1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial el 22 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y que
cuenta con el voto particular discrepante de la magistrada Concepción Rosario
Ureste, al que se adhieren las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa
Virolés.
La importancia de
la resolución judicial radica en que se trata de la primera ocasión, al menos
hasta donde mi conocimiento alcanza, en que el TS, y además en Pleno de la Sala
Social, se pronuncia sobre la posibilidad de extender el disfrute del permiso
por matrimonio, reconocido legalmente en el art. 37.3 a) de la Ley del Estatuto
de los trabajadores y, por lo que nos interesa a los efectos de la sentencia
objeto de comentario, en el art.58 a) del III convenio colectivo de Correos y Telégrafos,
a las parejas de hecho. Como explicaré a continuación, y ya se apunta en el
título de la entrada, el TS fallará en contra de dicha equiparación, pronunciándose
en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 8 de enero de 2018, de la que fue ponente la
magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permiten tener un buen conocimiento de la
fundamentación jurídica y del fallo, es el siguiente: “SOCIEDAD ESTATAL CORREOS
Y TELÉGRAFOS. Interpretación del permiso por matrimonio del artículo 58 a) del
III Convenio Colectivo. Los criterios de interpretación de los convenios
colectivos configurados por una amplia jurisprudencia de la Sala conducen a
determinar que el derecho allí previsto únicamente se aplica en los casos de
matrimonio. No cabe sustentar un recurso de casación por infracción de doctrina
jurisprudencial con fundamentos en sentencias de Salas de lo Social de TSJ. Se
desestima el recurso y se confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional. Voto Particular”. Por su parte, el resumen oficial de la
sentencia de la AN fue el siguiente: “Declara que la regulación del permiso
retribuido, establecida en convenio, se ajusta a derecho, sin que quepa
extenderla a matrimonios de hecho o a nuevos modelos de convivencia familiar,
que no se contemplaron por los negociadores del convenio”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda ante la
AN, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte del Sindicato Federal de
Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo su
pretensión, ratificada en el acto de juicio, que se dictara sentencia con
declaración de “haber lugar a la pretensión interpretativa del artículo 58.a)
del III Convenio Colectivo de Correos
consistente en la equiparación de derechos para disfrutar del permiso
retribuido establecido en ese artículo entre las trabajadoras y los
trabajadores que constituyan parejas de hechos o los nuevos modelos de convivencia
familiar continuada y de género, distintos de las uniones matrimoniales". La tesis central de la parte demandante fue la
vulneración producida del art. 14 de la Constitución, por entender que el
precepto en cuestión era contrario al principio constitucional de igualdad al colocar
de peor condición jurídica a las parejas que no hubieran formalizado unión
matrimonial.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar en primer lugar la existencia
del III convenio colectivo de la sociedad estatal demandada, suscrito el 5 de
abril de 2011 con los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y Sindicato Libre de Correos,
no siendo firmado por la CGT si bien participó en el proceso negociador.
En segundo
término, el acuerdo alcanzando en el seno de la comisión de tiempo de trabajo
el 9 de junio de 2017 de extensión de los permisos reconocidos en el art. 58 b)
del convenio para el personal funcionario y laboral no solo a quienes hubieran contraído
matrimonio sino también a las parejas de hecho, definiéndolas como “la unión
estable de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria, en una
relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su opción
sexual y cuya acreditación, como tal, sea presentada ante las Unidades de
Recursos Humanos de la Compañía mediante la aportación de los siguientes
documentos: Certificación de la inscripción en el Registro de parejas de hecho
de la Comunidad Autónoma correspondiente o del Municipio de residencia del empleado
en el supuesto de no haber registro autonómico.- En ausencia de ambos y, previa
comprobación de la inexistencia de los anteriores registros, mediante la
presentación de la escritura pública otorgada por ambos miembros de la pareja
declarativa de su constitución como pareja de hecho”.
En tercer lugar,
que pocos días después de la firma de ese acuerdo, el sindicato después demandante
presentó escrito dirigido a la comisión paritaria del convenio, de acuerdo a lo
previsto en el art. 15 c) de este (“c) Conciliación previa a la vía judicial
ante la interposición de conflictos colectivos.–Las situaciones litigiosas que
afecten a los trabajadores/as adscritos a un centro de trabajo o la generalidad
de éstos, previamente al planteamiento de conflicto colectivo, y de acuerdo con
lo previsto en el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo
63 de la Ley de Procedimiento Laboral, serán sometidas a la Comisión Paritaria,
que emitirá dictamen sobre la discrepancia planteada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el plazo
máximo de quince días desde la presentación de la solicitud del dictamen.
Transcurrido este plazo se entenderá por cumplido y sin avenencia el
sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria. El incumplimiento del
presente requisito dará lugar a la retroacción del procedimiento judicial para
la subsanación del defecto”) a los efectos de que se reconociera la
equiparación del derecho a permiso retribuido por matrimonio a “las parejas de
hecho, así como a los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de
género, respecto de lo s que constituye uniones matrimoniales”. Queda constancia
en el hecho probado quinto de que dicha comisión no emitió parecer sobre la
cuestión planteada, ni tampoco se manifestaron la comisión de empleo central y
la comisión de tiempo de trabajo. El art. 58 a) del convenio, sobre el que
versa el conflicto, reconoce el derecho a permiso retribuido de “quince días
naturales en caso de matrimonio, que se iniciará a solicitud del trabajador/a
afectado, en el periodo comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha
de la boda o íntegramente después de ésta, a no ser que coincida con algún
periodo vacacional, en cuyo caso se disfrutará seguido de aquél”.
3. Finalmente, y
tras la no avenencia en el trámite de conciliación ante la autoridad administrativa
laboral, se celebró el juicio y la AN dictó sentencia con desestimación de la
demanda. En dicha resolución judicial y tras previa desestimación de la excepción
procesal formal, alegada por la abogacía del Estado, de falta de legitimación
activa del sindicato demandante, la Sala se basó, en síntesis, en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, se
acudió a la consolidada jurisprudencia sobre cómo debe procederse a la interpretación
de los convenios colectivos, con combinación de criterios de orden lógico, gramatical
e histórico, y el carácter subsidiario de las normas de interpretación de los
contratos previstas en los arts. 1282 y siguientes del Código Civil para su
aplicación solo cuando la literalidad del texto no sea suficientemente clara al
respecto para poder ser interpretado. Partiendo de esta regla, concluye que la
dicción del art. 58 a) del convenio es indubitadamente claro y demuestra la voluntad
de los sujetos firmantes, debiendo desestimarse la demanda “por falta de apoyo
normativo”.
En segundo lugar,
y para confirmación de la tesis anterior, la AN repasa la jurisprudencia del TC
sobre la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio y la posible
vulneración del principio de igualdad si no se produjera, aportando
resoluciones en las que se acepta que la diferencia de trato entre personas vinculadas
por matrimonio y otras que no lo están, “sin que nada les impida contraer
matrimonio”, es compatible con el principio de igualdad. Poco importa, a juicio
de la Sala, que haya leyes autonómicas que regulen las parejas de hecho y las
equiparen a todos los efectos, en el ámbito de las competencias autonómicas
(que no se olvide que carecen de ellas en materia de legislación laboral) a los
matrimonios, ya que a lo que debe darse respuesta es cómo debe interpretarse un
artículo de una norma laboral, convenio colectivo estatutario, cuya dicción no
admite a su parecer otra interpretación diferente de aquella que reconoce el
permiso retribuido solo a quienes contraigan matrimonio.
4. La sentencia de
la AN fue objeto de comentario critico por la profesora Carmen Sánchez
Trigueros en un artículo publicado el 5 de marzo de 2018 en el blog Encuentros
Laborales, Blog elaborado por los participantes en los Encuentros
Interuniversitarios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “Elpermiso por constituir pareja de hecho. A propósito de la Sentencia de 8 deenero de 2018 de la Audiencia Nacional”.
En dicho artículo,
la autora destaca que aquello que es llamativo es que “en el Hecho Probado
Cuarto se noticia un “Acuerdo de la Comisión de Tiempo de Trabajo de la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. de fecha 9 de junio de 2017,
para el personal funcionario y laboral sobre la extensión a las parejas de
hecho, de los permisos retribuidos” del que nada se dice en la fundamentación
jurídica. ¿Se considera inhábil para alterar lo previsto en el convenio
colectivo? Se preguntaba, y la pregunta sigue sin tener respuesta, si “siendo
impensable que la jurisprudencia altere su conocida posición, ha llegado el
momento de preguntar al legislador cuándo piensa abandonar su pasividad y
abordar un tema que socialmente aparece demandado”, y que “en defecto de ello,
quienes negocian convenios colectivos tienen también la responsabilidad de
acomodar las instituciones a la realidad social actual”. Con sabiduría jurídica
planteaba, y ha tenido razón, que “tampoco es descartable que la cuestión se
replantee ante el Tribunal Supremo, no tanto para conseguir un pronunciamiento
equiparador y genérico (lo que viene rechazando) cuanto para clarificar el
valor del Acuerdo extensivo reseñado”. Quedamos ahora a la espera de la lectura
del comentario a la sentencia del TS que la profesora Sánchez Trigueros
publicará en el núm. 8, diciembre de 2019, de la ya consolidada Revista de JurisprudenciaLaboral.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por parte sindical, con
alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable aplicable,
ex art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En primer lugar, se alegó vulneración de los
arts. 3.1 y 1281 y ss del Código Civil en la interpretación efectuada por
aquella del precepto litigioso; en segundo término, la infracción del art. 14
CE; por fin, la infracción de la jurisprudencia existente “relativa a la
equiparación en derechos entre las uniones matrimoniales y las uniones no
matrimoniales”. Por la parte impugnada
se alegó en primer lugar la excepción procesal formal de inadmisibilidad del
recurso, por “falta de contenido casacional y de los necesarios requisitos
técnicos”, y de manera subsidiaria la desestimación por no haberse producido
las infracciones denunciadas. El Ministerio Fiscal propugnó igualmente la
desestimación, argumentando que la claridad del precepto en cuestión no suscitaba
dudas interpretativas, y que no se vulneraba el principio de igualdad.
6. La Sala procede
a dar respuesta al recurso con el mismo orden de las infracciones alegadas, es
decir expone como no se ha producido la infracción de las reglas de
interpretación, hermenéuticas, recogidas en el art. 3.1 del Código Civil (“ Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas”). Comprobaremos más adelante como el voto
particular discrepante utiliza el mismo precepto legal para llegar a una
conclusión totalmente distinta a la de la sentencia.
Recuerda
primeramente la Sala, al igual que lo hizo la AN, la jurisprudencia sobre la
interpretación de los convenios colectivos, así como también la muy amplia facultad
interpretativa de que dispone el juzgado o tribunal de instancia para interpretar
el texto de los contratos y de los convenios colectivos, solo destruible si
queda acreditada que su interpretación “no sea racional ni lógica, o ponga de
manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la
exégesis contractual”.
En aplicación de
estas tesis, el TS concluye que la sentencia de instancia ha resuelto de forma
jurídicamente correcta el litigio suscitado. Se apoya en la dicción literal del
precepto, que utiliza los términos “matrimonio” y “boda”, y enfatiza que si las
partes hubieran deseado ampliar el ámbito personal de aplicación del art. 58 a)
lo hubieran podido hacer en los mismos términos que lo hicieron para otros
permisos, y tampoco hay base para sustentar la tesis de la parte sindical en la
intervención de la comisión paritaria, ya que justamente esta no se produjo, ni
encuentra en el texto del convenio algún otro precepto del texto articulado que
pudiera llevar a defender una tesis contraria a la de la sentencia recurrida.
La voluntad de las partes se ha plasmado en una regulación que se ajusta a la
norma legal (art. 37 3 a LET) y que concreta los términos en los que el permiso
podrá disfrutarse.
A la misma
conclusión desestimatoria se llega respecto a la alegada vulneración del
principio constitucional de igualdad del art. 14 CE, y se construye la argumentación
a partir de la mención a varias sentencias del TC que han puesto de manifiesto,
tal como también se defendió por la AN, la conformidad a derecho de normas que
establezcan diferencias de trato entre las uniones matrimoniales y las parejas
de hecho. En la medida en que la doctrina constitucional se ha pronunciado en
dicha línea no cabe aceptar que se vulnere el principio constitucional, siempre
y cuando con la decisión (en este caso normativa) adoptada, “no se coarte ni se
dificulte irrazonablemente al hombre y mujer que desean convivir more
uxorio" (SSTC 184/1990 y 66/1994)”, referencias jurisprudenciales que cabe
entender referidas, en una interpretación normativa adaptada la realidad social
del tiempo en el que se produce el conflicto, a las parejas del mismo sexo que formalicen
esa convivencia extramatrimonial.
Añade la Sala más
argumentos para fundamentar sus tesis, sin que de la información obrante en la
sentencia parezca que se hubieran alegado de contrario en el recurso, y probablemente
esas menciones, en concreto a la LO 3/2007, guarden relación con el debate
habido en la Sala y a las amplias referencias a dicha norma contenidas en el
voto particular discrepante formulado por la magistrada que era la ponente original
de la sentencia. La Sala no duda en señalar que tanto dicha norma, como algunas
referencias contenidas en acuerdos adoptados en comisiones de interpretación y
aplicación del convenio, subrayan y recuerdan la importancia de avanzar en la
igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y que al tratarse de un principio
inspirador del ordenamiento jurídico obligaría, caso que fuera necesario, “a
interpretar desde esta perspectiva cualquier precepto que pudiera vulnerar al
exigencia de legalidad”, si bien, y volviendo sobre sus pasos, en la medida en
que existe jurisprudencia constitucional que admite la diferencia de regulación
cuando se trate de supuestos distintos, y la Sala considera que así ocurre en
este caso, no hay necesidad de aplicar ese principio informador.
En un deseo claro
y manifiesto de cerrar toda la fundamentación jurídica a otra interpretación
contraria a la tesis defendida (no logrado, visto el voto particular discrepante)
y apoyándose ahora en el auto del TC núm. 8/2019 de 12 de febrero llega a la
conclusión de que tampoco es posible una aplicación analógica con apoyo en la
normativa utilizada por la parte recurrente (vid art. 4.1 Código Civil: “Procederá
la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto
específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de
razón”) , siendo a mi parecer la tesis más relevante de la sentencia la que fundamenta
la decisión en la literalidad del precepto cuestionado y que por ello “no
permite la creación judicial ex novo de dicho permiso para otros supuestos
diferentes de los perfilados convencionalmente; creación que, como resulta
obvio, sólo a las partes negociadoras del convenio compete”.
Por fin, una crítica
jurídica se dirige en el último bloque de la sentencia por parte del TS a la
parte recurrente, al haber aportado en apoyo de sus tesis diversas sentencias
de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, recordándole que
dichas resoluciones judiciales no constituyen jurisprudencia (vid art. 1. 6 del
Código Civil: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar
y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”), por lo
que resultan inhábiles a los efectos de fundamentar un recurso de casación.
7. ¿Es el voto
particular suscrito por tres magistradas una tesis claramente a favor de la
interpretación del precepto litigioso en términos parcialmente acogedores de la
pretensión defendida desde la presentación de la demanda por la parte
recurrente, o una argumentación jurídica, sólidamente fundamentada en el marco
normativo vigente aplicable a diversas ramas del ordenamiento jurídico y con
apoyo constitucional, al objeto de dar un toque de atención al futuro
legislador del “Estatuto de los trabajadores del siglo XXI” para que adecúe la
normativa laboral, y no sólo en este concreto precepto, en términos de equiparación
entre uniones matrimoniales y las parejas de hecho debidamente formalizadas? En
puridad, creo que pueden defenderse las dos tesis, y me inclino por pensar que
el voto particular también va en esta línea, ya que el hecho de no ser acogida
su tesis en la sentencia no es óbice en modo alguno para llevar a cabo una
fundamentación que pone de manifiesto a mi parecer que la normativa legal vigente,
art. 37.1 a) LET, “chirría” jurídicamente hablando con respecto a otros
preceptos laborales y de Seguridad Social, así como de otras varias ramas del
ordenamiento jurídico, que apuntan claramente a la igualdad de trato entre
diferentes formas de parejas, vinculadas o no por una unión matrimonial.
Es ciertamente muy
atractiva la lectura del voto, ya que se nota el esfuerzo argumental para poner
encima del tablero jurídico todas las normas que permitirían llegar a una
interpretación contraria a la de la sentencia, y siempre partiendo de las posibilidades
interpretativas, hermenéuticas, que ofrece el art. 3.1 del Código Civil, alrededor
del que se construye la mayor parte de la fundamentación del voto, obviamente
partiendo del texto constitucional, y que se pone claramente de manifiesto en
el tercer párrafo del apartado primero: “….debió tomarse en consideración
necesariamente la evolución normativa, cobertura y efectos jurídicos de las
uniones de hecho en nuestro ordenamiento, su tratamiento jurisprudencial
-esencialmente la doctrina constitucional elaborada en torno a los arts. 14, 32
y 39 de la CE-, así como otras disposiciones del propio convenio colectivo y
acuerdos celebrados durante su vigencia, que ofrecen pautas interpretativas
adicionales y complementarias. De otro modo, partiendo de los criterios
hermenéuticos básicos, y no excluyentes, ofrecidos por el invocado art. 3.1 CC,
era preciso examinar la proyección de una interpretación finalista y una
interpretación en clave histórico-evolutiva”.
Para llegar a su conclusión
estimatoria parcial del recurso, el voto se apoya en diversas sentencias del TC
y del TS, algunas por cierto que son también utilizadas en la sentencia, para postular
una interpretación integradora de las normas en juego que llevan a superar la
literalidad del precepto “para no contradecir el mandato del art. 14 CE”.
En un voto que
además tiene un amplio contenido doctrinal, el apartado segundo es un brillante
recordatorio de cómo nuestro ordenamiento jurídico, y normas internacionales,
anudan en muchas, cada vez más, ocasiones, idénticos efectos jurídicos a las parejas
formalizadas con o sin vínculo matrimonial, a partir de una manifestación introductoria
previa que servirá para explicar todo el apartado normativo de apoyo a la tesis
y que es la siguiente: “No puede ignorarse la atribución de efectos jurídicos a
las uniones de hecho anudada de forma insoslayable al cumplimiento de una serie
de exigencias, como son el que se trate de una relación de convivencia y
afectividad entre dos personas no unidas por vínculos matrimoniales, pero
análoga a éste, monógama y de carácter estable, que no requiere de forma
solemne, más cuya acreditación y publicidad puede verificarse mediante su
inscripción en los registros pertinentes o constancia en otro documento público”.
Será tras esta
amplísima exposición doctrinal y normativa cuando el voto formulará su tesis de
que, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, era posible
llegar a una solución distinta a la de la sentencia, con estimación parcial de
la demanda, por considerar que vincular el permiso a un determinado estado
civil, “pugnaría con el principio de igualdad, y con el libre desarrollo de la
personalidad (art. 10.1 CE), tal y como se infiere de la doctrina
constitucional narrada”, y respondiendo en cierta medida con la misma contundencia
con la que lo hacía la sentencia, se afirma que no existe una “justificación
objetiva y razonable” para la diferencia existente, por tratarse de “situaciones
equiparables u homogéneas que deben obtener iguales consecuencias normativas”
y que “no concurre … sustento objetivo
alguno para alcanzar una solución divergente”.
Creo que el voto
fuerza en exceso “la voluntad de los negociadores” para defender su tesis, ya
que adoptaron diversas decisiones sobre la ampliación de otros permisos, pero
no lo hicieron expresamente en el caso del permiso por matrimonio, siendo
cierto que ha habido cambios sociales que requieren de una interpretación
normativa adaptada a la realidad social, pero esta tesis del voto, que comparto
plenamente, ha de ponerse en relación con algo alrededor de lo que gira tanto
la sentencia como en gran medida el voto particular, cual es si le corresponde
al órgano judicial reinterpretar, o suplir en su caso las lagunas que hubiera podido
tener, la voluntad de los sujetos negociadores y que no se apartaron del marco normativo
legal vigente.
Reitera el voto su
tesis en apartados posteriores, por lo que me permito remitir a todas las
personas interesadas a su lectura, para concluir que la estimación parcial del
recurso hubiera debido llevar a la aceptación de la pretensión de equiparación
de las parejas de hecho, “resultando necesariamente excluidas de la
interpretación que sostenemos en este voto aquellas otras uniones o modelos de
convivencia que vedan todo conocimiento del establecimiento mismo de la
situación de pareja análoga a la matrimonial, provocando inseguridad respecto
de su propia existencia, operatividad y correlativamente en orden a hacer
viable la concesión de aquél”.
8. Voy concluyendo.
Se abre al futuro legislador del nuevo Estatuto de los Trabajadores otro
frente, cual es el de adecuar plenamente la normativa legal al principio de
igualdad entre uniones matrimoniales y
no matrimoniales tan sostenido por el TC a salvo de justificaciones objetivas y
razonables de la diferencia existente. Parece ciertamente difícil sostener que
la redacción actual del art. 37.3 a) de la LET permanezca inalterada, cuando es
cada vez mayor el número de convenios colectivos que proceden a su equiparación.
Quede aquí mi parecer.
Mientras tanto,
buena lectura.
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