1. En el
seguimiento que vengo haciendo de resoluciones judiciales sobre contratación
laboral, y más concretamente sobre la problemática de los de duración determinada,
hay una que me ha llamado la atención y que es objeto de comentario en la
presente entrada del blog. Se trata de la dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Andalucía el 30 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado José Joaquín Pérez – Beneyto.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de
Sevilla (no consta fecha, autos núm. 1183/14), que desestimó la demanda
interpuesta en procedimiento por despido y tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la
Junta de Andalucía.
El interés de la
sentencia de la sala autonómica radica en cómo aborda la validez jurídica del
contrato formalizado por una trabajadora al amparo de la normativa regulada en
la ley presupuestaria de 2013 de la comunidad autónoma andaluza (Ley 7/2013, de23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para elaño 2014). El artículo que estará en el centro del debate será el art. 13, que
lleva por título “Contratación de personal laboral temporal para programas
específicos o necesidades estacionales” y dispone lo siguiente:
“1. Sólo en casos
excepcionales, y para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas
por el personal laboral fijo, podrá contratarse personal laboral durante el
ejercicio 2014 para programas específicos o relativos a necesidades
estacionales.
Su duración tendrá
como límite el plazo máximo que permita la normativa laboral en función de la
causalidad de las contrataciones temporales, de conformidad con las
disponibilidades presupuestarias”.
2. Las
contrataciones, así como las prórrogas, en su caso, que se efectuarán con cargo
a los créditos del capítulo I del presupuesto de gastos de la Junta de
Andalucía, requerirán autorización de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública”.
2. El litigio
encuentra su origen en la presentación de una demanda en procedimiento por
despido por parte de una trabajadora de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes
de la Junta andaluza. Tenemos conocimiento de que con anterioridad la actora
presentó una demanda en la que solicitaba que se declarara el carácter indefinido
de la relación laboral, precedida de una reclamación previa en el mismo sentido
ante la Delegación del gobierno autonómico en la capital andaluza.
Consta en los
antecedentes de hecho que el contrato se formalizó el 27 de marzo de 2014,
siendo exactamente “contrato de trabajo por obra o servicio determinados, a
tiempo parcial, con jornada de 8 horas semanales, con una duración de siete
meses, susceptible de prórroga, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias”.
Consta en el contrato que tiene carácter “temporal para atender exigencias
coyunturales o acumulación de tareas (Art. 13 de la Ley 7/2013)" y se
formaliza para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas,
consistentes en "las funciones correspondientes a su categoría BOJA 139
(28/11/02) y modificaciones BOJA 110 de 08/06/05 desde el 28/03/2014 hasta el 27/10/2014.".
La actividad desarrollada por la trabajadora era la propia de monitora escolar.
Tenemos
conocimiento en el antecedente de hecho segundo que se autorizó a la citada
Consejería a formalizar contratos temporales a tiempo parcial, con la categoría
profesional de monitor escolar, bajo la modalidad "por obra o servicio
determinado", con una duración de doce meses, a partir del día 1 de
diciembre de 2013. La autorización se justificaba “motivada por la carencia de
los centros afectados de Relación de Puestos de Trabajo, o estar pendientes de
la aprobación de la modificación de las existentes”. Dos meses después de la
anterior resolución, dictada el 28 de noviembre de 2013, se dictó una nueva de
26 de febrero de 2014, que dejó sin efecto la Resolución anterior y redujo la
duración de los contratos a siete meses. Más adelante, una nueva Resolución de
26 de septiembre autorizó la prorroga de los contratos formalizados al amparo de
lo dispuesto en la Resolución anterior, y consecuencia de ella se presentó a la
trabajadora después demandante el documento de prórroga de su contrato, que no
fue aceptado por aquella y que solicitó que se le mantuvieran sus condiciones
contractuales “indiferentemente de la firma innecesaria legalmente de la
prórroga”. Finalmente, el cese de la trabajadora se produjo el 27 de octubre,
siendo la causa la de finalización del contrato por vencimiento del plazo
previsto.
Poco después se
dictaron nuevas normas que propiciaron el incremento de las contrataciones de
personal que realizaran tareas de monitor escolar, nuevamente mediante
contrataciones temporales efectuadas al amparo del art. 13 de la LPG autonómica
2013 “en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha
categoría profesional en la relación de puestos de trabajo de la Junta”
Consta igualmente
en el antecedente de hecho séptimo la presentación de una demanda, en
procedimiento de despido colectivo, por parte de la Unión de sindicatos detrabajadoras y trabajadores de Andalucía (USTEA), a la que estaba afiliada la
demandante, sus delegados sindicales y el comité de empresa de la delegación
territorial de la Consejería en Sevilla, al entender que los ceses de monitores
escolares durante los meses de octubre y noviembre de 2014 superaban el umbral
numérico previsto en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y
debían tramitarse como despido colectivo al estimar fraudulenta la contratación
temporal efectuada por la Junta. Dicha demanda fue desestimada por el TSJ al
declarar que no tenía competencia funcional para conocer de la misma, mediante
auto de 5 de marzo de 2015, siendo confirmada este tesis por la sentencia del
TS de 22 de diciembre de 2016.
3. Tras la
desestimación de la demanda por considerar el JS que la decisión empresarial
era conforme a derecho, se interpuso recurso de suplicación al amparo del art.
193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción
de la normativa y jurisprudencia aplicable.
La alegación de
tal infracción se sustentaba en haberse vulnerado el art. 15 de la LET, el RD
2720/1998 de 18 de diciembre, de desarrollo de aquel, la doctrina contenida en
sentencias de la propia sala autonómica y del criterio técnico 95/2015 de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de contratación. Más exactamente
se adujo que los contratos formalizados al amparo del art. 15.1 a), para obra o
servicio determinado, lo fueron para “ realizar tareas habituales en los
colegios de monitores escolares, cubriendo necesidades permanentes de la
demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las
funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos
mismos colegios durante varios años consecutivos hasta que fueron cesados, en
definitiva”, por lo que difícilmente podían encajar dentro del art. 15.1 a) LET,
por carecer “de sustantividad y a autonomía dentro de la actividad de la
Consejería”.
El TSJ desestimará
las tesis de la parte recurrente tras recordar el contenido del art. 13 de la
Ley 7/2013 y ponerlo en estrecha relación con el art. 25, regulador de la
plantilla presupuestaria y que transcribe íntegramente, en el que se efectúa
una expresa mención a que el Consejo de Gobierno podrá ampliar la plantilla
presupuestaria “en función de las necesidades y excedentes detectados en cada
uno de los programas presupuestarios”.
Para el TSJ, la
contratación flexible, en cuanto que tenía fijada una duración inicial pero
prorrogable, en un contrato para obra o servicio, y cuando en realidad la actividad a desarrollar
era sustancialmente la misma que la del personal estable que realizara
funciones de monitor escolar, se justificaba porque el contrato nació desde su
inicio con una clara concreción temporal y se justificaba porque “(la) contratación
vino motivada, como consecuencia de la necesidad concreta evidentemente
urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las
funciones de monitor en los centros de enseñanza de la misma dependientes, ante
la ausencia o/y modificación de RPT y las limitaciones presupuestarias
previstas en la norma ya citada y que se enmarca dentro de la contención del
gasto público a nivel nacional, autonómico y local, que impide a dicha
Consejería de Educación crear dicha RPT y debe acudir a la contratación
temporal”.
La actora, siempre
según la sentencia, sabía que el contrato se extinguiría en una fecha
determinada, cuando se aprobara la RPT, pero desconocía la fecha concreta, por
lo que la extinción de la contratación temporal tendría cobertura en el art.
49.1 c) de la LET, quedando configurado el contrato como “una obligación a
término”. No se le ocultan a la Sala, así me lo parece tras la lectura del
fundamento jurídico tercero, las dificultades existentes para la configuración
del contrato como de obra o servicio, pero las salva por la vía de entender que
la falta de personal que llevó a la autorización de nuevas contrataciones
temporales daba al objeto del contrato una autonomía y sustantividad propia respecto
a las funciones a desarrollar “aunque coincida con las de los trabajadores
fijos en la misma categoría”, y respecto a la exacta concreción jurídica de la
modalidad contractual, ya advirtiendo la Sala que se estaría más cerca de un
contrato eventual por acumulación de tareas o necesidades de la producción, que
el error en la modalidad elegida no debe llevar a declarar su carácter indefinido
si se presta atención a las circunstancias excepcionales que posibilitaron su utilización
y también de acuerdo a la jurisprudencia del TS que cita en su texto, ya que
defiende con apoyo en aquella que el error
jurídico sobre la causa
justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la
situación objetiva, “no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la
calificación de fraude de ley".
Más bien a mi
parecer parece que podamos encontrarnos ante un contrato de interinidad por
vacante al que se acude mientras no se acuerda la provisión de las
correspondientes plazas, pero esta tesis es rechazada por la sentencia que acude
nuevamente a la jurisprudencia del TS (por cierto, seriamente cuestionada en
recientes sentencias que han tenido como parte demandada al Hospital Clínico de
Barcelona y que han sido objeto de comentarios
por mi parte en anteriores entradas del blog) para sostener que en las AA PP “la
insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de "acumulación
de tareas", pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la
interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no
se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa
"desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el
personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede
manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste”.
4. La alegación de
infracción del art. 51.1 LET por cuanto hubiera debido seguirse el
procedimiento de despido colectivo es rechazada reiterando la argumentacióncontenida en el auto de 5 de marzo de 2015 y en la posterior sentencia del TSde 22 de diciembre de 2016.
Dicha sentencia
fue objeto de un análisis crítico por mi parte en una entrada anterior, de la
que recupero ahora algunos fragmentos y en la que afirmaba que “se trata de una
sentencia relevante y que, de mantenerse su doctrina en sentencias posteriores,
implica un cambio sustancial con respecto a la jurisprudencia anterior de la
Sala respecto a la aceptación de la tramitación como procedimiento de despido
colectivo de aquellas extinciones en principio individuales pero que sumadas
todas ellas conformarían un despido colectivo de hecho, y sobre el que hay que
pronunciarse si las extinciones se han llevado a cabo en fraude de ley de forma
individual para evitar tener que tramitar un procedimiento de despido colectivo”,
así como también que era una “importante sentencia, sin duda, que de mantenerse
su fundamentación y conclusiones en otras posteriores significaría a mi parecer
una pérdida de relevancia del procedimiento de despido colectivo por la
imposibilidad de entrar en el conocimiento de litigios en que se susciten
cuestiones semejantes a la ahora analizados, y una merma de la tutela judicial
efectiva”.
… La tesis de la
Sala pivota repetidamente sobre la necesidad jurídica de resolver
individualmente casa supuesto de extinción contractual para conocer si se ha
producido o no una actuación fraudulenta, y en qué número, por parte
empresarial, y la manifestación clara y contundente de esta tesis, que no es la
de la parte recurrente y que tampoco será de la del voto particular, se refleja
muy bien en último párrafo del núm. 3 del fundamento de derecho cuarto: “Para
determinar si se sobrepasa el umbral numérico del art. 51.1 ET y comprobar si,
efectivamente, se había alcanzado aquél, el órgano judicial no podría entrar a
examinar si los contratos de trabajo afectados eran o no fraudulentos, pues es
ésta una cuestión previa de la que habría de depender que estuviéramos o no
ante un despido colectivo irregular o de hecho”.
Por todo ello, la
Sala concluye que la decisión del TSJ andaluz fue conforme a derecho, por
corresponder la competencia funcional de cada uno de los litigios individuales
a los juzgados de lo social, y que de esta manera, si se declarara la nulidad
del despido, el (los) trabajador (es) afectado (s) verían satisfecha así su
pretensión procesal. Afirmación que se efectúa con posterioridad a lo que
pudiéramos calificar de tesis conclusiva de la sentencia, que nuevamente deja
de lado la suma de irregularidades (indicios) que hubieran podido llevar a un
planteamiento distinto del adoptado. Para la Sala, aceptar la tesis de la parte
recurrente significaría alterar las reglas de competencia objetiva entre los
órganos unipersonales y colegiados en el orden social, ya que “El núcleo
esencial del procedimiento de despido colectivo se vería alterado si
permitiéramos que en los casos de desacuerdo plural con la terminación de los
contratos temporales la acción de despido se transforme en base a la mera
alegación de que la pluralidad de los ceses permite acudir a la regla de los
umbrales”. Repárese en la formulación jurídica sustantiva de la sentencia,
aunque se esté tratando ahora de un problema procesal formal de competencia
objetiva, al afirmar que existe un litigio de “desacuerdo plural “ (no
colectivo, por consiguiente) sobre la finalización de contratos “temporales”
(fraudulentos para la parte recurrente) y que no puede alterarse las reglas de
competencia objetiva por “la mera alegación” (no me parece que haya sido “mera”
la argumentación de la parte recurrente tal como he explicado con anterioridad)
de que la “pluralidad de los ceses” (nuevamente la inexistencia de despido
colectivo para la Sala) permite acudir a la regla de los umbrales (fijados en
el art. 51 de la LET).
En el voto
particular discrepante de cinco magistrados y magistradas se afirma que “la
declaración de incompetencia objetiva efectuada por el TSJ andaluz y confirmada
por la sentencia del TS “no podía llevarse a cabo «a limine litis» ( es decir,
no debía haberse inadmitido la demanda ya que no carecía de los requisitos
legales ni adolecía de defectos formales), menoscabando tal decisión “el
derecho fundamental de tutela judicial efectiva” (de la parte primero
demandante y posteriormente recurrente). Más importante aún a mi parecer, es la
afirmación, debidamente documentada más adelante, de que la sentencia se
aparta, sin justificación expresa y sin razonamiento que la avale, de la
doctrina jurisprudencial de la Sala, “tanto de la doctrina que venimos
manteniendo respecto de la impugnación de despido colectivo tácito… cuanto del
criterio sostenido en orden al rechazo a limine de la competencia objetiva en
los despidos colectivos”.
Pues bien toda la
amplia doctrina constitucional sintetizada en el voto particular lleva a
concluir a quienes lo han firmado y a quienes se han adherido al mismo que la
decisión de la mayoría de la Sala es “poco compatible” con aquella. Se insiste
nuevamente en que la decisión de la sentencia va a provocar diversidad de
resoluciones judiciales y es poco respetuosa con los principios procesales de
concentración y celeridad contemplados en el art. 74.1 de la LRJS; se enfatiza,
con acierto a mi parecer y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial
anteriormente expuesta, que parece poco compatible con las exigencias de tutela
judicial anteriormente expuestas que “para la admisión a trámite de la demanda
se exija la acreditación de lo que constituye una parte sustancial de la
pretensión albergada. La demanda se limita a ejercitar la acción y a poner en
marcha el proceso, correspondiendo al periodo de prueba acreditar las bases de
su pretensión”.
Más importancia
tiene a mi parecer la argumentación de la innecesariedad del análisis
individualizado de cada situación jurídica contractual ya que “la base del
derecho que se reclama –el carácter indefinido de la relación– tiene por único
fundamento la consideración, común a todos los trabajadores, de que sus
idénticos contratos como Monitores Escolares se amparan formalmente en obra o
servicio determinado, pero en realidad atienden a necesidades permanentes de la
empresa, con lo que ya a priori se excluye por el Sindicato accionante la
singularidad probatoria a que se refiere el criterio mayoritario”. En fin, el
recordatorio de la necesidad de haber adoptado por la Sala un canon reforzado
de constitucionalidad, que no tomo en consideración, se justifica con acierto
en el voto porque el sindicato accionante alegó la vulneración de dos derechos
fundamentales, el de libertad sindical (por la condición de afiliados al
sindicato de los trabajadores que vieron extinguido su contrato) y la garantía
de indemnidad (por producirse la extinción después de que hubieran accionado
con anterioridad en petición de reconocimiento de la condición de trabajadores
indefinidos no fijos)”.
5. Finalmente, se
rechaza la alegación de vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a
la garantía de indemnidad, ya que esta entendía que la razón de ser de la extinción
eran las reclamaciones formuladas con anterioridad en sede administrativa y
judicial para defender que su relación laboral debía considerarse como
indefinida. La Sala argumenta que la trabajadora conocía la fecha de la
extinción de su contrato, por lo que sus reclamaciones no eran sino “una
maniobra legítima pero ineficaz para preconstituir el indicio de vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Tampoco existiría vulneración
del derecho constitucional a la libertad sindical porque todas las extinciones
se produjeron en las fechas y condiciones que habían sido inicialmente previstas.
Abunda la Sala en su tesis desestimatoria de todo tipo de discriminación al
recordar que a la parte actora se le ofreció la prórroga de su contrato, y que
el cese en la fecha indicada se debió a su no aceptación, por lo que la única causa
de extinción del contrato fue el vencimiento del término”, criticando que la
parte recurrente no aportara indicio alguno para justificar la discriminación alegada
salvo la mera referencia a la afiliación sindical de la trabajadora.
Buena lectura.
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