de apelación por entender que el cese solo puede producirse cuando exista
una causa legalmente reconocida para ello, de tal forma que con ello se impida “la
arbitrariedad administrativa” y se alcance al mismo tiempo “el máximo respeto
que merece el funcionario interino”.
Para la Sala
autonómica, el cese solo podía producirse cuando se reincorporase el funcionario
de carrera titular de la plaza y no cuando la reincorporación fuera de otro
funcionario, como ocurrió en el caso litigioso. Para el TSJ catalán, “entender
lo contrario supondría el reconocimiento de una potestad absoluta y excesiva en
la Administración Pública en la intervención del régimen funcionarial, pues
debe estar a lo que ella misma ha dispuesto como condicionamiento y efectividad
del cese de la funcionaria interina”, siendo cuestión distinta que sí hubiera podido
procederse al cese cuando se hubiera considerado necesario por la
Administración o bien por amortización de la plaza, si bien en tal caso “le
hubiese obligado a fundamentar y justificar con una motivación completa, amplia
y detallada las causas que justificasen esa decisión, para no caer en la arbitrariedad,
prohibida en todo caso por el artículo 9.3 de la Constitución”.
3. Interpuesto
recurso de casación por la Administración autonómica fue admitido por auto de
24 de septiembre de 2018, por contener cuestión de interés casacional, siendo
esta la de si el cese de funcionario interino nombrado por sustitución “puede
producirse con ocasión de la ocupación de la plaza por un funcionario de
carrera distinto del sustituido”, y las normas objeto de interpretación los
arts. 10, 9.1 y 91 del EBEP.
El primer precepto
citado regula la figura del funcionario interino, su nombramiento por razones “expresamente
justificadas de necesidad y urgencia” para el desempeño de funciones propias de
funcionarios de carrera, y cuándo procede su cese, que a su vez se remite al
art. 63 que regula la extinción de la relación jurídica del personal
funcionario de carrera. El segundo
regula justamente la figura del funcionario de carrera, y el tercero, que se
relaciona con el art. 87, remite al desarrollo reglamentario para la solicitud
de reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera “con respeto al
derecho a la reserva del puesto de trabajo”.
En la sentencia también
se toma en consideración la normativa autonómica en materia de función pública,
en concreto el Decreto Legislativo 1/997 de 31 de octubre,
que regula al figura del funcionario interino en su art. 13 (“el que presta
servicios con carácter transitorio en virtud de un nombramiento sujeto al
derecho administrativo y ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de
acuerdo con la relación de puestos de trabajo, están reservadas a funcionarios
de carrera”), con mención también al art. 70 sobre el reingreso al servicio
activo de los funcionarios “que no tengan reserva de plaza y destino”, y al
art. 88 que regula la situación de servicios especiales.
4. Tras haber
hecho referencia a toda esta normativa, la Sala concluye que entre las razones específicas
de cese del personal funcionario interino se encuentra la de reincorporación
del funcionario de carrera que ocupaba la plaza, siendo también posible que si
este pierde dicha reserva la extinción podrá producirse cuando se incorpore
otro funcionario de carrera “por el sistema legalmente previsto”. Llegados a
este punto la Sala se remite a la doctrina sentada en anterior sentencia de 21de noviembre de 2017, ,
que a su vez lo hace a la sentencia 20/2001 de 29 de enero, del TribunalConstitucional, de la que fue ponente el magistrado Tomás S. Vives, en cuyo fundamento de derecho 6 se afirma que
“… el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos
de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y
no por causas no previstas al efecto….. La resolución del vínculo no supone, en
modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al
contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo
puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible
actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación
indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que
justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en
alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana
del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse
el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal
eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no
resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la
que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado
con abierta vulneración de derechos fundamentales…”.
Recuerda
igualmente la Sala la sentencia dictada el 24 de septiembre del pasado año, que
abordó la problemática del art. 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (“… Se
acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la
persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función”), sentando la doctrina de que el
cese “no autoriza a la Administración a cesar al personal estatutario sustituto
cuando no se ha reincorporado el titular del puesto de trabajo ni ha perdido el
derecho a hacerlo”.
En aplicación de
la doctrina sentada en las sentencias referenciadas, y tras poner de manifiesto que la plaza ocupada interinamente era propiedad
de un funcionario de carrera en situación administrativa de servicios
especiales y que por ello tenía legamente reconocida “reserva de plaza y puesto”,
la Sala concluye que el cese debió producirse cuando se produjera dicha reincorporación,
al no haber quedado acreditado que hubiera perdido la reserva mencionada, añadiendo
que no concurría la circunstancia de estar dotada presupuestariamente la plaza.
Por todo lo
anteriormente expuesto, y sin duda se trata de una sentencia de especial
interés para el personal funcionario interino, la doctrina que siente el TS es
la siguiente:
“… el cese de un
funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias
expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese
funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con
reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación
efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por
otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el
derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al
efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación”.
Buena lectura.
5 comentarios:
Buenos días Eduardo,
qué ocurre cuando esa persona a la que se está sustituyendo interinamente deja de estar en un puesto (bien por irse a otros servicios especiales, bien por estar liberado sindical o político, por poner ejemplos) y vuelve a marcharse a otra plaza en servicios especiales o vuelven a liberarlo (por marcharse de una asamblea autonómica a una estatal por ejemplo). O hay un concurso se cubre la plaza de una interina por una persona liberada que no va a ocupar esa plaza en un tiempo.
¿Esa persona interina puede mantenerse en el puesto? ¿o debe cesar y volver a contratar a otro interino?
Buenos días.
En su escrito me parece que se plantean dos cuestiones. En cualquier caso, aquello que importa es que la interinidad implica que la persona sustituida tiene reserva de su puesto de trabajo. Por consiguiente, mientras se mantenga esa reserva parece que el contrato de interinidad puede seguir siendo conforme a derecho. Cuestión distinta, y que no afecta a su pregunta, es el contrato de interinidad por vacante, ya que el TS ha cambiado recientemente su jurisprudencia.
En la segunda parte del párrafo primero, creo que hay una segunda cuestión planteada. Ciertamente, la plaza sigue “sin ocupar” pero ya se ha celebrado un concurso y otro trabajador o trabajadora ha ganado la plaza, con lo que desaparece a mi parecer la causa que justificó la interinidad en el primer supuesto.
Este es mi punto de vista que, como siempre decimos los juristas, someto a mejor parecer.
Saludos cordiales.
La verdad es que el parecer es el mismo. Sí que había visto que el TS Social había cambiado su jurisprudencia de 2013 a 2020.
Respecto a la segunda parte intuyo que es algo más una forma de actuar de unas administraciones con respecto a otras, dentro de su potestad de autoorganización (?), ya que alguien que esté ocupando una interinidad sin reserva de plaza que sale a concurso, se cubre y su titular se va sin ejercer en el puesto..la duda me surgía si la interina podría solicitar la reincorporación.
Muchas gracias por su tiempo Eduardo
HOLA, en mi caso me han cesado por jubilación de la titular del puesto que se encontraba en baja medica, sin aviso previo, me lo comunicaron a media mañana de mi ultimo día de trabajo, y dos meses y medio despues de haberse jubilado estando todavia en baja medica, en el puesto me han dicho que no va nadie que queda vacio, mi contrato era de funcionaria interina, y se mencionada la necesidad y urgencia que no ha desaparecido, la sección se queda con un solo auxiliar administrativo, no se si podria reclamar.
Buenos días. Es necesario disponer de toda la información para poder responder. Le aconsejo que contacte con una/a profesional cualificado. En cualquier caso, habría que analizar el tiempo de actividad como personal interino, y si está debidamente justificada la causa de la extinción (en principio parece que sí, ya que se trata de la jubilación de la persona con reserva de la plaza). Saludos cordiales.
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