viernes, 6 de septiembre de 2019

Asuntos relativos a política social de los que conocerá el TJUE durante el período del 9 de septiembre al 4 de octubre.


1. El 3 de septiembre reanudó su actividad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que quienes trabajamos en el ámbito de las políticas laborales, entendidas estas en un sentido amplio, debemos estar nuevamente muy atentos a las sentencias que dicte aquel en respuesta a las diversas cuestiones prejudiciales planteadas al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE.

No tardó el TJUE en dictar su primera sentencia, el 4de septiembre (asunto C-473/18) sobre una materia a la que lógicamente ha de dedicar mucha atención, cuál es la de la libre circulación de trabajadores y la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, en un asunto ciertamente complejo a mi parecer y que versó, según puede leerse en el resumen de la sentencia sobre “Normas de la Unión Europea sobre la conversión de monedas — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Decisión n.º H3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social — Cálculo del complemento diferencial de las prestaciones familiares debido a un trabajador residente en un Estado miembro que trabaja en Suiza — Determinación de la fecha de referencia del tipo de conversión”.  

Afortunadamente, y a través de páginas web o de la información difundida en las redes sociales, hay laboralistas que nos informan de los casos pendientes y a los que deberemos prestar atención, entre otros los profesores Ignasi Beltrán de Heredia y José María Miranda Boto.

2. El propósito de esta entrada, de carácter meramente descriptivo, es recopilar en un único documento, y por el orden cronológico en el que serán conocidos por el TC, la referencia a las sentencias, conclusionesy vistas que tiene ya programadas para el período que transcurre desde el 9 deseptiembre al 4 de octubre, según puede conocerse en el calendario de actividades del TJUE y que afectan al ámbito social, sin que debamos olvidar que muchas sentencias que versan sobre principios generales del derecho comunitario son también de obligada lectura.

Ello, a la espera de efectuar en su día el comentario de las que tengan especial relevancia para nuestro derecho interno…, en el bien entendido que el inicio del curso académico universitario nos marca ya al profesorado unas limitaciones de tiempo que no podemos desconocer.

Para finalizar, es importante señalar, como comprobarán los lectores y lectoras, que el TJUE conocer de algunas cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles de indudable interés. Llamo la atención sobre las sentencias que dictará el TJUE los días 11 y 18 de septiembre, y que afectan a cuestiones sobre las que se está debatiendo cada vez más en la doctrina laboralista y que también han merecido la atención de resoluciones judiciales, como es, en el primer caso, la relación entre (posible) discapacidad y absentismo a los efectos de aplicación por parte empresarial de la extinción del contrato por causas objetivas ex art. 52 d), y la adecuación de la normativa española sobre conciliación de la vida familiar y laboral, cuando se solicita reducción de jornada con la correlativa reducción de salario, a la normativa europea.

Buena lectura.

1. Conclusiones. 10 de septiembre.
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Gerona (España) el 9 de julio de 2018 — WA / Instituto Nacional de la Seguridad Social (Asunto C-450/18)

Cuestión prejudicial
¿Vulnera el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por el art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9.2.1976 y en la Directiva 2002/73 que modifica a aquella, refundida por Directiva 2006/54/CE, de 5.7.2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, una Ley nacional (en concreto el art. 60.1 de la Ley General de Seguridad Social) que reconoce la titularidad del derecho a un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente y no se concede, por el contrario, dicha titularidad a los hombres en idéntica situación?

2. Sentencia. 11 de septiembre.
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Barcelona (España) el 15 de junio de 2018 – AMPJ / Nobel Plastiques Ibérica, S.A. (Asunto C-397/18)

Cuestiones prejudiciales
¿Deben ser consideradas como personas con discapacidad a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, tal como ha sido interpretad[a] por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las personas trabajadoras calificadas como especialmente sensibles a determinados riesgos cuando, por sus propias características personales o estado biológico conocido, son especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y que por dicha razón no pueden desempeñar determinados puestos de trabajo al suponer un riesgo para su propia salud o para otras personas?

Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, se formulan las siguientes:
¿Constituye un acto de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad, al ser especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, y por ello tiene dificultades para alcanzar los niveles de productividad requeridos para no ser candidata al despido?

¿Constituye un acto de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad, al ser especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, y la decisión se toma, entre otros criterios de afectación, [basándose] en la polivalencia en todos los puestos de trabajo, incluidos los que no puede desempeñar la persona discapacitada?

¿Constituye un acto de discriminación indirecta en los términos [en los] que se define en el artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad y por ello ha sido reconocida como especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, las cuales han provocado largos períodos de tiempo de ausencias o baja médica antes del despido y la decisión se toma, entre otros criterios de afectación, [basándose] en el absentismo de esta persona trabajadora?

3. Sentencia 12 de septiembre.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 1 de febrero de 2018 — ZM (Asunto C-64/18)

Cuestiones prejudiciales
¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, en caso de infracción de las obligaciones formales que se han de cumplir cuando se recurre al empleo transfronterizo de trabajadores, como la puesta a disposición de los documentos salariales por parte del cedente al empleador, impone multas de importe muy elevado y, en particular, elevadas sanciones mínimas que se aplican cumulativamente por cada trabajador afectado?

En caso de que no se dé ya una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a la imposición cumulativa de multas por infracciones de las obligaciones formales que se han de cumplir cuando se recurre al empleo transfronterizo de trabajadores, sin un límite máximo absoluto?

4. Vista. 17 de septiembre.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 25 de septiembre de 2018 — AFMB Ltd y otros / Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Asunto C-610/18)

Cuestiones prejudiciales
1)    A)    ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 2, letra a) del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 en el sentido de, en circunstancias como las de los litigios principales, se considera que el conductor de transporte internacional por carretera que trabaja por cuenta ajena pertenece a la plantilla de conductores de:
a)    la empresa de transporte que ha contratado al interesado, a cuya disposición este se halla efectiva y plenamente y por tiempo indefinido, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y por cuya cuenta corren efectivamente los costes salariales, o
b)    la empresa que ha celebrado formalmente un contrato de trabajo con el conductor y que, en virtud de un acuerdo con la empresa de transporte mencionada en la letra a), ha abonado un salario al interesado y ha transferido las correspondientes cotizaciones al Estado miembro en el que se encuentra la sede de dicha empresa y no al Estado miembro en el que se encuentra la sede de la empresa de transporte mencionada en la letra a), o
c)    tanto la empresa citada en la letra a) como la empresa citada en la letra b)?

    B)   ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 883/2004  en el sentido de que, en circunstancias como las de los litigios principales, tiene la consideración de empresario del conductor de transporte internacional por cuenta ajena:
a)    la empresa de transporte que ha contratado al interesado, a cuya disposición este se halla efectiva y plenamente y por tiempo indefinido, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y por cuya cuenta corren efectivamente los costes salariales, o
b)    la empresa que ha celebrado formalmente un contrato de trabajo con el conductor y que, en virtud de un acuerdo con la empresa de transporte mencionada en la letra a), ha abonado un salario al interesado y ha transferido las correspondientes cotizaciones al Estado miembro en el que se encuentra la sede de dicha empresa y no al Estado miembro en el que se encuentra la sede de la empresa de transporte mencionada en la letra a), o
c)    tanto la empresa citada en la letra a) como la empresa citada en la letra b)?

2)    En el caso de que, en circunstancias como las de los litigios principales, tenga la consideración de empresario la empresa mencionada en la cuestión 1A, letra b), y en la cuestión 1B, letra b):
¿Han de observarse por analogía, total o parcialmente, en los litigios principales los requisitos específicos conforme a los cuales empresarios como agencias de trabajo temporal y otros intermediarios pueden invocar las excepciones al principio del Estado de empleo establecidas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, y en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 883/2004?

3)    En el caso de que, en circunstancias como las de los litigios principales, tenga la consideración de empresario la empresa mencionada en la cuestión 1A, letra b), y en la cuestión 1B, letra b), y se responda negativamente a la cuestión 2:
¿Se da en los hechos y circunstancias expuestas en la presente petición de decisión prejudicial una situación que deba calificarse de abuso del Derecho de la UE y/o abuso del Derecho del EEE? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál es la consecuencia de ello?

5. Miércoles 18. Sentencia.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 18 de enero de 2018 — TG / MM (Asunto C-32/18)
Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (Reglamento n.º 883/2004), en el sentido de que un Estado miembro competente a título subsidiario (Austria) debe pagar a un progenitor con domicilio y trabajo en un Estado miembro prioritariamente competente (Alemania) con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004 1 la diferencia entre el importe de la prestación parental («Elterngeld») concedida por el Estado miembro prioritariamente competente y el de la prestación por cuidado de hijos dependiente de la renta que debe pagar el otro Estado miembro en concepto de prestación familiar, en el caso de que ambos progenitores residan con los hijos comunes en el Estado miembro prioritariamente competente y sólo el otro progenitor esté empleado como trabajador transfronterizo en el Estado miembro competente a título subsidiario?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe determinarse el importe de la prestación por cuidado de hijos dependiente de la renta en función de los ingresos efectivamente percibidos en el Estado miembro de empleo (Alemania) o en función de los ingresos que hipotéticamente se obtendrían en una actividad profesional equivalente en el Estado miembro competente a título subsidiario (Austria)?

En este litigio ya hay conclusiones del abogado general, Gerard Hogan, que se manifiesta en los siguientes términos: “El Kinderbetreuungsgeld (prestación por cuidado de hijos austriaca), dependiente de la renta, debe calcularse teniendo en cuenta los ingresos que hipotéticamente se podrían haber percibido con una actividad profesional comparable en el Estado miembro competente a título subsidiario.»

6. Miércoles 18 de septiembre. Sentencia.
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Madrid (España) el 5 de junio de 2018 – JMOM / UTE Luz Madrid Centro (integrada por las mercantiles SICE S.A., Urbalux S.A. ImesAPI S.A. Extralux S.A. y Citelum Ibérica S.A.) (Asunto C-366/18)

Cuestión prejudicial

¿Se opone a los art[s]. 8, 10 y 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al art. 3 del Tratado de la Unión Europea, a los arts. 23 y 33.2 de la Carta de Derechos Fundamentales y a los arts. 1 y 14.1 de la Directiva 2006/54 , todos ellos puestos en relación con la Directiva 2010/18 que aplica el Acuerdo marco alcanzado sobre permiso parental, una norma nacional como el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores que condiciona el ejercicio del derecho a conciliar la vida familiar del trabajador con su vida laboral para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, a que en todo caso el trabajador deba para ello reducir su jornada ordinaria de trabajo con la consiguiente reducción proporcional del salario?

7. Sentencia 19 de septiembre.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 9 de febrero de 2018 — Sociale Verzekeringsbank, otras partes: FVB y HDG. (Asunto C-95/18)
Cuestiones prejudiciales

a) ¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 48 TFUE en el sentido de que, en casos como los de autos, se oponen a una normativa nacional como el artículo 6 bis, inicio y letra b), de la AOW?  Esta norma implica que un residente en los Países Bajos no está afiliado a los seguros sociales del Estado de residencia si dicho residente trabaja en otro Estado miembro y está sujeto a la legislación en materia de seguridad social del Estado de empleo en virtud del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71. Los presentes asuntos se caracterizan por el hecho de que los interesados, en virtud de la norma legal del Estado de empleo, no pueden disfrutar de una pensión de vejez como consecuencia del limitado alcance de sus actividades en dicho Estado.

b) ¿Es relevante para la respuesta a la cuestión prejudicial 1a el hecho de que, respecto a un residente en un Estado de residencia no competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, no exista obligación alguna en relación con las cotizaciones a los seguros sociales del Estado de residencia? En efecto, respecto a los períodos en los que dicho residente trabaja en otro Estado miembro, está sujeto de forma exclusiva, en virtud del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, al régimen de seguridad social del Estado de empleo y la legislación neerlandesa tampoco prevé la obligación de cotizar en tal caso.

¿Es relevante para responder a la primera cuestión prejudicial el hecho de que los interesados hayan podido contratar un seguro voluntario en virtud de la AOW, o bien que hayan podido solicitar al Svb [Sociale Verzekeringsbank (Tesorería de la Seguridad Social)] la conclusión de un acuerdo en el sentido del artículo 17 del Reglamento n.º 1408/71?

¿Se opone el artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71 respecto de una persona, como la cónyuge de Giesen, que, antes del 1 de enero de 1989, considerada únicamente la legislación nacional, estaba asegurada a efectos de la AOW en su Estado de residencia, los Países Bajos, a que se consolide el derecho a prestaciones de vejez en virtud del seguro, siempre que se trate de períodos en los que, en virtud de dicha disposición reglamentaria, debido a su actividad en otro Estado miembro, estaba sujeta a la legislación de este Estado de empleo? ¿O bien debe considerarse que el derecho a una prestación en virtud de la AOW es un derecho a prestaciones que no está supeditado en la legislación nacional a requisitos de empleo o de seguro en el sentido de la sentencia Bosmann, 3 de modo que el razonamiento seguido en dicha sentencia puede extrapolarse a su caso?

8. Sentencia 19 de septiembre.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Reino Unido) el 20 de agosto de 2018 — HM Revenue & Customs / HD (Asunto C-544/18)
Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 49 TFUE en el sentido de que esa persona, que deja de desarrollar una actividad por cuenta propia debido a las limitaciones físicas relacionadas con la última fase del embarazo y el período subsiguiente al parto, mantiene la condición de trabajadora no asalariada, en la acepción de dicho artículo, siempre que se reincorpore a su actividad económica o busque empleo dentro de un período de tiempo razonable tras el nacimiento de su hijo?

9. Vista 24 de septiembre.
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 20 de septiembre de 2018 – Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.) / Grupo de Empresas DIA S.A. y Twins Alimentación S.A. (Asunto C-588/18)

Cuestiones prejudiciales
 ¿El artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo1 , ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite simultanear el descanso semanal con el disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso?

¿El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite simultanear las vacaciones anuales con el disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso, el ocio y el esparcimiento?

10. Conclusiones 2 de octubre.

Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 16 de julio de 2018 — AV, BU / Comune di Bernareggio (Asunto C-465/18)

Cuestión prejudicial
¿Se oponen los principios de libertad de establecimiento, de no discriminación, de igualdad de trato, de protección de la competencia y de libre circulación de los trabajadores, recogidos en los artículos 45 TFUE, 49 TFUE a 56 TFUE y 106 TFUE, así como en los artículos 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el criterio de proporcionalidad y razonabilidad consagrado en ellos, a una normativa nacional, como la recogida en el artículo 12, apartado 2, de la Ley 362/1991, que, en caso de transmisión de la propiedad de la farmacia municipal, confiere un derecho de preferencia a los trabajadores de dicha farmacia?

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