sábado, 7 de septiembre de 2019

Vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Negativa de información a un delegado sindical. Notas a la sentencia del TSJ de 19 de julio de 2019 (y mención a la de 23 de julio).


1. Nuevamente los derechos fundamentales, o más exactamente su vulneración por decisiones empresariales, en este caso por la negativa a facilitar información a un delegado sindical, deben merecer mi atención.


Se trata de la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid eldía 19 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno-González. La resolución judicial desestima el recurso de suplicació interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia de instancia  dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 el 29 de junio de 2018. Dicha sentencia había estimado la demanda interpuesta por la parte trabajadora, con declaración de vulneración del derecho de libertad sindical.
 
2. También me permito recomendar la atenta lectura de otra sentencia del TSJ dictada cuatro días después,el 23 de julio, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz, que desestima el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictado por el JS núm. 1 de Madrid el 6 de febrero de este año y que declaró la nulidad del despido.

Desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, las sentencias de instancia y de suplicación son de interés por la estrecha relación que establecen con respecto a la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad como manifestación concreta del de tutela judicial efectiva con la actividad reivindicativa del trabajador despedida mediante convocatoria de huelgas y participación activa en reuniones para forzar la negociación de un nuevo convenio colectivo.

Para la sentencia de instancia, los motivos alegados por la empresa “cabe decir que … no aparecen acreditados en modo alguno, que no tienen la fuerza ni la concreción necesaria para que aquel acto pueda entenderse como mínimamente ajustado a la proporcionalidad ni la legalidad, resultando por el contrario muy clara la relación de causalidad (muy cercana en el tiempo además) entre el despido y la previa intervención en la huelga y diversas reclamaciones, lo que supone una clara violación del a garantía de indemnidad del trabajador, y por tanto, la obligada consecuencia de la nulidad de tal acto”. La Sala se apoya en la jurisprudencia de TC, con cita de la sentencia núm. 3/2006 de 16 de enero, y enfatiza que “Lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si la entidad de la misma permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar, en todo caso, a un despido, al margen y prescindiendo por completo de su afiliación y actividad sindical o del ejercicio de cualquiera otro derecho fundamental”. Para la Sala “El trabajador acredita que participa activamente en fechas cronológicamente próximas al despido en la huelga de 8/03/2018 y fomentó, junto con otros dos compañeros, la realización de reuniones y asambleas, como la de 12/04/2018, que son indicios suficientes para generar sospecha que la actuación empresarial pudo ser una reacción ante esos comportamientos y al no haberse acreditado la existencia de causa real, suficiente y proporcionada que justifique el despido y entender razonable la decisión empresarial, no hay constancia que insultara a su compañera ni que de común acuerdo con otros compañeros provocara una situación de acoso o intimidación, este debe ser declarado nulo por violación del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, como ha entendido la juzgadora instancia. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso”

3. La sentencia de19 de julio versa sobre las vicisitudes que acaecen en la vida laboral de un trabajador en su condición de delegado sindical en una empresa del sector de seguridad. Consta en los hechos probados que desde que fue nombrado delegado de la sección sindical del sindicato al que pertenecía (Alternativa Sindical de Seguridad Privada), el 24 de noviembre de 2016, se había dirigido en varias ocasiones a la dirección de la empresa para que le facilitara información sobre cuestiones organizativas y de prevención de riesgos laborales, a la que consideraba que, de acuerdo con la normativa legal y convencional vigente, tenía derecho justamente en su condición de representante sindical. También queda constancia de la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 21 de febrero de 2018.

Por parte empresarial el 6 de febrero se había remitido un correo al presidente y secretario del comité de empresa, con copia a las secciones sindicales existentes en la empresa (CCOO, UGT, USO y AS), con información sobre el escalafón general de su personal tal como estaba regulado en el art. 37 del convenio colectivo aplicable,el estatal de empresas de seguridad  (“Escalafones, Ascensos, Provisión de Vacantes y Plantillas”), y añadiendo que “les comunicamos que tengan a bien poner la documentación a disposición de los Delegados Sindicales que no pertenezcan al Comité de Empresa, de las distintas Secciones Sindicales, que así lo soliciten, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3-1 de la L.O.L.S". Información adicional sobre información relativa a la organización empresarial se había enviado con anterioridad el 4 de septiembre de 2017.

Recordemos ahora que el art. 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que aquellos delegados sindicales designados por cumplirse los requisitos regulados en el apartado 1, y que no formen parte del comité de empresa, tendrán derecho a “tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados …. a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”

4. La demanda, como ya he indicado, fue estimada por el JS con declaración de vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical y acción sindical, por haberl negado la empresa información a la que tenía derecho el demandante en su condición de delegado. Es decir, la condena se produce por no cumplir con “la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa a poner a disposición del Comité de Empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a la requerido”, con fijación de una indemnización de 2.000 euros por los perjuicios causados por la conducta empresarial al actor.

5. El recurso de suplicación se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Respecto a la modificación, se solicita la modificación del hecho probado primero y la adición de dos nuevos, para hacer constar que el sindicato al que pertenece el actor tiene dos miembros en el comité de empresa y uno en el comité de seguridad y salud, así como también que el propio demandante, en su condición de delegado sindical, participó en una reunión del segundo comité citado el 23 de mayo de 2017 (es decir, durante el período “conflictivo” de solicitud de información sin recibir respuesta), y también para hacer constar la entrega de documentación al presidente del comité el día 8 de enero, y que existe un acuerdo de medidas sociales de acompañamiento, firmado el 3de diciembre de 2012 que sería, siempre según la empresa, “el único” que regularía las relaciones entre ella, los trabajadores y sus representantes “en lo relativo a su contenido”.

Las solicitudes de modificación y adición de hechos probados son desestimadas por la Sala en aplicación de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los requisitos que deben cumplirse para que pueda prosperar el recurso, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo. A juicio de la Sala, acertadamente a mi entender, no la tienen aquellas porque no afectan al núcleo duro del conflicto, cuál es el de determinar si se niega o no información al delegado sindical por aplicación de la normativa legal vigente, es decir los arts. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que reguila los derechos de información y consulta y competencias del comité de empresa, y el ya citado art. 10.3.1 de la LOLS.

6. Toca ya, desestimadas las peticiones de modificación y adición de hechos probados y manteniéndose pues inalterados los recogidos en la sentencia de instancia, entrar en el análisis sustantivo o de fondo del litigio, recogiéndose con detalle la argumentación empresarial en el fundamento de derecho cuarto, en el que puede leerse además un amplio fragmento de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que es criticada en el recurso, ya que se considera que esta, sintetiza el TSJ “no hace el "más mínimo esfuerzo" en desgranar las cuestiones singulares que centran la controversia jurídica, resolviendo de forma global y poco precisa”.

Pues bien, antes de seguir con las tesis de la parte recurrente es necesario, para una mejor comprensión del caso, conocer qué decía la sentencia del JS:

“… debe estimarse la petición principal de la demanda y por tanto la vulneración del derecho de libertad sindical de Don José Enrique como delegado de la sección sindical de alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada. Puesto que, partiendo del hecho de petición de información conforme se ha reflejado en hechos probados, resulta patente la negativa de la empresa de proporcionar la misma, sin que se acoja el alegato de la mercantil de que no se proporciona la misma en tanto ésta ha sido enviada al Comité de Seguridad y Salud, del que forma parte el actor, en tanto se comprende que solicita por el actor, el mismo tiene derecho a que le sea proporcionada dicha información de forma directa, sin necesidad de instar nueva petición ante el Comité de Empresa; sin que de ningún modo se justifique dicha negativa".

¿Argumentos empresariales para justificar su alegación de infracción normativa? Giran alrededor de la interpretación del art. 28.1 de la Constitución y de la distinción efectuada entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho de libertad sindical, defendiendo que en el primero no estaría integrado el derecho a la información de los delegados sindicales, sino que lo estaría en el segundo (dicho sea incidentalmente, no alcanzo a comprender sobre qué interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ampara la recurrente su tesis) y que el mandato constitucional en sentido estricto (y me pregunto ¿y el de la LOLS?) se cumple “si se facilita a los sindicatos la información y documentación que la Ley determina, no siendo exigible a la empresa una actividad informativa superior”.

Adicionalmente, se alegó que determinada información sobre datos de contacto de responsables empresariales, a los efectos de poner mantener relaciones con ellos en todo lo relativo a la actividad representativa, no podía facilitarse “por entrar en colisión” con la normativa sobre protección de datos de carácter general (supongo que la parte recurrente se refería a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia, derogada posteriormente por la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). Tesis empresarial sorprendente, al menos así me lo parece, ya que tal información se solicita, siempre según la información disponible en la sentencia, respecto a los datos profesionales y no a los de índole privada, ya que de encontrarnos en el segundo supuesto sí se produciría claramente una vulneración de aquella normativa. En esta misma línea es sobre la que opera el TSJ para desestimar la alegación empresarial.

Sobre la información solicitada en materia de prevención de riesgos laborales se adujo que ya se podía disponer de la misma a través de un delegado del sindicato que estaba presente en el comité de seguridad y salud, y también a través de comité de empresa, habiendo entonces la sentencia de instancia aplicado incorrectamente el art. 64.2 d) de la LET en relación con el art. 38.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales, que regula la composición del comité de seguridad y salud.

Más información solicitada, en concreto la relativa a la cantidad económica relativa a las deducciones destinadas a formación profesional, se estimaba por la parte recurrente que excedían de las obligaciones de información impuestas por el art. 64.5 e) de la LET y del art. 9.2 de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. Recordemos ahora que el art. 64.5 e) LET regula el derecho del comité de empresa a ser informado sobre “los planes de formación profesional en la empresa”, y el art. 9.2 de la Ley 30/2015 que la programación de las acciones formativas se realizará “… respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá solicitar informe de forma preceptiva, sin perjuicio de la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas”.

La desestimación de todas las alegaciones sustantivas o de fondo expuestas en el recurso se realizará por la Sala a partir de un amplio recordatorio de la jurisprudencia del TC y del TS sobre el derecho de libertad sindical y su contenido, tanto respecto al art. 28.1 CE como a su norma de desarrollo la LOLS, así como en aplicación de la normativa comunitaria (Directiva 2002/14/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marcogeneral relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en laComunidad Europea), y más exactamente sobre los derechos de los delegados sindicales que han sido designados por darse los requisitos requeridos por el art. 10.1 para que pueden disponer de aquellos (“En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”).

Sobre la Directiva comunitaria, traspuesta al ordenamiento jurídico interno por la Ley 38/2007 de 16 de noviembre, cabe decir que se refiere a la  información como “la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo”, facilitada sobre las materias listadas en el Art. 4.1 y que debe darse de una forma y con un contenido que garanticen el efecto práctico de dicho acto, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores proceder a un examen profundo y preparar, en su caso, la consulta, definida en el Art. 2 g) como el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empresario (sobre materias del Art. 4, apartado 2, letras b y c). Dicha consulta parece que deberá realizarse, como mínimo, en dos momentos diferenciados, pues no de otra forma puede entenderse el derecho que asiste a los representantes de los trabajadores “a reunirse con el empleador y a obtener una respuesta justificada a su eventual dictamen” (es decir, la solicitada con anterioridad). Se deja a los Estados miembros que concreten qué modalidades de información y consulta son las que pueden garantizar el cumplimiento de la Directiva. La información y consulta debe ser amplia y de alta calidad, con especial preferencia para la intervención de los agentes sociales a escala europea pero asumiendo, en cualquier caso, la necesidad de crear “un marco europeo para la información y consulta de los trabajadores que al mismo tiempo reconozca la situación actual a escala nacional”; consulta que, según dicho importante documento, debería abarcar “no sólo las repercusiones sociales de los procesos de reestructuración o innovación en las tecnologías y la organización del trabajo, sino también las directrices generales de la política industrial y de empleo”. Dicha consulta, pues, debe venir precedida de una amplia información que posibilite a los representantes de los trabajadores disponer de material suficiente para preparar su informe, además obviamente de efectuarse en un momento eficaz.

7. Estamos ante una situación jurídica en la que a un representante de un sindicato presente en la empresa no se le ha facilitado una información a la que de acuerdo al art. 10.3.1 LOLS tiene derecho, en cuanto que no forma parte del comité de empresa, información que según consolidada doctrina del TC resulta necesaria para el correcto y eficaz ejercicio de sus tareas representativas, y que es definida en el art. 64.1 LET, con transposición de la normativa comunitaria citada como “la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen”.

Tuve oportunidad de analizar detalladamente el derecho autónomo de información del delegado sindical de empresa cuando procedí al comentario de la sentencia del TS de 6 defebrero de 2019, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, del que reproduzco ahora algunos fragmentos por su directa relación con la resolución judicial analizada en esta entrada.
 
“Una vez desestimado en su integridad el recurso de la parte empresarial, la Sala centra su atención en el recurso de la parte sindical, y su aceptación del mismo se hará con argumentación que a mi parecer refuerza de manera clara e indubitada el derecho de los delegados sindicales a recibir información en debido tiempo y forma por parte de la empresa, sin que obste a ello las alegaciones del carácter reservado, secreto o confidencial por parte empresarial si no se justifica debidamente. 

En efecto, la Sala procede primeramente, como también efectúa el TJUE en sus resoluciones judiciales a repasar toda la normativa aplicable, más exactamente en esta ocasión la referenciada por la parte recurrente en su recurso, y acude a su doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2011, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, para recordar cuáles son los derechos de los delegados sindicales de empresa en punto a recibir información, y cuál es la consideración jurídica de ese derecho a la información, que no se olvide que es la misma que aquella que la empresa ha de poner a disposición de la representación unitaria.  Doctrina que, por su importancia, es necesario, así me lo parecer, reproducir a continuación:

“De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados)...”.  

La aplicación de la doctrina del derecho autónomo de información del delegado sindical, desvinculado en cuanto a su recepción de que la representación unitaria la hubiera solicitado o no, llevará a la estimación del recurso y a la condena a la empresa de facilitar la información solicitada sobre el accidente aéreo, o más concretamente a que se le facilite copia de dicha documentación para que pueda ser objeto de tranquilo y detallado examen, habiéndose negado tal derecho por la empresa, recordémoslo, al responder a la petición formulada que podía consultar aquella en los locales de la empresa y que no se facilitaba copia alguna por estar el accidente y sus consecuencias en fase de investigación.

El interés de la resolución judicial radica en la plena aplicación de la normativa comunitaria (no se olvide que CDFUE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, según dispone el art. 6.1 del TUE), al ponerlos estrechamente en relación con la normativa estatal, legal y convencional, aplicable….. La obligación empresarial es la de dar cumplimiento a la petición formulada por el delegado sindical, ex art. 10.3 LOLS, para ejercer correctamente sus tareas de representación de los afiliados al sindicato; es decir, aquello que debe hacer la empresa es facilitar una información que permite el correcto ejercicio del derecho constitucional de libertad sindical desde la vertiente de la actividad”.

8. Regreso a la sentencia del TSJ que tras proceder a ese ya citado amplio recordatorio de la jurisprudencia del TC y del TS sobre el derecho fundamental de libertad sindical y de su contenido, subraya que estamos en presencia de una información a la que tiene derecho el delegado sindical en su condición de tal y de forma diferenciada de la que se entrega al comité de empresa, en cuanto que estamos ante instancias representativas distintas en relación a su ámbito personal, ya que la primera se relaciona con las y los afiliados al sindicato, mientras que la segunda lo es con todo el personal.

En definitiva, la no facilitación de la información a que tenía derecho el delegado sindical ha impedido o cuando menos dificultado el ejercicio de su actividad de representación y defensa de los intereses de las y los afiliados al sindicato, sin que una interpretación restrictiva del art. 28.1 CE, y su traslación posterior a la de la LOLS, tal como se postula por la parte recurrente sea acorde a la interpretación de aquel precepto por el TC y consecuentemente también por el TS, no olvidando la sentencia el recordatorio de la propia doctrina de la Sala, con cita de una sentencia de 2 de julio de 2008 en la que se expuso que “la tendencia legal, en armonía con el derecho derivado de la Unión Europea, no es otra que la potenciación del derecho de información y consulta de los representantes legales de los trabajadores y, en atención también al artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , de los representantes sindicales y, por tanto, de los Sindicatos a quienes estos últimos representan en las empresas”.

Toda la información solicitada por el representante sindical formaba parte de aquella a la que tienen derecho a acceder la representación unitaria, información que había sido facilitada por la empresa a esta tal como se constata en los hechos probados. No puede aceptarse, por ello, el alegato de la empresa de poder disponer ya el sindicato al que pertenece el representante de dicha información a través de aquellos miembros del comité de empresa elegidos formando parte de la candidatura presentada por aquel, ya que los delegados sindicales, insisto que siempre que se cumplan los requisitos regulador por el art.10.1 LOLS, “han de poder obtener esa documentación y esa información de forma independiente, como un derecho subjetivo que les es propio” (la negrita es de la sentencia).

Buena lectura.  

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