sábado, 30 de noviembre de 2019

El derecho a disfrutar de permiso por matrimonio no se extiende a las parejas de hecho. Notas a la sentencia del TS de 22 de octubre de 2019, con voto particular discrepante de tres magistradas.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial el 22 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y que cuenta con el voto particular discrepante de la magistrada Concepción Rosario Ureste, al que se adhieren las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés.



La importancia de la resolución judicial radica en que se trata de la primera ocasión, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en que el TS, y además en Pleno de la Sala Social, se pronuncia sobre la posibilidad de extender el disfrute del permiso por matrimonio, reconocido legalmente en el art. 37.3 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y, por lo que nos interesa a los efectos de la sentencia objeto de comentario, en el art.58 a) del III convenio colectivo de Correos y Telégrafos, a las parejas de hecho. Como explicaré a continuación, y ya se apunta en el título de la entrada, el TS fallará en contra de dicha equiparación, pronunciándose en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 8 de enero de 2018, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.


El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permiten tener un buen conocimiento de la fundamentación jurídica y del fallo, es el siguiente: “SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS. Interpretación del permiso por matrimonio del artículo 58 a) del III Convenio Colectivo. Los criterios de interpretación de los convenios colectivos configurados por una amplia jurisprudencia de la Sala conducen a determinar que el derecho allí previsto únicamente se aplica en los casos de matrimonio. No cabe sustentar un recurso de casación por infracción de doctrina jurisprudencial con fundamentos en sentencias de Salas de lo Social de TSJ. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Voto Particular”. Por su parte, el resumen oficial de la sentencia de la AN fue el siguiente: “Declara que la regulación del permiso retribuido, establecida en convenio, se ajusta a derecho, sin que quepa extenderla a matrimonios de hecho o a nuevos modelos de convivencia familiar, que no se contemplaron por los negociadores del convenio”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda ante la AN, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo su pretensión, ratificada en el acto de juicio, que se dictara sentencia con declaración de “haber lugar a la pretensión interpretativa del artículo 58.a) del III Convenio Colectivo de  Correos consistente en la equiparación de derechos para disfrutar del permiso retribuido establecido en ese artículo entre las trabajadoras y los trabajadores que constituyan parejas de hechos o los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, distintos de las uniones matrimoniales".  La tesis central de la parte demandante fue la vulneración producida del art. 14 de la Constitución, por entender que el precepto en cuestión era contrario al principio constitucional de igualdad al colocar de peor condición jurídica a las parejas que no hubieran formalizado unión matrimonial.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar en primer lugar la existencia del III convenio colectivo de la sociedad estatal demandada, suscrito el 5 de abril de 2011 con los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y Sindicato Libre de Correos, no siendo firmado por la CGT si bien participó en el proceso negociador.

En segundo término, el acuerdo alcanzando en el seno de la comisión de tiempo de trabajo el 9 de junio de 2017 de extensión de los permisos reconocidos en el art. 58 b) del convenio para el personal funcionario y laboral no solo a quienes hubieran contraído matrimonio sino también a las parejas de hecho, definiéndolas como “la unión estable de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su opción sexual y cuya acreditación, como tal, sea presentada ante las Unidades de Recursos Humanos de la Compañía mediante la aportación de los siguientes documentos: Certificación de la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma correspondiente o del Municipio de residencia del empleado en el supuesto de no haber registro autonómico.- En ausencia de ambos y, previa comprobación de la inexistencia de los anteriores registros, mediante la presentación de la escritura pública otorgada por ambos miembros de la pareja declarativa de su constitución como pareja de hecho”.

En tercer lugar, que pocos días después de la firma de ese acuerdo, el sindicato después demandante presentó escrito dirigido a la comisión paritaria del convenio, de acuerdo a lo previsto en el art. 15 c) de este (“c) Conciliación previa a la vía judicial ante la interposición de conflictos colectivos.–Las situaciones litigiosas que afecten a los trabajadores/as adscritos a un centro de trabajo o la generalidad de éstos, previamente al planteamiento de conflicto colectivo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, serán sometidas a la Comisión Paritaria, que emitirá dictamen sobre la discrepancia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud del dictamen. Transcurrido este plazo se entenderá por cumplido y sin avenencia el sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria. El incumplimiento del presente requisito dará lugar a la retroacción del procedimiento judicial para la subsanación del defecto”) a los efectos de que se reconociera la equiparación del derecho a permiso retribuido por matrimonio a “las parejas de hecho, así como a los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, respecto de lo s que constituye uniones matrimoniales”. Queda constancia en el hecho probado quinto de que dicha comisión no emitió parecer sobre la cuestión planteada, ni tampoco se manifestaron la comisión de empleo central y la comisión de tiempo de trabajo. El art. 58 a) del convenio, sobre el que versa el conflicto, reconoce el derecho a permiso retribuido de “quince días naturales en caso de matrimonio, que se iniciará a solicitud del trabajador/a afectado, en el periodo comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda o íntegramente después de ésta, a no ser que coincida con algún periodo vacacional, en cuyo caso se disfrutará seguido de aquél”.

3. Finalmente, y tras la no avenencia en el trámite de conciliación ante la autoridad administrativa laboral, se celebró el juicio y la AN dictó sentencia con desestimación de la demanda. En dicha resolución judicial y tras previa desestimación de la excepción procesal formal, alegada por la abogacía del Estado, de falta de legitimación activa del sindicato demandante, la Sala se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos:

En primer lugar, se acudió a la consolidada jurisprudencia sobre cómo debe procederse a la interpretación de los convenios colectivos, con combinación de criterios de orden lógico, gramatical e histórico, y el carácter subsidiario de las normas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 1282 y siguientes del Código Civil para su aplicación solo cuando la literalidad del texto no sea suficientemente clara al respecto para poder ser interpretado. Partiendo de esta regla, concluye que la dicción del art. 58 a) del convenio es indubitadamente claro y demuestra la voluntad de los sujetos firmantes, debiendo desestimarse la demanda “por falta de apoyo normativo”.

En segundo lugar, y para confirmación de la tesis anterior, la AN repasa la jurisprudencia del TC sobre la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio y la posible vulneración del principio de igualdad si no se produjera, aportando resoluciones en las que se acepta que la diferencia de trato entre personas vinculadas por matrimonio y otras que no lo están, “sin que nada les impida contraer matrimonio”, es compatible con el principio de igualdad. Poco importa, a juicio de la Sala, que haya leyes autonómicas que regulen las parejas de hecho y las equiparen a todos los efectos, en el ámbito de las competencias autonómicas (que no se olvide que carecen de ellas en materia de legislación laboral) a los matrimonios, ya que a lo que debe darse respuesta es cómo debe interpretarse un artículo de una norma laboral, convenio colectivo estatutario, cuya dicción no admite a su parecer otra interpretación diferente de aquella que reconoce el permiso retribuido solo a quienes contraigan matrimonio.

4. La sentencia de la AN fue objeto de comentario critico por la profesora Carmen Sánchez Trigueros en un artículo publicado el 5 de marzo de 2018 en el blog Encuentros Laborales, Blog elaborado por los participantes en los Encuentros Interuniversitarios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “Elpermiso por constituir pareja de hecho. A propósito de la Sentencia de 8 deenero de 2018 de la Audiencia Nacional”. 

En dicho artículo, la autora destaca que aquello que es llamativo es que “en el Hecho Probado Cuarto se noticia un “Acuerdo de la Comisión de Tiempo de Trabajo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. de fecha 9 de junio de 2017, para el personal funcionario y laboral sobre la extensión a las parejas de hecho, de los permisos retribuidos” del que nada se dice en la fundamentación jurídica. ¿Se considera inhábil para alterar lo previsto en el convenio colectivo? Se preguntaba, y la pregunta sigue sin tener respuesta, si “siendo impensable que la jurisprudencia altere su conocida posición, ha llegado el momento de preguntar al legislador cuándo piensa abandonar su pasividad y abordar un tema que socialmente aparece demandado”, y que “en defecto de ello, quienes negocian convenios colectivos tienen también la responsabilidad de acomodar las instituciones a la realidad social actual”. Con sabiduría jurídica planteaba, y ha tenido razón, que “tampoco es descartable que la cuestión se replantee ante el Tribunal Supremo, no tanto para conseguir un pronunciamiento equiparador y genérico (lo que viene rechazando) cuanto para clarificar el valor del Acuerdo extensivo reseñado”. Quedamos ahora a la espera de la lectura del comentario a la sentencia del TS que la profesora Sánchez Trigueros publicará en el núm. 8, diciembre de 2019, de la ya consolidada Revista de JurisprudenciaLaboral.  

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por parte sindical, con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable aplicable, ex art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.  En primer lugar, se alegó vulneración de los arts. 3.1 y 1281 y ss del Código Civil en la interpretación efectuada por aquella del precepto litigioso; en segundo término, la infracción del art. 14 CE; por fin, la infracción de la jurisprudencia existente “relativa a la equiparación en derechos entre las uniones matrimoniales y las uniones no matrimoniales”.  Por la parte impugnada se alegó en primer lugar la excepción procesal formal de inadmisibilidad del recurso, por “falta de contenido casacional y de los necesarios requisitos técnicos”, y de manera subsidiaria la desestimación por no haberse producido las infracciones denunciadas. El Ministerio Fiscal propugnó igualmente la desestimación, argumentando que la claridad del precepto en cuestión no suscitaba dudas interpretativas, y que no se vulneraba el principio de igualdad.

6. La Sala procede a dar respuesta al recurso con el mismo orden de las infracciones alegadas, es decir expone como no se ha producido la infracción de las reglas de interpretación, hermenéuticas, recogidas en el art. 3.1 del Código Civil (“ Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”). Comprobaremos más adelante como el voto particular discrepante utiliza el mismo precepto legal para llegar a una conclusión totalmente distinta a la de la sentencia.

Recuerda primeramente la Sala, al igual que lo hizo la AN, la jurisprudencia sobre la interpretación de los convenios colectivos, así como también la muy amplia facultad interpretativa de que dispone el juzgado o tribunal de instancia para interpretar el texto de los contratos y de los convenios colectivos, solo destruible si queda acreditada que su interpretación “no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual”.

En aplicación de estas tesis, el TS concluye que la sentencia de instancia ha resuelto de forma jurídicamente correcta el litigio suscitado. Se apoya en la dicción literal del precepto, que utiliza los términos “matrimonio” y “boda”, y enfatiza que si las partes hubieran deseado ampliar el ámbito personal de aplicación del art. 58 a) lo hubieran podido hacer en los mismos términos que lo hicieron para otros permisos, y tampoco hay base para sustentar la tesis de la parte sindical en la intervención de la comisión paritaria, ya que justamente esta no se produjo, ni encuentra en el texto del convenio algún otro precepto del texto articulado que pudiera llevar a defender una tesis contraria a la de la sentencia recurrida. La voluntad de las partes se ha plasmado en una regulación que se ajusta a la norma legal (art. 37 3 a LET) y que concreta los términos en los que el permiso podrá disfrutarse.

A la misma conclusión desestimatoria se llega respecto a la alegada vulneración del principio constitucional de igualdad del art. 14 CE, y se construye la argumentación a partir de la mención a varias sentencias del TC que han puesto de manifiesto, tal como también se defendió por la AN, la conformidad a derecho de normas que establezcan diferencias de trato entre las uniones matrimoniales y las parejas de hecho. En la medida en que la doctrina constitucional se ha pronunciado en dicha línea no cabe aceptar que se vulnere el principio constitucional, siempre y cuando con la decisión (en este caso normativa) adoptada, “no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y mujer que desean convivir more uxorio" (SSTC 184/1990 y 66/1994)”, referencias jurisprudenciales que cabe entender referidas, en una interpretación normativa adaptada la realidad social del tiempo en el que se produce el conflicto, a las parejas del mismo sexo que formalicen esa convivencia extramatrimonial.

Añade la Sala más argumentos para fundamentar sus tesis, sin que de la información obrante en la sentencia parezca que se hubieran alegado de contrario en el recurso, y probablemente esas menciones, en concreto a la LO 3/2007, guarden relación con el debate habido en la Sala y a las amplias referencias a dicha norma contenidas en el voto particular discrepante formulado por la magistrada que era la ponente original de la sentencia. La Sala no duda en señalar que tanto dicha norma, como algunas referencias contenidas en acuerdos adoptados en comisiones de interpretación y aplicación del convenio, subrayan y recuerdan la importancia de avanzar en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y que al tratarse de un principio inspirador del ordenamiento jurídico obligaría, caso que fuera necesario, “a interpretar desde esta perspectiva cualquier precepto que pudiera vulnerar al exigencia de legalidad”, si bien, y volviendo sobre sus pasos, en la medida en que existe jurisprudencia constitucional que admite la diferencia de regulación cuando se trate de supuestos distintos, y la Sala considera que así ocurre en este caso, no hay necesidad de aplicar ese principio informador.

En un deseo claro y manifiesto de cerrar toda la fundamentación jurídica a otra interpretación contraria a la tesis defendida (no logrado, visto el voto particular discrepante) y apoyándose ahora en el auto del TC núm. 8/2019 de 12 de febrero llega a la conclusión de que tampoco es posible una aplicación analógica con apoyo en la normativa utilizada por la parte recurrente (vid art. 4.1 Código Civil: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”) , siendo a mi parecer la tesis más relevante de la sentencia la que fundamenta la decisión en la literalidad del precepto cuestionado y que por ello “no permite la creación judicial ex novo de dicho permiso para otros supuestos diferentes de los perfilados convencionalmente; creación que, como resulta obvio, sólo a las partes negociadoras del convenio compete”.

Por fin, una crítica jurídica se dirige en el último bloque de la sentencia por parte del TS a la parte recurrente, al haber aportado en apoyo de sus tesis diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, recordándole que dichas resoluciones judiciales no constituyen jurisprudencia (vid art. 1. 6 del Código Civil: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”), por lo que resultan inhábiles a los efectos de fundamentar un recurso de casación. 

7. ¿Es el voto particular suscrito por tres magistradas una tesis claramente a favor de la interpretación del precepto litigioso en términos parcialmente acogedores de la pretensión defendida desde la presentación de la demanda por la parte recurrente, o una argumentación jurídica, sólidamente fundamentada en el marco normativo vigente aplicable a diversas ramas del ordenamiento jurídico y con apoyo constitucional, al objeto de dar un toque de atención al futuro legislador del “Estatuto de los trabajadores del siglo XXI” para que adecúe la normativa laboral, y no sólo en este concreto precepto, en términos de equiparación entre uniones matrimoniales y las parejas de hecho debidamente formalizadas? En puridad, creo que pueden defenderse las dos tesis, y me inclino por pensar que el voto particular también va en esta línea, ya que el hecho de no ser acogida su tesis en la sentencia no es óbice en modo alguno para llevar a cabo una fundamentación que pone de manifiesto a mi parecer que la normativa legal vigente, art. 37.1 a) LET, “chirría” jurídicamente hablando con respecto a otros preceptos laborales y de Seguridad Social, así como de otras varias ramas del ordenamiento jurídico, que apuntan claramente a la igualdad de trato entre diferentes formas de parejas, vinculadas o no por una unión matrimonial.

Es ciertamente muy atractiva la lectura del voto, ya que se nota el esfuerzo argumental para poner encima del tablero jurídico todas las normas que permitirían llegar a una interpretación contraria a la de la sentencia, y siempre partiendo de las posibilidades interpretativas, hermenéuticas, que ofrece el art. 3.1 del Código Civil, alrededor del que se construye la mayor parte de la fundamentación del voto, obviamente partiendo del texto constitucional, y que se pone claramente de manifiesto en el tercer párrafo del apartado primero: “….debió tomarse en consideración necesariamente la evolución normativa, cobertura y efectos jurídicos de las uniones de hecho en nuestro ordenamiento, su tratamiento jurisprudencial -esencialmente la doctrina constitucional elaborada en torno a los arts. 14, 32 y 39 de la CE-, así como otras disposiciones del propio convenio colectivo y acuerdos celebrados durante su vigencia, que ofrecen pautas interpretativas adicionales y complementarias. De otro modo, partiendo de los criterios hermenéuticos básicos, y no excluyentes, ofrecidos por el invocado art. 3.1 CC, era preciso examinar la proyección de una interpretación finalista y una interpretación en clave histórico-evolutiva”.    

Para llegar a su conclusión estimatoria parcial del recurso, el voto se apoya en diversas sentencias del TC y del TS, algunas por cierto que son también utilizadas en la sentencia, para postular una interpretación integradora de las normas en juego que llevan a superar la literalidad del precepto “para no contradecir el mandato del art. 14 CE”.

En un voto que además tiene un amplio contenido doctrinal, el apartado segundo es un brillante recordatorio de cómo nuestro ordenamiento jurídico, y normas internacionales, anudan en muchas, cada vez más, ocasiones, idénticos efectos jurídicos a las parejas formalizadas con o sin vínculo matrimonial, a partir de una manifestación introductoria previa que servirá para explicar todo el apartado normativo de apoyo a la tesis y que es la siguiente: “No puede ignorarse la atribución de efectos jurídicos a las uniones de hecho anudada de forma insoslayable al cumplimiento de una serie de exigencias, como son el que se trate de una relación de convivencia y afectividad entre dos personas no unidas por vínculos matrimoniales, pero análoga a éste, monógama y de carácter estable, que no requiere de forma solemne, más cuya acreditación y publicidad puede verificarse mediante su inscripción en los registros pertinentes o constancia en otro documento público”. 

Será tras esta amplísima exposición doctrinal y normativa cuando el voto formulará su tesis de que, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, era posible llegar a una solución distinta a la de la sentencia, con estimación parcial de la demanda, por considerar que vincular el permiso a un determinado estado civil, “pugnaría con el principio de igualdad, y con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), tal y como se infiere de la doctrina constitucional narrada”, y respondiendo en cierta medida con la misma contundencia con la que lo hacía la sentencia, se afirma que no existe una “justificación objetiva y razonable” para la diferencia existente, por tratarse de “situaciones equiparables u homogéneas que deben obtener iguales consecuencias normativas” y  que “no concurre … sustento objetivo alguno para alcanzar una solución divergente”.

Creo que el voto fuerza en exceso “la voluntad de los negociadores” para defender su tesis, ya que adoptaron diversas decisiones sobre la ampliación de otros permisos, pero no lo hicieron expresamente en el caso del permiso por matrimonio, siendo cierto que ha habido cambios sociales que requieren de una interpretación normativa adaptada a la realidad social, pero esta tesis del voto, que comparto plenamente, ha de ponerse en relación con algo alrededor de lo que gira tanto la sentencia como en gran medida el voto particular, cual es si le corresponde al órgano judicial reinterpretar, o suplir en su caso las lagunas que hubiera podido tener, la voluntad de los sujetos negociadores y que no se apartaron del marco normativo legal vigente.

Reitera el voto su tesis en apartados posteriores, por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura, para concluir que la estimación parcial del recurso hubiera debido llevar a la aceptación de la pretensión de equiparación de las parejas de hecho, “resultando necesariamente excluidas de la interpretación que sostenemos en este voto aquellas otras uniones o modelos de convivencia que vedan todo conocimiento del establecimiento mismo de la situación de pareja análoga a la matrimonial, provocando inseguridad respecto de su propia existencia, operatividad y correlativamente en orden a hacer viable la concesión de aquél”.

8. Voy concluyendo. Se abre al futuro legislador del nuevo Estatuto de los Trabajadores otro frente, cual es el de adecuar plenamente la normativa legal al principio de igualdad  entre uniones matrimoniales y no matrimoniales tan sostenido por el TC a salvo de justificaciones objetivas y razonables de la diferencia existente. Parece ciertamente difícil sostener que la redacción actual del art. 37.3 a) de la LET permanezca inalterada, cuando es cada vez mayor el número de convenios colectivos que proceden a su equiparación. Quede aquí mi parecer.

Mientras tanto, buena lectura.

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