1. El inicio de un nuevo
curso académico es una excelente oportunidad, o al menos así me lo parece, para
volver sobre la problemática de la posible existencia de una relación laboral
encubierta bajo la cobertura formal de la prestación de servicios como becario
mediante la suscripción de un convenio por parte empresarial con la universidad
o con centros educativos no universitarios.
Justamente, está temática
ha sido objeto de atención en las propuestas presentadas por el PSOE y Unidas
Podemos en los documentos elaborados por ambas formaciones políticas para la
negociación de un posible acuerdo de gobierno. En efecto, en el documento delPSOE se recoge que “Aprobaremos y desarrollaremos el Estatuto del Becario
mejorando su retribución, limitando el encadenamiento de periodos de prácticas
y estableciendo un porcentaje máximo de becarios en las empresas”; por su
parte, que la propuesta de UP es las siguiente: “Revisión de los contratos
formativos y eliminación de las fórmulas formativas supuestamente
extracontractuales (becas), pero que tienen dimensión laboral. Generación de un
marco de fomento de la formación garantista y eficiente, pero sobre todo
garantista. Se debe trabajar por una normativa educativa y laboral integrada y
no separada. El estatuto del becario no debe naturalizar la expulsión del
Derecho del Trabajo de las relaciones laborales, sino se ha de operar justo en
la dirección contraria atrayendo a la contratación formativa laboral las
relaciones de naturaleza mixta (formativa-laboral)”.
La sentencia analizada en
esta entrada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia del País Vasco el 14 de mayo, de la que fue ponente la magistrada
Garbiñe Biurrún. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación
interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 8 de Bilbao el 18 de diciembre de 2018, en procedimiento de
oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que declaró la
existencia de relación laboral de la empresa con diversos estudiantes que se
habían vinculado a esta en la condición de becarias y becarios. Igualmente, el
TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por la TGSS y declara la
existencia de relación laboral entre un estudiante y la empresa que el Juzgado
de lo Social había considerado inexistente (junto a otra más, que sí es
confirmada por el TSJ).
En la sentencia objeto de
comentario se cita como apoyo de sus tesis otra de la misma Sala, de fecha 6 denoviembre de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Luís Asenjo, con una tesis que se reitera en la de 14 de mayo y que considero
el punto central de debate, cual es que “El aspecto formativo es tan decisivo e
importante por cuanto que es el único factor que a la postre vendría a diferenciar
la figura del "becario", del contratado en prácticas, dado el marco
educativo en el que nos movemos, y al amparo del art. 1.1 del ET , el cual
viene configurado como una auténtica relación laboral. Por tanto, siendo la
excepción el primero y más teniendo en cuenta la presunción incluida en el art.
8.1, de ese mismo Texto, ante cualquier duda habrá que inclinarse por la
laboralidad”.
La sentencia ha
merecido la atención del incansable profesor, y buen amigo Cristóbal Molina Navarrete,
en el editorial del núm. 437-438 (agosto-septiembre 2019) de la RTSS CEF, de la
que es su director. En un artículo de muy recomendable lectura, que tiene por
epicentro el examen critico del último informe del Foro Económico Mundial,
dedicado a “los riesgos mundiales”, hace una referencia a esta sentencia y la
pone como ejemplo de los problemas de los jóvenes ante ya no sólo las
cuestiones estrictamente jurídico laborales, sino ante las actitudes
empresariales en procesos de selección en los que se pide “actitud” además de “aptitud”,
mientras que las condiciones sociolaborales son “una cuestión secundaria”.
2. Sobre la normativa que
es objeto de debate respecto a su correcta o incorrecta aplicación (la segunda será
para todas las relaciones aparentemente de becarios/as, a excepción de una de
ellas), es decir los Reales Decretos 592/2014, para estudiantes que cursan
estudios universitarios, y el RD 1543/2011 para las y los restantes, remito a
mis análisis de tales normas en entradas anteriores del blog.
A) Baste recordar ahora
que el RD 592/2014 es sustancialmente idéntico en su contenido al RD 1707/2011
de 18 de noviembre. Recordemos que este texto fue declarado nulo por sentencia
dictada por el Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo) el 21 de mayo de
2013. La única novedad realmente importante a mi parecer es la desaparición en
la nueva norma de la disposición adicional primera del RD 1707/2011, que fue la
desencadenante del conflicto jurídico que concluyó con la sentencia del TS. Por
su importancia, recuerdo el contenido de dicho precepto: “Los mecanismos de
inclusión en la Seguridad Social contemplados en Real Decreto 1493/2011 de 24
de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en
programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición
adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, no serán de aplicación
a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas
a que se refiere este real decreto”. La
disposición adicional vigésimo quinta del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de
julio, regula la bonificación en la cotización a la Seguridad Social por las
prácticas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de
formación profesional, disponiendo que “Las prácticas curriculares externas
realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que
tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena
a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de la Seguridad Social, desarrollada por el Real Decreto 1493/2011, de
24 de octubre, por el que se regula los términos y las condiciones de inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en
programas de formación, tendrán una bonificación del cien por cien en la
cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014”.
Según dispone el art. 2
del Real Decreto 592/2014, las prácticas académicas externas constituyen “una
actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios
y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos
aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica,
favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio
de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su
capacidad de emprendimiento”, de tal manera que, dado su carácter formativo, “de
su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una
relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la
prestación laboral propia de puestos de trabajo”.
B) Respecto al RD
1543/2011, de 31 de octubre, cabe decir que regula la prestación de prácticas
no laborales en (atención por la amplitud del colectivo empresarial al que se
dirige) “empresas o grupos empresariales”. Requisito previo obligatorio será la
formalización de un convenio con el Servicio Público de Empleo competente. El público
al que se dirige la medida es, se afirma con carácter general en el artículo 1,
es el de las “personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral,
tengan problemas de empleabilidad”. La concreción del sujeto al que se dirige
la norma se encuentra en el artículo 3 (“Destinatarios de las prácticas no
laborales y contenido de las mismas) y también en el artículo 2 (“Definición”).
La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la prevista en el
contrato para la formación y el aprendizaje es mejorar la empleabilidad del
sujeto trabajador, posibilitando “un primer contacto con la realidad laboral”
(aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto porque puede haber
trabajado ya con anterioridad) y completando su formación.
3. Hay pocas sentencias del
TS sobre esta temática. Valga, por su interés, hacer referencia a la dictada el26 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí. l litigio se
inició como consecuencia del procedimiento de oficio seguido a instancia de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante contra una entidad
empresarial, por considerar que bajo la apariencia de unas prácticas educativas
se encubría la existencia de una relación jurídica contractual laboral, tesis
rechazada en instancia pero estimada en suplicación por el TSJ de la Comunidad
Valenciana, que declaró la existencia de relación laboral entre un estudiante
de la Universidad de Alicante y la entidad en la que realizaba las, formal pero
no realmente, prácticas educativas. La Sala desestimará el recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, haciendo
suya la tesis de la abogacía del Estado, en su impugnación al recurso, y del
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de falta de contradicción entre
ambas sentencias, es decir por no cumplirse el requisito requerido por el art.
219.1 de la LRJS.
Las diferencias entre las
dos sentencias radican en la diversidad de los hechos concretos acaecidos en
cada supuesto fáctico, con independencia de que ambos estuvieran sujetos a la
normativa sobre prácticas educativas. En efecto, en la sentencia recurrida
consta que la formación fue mínima (la primera semana), dedicada sólo a conocer
el sistema informático de la empresa, y que a partir de entonces la actividad
diaria del estudiante fue la prestación de servicios como cajero, supliendo a
un trabajador de la empresa que se encontraba de baja por incapacidad temporal,
sin presencia en la sucursal del tutor asignado por la empresa, “que se
encontraba en otra provincia”, por lo que sus tareas eran supervisadas por los restantes empleados de la sucursal.
Por contra, en la sentencia de contraste las circunstancia eran bien
diferentes, ya que tal como se explica por el TS los becarios “… estaban bajo
la dependencia del director de la entidad bancaria que además contaban con un
tutor, y que antes de iniciar la práctica recibieron un curso de formación en
la central sobre la operativa diaria en la oficina, y al finalizarla se evalúo
la memoria presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor
asignado de la Universidad de Valencia, constando asimismo que las ausencias de
empleados en las oficinas, bien eran circunstanciales, bien estuvieron
cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja
fuese insuficiente en el periodo de realización de las prácticas”.
4. Como ya he indicado al
inicio de mi exposición, el TSJ confirmará la sentencia de instancia respecto a
la declaración de existencia de relación laboral de todas y todos los becarios
que se realiza en la sentencia de instancia y ampliará la laboralidad a uno más,
al estimar parcialmente el recurso interpuesto por la TGSS, siendo desestimada
la pretensión respecto al segundo becario por no disponer de datos para poder
asimilar su situación jurídica a la del resto de quienes prestaron su actividad
práctica en el área de marketing de la empresa impugnada.
Gran parte del interés de
la sentencia radica a mi parecer en la amplísima relación de hechos probados de
la sentencia de instancia, en los que se recogen las condiciones laborales de las
y los becarios relatadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
curso de actuaciones llevadas a cabo por esta, que culminaron con el
levantamiento de la correspondiente acta de infracción y de liquidación de
cuotas a la Seguridad Social, por considerar que aquellas no eran conformes a
derecho por estar en presencia de una relación laboral y no formativa, con
propuesta de sanción de 112.536 euros. Comprobarán los lectores y lectoras
muchas referencias en las declaraciones de las y los citados becarios
(formalmente) a la falta de, o mínima, formación recibida en la empresa
demandada, y el incumplimiento de muchos requisitos regulados por la normativa
anteriormente citada respecto, por ejemplo, a la existencia de un tutor de
prácticas o a la no elaboración de una memoria final de estas y en la que
quedara constancia del desarrollo y resultado de la actividad formativa. Igualmente, el interés radica en que estamos
en presencia de becas de presunta actividad formativa vinculada a diversos convenios
suscritos por la empresa, unos con la Universidad del País Vasco y la de Deusto,
otros con el servicio de empleo autonómico (Lanbide), con la Cámara de
Comercio, y otros a través de másteres online.
Tal como se recoge en el
hecho probado segundo, “El proceso de captación de becarios lo realizaron
enviando una oferta de prácticas a la UPV/EHU, UNIVERSIDAD DE DEUSTO (UD), a la
Cámara de comercio (CdC) y a LANBIDE. En ocasiones era BOLETUS la que
contactaba con estos centros y en otras eran los centros los que contactaban
con BOLETUS. Buscaban candidatos que quisieran desarrollar habilidades de
marketing online. Querían gente joven con proactividad y con ganas de aprender.
Así en el futuro se habría creado una red fuerte para el negocio”. También
llamo la atención, y así lo hará también la Sala en su reflexión y argumentación
jurídica, sobre las becas formalizadas con estudiantes matriculadas y matriculados
en Másteres online, ya que la matricula de tales cursos corrió a cargo de la
empresa en la que muy poco después de iniciarse el curso iban a realizar las
actividades presuntamente formativas.
5. La sentencia de instancia
fue recurrida en suplicación por la parte empresarial, tanto al amparo del
apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es
decir solicitando modificación de hechos probados, como del apartado c), por
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
La Sala repasa la consolidada
jurisprudencia del TS respecto a los requisitos que debe cumplir el recurso
para que pueda prosperar la modificación solicitada, señaladamente que tenga trascendencia
para el cambio de criterio en el fallo. Se aceptan algunas modificaciones solicitadas
porque se basan correctamente en documentos aportados y porque también se
recogen ya en otros hechos probados, pero no respecto de otros ya que se pretende
dar por la parte recurrente una versión propia de cómo han de interpretarse
algunos documentos, siendo así que ha sido el juzgador de instancia el que los
ha valorado de acuerdo a la sana crítica y cuyo criterio debe prevalecer si no
hay algún error, omisión o infracción jurídica que acredite fehacientemente lo
contrario.
6. La argumentación
sustantiva o de fondo se centrará, lógicamente, en tratar de demostrar que se
ha infringido la normativa laboral y la reguladora de las prácticas estudiantiles,
por cuando que todas las personas que prestaban sus servicios para la empresa
lo hacían al amparo de convenios educativos y para formarse prácticamente en
los conocimientos adquiridos en los centros e instituciones educativas, por lo
que sería inexistente que hubiera relaciones contractuales laborales tal como
se regulan en el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Antes de dar respuesta a
las alegaciones de la parte recurrente, la Sala procede al recordatorio de la
normativa aplicable, así como a la mención de la jurisprudencia del TS sobre la
diferencia entre relación educativo formativa y relación laboral, trayendo a
colación una lejana sentencia en el tiempo pero que sigue conservando a mi parecer
todo su valor a efectos tanto jurisprudenciales como doctrinales, dictada porel TS el 29 de mayo de 2008, que a su vez se remite a una anteriores de 4 de
abril de 2006, y de la que fue ponente el
magistrado Jordi Agustí, cuya idea central es que “la clave para
distinguir entre beca y contrato de trabajo es que la finalidad perseguida en
la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario,
sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca
como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación
del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o
estudio, obteniendo de ellas una utilidad en beneficio propio”, por lo que “… labores
encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca
y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos
propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral”.
Paso a paso, la Sala va dando
respuesta a las alegaciones del recurso empresarial respecto a las becarias y
becarios de cada universidad e institución, y siempre partiendo por supuesto
del relato de los hechos probados tras las modificaciones incorporadas (que no tendrán
influencia alguna en un posible cambio de criterio en el fallo). Los argumentos
que merecen resaltarse a mi parecer son los siguientes:
A) Sobre un becario de la
UPV, se enfatiza que la empresa “no ha podido acreditar tener ninguna persona
con formación reglada en materia de marketing, lo que habría sido imprescindible
para formar al becario y sin que a la debida formación equivalga lo que se
aprenda naturalmente en el desempeño de una actividad, incluso acompañada de
otra persona que aparentemente la tutoriza”.
B) Respecto a las y los
becarios de la UD, no prosperará la argumentación empresarial de haber sido
formalizados correctamente por la empresa con dicha Universidad, y que existía
una tutorización adecuada tanto por parte del centro educativo como por la
empresa, además de otras manifestaciones que más bien parecen ser fruto del
enfado de los responsables de la empresa que no de un análisis jurídico, como
que esta “pierde tiempo y dinero en la formación de becarios por la expectativa
de un retorno futuro, en la intención de contratar a ese personal a posteriori”,
o que “la UD tenía más y más directa información para juzgar lo adecuado o no
de las prácticas y que no detectó nada raro”.
Nuevamente las
manifestaciones de quienes prestaron sus servicios como becarios y becarias desbaratarán
estas tesis, tanto porque asumían responsabilidades impropias de personas en
formación, como por no recibir tutorización de su actividad, añadiendo la Sala
muy correctamente a mi parecer que carece de importancia aquello que fuera el
parecer de la UD sobre el tipo de relación jurídica existente, ya que
determinar el carácter laboral o no de las prácticas “no corresponde sino a la
administración laboral y, a la postre, a la jurisdicción”.
C) ¿Qué decir sobre las
prácticas llevadas a cabo en virtud de convenios con la Cámara de Comercio?
Pues la argumentación de la Sala es casi una reiteración de lo expuesto en los
casos anteriores: inexistencia de formación y de personal en la empresa con “capacidad
y titulación suficiente” para tutorizarlas. Por otra parte, en los hechos probados
constaba un horario muy intenso de prestación de servicios, dato que avala para
la Sala, confirmando la sentencia de instancia, que “revelaría un objetivo
empresarial más allá de la formación práctica de las becarias en cuestión”.
D) También se
formalizaron convenios con el servicio público de empleo autonómico, Lanbide,
en este caso al amparo de RD 153/2011.
Para la Sala resalta difícil comprender cómo se puede asegurar una formación
propia profesional en marketing a quienes llegaban en condición de becarios y
becarias si se trataba de una empresa que carecía de personas tituladas en ese ámbito
profesional de actividad. Añádase a ello que la mayor parte de personas que
comparecieron ante la ITSS manifestaron que no habían recibido formación. No ayudó
desde luego, este es mi parecer y en la misma línea que la sentencia de
instancia y posteriormente del TSJ, que la empresa manifestara que el sistema
de tutorías consistía en "estar muy encima de los becarios al principio,
si bien a lo largo de los meses iban siendo proactivos y no había que estar tan
encima de ellos" , ya que ello, tal como expone la Sala, “no expresa en
modo alguno con claridad cuál era la formación brindada ni cuál era el alcance
de la preceptiva dirección del tutor”.
E) Especialmente
interesante, ya lo he apuntado con anterioridad, resulta la argumentación jurídica
para rechazar que quienes prestaban servicios formalmente como becarios y becarias
en el marco de convenios suscritos con másteres on line tuvieran realmente ese
tipo o modalidad de relación.
Estamos en presencia
(hechos probados) de estudiantes que han accedido a la empresa que procedían de
una oferta de empleo y que habían sido
matriculados en el curso a cuenta de la empresa, prestando unos servicios
en un ámbito profesional que carecía de
personas con titulación adecuada para su tutorización, con poca formación y con
un horario intenso y “desproporcionado” para el cometido formativo asignado, según
se razona en la instancia y con tesis que hace suya la Sala, lo que la lleva a
razonar que la forma de prestación de la actividad es más propia de una relación
laboral, es “coherente con su integración en un área productiva”.
Enfatiza además la Sala
el dato de la matricula abonada por la empresa, dato que rebelaría claramente,
y en los mismos términos que se dieron en la sentencia antes citada de 6 de noviembre
de 2008, que “el hecho de que los másteres on line hayan sido por cuenta de la
empresa demandada revela que estas personas no se hallaban cursando tales
másteres y en el marco de tales estudios hubieran pasado a realizar prácticas
externas en la demandada BOLETUS, sino que se reclutaron por ésta primero y
luego se les matriculó en los másteres para simular la formación práctica y
ocultar una prestación de servicios auténticamente laboral, lo que coincide con
la argumentación de la instancia”.
7. Por último, hay que referirse
al recurso formulado por la TGSS, argumentando que la sentencia de instancia había
infringido la normativa laboral y de Seguridad Social al declarar inexistente
la relación laboral de dos becarios, con cita de los arts. 1.1 y 8.1 de la LET,
7 a) y 136.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social, y la propia sentencia
de la Sala, ya citada, de 6 de noviembre de 2018.
La Sala estimará el
recurso respecto a una becaria que prestaba sus servicios al amparo de un
convenio formalizado durante la realización de un máster on line, con la misma
argumentación que he expuesto con anterioridad, y ello con independencia de que
no se tuviera conocimiento del modo concreto de prestación de la actividad, ya
que “nos hallamos ante el reclutamiento de personal para prestar servicios
ordinarios, lo que se ha disfrazado o simulado con la realización de un máster,
pero que no ha ocurrido lo que está en la lógica de la normativa, de que
primero se está estudiando y en el marco del programa de estudios se realizan
las prácticas externas”.
Buena lectura.
1 comentario:
Excelente publicación.
Siempre es bueno que Mi Lanbide tenga este tipo de convenios, así se ayuda muchisimo a las personas que están en busca de un buen empleo.
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