domingo, 8 de septiembre de 2019

¿Becarios o relación laboral? La importancia de la formación y de la correcta tutorización. A propósito de la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de mayo de 2019 (actualizado a 10 de septiembre). .


1. El inicio de un nuevo curso académico es una excelente oportunidad, o al menos así me lo parece, para volver sobre la problemática de la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo la cobertura formal de la prestación de servicios como becario mediante la suscripción de un convenio por parte empresarial con la universidad o con centros educativos no universitarios.  

Justamente, está temática ha sido objeto de atención en las propuestas presentadas por el PSOE y Unidas Podemos en los documentos elaborados por ambas formaciones políticas para la negociación de un posible acuerdo de gobierno. En efecto, en el documento delPSOE se recoge que “Aprobaremos y desarrollaremos el Estatuto del Becario mejorando su retribución, limitando el encadenamiento de periodos de prácticas y estableciendo un porcentaje máximo de becarios en las empresas”; por su parte, que la propuesta de UP es las siguiente: “Revisión de los contratos formativos y eliminación de las fórmulas formativas supuestamente extracontractuales (becas), pero que tienen dimensión laboral. Generación de un marco de fomento de la formación garantista y eficiente, pero sobre todo garantista. Se debe trabajar por una normativa educativa y laboral integrada y no separada. El estatuto del becario no debe naturalizar la expulsión del Derecho del Trabajo de las relaciones laborales, sino se ha de operar justo en la dirección contraria atrayendo a la contratación formativa laboral las relaciones de naturaleza mixta (formativa-laboral)”.

La sentencia analizada en esta entrada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia del País Vasco el 14 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao el 18 de diciembre de 2018, en procedimiento de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que declaró la existencia de relación laboral de la empresa con diversos estudiantes que se habían vinculado a esta en la condición de becarias y becarios. Igualmente, el TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por la TGSS y declara la existencia de relación laboral entre un estudiante y la empresa que el Juzgado de lo Social había considerado inexistente (junto a otra más, que sí es confirmada por el TSJ).  

En la sentencia objeto de comentario se cita como apoyo de sus tesis otra de la misma Sala, de fecha 6 denoviembre de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Luís Asenjo, con una tesis que se reitera en la de 14 de mayo y que considero el punto central de debate, cual es que “El aspecto formativo es tan decisivo e importante por cuanto que es el único factor que a la postre vendría a diferenciar la figura del "becario", del contratado en prácticas, dado el marco educativo en el que nos movemos, y al amparo del art. 1.1 del ET , el cual viene configurado como una auténtica relación laboral. Por tanto, siendo la excepción el primero y más teniendo en cuenta la presunción incluida en el art. 8.1, de ese mismo Texto, ante cualquier duda habrá que inclinarse por la laboralidad”. 


La sentencia ha merecido la atención del incansable profesor, y buen amigo Cristóbal Molina Navarrete, en el editorial del núm. 437-438 (agosto-septiembre 2019) de la RTSS CEF, de la que es su director. En un artículo de muy recomendable lectura, que tiene por epicentro el examen critico del último informe del Foro Económico Mundial, dedicado a “los riesgos mundiales”, hace una referencia a esta sentencia y la pone como ejemplo de los problemas de los jóvenes ante ya no sólo las cuestiones estrictamente jurídico laborales, sino ante las actitudes empresariales en procesos de selección en los que se pide “actitud” además de “aptitud”, mientras que las condiciones sociolaborales son “una cuestión secundaria”.

2. Sobre la normativa que es objeto de debate respecto a su correcta o incorrecta aplicación (la segunda será para todas las relaciones aparentemente de becarios/as, a excepción de una de ellas), es decir los Reales Decretos 592/2014, para estudiantes que cursan estudios universitarios, y el RD 1543/2011 para las y los restantes, remito a mis análisis de tales normas en entradas anteriores del blog.

A) Baste recordar ahora que el RD 592/2014 es sustancialmente idéntico en su contenido al RD 1707/2011 de 18 de noviembre. Recordemos que este texto fue declarado nulo por sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo) el 21 de mayo de 2013. La única novedad realmente importante a mi parecer es la desaparición en la nueva norma de la disposición adicional primera del RD 1707/2011, que fue la desencadenante del conflicto jurídico que concluyó con la sentencia del TS. Por su importancia, recuerdo el contenido de dicho precepto: “Los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en Real Decreto 1493/2011 de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, no serán de aplicación a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas a que se refiere este real decreto”.  La disposición adicional vigésimo quinta del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, regula la bonificación en la cotización a la Seguridad Social por las prácticas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de formación profesional, disponiendo que “Las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, desarrollada por el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regula los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, tendrán una bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014”.

Según dispone el art. 2 del Real Decreto 592/2014, las prácticas académicas externas constituyen “una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento”, de tal manera que, dado su carácter formativo, “de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo”.

B) Respecto al RD 1543/2011, de 31 de octubre, cabe decir que regula la prestación de prácticas no laborales en (atención por la amplitud del colectivo empresarial al que se dirige) “empresas o grupos empresariales”. Requisito previo obligatorio será la formalización de un convenio con el Servicio Público de Empleo competente. El público al que se dirige la medida es, se afirma con carácter general en el artículo 1, es el de las “personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad”. La concreción del sujeto al que se dirige la norma se encuentra en el artículo 3 (“Destinatarios de las prácticas no laborales y contenido de las mismas) y también en el artículo 2 (“Definición”). La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la prevista en el contrato para la formación y el aprendizaje es mejorar la empleabilidad del sujeto trabajador, posibilitando “un primer contacto con la realidad laboral” (aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto porque puede haber trabajado ya con anterioridad) y completando su formación.

3. Hay pocas sentencias del TS sobre esta temática. Valga, por su interés, hacer referencia a la dictada el26 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí. l litigio se inició como consecuencia del procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante contra una entidad empresarial, por considerar que bajo la apariencia de unas prácticas educativas se encubría la existencia de una relación jurídica contractual laboral, tesis rechazada en instancia pero estimada en suplicación por el TSJ de la Comunidad Valenciana, que declaró la existencia de relación laboral entre un estudiante de la Universidad de Alicante y la entidad en la que realizaba las, formal pero no realmente, prácticas educativas. La Sala desestimará el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, haciendo suya la tesis de la abogacía del Estado, en su impugnación al recurso, y del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de falta de contradicción entre ambas sentencias, es decir por no cumplirse el requisito requerido por el art. 219.1 de la LRJS.

Las diferencias entre las dos sentencias radican en la diversidad de los hechos concretos acaecidos en cada supuesto fáctico, con independencia de que ambos estuvieran sujetos a la normativa sobre prácticas educativas. En efecto, en la sentencia recurrida consta que la formación fue mínima (la primera semana), dedicada sólo a conocer el sistema informático de la empresa, y que a partir de entonces la actividad diaria del estudiante fue la prestación de servicios como cajero, supliendo a un trabajador de la empresa que se encontraba de baja por incapacidad temporal, sin presencia en la sucursal del tutor asignado por la empresa, “que se encontraba en otra provincia”, por lo que sus tareas eran supervisadas  por los restantes empleados de la sucursal. Por contra, en la sentencia de contraste las circunstancia eran bien diferentes, ya que tal como se explica por el TS los becarios “… estaban bajo la dependencia del director de la entidad bancaria que además contaban con un tutor, y que antes de iniciar la práctica recibieron un curso de formación en la central sobre la operativa diaria en la oficina, y al finalizarla se evalúo la memoria presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor asignado de la Universidad de Valencia, constando asimismo que las ausencias de empleados en las oficinas, bien eran circunstanciales, bien estuvieron cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja fuese insuficiente en el periodo de realización de las prácticas”.

4. Como ya he indicado al inicio de mi exposición, el TSJ confirmará la sentencia de instancia respecto a la declaración de existencia de relación laboral de todas y todos los becarios que se realiza en la sentencia de instancia y ampliará la laboralidad a uno más, al estimar parcialmente el recurso interpuesto por la TGSS, siendo desestimada la pretensión respecto al segundo becario por no disponer de datos para poder asimilar su situación jurídica a la del resto de quienes prestaron su actividad práctica en el área de marketing de la empresa impugnada.

Gran parte del interés de la sentencia radica a mi parecer en la amplísima relación de hechos probados de la sentencia de instancia, en los que se recogen las condiciones laborales de las y los becarios relatadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el curso de actuaciones llevadas a cabo por esta, que culminaron con el levantamiento de la correspondiente acta de infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por considerar que aquellas no eran conformes a derecho por estar en presencia de una relación laboral y no formativa, con propuesta de sanción de 112.536 euros. Comprobarán los lectores y lectoras muchas referencias en las declaraciones de las y los citados becarios (formalmente) a la falta de, o mínima, formación recibida en la empresa demandada, y el incumplimiento de muchos requisitos regulados por la normativa anteriormente citada respecto, por ejemplo, a la existencia de un tutor de prácticas o a la no elaboración de una memoria final de estas y en la que quedara constancia del desarrollo y resultado de la actividad formativa.  Igualmente, el interés radica en que estamos en presencia de becas de presunta actividad formativa vinculada a diversos convenios suscritos por la empresa, unos con la Universidad del País Vasco y la de Deusto, otros con el servicio de empleo autonómico (Lanbide), con la Cámara de Comercio, y otros a través de másteres online.

Tal como se recoge en el hecho probado segundo, “El proceso de captación de becarios lo realizaron enviando una oferta de prácticas a la UPV/EHU, UNIVERSIDAD DE DEUSTO (UD), a la Cámara de comercio (CdC) y a LANBIDE. En ocasiones era BOLETUS la que contactaba con estos centros y en otras eran los centros los que contactaban con BOLETUS. Buscaban candidatos que quisieran desarrollar habilidades de marketing online. Querían gente joven con proactividad y con ganas de aprender. Así en el futuro se habría creado una red fuerte para el negocio”.   También llamo la atención, y así lo hará también la Sala en su reflexión y argumentación jurídica, sobre las becas formalizadas con estudiantes matriculadas y matriculados en Másteres online, ya que la matricula de tales cursos corrió a cargo de la empresa en la que muy poco después de iniciarse el curso iban a realizar las actividades presuntamente formativas.

5. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte empresarial, tanto al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados, como del apartado c), por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La Sala repasa la consolidada jurisprudencia del TS respecto a los requisitos que debe cumplir el recurso para que pueda prosperar la modificación solicitada, señaladamente que tenga trascendencia para el cambio de criterio en el fallo. Se aceptan algunas modificaciones solicitadas porque se basan correctamente en documentos aportados y porque también se recogen ya en otros hechos probados, pero no respecto de otros ya que se pretende dar por la parte recurrente una versión propia de cómo han de interpretarse algunos documentos, siendo así que ha sido el juzgador de instancia el que los ha valorado de acuerdo a la sana crítica y cuyo criterio debe prevalecer si no hay algún error, omisión o infracción jurídica que acredite fehacientemente lo contrario.

6. La argumentación sustantiva o de fondo se centrará, lógicamente, en tratar de demostrar que se ha infringido la normativa laboral y la reguladora de las prácticas estudiantiles, por cuando que todas las personas que prestaban sus servicios para la empresa lo hacían al amparo de convenios educativos y para formarse prácticamente en los conocimientos adquiridos en los centros e instituciones educativas, por lo que sería inexistente que hubiera relaciones contractuales laborales tal como se regulan en el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Antes de dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala procede al recordatorio de la normativa aplicable, así como a la mención de la jurisprudencia del TS sobre la diferencia entre relación educativo formativa y relación laboral, trayendo a colación una lejana sentencia en el tiempo pero que sigue conservando a mi parecer todo su valor a efectos tanto jurisprudenciales como doctrinales, dictada porel TS el 29 de mayo de 2008, que a su vez se remite a una anteriores de 4 de abril de 2006, y de la que fue ponente el  magistrado Jordi Agustí, cuya idea central es que “la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo es que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellas una utilidad en beneficio propio”, por lo que “… labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral”.

Paso a paso, la Sala va dando respuesta a las alegaciones del recurso empresarial respecto a las becarias y becarios de cada universidad e institución, y siempre partiendo por supuesto del relato de los hechos probados tras las modificaciones incorporadas (que no tendrán influencia alguna en un posible cambio de criterio en el fallo). Los argumentos que merecen resaltarse a mi parecer son los siguientes:

A) Sobre un becario de la UPV, se enfatiza que la empresa “no ha podido acreditar tener ninguna persona con formación reglada en materia de marketing, lo que habría sido imprescindible para formar al becario y sin que a la debida formación equivalga lo que se aprenda naturalmente en el desempeño de una actividad, incluso acompañada de otra persona que aparentemente la tutoriza”.

B) Respecto a las y los becarios de la UD, no prosperará la argumentación empresarial de haber sido formalizados correctamente por la empresa con dicha Universidad, y que existía una tutorización adecuada tanto por parte del centro educativo como por la empresa, además de otras manifestaciones que más bien parecen ser fruto del enfado de los responsables de la empresa que no de un análisis jurídico, como que esta “pierde tiempo y dinero en la formación de becarios por la expectativa de un retorno futuro, en la intención de contratar a ese personal a posteriori”, o que “la UD tenía más y más directa información para juzgar lo adecuado o no de las prácticas y que no detectó nada raro”.

Nuevamente las manifestaciones de quienes prestaron sus servicios como becarios y becarias desbaratarán estas tesis, tanto porque asumían responsabilidades impropias de personas en formación, como por no recibir tutorización de su actividad, añadiendo la Sala muy correctamente a mi parecer que carece de importancia aquello que fuera el parecer de la UD sobre el tipo de relación jurídica existente, ya que determinar el carácter laboral o no de las prácticas “no corresponde sino a la administración laboral y, a la postre, a la jurisdicción”.

C) ¿Qué decir sobre las prácticas llevadas a cabo en virtud de convenios con la Cámara de Comercio? Pues la argumentación de la Sala es casi una reiteración de lo expuesto en los casos anteriores: inexistencia de formación y de personal en la empresa con “capacidad y titulación suficiente” para tutorizarlas. Por otra parte, en los hechos probados constaba un horario muy intenso de prestación de servicios, dato que avala para la Sala, confirmando la sentencia de instancia, que “revelaría un objetivo empresarial más allá de la formación práctica de las becarias en cuestión”.

D) También se formalizaron convenios con el servicio público de empleo autonómico, Lanbide, en este caso al amparo de RD 153/2011.  Para la Sala resalta difícil comprender cómo se puede asegurar una formación propia profesional en marketing a quienes llegaban en condición de becarios y becarias si se trataba de una empresa que carecía de personas tituladas en ese ámbito profesional de actividad. Añádase a ello que la mayor parte de personas que comparecieron ante la ITSS manifestaron que no habían recibido formación. No ayudó desde luego, este es mi parecer y en la misma línea que la sentencia de instancia y posteriormente del TSJ, que la empresa manifestara que el sistema de tutorías consistía en "estar muy encima de los becarios al principio, si bien a lo largo de los meses iban siendo proactivos y no había que estar tan encima de ellos" , ya que ello, tal como expone la Sala, “no expresa en modo alguno con claridad cuál era la formación brindada ni cuál era el alcance de la preceptiva dirección del tutor”.

E) Especialmente interesante, ya lo he apuntado con anterioridad, resulta la argumentación jurídica para rechazar que quienes prestaban servicios formalmente como becarios y becarias en el marco de convenios suscritos con másteres on line tuvieran realmente ese tipo o modalidad de relación.

Estamos en presencia (hechos probados) de estudiantes que han accedido a la empresa que procedían de una oferta de empleo  y que habían sido matriculados en el curso a cuenta de la empresa, prestando unos servicios en  un ámbito profesional que carecía de personas con titulación adecuada para su tutorización, con poca formación y con un horario intenso y “desproporcionado” para el cometido formativo asignado, según se razona en la instancia y con tesis que hace suya la Sala, lo que la lleva a razonar que la forma de prestación de la actividad es más propia de una relación laboral, es “coherente con su integración en un área productiva”.

Enfatiza además la Sala el dato de la matricula abonada por la empresa, dato que rebelaría claramente, y en los mismos términos que se dieron en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2008, que “el hecho de que los másteres on line hayan sido por cuenta de la empresa demandada revela que estas personas no se hallaban cursando tales másteres y en el marco de tales estudios hubieran pasado a realizar prácticas externas en la demandada BOLETUS, sino que se reclutaron por ésta primero y luego se les matriculó en los másteres para simular la formación práctica y ocultar una prestación de servicios auténticamente laboral, lo que coincide con la argumentación de la instancia”.   

7. Por último, hay que referirse al recurso formulado por la TGSS, argumentando que la sentencia de instancia había infringido la normativa laboral y de Seguridad Social al declarar inexistente la relación laboral de dos becarios, con cita de los arts. 1.1 y 8.1 de la LET, 7 a) y 136.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social, y la propia sentencia de la Sala, ya citada, de 6 de noviembre de 2018.

La Sala estimará el recurso respecto a una becaria que prestaba sus servicios al amparo de un convenio formalizado durante la realización de un máster on line, con la misma argumentación que he expuesto con anterioridad, y ello con independencia de que no se tuviera conocimiento del modo concreto de prestación de la actividad, ya que “nos hallamos ante el reclutamiento de personal para prestar servicios ordinarios, lo que se ha disfrazado o simulado con la realización de un máster, pero que no ha ocurrido lo que está en la lógica de la normativa, de que primero se está estudiando y en el marco del programa de estudios se realizan las prácticas externas”. 

Buena lectura.

1 comentario:

Claudio Lopez dijo...

Excelente publicación.
Siempre es bueno que Mi Lanbide tenga este tipo de convenios, así se ayuda muchisimo a las personas que están en busca de un buen empleo.