1. Nuevamente los
derechos fundamentales, o más exactamente su vulneración por decisiones
empresariales, en este caso por la negativa a facilitar información a un
delegado sindical, deben merecer mi atención.
Se trata de la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid eldía 19 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno-González. La
resolución judicial desestima el recurso de suplicació interpuesto por la parte
empresarial contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 el
29 de junio de 2018. Dicha sentencia había estimado la demanda interpuesta por
la parte trabajadora, con declaración de vulneración del derecho de libertad
sindical.
2. También me permito
recomendar la atenta lectura de otra sentencia del TSJ dictada cuatro días después,el 23 de julio, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz, que desestima
el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictado por el JS
núm. 1 de Madrid el 6 de febrero de este año y que declaró la nulidad del
despido.
Desde la
perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, las sentencias de
instancia y de suplicación son de interés por la estrecha relación que establecen
con respecto a la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad como
manifestación concreta del de tutela judicial efectiva con la actividad reivindicativa
del trabajador despedida mediante convocatoria de huelgas y participación
activa en reuniones para forzar la negociación de un nuevo convenio colectivo.
Para la sentencia
de instancia, los motivos alegados por la empresa “cabe decir que … no aparecen
acreditados en modo alguno, que no tienen la fuerza ni la concreción necesaria
para que aquel acto pueda entenderse como mínimamente ajustado a la proporcionalidad
ni la legalidad, resultando por el contrario muy clara la relación de
causalidad (muy cercana en el tiempo además) entre el despido y la previa
intervención en la huelga y diversas reclamaciones, lo que supone una clara
violación del a garantía de indemnidad del trabajador, y por tanto, la obligada
consecuencia de la nulidad de tal acto”. La Sala se apoya en la jurisprudencia
de TC, con cita de la sentencia núm. 3/2006 de 16 de enero, y enfatiza que “Lo
relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también
si la entidad de la misma permite deducir que la conducta del trabajador
hubiera verosímilmente dado lugar, en todo caso, a un despido, al margen y
prescindiendo por completo de su afiliación y actividad sindical o del
ejercicio de cualquiera otro derecho fundamental”. Para la Sala “El trabajador
acredita que participa activamente en fechas cronológicamente próximas al
despido en la huelga de 8/03/2018 y fomentó, junto con otros dos compañeros, la
realización de reuniones y asambleas, como la de 12/04/2018, que son indicios
suficientes para generar sospecha que la actuación empresarial pudo ser una
reacción ante esos comportamientos y al no haberse acreditado la existencia de
causa real, suficiente y proporcionada que justifique el despido y entender
razonable la decisión empresarial, no hay constancia que insultara a su
compañera ni que de común acuerdo con otros compañeros provocara una situación
de acoso o intimidación, este debe ser declarado nulo por violación del derecho
fundamental a la huelga y a la libertad sindical, como ha entendido la
juzgadora instancia. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso”
3. La sentencia de19 de julio versa sobre las vicisitudes que acaecen en la vida laboral de un
trabajador en su condición de delegado sindical en una empresa del sector de
seguridad. Consta en los hechos probados que desde que fue nombrado delegado de
la sección sindical del sindicato al que pertenecía (Alternativa Sindical de
Seguridad Privada), el 24 de noviembre de 2016, se había dirigido en varias ocasiones
a la dirección de la empresa para que le facilitara información sobre
cuestiones organizativas y de prevención de riesgos laborales, a la que
consideraba que, de acuerdo con la normativa legal y convencional vigente, tenía
derecho justamente en su condición de representante sindical. También queda
constancia de la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social el 21 de febrero de 2018.
Por parte
empresarial el 6 de febrero se había remitido un correo al presidente y
secretario del comité de empresa, con copia a las secciones sindicales existentes
en la empresa (CCOO, UGT, USO y AS), con información sobre el escalafón general
de su personal tal como estaba regulado en el art. 37 del convenio colectivo aplicable,el estatal de empresas de seguridad (“Escalafones,
Ascensos, Provisión de Vacantes y Plantillas”), y añadiendo que “les
comunicamos que tengan a bien poner la documentación a disposición de los
Delegados Sindicales que no pertenezcan al Comité de Empresa, de las distintas
Secciones Sindicales, que así lo soliciten, todo ello a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.3-1 de la L.O.L.S". Información adicional sobre
información relativa a la organización empresarial se había enviado con
anterioridad el 4 de septiembre de 2017.
Recordemos ahora
que el art. 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que aquellos
delegados sindicales designados por cumplirse los requisitos regulados en el
apartado 1, y que no formen parte del comité de empresa, tendrán derecho a “tener
acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados …. a guardar sigilo
profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”
4. La demanda,
como ya he indicado, fue estimada por el JS con declaración de vulneración del
derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical y
acción sindical, por haberl negado la empresa información a la que tenía
derecho el demandante en su condición de delegado. Es decir, la condena se
produce por no cumplir con “la obligación legal de acceso a la misma
información y documentación a la que la empresa a poner a disposición del
Comité de Empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en
concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a la requerido”,
con fijación de una indemnización de 2.000 euros por los perjuicios causados por
la conducta empresarial al actor.
5. El recurso de
suplicación se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de
hechos probados y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable.
Respecto a la
modificación, se solicita la modificación del hecho probado primero y la
adición de dos nuevos, para hacer constar que el sindicato al que pertenece el
actor tiene dos miembros en el comité de empresa y uno en el comité de
seguridad y salud, así como también que el propio demandante, en su condición
de delegado sindical, participó en una reunión del segundo comité citado el 23
de mayo de 2017 (es decir, durante el período “conflictivo” de solicitud de
información sin recibir respuesta), y también para hacer constar la entrega de
documentación al presidente del comité el día 8 de enero, y que existe un
acuerdo de medidas sociales de acompañamiento, firmado el 3de diciembre de 2012
que sería, siempre según la empresa, “el único” que regularía las relaciones
entre ella, los trabajadores y sus representantes “en lo relativo a su
contenido”.
Las solicitudes de
modificación y adición de hechos probados son desestimadas por la Sala en
aplicación de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los
requisitos que deben cumplirse para que pueda prosperar el recurso,
señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo. A juicio
de la Sala, acertadamente a mi entender, no la tienen aquellas porque no
afectan al núcleo duro del conflicto, cuál es el de determinar si se niega o no
información al delegado sindical por aplicación de la normativa legal vigente,
es decir los arts. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que reguila
los derechos de información y consulta y competencias del comité de empresa, y
el ya citado art. 10.3.1 de la LOLS.
6. Toca ya, desestimadas
las peticiones de modificación y adición de hechos probados y manteniéndose pues
inalterados los recogidos en la sentencia de instancia, entrar en el análisis
sustantivo o de fondo del litigio, recogiéndose con detalle la argumentación
empresarial en el fundamento de derecho cuarto, en el que puede leerse además
un amplio fragmento de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia
que es criticada en el recurso, ya que se considera que esta, sintetiza el TSJ “no
hace el "más mínimo esfuerzo" en desgranar las cuestiones singulares
que centran la controversia jurídica, resolviendo de forma global y poco
precisa”.
Pues bien, antes
de seguir con las tesis de la parte recurrente es necesario, para una mejor
comprensión del caso, conocer qué decía la sentencia del JS:
“… debe estimarse
la petición principal de la demanda y por tanto la vulneración del derecho de
libertad sindical de Don José Enrique como delegado de la sección sindical de
alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada. Puesto que,
partiendo del hecho de petición de información conforme se ha reflejado en
hechos probados, resulta patente la negativa de la empresa de proporcionar la
misma, sin que se acoja el alegato de la mercantil de que no se proporciona la
misma en tanto ésta ha sido enviada al Comité de Seguridad y Salud, del que
forma parte el actor, en tanto se comprende que solicita por el actor, el mismo
tiene derecho a que le sea proporcionada dicha información de forma directa, sin
necesidad de instar nueva petición ante el Comité de Empresa; sin que de ningún
modo se justifique dicha negativa".
¿Argumentos
empresariales para justificar su alegación de infracción normativa? Giran alrededor
de la interpretación del art. 28.1 de la Constitución y de la distinción
efectuada entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho de
libertad sindical, defendiendo que en el primero no estaría integrado el
derecho a la información de los delegados sindicales, sino que lo estaría en el
segundo (dicho sea incidentalmente, no alcanzo a comprender sobre qué interpretación
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ampara la recurrente su tesis)
y que el mandato constitucional en sentido estricto (y me pregunto ¿y el de la
LOLS?) se cumple “si se facilita a los sindicatos la información y
documentación que la Ley determina, no siendo exigible a la empresa una
actividad informativa superior”.
Adicionalmente, se
alegó que determinada información sobre datos de contacto de responsables
empresariales, a los efectos de poner mantener relaciones con ellos en todo lo
relativo a la actividad representativa, no podía facilitarse “por entrar en
colisión” con la normativa sobre protección de datos de carácter general
(supongo que la parte recurrente se refería a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de
diciembre, vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia, derogada
posteriormente por la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales). Tesis empresarial
sorprendente, al menos así me lo parece, ya que tal información se solicita, siempre
según la información disponible en la sentencia, respecto a los datos profesionales
y no a los de índole privada, ya que de encontrarnos en el segundo supuesto sí
se produciría claramente una vulneración de aquella normativa. En esta misma
línea es sobre la que opera el TSJ para desestimar la alegación empresarial.
Sobre la
información solicitada en materia de prevención de riesgos laborales se adujo que
ya se podía disponer de la misma a través de un delegado del sindicato que
estaba presente en el comité de seguridad y salud, y también a través de comité
de empresa, habiendo entonces la sentencia de instancia aplicado
incorrectamente el art. 64.2 d) de la LET en relación con el art. 38.2 de la
Ley de prevención de riesgos laborales, que regula la composición del comité de
seguridad y salud.
Más información
solicitada, en concreto la relativa a la cantidad económica relativa a las
deducciones destinadas a formación profesional, se estimaba por la parte
recurrente que excedían de las obligaciones de información impuestas por el
art. 64.5 e) de la LET y del art. 9.2 de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por
la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el
ámbito laboral. Recordemos ahora que el art. 64.5 e) LET regula el derecho del
comité de empresa a ser informado sobre “los planes de formación profesional en
la empresa”, y el art. 9.2 de la Ley 30/2015 que la programación de las
acciones formativas se realizará “… respetando el derecho de información y
consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá
solicitar informe de forma preceptiva, sin perjuicio de la agilidad en el
inicio y desarrollo de las acciones formativas”.
La desestimación de
todas las alegaciones sustantivas o de fondo expuestas en el recurso se
realizará por la Sala a partir de un amplio recordatorio de la jurisprudencia
del TC y del TS sobre el derecho de libertad sindical y su contenido, tanto
respecto al art. 28.1 CE como a su norma de desarrollo la LOLS, así como en
aplicación de la normativa comunitaria (Directiva 2002/14/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marcogeneral relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en laComunidad Europea), y más exactamente sobre los derechos de los delegados sindicales
que han sido designados por darse los requisitos requeridos por el art. 10.1
para que pueden disponer de aquellos (“En las empresas o, en su caso, en los
centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la
clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los
trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa
o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales
elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”).
Sobre la Directiva
comunitaria, traspuesta al ordenamiento jurídico interno por la Ley 38/2007 de
16 de noviembre, cabe decir que se refiere a la
información como “la transmisión de datos por el empresario a los
representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema
tratado y examinarlo”, facilitada sobre las materias listadas en el Art. 4.1 y
que debe darse de una forma y con un contenido que garanticen el efecto
práctico de dicho acto, de tal modo que permita a los representantes de los
trabajadores proceder a un examen profundo y preparar, en su caso, la consulta,
definida en el Art. 2 g) como el intercambio de opiniones y la apertura de un
diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empresario (sobre
materias del Art. 4, apartado 2, letras b y c). Dicha consulta parece que
deberá realizarse, como mínimo, en dos momentos diferenciados, pues no de otra
forma puede entenderse el derecho que asiste a los representantes de los
trabajadores “a reunirse con el empleador y a obtener una respuesta justificada
a su eventual dictamen” (es decir, la solicitada con anterioridad). Se deja a
los Estados miembros que concreten qué modalidades de información y consulta
son las que pueden garantizar el cumplimiento de la Directiva. La información y
consulta debe ser amplia y de alta calidad, con especial preferencia para la
intervención de los agentes sociales a escala europea pero asumiendo, en
cualquier caso, la necesidad de crear “un marco europeo para la información y
consulta de los trabajadores que al mismo tiempo reconozca la situación actual
a escala nacional”; consulta que, según dicho importante documento, debería
abarcar “no sólo las repercusiones sociales de los procesos de reestructuración
o innovación en las tecnologías y la organización del trabajo, sino también las
directrices generales de la política industrial y de empleo”. Dicha consulta,
pues, debe venir precedida de una amplia información que posibilite a los
representantes de los trabajadores disponer de material suficiente para
preparar su informe, además obviamente de efectuarse en un momento eficaz.
7. Estamos ante
una situación jurídica en la que a un representante de un sindicato presente en
la empresa no se le ha facilitado una información a la que de acuerdo al art.
10.3.1 LOLS tiene derecho, en cuanto que no forma parte del comité de empresa,
información que según consolidada doctrina del TC resulta necesaria para el
correcto y eficaz ejercicio de sus tareas representativas, y que es definida en
el art. 64.1 LET, con transposición de la normativa comunitaria citada como “la
transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este
tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen”.
Tuve oportunidad
de analizar detalladamente el derecho autónomo de información del delegado
sindical de empresa cuando procedí al comentario de la sentencia del TS de 6 defebrero de 2019, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, del
que reproduzco ahora algunos fragmentos por su directa relación con la resolución
judicial analizada en esta entrada.
“Una vez
desestimado en su integridad el recurso de la parte empresarial, la Sala centra
su atención en el recurso de la parte sindical, y su aceptación del mismo se
hará con argumentación que a mi parecer refuerza de manera clara e indubitada
el derecho de los delegados sindicales a recibir información en debido tiempo y
forma por parte de la empresa, sin que obste a ello las alegaciones del carácter
reservado, secreto o confidencial por parte empresarial si no se justifica
debidamente.
En efecto, la Sala
procede primeramente, como también efectúa el TJUE en sus resoluciones
judiciales a repasar toda la normativa aplicable, más exactamente en esta
ocasión la referenciada por la parte recurrente en su recurso, y acude a su
doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2011, de la que fue ponente
el magistrado Jesús Gullón, para recordar cuáles son los derechos de los
delegados sindicales de empresa en punto a recibir información, y cuál es la
consideración jurídica de ese derecho a la información, que no se olvide que es
la misma que aquella que la empresa ha de poner a disposición de la
representación unitaria. Doctrina que,
por su importancia, es necesario, así me lo parecer, reproducir a continuación:
“De la propia
literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información
tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no
formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se
parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo,
independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente
para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la
que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales como órgano de
representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el
mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede
perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la
información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a
que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello,
la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la
empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que
razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano
unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia
ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica
realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no
que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal
(comité) y accesoria (delegados)...”.
La aplicación de
la doctrina del derecho autónomo de información del delegado sindical,
desvinculado en cuanto a su recepción de que la representación unitaria la
hubiera solicitado o no, llevará a la estimación del recurso y a la condena a
la empresa de facilitar la información solicitada sobre el accidente aéreo, o
más concretamente a que se le facilite copia de dicha documentación para que
pueda ser objeto de tranquilo y detallado examen, habiéndose negado tal derecho
por la empresa, recordémoslo, al responder a la petición formulada que podía
consultar aquella en los locales de la empresa y que no se facilitaba copia
alguna por estar el accidente y sus consecuencias en fase de investigación.
El interés de la
resolución judicial radica en la plena aplicación de la normativa comunitaria
(no se olvide que CDFUE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, según
dispone el art. 6.1 del TUE), al ponerlos estrechamente en relación con la
normativa estatal, legal y convencional, aplicable….. La obligación empresarial
es la de dar cumplimiento a la petición formulada por el delegado sindical, ex
art. 10.3 LOLS, para ejercer correctamente sus tareas de representación de los
afiliados al sindicato; es decir, aquello que debe hacer la empresa es
facilitar una información que permite el correcto ejercicio del derecho
constitucional de libertad sindical desde la vertiente de la actividad”.
8. Regreso a la
sentencia del TSJ que tras proceder a ese ya citado amplio recordatorio de la jurisprudencia
del TC y del TS sobre el derecho fundamental de libertad sindical y de su
contenido, subraya que estamos en presencia de una información a la que tiene
derecho el delegado sindical en su condición de tal y de forma diferenciada de
la que se entrega al comité de empresa, en cuanto que estamos ante instancias
representativas distintas en relación a su ámbito personal, ya que la primera
se relaciona con las y los afiliados al sindicato, mientras que la segunda lo
es con todo el personal.
En definitiva, la
no facilitación de la información a que tenía derecho el delegado sindical ha impedido
o cuando menos dificultado el ejercicio de su actividad de representación y
defensa de los intereses de las y los afiliados al sindicato, sin que una interpretación
restrictiva del art. 28.1 CE, y su traslación posterior a la de la LOLS, tal
como se postula por la parte recurrente sea acorde a la interpretación de aquel
precepto por el TC y consecuentemente también por el TS, no olvidando la
sentencia el recordatorio de la propia doctrina de la Sala, con cita de una sentencia
de 2 de julio de 2008 en la que se expuso que “la tendencia legal, en armonía con
el derecho derivado de la Unión Europea, no es otra que la potenciación del
derecho de información y consulta de los representantes legales de los
trabajadores y, en atención también al artículo 10.3 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical , de los representantes sindicales y, por tanto, de los
Sindicatos a quienes estos últimos representan en las empresas”.
Toda la
información solicitada por el representante sindical formaba parte de aquella a
la que tienen derecho a acceder la representación unitaria, información que había
sido facilitada por la empresa a esta tal como se constata en los hechos probados.
No puede aceptarse, por ello, el alegato de la empresa de poder disponer ya el
sindicato al que pertenece el representante de dicha información a través de
aquellos miembros del comité de empresa elegidos formando parte de la
candidatura presentada por aquel, ya que los delegados sindicales, insisto que
siempre que se cumplan los requisitos regulador por el art.10.1 LOLS, “han de
poder obtener esa documentación y esa información de forma independiente, como
un derecho subjetivo que les es propio” (la negrita es de la sentencia).
Buena lectura.
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